Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de
la República del Ecuador

Matres 22 de Octubre de 2013 – R. O. No. 106

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decretos

128 Expídese el ?Reglamento
que establece el mecanismo de financiamiento y recuperación de los recursos
invertidos por parte del Estado Central en la gestión de las competencias de
los gobiernos autónomos descentralizados?

129 Créase el Instituto de
Provisión de Alimentos

136 Exonérase del pago del
cien por ciento (100%) del valor del saldo del anticipo al impuesto a la renta
del período fiscal 2013, al sector productor exportador de brócoli

Ministerio de Industrias y
Productividad: Subsecretaría de la Calidad:

Resolución

13 325 Apruébase y
oficialízase con el carácter de obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano
PRTE INEN 004 ?Señalización Vial. Parte 6. Ciclovías?

CONTENIDO


N° 128

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Considerando:

Que los artículos 261, 262, 263, 264 y 267 de la
Constitución de la República del Ecuador establecen las competencias exclusivas
de los niveles de Estado Central, regional, provincial municipal y parroquial
rural, respectivamente, en función las cuales
cada uno de estos niveles de gobierno es responsable de su prestación con los recursos
que le corresponden conforme a la propia Constitución y a la ley;

Que el artículo 268 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone que ?La ley determinará los casos excepcionales,
el procedimiento y la forma de control, en los que por omisión o deficiente
ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que
se supere la causa que motivó la intervención?;

Que el artículo 117 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), dispone la
creación del Consejo Nacional de Competencias (CNC) como un organismo técnico
del Sistema Nacional de Competencias;

Que el artículo 119 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece las funciones
del Consejo Nacional de Competencias y la letra k) del citado artículo prevé
que una de sus funciones es: ?Disponer la intervención temporal de un nivel de
gobierno en la gestión de las competencias de otro nivel, de manera excepcional,
de conformidad con lo establecido en este Código;?;

Que el artículo 157 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone los casos por
los cuales el Consejo Nacional de Competencias autorizará la intervención
temporal y subsidiaria, de las competencias de un gobierno autónomo
descentralizado, hasta que se superen las causas que la motivaron y estos son:
?a) Por omisión del ejercicio de una o más competencias o la prestación de uno
o más servicios del titular; b) Por ineficacia en el ejercicio de la
competencia o la prestación del servicio, debidamente comprobada por el Consejo
Nacional de Competencias; y c) Por solicitud, expresa y voluntaria, del propio
gobierno autónomo descentra1izado. La intervención en la gestión de las competencias
no excluye el establecimiento de sanciones por parte del órgano de control
correspondiente?;

Que el artículo 158, letra f del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que el gobierno
autónomo descentralizado intervenido pondrá a disposición del gobierno
interventor, los talentos humanos y los recursos correspondientes para el ejercicio
de la competencia.

En ejercicio de las atribuciones previstas en el
numeral 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador

Decreta:

Expedir el siguiente ?Reglamento que establece el mecanismo
de financiamiento y recuperación de los recursos invertidos por parte del
Estado Central en la gestión de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados?

Artículo 1.- Objeto.- El presente decreto tiene
como fin determinar los recursos que aportarán para el ejercicio de una
competencia intervenida conforme la ley, el o los gobiernos autónomos
descentralizados intervenidos y el Estado Central, y establecer un mecanismo de
recuperación de los recursos invertidos por parte del Estado Central en la gestión
de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 2.- Equipo Interventor.- Cuando
corresponda al Estado Central asumir una competencia de un gobierno autónomo
descentralizado, conforme la ley, el ministerio rector de la competencia
conformará un equipo interventor el mismo que estará encargado de elaborar una
propuesta de intervención que deberá contener:

Todos los aspectos de gestión de la competencia, especialmente
en los ámbitos financiero, operativo, administrativo, comercial y legal.

Los objetivos específicos de la misma,
focalizándose en la generación de las condiciones necesarias institucionales,
técnicas, legales y financieras requeridas durante el proceso de intervención
con finalidad de operar con mayor eficiencia la competencia y restituir la misma
al gobierno autónomo descentralizado intervenido.

Un plazo determinado para la intervención.

Un cronograma de fortalecimiento institucional al gobierno
autónomo descentralizado intervenido.

Artículo 3.- Financiamiento y recuperación de
recursos.- Cuando el Estado Central intervenga en la gestión de una competencia
que un gobierno autónomo descentralizado la ejercía de manera directa, se
cuantificarán los recursos que el gobierno autónomo descentralizado ha
destinado para el ejercicio de la competencia (operación y mantenimiento), en
promedio de los últimos 4 años, y ese valor será descontado de manera
automática, de las transferencias que recibe el gobierno autónomo
descentralizado por el modelo de equidad territorial, por el tiempo de
intervención de la competencia. Dichos recursos serán administrados por el equipo
interventor de la competencia.

Cuando el Estado Central intervenga en la gestión
de una competencia que un gobierno autónomo descentralizado la ejercía a través
de una empresa pública, la totalidad de los ingresos de la empresa por concepto
de tasas, tarifas, contribuciones, y cualquier ingreso que se genere por la prestación
del servicio, serán administrados por el equipo interventor de la competencia,
durante el tiempo que dure la misma. Adicionalmente, se realizará la
cuantificación de lo que el gobierno autónomo descentralizado ha transferido a la
empresa, en promedio de los últimos 4 años, y ese valor será descontado de
manera automática de las transferencias que recibe el gobierno autónomo
descentralizado por el modelo de equidad territorial, por el tiempo que dure la
intervención de la competencia. Dichos recursos serán administrados por el
equipo interventor.

En caso de que la competencia se ejerza a través de
otros modelos de gestión, tales como, mancomunidad, gestión compartida,
delegación a otro nivel de gobierno, entre otras; se considerará el mismo
criterio para la determinación de los recursos que el gobierno autónomo
descentralizado pondrá a disposición del equipo interventor de la competencia
de manera temporal.

Artículo 4.- Recursos del Estado Central.- En caso
de requerirse recursos adicionales para el financiamiento de la intervención de
la competencia, el Estado Central podrá destinar recursos exclusivamente para
gastos de inversión.

De estos recursos, al menos el 50%, será recuperado
por el Estado Central, para lo cual el Ministerio de Finanzas descontará el monto, referido de los recursos
del gobierno autónomo descentralizado intervenido, en un plazo que garantice la
sostenibilidad fiscal de dicho gobierno autónomo descentralizado.

El Estado Central podrá financiar la competencia intervenida
a través del Banco del Estado, estableciendo los mecanismos de restitución de
los valores o en calidad de crédito al gobierno autónomo descentralizado
intervenido.

Artículo 5.- El presente Decreto Ejecutivo entrará
en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.

Dado, en Quito, a 8 de octubre de 2013.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.

Quito 09 de Octubre del 2013, certifico que el que
antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO Secretaría General
Jurídica.

No. 129

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Considerando:

Que el número 1 del Artículo 3 de la Constitución
de la República establece como uno de los deberes primordiales del Estado,
garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en instrumentos internacionales, en
particular el derecho a la alimentación;

Que el número 1 del Artículo 85 de la Constitución
de la República determina que las políticas públicas y la prestación de bienes
y servicios públicos se orientarán a hacer efectivo el buen vivir; Que el
número 14 del Artículo 281 de la Constitución de la República define a la
soberanía alimentaría como un objetivo estratégico y una obligación del Estado,
para cuyo cumplimiento debe asumir varias responsabilidades, incluyendo la
adquisición de alimentos y materias primas para programas sociales y
alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores;

Que la letra f) del Artículo 10.1 del Estatuto de
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que ésta
puede contar, entre otros tipos de entidades, con los institutos, como
organismos públicos adscritos a un Ministerio Sectorial o Secretaría Nacional,
creados para el ejercicio y la ejecución de actividades especializadas;

Que el Artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 195,
publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 111 de 19 de enero de 2010,
establece la estructura de los Institutos Nacionales;

Que es necesario contar con una entidad
especializada en los procedimientos de contratación de alimentos que garantice
una ejecución oportuna, eficiente y de calidad, de acuerdo con las políticas y
la planificación del Estado, que actúe en coordinación con los distintos
Ministerios e instituciones responsables de programas que incluyen la provisión
de alimentos;

Que mediante oficio No. SENPLADES-SGDE-2013-0006- OF
de 10 de enero de 2013, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo
emitió informe favorable previo para la creación del Instituto de Provisión de
Alimentos, según lo dispuesto en la letra e) del Artículo 5 del Decreto Ejecutivo
No. 1577, publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero
de 2009
;

Que mediante oficio No. MINFIN-DM-2013-0030 de 21
de enero de 2013, el Ministerio de Finanzas emitió informe favorable para la
creación del Instituto de Provisión de Alimentos, de conformidad con el número
15 del Artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,

En ejercicio de la atribución que le confieren los
números 5 y 6 del Artículo 147 de la Constitución de la República, y la letra
g) del Artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Créase el Instituto de Provisión de
Alimentos, como organismo de derecho público con personalidad jurídica,
autonomía técnica, operativa, administrativa, financiera y funcional, adscrito
al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

El Instituto de Provisión de Alimentos tendrá su
domicilio en la ciudad de Quito, con la posibilidad de actuar de manera
desconcentrada a lo largo del territorio nacional.

Artículo 2.- El Instituto de Provisión de Alimentos
tendrá como misión proveer alimentos, suplementos y complementos alimenticios
para la administración pública central e institucional, además de otras
instituciones del sector público que lo requieran, así como prestar bienes y servicios
relacionados con la provisión de alimentos y gestionar proyectos relacionados
con su objeto principal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de
Provisión de Alimentos se sujetará a las normas del Sistema Nacional de
Contratación Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 3.- El Instituto de Provisión de Alimentos
tendrá como atribuciones, las siguientes:

Proveer los alimentos, suplementos y complementos alimenticios
que requieran las entidades públicas, incluyendo
los servicios relacionados con este fin, como distribución de alimentos y
otros;

Estimular la producción de alimentos por parte de pequeños
productores del país, por medio de sus programas de adquisiciones;

Desarrollar metodologías que permitan a pequeños productores
agrícolas, cumplir con su papel como proveedores preferentes, sea en forma
directa o indirecta; y,

Planificar la oferta y demanda de alimentos, con
base a la información provista por las instituciones requirentes.

Artículo 4.- El Directorio del Instituto de
Provisión de Alimentos estará conformado de la siguiente manera:

El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura
y Pesca, quien lo presidirá;

El Ministro Coordinador de Desarrollo Social o su
delegado;

El Ministro Coordinador de la Producción, Empleo y
Competitividad o su delegado;

El Ministro de Salud Pública o su delegado; y,

El Ministro de Industrias y Productividad o su
delegado.

El Director Ejecutivo del Instituto de Provisión de
Alimentos actuará en calidad de Secretario, con derecho a voz en las sesiones
del Directorio.

De ser necesario, el Directorio podrá invitar a las
entidades públicas cuyo ámbito de gestión se relacione con el tema a tratar en
la correspondiente sesión, las que participarán únicamente con derecho a voz.

Artículo 5.- El Directorio del Instituto de
Provisión de Alimentos tendrá las siguientes atribuciones;

Aprobar el presupuesto del Instituto;

Aprobar las políticas institucionales, en
concordancia con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y las
necesidades de las entidades requirentes de la provisión de alimentos; y,

Aprobar el Diseño Organizacional del Instituto.

Artículo 6.- El Instituto estará representado por
un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción, nombrado por el
Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.

Artículo 7.- Para el eficaz cumplimiento de lo
dispuesto en este Decreto, el Instituto de Provisión de Alimentos y los
Ministerios e Instituciones a las que provea alimentos, coordinarán sus
actividades en forma continua y proporcionarán el apoyo técnico mutuo necesario para el cumplimiento
del objetivo propuesto.

Los Ministerios e Instituciones requirentes serán
responsables de proporcionar oportunamente las necesidades y características de
su demanda de alimentos, así como toda la información que se requiera para las
adecuadas planificación y provisión de alimentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A fin de garantizar la continuidad de los
servicios que presta el Programa de Provisión de Alimentos del Ministerio de
Inclusión Económica y Social, continuará operando a cargo de esa Cartera de
Estado hasta que se implemente la organización y funcionamiento total del
Instituto de Provisión de Alimentos, en un plazo máximo de noventa días
contados a partir de la suscripción del presente Decreto.

Una vez vencido el plazo descrito en el inciso
anterior, se dará cumplimiento a lo previsto en el Instructivo para el proceso
de cierre, fusión y/o traslado de saldos contables y presupuestarios de
entidades del Presupuesto General del Estado, emitido por el Ministerio de
Finanzas.

Segunda.- Todas las competencias, atribuciones,
funciones, representaciones, delegaciones, responsabilidades y bienes, así como
los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos, y otros
instrumentos jurídicos que hasta el momento le corresponden al Programa de
Provisión de Alimentos del Ministerio de Inclusión Económica y Social, serán
asumidos por el Instituto de Provisión de Alimentos, para lo cual se adoptarán
todas las acciones administrativas, legales, financieras, operativas y
tecnológicas que se requieran.

Tercera.- La provisión de alimentos a las
instituciones del sector público deberá ser asumida por el Instituto de Provisión
de Alimentos de forma progresiva y en base a sus capacidades operativas.

En consecuencia, dichas instituciones continuarán
proveyéndose de tales productos conforme a los mecanismos actuales, hasta que
el Instituto de Provisión de Alimentos haya completado su proceso de estructura
organizacional y funcione con toda su capacidad operativa, de lo cual su
Director Ejecutivo deberá notificarles oportunamente.

Cuarta.- Los servidores que vienen prestando sus
servicios con nombramiento, contrato o bajo cualquier otra modalidad en el
Programa de Provisión de Alimentos, podrán continuar prestando sus servicios en
el Instituto de Provisión de Alimentos, con sus mismos derechos y obligaciones,
previa ejecución de los procesos de evaluación y selección, a efectos de
determinar su continuidad, de acuerdo a los requerimientos estructurales,
orgánicos y de talento humano que se definan. Los puestos innecesarios serán
suprimidos.

Quinta.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Acuacultura y Pesca establecerá el diseño organizacional del Instituto, que
será aprobado por su Directorio, en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de la
expedición de este Decreto.

Sexta.- Los Ministerios de Finanzas y de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca realizarán las acciones y reformas
presupuestarias correspondientes, con el propósito de viabilizar la aplicación
del presente Decreto Ejecutivo.

Disposición Reformatoria.- Añádase como segundo
inciso del Artículo 371 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, el siguiente:

?Exceptúese la provisión de alimentos que estará a
cargo del organismo público especializado en provisión de alimentos.?

Disposición Derogatoria.- Deróganse el Decreto
Ejecutivo No. 1636, publicado en el Registro Oficial No. 565 del 7 de abril de
2009, y toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga a lo previsto en
este Decreto Ejecutivo.

De la ejecución de este Decreto Ejecutivo, que
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,
encárguense los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, de
Inclusión Económica y Social y de Relaciones Laborales.?

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de
octubre de 2013.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.

f.) Richard Espinoza Guzmán, Ministro Coordinador
de la Producción, Empleo y Competitividad.

f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura,
Ganadería, Acuacultura y Pesca.

f.) Doris Soliz Carrión, Ministra de Inclusión
Social.

Quito 09 de Octubre del 2013, certifico que el que
antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

Secretaría General Jurídica.

No. 136

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Considerando:

Que el último inciso de la letra i) del numeral 2
del Art. 41 de la Ley de Régimen
Tributario Interno establece que en casos excepcionales en los que los
subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus
ingresos, el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el valor del
anticipo del Impuesto a la Renta establecido al correspondiente sector o
subsector;

Que la situación actual de las empresas
exportadoras de brócoli es adversa, en cuanto a la confluencia de varios
factores, tales como: el incremento de la oferta del producto por parte de
países competidores que redujo las exportaciones nacionales, y debido a
afectaciones de orden climático en la provincia de Cotopaxi, principal zona
productora de la planta, lo que ha ocasionado un incrcm1ento considerable en
los costos de producción y una reducción drástica de los niveles de producción;

Que a petición debidamente fundamentada del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, mediante Oficio No.
MAGAP-M.A.G.A.P-2013-0761-OF de 30 de agosto de 2013, y visto el informe de
impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas, que consta en el
Oficio No. SRI-NAC-DGE-2013-0464-OF de 6 de agosto de 2013, se ha considerado
necesario conceder la exoneración del valor del pago del anticipo del impuesto
a la renta al sector exportador de brócoli; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los
Artículos 41, letra i) del número 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno y
11, letra f), del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Se exonera del pago del cien por ciento
(100%) del valor del saldo del anticipo al impuesto a la renta del período
fiscal 2013, al sector PRODUCTOR EXPORTADOR DE BRÓCOLI.

Art. 2.- Del cumplimiento del presente Decreto
Ejecutivo encárguense al Servicio de Rentas Internas, el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la Corporación Financiera Nacional
y el Banco Nacional de Fomento. Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de
octubre de 2013.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República.

f.) Richard Espinosa Guzmán, Ministro Coordinador
de la Producción, Empleo y Competitividad.

Quito 09 de Octubre del 2013, certifico que el que
antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler.

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

Secretaría General Jurídica.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 13-325

SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
52 de la Constitución de la República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho
a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad,
así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y
características?;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del
Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
? OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero
de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio –
AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la
elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones
del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código
de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la
Comunidad Andina creó el ?Sistema Andino de Normalización, Acreditación,
Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología?, modificado por la
Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la
Comisión de la Comunidad Andina establece las ?Directrices para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la
Comunidad Andina y a nivel comunitario?;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en
la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de
29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene
como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: ?i) Regular los
principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los
compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de
los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la
preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas
engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e
incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en
la sociedad ecuatoriana?;

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización –
INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de
la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la
Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio
e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de
diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el
Artículo 29 de la misma Ley, ha formulado el Proyecto de Reglamento Técnico
Ecuatoriano PRTE INEN 004 ?SEÑALIZACIÓN VIAL. PARTE 6. CICLOVÍAS?;

Que mediante Informe Técnico-Jurídico contenido en
la Matriz de Revisión No. de fecha de , se sugirió proceder a la aprobación y
oficialización del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda
aprobar, notificar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el Reglamento
Técnico Ecuatoriano RTE INEN 004 ?SEÑALIZACIÓN VIAL. PARTE 6. CICLOVÍAS?;

Que de conformidad con la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias
y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar, notificar y oficializar
con el carácter de OBLIGATORIO, el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 004
?SEÑALIZACIÓN VIAL. PARTE 6. CICLOVÍAS?;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25
de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
noviembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la
Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas
de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de
conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y
en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la
Ley.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter
de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO PRTE

INEN 004 ?SEÑALIZACIÓN VIAL. PARTE 6.

CICLOVÍAS?

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los
requisitos mínimos que debe cumplir la señalización de infraestructura
ciclista, proporciona información de los dispositivos de seguridad relacionados a la circulación y operación de
bicicletas en las vías a nivel nacional, con el propósito de proteger la vida y
la seguridad de las personas, prevenir prácticas que puedan inducir a error y
lograr una adecuada convivencia entre los usuarios de las vías.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 El presente reglamento técnico se aplica a
todas las vías, espacios públicos y privados, sean éstos de carácter urbano o
rural en el país.

3. DEFINICIONES

3.1 Para efecto de este reglamento técnico, se
adoptan las definiciones de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y su Reglamento, las del RTE INEN 004 y sus partes 1, 2, 3, 4, y
5, y además las siguientes:

3.1.1 Acera-Bicicleta: Vía ciclista señalizada
sobre la acera separada del tráfico peatonal.

3.1.2 Bandas sonoras para espaldón: son desniveles
en la capa de rodadura alineados longitudinalmente, paralelos al borde o línea
del carril más cercano al espaldón. Usualmente son dispositivos de seguridad
que alertan la conducción fuera del carril por falta de atención de los
conductores mediante vibración y ruido, transmitido a través de las ruedas a la
carrocería del vehículo. Para el caso de ciclovías en espaldón las bandas
sonoras sirven de protección adicional al ciclista, bajo la lógica que los
vehículos motorizados debido a la incomodidad que resulta manejar sobre las
bandas no invadirán el espaldón salvo en casos de emergencia.

3.1.3 Bicicleta: Vehículo no motorizado propulsado
por fuerza humana.

3.1.4 Calzada: Parte de la vía destinada a la
circulación de vehículos y está compuesta de un cierto número de carriles.

3.1.5 Carril: Franja en que está dividida la
calzada, delimitada por marcas longitudinales, y con ancho suficiente para la
circulación de una fila de vehículos motorizados y/o no motorizados.

3.1.6 Carril-Bicicleta: Carril acondicionado para
la circulación preferencial o exclusiva de bicicletas, separado del tráfico
vehicular motorizado mediante señalización (letreros y demarcaciones) y que es
parte de la calzada.

3.1.7 Carril-Bicicleta con resguardos: Carril de
uso exclusivo para bicicletas, provisto de elementos laterales (separadores)
que proporcionan un espacio exclusivo para la circulación de bicicletas sobre
la calzada.

3.1.8 Carril compartido / Vía compartida: Carril de
uso compartido entre vehículos motorizados y no motorizados.

3.1.9 Ciclista: Persona que conduce una bicicleta.

3.1.10 Ciclovía / Biciruta: Término genérico para
cualquier calle, carril, acera, sendero, o camino que de alguna manera haya
sido específicamente diseñado para la circulación en bicicleta y que está
separada físicamente tanto del tráfico motorizado como del peatonal.

3.1.11 Ciclovía en espaldón: Es un carril bicicleta
pero adaptado al espaldón de las carreteras e idealmente debe ir acompañado de
bandas sonoras laterales para proporcionar mayor seguridad al ciclista.

3.1.12 Ciclovía Segregada: Ciclovía apartada de la
circulación del tránsito motorizado, sin que esto limite que ésta pueda ser
diseñada dentro del derecho de vía.

3.1.13 Estacionamiento: Lugar especialmente
destinado y acondicionado para el parqueo de bicicletas.

3.1.14 Espaldón: Espacio adicional de calzada que
permite mejorar la visibilidad en la vía y brinda un lugar para paradas de
emergencia sin causar interrupciones de tráfico. Este espacio correctamente
señalizado puede ser utilizado como ciclovía. 3.1.15 Intersección: Cruce de dos
o más vías.

3.1.16 Red de ciclovías: Conjunto de ciclovías,
conectadas entre sí de manera estructurada y jerarquizada para la modalidad del
transporte en bicicleta.

3.1.17 Redondel: Intersección dispuesta en forma de
anillo (generalmente circular) al que acceden, o del que parten, tamos de vías,
siendo único el sentido de circulación.

3.1.18 Sendero de bicicletas: Espacio para la
práctica del ciclismo de aventura, turismo y recreación.

4. DISPOSICIÓN GENERAL

4.1 Las demarcaciones de pavimento, los
dispositivos de control del tránsito y demás elementos deben ser instalados
solamente cuando un estudio de ingeniería justifique la aplicación de los
requisitos establecidos en el presente documento.

5. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

5.1 La señalización de ciclovías se complementará
con los dispositivos verticales y horizontales empleados en la señalización de
vías, establecidas en el reglamento RTE INEN 004 y sus partes 1, 2, 3, 4 y 5
respectivamente.

5.2 El uso correcto de los diferentes elementos de
señalización de ciclovías debe brindar a los usuarios una circulación segura,
evitando la sobre instalación o superposición de señales que puedan causar
distracción o confusión.

5.3 Además deben ser visibles y llamar la atención
del usuario vial, transmitir un mensaje claro y prevenir al ciclista sobre las
diferentes situaciones riesgosas que se puedan presentar.

5.4 Se debe regular el uso de la ciclovía, informar
al ciclista de las condiciones del
entorno y guiarlo a través de la infraestructura ciclista, advertir a los
conductores de vehículos motorizados y peatones sobre la presencia de ciclistas
en las vías y sobretodo garantizar el respeto entre los distintos usuarios de
las vías.

6. REQUISITOS

6.1 Dimensiones básicas del conjunto bicicleta-ciclista
y de los distintos tipos de infraestructura ciclista. Para determinar el
espacio necesario para la circulación en bicicleta, se debe considerar el
tamaño del vehículo y el espacio necesario para el movimiento del ciclista, es
decir, el conjunto cuerpo-vehículo; así como el desplazamiento durante el
pedaleo. Estas dimensiones varían, según el tipo de la bicicleta y la
contextura del ciclista (para más información ver RTE INEN 042).

6.1.1 Características de la vía para señalizar
carriles bicicleta:

Vía urbana

Velocidad máxima (limite): 50 km/h

Ancho mínimo del carril bicicleta unidireccional:
1,20 m

6.1.2 Características de la vía para señalizar vías
compartidas

Opción 1:

Velocidad máxima (limite): 30 km/h

Ancho del carril: hasta 3 metros

Marcas de pavimento: se colocarán en el centro del
carril

Opción 2:

Velocidad máxima (limite): 50 km/h

Ancho de carril: mayor a 3 metros

Marcas de pavimento: se colocarán al costado
derecho del carril

6.1.3 Características de la vía para señalizar ciclovías
en espaldón:

Velocidad máxima (limite): 90 km/h

Ancho mínimo de espaldón: 1,20 m (ideal 1,50 m)

6.1.4 Características de la vía para señalizar
ciclovías segregadas:

6.1.4.1 Se puede señalizar ciclovías segregadas en
todas las vías del país (excepto en autopistas). Sin embargo previo a la etapa
de señalización se debe contar con un estudio de tráfico.

6.1.5 Tamaño estándar de una bicicleta

i205.JPG

Las vías de un solo sentido de circulación para
bicicletas deben tener un ancho mínimo de 1,20 m para permitir la circulación
cómoda de una persona, aunque en estas no se pueden efectuar adelantamientos.
Para poder circular en paralelo o facilitar adelantamientos y para realizar
estas maniobras con comodidad se debería prever una ciclovía con 1,50 metros de
ancho, que se denomina aquí como ancho recomendable de vía.

La sección de una vía para bicicletas de dos
sentidos de circulación debe tener como
mínimo 2,20 m de ancho, pero para aumentar la comodidad y la seguridad de los
ciclistas la sección debe ser igual o mayor a 2,50 m (recomendable).

Las siguientes dimensiones básicas deben entenderse
como referencia a tener en cuenta sobre todo para perímetros urbanos
consolidados, pero deben ofrecerse dimensiones algo más generosas en nuevos
espacios a urbanizar.


6.1.7 Dimensiones básicas de ciclovías uni y
bidireccionales

i206.JPG

Dimensiones básicas de ciclovías uni y bidireccionales
segregadas con bordillos

Fuente: AVG

La holgura o espacio de resguardo del ciclista se
ha de extender también a los elementos laterales que se presentan a lo largo de
un tramo: Tanto para obstáculos discontinuos (mobiliario urbano, bancas,
arboles, entre otros) como elementos continuos (muros, guardavías, entre otros)
la distancia mínima respecto a la superficie de rodadura debe ser de 400 mm.

6.1.9 Espacio de resguardo frente elementos
continuos y discontinuos

Figura 5

i207.png

Dimensiones mínimas de separación entre de
ciclovías y elementos continuos y discontinuos

Fuente: AVG

6.1.10 Espacio de resguardo frente a
estacionamientos

Cuando existen estacionamientos de vehículos
motorizados ubicados paralelamente, junto a una ciclovía (acerabicicleta), se
debe reservar un espacio de resguardo para la apertura de puertas y para la
parte del vehículo que sobresale del bordillo, en caso de estacionamientos en
batería. La distancia entre un estacionamiento en fila y una vía para
bicicletas, segregada por la acera, debe ser de al menos 700 mm y de 1m en el
caso que la infraestructura ciclista se encuentre junto a estacionamientos en
batería (Ver figura 6). Mientras que la distancia entre un carril de bicicleta,
por la calzada, y un estacionamiento en la misma superficie de rodadura puede
ser de al menos (500 mm), ya que es más probable que el conductor de vehículo
motorizado tenga en cuenta el tránsito de vehículos no motorizados por la
calzada antes de abrir la puerta (Ver figura 7).

Figura 6

i208.png

Dimensiones mínimas de separación entre ciclovía
segregada y estacionamientos

Fuente: AVG

6.1.11
Espacio de resguardo entre carril bicicleta y estacionamiento en fila

Cuando se diseñe un carril bicicleta junto a una
zona de estacionamiento se debe guardar una distancia como mínimo de 500 mm
entre dicho carril y la zona de estacionamiento.

Figura 7

i209.png

Dimensión mínima entre carril bici y parqueadero en
paralelo

Fuente: AVG

6.1.12 Espacio para carriles compartidos (ubicación
del ciclista)

En carriles menores a los 3 m el ciclista puede
usar el carril completo para circular (Ver figura 8). A su vez en carriles con
dimensiones mayores a los 3 m el ciclista deberá ocupar el extremo derecho de
la vía para facilitar el rebase del vehículo motorizado. En ambos casos los
carriles deberán estar señalizados con marcas de pavimento que informen sobre
la presencia de ciclistas en las vías (Ver figura 9).

Figura 8

i210.JPG

6.1.13 Velocidad de circulación

La velocidad promedio de un vehículo ciclista puede
ser afectada por una gran cantidad de factores como el usuario, el vehículo, el
entorno, entre otros (ITDP).

Otros elementos que afectan la velocidad ciclista
tienen que ver con el diseño de la vía, como las intersecciones, los accesos a
predios, los caminos angostos, los radios de giros reducidos y la visibilidad
limitada.

En entornos urbanos que cuentan con una topografía
plana, los ciclistas tienen una velocidad promedio entre 15 km/h y 20 km/h, si
existen pendientes ascendentes, su velocidad puede reducirse a hasta 10 km/h. En
cambio, si hay pendientes descendentes, los ciclistas alcanzan velocidades de
hasta 40 km/h.

En áreas interurbanas las condiciones son
distintas, ya que el ciclista no necesita cambiar constantemente de velocidad
porque los conflictos con otros usuarios de la vía son prácticamente
inexistentes. La velocidad promedio puede elevarse hasta entre 25 km/h y 30
km/h en terrenos planos; si existen pendientes descendentes muy prolongadas y
utilizan una técnica correcta para romper el viento se puede alcanzar
velocidades mayores a 50 km/h.

Así pues, tanto el diseño de la infraestructura
ciclista como la medida para las señalizaciones vertical y horizontal debe
estar relacionada con la velocidad de los vehículos motorizados y no
motorizados. Para cada caso debe evaluarse si la infraestructura ciclista es
segregada o es parte del tráfico motorizado con la finalidad de seleccionar el
tipo de señalización (dimensiones) pertinente.


6.1.14 Resumen dimensiones básicas (AVG)

CICLOVIA

MINIMO (m)