Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 16 de Junio
2014 – R. O. No. 139

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

344-2009 Franklin Omar Vásconez Coca

699-2009 Edwin Geovanny Escobar Álvarez y otros

357-2010 Aída López Benavidez

785-2010 Delgilyov Oleksander y otro

Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

298-2010 José Alejandro Medina en contra del Director
Regional del SRI

301-2010 Imprenta Mariscal Cía. Ltda., en contra del
Director General del SRI.

302-2010 Wilson Fabián Muñoz Andrade contra el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

309-2010 Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

314-2010 Señor Fabio Micheletti representante legal de
Megadatos S.A. en contra de la Administración Tributaria Aduanera Ecuatoriana

315-2010 Señor Nathanael Alberto Brown, representante legal
de la Asociación de Iglesias Misioneras del Ecuador, en contra del Juzgado de
Coactiva del Municipio del Cantón Atacames

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

317-2010 Ingeniero Carlos Leonardo Bowen, Padilla
representante legal de Autoridad Portuaria de Manta, en contra del Director
General del Servicio de Rentas Internas

318-2010 Doctor Xavier Eduardo Granja Cisneros,
representante legal de la Compañía Andinatel S.A., en contra del Director
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

321-2010 Autoridad Portuaria de Manta, en contra del
Director Regional del SRI.

326-2010 Señor Jaime Fernando Villavicencio León
representante legal del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

328-2010 Lidia Sehmollgruber, en contra del Recaudador de
Coactivas del SRI

329-2010 Señor Juan Xavier Guevara Vasco en contra del
Director General del Servicio de Rentas Internas

CONTENIDO


No. 344-2009

SENTENCIADO: Franklin
Omar Vásconez Coca.

DELITO: Tráfico
ilegal de migrantes.

RECURSO: Casación.

JUEZ

PONENTE: Dr.
Luis Moyano Alarcón.

Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, Diciembre 5 del 2011; a las 15H00.

VISTOS: El procesado FRANKLIN OMAR VÁSCONEZ COCA ha
interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Segundo
Tribunal Pena de Pichincha en día 16 de abril de 2008 a las 12h00 en la cual se
le declara culpable del delito tipificado y sancionado en el Art. 440.A del
Código Penal, imponiéndole la pena modificada de UN AÑO, UN MES Y VEINTE UN
DÍAS DE PRISIÓN. El recurso presentado por el recurrente fue debidamente
fundamentado, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Fiscal General
del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 354 del
Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver para
hacerlo se considera: PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- E Primera Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y
competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de
conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto
en el Art.
184 numeral la disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República
del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral
séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada
en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el
R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras
calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos
conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el
procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de
solemnidad sustancial que pudiera Acarrear su nulidad; por lo que te Tribunal
de Casación declara la validez de esta causa penal.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO.- Al momento de fundamentar su recurso FRANKLIN OMAR VÁSCONEZ COCA
manifiesta que se ha dictado en su contra una sentencia condenatoria en la que se
hace una falsa aplicación de la ley, ya que no se tomó en cuenta la aplicación
del Convenio de La Apostilla, la Convención Interamericana sobre Asistencia
Mutua en Materia Penal, a más de las pruebas evacuadas en audiencia de
juzgamiento lo que motivó que el Ministerio Público se abstuviera de acusarlo
al igual que el Dr. Juan Genaro Mora, en su calidad de Presidente del Tribunal
Segundo de lo Penal de Pichincha dictara voto salvado, en el que -según el
casacionista- haciendo una correcta valoración de la prueba absolvió al
compareciente, basándose en el Art. 36 del Código Penal. Señala que en la
sentencia recurrida, se violaron los Arts. 303, 250, 252, 79, 83 y otros del
Código Adjetivo Penal, al desconocer la prueba presentada en favor del
recurrente, refiriéndose, particularmente a la autorización otorgada ante Notaría
Pública de los Estados Unidos de Norteamérica. Añade también que se solicitó Asistencia
Penal Internacional con fecha 8 de mayo de 2007, basándose en los Arts. 1, 3, 7
literal b), y 12 de la Convención Interamericana
de Asistencia Mutua en
Materia Penal, dentro de los resultados
de dicha asistencia se encuentran: ?1. Que el Sr., Elvis Segundo Yancha Lansaquisa,
padre del menor Elvis Adrián Yancha Lasluisa, solicitó a. Francisco X. Corral
que le ayude a llevar a su hijo menor a los Estados Unidos; .2. Que Francisco
Corral, faltando a la verdad, y remitiendo un poder que si fue otorgado en los
Estados Unidos, solicita al compareciente que lleve a su supuesto hijo, lo cual
resultó un engaño; 3 Que el Sr. Elvis Segundo Yancha Lansaquisa padre del menor
Elvis Adrián Yancha Lasluisa, nunca conoció al compareciente, esto es Franklin
Omar Vásconez Coca.? Finaliza su escrito de fundamentación solicitando se case
la sentencia impugnada. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- En lo principal de su
dictamen el Fiscal General del Estado de ese entonces, Dr. Washington Pesántez
Muñoz, manifiesta que se encuentra justificada y comprobada la infracción
tipificada y sancionada en el Art. 440. A del Código Penal y la responsabilidad
del recurrente como autor de la misma con las siguientes diligencias: 1.-
Partida de nacimiento del menor Elvis Adrián Yancha Lasluisa, nacido en la
ciudad de Ambato el 14 de mayo de 1999; .2.- Copias certificadas de la DINAPEN,
sobre la entrega de dicho menor en el Aeropuerto Mariscal Sucre de la ciudad de
Quito y que dicho menor se encontraba acompañado de Franklin Omar Vásconez
Coca; 3.- Oficio suscrito por la Agencia de Viajes ?Delgado Travel?, en el que
se certifica la adquisición de pasajes a nombre del menor Francisco Javier
Corral, no obstante que quién realmente viajaba era el menor Elvis Adrián
Yancha Lasluisa; 4.- Testimonio del Cabo de Policía Víctor Hugo Pillicita
Vargas, quién señala que realizó la experticia de los dos pasaportes teniendo como
resultado que el pasaporte proveniente de Estados Unidos se encontraba a hombre
de Corral Francisco Javier; 5.- Testimonio del Cabo de Policía Carlos Marcelo Benalcázar
Ruiz, quién señala que como perito – documentólogo, establece que el sello de
pasaporte de Francisco Javier Corral, no corresponde con el sello de la Policía;
6.- Testimonio de la Subteniente Policía María Belén Meza Burgos, que señala
con detalle que cuando el se encontraba en el counter de salida de pasajeros a
los Estados Unidos de Norteamérica en el Aeropuerto ?Mariscal Sucre? se acercó
el Sr. Franklin Omar Vásconez Coca en compañía de un menor, habiendo
establecido que en el pasaporte del Sr. Vásconez Coca no había ninguna novedad,
pero que en el pasaporte del menor se detectaba a simple vista que no era igual
al de la foto que constaba en el documento; 7.- Testimonios de: Cabo de Policía
Alex Vicente Tapia Castillo, Cabo Primero de Policía Diego Eduardo Guayaquil
Peñafiel, Sra. Mercedes Lasluisa Moreno, tía del menor, de la Sra. Clare Louise
Margaret St. Lawrence, y finalmente del testimonio del acusado Franklin Omar
Vásconez Coca. Señala -el Dr. Pesántez- que los miembros del Segundo Tribunal
Penal de Pichincha han realizado una valoración ponderada y equilibrada en aplicación
de las reglas de la sana crítica, de la prueba aportada en juicio, por lo que
solicita se deseche el recurso de casación interpuesto. QUINTO: CONSIDERACIONES
DE LA SALA.- La casación tiene carácter de un recurso extraordinario que solo
procede en los casos expresamente determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, el cual prevé tres motivos taxativos para la admisibilidad de este
recurso por violación de la ley material, que son: contravención expresa de la
ley; indebida aplicación o errónea interpretación, todos estos motivos refieren como se deja expresado en la
ley sustancial, lo que hace que cada una de ellas tenga su propia individualidad
con características y circunstancias que las diferencia o las distingue. No es
posible en el recurso de casación efectuar una valoración de la prueba, esta es
una facultad soberana del Juzgador de Instancia y precisamente por el Tribunal
Segundo de lo Penal de Pichincha, el cual en su sentencia de mayoría ha
declarado culpable a FRANKLIN OMAR VÁSCONEZ COCA por el delito tipificado y
sanción o en el Art. 440.A del Código Sustantivo Penal, y más aún, si tomamos
en cuenta que la sentencia ha sido atenuada en consideración a las condiciones
impuestas en el Art. 29, en sus numerales 6 y 7 del Código Penal y en
cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 72 del mismo cuerpo legal. Se ha
valorado el voto salvado del Dr. Juan Genaro Mora, miembro del Segundo Tribunal
Penal Pichincha, quién ha considerado los resultados de la asistencia penal
solicitada por la parte acusada a Estados Unidos para determinar la inexistencia
del dolo en la conducta presentada por Vásconez Coca, dichos resultados se
refieren a las siguientes condiciones: ?1.-Que el Sr, Elvis Segundo Yancha
Lansaquisa, padre del menor Elvis Adrián Yancha Lasluisa, solicito a Francisco
X Corral que le ayude a llevar a su hijo menor a los Estados Unidos 2.- Que
Francisco Corral,? faltando a la verdad, y remitiendo un poder que si fue
otorgado en los Estados Unidos, solicita al compareciente, que lleve a su
supuesto hijo, lo cual resultó un engaño:3. Que el Sr. Elvis Segundo Yancha
Lansaquisa, padre del menor Elvis Yancha Lasluisa, nunca conoció al
compareciente, esto es Franklin Omar Vásconez Coca?. Situaciones de las que se
infiere la falta de dolo en el accionar de Franklin Omar Vásconez Coca, motivo
por el cual el Dr. Toainga -Fiscal de Pichincha- se abstuvo de acusar en la
Audiencia de Juzgamiento ya que existe la prueba de desplazamiento de culpabilidad
en virtud del engaño al que fue sometido el acusado; de igual manera el
referido Juez valoró la falta de contacto previo al viaje del sujeto procesal
con el menor y los continuos viajes que realiza Vásconez Coca al Ecuador, demostrando
que ninguno de ellos está relacionado con este fin. Es necesario analizar la
figura del desplazamiento de culpabilidad determinado en el Art. 36 del Código Sustantivo
Penal, el cual nos indica:?Art 36. -Cuando la acción u omisión que la Ley ha
previsto como infracción es, en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del
engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le
determinó a cometerlo?; de la norma indicada y en aplicación de ella al caso
que nos ocupa se infiere que el acusado en la comisión del delito carecía de conocimiento
de los hechos que se encontraba realizando teniendo estos, una calidad de
resultados de un engaño presumiblemente doloso por parte de Francisco X.
Corral, quién deliberadamente entregó por medio de su madre, al niño -cuya
identidad no correspondía con la del propietario del pasaporte- y los
documentos que acompañaban a éste. Descrita de esta manera la situación y en
consideración a los resultados de la pericia practicada por la asistencia penal
solicitada, nos encontramos frente a un desplazamiento de culpa en las
condiciones ya descritas en el Código Penal; al respecto, se hace menester
recordar la definición de error que nos da el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española: ?Concepto equivocado o juicio falso?, mientras que en el
campo del derecho se le considera como una auténtica causa de inculpabilidad,
en la que no existe dolo alguno,
aunque contempla la posibilidad de que
pueda provenir de culpa. Es preciso incluir lo que nos dice Aguado de la Cuesta
al respecto: ?los supuestos de inexigibilidad, pueden ser agrupados dentro de
tres categorías: [. . .J y una tercera en que la ¡inexigibilidad vendría dada
por las circunstancias fácticas concretas del individuo en el momento de la
comisión del hecho. ?Es decir, el nexo causal existente entre el acusado y el
hecho fáctico del que se le acusa, genera duda en el órgano juzgador respecto a
la responsabilidad del acusado, y más aún si tomamos en cuenta la existencia de
acervo probatorio insuficiente para determinar su culpabilidad. Se hace menester,
en este punto, determinar la importancia de la perspectiva que la Sala tiene
sobre la duda razonable, figura, a la que se le considera en resolución N°
1112-2003 como un ?estado de indecisión respecto la existencia del delito y su
responsabilidad; en el campo del derecho procesal penal sólo se puede castigar
a una persona si se ha llegado a la plena certeza sobre su responsabilidad en
la comisión del hecho imputado?. Basada en esta consideración la Sala observa
que la insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia
determinada en la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76 numeral
2; o a su vez la aplicabilidad de la institución conocida como in dubio proreo,
dicho precepto universal no solo debe aplicarse de , manera exclusiva y
excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en
cualquier estadio procesal, de tal forma, que el juzgador al observar en la cadena
probatoria que no encuentra certeza acabada de la certeza de responsabilidad
atribuida al acusado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen
la probabilidad, cómo por ejemplo la prueba interrumpida, declaraciones
inconexas excluyentes y/o contradictorias, insuficiencia de acervo probatorio
dará como resultado una carencia de certeza, como en la que ha incurrido -a
vista de la Sala- el Tribunal Juzgador. Esta certeza debe ser el resultado de
la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso
penal. La clase de certeza a la que se hace referencia, es definida por
FRAMARINO ?La certeza es un estado subjetivo que el cual no debe considerarse
como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado
sicológico producido por la acción de las realidades percibidas y por la
conciencia de esas percepciones?, se erige, entonces, a partir de evidencias físicas
y siguiendo la línea de GERMAN PABON, coincide la perspectiva de la Sala en
señalar que estamos frente a un estado objetivo-subjetivo, en el que, la verdad
objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de
dudas, previa observación, previa valoración de los fenómenos averiguados,
analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos
y contradicciones. Finalmente debemos indicar que al arribar a la certeza es
encontrarnos en el nivel de verificación, sin embargo, esto no significa el
último estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluta
relativa e internalizarla podemos también estar frente a niveles de
rectificación. Máxime que ?la verdad y certeza no siempre coinciden, y el
entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de
lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es
probable?. Por otro lado, nos encontraríamos frente al dilema de la
exigibilidad de responsabilidad por parte del acusado frente al Estado, el cual
debe en todo
caso, exponer y expresar
su capacidad de legitimación para la
presunción de responsabilidad y posterior cumplimiento de la pena por parte del
sujeto procesal mediante el dictamen fiscal, el cual en primer nivel fue
absolutorio, mientras que en audiencia de juzgamiento fue abstentivo. Debemos
de igual manera considerar la aplicación incorrecta del Art. 36 del Código
Penal. Por todo lo expuesto y ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?,
esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, al tenor del Art. 358
del Código de Procedimiento Penal, casa en su totalidad la sentencia dictada
por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, se ABSUELVE al recurrente
Franklin Omar Vascones Coca del delito acusado.- Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada y Milton
Peñarreta Álvarez, jueces nacionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia.- Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

RAZÓN: En la ciudad de Quito, hoy día lunes cinco de diciembre
del dos mil once, a partir de las dieciséis horas, notifiqué por boletas con la
nota en relación y la SENTENCIA que anteceden a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en
el casillero judicial No 669; y, a DARÍOS ORDÓÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO, en el
casillero judicial No 1537.- Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.

RAZÓN: Certifico, que las dos (2) copias que anteceden, son
fiel copia de sus originales.- Quito, enero 3 del 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala
Penal, Corte Nacional de Justicia.

No. 699-2009

SENTENCIADO: Luis
Antonio Uyaguari Uyaguari.

DELITO: Violación.

RECURSO: Revisión.

JUEZ

PONENTE: Dr.
Luis Moyano Alarcón

Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

(699-2009) – Quito, 8 de Noviembre del 2011, las 10h00. VISTOS:
Con fecha 15 de febrero del 2007 a las 10H00, el Primer Tribunal Penal de Loja
declara a LUIS ANTONIO UYAGUARI UYAGUARI, autor responsable del delito tipificado
en el Art. 512, numeral 1 en concordancia con el 514 inciso segundo del Código
Penal, y le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial.
Sentencia de la cual interpone recurso de revisión
atento a lo dispuesto en los Artículos
360 numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal. Una vez concluido el
trámite previsto para este tipo de recurso, y siendo el momento procesal de resolver,
la Sala considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de
lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia
para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con
la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, numeral 1, y la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador,
publicada en el R.O. No. 449, de 20 de octubre de 2008; numeral séptimo de la
sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el
R.O. No. 479, de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el pleno de
la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O.
No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO:
VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se
advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su
nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal.-
TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- El recurrente LUIS ANTONIO
UYAGUARI UYAGUARI sustenta el recurso en las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del
Código de Procedimiento Penal; en el que manifiesta: ? Los señores Vocales del
Primer Tribunal de lo Penal de Loja, al haber pronunciado la sentencia no
tomaron en cuenta que la denuncia presentada en mi contra fue formulada por mi esposa
la señora Germania Macas Puchaicela, y según la disposición del Art. 45 del
Código de Procedimiento Penal indica que ? no se admitirá denuncia de un
cónyuge contra el otro?, y tampoco se observo que el señor Agente Fiscal incumplió
la norma del inciso segundo del literal b) de los artículos mencionados, al no
haber exigido que bajo juramento la denunciante exprese si se encuentra comprendida
en las prohibiciones de este artículo, por lo tanto la denuncia no cumple con
los requisitos puntualizados en la disposición del Art. 50 del Código Adjetivo
Penal. El informe médico legal emitido el día 10 de mayo del 2006 por la perito
Dra. Mercedes León O. es incompleto pues no contiene los gráficos que los
médicos legistas agregan a los informes, esto debido a que la perito es médica
cirujano, no tiene la especialidad en médica legistas y pediatra. Hecho que los
juzgadores no tomaron en cuenta al momento de pronunciar sentencia. El Dr.
Rodrigo Montero Correa Agente Fiscal del Distrito de Loja durante la indagación
previa y la instrucción fiscal inobservó la disposición del Art. 126 del Código
de Procedimiento Penal que habla sobre el testimonio inadmisible que dice: ? no
serán obligados a declarar los parientes del acusado, hasta el cuarto grado de
consanguinidad, ni de su cónyuge, pero en el presente proceso se llegó a
admitir las versiones de mi esposa, de mi propia hija y de mi madre política,
la señora María Leandra Pinta Paccha, y el señor Juez Tercero de lo Penal y los
miembros del Tribunal de lo Penal, no observaron este particular llegando en
esta forma a perjudicarme con una sentencia que la considero completamente
injusta. Manifiesta además que: El Presidente del Primer Tribunal de Loja, en
la providencia del cinco de febrero del dos mil siete, señala para el día lunes
doce de febrero del dos mil siete para que se lleve a cabo la audiencia
reservada de juzgamiento, y el señor Agente Fiscal acusador, en su escrito
de prueba entre
otras
cosas solicita las declaraciones de mi esposa Germania Macas
Puchaicela, de María Leandra Pinta Paccha, de Rosa Flor Uyaguari Jiménez, de
Susana Elizabeth Uyuaguari Macas, esto es de mi propia hija de los peritos Dra.
Mercedes León Ojeda y de la Dra. Angelita Chalaco Vega. Más sucede que el día
de mi juzgamiento, mi esposa, mi suegra y mi hija no se presentaron a dar su
declaración, a pesar de que el señor Secretario del Tribunal hace constar que
se han presentado y han sido juramentadas, pero en el acta de audiencia
reservada de juzgamiento del día doce de febrero del dos mil siete, a las 9H00,
NO constan dichas declaraciones conforme obra a fojas 64,65 y 66 de los autos del
proceso, por lo tanto se ha violado la disposiciones del Art. 119 del Código de
Procedimiento Penal, que en forma textual dice: ? La prueba testimonial se recibirá
por regla general en la etapa del juicio ante el Tribunal Penal? los testimonios
que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al
acta de la audiencia? Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba,
cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia?. Las
copias que solicitó el acusador Agente Fiscal y que se encuentran agregadas al
juicio tampoco tiene valor alguno por cuanto el acusador NO PIDIO QUE SE LAS
JUDICIALICE. Si no existen tales declaraciones, no existen actas de los
testimonios con las firmas del declarante, del Presidente y del Secretario,
conforme lo estatuye el Art. 120 de la ley de la materia. Dichas constancias
procesales carecen de valor jurídico. La Dra. Mercedes León Ojeda, perito
médico legal se excusó de asistir a la audiencia oral de juzgamiento, que ese
día se presentó la Dra. Rosa Enith Rodríguez a dar su declaración sobre el
informe médico realizado a la menor sin que esa médica haya realizado el examen
médico legal, ni haya sido nombrada, ni posesionada del cargo de perito, ni
haya emitido informe alguno. De la razón sentada por el Teniente Político de la
parroquia el Cisne, se desprende que la autoridad no pudo notificar a los
testigos para que declararen en la audiencia oral de juzgamiento, porque el despacho
llegó a destiempo?. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Washington Pesantez Muñoz,
Fiscal General del Estado al emitir su dictamen manifiesta: ?Contra la
sentencia, Luis Antonio Uyaguari Uyaguari, interpone recurso de revisión que lo
fundamenta en las causales 3, 4, y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento
Penal, y manifiesta: ?Que la denuncia fue presentada por su esposa Germania
Macas cuando el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal no admite la denuncia
de un cónyuge contra el otro; la que además no reúne los requisitos del
artículo 50 del mismo Código. El informe médico legal emitido por la Dra.
Mercedes León es incompleto debido que la perito no tiene especialidad en medicina
legal. Que se inobservó el artículo 126 del Código Procesal Penal pues se
aceptaron testimonios inadmisibles de familiares del acusado. Que el día del
juzgamiento, la esposa, suegra y la hija del recurrente no se presentaron a dar
su declaración, a pesar que el Secretario del Tribunal hace constar que si se
presentaron, sin embargo, en el acta de la audiencia reservada no constan
dichas declaraciones, violándose el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal,
lo que ocasiona que dichas constancias procesales carecen de valor jurídico. A
la audiencia de juzgamiento se presentó la Dra. Rosa Edith Rodríguez a dar su
declaración sin que haya realizado el examen médico ni haya sido nombrada para el
cargo de perito;
por lo mismo,
fue condenado a una pena sin haberse
comprobado conforme a derecho la existencia del delito?. Asimismo expresa que: ?De
acuerdo a los fundamentos de impugnación que ha invocado el recurrente, debemos
advertir lo siguiente: Los presupuestos de la causal tercera del Art. 360 del
Código de Procedimiento Penal, están vinculados al hecho de que la sentencia
tenga como sustento la información proveniente de documentos o testigos falsos,
o de informes periciales maliciosos o errados; mientras que por la causal
cuarta del mismo artículo, se haya establecido, o se llegue luego a comprobar,
que quien haya recibido sentencia de condena no tenga vinculación subjetiva con
los hechos constitutivos del delito, y por lo tanto, se haya enervado el
fundamento del juicio de culpabilidad. De lo anterior deducimos entonces, que
para el primer caso, la actividad probatoria dirigirse de manera directa y
positiva a comprobar que quienes prestaron declaración en el juicio
proporcionaron datos o información falsos, esto es, no correspondientes a la verdad
histórica del hecho y los antecedentes que fueron materia de juzgamiento,
produciéndose una disparidad entre el entorno fáctico de los acontecimientos y
lo que informó el testigo; y de otra parte , que se acredite la falsedad material
o ideológica de aquéllos documentos cuyo contenido orientó los términos y
motivos de la decisión que se impugna. En consecuencia, tanto para acreditar la
falsedad de aquéllos documentos, cuanto para justificar la hipótesis
relacionada a informes periciales maliciosos o errados, se requiere ineludiblemente
la práctica de nuevos exámenes técnicos y científicos dirigidos a evidenciar
dicha falsedad, o mostrar que las conclusiones y diagnóstico esbozados en las
iniciales actuaciones periciales, adolecen de evidentes errores de
determinación o de concepción producidos por utilización inadecuada de métodos,
por informaciones impertinentes y extrañas al objeto de la pericia, o por
manipulación negligente o deliberada, de manera que, las conclusiones
referentes al caso o materia examinada son absoluta o relativamente diferentes
a las inicialmente señaladas. Pero sobre estas cuestiones, el recurrente no ha
realizado actividad alguna de comprobación, puesto que la recepción de
testimonios relacionados a la conducta del acusado, o sobre hechos absolutamente
ajenos a los términos de la impugnación, resultan ciertamente inoficiosos en la
pretensión de justificar la concurrencia de las causales que se han invocado en
el recurso. CUARTO: En cuanto a la causal cuarta del Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal, advertimos también que el recurrente no ha introducido medio
de prueba alguna, ni mucho menos que sea idóneo y suficiente para comprobar que
el procesado no es responsable del delito por el que lo acusó y condenó, desde luego
que las aportaciones testimoniales obtenidas en el término de prueba del
presente trámite, relativas como se tiene dicho a cuestiones extrañas al objeto
del proceso, no satisface el propósito de descartar la relación subjetiva o de responsabilidad
entre el acto y su autor, ni mucho menos puede estimarse que con declaraciones
referenciales se logre enervar el sustento jurídico del juicio de reproche que esbozó
el Juzgador y que lo obtuvo del mérito de la información probatoria formulada
en el proceso principal. Y sobre la causal sexta del Art. 360 del Código
Procesal Penal respecto a la comprobación conforme a derecho de la existencia
material de la infracción, es de señalar que en el considerando cuarto de la
sentencia el Juzgador realiza su actividad de valoración
y análisis de los medios de
prueba materiales y testimoniales
formulados en el juicio, en especial la información y explicaciones que
ofrecieron los Peritos Rosa Edith Rodríguez y Angelita Chalaco Vega en relación
al reconocimiento médico ginecológico y la evaluación sicológica que se
practicaron a la ofendida, de cuyos resultados el Tribunal justificó los
fundamentos de su conclusión para declarar la existencia objetiva del delito de
violación que fue materia del proceso, sin advertir que sobre este específico
tema existan actuaciones de comprobación cuyas conclusiones técnicas
establezcan lo contrario. Finalmente, resultan inadmisibles e impertinentes al
objeto de un recurso de revisión, y a las causales que expresamente ha invocado
el recurrente, las alegaciones que se esgrimen respecto a que la denuncia no
reúne los requisitos legales, o que no debía admitirse su formulación por parte
del cónyuge del procesado, o que no procedía la recepción de testimonios de
familiares del acusado, primero, porque el recurso puede prosperar
fundamentalmente con la presentación de nuevos medios de prueba o nuevos
hechos, y no con meras alegaciones, y en segundo lugar, porque el inicio de la
acción penal mediante denuncia que formulen los familiares del procesado, y la
recepción de los testimonios de dichas personas, está expresamente autorizado
en los casos que señala el artículo 77 numeral 8 de la Constitución en actual
vigencia, y que en similares términos lo contemplaba el artículo 24 numeral 9
de la Constitución de 1998. Solicita a la Sala resuelva desestimar el recurso
de revisión propuesto por Luis Uyaguari Uyaguari?.- QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA
Y RESOLUCIÓN.- 1) El recurso de revisión es un medio extraordinaria para
remover una sentencia injusta pasada en autoridad de cosa juzgada (en base a
las causales determinadas por la ley), mediante un nuevo examen para comprobar
el error judicial en que ha incurrido el juzgador, es decir cuando el juez se
ha equivocado ?en el análisis de los elementos del delito, haciendo constar lo
que, en efecto no existió, u omitiendo lo que, en realidad existió, entonces, ha
lugar al recurso de revisión por cuanto no se ha comprobado legalmente la
existencia de la infracción y si de hecho se declara que existió la infracción,
se ha cometido, no un error de derecho en la calificación sino un error
judicial?. (Zavala Baquerizo).- Este recurso permite revocar una sentencia
condenatoria en firme, ejecutada o ejecutándose, cuando concurran una de las
causales determinadas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,
para ello, la ley exige la presentación de nuevas pruebas, excepto la causal
sexta del referido artículo 360 el citado cuerpo de leyes. Para el profesor CLARIA
OLMEDO en su obra ?Derecho Procesal Penal?, es objetable considerar a la revisión
como un recurso en sentido estricto expresando que: ?mejor parece considerarlo como
una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y
anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas
para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad?.
Participamos de considerar a la revisión como un verdadero recurso, que permite
rever una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que no puede ser impugnada
por medios normales.- 2) La Sala en providencia de 25 de mayo de 2009, a las
10H30, abrió el término de prueba por diez días, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, tiempo en el cual, el
recurrente ha presentado y ha practicado nuevas pruebas tendiente a probar las
causales invocadas como lo exige el inciso final del artículo 360 del mencionado
cuerpo de leyes; toda vez, que al ser la revisión un recurso que ataca la cosa
juzgada, quien impugna, está en la obligación de presentar nuevos hechos que
desvirtúen aquellos que fueron declarados como verdaderos por el juzgador, y
permita a este Tribunal revocar el fallo que le afecta; pues el recurso se
contrae a examinar el error judicial; y en el presente caso, se debió demostrar
que el sentenciado no es responsable del delito de violación que se le acusa;
no basta solo enunciar la causal o causales y presentar pruebas que no tengan
nada que ver con los hechos materia de la infracción penal, o solamente hacer una
alegación impugnatoria de la resolución del inferior al momento de interponer
el recurso, sino para que prospere el recurso de revisión, la ley exige la
presentación de nuevas pruebas, las mismas que desvanezcan totalmente que el recurrente
no es responsable del caso que se acusa, situación que no ha ocurrido en el
caso sub-júdice.- 3) En el caso que nos ocupa el pretendido error de hecho, que
el condenado no es responsable del delito que se habría incurrido en la
sentencia, con relación a la causal 3era, 4ta y 6ta del Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal, le corresponde el onus probandi o la carga de la prueba al
recurrente, las mismas que no se encuentran probadas con las actuaciones
durante la sustanciación de la revisión, los nuevos elementos introducidos en
la etapa probatoria de manera especial los testimonios de Luis Huiracocha Zaquinaula,
Porfirio Sisalima Uyaguari, y Víctor Hugo Sizalima Ullayuguari, solamente dan
fe de la conducta anterior del procesado, suponen que es inocente, que es un hombre
trabajador, y que lo conocen por ser vecino de la parroquia ?El Cisne?, las
demás pruebas ya fueron apreciados y valorados por el Tribunal inferior, no
existe nuevos elementos procesales donde se pruebe que el Primer Tribunal Penal
de Loja, sin tener la certeza de la existencia del delito y de su
responsabilidad, pronunció el fallo condenatorio imponiendo al sentenciado Luis
Uyaguari Uyaguari, la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial como
autor del delito de violación, de manera que, con las diligencias practicadas,
por el recurrente no ha podido justificar las causales tercera, cuarta y sexta
(cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a
que se refiere la sentencia) del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,
que fue invocada por el sentenciado en su escrito de fundamentación.- Sobre la
base de lo expresado, y por cuanto no hay mérito para la acción revisoría
propuesta, al no haberse justificado el error de hecho, ni que el sentenciado
no es responsable del delito cometido en la sentencia impugnada, en virtud de
las consideraciones que anteceden esta Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, acogiendo el dictamen fiscal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, por improcedente se desecha el recurso de revisión interpuesto
por el sentenciado LUIS ANTONIO UYAGUARI UYAGUARI. Devuélvase el proceso al Tribunal
de origen para los fines de ley.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente, Hernán Ulloa
Parada, Juez Nacional y, Milton Peñarreta Álvarez, Juez Nacional.- Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

RAZÓN: En Quito, hoy día martes ocho de noviembre del dos
mil once, a partir de las dieciséis horas notifiqué por boletas con la nota en
relación y la SENTENCIA que anteceden a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en el casillero
judicial No 1207; a GERMÁN MACAS, en el casillero judicial No 4378; y, a LUIS
ANTONIO UYAGUARI UYAGUARI, en los casilleros judiciales No 4912 y 5611.-
Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

RAZÓN. Certifico que las cuatro (4) copias que anteceden son
fiel copia de su original.- Quito, enero 3 del 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 357-2010

SENTENCIADA: Aída
López Benavidez.

DELITO: Peculado.

RECURSO: Casación.

JUEZ

PONENTE: Dr.
Luis Moyano Alarcón.

Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 29 de noviembre del 2011.- Las 11h00.

VISTOS: La sentenciada AIDA LOPEZ BENAVIDEZ, interpone
recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo
de Garantías Penales de Pichincha, de fecha 15 de abril del 2010, a las 9H15,
donde se le impone la pena modificada de CUATRO AÑOS de reclusión mayor
ordinaria, por ser autora del delito tipificado y sancionado en el inciso
primero del Art. 257 del Código Penal. Fundamentado el recurso por la
recurrente, y su contestación por el Fiscal General del Estado y siendo el estado
el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso
de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en
el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la
República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008;
numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional
y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008,
Resolución No 1349-08-RA de la Corte Constitucional, y el sorteo de ley
respectivo. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran
vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal
de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUDAMENTACION
DEL RECURSO: La recurrente al fundamentar el recurso en lo principal expresa lo
siguiente: Este caso comienza por una
denuncia presentada

por el señor Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad
Animal (SESA), ahora llamado AGROCALIDAD, que da comienzo a una indagación
previa, y luego una instrucción fiscal llegando a la etapa de juicio, sin que
para ello se haya cumplido con los requisitos del Art. 212 numeral 2 de la Constitución
Política del Ecuador, anterior y la actual que se encuentra en vigencia, que
dice: Que a la Contraloría le corresponde ?Determinar responsabilidades
administrativas culposas y gestiones sujetas de responsabilidad penal relacionada
con los aspectos y gestiones sujetas a su control?. Esta disposición
Constitucional se encuentra aclarada y ratificada en la resolución emitida por
la Corte Nacional de Justicia Publica en el Registro Oficial Nro. 154 del 19 de
Marzo del 2010 y que me permito en su parte trascribirle: Art. 1.- Para el
ejercicio de la acción penal pública, esto es, para el inicio del Instrucción
Fiscal, por los hechos a los que se refiere el Art. 257 del Código del Procedimiento
Penal, los artículos innumerados agregados a continuación de éste? se requiere
el informe previo de la Contraloría General del Estado, en la que se determine indicios
de responsabilidad penal. En el numeral QUINTO de la sentencia se dice ?La
prueba material ?: En nuestro sistema procesal penal, de acuerdo al Art 91 del
Código de Procedimiento Penal, consiste en los resultados de la infracción, en
sus vestigios, en los instrumentos con los que cometió, todo lo cual debe ser
recogido y conservado con la debida cadena de custodia, para ser presentado en
la etapa de juicio mediante los correspondientes reconocimientos periciales y
ser valorados por los tribunales penales? para establecer la materialidad de la
infracción y condenar a una persona debe establecerse dos situaciones: a)
Demostración conforme a derecho de la existencia del delito; y b) que el acusado
es el responsable de la infracción, sin que la segunda pueda subsistir sin la
primera; es decir que, si no se comprueba la existencia de la infracción, no
cabe determinar la responsabilidad del acusado. En los juicios de peculado la
materialidad de la infracción se prueba con el Informe de Auditoría realizado
por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO. La materialidad o existencia de la
infracción en el presente caso se trata de probar con un examen pericial que no
cumple con estos requisitos. Por lo que se hace una falsa aplicación del Art.
91 del Código de Procedimiento Penal y del Art. 212 de la Constitución Política
de la República, anterior en actual vigencia en concordancia con el Art. 39 de
la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en la que claramente se establece
la Potestad exclusiva de la Contraloría General del Estado para DETERMINAR
RESPONSABILIDADES CULPOSAS E INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL RELACIONADA CON
LOS ASPECTOS Y GESTIONES SUJETAS A SU CONTROL, por lo que solicita se case la
sentencia y se dicte a su favor sentencia absolutoria. CUARTO. DICTAMEN FISCAL.-
El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director de Asesoría Jurídica, Subrogante del
Fiscal General del Estado, al emitir su dictamen dice: El Tribunal Octavo de
Garantías Penales de Pichincha, el día 15 de abril de 2010, dictó sentencia condenatoria
en contra de Aída Lucia López Benavidez, como autora del delito tipificado y
sancionado en el Art. 257 del Código Penal, basado en la valoración y análisis
de la prueba actuada y practicada en el juicio, por lo que le impuso la pena
modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria. De este fallo interpone
recurso de casación la prenombrada
sentenciada, fundamentada en lo que dispone el Art 349 del Código de
Procedimiento Penal; aduce que en la sentencia impugnada se ha violado la ley, que
existe falsa aplicación y errónea interpretación de las leyes vigentes, tanto
en la forma como en el fondo. Alega que el Tribunal juzgador hace una falsa
aplicación de los Arts. 91 y 312 del Código de Procedimiento Penal; 212 de la
Constitución Política de la República de 1998, en concordancia con los Arts.
39, 65, 66,y 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en la
que se establece la potestad exclusiva a este organismo de control, para
determinar responsabilidades culposas e indicios de responsabilidad penal, Que
el Tribunal llegó a la certeza de que la responsable del hecho ilícito es la
acusada, con los testimonios de la perito contable Dolores Pazmiño Pavón, quien
estableció los faltantes económicos, y perjuicios de AGROCALIDAD, y los valores
que había sido depositados en la cuenta personal de la acusada en el Banco del Pichincha,
No 351137500, de Azucena Consuelo Espinoza Salme, Ana Vintimilla Arízaga, Jefe
financiera de AGROCALIDAD, testimonio de la sentenciada, quien reconoce la
reposición que hizo de USD 9.626. Del texto del fallo, no se advierte que el
Tribunal juzgador haya infringido alguna norma conforme lo establece el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a la Sala que
declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente. QUINTO:
ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINARIOS: 1.- El recurso de casación es un recurso
extraordinario y formal, cuya finalidad es el control de la legalidad de la
sentencia; permite la manifestación de inconformidad de los sujetos procesales
para conseguir la corrección de la sentencia y enmendar las equivocaciones en
que hubiere incurrido el tribunal. En definitiva es un control que se efectúa
al interior del proceso y su objeto fundamental es que se cumplan con las
normas del debido proceso que conlleven a una decisión judicial justa y apegada
a derecho. Es un recurso extraordinario porque las causales en las que puede basarse
son excepcionales, que posibilitan la denuncia de la sentencia por ilegalidad,
siendo necesario aclarar que toda sentencia busca la aplicación de la ley, pero
en la casación lo que importa es que se corrijan los errores legales. 2.- En ese
contexto, el Código Adjetivo Penal en el Art. 349 prevé que el recurso de
Casación procede cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por
contravenir expresamente a su texto. b) por haber hecho una falsa aplicación de
la misma; c) por haber interpretado erróneamente. La primera implica contrariar
su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa de la
ley: La falsa aplicación puede darse aplicándola en un caso que no le
corresponde, lo que constituye un error de la existencia de la norma o un error
en la selección de ésta. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar
a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo
que puede provenir de un falso raciocinio. 3.- En este contexto y antes de
entrar a un análisis de la sentencia impugnada, es menester señalar: A. Que el
peculado, según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: ?la
sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos, por
aquel o a quien está confiada su custodia o administración? y según Sebastián
Soler, el peculado: ?en cierto sentido, es una retención calific