MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 31 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 402
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n

n EXTRACTOS:
n

n 23-721 Proyecto de Leyn de congelamiento de los precios de la avena Quákern
n
n 23-722 Proyecto de Ley de Reformas Constitucionales
n

nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n

n 1789 Incorpórase unan nota complementaria dentro del Capítulo 87 del Aranceln de Importaciones
n
n RESOLUCIONES
n
n CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:
n

n 105 Niégase la solicitudn de la empresa Fosforera Ecuatoriana S.A., mediante la cual sen requirió la aplicación de una medida de salvaguardian definitiva a las importaciones de fósforos aforables
n
n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
n

n SB-INS-2001-222 Nómbrasen al economista Luis Alberto Aguirre Gómez, liquidador den la Compañía Ecuatoriana de Seguros S.A. ECUASEGUROSn
n
n REGULACION
n
n BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:
n

n 084-2001 Modificación temporal de la constituciónn de encaje
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SALAn DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
n
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 185 Jorge Luis Lópezn Villacrés en contra del Banco Central del Ecuador
n
n 186 José Germánn Sarango en contra del Director Ejecutivo del INDA
n
n 187 Dr. José Temístoclesn Quezada Guaicha en contra del IESS
n
n 188 Enrique Cesáreon Palacios Guzmán en contra de la Directora del Servicion de Rentas Internas
n
n 189 Gloria Matilde Moya Montenegron en contra del IESS
n
n 191 Héctor Horacion Chancay Palma en contra del Banco Central del Ecuador
n
n 192 Carmen del Rocíon Espinoza Sola en contra del IESS
n
n 193 Fernando Muirragui Montalvon y otros en contra del Municipio Metropolitano de Quito
n n
n 194 Aurelio Castro Chicaizan en contra del IESS
n n
n 195 Marco Quito Ulloa en contra del Ministerion de Educación y otros
n
n 196 Luis Aníbal Riofríon González en contra del IESS
n
n 197 Cecilia del Carmen Michilenan Carranco en contra de la Municipalidad de Ibarra
n
n 198 Tribunal Distrital den lo Contencioso Administrativo de Quito en contra del IESS
n
n
199 Juan José Ramírezn Yánez en contra del IESS
n n
n 200 Vicente Carriónn Ordóñez en contra del IESS
n n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n RESOLUCION:
n

n 533 Precios de Referencia n del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincenan de agosto del 2001, correspondientes a la Circular No. n 154 del 1 de agosto del 2001
n
n DECISION:
n
n
n 507 Actualización den la Nomenclatura NANDINA, (Nota: El Anexo de esta Decisiónn se encuentra publicada en la Gaceta Oficial No. 682 den 3 de julio del 2001 del Acuerdo de Cartagena)
n n
n FEn DE ERRATAS :
n
n
n – A la publicación del Acuerdon No. 182: Emitido por el Ministerio de Economían y Finanzas, efectuada en el Suplemento al Registro Oficial No.n 249 del 22 de enero del 2001 n

n

n

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA

nn

NOMBRE: «DE CONGELAMIENTO DE LOSn PRECIOS DE LA AVENA QUAKER».

nn

CODIGO: 23 – 721.

nn

AUSPICIO: H. WILFRIDO LUCERO BOLAÑOS.

nn

INGRESO: 20 – 08 – 2001.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 21 – 08 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El deterioro que ha sufrido la economía ecuatorianan en los últimos tiempos, ha encarecido significativamenten los productos de primera necesidad.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Algunos productos alimenticios como la avena Quákern se vendían al público a precios exagerados, lon cual ha significado una verdadera explotación al pueblo,n por lo que es indispensable adoptar medidas efectivas en defensan de los consumidores.

nn

CRITERIOS:

nn

Esta circunstancia’ ha afectado particularmente a los sectoresn pobres de la población que soporta la disminuciónn del poder adquisitivo de sus exiguos ingresos, con lo cual resultan afectada no sólo la canasta familiar sino tambiénn su dieta alimenticia.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE REFORMAS CONSTITU-CIONALES».

nn

CODIGO: 23 – 722.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO.

nn

INGRESO: 21 – 08 – 2001.

nn

COMISION: DE ASUNTOS CONSTITU-CIONALES.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 21 – 08 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

De conformidad con la disposición del numeral 4 deln artículo 130 de la Ley Suprema de la República,n es facultad del Congreso Nacional reformar la Constituciónn e interpretarla de manera generalmente obligatoria.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es indispensable modernizar el sistema político deln país, procurando el fortalecimiento de las diferentesn funciones del Estado, que permitan mayores posibilidades de gobernabilidadn al Ejecutivo, una Legislatura más idónea y democráticamenten constituida, una Función Judicial más profesionaln y efectiva y, tribunales que actúen con independencia,n al margen de influencias partidistas. Es también un imperativon despolitizar varias instituciones fundamentales para un transparenten ejercido democrático.

nn

CRITERIOS:

nn

Estos objetivos, sólo pueden alcanzarse mediante puntualesn reformas a la Carta Fundamental del Estado Ecuatoriano.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

No. 1789

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante decretos ejecutivos 1212 y 1400 A, publicadosn en los Registros Oficiales Nos. 264 y 309 de 12 de febrero yn 19 de abril del 2001, se fijó en 0% la tarifa por derechosn arancelarios hasta el 31 de diciembre del 2001, para la importaciónn de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos paran el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos de transporten pesado y transporte de carga liviana, que realicen las organizacionesn para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federacionesn nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal;

nn

Que para la aplicación de los referidos decretos sen requiere de la incorporación de una nota complementarian en el Arancel de Importaciones, para cuyo efecto el Consejo den Comercio Exterior e Inversiones emitió dictamen favorablen mediante Resolución No. 107 de 27 de julio del 2001; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Articulo 1. – Incorpórese una nota complementaria dentron del Capítulo 87 del Arancel de Importaciones, en los siguientesn términos:

nn

«Los vehículos automotores y los demásn vehículos utilizados para el transporte terrestre de mercancíasn y personas, comprendidos en las partidas arancelarias 8701.20.00,n 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00,n 8703.23.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8704.21.00.20, 8704.21.00.90,n 8704.22.00, 8704.31.00.20, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8706.00.10,n y 8706.00.90.10, cuyas importaciones, realizadas hasta el 31n de diciembre del 2001, directamente o a través de susn representantes o distribuidores, en aplicación de lo contempladon en los decretos ejecutivos Nos. 1212 y 1400 A, publicados enn los Registros Oficiales Nos. 264 y 309 de 12 de febrero y 19n de abril del 2001, respectivamente, estarán sujetos an la tarifa de 0% de derechos arancelarios y a la autorizaciónn previa del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones».

nn

Artículo 2. – De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministron de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito,n a 22 de agosto del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Jorge Gallardo Zavala, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia de original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 105

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que la compañía FOSFORERA ECUATORIANA S.A.,n mediante comunicación del 29 de julio de 1999, solicitón la aplicación de una medida de salvaguardia provisionaln a las importaciones de fósforos aforables en la subpartidan arancelaria 3605.00.00. con el objeto de evitar que continúenn ocasionando un perjuicio ala producción nacional;

nn

Que conforme con la Resolución 0003 del COMEXI, publicadan en el Registro Oficial N 288 del 1 de abril de 1998, la Subsecretarian de Comercio Exterior e Integración del MICIP expidión la Resolución 990016 del 28 de octubre de 1999 dando porn iniciada la investigación;

nn

Que el COMEXI, en sesión celebrada el 14 de noviembren del 2000, adoptó la Resolución 074, publicada enn el Registro Oficial No. 218 del 5 de diciembre del 2000, medianten la cual se aplica una medida de salvaguardia provisional equivalenten al 14 por ciento adicional al arancel que rige para las importacionesn de fósforos, aforables en la subpartida NANDINA 3605.00.00,n por un período de 6 meses;

nn

Que mediante oficio No. 784 CXC del 6 de abril del 2001, eln COMEXI, traslada a la Subsecretaría de Comercio Exterior,n la carta suscrita por el señor Manuel Iñarrea Lópezn y auspiciada por los abogados Manuel García Jaen, Antonion José Cobo y María Isabel Pardo, en representaciónn de la empresa FOSFORERA ECUATORIANA, mediante la cual solicitann la imposición de una medida de salvaguardia definitiva,n a las importaciones de fósforos, al amparo de las disposicionesn contempladas en la Resolución 052 del COMEXI, en forman de derechos arancelarios del orden del 82 por ciento adicionaln a la tarifa arancelaria vigente, por un período de cuatron años;

nn

Que para sustentar su solicitud, la empresa FOSFORERA ECUATORIANAn manifiesta la presencia de un incremento sostenido de las importacionesn del señalado producto, durante los tres últimosn años calendario, considerado período representativon para la industria; para lo cual remite las correspondientes cifrasn de importación, así como de las importaciones enn relación con la producción nacional, la participaciónn del producto importado en el mercado local, una comparaciónn del precio del producto nacional con el importado, el empleo,n la producción, la capacidad utilizada, las ventas y lasn utilidades;

nn

Que el 15 de junio del 2001, el COMEXI resuelve que en unn plazo de 30 días, sobre la base de la solicitud formuladan por la empresa FOSFORERA ECUATORIANA de que se imponga una medidan de salvaguardia definitiva, el MICIP presente un análisisn complementario, que le permita a ese organismo, adoptar la determinación,n definitiva que corresponda;

nn

Que en virtud de esas instrucciones, el 18 de julio del 2001,n la Subsecretaría de Comercio Exterior remite al COMEXI,n el informe respectivo en el que se tomó en consideración,n los datos remitidos por la empresa FOSFORERA ECUATORIANA;

nn

Que con base en la información presentada por la empresan FOSFORERA ECUATORIANA y las cifras obtenidas por la autoridadn investigadora, se realizó un análisis comparativon a fin de detectar el comportamiento de las diferentes variablesn en el transcurso del periodo que sirvió de base para lan elaboración del informe preliminar y del períodon 1998/2000; de cuyo análisis, la autoridad investigadoran ha llegado a determinar que, si bien existe un incremento enn el volumen de las importaciones de fósforos no se da enn cantidades que puedan causar un daño grave a la rama den la producción nacional;

nn

Que el nivel de empleo, igualmente, no muestra síntomasn de daño, en vista de que se mantiene invariable el númeron de empleados de la empresa; la producción, por su parte,n si bien decae en 1999 en 2,2 por ciento, evidencia una recuperaciónn del 8,6 por ciento durante el año 2000; situaciónn que no refleja un daño grave en esta variable; la utilizaciónn de la capacidad instalada se ha mantenido en niveles de alrededorn del 43 por ciento, en los últimos cinco años; lasn ventas experimentan una disminución promedio del 12,5n por ciento, lo cual no refleja necesariamente un dañon grave como respuesta a la importación del producto similar;n y, las utilidades, si bien se reducen en 57,1 por ciento en eln 2000, respecto del año inmediato anterior, esta variaciónn no guarda proporción con el comportamiento del resto den variables analizadas, por lo que no constituye un resultado directon del incremento de las importaciones;

nn

Que la normativa vigente sobre la materia, establece que sen podrá adoptar una medida de salvaguardia a un producton determinado, siempre y cuando se compruebe la existencia de importacionesn en cantidades y en condiciones tales que causen o amenacen causarn un perjuicio grave a los productores nacionales de productosn similares o directamente competidores;

nn

Que de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobren Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercion y de la Resolución 052 del COMEXI, publicada en el Registron Oficial No. 70 del 4 de mayo del 2000; y, con base en el análisisn técnico presentado por la Autoridad Investigadora deln MICIP, no se ha comprobado la existencia de daño o amenazan de daño grave a la rama de producción nacional;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Negar la solicitud de la empresa FOSFORERA ECUATORIANAn S.A., mediante la cual se requirió la aplicaciónn de una medida de salvaguardia definitiva a las importacionesn de fósforos aforables en la subpartida arancelaria 3605.00.00.

nn

Artículo 2. – Disponer que la autoridad investigadoran realice las respectivas notificaciones de la presente resolución.

nn

Certifico que, la Resolución 105 fue adoptada por eln Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevadan a cabo el viernes 20 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa, Subsecretario de Comercio Exterior e Integraciónn del MICIP, Secretario del COMEXI.

nn nn

No. SBn – INS – 2001 – 222

nn

Miguel Dávila Castillo
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 99 – 408 den 1 de diciembre de 1999, esta Superintendencia de Bancos declarón a la compañía Ecuatoriana de Seguros S.A. ECUASEGUROS,n en estado de liquidación forzosa;

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 2000 – 346 den 12 de diciembre del año 2000, se nombró como liquidadorn de la mencionada aseguradora, al economista Angel Vallejo Ballesteros,n con todas las facultades administrativas, judiciales y extrajudicialesn dentro de esta liquidación forzosa y las especiales an ser conferidas mediante mandato;

nn

Que el inciso segundo del artículo 59 de la Ley Generaln de Seguros, faculta al Superintendente de Bancos nombrar un liquidadorn para que lo represente en la liquidación, delegando lasn atribuciones que le confiere la ley; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Dejar sin efecto, a partir de esta fecha,n el nombramiento conferido al economista Angel Vallejo Ballesteros,n como liquidador de la compañía Ecuatoriana de Segurosn SA. ECUASEGUROS, otorgado mediante Resolución No. SB -n NS – 2000 – 346 de 12 de diciembre del año 2000.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Nombrar al economista Luis Alberto Aguirren Gómez, liquidador de la compañía Ecuatorianan de Seguros S.A. ECUASEGUROS, quién tendrá paran los efectos del proceso liquidatorio, todas las facultades legalesn que establecen las leyes para los liquidadores, en especial,n aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores,n inversionistas, acreedores en general y accionistas; de acuerdon a las leyes pertinentes.

nn

ARTICULO TERCERO. – Delegar al economista Luis Alberto Aguirren Gómez, el ejercicio de la jurisdicción coactiva,n que la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en lan Codificación de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero y en la Sección Trigésima Primera deln Título Segundo del Código de Procedimiento Civil,n para que actúe en calidad de empleado recaudador y procedan al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad enn liquidación. A este efecto, la presente resoluciónn le servirá de orden de cobro general.

nn

ARTICULO CUARTO. – El liquidador designado sustanciarán las diligencias dispuestas en la Ley General de Seguros y enn la Codificación de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero, necesarias al proceso liquidatorio con máximan celeridad.

nn

ARTICULO QUINTO. – Ordenar que el economista Angel Vallejon Ballesteros presente el informe de labores, cuentas, inventarios,n estados financieros y anexos relacionados con su administración,n cortados a la fecha de expedición de la presente resolución.

nn

ARTICULO SEXTO. – Disponer que la presente resoluciónn se inscribe en los registros mercantiles y de la propiedad den los cantones de Quito y Guayaquil.

nn

ARTICULO SEPTIMO. – Disponer que la presente resoluciónn se publique, por una sola vez, en un diario de circulaciónn nacional.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito, Distrito Metropolitano,n a los diecisiete días del mes de agosto del añon dos mil uno.

nn

f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente den Bancos. Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, a los diecisiete díasn del mes de agosto del año dos mil uno.

nn

f) Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

nn

22 de agosto del 2001.

nn nn

N0 084n – 2001

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELn ECUADOR

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el artículon 17 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado,n expide la siguiente regulación:

nn

ARTICULO 1. En el Capítulo II (Requerimiento y Posiciónn de Encaje), del Titulo II (Encaje), del Libro I (Polítican Monetaria – Crediticia) de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador, sustitúyase el primer incison de la disposición transitoria constante al final del artículon 5, por el siguiente:

nn

«DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Durante las semanas de encaje comprendidas entre el 2 y 29n de agosto del 2001, los bancos privados y demás institucionesn del sistema financiero público y privado sujetos al controln de la Superintendencia de Bancos tendrán un encaje den 4% para todos los depósitos y captaciones, constituidon de la siguiente manera:»

nn

ARTICULO 2. Elimínese el último inciso de lan disposición transitoria del mismo capítulo y titulo.

nn

ARTICULO 3. Esta regulación entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese. – Dada en Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciséis días del mes de agosto del añon dos mil uno.

nn

EL PRESIDENTE,

nn

f) José Luis Ycaza.

nn

EL SECRETARIO GENERAL,

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo.

nn

SECRETARLA GENERAL, DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

nn

Es copia. – Lo certifico.

nn

f.) Ivette Charvet Montúfar, Prosecretaria del Directorio.

nn nn

N0 185

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 11 de junio del 2001; las 10h45.

nn

VISTOS: (392 – 2000): Jorge Luis López Villacrésn presenta recurso de casación de la sentencia dictada porn el Tribunal Distrital N0 4 de lo Contencioso Administrativo enn el juicio seguido por la recurrente en contra del Gerente Generaln del Banco Central del Ecuador; sentencia en la cual se aceptan parcialmente la demanda, negándose la indemnizaciónn por concepto de compensación reclamada por el recurrente.n Este pretende que en el fallo recurrido se ha infringido lo dispueston en el Art. 84 del Reglamento de la Administración Integradan del Recurso Humano del Banco Central del Ecuador, por falta den aplicación de la indicada norma, lo que a su criterion ha configurado la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casaciónn vigente. Durante el término correspondiente se calificón el recurso, oportunidad en la que se estableció la competencian de la Sala para conocer y resolver del mismo, presupuesto procesaln que no ha variado, por lo que, habiéndose agotado en eln caso el trámite establecido por la ley para los recursosn de casación, es procedente que se dicte la sentencia respectiva,n a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – El Art. 84 del Reglamento de la Administraciónn Integrada del Recurso Humano del Banco Central del Ecuador tienen el siguiente texto: «No podrá destituirse a los servidoresn de la institución ni dar por terminado el contrato den trabajo sino por las causas y mediante los procedimientos establecidosn en la ley y este reglamento. – Si de hecho ln fueren, el Bancon Central pagará en concepto de indemnizaciones, cualquieran fuere el régimen legal aplicable a la relaciónn entre la institución y el servidor, las determinadas enn el Código de Trabajo, en leyes especiales y, además,n las siguientes: hasta dos años de servicio, el valor correspondienten a cuatro haberes totales mensuales, más un haber totaln mensual por cada año adicional de servicio o fracción…».n Del texto antes transcrito aparece con claridad meridiana quen la indemnización adicional a la que se refiere el Art.n 84 del tantas veces mencionado reglamento ha de otorgarse a favorn de quienes fueren destituidos o se diere por terminado su contraton de trabajo, es decir a favor de quienes fueron objeto de un acton unilateral de la administración. En tanto que el sisteman de compensación por separación de los servidoresn del Banco Central del Ecuador, se realiza al amparo de lo dispueston en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, quen crea una compensación para los servidores que voluntariamenten renuncien a sus funciones dentro del plan de reducciónn de personal que cada entidad establezca como parte de los procesosn de modernización del Estado; es decir se trata éstan de una compensación por un acto bilateral, comúnmenten denominada «compra de renuncias», la cual por estarn normada por la ley jamás puede constituir una forma veladan de destitución ni ninguna otra actitud tendente a negarn los derechos del servidor, como impropiamente se sostiene enn el escrito de interposición del recurso de casación.n Es más, el mismo Art. 52 en el inciso quinto establecen la salvedad de que no serán consideradas como parte den la separación voluntaria los beneficios que los fondosn de cesantía u otros similares creados con anterioridadn se hayan establecido a favor del funcionario, siempre que talesn fondos hayan sido alimentados con recursos institucionales yn con los propios del trabajador, lo que quiere decir, a contrarion sensu, que no habrá derecho a recibir, además den la compensación establecida en el Art. 52, cualquieran otra indemnización establecida con anterioridad a la instituciónn que no se haya alimentado con fondos, además de los institucionalesn con los originados en los propios beneficiarios. – SEGUNDO. -n El razonamiento anterior nos lleva a la innegable conclusiónn de la carencia de fundamento jurídico del recurso planteado,n pues no había razón alguna para que se apliquen en el caso la disposición del mencionado artículon 84 del reglamento tantas veces mencionado. Por lo que, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se desecha el recurso propuesto.- Sin costas.- Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A.. Luis Heredian Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

nn

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

nn

Quito, a 26 de junio del 2001.

nn

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

nn nn

N°n 186

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 13 de junio del 2001; las 09h00.

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VISTOS: (266/00): José Germán Sarango deducen recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunaln Distrital N0 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicion seguido por el recurrente en contra del Director Ejecutivo deln INDA; sentencia en la cual no se acepta la demanda por habersen producido la caducidad. Pretende el recurrente que en el fallon impugnado se han infringido las normas de los artículosn 1, 3, 5, 10 lit. a) y 65 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa; Arts. 38 de la Ley de la Modernizaciónn del Estado; 100 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva; y 278 del Códigon de Procedimiento Civil. Infracciones que a su criterio han configuradon las causales contempladas en el Art. 3 de la Ley de Casaciónn en este orden; la causal primera por indebida aplicaciónn y falta de aplicación de las normas que señalan en cada caso y la causal cuarta por no haberse decidido en lan sentencia todos los puntos de la litis. Con oportunidad de lan calificación del recurso, la Sala estableció sun competencia para conocer y decidir de él, presupueston procesal que no ha variado por lo que habiendo concluido en eln caso el trámite establecido por la ley ha lugar a quen se dicte sentencia a efecto de lo cual, se hacen las siguientesn consideraciones: PRIMERO. – La sentencia impugnada en su parten resolutiva se reduce a señalar que: «no acepte lan demanda por haberse producido la caducidad», y en el considerandon cuarto expresamente se refiere a los antecedentes señalandon que se le notificó al actor por la prensa en los díasn 27, 28 y 29 de junio de 1993 y que habiendo presentado la demandan el 22 de marzo de 1999 han transcurrido con exceso los tres mesesn de los que habla la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa en su Art. 65 por lo que se ha producido la caducidad.n Pero la sentencia recurrida ignora que el Art. 65 de la Ley den la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan que el término correrá: «…desde el dían siguiente al de la notificación de la resoluciónn administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.».n Consta de autos que el recurrente presentó un recurson de reposición a la autoridad que sustituyó conformen a derecho al autor del acto administrativo inicial, el Directorn Ejecutivo del INDA con fecha 1 de septiembre de 1997, peticiónn que fue rechazada mediante oficio N0 000282 de 14 de enero den 1999, fecha en la cual evidentemente se consideraría quen causó estado la resolución impugnada. Vale la penan señalar que a la fecha de presentación del recurson de reposición se encontraba en plena vigencia el Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, cuyo Art. 104 estatuye la posibilidad de interponern el recurso de reposición pero únicamente dentron de los quince días posteriores a la notificación,n la cual, conforme se dijo antes, se cumplió en los díasn 27, 28 y 29 de junio de 1993, fecha en la cual aún non se encontraba en vigencia el indicado estatuto, siendo efectivan su vigencia desde el 30 de abril de 1994, por lo que podían presentarse el recurso de reposición legalmente hastan quince días después de esta fecha y no el 1 den septiembre de 1997, fecha en la cual había caducado sinn duda alguna su derecho para interponer tal recurso de reposición.n Y aún en el supuesto no consentido de que por no estarn vigente a la fecha de publicación no se considerare eln plazo para presentar el recurso establecido en el Art. 104 deln Estatuto Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, encontrándose en plena vigencia el Art. 28n de la Ley de Modernización del Estado, es evidente quen por el silencio administrativo, quince días despuésn de presentado tal recurso de reposición había den considerarse que la reclamación había sido aprobadon por el ministerio de la ley. En consecuencia desde la indicadan fecha bien podía el recurrente acudir ya en sede administrativan ya en sede jurisdiccional para exigir la ejecución den lo aprobado por el ministerio de la ley y ocurre que acudión tan sólo el 22 de marzo de 1999 cuando evidentemente,n aún en el supuesto no consentido de no haberse aprobadon su reclamación por el ministerio de la ley, por el transcurson de un término mayor a tres meses, su derecho a accionarn había caducado. – SEGUNDO. – De lo anterior aparece conn toda claridad que si bien el inferior no realizó el análisisn pormenorizado constante en el numeral anterior, es evidente quen a pesar de haberse presentado un recurso en vía administrativa,n por haberlo deducido fuera del término que tenían para ello, la resolución inicial causó estado yn en consecuencia, no habiéndose deducido la acciónn en el término de noventa días, caducó eln derecho. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurson de casación interpuesto. – Sin costas. – Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corten Suprema de Justicia.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

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Quito, a 26 de junio del 2001.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

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N°n 187

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 13 de junio del 2001; las 09h15.

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VISTOS: (431/00): El Director General (e) del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social deduce recurso de casación de la sentencian dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N0 1 de lon Contencioso Administrativo en el juicio seguido por el Dr. Josén Temístocles Quezada Guaicha contra la instituciónn representada por el recurrente; sentencia en la cual se aceptan en parte la demanda, se declaran ilegales los oficios impugnadosn y se dispone el pago de movilización y bono rural tomandon como punto de partida la ciudad de Quito. Sostiene el recurrenten que en la sentencia impugnada se ha infringido la disposiciónn contenida en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil,n infracción que configura la causal tercera de las señaladasn en el Art. 3 de la Ley de Casación, por falte de aplicaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. Con oportunidad de la calificación del recurson se estableció la competencia de la Sala para conocerlon y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variado, por lon que, habiéndose agotado el trámite determinadon por la ley para los recursos de casación, ha lugar a quen se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientesn consideraciones: PRIMERO. – La norma que se alega se ha infringido,n esto es, el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil,n textualmente dispone: «La prueba deberá ser apreciadan en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,n sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantivan para la existencia o validez de ciertos actos. – El Juez no tendrán obligación de expresar en su resolución la valoraciónn de todas las pruebas producidas sino únicamente de lasn que fueren decisivas para el fallo de la causa. Examinada lan sentencia recurrida se establece que en ella el Juez «an quo» en el numeral séptimo hace una larga enumeraciónn de la documentación presentada por las partes, siendon así que el numeral octavo establece las conclusiones yn resalte lo que, a su criterio, ha demostrado importancia duranten el término de prueba. Sin embargo del estudio del expedienten correspondiente aparece evidente que el Juez «a quo»n debía estudiar y resolver sobre el valor de determinadosn principios como: la intangibilidad de los derechos de los trabajadores,n la pertinencia del pago de gastos de movilización desden un punto determinado y su inamovilidad o movilidad frente a circunstanciasn supervenientes. -SEGUNDO. – Es igualmente evidente que nuestran Constitución preceptúa en el numeral tercero deln Art. 35 que: «El Estado garantizará la intangibilidadn de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptarán las medidas – para su ampliación y mejoramiento»,n añadiendo, en el numeral cuarto, que: «Los derechosn del trabajador son irrenunciables». Mas también non es menos evidente que, así mismo la máxima norman legal, establece claramente el servicio público como unn sector sujeto a normatividad específica, en la que sen hace prevalecer el criterio de que el ejercicio de dignidadesn y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad,n que exigirá. capacidad, honestidad y eficiencia; disponiendon el Capítulo II del Título V el establecimienton de un régimen especial para quienes integran la administraciónn pública. Precisamente por ello es que en los incisos segundo,n tercero y cuarto del numeral noveno del Art. 35 de la Constitución,n se determina cuáles servidores estarán sujetosn al régimen laboral y cuáles estarán comprendidosn dentro del sistema del derecho administrativo. Este diferenciaciónn es sustancialmente importante para apreciar la verdadera trascendencian de las normas laborales en cada caso, disposición constitucionaln que, por su naturaleza, prevalece sin lugar a dudas sobre cualquiern otra norma, por importante que ésta fuera, pero que deben estar sujeta a las disposiciones constitucionales. Lo anteriorn nos demuestra que al trasladar al personal del seguro socialn del régimen laboral al administrativo, los funcionariosn conservaron los derechos que tenían como trabajadores,n tanto más cuando el organismo máximo, del enten autónomo al que pertenecían en forma expresa reconoción esos derechos a los funcionarios que pasaban al sistema de lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Mas es evidenten que tales derechos en el nuevo régimen administrativo,n al que por disposición constitucional se sometían,n tenían que estar adecuados en materia de competenciasn y naturaleza de las instituciones correspondientes a las disposicionesn del régimen administrativo. Por consiguiente, en el caso,n indudablemente que el actor tenía el derecho adquiridon de recibir el bono rural y el pago de movilización comon consecuencia de la naturaleza de la prestación de serviciosn que realiza al IESS y que se caracteriza por no efectuarlas enn un único y determinado lugar, sino mediante visitas itinerantesn a los dos dispensarios a él encargados, partiendo de unn lugar determinado que no era el de ubicación de los indicadosn dispensarios. Ahora bien, es así mismo evidente que cuandon se encontraba bajo el sistema del derecho laboral, se produjon un acta transaccional que, por su naturaleza, se la cumplían para establecer puntos coincidentes respecto de problemas existentesn en ese entonces, y también no es menos cierto que el órganon del sistema laboral establecido por el contrato colectivo, denominadon «Comité Obrero Patronal de nivel central», adoptón las decisiones para el caso de acuerdo con las atribuciones den las que se hallaba investido. Mas no por ello se ha de pretendern que al pasar del sistema laboral al regido por la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, no exista un órgano conn la competencia suficiente para adoptar en el campo administrativon las resoluciones que tomaba el Comité Obrero Patronaln en el campo laboral; ni tampoco se puede creer que las resolucionesn adoptadas sobre problemas coyunturales puedan ser inamoviblesn cuando se produjo el traslado al otro sistema tanto másn que en el sistema de servicio civil y carrera administrativan existe una normatividad expresa que caracteriza de manera concreten las instituciones establecidas en beneficio de los servidoresn y sus efectos, y es así como el pago de movilizaciónn está considerado, dentro del sistema del servicio civil,n como el equivalente al costo de los pasajes desde el lugar den la permanencia habitual del funcionamiento hasta el lugar enn dónde tiene que dar cumplimiento al servicio públicon a él encomendado. – TERCERO. – Ahora bien, es evidenten que cuando se adoptaron las resoluciones a las que alude el actorn era notoria la falte de elementos formales suficientes para pensarn que se tenga como lugar base de la permanencia otro que no fueran la ciudad de Quito, y por ello precisamente el acta transaccionaln había considerado como lugares iniciales de desplazamienton los cantones que se habían creado con anterioridad aln 31 de mayo de 1983. Mas ocurre que con posterioridad a esa fechan se crea el cantón Pedro Vicente Maldonado, el cual fuen elevado a esa categoría a partir del 28 de enero de 1992.n Esta circunstancia unida al hecho de que el actor tiene su domicilion actualmente en el cantón últimamente nombrado han determinado que el organismo competente dentro del sistema den la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la Direcciónn Nacional de Seguro Campesino, en la que trabaja el actor, consideren que era pertinente conceder el pago de movilización aln actor por una sola vez semanal desde la ciudad de Quito hastan el cantón Pedro Vicente Maldonado, lugar de su residencia,n y desde éste diariamente hasta los dispensarios en quen presta sus servicios, presumiendo naturalmente que el actor enn su actual residencia cuente con todos los medios para no trasladarsen todos los días a la ciudad de Quito para iniciar sus desplazamientosn diarios. No consta de autos, por otra parte, que el actor hayan demostrado que durante todos los días parte de la ciudadn de Quito al cumplimiento de sus deberes en los dispensarios respectivos.n Todo lo anterior concurre a demostrar que, con las resolucionesn impugnadas, no se ha violado ningún derecho subjetivon del actor, en tanto en cuanto no se ha demostrado que ésten concurra todos los días a la ciudad de Quito para desden ésta partir al cumplimiento de sus funciones en los dispensariosn médicos a él encomendados; circunstancia esta últiman que determina el que la Sala llegue a la conclusión den que al no haber existido violación de los derechos individualesn no hay ilegalidad en los actos administrativos impugnados. Conn tales antecedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y sen desecha la demanda, dejándose a salvo la posibilidad den que el actor demuestre, en legal forma, que concurre personalmenten todos los días hasta la ciudad de Quito para desde ésten trasladarse al cumplimiento de sus deberes en los dispensariosn médicos encomendados. – Sin costas. – Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

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RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.

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Quito, a 26 de junio del 2001.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Salan de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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N°n 188

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 13 de junio del 2001; las 11h30.

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VISTOS: (248 – 00): Enrique Cesáreo Palacios Guzmánn interpone recurso de casación de la sentencia dictadan por el Tribunal Distrital N0 3 de lo Contencioso Administrativon de Cuenca en el juicio seguido por el recurrente en contra den la Directora del Servicio de Rentes Internas; sentencia en lan cual se rechaza la demanda por considerarse que ha operado lan caducidad. Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnadan se han infringido las disposiciones de los artículos 28n de la Ley de Modernización y 65 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa, lo que ha configurado las causalesn de errónea interpretación e indebida aplicación,n respectivamente, señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación.n Con oportunidad de la calificación del recurso, la Salan estableció su competencia para conocer y resolver esten caso, presupuesto procesal que no ha variado, por lo que, habiendon en el caso concluido el trámite establecido por la leyn para la casación, es pertinente el que se dicte sentencia,n a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – Es de absoluta evidencia que el recurso subjetivon o de plena jurisdicción no puede presentarse en cualquiern tiempo, sino únicamente dentro del término de noventan días (días hábiles) de notificada la resoluciónn administrativa que haya causado estado y en base de la cual inician la respectiva acción. Pero naturalmente para ello el Juezn tiene la necesaria obligación de establecer cuáln es el acto administrativo impugnado y en qué fecha eln indicado acto ha causado estado, circunstancia esta últiman que se da únicamente cuando la resolución administrativan de que se trate no es susceptible de recurso alguno en la vían administrativa. Cierto es que, en aplicación de lo quen dispone el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estadan el afectado por un acto administrativo bien puede concurrir directamenten ante la jurisdicción contencioso administrativa sin agotarn antes de la vía administrativa; mas este es un derechon que no enerva el de poder recurrir a la vía administrativa,n si ese es su interés, en la esperanza de en ella lograrn el reconocimiento de sus derechos presuntamente violados. Enn el caso, es evidente también que el origen del reclamon se encuentra en el hecho de un pago como indemnización,n inferior al que considera tener derecho el actor; másn no es menos cierto que en ejercicio de sus plenas facultades,n bien podía concurrir directamente ante la jurisdicciónn contencioso administrativa con el correspondiente reclamo paran que reconociéndose lo que en el fondo es un error de cálculo,n se ordene el pago correspondiente; pero bien podía también,n utilizando la vía administrativa, presentar el reclamon respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente conn la esperanza de que, reconociéndose el error incurrido,n se procediera al pago respectivo. El efecto del reclamo presentadon ante la autoridad administrativa podía ser impugnado anten la jurisdicción contencioso administrativa, de no sern favorable a sus pretensiones, en el término de noventan días a partir de aquel en que se recibió la respuestan y, en consecuencia el acto administrativo había causadon estado. De no recibirse la respuesta en los quince díasn siguientes de término de presentada la solicitud, comon así ocurrió, en atención de lo que disponen el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado: «…vencidon el respectivo término, se entenderá por el silencion administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada on que la reclamación ha sido resuelta a favor del reclamante.».n Conforme consta de la jurisprudencia vinculante sobre el silencion administrativo establecida por esta Sala, la que están en pleno acuerdo con lo que enseña la doctrina, segúnn la cual el silencio administrativo positivo origina un derechon autónomo que no tiene relación alguna con sus antecedentesn y que, en consecuencia, de no ser ejecutado de inmediato porn la administración, puede ser base suficiente para iniciarn un recurso, no de conocimiento sino de ejecución, anten la respectiva jurisdicción contencioso administrativa.n Por consiguiente, resulta contraria a esta jurisprudencia pretender,n como lo hace la sentencia, que: «El silencio administrativon constituye un hecho jurídico que excluye toda declaraciónn de voluntad, constituye simplemente una presunción den carácter legal que limite a presumir denegatoria de lan Administración, que no equivale necesariamente, a unan resolución administrativa; por lo tanto, el efecto quen la ley le atribuye no es de naturaleza sustancial, sino meramenten procesal.». El silencio administrativo negativo, que sen encontró en vigencia en nuestro derecho hasta la expediciónn de la Ley de Modernización del Estado, que fuera publicadan en el Registro Oficial N0 349 de 31 de diciembre de 1993, enn realidad consagraba una presunción que podía sern demostrada en contrario con la posterior manifestaciónn de la autoridad administrativa; mas el silencio positivo establecen una presunción de derecho, a la que no afecta la posteriorn manifestación en contrario de la administración.n Este efecto del silencio positivo consta claramente señaladon en los fallos emitidos por esta Sala en los juicios Nos. 321/97,n 168/ 98 y 169/ 98 que constan publicados en la Gaceta Judicial,n Serie XVI, N0 15, Págs. 4208 – 4212. – SEGUNDO. – Habiéndosen en el caso aprobado por el ministerio de la ley, como consecuencian del silencio administrativo positivo, la reclamación deln recurrente, éste bien pudo, conforme lo hizo, reclamarn su ejecución en la vía administrativa previamenten a plantear similar reclamación en la vía contencioson administrativa. Cierto es que la definición del recurson subjetivo o de plena jurisdicción incluye la existencian de una negativa, desconocimiento o no reconocimiento por el acton administrativo de que se trata, mas ésta sé encuentran complementada por lo establecido por otras normas legales y porn la jurisprudencia que establecen como a más de los actosn expresos existen actos tácitos que originan el derechon de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa.n Uno de estos actos tácitos es el que se da cuando reclamadan la ejecución de lo aprobado por el silencio administrativon positivo, la administración no lo ejecute y entonces surgen la facultad del reclamante para acudir ante la vía contencioson administrativa, solicitando que se disponga su ejecución.n – TERCER(S). – Establecido el derecho que tenía el reclamanten en aplicación de lo dispuesto en el Art. 28 de la Leyn de Modernización del Estado, en concordancia con lo señaladon en el Art. 38 del mismo cuerpo legal, es preciso determinar sin se produjo o no la alegada caducidad del derecho para reclamarn en tal vía por la oportunidad o no del reclamo. Aparecen claramente que se presentó una reclamación anten el Director del Servicio de Rentas Internas y consta que éstan no tuvo respuesta, por lo que es evidente que a partir del 26n de diciembre de 1998, en aplicación de lo que disponen el Art. 127 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, se consideraba como aprobadan la solicitud, por haber transcurrido má