Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 13 de Diciembre de
2013 – R. O. No. 143
SUPLEMENTO
SUMARIO
Asamblea Nacional:
Legislativo:
Ley
Servicio de Rentas Internas:
Ejecutivo:
Circular
NAC-DGECCGC13-00015 A los sujetos pasivos de impuestos
administrados por el SRI
Extractos
– De las
absoluciones de las consultas de los meses de julio a diciembre de 2012
Resolución
CONTENIDO
REPÚBLICA DEL
ECUADOR
ASAMBLEA
NACIONAL
Oficio No.
SAN-2013-1642
Quito, 05 de
diciembre de 2013
Ingeniero
Hugo Del Pozo
Barrezueta
DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL
En su
despacho.
De mis consideraciones:
a Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó la LEY PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y LA JUDICIALIZACIÓN
DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD OCURRIDOS
EN EL ECUADOR ENTRE EL 4 DE OCTUBRE DE 1983 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008.
En sesión del
26 de noviembre del 2013, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial de la Ley para la Reparación de las Víctimas
y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de
Lesa Humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de
diciembre de 2008, enviada por el señor Presidente Constitucional de la
República.
Por lo
expuesto, y de acuerdo al Artículo 407 de la Constitución de la República del
Ecuador y al Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño
el texto de la LEY PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y LA JUDICIALIZACIÓN DE GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD OCURRIDOS EN EL
ECUADOR ENTRE EL 4 DE OCTUBRE DE 1983 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008, para que se
sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.
REPÚBLICA DEL
ECUADOR
ASAMBLEA
NACIONAL
CERTIFICACIÓN
En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó la ?LEY PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Y LA JUDICIALIZACIÓN DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE
LESA HUMANIDAD OCURRIDOS EN EL ECUADOR ENTRE EL 4 DE OCTUBRE DE 1983 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008″, en
las siguientes fechas:
PRIMER DEBATE: 3-Abril-2012
SEGUNDO
DEBATE: 1-octubre-2013
OBJECIÓN
PARCIAL: 26-Noviembre-2013
Quito a 05 de
diciembre de 2013
f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, según el
numeral 9 del artículo 11 de la Constitución, el más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Norma
Suprema;
Que, el
Artículo 80 de la Constitución de la República del Ecuador recoge el principio
imperativo e inderogable de derecho internacional que proscribe dichas graves violaciones
y obliga a su prevención y, cuando han ocurrido, al esclarecimiento de la
verdad, a su investigación, juzgamiento y sanción y a la reparación de las
víctimas;
Que, el Estado
ecuatoriano, a través de la Comisión de la Verdad, creada por Decreto Ejecutivo
del 3 de mayo de 2007, se propuso esclarecer graves violaciones a los derechos
humanos;
Que, conforme
al Decreto Ejecutivo, la Comisión de la Verdad tiene la responsabilidad de
diseñar las políticas de reparación para las víctimas de los hechos puestos en conocimiento
de la Comisión; determinar la existencia de probables indicios de
responsabilidades civiles, penales y administrativas para derivarlas a las
autoridades pertinentes; y sugerir reformas legales e institucionales necesarias,
así como los mecanismos efectivos para la prevención y sanción de las
violaciones de derechos humanos;
Que, el
esclarecimiento de la verdad, la investigación, juzgamiento y sanción de las personas
responsables de las graves violaciones, la reparación integral a las víctimas y
las reformas legales e institucionales para prevenir la repetición de tales
violaciones, son medidas interdependientes, complementarias e inaplazables;
Que, la
Comisión de la Verdad formuló en su informe final un capítulo de
recomendaciones en materia de reparación, que incluye propuestas sobre reformas
legales e institucionales, así como
sobre otras medidas para garantizar la no repetición de los hechos;
Que, la Comisión
de la Verdad también propuso en su capítulo de recomendaciones, una estrategia
de judicialización, con fundamento en sus principales hallazgos sobre los
presuntos responsables de las violaciones investigadas;
Que, las
recomendaciones formuladas en el informe final de la Comisión de la Verdad
requieren de instrumentos de rango legal para su efectiva y adecuada
implementación;
Que, según el
artículo 215 de la Constitución de la República, la Defensoría del Pueblo tiene
entre sus funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes
del Ecuador y, en consecuencia, debe cumplir un papel fundamental en la
garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos; y,
En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY PARA LA
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Y LA
JUDICIALIZACIÓN DE GRAVES
VIOLACIONES DE
DERECHOS HUMANOS Y
DELITOS DE
LESA HUMANIDAD OCURRIDOS EN
EL ECUADOR
ENTRE EL 4 DE OCTUBRE DE 1983
Y EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2008
CAPÍTULO I
OBJETO Y
PRINCIPIOS
Art. 1.-
Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular la reparación en forma
integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y delitos de
lesa humanidad cometidos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de
diciembre de 2008, que fueron documentadas por la Comisión de la Verdad; y,
garantizar su judicialización.
Art. 2.-
Reconocimiento de responsabilidad del Estado.- El Estado ecuatoriano reconoce
su responsabilidad objetiva sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas
por la Comisión de la Verdad y reconoce que las víctimas sufrieron
vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad
por lo que debe garantizarse, a ellas y la sociedad ecuatoriana, sin dilaciones,
el derecho al conocimiento de la verdad de los hechos, a la justicia, la
reparación y la no repetición de los hechos ocurridos.
El Estado
ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o
inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del debido proceso
documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las
personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos.
Art. 3.-
Principio de reparación integral.- La reparación integral buscará la solución
que objetiva y simbólicamente restituya a la víctima sus derechos, al estado
anterior a la comisión del daño e
incluirá el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, las
indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, rehabilitación, garantía de
no repetición y satisfacción del derecho violado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA
LA REPARACIÓN DE LAS
VÍCTIMAS
Art. 4.-
Creación del Programa de Reparación por vía administrativa.- Créase el Programa
de Reparación, por vía administrativa, para las víctimas de violaciones de los derechos
humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, a cargo de la Defensoría del
Pueblo.
El Programa de
Reparación tendrá por objeto implementar las medidas de reparación establecidas
en esta Ley.
Art. 5.-
Personas beneficiarias de las medidas individuales del programa de reparación
por vía administrativa.- Son beneficiarias de las medidas individuales del
programa de reparación por vía administrativa, las víctimas directas de las
violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y
también sus cónyuges o parejas por unión de hecho y familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad, en los casos y condiciones determinados en esta Ley.
Tanto las
víctimas, como sus cónyuges, parejas por unión de hecho y familiares
consanguíneos hasta el segundo grado de parentesco, accederán directamente a
las medidas de reparación desarrolladas por el programa de reparación por vía
administrativa.
Art. 6.-
Derecho a recibir medidas individuales de reparación integral.- Con adecuación
a cada caso concreto, las víctimas directas de violaciones de derechos humanos
documentadas por la Comisión de la Verdad y también sus cónyuges o parejas por
unión de hecho y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen
derecho a beneficiarse de las siguientes medidas individuales de reparación
tales como:
La
rehabilitación física y atención psicosocial.
La supresión,
a solicitud de parte, de todos los datos y antecedentes personales constantes
en los diferentes archivos judiciales, policiales, militares u otros, relacionados
con los hechos documentados por la Comisión de la Verdad.
La búsqueda,
localización y liberación de la persona desaparecida, que estará a cargo de la
Policía Nacional, con la dirección de la Fiscalía General del Estado; y, en
caso de fallecimiento, las mencionadas instituciones se encargarán de la
exhumación, identificación y la restitución de sus restos a sus allegados,
quienes tendrán derecho a ser informados del avance en la búsqueda de la
persona y a participar en las diligencias que se adelanten con ese fin.
La
declaratoria, a petición de parte, de muerte presunta y de la posesión definitiva
de los bienes de las víctimas de desaparición forzada, en virtud de la presunción
de muerte por desaparecimiento, de conformidad con los artículos 68 a 80 del
Código Civil. Para el efecto, no serán aplicables los artículos 66 y 67 del
referido Código.
La
capacitación laboral, formación técnica o asesoría para el desarrollo de
iniciativas de inclusión económica.
La restitución
de los apellidos paterno y materno de los hijos e hijas de las víctimas que
fueron inscritos en el Registro Civil como hijos de otras personas, para evitar
que sean perseguidos o violentados por los perpetradores de las graves
violaciones de derechos realizadas en contra de sus padres biológicos. Una vez corroborada
la situación, la autoridad competente del Registro Civil, Identificación y
Cedulación correspondiente realizará la inscripción de la modificación del
registro de nacimiento.
Art. 7.
Indemnización.- En los casos en que haya lugar a indemnización por los daños
materiales o inmateriales que se produjeron a consecuencia de las graves
violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, el
Estado ecuatoriano efectivizará el pago de dicha indemnización ya sea en
cumplimiento de lo establecido en el acuerdo indemnizatorio al que pueden
llegar las víctimas con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o en
cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutoriada.
El Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Programa de Reparación
indicado en la presente ley, reglamentará el procedimiento para los acuerdos
reparatorios, los montos a pagarse por concepto de indemnización y las medidas
para su cumplimiento.
La
determinación de los montos de indemnización se establecerá sobre la base de
los parámetros y criterios más actuales que hayan sido desarrollados para tales
fines por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Art. 8.-
Reparación por vía judicial.- Las víctimas y, a falta de ella, su cónyuge, su
pareja en unión de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad, en ese orden, podrán demandar judicialmente la reparación integral
de los daños ocasionados por las graves violaciones de derechos humanos.
Se prohíbe
otorgar o recibir doble indemnización por el mismo hecho, o por error judicial.
La víctima y, a falta de ella, su cónyuge, su pareja por unión de hecho y sus familiares
hasta el segundo grado de consanguinidad, que obtuvieren o hubieren recibido
indemnización a través de un acuerdo indemnizatorio suscrito con el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, no podrán demandar al Estado otra indemnización
por el mismo hecho a través de la vía judicial, ni en el Sistema Interamericano
o Universal de Protección a los Derechos Humanos.
En todos los
casos, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo X del Título II de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Art. 9.-
Estructura institucional y líneas de trabajo.- Para gestionar el Programa de
Reparación por vía administrativa para las víctimas de violaciones de los derechos
humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, la Defensoría del Pueblo
podrá crear dentro de su estructura institucional una Dirección de Reparación y
Prosecución de Acciones Judiciales o cualquier otra instancia administrativa
que considere conveniente para este fin, la cual tendrá a su cargo las
siguientes líneas de trabajo:
Línea de
rehabilitación física y atención psicosocial.
Línea de
asesoramiento, representación y patrocinio legal para la judicialización de
casos.
Línea de
educación en derechos humanos y difusión del Informe final de la Comisión de la
Verdad.
Línea de
implementación de medidas simbólicas y medidas de satisfacción.
Línea de
archivo y custodia de la memoria documental de las violaciones de derechos humanos.
Para el
cumplimiento de los objetivos fijados en el Programa de Reparación por vía
administrativa, la Defensoría del Pueblo coordinará con las instituciones y
autoridades públicas que tengan competencias en los ámbitos que tienen relación
con líneas de trabajo establecidas en este artículo, y con la Procuraduría
General del Estado.
Art. 10.-
Reglas generales del proceso en caso de graves violaciones de derechos humanos
documentados por la Comisión de la Verdad.- El Estado ecuatoriano adoptará,
durante la etapa preprocesal y procesal penal, las medidas constitucionales,
legales, administrativas y judiciales que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y garantías de las víctimas y sus familiares en la
investigación y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos
documentados por la Comisión de la Verdad, de conformidad con la legislación
interna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y
juzgamiento de delitos de lesa humanidad.
Disposiciones
Generales
Primera.- En
el plazo de noventa días, desde la publicación de la presente Ley, la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la
Fiscalía General del Estado, el Registro Civil, Identificación y Cedulación y
las demás entidades del Estado, implementarán todas las medidas necesarias para
dar cumplimiento a las responsabilidades determinadas por este cuerpo
normativo.
Segunda.- En
el plazo de noventa días, el Ministerio rector en materia de cultura dará
inicio a la creación del ?Museo de la Memoria?, dedicado a documentar y
conmemorar a las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad cometidos en el
Ecuador.
Disposición
Final
La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del
mes de noviembre de dos mil trece.
f.) GABRIELA
RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.
f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.
A LOS SUJETOS
PASIVOS DE IMPUESTOS ADMNISTRADOS POR EL SRI
El Artículo
83, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es
deber y responsabilidad de los ecuatorianos y ecuatorianas, acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
El artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.
Por su parte,
el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria.
El artículo 1
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro
Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, crea al SRI como una entidad
técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y
fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.
Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código
Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos,
y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo.
El artículo 20
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, prevé que las entidades
del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas
naturales, están obligadas a proporcionar toda la información que requiere esta
institución, para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación
y control tributario.
El séptimo
inciso del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y
Documentos Complementarios, señala la
obligación de emitir comprobantes de venta por cualquier valor, en las
transferencias de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas
licuado de petróleo.
La Disposición
General Cuarta del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios, establece que para la transferencia de gas licuado de
petróleo, se incorporará como requisito adicional de llenado en todo
comprobante de venta que se emitiere, el número de la cédula de identidad o
ciudadanía del adquirente. Para el caso de combustibles líquidos derivados de
hidrocarburos, se podrá incorporar dicha obligatoriedad, mediante resolución
emitida por el Servicio de Rentas Internas, conforme a las necesidades y prioridades
del control.
Mediante
Resolución NAC-DGERCGC13-00382, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 061, del 19 de agosto del 2013, se dispone que en las facturas que se
emitan con ocasión de transferencias de combustibles líquidos derivados de
hidrocarburos (CLDH) y biocombustibles, se incorpore como requisito de llenado,
adicionalmente a los establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta,
Retención y Documentos Complementarios, el número de cédula de identidad o
ciudadanía del adquirente.
La
Administración Tributaria tiene el deber de expedir los actos normativos
necesarios para facilitar la adecuada aplicación de las normas legales y
reglamentarias, así como también para fortalecer el control del cumplimiento de
las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.
De acuerdo a
lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias.
Con base en la
normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente expuesta, esta
Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, de conformidad
con la Ley, expide la presente Circular comunicando a los sujetos pasivos de
Impuestos Administrados por el Servicio de Rentas Internas lo siguiente:
Cuando en la
transferencia de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos (CLDH) y
biocombustibles, no sea posible incorporar en el comprobante de venta el número
de la cédula de identidad o ciudadanía correspondiente, se deberá incorporar el
número de placa del respectivo vehículo, con la finalidad de que la
Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades legalmente
establecidas, pueda verificar la correspondiente identidad del beneficiario de
la transferencia.
El Servicio de
Rentas Internas, controlará el debido cumplimiento de lo señalado en esta
Circular.
Comuníquese y
publíquese.
Dictó y firmó
la Circular que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 03 de diciembre de 2013.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.
EXTRACTOS DE
LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR
GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JULIO,
AGOSTO,
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE
Y DICIEMBRE DE
2012
02 de AGOSTO
de 2012
Oficio: 917012012OCON000550
Consultante: CORPORACIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES CNT EP
Referencia: IR/Pag. Ext./Sec. Pub.
Consulta: ?¿Debe la Corporación Ecuatoriana
de Telecomunicaciones CNT-EP realizar la retención de Impuesto a la Renta por
remesa al exterior sobre los valores solicitados por el Central Billing Party
de los convenios submarinos de los cables AMERICAS I, AMERICAS II, COLUMBUS II
y PANAMERICANO, considerando que los pagos realizados a dicha entidad
corresponden a expensas incurridas en las operaciones y mantenimiento de la
inversión pública de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP, y
que la práctica de retenciones le generaría un default (mora) frente a las
obligaciones internacionales contraídas por esta empresa pública??
Base Jurídica: Artículo 48 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, y el artículo 131 del Reglamento para la Aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno.
Absolución: De conformidad con el artículo 48 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, y el artículo 131 de su Reglamento de
aplicación, la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP deberá realizar
la respectiva retención en la fuente de Impuesto a la Renta por los pagos al
exterior que efectúe al Central Billing Party de los convenios submarinos de
los cables AMERICAS I, AMERICAS II,
COLUMBUS II y PANAMERICANO.
09 de AGOSTO
de 2012
Oficio: 917012012OCON001448
Consultante: COMPAÑÍA TECNANDINA S.A. TENSA
Referencia: Tds./Fact./Inds. Consulta: ?¿Cuál es
el tiempo que la empresa debe mantener como disponible y de fácil acceso,
aquella documentación de sustento, que respalda la transaccionalidad operativa
comercial e industrial para facilitar el cumplimiento de la facultad de
determinación y control de tributos por parte del Servicio de Rentas Internas??
?¿Cuál es el tiempo que la empresa debe mantener como disponible y de fácil
acceso, aquella documentación de sustento, que respalda la compra de activos
registrados como fijos en su contabilidad y que se acogen al tiempo de
depreciación establecido en la normativa tributaria, con diferentes plazos??
Base Jurídica: Artículos 28 y 37 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, artículo 41 del Reglamento
de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, artículo 55
del Código Tributario y el artículo 57 del Código de Comercio.
Absolución: En atención a su primera pregunta,
TECNANDINA S.A. TENSA debe conservar y custodiar aquella documentación que
respalde sus actividades económicas, por un período mínimo de siete años, de
conformidad con lo establecido en el Código Tributario como plazo de prescripción
de las obligaciones tributarias.
En cuanto a su
segunda inquietud, TECNANDINA S.A. TENSA debe conservar y custodiar la
documentación que acredite la adquisición de bienes que pasen a formar parte de
su activo fijo, durante un período de por lo menos siete años, plazo máximo de
prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario,
contados a partir de la depreciación total del activo.
Oficio:
917012012OCON001745
Consultante: FONDO DE JUBILACIÓN PATRONAL ESPECIAL
DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Referencia: IR/Ex./Isfl.
Consulta: ?Si los ingresos que perciben los
partícipes o sus derechohabientes, en su caso, provenientes de sus pensiones
por jubilación o liquidaciones por muerte, se hallan o no gravados con el
impuesto a la renta, acorde al presupuesto o hecho generador establecido por la
Ley de Régimen Tributario Interno.?
Base Jurídica: Artículos 7 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, artículo 22 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno y artículo 216 del Código de Trabajo.
Absolución: Se encuentran exentos del pago de
Impuesto a la Renta, exclusivamente, aquellos ingresos que perciban los
beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y el Instituto de Seguridad Social de la Policía
Nacional, y aquellos entregados por los empleadores en los términos del
artículo 216 del Código de Trabajo.
Por lo tanto,
los ingresos que perciben los partícipes o sus derechohabientes, provenientes
del Fondo de Jubilación Patronal Especial del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, entidad sin fines de lucro de derecho privado, sí están
gravados con el Impuesto a la Renta.
Oficio: 917012012OCON000739
Consultante: Sr. Libinston Guillermo Quinteros Loja
Referencia: IVA/Trf. 0/Per. Nat.
Consulta: ?¿El servicio que se preste a los
pacientes por el uso de mi equipo, al ser un servicio de salud, pues se lo
utiliza para poder diagnosticar al paciente, está gravado con tarifa 0%??
Base Jurídica: El artículo 56 numeral 2 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y el artículo 191 del Reglamento para la Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno
Absolución: El uso de equipo médico propiedad de
un particular que no es un galeno, está gravado con tarifa 12% de IVA.
Oficio: 917012012OCON001079
Consultante: TOYOTA DEL ECUADOR S.A.
Referencia: IR/Ots./Imp.
Consulta: ?En base a los antecedentes
expuestos, TOYOTA DEL ECUADOR S.A. desea conocer el criterio de la
Administración Tributaria respecto a si, al señalar que el certificado que
sustenta el gasto del exterior sobre el cual no se realizó retención en la
fuente puede tener dos cuerpos, el realizado en el exterior puede ser efectuado
por un auditor diferente al que realiza el certificado en el Ecuador, siempre
q