AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 19 de Marzo de
2014 – R. O. No. 111

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo

Recursos
de casaciĆ³n en los juicios contencioso administrativos seguidos en contra de
las siguientes personas:

247-2010 Antonio Acosta Espinosa contra la Junta Bancaria y
otros

336-2010 Jorge VĆ­ctor Loza Ruales contra el ex ? Tribunal
Constitucional y otro

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral:

Recursos de casaciĆ³n y hĆ”beas corpus de los juicios
laborales interpuestos por las siguientes personas:

404-2009 Geoconda Marisol Estrada Vargas en contra de la
Empresa ANDINATEL S.A.

659-2009 Geovanny Ramiro Cabezas Velasco, en contra de Ximena BƔez Oviedo de Freire y otros

783-2009 Carlos Ortiz RodrĆ­guez contra Petroindustrial

873-2009 MarĆ­a de las Mercedes Zambrano Intriago contra CNT
ex Pacifictel S.A.

903-2009 Marƭa Soledad Nieto Benavides contra la CompaƱƭa
Israriego CĆ­a. Ltda. y otro

971-2009 Julio CĆ©sar Coloma Campos contra el Municipio de
Guayaquil

1024-2004

Segundo Humberto Sodero LĆ³pez contra el Municipio de
Guayaquil

1027-2009 Rafael Marƭa Gualpa GuamƔn en contra del Municipio
de Guayaquil

1131-2009 Manuel Servilio CĆ³rdova Prado contra la Empresa
Estatal Petroindustrial

1141-2009 Hugo Nelson Marcelo Pintado Astudillo contra la
Empresa Estatal Petroindustrial y otro

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Laboral:

1165-2009 Julio CĆ©sar Townsend Melgar contra la DirecciĆ³n
General de la AviaciĆ³n Civil

1180-2009 Simona de los Dolores GuzhƱay Santos contra la
DirecciĆ³n General de AviaciĆ³n Civil

1197-2009 Jaime EfraĆ­n Arellano Medina en contra de
Petroindustrial

1216-2009 Alexandra del Cisne Mieles Vivan-co en contra de
la Distribuidora de Materiales de ConstrucciĆ³n ?DIMACO?

1219-2009 Gladis Azucena MerchĆ”n LĆ³pez en contra de
Filanbanco S.A.

1242-2009 Milton Wilfrido Tandayamo Cachiguango en contra de
la Em-presa Energy Flowers CĆ­a. Ltda.

1276-2009 CĆ©sar Leonidas Ochoa Ruiz en contra de la TenerĆ­a
Palmay CĆ­a. Ltda.

1391-2009 Albino Misael GonzƔles SantillƔn en contra de
Francisco Baquerizo Maldonado

32-2010 JosƩ Rodrigo Badillo GarcƩs en contra de MonseƱor
VĆ­ctor Alejandro Corral Mantilla

498-2010 ColĆ³n Olmedo Pombar Brediz contra la Empresa Estatal Petroindustrial

750-2010 Selmira Nelly Micolta AragĆ³n en contra del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

792-2010 Milko Michael Mahina CedeƱo contra la CompaƱƭa TERRABIENES S.A.

1120-2010 LucĆ­a VizcaĆ­no Goyes en contra de Rafael Alexander
Kong de la Cruz y otros

522-2011 Luis Esteban CƔceres Pichu

602-2011 Henry Alejandro GuzmƔn MuƱoz

CONTENIDO


No.
247-2010

PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 27 de julio de 2010, las 14h30.

(197-2007) VISTOS: Comparecen, por un lado, el doctor FabiƔn
Navarro DƔvila, en calidad de Procurador Judicial y delegado del
Superintendente de Bancos y Seguros; y, por otro lado el seƱor Antonio Acosta
Espinosa, a nombre y representaciĆ³n legal del Banco del Pichincha C.A., en su calidad
de Presidente Adjunto de dicha entidad Bancaria e interponen sendos recursos de
casaciĆ³n contra la sentencia de mayorĆ­a dictada el 2 de febrero de 2007 por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, la cual
acepta la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por
razones de forma y fondo y deja sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer
el Banco de
Pichincha C.A.. En
su oportunidad procesal, esto es, el 19 de agosto
de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia acepta el recurso de casaciĆ³n interpuesto por la Superintendencia de
Bancos y Seguros Ćŗnicamente en lo referente a la causal cuarta, de igual forma
lo hace con el Banco de Pichincha C.A. a quien tambiƩn se le acepta el recurso
de casaciĆ³n por dicha causal cuarta del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n.- Una
vez que se ha sustanciado la presente acciĆ³n con arreglo a lo dispuesto en la
Ley de CasaciĆ³n, y encontrĆ”ndose la misma en estado de resolverla, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformaciĆ³n, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de
lo que dispone el numeral 1ro. Del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la
RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las
solemnidades inherentes a esta clase de trƔmites, por lo que se declara la
validez procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto
cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia
recurrida debe determinar, con absoluta
precisiĆ³n y claridad, las normas de
derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda
su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a
afirmar que en la decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el
escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n
entre las causales invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por
lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley;
sino que, para que la acciĆ³n de casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien
recurre a la Corte de CasaciĆ³n realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios
que, segĆŗn el recurrente, afectan la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia
de mƩrito. TERCERO: En la especie, tanto la parte actora como la parte
demandada, al interponer la acciĆ³n de casaciĆ³n, como agraviados de la decisiĆ³n
del Tribunal de Instancia, lo hacen amparados en la causal cuarta del artĆ­culo
3 de la Ley de CasaciĆ³n, esto es, por cuanto a decir de los recurrentes en la
sentencia recurrida se resolviĆ³ lo que no fue materia del litigio y se omitiĆ³ resolver
los puntos de la litis. Para confrontar las alegaciones contenidas en los
recaudos procesales que contienen los respectivos recursos de casaciĆ³n y la sentencia
impugnada, se observa lo siguiente: El numeral cuarto del artĆ­culo 3 de la Ley
de CasaciĆ³n se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia
de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo que
consiste segĆŗn lo explica Humberto Murcia BallĆ©n, en ?la falta de conformidad
entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre
la resoluciĆ³n de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la
casaciĆ³n del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como tambiĆ©n se lo
llama?. (Recurso de CasaciĆ³n Civil, sexta ediciĆ³n, Ediciones JurĆ­dicas Gustavo
IbƔƱez, BogotƔ, 2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia
y la doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando
se decide mƔs de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto
a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido
(citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo
especĆ­ficamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones
incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones
y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurƭdicas o fƔcticas (causa
petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.- CUARTO:
El actor en su demanda (fs. 82 a 87) definiĆ³ su pretensiĆ³n del siguiente modo: Pido
al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, ante el que interpongo
esta demanda fundamentado en las disposiciones pertinentes de la Ley de la
JurisdicciĆ³n Contenciso-Administrativa y en el Art. 137 de la codificaciĆ³n de
la LGISF, principalmente, que se sirva acoger nuestros fundamentos de hecho y
de derecho y declarar; en sentencia, que las resoluciones impugnadas, a las que
hago referencia en el III parƔgrafo de esta demanda, emanadas de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria respectivamente, no
son conformes a derecho y, en consecuencia, que quedan anuladas, en virtud de
que la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria
respectivamente, no son conformes a derecho y en consecuencia que quedan anuladas,
en virtud de que la Superintendencia de Bancos confiriĆ³ su autorizaciĆ³n (?.) La
cuantĆ­a, considerando el valor de la multa pagada, la fijo en cuatrocientos veinte y siete mil ciento veinte
dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US 4 424.120.oo); y dejo constancia
expresa de que ademƔs demando los intereses que se devenguen hasta la fecha en
que se restituya al Banco, totalmente dicho valor? .- QUINTO: Por su parte la
Superintendencia de Bancos y Seguros acusa la existencia del vicio contenido en
la causal cuarta del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n lo hace bajo el
fundamento que ?? el Tribunal en su sentencia no se ha pronunciado respecto de
todas y cada una de las excepciones deducidas por la Superintendencia de Bancos
y Seguros, con las que se trabĆ³ la litis, causal 4 del artĆ­culo 3) de la Ley de
CasaciĆ³n entre las que constan en los numerales 1,2,3,4,7,8,9 del escrito de
contestaciĆ³n a la demanda?. Excepciones que se refieren a las normas y principios
que garantizan el debido proceso, las cuales fueron razonadas en los
considerandos : PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de la presente; en lo
concerniente a las excepciones de caducidad del derecho del actor y la
prescripciĆ³n de la acciĆ³n, el Tribunal de Instancia realizĆ³ el respectivo
anƔlisis de dichas excepciones al expresar que el acto administrativo impugnado
se refiere a la resoluciĆ³n nĆŗmero JB-2004-645 de 26 de febrero de 2004, y que
la demanda fue presentada el 14 de marzo del mismo aƱo, de lo cual se deduce
que se cumpliĆ³ lo previsto en el artĆ­culo 65 de la Ley de la JurisdicciĆ³n
Contencioso Administrativa, motivo por el cual se desechĆ³, en su momento
procesal, dicha excepciĆ³n por improcedente. El autor colombiano Hernando Devis
EchandĆ­a, sostiene que ?cuando el demandado o el imputado se contentan con negar
los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputaciĆ³n o con
afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusiĆ³n de la pretensiĆ³n, pero no
existe excepciĆ³n, sino una simple defensa?. Por el contrario cuando el demandado
afirma ? la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o
circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en Ć©sta, con el
objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimaciĆ³n
de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o
formula excepciones?. ( Compendio de Derecho Procesal, TeorĆ­a General del Proceso,
T.I, Decimocuarta ediciĆ³n, BogotĆ”, 1996, p. 237). Por lo tanto, la infracciĆ³n
que la entidad recurrente acusa al fallo recurrido de ?omisiĆ³n de resolver en
ella todos los puntos de la controversia?, no tiene sustento, pues, las excepciones
alegadas no desestiman la pretensiĆ³n de la parte actora, pues, su proposiciĆ³n
no es expresa, para que en la fase procesal correspondiente hayan sido
consideradas como tales, estas fueron propuestas en tƩrminos genƩricos, sin
concreciĆ³n al juicio.- QUINTO: En el caso sub iudice, el Tribunal a quo aceptĆ³
la demanda y declarĆ³ la nulidad del acto administrativo impugnado por razones
de forma y de fondo dejando sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer
el Banco del Pichincha C.A. para que se de trĆ”mite al recurso de revisiĆ³n ante
la Junta Bancaria, lo que no significa imposiciĆ³n y aceptaciĆ³n del recurrente, debiendo
la Superintendencia de Bancos en el tƩrmino de diez dƭas reintegrar el valor de
dicho Banco. En este sentido, es correcta la apreciaciĆ³n del Tribunal a quo, cuando
afirma que el acto administrativo impugnado es nulo, pero lo que no resolviĆ³
fue el pedido realizado por la parte actora en su libelo de demanda cuando
expresĆ³: ?demando los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se
restituya al Banco, totalmente dicho valor?.-
La omisiĆ³n del Tribunal de instancia de resolver lo que fue pedido por el Banco
del Pichincha C.A. constituye una violaciĆ³n del artĆ­culo 5, SecciĆ³n IV,
SubtĆ­tulo II del TĆ­tulo X de la CodificaciĆ³n de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria que textualmente prescribe: ?El
valor de las multas consignadas se mantendrĆ” invertido en tĆ­tulos y valores,
emitidos por el Banco Central del Ecuador hasta que venza el tƩrmino de
proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutorĆ­e la sentencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo? Si la sentencia acogiese la demanda
y ordenase la restituciĆ³n de la multa, depositarĆ” el valor de la multa a la
respectiva cuenta de la instituciĆ³n demandante con los intereses que la
inversiĆ³n hubiere producido?. Por lo anteriormente expuesto, en vista que existe
omisiĆ³n por parte del Tribunal de Instancia, de resolver lo que se pidiĆ³ en la
demanda, vicio que implica inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo
o confrontaciĆ³n de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la
demanda lo que contradice el principio de ?sentencia debet esse conformia
libelo, ne eat judex, ultra, extra o citra petita partiumy tantum
ligatumquoantum judicatum, judex judicare debet secundum alligata et probata? En
tal virtud, la sentencia analizada es parcialmente incongruente con la materia
de la litis.- Desde esta perspectiva, la incongruencia es un error in
procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se decide mƔs de lo pedido (plus
o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita);
y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Con el
presente caso el Tribunal de instancia ha incurrido en el vicio de extra petita.
A los tres casos de incongruencia respecto de especĆ­ficamente pedido, se ha de
agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo
pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo
hacen por razones jurƭdicas o fƔcticas (causa pretendi) distintas a aquellas
planteadas por las mismas partes en el proceso. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIƓN Y LEYES DE LA REPƚBLICA, en aplicaciĆ³n de lo dispuesto en el artĆ­culo
16 de la Ley de CasaciĆ³n, se casa parcialmente la sentencia dictada el 2 de
febrero de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito y se dispone el pago de los intereses que devengue el monto de dinero
que el Tribunal de Instancia dispone solucionar. Notifƭquese, publƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³nez y
Freddy OrdĆ³nez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico:

f.) Secretaria Relatora.

En Quito, hoy dĆ­a martes veintisiete de julio de dos mil diez,
a partir de las 16h00 notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n y
sentencia que antecede al demandante seƱor Antonio Acosta Espinosa, por los
derechos que representa como Presidente del Banco del Pichincha, en el
casillero judicial 1902, y, a los demandados, tambiƩn por los derechos que representan seƱores: Miembros de la
Junta
Bancaria y Superintendente de Bancos, en el casillero judicial
954 y a Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.

Certifico.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 23 de noviembre de 2010; las 15h30.

(197/07) VISTOS: La doctora Ana LucĆ­a Vaca Guevara en su
calidad de Procuradora Judicial Encargada, Delegada de la Ingeniera Gloria
Sabando GarcĆ­a en su calidad de Superintendente de Bancos y Seguros comparece y
solicita que esta Sala aclare la sentencia dictada dentro de la presente causa
el 27 de julio de 2010, las 14h30, en el sentido constante en el escrito que se
provee; al respecto, dicha peticiĆ³n fue trasladada a las partes conforme se desprende
de la razĆ³n actuarial del 05 de agosto del aƱo en curso.- De conformidad con lo
dispuesto en el artĆ­culo 48 de la Ley de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa
la aclaraciĆ³n tendrĆ” lugar si la sentencia fuere oscura; y a la ampliaciĆ³n
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido
decidir sobre costas. La intencionalidad del peticionario es que este Tribunal
se retracte y deje sin efecto la sentencia dictada, y en su lugar dicte otra conforme
a su solicitud, pedido que no es posible atender toda vez que la decisiĆ³n
dictada dentro de la presente causa, el 27 de julio de 2010, a las 14h30, es lo
suficientemente clara y de fĆ”cil comprensiĆ³n; sobre ella se realizĆ³ un anĆ”lisis
completo, en derecho, de las impugnaciones realizadas por los casacionistas y
su respectiva confrontaciĆ³n con la sentencia recurrida. Por las razones expuestas,
se desecha, por improcedente, el pedido de aclaraciĆ³n realizado por la doctora
Ana LucĆ­a Vaca Guevara en su calidad de Procuradora Judicial Encargada, Delegada
de la ingeniera Gloria Sabando GarcĆ­a en su calidad de Superintendente de
Bancos y Seguros. Se rechaza la AcciĆ³n Extraordinaria de ProtecciĆ³n interpuesta
por prematura. NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³nez y
Freddy OrdĆ³nez Bermeo, Jueces Nacionales de la Corte Nacional.

Certifico.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

En Quito, hoy dƭa martes veintitrƩs de noviembre de 2010, a partir
de las diecisƩis horas notifiquƩ mediante boletas la providencia que antecede
al actor seƱor Antonio Acosta Espinosa, Presidente y Representante Legal del
Banco del Pichincha, en el casillero judicial 1902 y a los demandados, por los
derechos que representan seƱores: Miembros de la Junta Bancaria y
Superintendente de Bancos, en el casillero judicial 954 y Procurador General del Estado, en el
casillero judicial 1200.

Certifico.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

RAZON: Siento como tal, que la copia certificada de la sentencia
y auto definitivo, con sus respectivas razones de notificaciĆ³n que en seis (6)
fojas Ćŗtiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso
administrativo No. 197-2007, seguido por el seƱor Antonio Acosta Espinoza en
contra de los seƱores miembros de la Junta Bancaria, Superintendente de Bancos y
Procurador General del Estado. Quito, 29 de noviembre del 2010.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

No. 336-2010

PONENTE: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 1 de octubre de 2010, las 12h00.

(395-2006) VISTOS: Comparece a esta Corte Nacional de CasaciĆ³n,
por una parte el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador
General de Estado; y por otra la Directora de AsesorĆ­a JurĆ­dica del Tribunal
Constitucional, e interponen sendos recursos de casaciĆ³n contra la sentencia dictada
el 19 de agosto de 2005, por la Primera Sala del tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito, la cual declara la ilegalidad del acto
administrativo impugnado y acepta parcialmente la demanda ordenando que se le
restituya al actor seƱor Jorge VĆ­ctor Loza RĆŗales al cargo que desempeƱaba en
la InstituciĆ³n demandada. En su oportunidad procesal la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2008 acepta a trƔmite dichos
recursos. Al encontrarse la presente causa en estado de resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia, con su actual conformaciĆ³n, avoca conocimiento de la
presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de
lo que dispone el numeral 1ro. del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de
la RepĆŗblica en vigor. En la tramitaciĆ³n de Ć©sta se han observado todas las solemnidades
inherentes a esta clase de trƔmites, por lo que se declara la validez
procesal.- SEGUNDO: La casaciĆ³n es un recurso extraordinario y de estricto
cumplimiento formal, en el cual, quien recibiĆ³ agravio con la sentencia recurrida
debe determinar, con absoluta precisiĆ³n y claridad, las normas de derecho que
estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales en las que funda su accionar,
y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la
decisiĆ³n impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del
recurso de casaciĆ³n debe existir la necesaria interconexiĆ³n entre las causales
invocadas y las normas jurĆ­dicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar
que en el fallo
de
instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acciĆ³n de
casaciĆ³n prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de CasaciĆ³n
realice una exposiciĆ³n concreta de los vicios que, segĆŗn el recurrente, afectan
la normatividad jurĆ­dica que motivĆ³ la sentencia de mĆ©rito.- En la especie, de
autos consta que el 31 de agosto de 2001, mediante oficio nĆŗmero 177-01-TC-P,
el Presidente del Tribunal Constitucional dispuso que una vez recibido el oficio
nĆŗmero DIRES-023255, de 25 de julio de 2001, suscrito por el Director de
responsabilidades de la ContralorĆ­a General del Estado ?se proceda a realizar
una audiencia administrativa a los seƱores: Marcelo Castillo Alvarez Director
Financiero, seƱora Bertha Revelo, Contadora General del Tribunal, seƱor Jorge
Loza Ruales, Tesorero del Tribunal y seƱor Paco Hidalgo Portilla, GuardalmacƩn
del organismo?.- En el oficio nĆŗmero 023255 al cual se referĆ­a el Presidente
del Tribunal Constitucional, el Director de Responsabilidades de la ContralorĆ­a
General del Estado estableciĆ³: indicios de responsabilidad penal contra los
seƱores Santos Modesto Anchundia Anchundia, Marcelo GarzĆ³n, y AmĆ©rica Amaya Aviles;
y deficiencias administrativas que se detallan, sobre las cuales pidiĆ³ que la
entidad ?adopte de manera inmediata los correctivos necesarios que impidan la
reincidencia de las deficiencias administrativas relatadas.? Este pronunciamiento
se refiriĆ³ a un examen especial hecho de las actividades de la DirecciĆ³n del
Registro Oficial en el perĆ­odo comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30
de abril de 1999. No se identificĆ³ a persona alguna como responsable de estas
diferencias. En virtud de la disposiciĆ³n del Presidente, la Jefe de Personal
del Tribunal Constitucional, mediante oficio nĆŗmero 133-TC-JP-01 de 21 de
septiembre de 2001, concluyĆ³ que bien se podĆ­a aplicar en contra de los
servidores antes indicados una de las sanciones previstas en el Art. 62 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que permitiera llegar a la destituciĆ³n,
y que se hubiere configurado la causal prevista en el literal a) del Art. 114
de esa Ley, falta de probidad corresponderĆ­a a destituĆ­r, al indicado
funcionario (se referĆ­a a Jorge VĆ­ctor Loza Ruales). El 24 de septiembre de 2001,
el Presidente del Tribunal Constitucional, dictĆ³ la resoluciĆ³n nĆŗmero
006-AA-TC-JP, en la cual dispuso: ?cesar en sus funciones por destituciĆ³n al
seƱor Jorge Vƭctor Loza Ruales, Tesorero General del Tribunal Constitucional, por
hallarse incurso en lo previsto por el literal g) del Art. 109 y literal a) del
Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.?, lo cual diĆ³
lugar a la expediciĆ³n de la acciĆ³n de personal nĆŗmero 228-TC-JP-2001 de 24 de septiembre
de 2001, mediante la cual cesa en sus funciones por destituciĆ³n al seƱor Jorge
VĆ­ctor Loza Ruales, por las razones legales antes indicadas. La resoluciĆ³n la
sustentĆ³ el Presidente del Tribunal que ?el indicado empleado habĆ­a incumplido los
deberes que le imponen las normas tƩcnicas de control interno? publicadas en el
Registro Oficial nĆŗmero 430 de 28 de abril de 1994, y que segĆŗn el funcionario,
considerĆ³ que eran obligaciones solo atinentes al Director Financiero y
Contadora General del Tribunal Constitucional. Todo lo cual coadyuvĆ³ a que se
facilite al menos en el perĆ­odo en que el Registro Oficial ya formĆ³ parte del
Tribunal Constitucional, que no se detecte la falta de depĆ³sito de cantidades
que se mencionan en el examen especial a las operaciones financieras del
Registro Oficial?.- TERCERO.- el 24 de octubre de 2001, el actor, seƱor Jorge
VĆ­ctor Loza Ruales, mediante demanda solicitĆ³ que en sentencia se declare la
ilegalidad de la acciĆ³n de personal ya
indicada, la restituciĆ³n a sus antiguas funciones, el pago de las
remuneraciones que dejo de percibir incluso los aportes al IESS.- al respecto
el Tribunal Constitucional contestĆ³ la demanda oponiendo las siguientes
excepciones: que en el oficio del Director de responsabilidades de la ContralorĆ­a
General del Estado se indicaron mĆŗltiples deficiencias administrativas; que el
seƱor Loza reitero varias veces, en la audiencia celebrada, que no tenƭa funciones
de supervisiĆ³n y control sobre los recursos pĆŗblicos del registro oficial, lo
cual era responsabilidad del Director Financiero y del Departamento de
Contabilidad; que existia una cuenta especĆ­fica del Banco del Pichincha para el
Registro Oficial, cuyo control lo realizaba el departamento de contabilidad;
que el Banco del Pichincha, segĆŗn la ContralorĆ­a General del Estado, devolviĆ³
39 cheques entre el 8 al 19 de febrero de 1999, por encontrarse mal girados y
uno por falta de fondos; que el Director Financiero no supervisĆ³ que el
personal a cargo de las recaudaciones verificara que los cheques se encontraran
debidamente girados y que las recaudaciones fueren depositadas dentro de los
plazos establecidos; que el movimiento financiero no fue integrado a los
estados financieros del Tribunal Constitucional; que los bancos Central del
Ecuador, Nacional de Fomento y del Pichincha certificaron no haber recibido
todos los depositos del Registro Oficial, algunos que se referĆ­an a la Ć©poca
que ya se encontraban bajo la dependencia del Tribunal Constitucional, sin que
hubiere existido la supervisiĆ³n del caso; que el actor desconociĆ³ las funciones
relacionadas con el control que tiene toda tesorerƭa, detalladas en las normas tƩcnicas
de control interno, por todo lo cual negĆ³ pura y simplemente los fundamentos de
hecho y de derecho de la demanda, alega tambiĆ©n prescripciĆ³n y caducidad para demandar.-
CUARTO.- La sentencia dentro de la presente causa se expidiĆ³ el 19 de agosto
del 2005 y aceptĆ³ parcialmente la demanda, declarĆ³ ilegal el acto administrativo
de destituciĆ³n para lo cual considerĆ³ que no a lugar a la caducidad aducida por
el Tribunal (considerando segundo); se expresĆ³ en dicha resoluciĆ³n que la
demanda fue admitida por cumplir con los artĆ­culos 30 y 31 de la Ley de la
JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa; que el literal g) del Art. 109 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa invocado en la acciĆ³n de
personal se limita a seƱalar que una de las causales de cesaciĆ³n de funciones
es la destituciĆ³n ?enunciado que no aporta argumento alguno para haberse
sancionado al seƱor Jorge Loza, pues no es suficiente con citar una expresiĆ³n,
sin justificar los motivos para imponer una sanciĆ³n tan grave;? (nĆŗmero uno)
del considerando cuarto; expresĆ³ que el literal a) del Art. 114, ?por
incapacidad o falta de probidad ? segĆŗn lo dispuesto en el Art. 87 de la misma
Ley.?, artĆ­culo Ć©ste que advierte que el servidor que mereciere la calificaciĆ³n
de deficiente, ?volverĆ” en el lapso de tres meses para ser calificado y, en el
caso de no lograrlo, ?serĆ” considerado inaceptable?, en cuya eventualidad perderĆ”
automƔticamente su cargo. No se ha probado en forma alguna que el caso del
recurrente se haya evaluado y calificado de deficiente en dos oportunidades?;
(nĆŗmero dos) del considerando cuarto; que ?tan solo los servidores de carrera
tenĆ­an derecho al pago de las remuneraciones no percibidas en caso de despidos
injustificados ( Art. 112 inciso 2).?.- QUINTO.- HabiƩndose notificado la
sentencia de la presente causa el 22 de agosto, la Directora de AsesorĆ­a
JurĆ­dica y Procuradora Judicial del Tribunal Constitucional, doctora Elizabeth
Ell Egas solicitĆ³ la ampliaciĆ³n y
aclaraciĆ³n de dicha sentencia ( fs. 420 a 423) ante lo cual la parte actora
manifestĆ³ que dicha procuradora no poseĆ­a tal calidad, pues no existĆ­a tal
procuraciĆ³n, a pesar de que decĆ­a que suscribĆ­a el pedido como defensora legalmente
autorizada, ya que tampoco lo era porque el Tribunal Constitucional se habĆ­a
desintegrado en virtud de la resoluciĆ³n del Congreso Nacional nĆŗmero R-26-036 publicada
en el Registro Oficial nĆŗmero 112, de 5 de mayo de 2005.- El Tribunal de
instancia confiriĆ³ a dicha procuradora el tĆ©rmino de tres dĆ­as para que
justifique su calidad, esto es mediante providencia de 14 de noviembre de 2005
(fs. 427).- mediante auto de 13 de enero de 2006, la Sala de instancia negĆ³ el
pedido de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n, en tanto la Procuradora del Tribunal no
llego a ratificar su actuaciĆ³n. Este auto aparece notificado el 13 de
Diciembre, es decir un mes antes de la fecha en que aparece dictado, de lo cual
se podrĆ­a inferir que la sentencia se ejecutorĆ­o el viernes 16 de diciembre de
2005.- Si no fuese legal su intervenciĆ³n la ejecutorĆ­a se habrĆ­a producido el
17 de noviembre de 2005, esto es tres dƭas despuƩs de los tres dƭas que le
concedieron a dicha Profesional para que legitimara sus actuaciones y no el 13
de abril como aparece de autos (fs. 452) anomalĆ­a que debiĆ³ ser detectada y
observada oportunamente por el Tribunal de Instancia y subsanar esta clase de
falencias.- El recurso de casaciĆ³n interpuesto por el Tribunal Constitucional se
funda en las causales primera, segunda, cuarta y quinta del artĆ­culo 3 de la
Ley de CasaciĆ³n y se alega que en la decisiĆ³n recurrida existe, en relaciĆ³n a
la causal primera, falta de aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 247 de la Ley OrgĆ”nica
de de AdministraciĆ³n Financiera y Control y Normas TĆ©cnicas de Control Interno Relativas
a la TesorerĆ­a , 120 y 273 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, con
relaciĆ³n a la causal segunda, falta de aplicaciĆ³n del inciso final del artĆ­culo
310 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, en relaciĆ³n a la causal cuarta
?resoluciĆ³n en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u
omisiĆ³n de resolver en ella todos los puntos de la litis y finalmente se
expresa que en dicha sentencia se han infringido los artĆ­culos 273, 277 y 278
del CĆ³digo de Procedimiento Civil.- Con la finalidad de analizar la pertinencia
de las normas de derecho, que la parte recurrente estima infringidas, en
relaciĆ³n con la decisiĆ³n impugnada, es preciso elucidar lo siguiente: Nuestra
Ley de CasaciĆ³n en su artĆ­culo 6 establece los requisitos formales que son
esenciales para la procedencia del recurso de igual q los requisitos
sustanciales seƱalados en el artƭculo 3 por lo que la inobservancia vuelve inadmisible
la impugnaciĆ³n. SegĆŗn la norma primeramente citada, es obligaciĆ³n del
casacionista identificar las causales contenidas en el artĆ­culo 3 de la Ley en
referencia y en relaciĆ³n a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del
artƭculo 6 ibƭdem y seƱalar con toda claridad y exactitud la norma o normas
jurĆ­dicas violadas, segĆŗn el caso, los fundamentos en los que se apoya y la
incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que la fundamentaciĆ³n
sea conforme a derecho y a la tƩcnica jurƭdica, al citar la norma o normas que
se estiman infrinjidas se debe conformar lo que se llama una propociciĆ³n
jurĆ­dica completa. ?Hay que recordar que una norma sustancial de derecho
estructuralmente contiene dos partes: La primera un supuesto de hecho, y, la
segunda, un efecto jurĆ­dico. La primera parte es una hipĆ³tesis, un supuesto; la
segunda en una concecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de derecho
no se encuentren
estas dos partes,
es porque tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla
con otra norma o normas para formar la propociciĆ³n jurĆ­dica completa por eso,
deben integrarce las normas de derecho complementarias para hacer la
propociciĆ³n de derecho completa, es decir, par que tenga el supuesto de hecho y
efecto jurĆ­dico? (PRIETO RINCON, ZENON, CasaciĆ³n Civil, Ediciones LibrerĆ­a del
Profesional, BogotĆ”, 1983, p. 15, citado por Santiago Andrade U. La CasaciĆ³n
Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Quito 2005). ?Cuando se casa un
fallo, en el escrito de fundamentaciĆ³n, hay que indicar la norma precisa e
inequivoca que ha sido violada, pero no solo la norma, si no todas las normas
que integran la propociciĆ³n jurĆ­dica completa? (IbĆ­dem pĆ”gina 71) HUMBERTO
MURCIA BALLƉN en su obra de la casaciĆ³n (Citado por Santiago Andrade ob. cit p.
201) sostiene: que por virtud del carĆ”cter extraordinario de la casaciĆ³n, no
puede revisar la sentencia por aspectos que el recurrente no seƱale, ni por
cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es
permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas
sustanciales, las cuales sin envargo no han citado como quebrantadas en la
sentencia. De todo lo anterior adviene, como concecuencia, el fundamento
jurĆ­dico o razĆ³n de ser de la llamada ?propociciĆ³n jurĆ­dica completa?, o sea la
necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para Ć©xito de estos,
todos y cada una de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en
el punto controvertido. Se entiende, pues, por propociciĆ³n jurĆ­dica completa,
el caso en que la sentencia regula una situaciĆ³n que emana de varias normas
sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho tutelado se encuentre en
la conbinaciĆ³n de diversos preceptos, los cuales por tanto, deben enunciarce
como transgredidos.- Finalmente vale decir que el recurso de casaciĆ³n tiene que
revestir la forma que la tĆ©cnica llama propociciĆ³n jurĆ­dica completa. Si el recurrente
no plantea tal propociciĆ³n seƱalando con precisiĆ³n una a una y todas las normas
de derecho que estima violadas en la sentencia si no que se limita a una cita parcial
o incompleta de ellas, el recurso noi estĆ” debidamente formalizado. Como lo
dice el tratadista NuƱez AristimuƱo (Citado por Santiago Andrade op. cit. p.
200) La fundamentaciĆ³n de la infracciĆ³n debe hacerse en forma clara y precisa
sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que
se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violaciĆ³n, esto es, que la infracciĆ³n debe ser demostrada sin que a tal efecto
baste seƱalar que la sentencia infringiĆ³ tal o cual precepto legal, es
necesario que se demuestre cĆ³mo, cuando y en quĆ© sentido se incurriĆ³ en la
infracciĆ³n. De todo lo anotado se concluye que el recurso de casaciĆ³n por la
Directora de AsesorĆ­a JurĆ­dica del Tribunal Constitucional se ha limitado ha
enunciar Ćŗnicamente las normas, que a su criterio han sido violadas en la
resoluciĆ³n del Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos enunciados en
la jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones en simples
enunciados carentes de lĆ³gica jurĆ­dica que no explican, de ninguna forma, de
quĆ© manera se han violado las normas que sustentaron la decisiĆ³n impugnada,
obstaculizando a este Tribunal de CasaciĆ³n la oportunidad de tutelar el marco
jurĆ­dico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad primordial del recurso de
casaciĆ³n. Por lo expuesto, no se acepta el recurso de casaciĆ³n intentado por el
Tribunal Constitucional.-

SEXTO.- con la finalidad de confrontar el recurso de casaciĆ³n
presentado por la ProcuradurĆ­a General del Estado, con la sentencia impugnada,
se instituye lo siguiente: El Art. 3 de la Ley OrgƔnica de la Procuradurƭa
General del Estado prescribe que: ?corresponde privativamente al Procurador
General del Estado, las siguientes funciones: a)Ejercer el patrocinio del
estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la Ley;?c)
Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector pĆŗblico que
tengan personerĆ­a jurĆ­dica o a las personas jurĆ­dicas de derecho privado que
cuenten con recursos pĆŗblicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir
como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interĆ©s pĆŗblico.?
Conforme dispone la misma Ley, el Tribunal a quo fojas 8 de los autos dispuso
citar al Procurador General del Estado quien compareciĆ³ a juicio y, por los
derechos que representa intervino en las diferentes fases procesales desarrolladas
en el Tribunal de instancia en defensa del interĆ©s pĆŗblico, atenta la norma
transcrita; actĆŗo como parte procesal, en el ejercicio del patrocinio del
estado, sin perjuicio de que la entidad demandada, como una de las instituciones
del estado, integrante del sector pĆŗblico, haya comparecido representada
legalmente.- Con la finalidad de establecer la aplicaciĆ³n del artĆ­culo 4 de la
CodificaciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n , es preciso elucidar lo siguiente: ?El Tribunal
Constitucional como Ć³rgano supremo del control constitucional, es independiente
de las demĆ”s funciones del Estado, goza de personerĆ­a jurĆ­dica de derecho pĆŗblico,
autonomƭa administrativa y presupuestaria?? (Art. 3 de la Ley OrgƔnica de
Control Constitucional R.O. 99:2-jul- 1997) .- De la disposiciĆ³n transcrita, se
colige que dicho Tribunal Constitucional posee capacidad legal suficiente, cual
en derecho se requiere para comparecer a juicio por sĆ­ mismo.- No toda persona
puede intervenir en un proceso jurĆ­dico; solamente pueden hacerlo quienes
tienen derecho y capacidad procesal. Este axioma jurƭdico procesal tambiƩn se
aplica al recurso de casaciĆ³n; por lo tanto, pueden interponer este recurso
solamente los sujetos a quienes la Ley de CasaciĆ³n les confiere ese derecho; en
consecuencia quien intervenga en casaciĆ³n sin estar facultado por la mencionada
Ley lo harĆ” contraviniendo a la misma y, por lo tanto, su actuaciĆ³n serĆ” nula y
sin valor alguno. La intervenciĆ³n de los sujetos en el recurso de casaciĆ³n con capacidad
jurĆ­dica para hacerlo, como es el caso de la comparecencia del Tribunal
Constitucional en la presente causa, se denomina capacidad procesal. Luis Cueva
CarriĆ³n en su obra intitulada ?La CasaciĆ³n? Ediciones Cueva CarriĆ³n, Tomo I,
pĆ”g. 125 5ta. EdiciĆ³n nos enseƱa: ?En el derecho la legitimaciĆ³n va siempre
unida al interƩs; por lo tanto, solamente puede ser parte legƭtima en un
proceso quien tiene interƩs directo en el mismo. Esto es un axioma jurƭdico.
Pero, en el recurso de casaciĆ³n no solamente se requiere ser parte en el
proceso y tener interƩs en el mismo, se necesita algo mƔs: haber recibido
agravio en la sentencia o autos recurridos, este hecho le confiere legitimaciĆ³n
a quien desee proponer el recurso de casaciĆ³n. Esto nos da la clave, ademĆ”s
para distinguir la legitimaciĆ³n activa de la pasiva?. Al respecto, Jaques BorĆ©
citado por Humberto Murcia BallĆ©n [Recurso de CasaciĆ³n Civil] Ediciones Gustavo
IbƔƱez, 6ta. EdiciĆ³n 1979 pp 225 dice: ?el recurso en casaciĆ³n una instancia
nueva, estĆ” sometida, como toda demanda judicial, a la regla tradicional -pas
d? intĆ©rĆ©t, pas d? action- que tiene por lĆ­mite evitar impugnaciones inĆŗtiles?;
que el recurso es inadmisible cuando la decisiĆ³n atacada no causa perjuicio, asĆ­
sea mƭnimo, al recurrente? Murcia BallƩn (op.cit. pp 226) aƱade: ?Como ya lo
hemos dicho, para recurrir en casaciĆ³n no es suficiente que quien interpone el
recurso sea parte en el proceso; se requiere, ademƔs, que dicha parte sufra perjuicio
con la sentencia? A estos conceptos se suma el del Dr. Santiago Andrade Ubidia ?La
CasaciĆ³n Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005
pp. 218?? para que la casaciĆ³n opere; como en nuestro sistema procesal no
existe casaciĆ³n de oficio, a este recurso sĆ³lo puede llegarse cuando la parte
agraviada con la sentencia acude a Ć©l, como una oportunidad adicional para la
defensa de sus derechos que estima lesionados con el fallo?. En el caso que nos
ocupa, la presente litis se traba con la proposiciĆ³n del recurso contencioso
administrativo de plena jurisdicciĆ³n entre el seƱor Jorge VĆ­ctor Loza Ruales y
el Presidente del Tribunal Constitucional, recurso que es decidido a favor del
actor de la presente causa, por lo que queda en evidencia cuƔl fue la parte
procesal que recibiĆ³ agravio con la decisiĆ³n del Tribunal de Instancia. SƉPTIMO:
En el presente debate judicial, la actuaciĆ³n de la ProcuradurĆ­a General del
Estado si bien ha preservado la nulidad de la causa, al tenor de lo
puntualizado en el artƭculo 6 de la citada Ley OrgƔnica de la Procuradurƭa General
del Estado, como se dijo en el considerando ?primero? de este auto el artĆ­culo
3 de la Ley OrgƔnica de la Procuradurƭa General del Estado prescribe que: Corresponde
privativamente al Procurador General del Estado ejercer el patrocinio del
Estado y de sus instituciones de conformidad con lo previsto en la Ley y supervisar
los juicios que involucren a las entidades del sector pĆŗblico que tengan
personerĆ­a jurĆ­dica o a las personas jurĆ­dicas de derecho privado que cuenten
con recursos pĆŗblicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte
en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interĆ©s pĆŗblico, esta
condiciĆ³n, por sĆ­ sola no le confiere la calidad de parte procesal de la causa.
Los efectos de este criterio son fundamentales en materia de casaciĆ³n, pues, el
artĆ­culo 4 de la Ley de CasaciĆ³n otorga legitimaciĆ³n para interponer el recurso
extraordinario de casaciĆ³n Ćŗnicamente a la parte que hubiere recibido agravio en
la sentencia o auto. De tal forma que si el Estado no fue parte procesal no
podrĆ­a recibir agravio directo en la sentencia o auto; y, por tanto, el
Procurador General del Estado no estarĆ­a habilitado a presentar un recurso de casaciĆ³n
por los intereses del sujeto de Derecho pĆŗblico al que representa
judicialmente. En este sentido, la procedencia de un recurso de casaciĆ³n
propuesto por la ProcuradurĆ­a General del Estado, siempre que cumpla con los
requisitos previstos en la Ley de CasaciĆ³n, es posible en los siguientes casos:
1) Que el demandado sea un Ć³rgano u organismo carente de personalidad jurĆ­dica,
pues, en este caso, el Ćŗnico que puede representar judicialmente el interĆ©s institucional
es quien representa al Estado como sujeto de Derecho PĆŗblico diferenciado; o,
2) Que el Estado, como sujeto de Derecho PĆŗblico diferenciado, haya comparecido
y el Tribunal lo haya autorizado, como tercerista coadyuvante de un sujeto de
Derecho PĆŗblico distinto que haya sido llamado al proceso como demandado.- Vale
decir que el criterio relativo a la comparecencia de la ProcuradurĆ­a General
del Estado como parte procesal fue resuelto en los juicios Nro. 416-07
Elaborados de CafĆ© EL CAFƉ C.A. y 242-09 propuesto por Jorge GarzĆ³n Cifuentes contra
EMASEO y 304-2007 Ing. Omar Loor Gilces contra la Empresa de Agua Potable y
Alcantarillado de Manta. Por los
razonamientos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA no se
aceptan los recursos de casaciĆ³n interpuesto por tanto por el Director Nacional
de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado como por la Directora
de AsesorĆ­a JurĆ­dica del Tribunal Constitucional. NotifĆ­quese, publĆ­quese y
devuƩlvase

Fdo.) Dres. Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³nez (V.S.)
y Freddy OrdĆ³nez Bermeo, Jueces Nacionales de la Corte Nacional.

Certifico.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

En Quito, el dĆ­a viernes primero de octubre del dos mil diez,
a partir de las diecisĆ©is horas notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n,
voto salvado y sentencia que anteceden al actor, JORGE VƍCTOR LOZA RUALES, en el
casillero judicial No. 540 y a los demandados por los derechos que representan
PRESIDENTE DEL EX ? TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO,
en los casilleros judiciales Nos. 66 y 1200, respectivamente. Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales OrdoƱez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 1 de octubre de 2010; Las 12H00

VISTOS: (395-06) El Director Nacional de Patrocinio, Delegado
del Procurador General del Estado y la Directora de AsesorĆ­a JurĆ­dica del
Tribunal Constitucional, ofreciendo poder o ratificaciĆ³n del Presidente de
dicho Organismo del Estado, interponen sendos recursos de casaciĆ³n contra la sentencia
expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso
Administrativo que acepta parcialmente la demanda planteada en contra del
Tribunal Constitucional por Jorge VĆ­ctor Loza Ruales y declara ilegal el acto
administrativo de destituciĆ³n del cargo de Tesorero General de la mencionada
entidad. Si bien comparto con el fallo de mayorĆ­a respecto a los considerados
del primero al quinto, que se refieren al recurso interpuesto por la
instituciĆ³n demandada, me aparto completamente de lo manifestado en los
considerandos SEXTO Y SEPTIMO, por los siguientes razonamientos y consideraciones:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud
de lo que dispone el numeral 1Ā° del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
y la Ley de CasaciĆ³n que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitaciĆ³n del
recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a Ć©l, por lo que se
declara su validez procesal. TERCERO: La Sala ha reiterado en varios fallos que
la casaciĆ³n, instituciĆ³n relativamente nueva en nuestro sistema jurĆ­dico, pues
entrĆ³ en vigencia en mayo de 1993, doctrinaria y


jurĆ­dicamente tiene como objetivo enmendar el perjuicio o
agravio inferido los particulares con sentencias dictadas con violaciĆ³n a los
preceptos jurĆ­dicos, remediar la vulneraciĆ³n del interĆ©s privado y
fundamentalmente, como lo dice el maestro Caravantes, ?atender a la recta,
verdadera, general y uniforme aplicaciĆ³n de las leyes o doctrinas legales?. Entre
sus fines estĆ” el conseguir que las normas jurĆ­dicas se apliquen con
oportunidad y se interpreten correctamente y mantener la unidad de criterio en
las decisiones como garantĆ­a de certidumbre e igualdad para todos los que integran
el paĆ­s y asĆ­ evitar la desconfianza en la justicia y la inseguridad jurĆ­dica
que tanto se comenta en nuestro medio, como uno de sus factores negativos. El
tratadista colombiano Devis Echandƭa, refiriƩndose al tema dice: ?La tutela
procesal del derecho en general, del ordenamiento jurĆ­dico de cada paĆ­s en
particular, del interĆ©s pĆŗblico en su debido acatamiento de la libertad, la
dignidad y los derechos subjetivos fundamentales la persona humana, seguirĆ”
encontrando en la casaciĆ³n, un instrumento cada dĆ­a mĆ”s eficaz y por virtud de
ella, la justicia judicial serƔ cada dƭa mƔs justa, mƔs completa y mejor, con
la tambiĆ©n eficaz colaboraciĆ³n de otras instituciones procesales?. El recurso de
casaciĆ³n vela por la pureza en la interpretaciĆ³n y aplicaciĆ³n de la ley y
contribuye o debe contribuir a la unificaciĆ³n de la doctrina y a la
uniformalidad de la jurisprudencia. De ahĆ­, que la Corte Nacional de Justicia, como
Tribunal de CasaciĆ³n, debe proteger la normas de derecho, seƱalando en la
sentencia las normas de derecho infringidas, dƔndoles siempre el sentido real y
exacto, que luego deben aplicar los jueces y tribunales de instancia, en el
mismo sentido, como lo prescribe el Art. 19 de la Ley de CasaciĆ³n. CUARTO: He
considerado necesario este exordio, porque ha sido criterio de la Sala que un
recurso de casaciĆ³n interpuesto por la ProcuradurĆ­a General del Estado dentro
de un juicio seguido contra una instituciĆ³n con personerĆ­a jurĆ­dica de derecho
pĆŗblico, es procedente, razĆ³n por la cual se ha admitido tales recursos, se los
ha tramitado y con base a los fundamentos y argumentos esgrimidos en el recurso
por el representante de la ProcuradurĆ­a General del Estado, en muchos casos ha
sido aceptado el recurso, en otros rechazados, no por haber interpuesto dicho Organismo,
sino por carecer de la debida sustentaciĆ³n. Las razones jurĆ­dicas aparecen de
las disposiciones de la Ley OrgƔnica de la Procuradurƭa General del Estado, asƭ
el Art. 3 que seƱala las funciones que corresponde al Procurador, el literal c)
prescribe: ? Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector
pĆŗblico que tengan personerĆ­a jurĆ­dica o a las personas jurĆ­dicas de derecho
privado que cuenten con recursos pĆŗblicos, sin perjuicio de promoverlos o de
intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del
interĆ©s pĆŗblico?; luego el literal a) del Art. 5 (ibĆ­dem) que se refiere a las
facultades del mismo funcionario preceptĆŗa ? Proponer acciones legales en
defensa del patrimonio nacional y del interĆ©s pĆŗblico; contestar demandas e
intervenir en las controversias que se sometan a la resoluciĆ³n de los Ć³rganos
de la FunciĆ³n Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con
jurisdicciĆ³n y competencia en los procedimientos administrativos de impugnaciĆ³n
o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los
procesos y procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismo
del sector pĆŗblico, en la forma establecida en esta Ley? Siendo el texto de estas disposiciones absolutamente
claro, no hay razones para pretender interpretaciones ajenas a la realidad y al
contexto jurĆ­dico de lo que es el Estado, pues no hay la menor duda que el Tribunal
Constitucional es un organismo del sector pĆŗblico que goza de personerĆ­a
jurĆ­dica, y que, por tanto, al defender el Procurador General del Estado sus
intereses, estĆ” defendiendo los intereses del Estado, pues es parte integrante
de Ć©ste. Si bien, el Art. 8 de la Ley (ibĆ­dem) determina que incumbe a los
representantes legales de la entidades pĆŗblicas con personerĆ­a jurĆ­dica,
sĆ­ndicos, directores, etc. defender los intereses de estas entidades, no excluye
las facultades del Procurador General del Estado, para que intervengan tambiƩn en
los juicios de estos organismos, asunto que ha sido analizado ya por esta Sala
y aceptado este criterio, que lo aplicĆ³ tambiĆ©n la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, que a manera de ejemplo me
permito citar el fallo No. 447-07 de 1 de noviembre del 2007, que refiriƩndose
a los recursos de casaciĆ³n interpuestos por el Gerente General del Banco
Central del Ecuador, Organismo PĆŗblico con personerĆ­a jurĆ­dica, y por el
Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, el
Tribunal de CasaciĆ³n ?casa la sentencia objeto de los dos recursos y ?? Esta
Sala, viene aplicando el mismo criterio; asĆ­, en la ResoluciĆ³n No. 193-2010,
dictada el 28 de junio de 2010, en juicio seguido contra la PolicĆ­a Nacional
del Ecuador, Organismo del sector publica con personerĆ­a jurĆ­dica, autonomĆ­a
administrativa y financiera (ver Art. 2 de la Ley OrgƔnica de la Policƭa
Nacional) ? acepta el recurso de casaciĆ³n interpuesto por la ProcuradurĆ­a
General del Estado??. QUINTO: Establecida esta premisa, corresponde examinar el
recurso de casaciĆ³n interpuesto por la ProcuradurĆ­a General del Estado y si
procede o no aceptarlo o rechazarlo. Con fundamento en la causal segunda del
Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, acusa de falta de aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 310
del CĆ³digo de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso
Administrativa, causal que de justificarse por parte del recurrente, conducirĆ­a
a la nulidad del proceso, como asĆ­ lo determina dicha norma: ?aplicaciĆ³n o
errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de
nulidad insanable o provocado indefensiĆ³n, siempre que hubieren influido en la
decisiĆ³n de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere convalidado
legalmente ??. Al respecto, el recurrente manifiesta que por los hechos que ?son
de dominio pĆŗblico, debiĆ³ suspenderse el tĆ©rmino para dictar sentencia, en
aplicaciĆ³n de lo previsto en el Art. 310 del CĆ³digo de Procedimiento Civil?, el
hecho al que se refiere es la ?cesaciĆ³n de funciones de los Vocales del Tribunal
Constitucional dispuesta por el Congreso Nacional en resoluciĆ³n del 25 de
noviembre de 2004, que provocĆ³ la ausencia definitiva del Presidente del
Tribunal Constitucional y de quienes tienen la potestad de nombrarlo?,
concluyendo que al no haberse suspendido el tƩrmino indicado, se ha dejado a la
instituciĆ³n demandada en indefensiĆ³n. Revisado el proceso, la Ćŗltima
providencia dictada por el Tribunal a quo antes de dictar sentencia es el 7 de
junio de 2004, previamente la instituciĆ³n demandada habĆ­a presentado un alegato
en derecho: la sentencia se dicta el 19 de agosto de 2005; si bien, los vocales
del Tribunal Constitucional fueron declarados cesantes en su cargos el 25 de
diciembre de 2004, en esa misma fecha fueron designados los nuevos vocales, es
decir no quedĆ³ en acefalĆ­a el Tribunal
Constitucional, y a la fecha de la sentencia, tal Tribunal encontrƔbase
absolutamente conformado; por tanto, no aparece que haya habido indefensiĆ³n en
ningĆŗn momento, y la acusaciĆ³n deviene completamente infundada. SEXTO.- En lo
que se refiere a la causal primera, se acusa de falta de aplicaciĆ³n del Art. 24
numeral 17 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, artĆ­culos 5 letra c) y 7 pĆ”rrafo 1 de
la Ley OrgĆ”nica de Servicio y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y
HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico. Revisadas las normas indicadas,
si bien el Tribunal a quo no hace referencia expresamente de estas normas, si
las ha aplicado, razĆ³n por la cual ha permitido la intervenciĆ³n de la
ProcuradurĆ­a General del Estado en el juicio y ha aceptado el recurso de casaciĆ³n
interpuesto por dicho Organismo. En cuanto al Art. 61 de la LOSCCA, su
disposiciĆ³n es ajena al caso. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los recursos de casaciĆ³n. Sin costas. NotifĆ­quese,
publƭquese y devuƩlvase.

Fdo.) Dres. Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³nez y
Freddy OrdĆ³nez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

RAZƓN: La notificaciĆ³n corre a fojas 41.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 25 de noviembre de 2010; las 08h50.

VISTOS (395/06): El Dr. NƩstor Arboleda TerƔn, en su calidad
de Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado,
dentro de tƩrmino legal, solicita a la Sala que aclare la sentencia de mayorƭa expedida
el 1 de octubre de 2010, dentro del juicio contencioso administrativo que sigue
Jorge VĆ­ctor Loza Ruales contra el Presidente del ex Tribunal Constitucional. Al
efecto, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Los artĆ­culos 281 y 282
del CĆ³digo de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso
Administrativa preceptĆŗan que: ?El Tribunal no puede revocar ni alterar, en
ningĆŗn caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrĆ” aclararla o ampliarla,
si alguna de las partes lo solicitare dentro del tƩrmino de tres dƭas? y ?La
aclaraciĆ³n tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliaciĆ³n, cuando
no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere
omitido decidir sobre costas?, respectivamente.- SEGUNDO: Aclarar consiste en
explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese redactado
en tĆ©rminos ininteligibles, de comprensiĆ³n dudosa.- TERCERO: El recurrente
solicita la aclaraciĆ³n por cuanto ?La sentencia afectarĆ­a los intereses de la
Corte Constitucional, entidad del sector pĆŗblico y por tanto del Estado, cuyo
patrocinio le corresponde tambiƩn al Procurador General del Estado, por asƭ
disponerlo la norma constitucional y la ley? .

Al efecto, se considera que la sentencia expedida es lo
suficientemente clara y la Sala expuso en su momento el criterio que tiene, por
lo que no puede a pretexto de aclaraciĆ³n reformarla. AdemĆ”s, al rechazarse los
recursos de casaciĆ³n interpuestos, no cabe pronunciarse a manera de aclaraciĆ³n
sobre cuestiones de fondo. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud
de aclaraciĆ³n formulada por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del
Procurador General del Estado. NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³nez (V.S)
y Freddy OrdĆ³nez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO DEL DR. JUAN MORALES ORDƓNEZ, JUEZ NACIONAL DE
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 25 de noviembre de 2010; las 08h50.

VISTOS (395/06): Por ser el autor del voto salvado en la presente
causa, no me corresponde pronunciarme respecto de la solicitud de aclaraciĆ³n
formulada respecto de la sentencia de mayorĆ­a expedida el 1 de octubre de 2010.
NotifĆ­quese.

Fdo.) Dres. Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³nez y
Freddy OrdĆ³nez Bermeo, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

En Quito, el dĆ­a de hoy jueves veinticinco de noviembre del dos
mil