Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 12 de Junio
2014 – R. O. No. 137

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Penal:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

673-2006 Miguel Ángel Oña Oña

405-2008 Edwin Geovanny Escobar Álvarez y otros

248-2009 Wilson Joffre Cabrera Males

396-2009 Herederos Nuques

501-2009 Stalin Virgilio Zambrano Zambrano

581-2009 Franklin Fernando Malliquinga Chango

767-2009 Alejandro Agustín Ruiz Ruiz

849-2009 Walter Humberto Poveda Salazar y otro

905-2009 Ronny Alberto Mero González

1066-2009 Mario Fabricio Estupiñán Medina y otro

Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

330-2010 Señor Paul Stroe, representante legal de Rompetrol
Upstream International Limited

336-2010 Compañía Bira Bienes Raíces S.A. en contra del Servicio
de Rentas Internas

337-2010 Compañía Sociedad Predial y Mercantil Milatex S.A.,
en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

339-2010 Compañía El Rosario (ERSA) S.A. en contra del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur

CONTENIDO


No. 673-2006

JUEZ PONENTE: Dr. Paul Íñiguez Ríos.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

Quito, 15 de marzo de 2012, las 10h00.

VISTOS: El sentenciado Miguel Ángel Oña Oña, presenta recurso
de REVISIÓN, contra la sentencia ejecutoriada, dictada por el Primer Tribunal
Penal de Cotopaxi, el 11 de julio del 2006, a las 16h30, y que le encuentra
autor y responsable del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, tipificado
y sancionado por los artículos 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas , Municiones, Explosivos y
Accesorios, en armonía con el artículo 42 del Código Penal, imponiéndole la
pena de tres años de reclusión menor y multa de diez mil sucres o su
equivalente en dólares americanos.- Con el recurso presentado por el recurrente,
se ha corrido traslado al señor Fiscal General del Estado, quien contestó, de
conformidad con lo que establece el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de
la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus
ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función
Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia
para conocerlos recursos de revisión en materia penal según los artículos 184.1
de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de
la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria
dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia, organización y
funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en
vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales
elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y
este Código.?. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa No. 673-06 ex
Segunda Sala, en virtud del sorteo realizado el 09 de febrero del 2012.
Habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal y al Juez Ponente Dr. Paul
Íñiguez, de conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de la República,
141 del Código Orgánico de la Función Judicial, con lo que los suscritos, al
tenor de las normas antes referidas y las del Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal, somos competentes para conocer el recurso de revisión
planteado.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la
presente acción, no se advierte vicio u
omisión de solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que
este Tribunal de Alzada, declara la validez de esta causa penal. TERCERO:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El recurrente en la fundamentación del recurso
dice que con fecha 25 de diciembre del 2005 fue privado de su libertad por un
juicio de abigeato del que fue sobreseído, y por dentro de esa causa se
solicita el allanamiento del domicilio que se supone es de su propiedad, con la
finalidad de recuperar las evidencias motivo de esa investigación, que en el
interior de una pequeña covacha han encontrado la carabina, todo lo que ocurre
cuando estaba privado de su libertad, siendo imputado injustamente por
?supuesta tenencia ilegal de armas?, hecho que no podía cometerlo jamás por
estar detenido. Que la sentencia se ha dictado en base a testigos falsos e
informes periciales maliciosos y errados, que Carlos Taco Laica, que hace el
allanamiento no tiene forma de saber si la pequeña covacha en la que ha encontrado
el arma, sea el domicilio de Miguel Ángel Oña Oña, peor por tratarse a una
construcción rústica con cubierta de plástico. El testigo asegura que es un
arma de casa pero que puede disparar y matar a una persona, sin que sea arma de
dotación policial o militar. Que el allanamiento fue ilegal, que no se ha
probado que sea el domicilio de alguna persona. Que el Art. 162 del Código
Penal, se sustituye por el siguiente ?los particulares que sin permiso necesario
y sin debida explicación portaren armas de uso militar o policial y de
cualquier otro tipo similar, serán sancionados con prisión de 1 a 5 años y
multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América?:
según reforma publicada en el Registro oficial 231 del 17 de marzo del 2006; es
decir que se ha promulgado una Ley posterior más benigna, que sanciona a los
particulares que sin el permiso necesario y sin la debida explicación portaren
armas, singularizando además que deben ser de uso militar o policial o de otro
tipo similar, sancionando únicamente con prisión. Con estos antecedentes
amparado en lo que dispone el Art. 360 causal es 3, 4 y 5 del Código de
Procedimiento Penal, interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria
dictada en su contra el 11 de julio del 2006, a las 16h30. CUARTO: DICTAMEN
FISCAL.- El señor representante del Ministerio Fiscal del Estado, en la parte
principal de su opinión Fiscal manifiesta: ?[…] TERCERO.- Según el Art. 360
del Código de Procedimiento Penal, este recurso procede cuando el juzgador
hubiese cometido un error de hecho en la sentencia y requiere que esta se
encuentre ejecutoriada y sea condenatoria. Los numerales 3 y 4 del mencionado
artículo, que fueran invocados por el recurrente, exigen que con nuevas pruebas
se demuestre que la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes pericia les maliciosos o errados; y se demuestre que el
sentenciado no sea responsable del delito
por el que se le condenó. Para justificar las causales 3 y 4
del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, en la que sustenta el pedido de
revisión, el recurrente durante el período de prueba concedido para tal efecto
Sala, debió presentar los elementos que acrediten que la sentencia dictada en
su contra se basa en documentos falsos, testigos falsos o informes periciales
maliciosos o errados, lo que no hizo de manera alguna; como tampoco demostró no
ser responsable del delito por el que se le condenó, limitándose tan solo a presentar
copias certificadas de la causa penal No. 83-2005 ( del expediente fiscal Mo.
455-05) que por abigeato se dictó en su contra y certificación emitida por la
Secretaría del Centro de Rehabilitación Social de Latacunga; con las cuales no
demuestra de ninguna forma las dos causales antes citadas. La causal 5 del Art.
360 del Código de Procedimiento Penal dice cuando se haya promulgado una ley
posterior más benigna, invocada por el mismo recurrente en su recurso de
revisión; por lo que encontrándose en actual vigencia el Art. 162 del Código de
Procedimiento Penal cuyo texto dice: ? Los particular que sin el permiso
necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial o
de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con prisión de uno a cinco
años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica? estimo que en el presente caso podría aplicarse esta disposición
dando lugar al recurso revisión, por haberse promulgado una ley posterior más benigna.
Por lo expuesto, al haberse promulgado una ley posterior, que sería la
contemplada en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, y en atención a
lo dispuesto en los Arts. 24 numeral 2 de la Constitución Política del Estado,
en concordancia con el Art. 2 incisos 3 y 4 del Código Penal, estimo que el
recurso de revisión interpuesto por el sentenciado Miguel Ángel Oña Oña es procedente,
por las consideraciones que dejo anotadas, solicitando se dicte la sentencia
que corresponda. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de
revisión es un medio extraordinario para remover la sentencia injusta pasada en
autoridad de cosa juzgada (en base a las causales determinadas por la ley),
mediante un nuevo examen para comprobar el error judicial en que ha incurrido
el juzgador, es decir cuando el juzgador se ha equivocado ?en el análisis de
los elementos del delito, haciendo constar lo que, en efecto no existió, u
omitiendo lo que, en realidad existió, entonces, da lugar al recurso de revisión?
(Zavala Baquerizo).- Este recurso permite revocar la sentencia condenatoria en
firme, ejecutada o ejecutándose, cuando concurra una de las causales determinadas
en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, para ello, la ley exige la
presentación de nuevas pruebas, pero en el caso que nos ocupa existen pruebas
que justifican la materialidad de la infracción y responsabilidad del imputado,
quien admitió ser dueño del arma de fuego. 2.- El artículo 31 de la Ley sobre Armas,
Municiones, Explosivos y Accesorios. Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia, dice: ?Los que con violación, a las normas de esta
Ley fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren, usaren, transportaren
o tuvieren en su poder armas, municiones, explosivos, accesorios o materia
destinadas a su fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años
y con multa de cinco mil a diez mil sucres sin perjuicio del decomiso de las
armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios, materias primas que
constituyan la infracción.?. 3.- El artículo 19 de la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y
Accesorios. Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia,
dice: ?Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva,
tener o portar cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición
al Personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Policía Militar Aduanera
y demás organismos estatales cuyos miembros podrán utilizarlas en la forma que
señalan las Leyes y Reglamentos de la Materia.?. 4.- Para que prospere el
recurso de revisión, la ley exige presentación de nuevas pruebas, las que deben
ser pertinentes para justificar las causales 3 y 4 del artículo 360 del Código
de Procedimiento Penal, que se han invocado al interponer el recurso, que sean
pertinentes y desvirtúen la acusación. Le correspondía probar a Miguel Ángel
Oña Oña que la sentencia se dictó en base a testigos falsos e informes
periciales maliciosos y errados; o que no es responsable del delito por el que
se le condenó, lo que no ha sucedido en el presente caso. 5.- Siendo la ley
sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios. Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización y Tenencia por la que se lo juzga y por la que lo
acusa el fiscal en su dictamen de fojas 78 y vta., una Ley Especial y específica
para la materia de la que se trata este juicio, está ley prevalece por sobre el
artículo 162 del Código Penal (ley ordinaria), citado por el recurrente. Por lo
que en aplicación de los artículos 19 y 31 de la Ley sobre Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorios. Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia en concordancia con el artículo 42 del Código Penal;
y, de conformidad con el Art. 76, numerales 1 y 7 literal 1) de la Constitución
, esta Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, desecha el recurso de revisión interpuesto
por el sentenciado Miguel Ángel Oña Oña; respecto a la pena, de autos consta
que la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional la declaró prescrita. Se deja constancia
de que la moratoria en la sustanciación y resolución de este recurso es
atribuible a la Corte Suprema y a la anterior Corte Nacional de Justicia y no a
esta Corte.- Notifíquese y Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de
origen para fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.-

f.) Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente.

f.) Dr. Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional.

f.) Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional.

Certifico.

Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Nacional de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 12 de septiembre 2012.- Certifico.-

f.) El Secretario Relator.

No. 405-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Paúl Íñiguez Ríos.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

Quito, 12 de marzo de 2012, a las 11h00.

VISTOS: Edwin Geovanny Escobar Álvarez interpone recurso de
revisión, de la sentencia dictada el 28 de abril del 2008, a las 10h00, por el
Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo, que los considera a él, a Jessica
Maribel Pérez Barriga y a Mario Javier Soria Jácome, coautores del delito de
robo calificado, tipificado y reprimido en los artículos 550, 551 y 552
circunstancia 2ª del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de
cinco años de prisión correccional. Concluido el trámite para este tipo de recurso
y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de
la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus
ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función
Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene
competencia para conocerlos recursos de casación en materia penal según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición
Transitoria dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento
de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de
la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados
de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. ?. Por lo
expuesto, avocamos conocimiento de la causa No.405-2008, en virtud del sorteo realizado
el 09 de febrero del 2012. Habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal y
al Juez Ponente Dr. Paul Íñiguez, de conformidad con los Arts. 185 de la Constitución
de la República, 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, con lo que los
suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349 del Código
de Procedimiento Penal, somos competentes para conocer el recurso de casación
planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la
presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que
pudiera Acarrear su nulidad; por lo que te Tribunal de Casación declara la
validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Edwin
Geovanny Escobar Álvarez interpone recurso de revisión por la causal 3 del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, alegando que no se comprobó la existencia
de los bienes materia del delito del que se le imputa, que no se comprobó su
responsabilidad como autor, cómplice o encubridor de este acto, que no se ha
cumplido lo determinado en el Art. 146 del Código Adjetivo Penal, que el
perjudicado nunca lo reconoció como autor de hecho, por lo que solicita se
revise la sentencia.- CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Fiscal en la parte principal
de su dictamen manifiesta: ?TERCERO.- La Sala, pone en conocimiento de las
partes la recepción del proceso y dispone que la causa se abra a prueba por diez días y fenecido
dicho término, en providencia de 19 de marzo del 2009, las 10h00 (fs. 4)
declara concluido el período de prueba y dispone que el Ministro Fiscal
General, emita su dictamen en 15 días. Es importante señalar que el recurso de
revisión ha sido planteado por ello numeral 3 del Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal, esto es, si la sentencia se ha dictado en virtud de
documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. En
el presente caso, el recurrente Edwin Geovanny Escobar Castro, no ha demostrado
con medio de prueba alguno como era su obligación, la causal invocada al
fundamentar el recurso de revisión, revelando con ello la indiferencia y falta
de iniciativa procesal que justifique la pertinencia de su pretensión,
deviniendo por tanto ineficaz el recurso interpuesto.?. QUINTO.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- En nuestro país siempre se ha especificado, como
objeto de la revisión, a la sentencia condenatoria. La Jurisprudencia
ecuatoriana ha consagrado este recurso, refiriéndose a él como a una verdadera
acción impugnatoria de la sentencia que se halla ejecutoriada. Se la plantea
con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existía,
modificarla o extinguirla. 2.- Al revisar el proceso encontramos que la Primera
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2009,
abrió la causa a prueba por diez días, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, vigente a esa fecha, por lo que
durante ese tiempo, quien impugnó la sentencia, tenía la obligación de
presentar nuevos hechos que desvirtúen aquellos que llevaron al juzgador al convencimiento
de la existencia del delito y de la responsabilidad del sentenciado; de modo
que, este tribunal pueda revocar el fallo impugnado; pues, el recurso de
revisión por su carácter especialísimo, extraordinario tiene la capacidad de
modificar la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando la nueva prueba aportada
sea pertinente al caso y lo suficientemente sólida para variar el fallo; pero
en el presente caso no se ha presentado nuevas pruebas como era su obligación .
3.- Por lo expuesto, en concordancia con el dictamen fiscal y sin que se haya
demostrado la existencia del error de hecho en la sentencia impugnada, esta
Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PEUBLO
SOBERADO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DER LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA?, declara improcedente el recurso
de
revisión interpuesto, confirmando la sentencia
subida en grado.-
Notifíquese y devuélvase.

f.) Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional.

f.) Dr. Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional.

f.) Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Nacional de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 12 septiembre 2012.- Certifico: f.) El Secretario
Relator

No. 248-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Paúl Íñiguez Ríos.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, 27 de marzo de 2012, a las 08h30.

VISTOS: La Agente Fiscal del Carchi, Dra. Narcisa Tapia Guerrón,
presenta recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria dictada por
el Tribunal de lo Penal del Carchi, a favor de Wilson Joffre Cabrera Males
dentro del proceso penal que se instauró en su contra por el delito tipificado
y sancionado en los artículos 512 y 513 del Código Penal, por considerar que el
acusado no participó en el acto delictivo por el que es acusado y llamado a
juicio.- Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal
según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y
186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda
Disposición Transitoria dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia,
organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código
entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución
y este Código.?. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa No.
248-2009 de la ex Segunda Sala Penal de la Corte Nacional, en virtud del sorteo
realizado el 09 de febrero del 2012. Habiéndose mediante sorteo designado este
Tribunal y al Juez Ponente Dr. Paul Íñiguez, de conformidad con los Arts. 185
de la Constitución de la República, 141 del Código Orgánico de la Función
Judicial, con lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y
las del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, somos competentes para
conocer el recurso de casación planteado. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad en la
tramitación del recurso, razón por la cual se declara su validez. TERCERO:
ANTECEDENTES: 1.- Según consta de la denuncia presentada por María Arteaga
Sánchez, el 01 de julio del 2006, a las 04h00 aproximadamente, luego de haber
estado presente en la fiesta de graduación del Colegio ?Sagrado Corazón de
Jesús? que se realizó en el local de la Cooperativa ?Cuatro de Octubre, de la
ciudad de Tulcán, la menor María Eugenia Auz estaba descansando en el dormitorio,
cuando empezó a gritar que había sido violada por el ciudadano Joffre Cabrera
Males. CUARTO. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA GENERAL.- El Fiscal
General del Estado, en la parte principal de su fundamentación manifiesta que: ?[…].
CUARTO: Del estudio del texto de la sentencia absolutoria desestimando la valoración
de todo el acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, bajo los siguientes
argumentos simplistas: a) Que existe contradicción entre lo aseverado por la
acusadora particular y su hija María Eugenia Auz; b) que la menor mantenía relaciones
sexuales con su ?enamorado? Leonardo Lara, inclusive el día de los hechos,
circunstancia que su madre desconocía hasta el día en que se suscitó el ilícito penal; y, c) que el
Tribunal valoró el análisis entre el perfil genético de Wilson Cabrera y el ADN
de la muestra vaginal de María Eugenia Auz, de cuyas conclusiones se conoce que
el material genético del acusado no concuerda con el encontrado en la cavidad
vaginal de la ofendida. Argumentos que no desvanecen ni desvirtúan ningún elemento
constitutivo de la violación, ni mucho menos la culpabilidad del acusado. Por
otro lado, el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal le concede al tribunal apreciar
las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, reglas que no constan en
normas de derecho positivo, sino que son reglas del correcto entendimiento
humano, confluyendo tanto las reglas de la lógica como las reglas de la
experiencia del juez, permitiéndole distinguir lo verdadero de lo falso. El
sistema de la sana crítica persigue, más que una certeza subjetiva en el
juzgador, un convencimiento racional cuando analiza el conjunto de hechos
justificados, según la carga probatoria de las partes, buscando en la verdad
procesal un razonamiento libre de duda compaginado con el conocimiento
doctrinal y legal. En la especie es evidente que el juzgador violó los principios
aplicables a la valoración de la prueba, pues, de los recaudos procesales se
advierte que los testimonios son coincidentes y nada contradictorios al
manifestar que vieron al acusado tanto en el baile de graduación de la menor
como en la casa donde descansaba en las condiciones antes descritas, lo que
contribuyó a que Joffre Cabrera pueda consumar el delito por el cual fue
llamado, sin que los resultados de ADN de los respectivos informes presentados,
puedan enervar la responsabilidad penal, tanto más que, como lo señala la
representante del Ministerio Público en su escrito de interposición del
recurso, el tipo penal determinado en el Art. 512 del Código Penal, no exige
que para la consumación del delito deba comprobarse una penetración total del
miembro viril y menos aún que exista eyaculación, advirtiéndose que el Tribunal
Penal del Carchi violó en el fallo los Arts. 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88 del Código
de Procedimiento Penal y Art. 512 numeral 3 del Código Penal, quedando
demostrado en la sentencia que la conducta del acusado se subsume al tipo penal
de violación. Por lo expuesto, es mi criterio que la Sala corrigiendo el error
de derecho, case la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Tulcán, y
dicte la que en derecho corresponda. […]?. SEXTO: MARCO JURÍDICO: Es pertinente
establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego analizar
el cuestionamiento que hace la parte recurrente a la sentencia casada: 1.-
Normativa Constitucional. La Constitución de la República garantiza el derecho
al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, en su
artículo 75, como parte de los derechos de protección, debiendo aplicarse los
principios de inmediación y celeridad, sin que las partes en litigio queden en
la indefensión y asegurándolas el derecho al debido proceso, reglas señaladas
en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, donde las partes, en igualdad de
condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma
suprema. 2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal en su artículo 512,
establece: ?… Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total
del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro
sexo, en los siguientes casos: 1.- Cuando la víctima fuere menor de catorce
años; 2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o
del sentido, o cuando
por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera
resistirse; y, 3. – Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación…?
3.- Normativa sobre casación penal.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, es un medio
impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera
incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso
extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de
instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, del
Código Orgánico de la Función Judicial. 4.- Normativa internacional.-
Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Art. 8.- Toda persona tiene derecho
a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución
o por la ley?. SÉPTIMO.- ANÁLISIS DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación es
extraordinario y formal, permite controlar si el Tribunal Juzgador ha violado la
ley; y, si dicha violación ha causado gravamen. Las causales para que opere el
recurso, son específicas y, en nuestra legislación, se encuentran establecidas
en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: ?El Recurso de Casación
será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia
se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los
pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.?1.- Por medio de la casación,
se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Tribunal Juzgador
en la sentencia; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, o una nueva
valoración de las pruebas. 2.- Al respecto, Ricardo C. Núñez, expresa: ?El de
casación es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del
examen y resolución ?ex novo? de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos
de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de
la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el
tribunal ?a quo?. De manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar
un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir
y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de
los motivos consignados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia
entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no
pueden abrir nunca la vía de la casación?. Por su parte, el tratadista Fabio
Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta:
«es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la
sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando…?. 3.- Con
tales antecedentes de orden jurídico y doctrinario, este recurso faculta en
casación, como objetivo corregir o enmendar los errores de derecho que vicien
la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal, lo que no ha hecho el Fundamentación. 4.- En el
presente caso fue analizada la materia genética de la ofendida con una prueba
científica, sin que se haya encontrado espermatozoides del procesado; debiendo
señalar que el líquido pre seminal es expulsado por el hombre cuando está
excitado, el cual contiene espermatozoides y por ende ADN. Pero en el examen de
ADN

lo que se encuentra en la evidencia 1 es que existe mezcla
de perfiles genéticos de al menos 2 individuos, pero se excluye material
genético de Wilson Cabrera Males y en el evidencia 2 también se excluye
material genético del procesado. Es por eso, que ante la posibilidad de una denuncia
falsa de violación debe existir prolijidad en el interrogatorio, así como en el
examen físico de los presuntos, víctima y agresor, cruzándose cuidadosamente la
información obtenida y establecerse la verosimilitud de la información
denunciada, por lo que en este caso, el Tribunal Juzgador no consideró que
exista prueba material alguna en la que se determine la responsabilidad penal
de Wilson Joffre Cabrera Males; más si existen contradicciones entre las
declaraciones de la acusadora particular y su hija. El Tribunal Penal en la
sentencia valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento
de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, lo que en el presente
caso, ha sucedido y ha consignado las razones que lo llevan a la conclusión de
que el procesado no es autor del delito del que se lo acusa. Eduardo Couture,
en su obra ?Las reglas de la sana crítica? editorial UIS, Montevideo, 1990,
pág. 70, son: ?Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos.?.- 5.- Quien impugna una decisión judicial vía casación debe acreditar
con precisión el error jurídico que la vicia y que se manifiesta al existir
incoherencia entre lo resuelto y los hechos relatados aceptados como
verdaderos. Pero no solo se trata de enunciar las supuestas normas o reglas
violadas, sino que debe fundamentar en que consiste cada error de derecho
cometido por el juzgador, y de qué modo se adecúa a una de las tres causales
invocadas por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pero la Sala
no encuentra que el Tribunal Penal del Carchi haya violado las normas de valoración
de la prueba, como asegura el Fiscal General.- 6.- De la revisión de la
sentencia recurrida, se concluye que en la misma no existe violación de la ley,
que deba ser corregida vía casación, ya por haberse contravenido expresamente
su texto, por indebida aplicación, o porque exista errónea interpretación;
pues, las conclusiones del Tribunal Juzgador son el resultado de su íntima
convicción en el proceso de valoración de la prueba y recaudos procesales, sin
perjuicio de que, la materialidad de la infracción y la participación del
justiciable, así como la existencia del animus necandi, hayan sido valorados y determinados
conforme a derecho.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de
lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, en virtud de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Devuélvase el
proceso al inferior para los fines pertinentes.- Se deja constancia que la
moratoria en la sustanciación y resolución de este recurso es atribuible a la
ex Corte Suprema de Justicia y a la anterior Corte Nacional de Justicia de
transición y no a la actual Corte.- Notifíquese y Publíquese.-

f.) Dr. Paúl Íñiguez Ríos, Juez Nacional.

________________________

1 Código
de Procedimiento Penal ecuatoriano.- Art. 349.


f.) Dr. Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional.

f.) Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional.

Certifico,

Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Nacional de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 12 septiembre 2012.- Certifico: f.) El Secretario
Relator.

No. 396-2009

PONENTE: Dr. Paúl Íñiguez Ríos.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA PENAL

Quito, 17 de abril 2012, las 10h15.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó
a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas
conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183.
La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos
de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.3 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 186.3 del Código Orgánico de la
Función Judicial, habiéndose, mediante sorteo, designado este Tribunal y al juez
ponente Dr. Paúl lñiguez Ríos, de conformidad con los Arts. 185 de la
Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial,
por lo que, somos competentes para conocer asuntos de fuero y resolver los recursos
de nulidad y apelación planteados por la Fiscalía General del Estado, el
Director Nacional de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado y el
Servicio de Rentas Internas. Agréguese al proceso el escrito presentado el 2 de
abril de 2012 por el Dr. Wilson Yupangui Carrillo. En lo principal, en virtud
de los decretos de 9 de junio del 2011, las 09h0; y, 26 de junio de 2011; las 10h30,
dictados por el Presidente de la Primera Sala de lo Penal, Juez sustanciador de
la causa, que atendiendo’ los escritos presentados por los señores: Doctor
Alfredo Alvear Enríquez, Fiscal General del Estado Subrogante, del Abogado
Marcos Ortega Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del
Procurador General del Estado; y, el Econ. Carlos Marx Carrasco, Director
General del Servicio de Rentas Internas, conceden los recursos de nulidad y
apelación y dispone remitir el expediente a la Sala de Apelación. Constituidos
en razón del sorteo, en Tribunal de Apelación para resolver considera lo
siguiente: PRIMERO.- En primer lugar, corresponde en este caso, entrar a
resolver la nulidad del auto solicitado, a cuyo efecto se anota que el auto del
que se recurre y se solicita la nulidad, declara la nulidad de todo lo actuado,
inclusive de la instrucción fiscal por no constar del expediente que se haya
iniciado el trámite previo que determina el artículo 40 del Código de
Procedimiento Penal y el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil,
argumentando que, por tratarse de una falsedad, debía primero ser declarada la falsedad del documento en la vía civil,
como requisito indispensable para dar paso al juicio penal, al no haberse procedido
de esa manera, el proceso penal iniciado, es nulo. SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN DE
LOS RECURSOS DE NULIDAD Y APELACIÓN PLANTEADOS POR LA FISCALÍA: El Dr. Alfredo Alvear
Enríquez, Fiscal General del Estado subrogante, en su escrito en el que
interpone recurso de nulidad y apelación al auto de nulidad, hace un resumen de
los hechos manifestando que 09 de enero del 2007 se suscribió un Acta de
Mediación de acuerdo total, entre el Econ. Alberto Cárdenas, Director General
del SRI y el Dr. Desiderio Wilson Yupangui Carrillo, Procurador Judicial de los
herederos Nuques, por medio del cual el Estado, a través del SRI, se
comprometía pagar la suma de 23 millones de dólares a través de notas de
crédito. Dicha Acta de Mediación tenía como antecedente y sustento de fondo, un
proceso coactivo, en el que se embargó el ?Ingenio Nuques?, proceso en el cual
por un recurso de nulidad interpuesto por los herederos Nuques, la Sala
Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad
del proceso coactivo, dejando a salvo la prescripción de la obligación
tributaria. EL 9 de enero del 2003, la Sala Especializada de lo Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia en un nuevo juicio dispuso que se cumpla con lo
previsto en el Art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, es
decir, que debe darse curso a los procedimientos necesarios para el cumplimiento
de la sentencia y para el cálculo de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Como incidente en la ejecución de la sentencia los herederos Nuques,
solicitaron se los incluya en virtud de la declaratoria de nulidad del procedimiento
coactivo, en esta etapa la Ministra de Sustanciación nombra perito para que
liquide daños y perjuicios y, el Tribunal Distrital de lo Fiscal 2 con fecha 11
de junio del 2004 declaró la nulidad del auto que designo perito para que
liquide daños y perjuicios, por considerar que ninguna sentencia condena al
pago de daños y perjuicios. Los herederos Nuques interponen recurso de casación
de este auto de nulidad y la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia
el 7 de junio del 2006 resuelve desechar el recurso y dispone que se dé fiel
cumplimiento a lo resuelto en sentencia del 09 de enero del 2003, por ello sostiene
el recurrente que el pago de daños y perjuicios que reclamen los herederos no
tiene ningún sustento; sin embargo, en la Cláusula Segunda del Acta de Acuerdo Total
en sus numerales 3 y 4, hace constar que la Corte Suprema de Justicia había
aceptado en sentencia el pago de daños y perjuicios en una suma de $ 43′ 300.
236, 62, sirviendo de sustento para llegar al acuerdo referido. Asegura, por
tanto que el Director del SRI, el Procurador de los herederos Nuques en
confabulación con un funcionario de la Procuraduría General del Estado,
inventaron obligaciones de parte del Estado hacia los herederos Nuques, que no
existen, lesionando gravemente la fe pública y poniendo en grave peligro las
arcas fiscales. Sumado a esto, asegura que para forjar el Acta de Mediación, se
hicieron constar hechos inexistentes como es el que se desprende de la
certificación conferida por el Director Nacional del Centro de Mediación de la Procuraduría
General del Estado, en la que manifiesta que en el Centro Nacional de Mediación
de la Procuraduría General del Estado, no se ha tramitado ninguna petición de mediación
relacionado con las controversias surgidas entre el SRI y los herederos Nuques,
por tanto, no existe expediente sobre dicho proceso. Por otro lado, la certificación constante al final del Acta de
Acuerdo Total, el proceso de mediación y la suscripción del Acta se ha llevado
a cabo en el Centro de Mediación de la PGE de la ciudad de Guayaquil es falsa,
conforme la Certificación concedida por el Director Nacional del Centro de Mediación
de la Procuraduría General del Estado y de las versiones de los propios
procesados, la suscripción del Acta se realizó en Quito, no en Guayaquil,
razones por las cuales la Fiscalía acusó que en la referida Acta de Mediación constan
hechos que no han ocurrido, inventando convenciones y obligaciones para
perjudicar al Estado en más de 20 millones de dólares. EL documento Acta de Acuerdo
Total o Acta de Mediación, de acuerdo al Art. 164 del Código de Procedimiento
Civil, es un documento público, por haber sido autorizado con las solemnidades
por el competente empleado, es decir, por el Director del SRI y funcionarios de
la Procuraduría General del Estado que firmaron el Acta, conducta que se
subsume en el tipo penal previsto en el Art. 339 del Código Penal; esto es, la
falsedad en un instrumento público por haber inventado convenciones,
disposiciones y obligaciones. Por ello, considera el recurrente que el auto de
nulidad del que apela y pide la nulidad, incurre en violación del Art. 76
numeral 7, literal i) de la Constitución de la República del Ecuador, garantía
que ya era parte de la normativa constitucional del año 1998, que obliga a todo
poder público incluidos los Jueces a emitir resolución sustentada en normas que
guarden relación con los hechos puestos a su conocimiento, garantía que implica
la posibilidad de control legal y constitucional, y se constituye en la
demostración de la racionalización de la Función Judicial. En cuanto a la prejudicialidad
sustento del auto que impugna dice ?que esto se refiere a que no es posible
iniciar el juicio penal sin antes haber resuelto en vía civil?; sin embargo, no
todos los casos de falsificación debe ejercerse primero en la vía civil, para
dar paso a la penal, esta posición constituye una limitación al ejercicio de la
acción penal privada de la Fiscalía General del Estado, establecida en los Art.
193 de la Constitución y 33 del Código de Procedimiento Penal; de ser así se
estaría dando carta blanca a los delitos de falsificación y dejando un nefasto
precedente en la administración de justicia penal. Que como lo ha reseñado, el
caso se presenta claramente como una falsificación ideológica cuya
prejudicialidad no cabe en la demanda civil presentada por el Dr. Washington
Pesantez Muñoz en calidad de Ministro Fiscal Distrital de Pichincha contra el Servicio
de Rentas Internas y los herederos Nuques pretenden la nulidad absoluta del
Acta, mas no demanda la falsedad del mismo. Y resalta el hecho de que el auto
de nulidad dictado dentro del Juicio de ejecución del Acta de Mediación, a más
de declarar la nulidad del proceso por violación del trámite, el Juez dispuso
remitir copias certificadas a la Fiscalía General del Estado, por presumir el cometimiento
de una infracción penal en la suscripción del Acuerdo Total. En cuanto a las
sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia que sirven de fundamento
del auto, existen otras dictadas por la misma Corte que en contrario dicen que
la regla de prejudicialidad civil no es para todo caso de falsedad de
instrumento público, sino solamente para las falsedades materiales o en lo que
se altere un documento público, después de otorgado. Demanda que, la
prejudicialidad solo se da cuando existe enjuiciamiento civil que declare la
falsedad del documento, de no ser así y para que no quede en la impunidad la falsedad de los instrumentos en pro del
interés social y no del particular, en caso de falsedad ideológica opera la prejudicialidad,
posición jurisprudencial que se acoge, y que por tanto deja sin sustento el
argumento de nulidad impugnado. TERCERO.- RECURSO DE NULIDAD.- El recurso de
nulidad de conformidad con el Art. 330 del Código de Procedimiento Penal,
procede cuando el Juez o Tribunal Penal hubiere actuado sin competencia; cuando
la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el Art. 309 del mismo Código;
y, cuando en la sustanciación del proceso de hubiere violado el trámite
previsto en la Ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión
de la causa. Por su parte, el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, dispone
que la sentencia deberá contener: 1. La mención del tribunal, el lugar y la
fecha en que se dicta; nombre y apellidos del acusado y los demás datos que
sirven para identificarlo; 2. La enunciación de las pruebas practicadas y la
relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado
que el tribunal estime probados; 3. La decisión de los jueces con la exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parte resolutiva, con
mención de las disposiciones legales aplicadas; …?. En base de estas normas,
revisado el proceso y el auto que motiva este recurso, se advierte que el mismo
no prospera; pues, ninguna de estas causas se encuentran evidenciadas en el
tramitación de la causa ni en la sentencia, por tanto, se niega dicho recurso. CUARTO.-
RECURSO DE APELACION: 1.- INTERPOSICION DE LOS RECURSOS: Por lo expuesto,
corresponde entrar a conocer, sobre los recursos de apelación interpuestos,
tanto por el Doctor Alfredo Alvear Enríquez, Fiscal General del Estado,
Subrogante y, por el Doctor Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del
Servicios de Rentas Internas y por el Abogado Marcos Ortega Valenzuela, Director
Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, quienes en
forma separada presenta recursos de apelación del auto que declara la nulidad
procesal. A tal efecto, este Tribunal, revisado los correspondientes escritos que
contienen los recursos de apelación señalados, los entiende de la siguiente
manera: A) El escrito presentado por el Fiscal General del Estado ha sido ya
resumido en el considerando Segundo, términos en los cuales se entiende presentado;
B) En cuanto al recurso presentado por el Servicio de Rentas Internas a través
de su patrocinador, refiriéndose al auto de nulidad, manifiesta que este se
dicta luego de transcurrido dos años, cinco meses y 24 días luego de haberse
llevado a cabo la audiencia preliminar, lo cual viola lo establecido en el
artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la época, nulidad que
se declara por no constar del expediente que se haya iniciado el trámite previo
que determina el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y 180 del Código
de Procedimental Civil, sostiene que se trata de una falsificación ideológica, documento
materia de la presente causa, que tiene el carácter de falso de falsedad
absoluta; el argumento de la Sala que declara la nulidad de lo actuado en esta
causa, un documento legítimo prexistente, en los que es posible cualquier tipo
de comparación (núcleo del juicio de falsedad civil), y aquellos casos en los
que se inventan cláusulas, palabras, hechos, derechos en un documento para
hacerlo aparecer como verdadero; en el caso no se esta en la posibilidad de
realizar comparación del original o documento indubitado con algún otro
documento dubitado, ya que lo único que existe en el caso es un documento original dubitado, sin
que un perito pueda determinar la falsedad del acta de mediación conforme al
trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que no existe un original
con el cual compararlo, y porque el análisis de la falsedad proviene de los
hechos y derechos constantes en el documento, siendo inaplicable el invocado
artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 40 del Código
de procedimie