MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 20 de Agosto del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 393
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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PRIMERAn SALA

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RESOLUCIONES:
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n 004-AA-01-IS Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el señorn Angel Guillermo Ramos Benalcázar.
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n 012-HD-01-LS Confírmasen la resolución subida en grado y niégase el recurson de hábeas data interpuesto por el señor Juan Abrahamn Fabara Jiménez .
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n 014-HD-01-I.S Confírmasen la resolución del señor Juez Sexto de lo Civiln de Pichincha y desechase por improcedente el recurso de habeasn data propuesto por el señor Roberto Ignacio Baquerizon Valenzuela.
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n 016-HD-01-I.S Confírmasen la resolución subida en grado y deséchasen el recurso de hábeas data propuesto por el señorn Marco Patricio Salguero Vaca, por improcedente.
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n 022-01-HC-L.S Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase el recurso de hábeasn corpus interpuesto por la abogada Besci Mendoza Bravo.
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n 046-RA-010.I.S Confírmasen la resolución venida en grado y deséchasen la acción de amparo propuesta por el doctor Jorgen Cevallos Jácome.
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n 142-RA-01-IS Confírmasen la resolución del Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo de Guayaquil y deséchase la acciónn de amparo propuesta por René Ernesto Medina Freire.
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n 160-RA-01-I.S Confírmase la resoluciónn venida en grado y recházase la acción de amparon constitucional propuesta por el señor Luis Ramiro Colchan Moreta, por improcedente.
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n 196-RA-01-IS Deséchasen la acción de amparo propuesta por el licenciadon Francisco Xavier Torres Bustamante.
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n 249-RA-01-IS Revócasen la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Pichinchan y concédese el amparo interpuesto por el ingeniero Angeliton Veluz Raflores en representación de Energycorp S.A.
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n 320-RA-01-IS Confírmasen la resolución venida en grado y concédese la acciónn de amparo propuesta por el señor Silvio Javier Salinasn Lituma.
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n 373-RA-01-I.S Deniégase,n por improcedente, el amparo interpuesto por n el señor Carlos Varela Manosalvas y confirmase n la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioson Administrativo, Distrito de Quito.
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n 374-RA-01-IS Revócasen la resolución venida en grado, acéptase la acciónn de amparo propuesta por Abelardo Tucumbi Chugchilánn y suspéndense los efectos.
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n 377-RA-01-IS Revócase n la resolución venida en grado, acéptasen la acción de amparo propuesta por el doctorn Bolivar Eliceo Barragán Requena y suspéndensen los efectos.

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378-RA-01-IS , Confírmase la resolución n venida en grado y deséchase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señor n Raúl Mesías Prado Quishpe.
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n 379-RA-01-l.S Concédesen el amparo propuesto por el señor Fabián Marcosn Iza Iza y otros y revócase la resoluciónn subida en grado.
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n 386-RA-01-IS Confírmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Wilson Alberto Vera Avilés.
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n 389-RA-01-IS Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Walter Martínezn García .
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n 391-RA-01-I.S Concédese el amparo propueston por la señora Lucía Carolina Plúas Cortezn y otra y confirmase la resolución subida en grado.
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n 393-RA-01-I.S Revócasen la resolución del señor Juez Tercero de lon Civil de Sucumbíos y deséchase la acciónn de amparo constitucional propuesta por Orlando Milton n Enriquez Quinteros y otros.
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n 395-RA-01-IS Confírmase la resolucion venidan en grado y niégase la acción de arnparo propuestan por el señor Luis Abad Suárez, presidente de lan Asociación de Matarifes Reina del Cisne .
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398-RA-01-IS Revócase n la resolución, venida en grado y niégase n la acción de amparo propuesta por Marco Antonion Granja Stacey y otros .
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n 401-RA-01-IS Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparon propuesta por el señor Javier Oswaldo Gil Jara.
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n 404-RA-01-IS Confírmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el señor Claudio Ramánn Cabezas Bricio. n

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No. 004-AA-01-IS

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con 1 No. 304-2000-AA

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ANTECEDENTES:

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Angel Guillermo Ramos Benalcázar, previo informe den procedibilidad del Defensor del Pueblo emitido mediante oficion No. 4611 de 14 de noviembre del 2000, constante en folios 14n y 15 del proceso, comparece y plantea demanda en contra de lan Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito, para que sen declare la inconstitucionalidad del acto administrativo contenidon en la acción de personal de 23 de marzo del 2000, suscritan por el Director de Recursos Humanos y el Alcalde del Municipion Metropolitano de Quito.

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Dice que el 14 de febrero del 2000 presentó su renuncian al cargo de asesor en la sala de concejales sin haber obtenidon respuesta alguna. Al tenor de lo dispuesto en el Art. 28 de lan Ley de Modernización, transcurridos los 15 días,n manifiesta que su petición se considera aceptada. Sorprendentementen el Alcalde dispuso que el Jefe de Personal inicie un sumarion administrativo de destitución en su contra el que carece,n de eficacia.

nn

Con estos actos, el accionaste dice que se violan las siguientesn disposiciones constitucionales: el derecho al debido proceso;n el derecho a la buena honra y reputación; el derecho an la libertad y de trabajo; el derecho al desarrollo de la personalidad;n el derecho a disponer libremente de bienes y servicios; el derechon a la libertad de opinión; y, el derecho a guardar reservan sobre convicciones políticas y religiosas. Que ademásn existen transgresiones legales a la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, por lo que de acuerdo al numeral 2 del Art. 276n de la Constitución, demanda la inconstitucionalidad deln acto administrativo mencionado.

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Calificada la demanda avoca conocimiento la Primera Sala deln Tribunal Constitucional, y corre traslado al Alcalde del Distriton Metropolitano de Quito para que conteste en el términon de quince días. El señor Alcalde no ha contestadon la demanda habiendo transcurrido el término legal, porn lo que esta Sala procede a resolver.

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Considerando:

nn

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso conforme lo establece el numeral segundo del Art. 276 den la Constitución y lo que dispone el Art. 62 de la Leyn del Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observado todas las disposiciones constitucionalesn y legales determinados para la tramitación de esta demanda,n la causa es válida, y así se la declara;

nn

Que la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativon dice relación a que la declaración de voluntadn de la administración pública, mediante la cualn se crea, modifica o extingue un derecho del administrado, han sido expedido contrariando una expresa norma contenida en lan Constitución;

nn

Que en el expediente no se encuentras elementos de prueban sobre las irregularidades de carácter constitucional quen el actor alega se ha cometido en su contra. Lo único quen se observa es que el peticionario presentó la renuncian al cargo de «Asesor Institucional» que venia desempeñandon con fecha 24 de febrero del 2000, en el texto de dicha renuncian se advierte una nota manuscrita de «No aceptar la renuncian y seguir acciones legales…» (folio 5); luego, en copian simple, hay constancia de la audiencia celebrada el 8 de marzon del mismo año para que el actor rinda su declaraciónn dentro del sumario administrativo iniciado en su contra (folion 2); y, con fecha 23 de marzo del 2000 consta la acciónn de personal de la Dirección de Recursos Humanos del Municipion del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la cualn .se le destituye al señor Ramos Benalcázar (folion 20); todos estos documentos no están certificados, sonn copias simples;

nn

Que en tales circunstancias, es imposible para esta Sala determinarn que hubo un acto administrativo de autoridad pública emitidon contra expresas disposiciones de la Constitución; porn otro lado, se llama la atención del ilustre Municipion del Distrito Metropolitano de Quito por no haber contestado enn el término legal la respectiva demanda; y,

nn

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta porn el señor Angel Guillermo Ramos Benalcázar.

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2.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial. Notifíquese».

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f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente Primeran Sala. f.) Dr. Antonio Iglesias Caamaño, Vocal Primeran Sala. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal Primera Sala.

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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada- por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln el veintiséis de julio del dos mil uno.- Lo certifico.

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f) Yuri Alan Soto Intriago, El Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 13 de agosto del 2001.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 012-HD-01-IS .

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 024-2001-BID

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ANTECEDENTES:

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El señor Juan Abraham Fabara Jiménez comparecen ante la Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas y plantean recurso de hábeas data en contra del Jefe de la Agencian de Empalme de la Empresa Eléctrica Regional Guayas – Losn Ríos, representante de EMELGUR S.A, manifestando que enn su domicilio tiene un medidor de consumo de fluido eléctrico,n cuyo atunero fue 4869704, con código de ruta 8709295000,n con tarifa (R), medidor que ha venido siendo facturado normalmente,n pero por un atraso no pudo pagar con puntualidad una planilla,n de 169.33 dólares americanos; que realizó el pagon de dicha planilla, pero la Compañía EMELGUR S.A.n Agencia en el Empalme, hace notar sólo el valor de 24.17n dólares americanos, lo cual le ocasiona perjuicios económicos;n que acudió hasta las oficinas de dicha compañía,n pero se le negó el acceso a los documentos y datos sobren este medidor.

nn

Por lo señalado, solicita a través de este recurson a) se le otorgue por parte de la Agencia de EMELGUR S.A., lan información completa clara y verídica concernienten a su medidor desde la fecha de su concesión hasta el pagon del último recibo o planilla cancelada por el accionaste,n sea en documento o diskette de computador, b) una vez declaradon con lugar el recurso se exija a EMELGUR S.A., que entregue dichan información, y que se cumpla con todo lo señaladon en el artículo 39 de la Ley de Control Constitucionaln en sus 6 literales; c) que se facilite su acceso a los archivosn de la compañía.

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En la audiencia pública convocada por el Juez Vigésimon de lo Penal del Guayas el accionaste acusa la rebeldían del accionado, por no encontrarse presente en esta diligencia,n y se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de sun petición de hábeas data.

nn

El Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas dicta su resoluciónn en la que niega el hábeas data, la cual se fundamenta,n en lo principal, en que el medidor sobre el cual se pide la informaciónn no es del peticionario sino de la empresa contratada.

nn

Considerando:

nn

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso conforme lo establece el artículo 276, númeron 3, de la Constitución y los artículos 12, númeron 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, habiéndose observado las normas constitucionalesn y legales previstas para la sustanciación del hábeasn data, el proceso es válido, y así se lo declara;

nn

Que, el artículo 94 de la Constitución consagran el derecho de toda persona para acceder «a los documentos,n banco de datos e informes que sobre si misma, o sus bienes constenn en entidades públicas o privadas, así como conocern el uso que se haga de ellos y su propósito «, den ello se advierte que la persona natural o jurídica están facultada para requerir del poseedor de la información,n que diga relación a ella y le sea entregada en los términosn que establece la norma constitucional;

nn

Que, en este caso, se ha interpuesto el hábeas datan para obtener la información que hace relación an la facturación del consumo eléctrico del medidorn número 4869704, que si bien es de propiedad de la empresan EMELGUR S.A., tiene relación con el recurrente, en eln sentido de que el servicio es pagado por este último;

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Que, la Constitución en su artículo 92 establecen los derechos de los consumidores, entre los cuales se determinann los mecanismos de control de calidad y los procedimientos den la defensa al consumidor entre otros;

nn

Que, de la petición planteada por el accionante sen desprende que el fin de su pretensión es la rectificaciónn del valor pagado por el consumo eléctrico;

nn

Que, la Ley de Defensa al Consumidor en su artículon 39 señala cual es el procedimiento que debe seguir eln usuario o consumidor de un servicio público, que se creyeren afectado por una facturación excesiva, de tal forma quen se pueda remediar la violación de sus derechos o el dañon causado;

nn

Que, el peticionario debe plantear su reclamo siguiendo eln procedimiento que establece dicha ley para este efecto, a finn de que pueda acceder a los datos solicitados y de igual forman ejercer las acciones necesarias concernientes al reconocimienton o protección de sus derechos, de ser el caso; y,

nn

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Confirmar la resolución subida en grado y por enden negar el recurso de hábeas data interpuesto por el señorn Juan Abraham Fabara Jiménez.

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2. Devolver el expediente al’ Juez de origen. Notifíquese».

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f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente Primeran Sala.

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f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal Primera Sala.

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f) Dr. Antonio Iglesias Caamaño, Vocal Primera Sala.

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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln el treinta de julio del dos mil uno.- Lo certifico.

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f.) Yuri Alan Soto Intriago, El Secretario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 13 de agosto del 2001.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 014-BID-01-IS .

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 026-2001-BID

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ANTECEDENTES:

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El señor Roberto Ignacio Baquerizo Valenzuela, en sun calidad de accionista del Banco Unión, BANUNION, S.A.n comparece ante el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha, e interponen acción de hábeas data en contra del abogado Luisn Villacis Guillén, Gerente General de la Agencia de Garantían de Depósitos AGD, con el fin de que exhiba en copia debidamenten certificada los siguientes documentos: a) Los originales de losn balances de la institución bancaria dentro del períodon comprendido entre julio de 1999 hasta la actualidad; b) Los informesn de auditoría interna que con respecto a la instituciónn se hayan efectuado en el mismo período; c) Las actas den Directorio de la institución, en la que consten mencionesn al Banco Unión, BANUNION S.A.; y, d) copia certificadan y legible del informe que realizara el abogado Rubén Montoyan Vega, de fecha 15 de marzo del 2000.

nn

En la audiencia pública convocada por el Juez Sexton de lo Civil de Pichincha, el demandado argumenta:

nn

Que el recurrente no ha demostrado ser accionista del Bancon Unión BANUNION S.A. ya que al momento de comparecer debión demostrar tal calidad.

nn

Que la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, la cual introdujo reformas a la Ley General de ‘Institucionesn del Sistema Financiero, en su articulo 26 dispone que cuandon una institución financiera no cumpliere con las resolucionesn de la Junta Bancaria, de la Superintendencia de Bancos y demásn que fueren aplicables, la Superintendencia de Bancos exigirán y aprobará los programas de regularización quen fueren necesarios y verificará su cumplimiento, a másn de que dispondrá las medidas de carácter preventivon y correctivo. La Junta Bancaria autorizará a pedido den la Superintendencia de – Bancos, la intervención de entidadn financiera y la entrega del cien por ciento de las acciones conn derecho a voto a un fideicomiso a favor de la Agencia de Garantían de Depósitos y se procederá a nombrar un administrador.n Si en un plazo máximo de 60 días los accionistasn de una institución financiera no completan la capitalizaciónn requerida perderán la titularidad de sus acciones y automáticamenten transferirán la-propiedad de las mismas a la AGD.

nn

Que como no se cumplen con lo requerido, la instituciónn bancaria fue declarada en proceso de saneamiento por el Directorion de la AGD, mediante Resolución No. AGD-99-036 de fechan 1 de octubre de 1999, asumiendo de esta manera la AGD todas lasn atribuciones de la Junta General de accionistas y la representaciónn legal, judicial y extrajudicial del banco en saneamiento, porn lo que el recurrente no ostenta la calidad de accionista deln Banco Unión, BANUNION S.A., y por ende no cabe que presenten este recurso.

nn

Que la información requerida por el recurrente no versan sobre su persona o sobre de sus bienes, sino de informaciónn general relacionada con una institución bancaria. Además,n el actor confunde la diligencia de exhibición de documentosn con el recurso de hábeas data y que la informaciónn requerida, por tratarse de una institución bancaria sometidan a una ley especial, está a libre disposición deln público en general, a través de la Superintendencian de Bancos.

nn

Por su otra parte el accionaste se ratifica en los fundamentosn de hecho y de derecho de su acción, dejando constancian que el presente recurso no afecta a sigilo profesional algunon y peor aún obstruye la acción de la justicia. Eln Juez Sexto de lo Civil de Pichincha resuelve negar la acciónn de hábeas data planteada por el señor Roberto Ignacion Baquerizo Valenzuela, en vista de que en lo principal el recurrenten no ha justificado su calidad de accionista, y porque la informaciónn requerida es de incumbencia de la institución bancaria,n más no de una persona particular. –

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente para conocer y resolver el presente,n de conformidad con lo dispuesto en el articulo 276 numeral 3n de la Constitución de la República, y los artículosn 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observado todas las normas constitucionalesn y legales previstas para la sustanciación del hábeasn data, el proceso es válido y así se lo declara;

nn

Que el artículo 94 de la Constitución reconocen el derecho de toda persona para «[…] acceder a los documentos,n banco de datos e informes que sobre si misma, o sus bienes constenn en entidades públicas o privadas, así como conocern el uso que se haga de ellos y su propósito

nn

Que de conformidad con el articulo 35 de la Ley del Controln Constitucional, la institución del hábeas datan tiene por objeto: a) Obtener del poseedor la informaciónn que éste la proporcione al recurrente, en forma completa,n clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información;n c) Obtener de la persona que posee la información quen la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtenern certificaciones o verificaciones sobre la persona poseedora den la información la ha rectificado, eliminado, o no la han divulgado;

nn

Que en lo sustancial, la información que solicita eln recurrente no se refiere directamente a su persona ni a sus bienes,n sino a documentos propios del Banco Unión, de tal forman que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad del hábeasn data;

nn

Que el hábeas data no se encuentra previsto en la Constituciónn como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribucionesn establecidos en el ordenamiento jurídico, como puede ser,n por ejemplo, la diligencia de exhibición de documentos;n y,

nn

Por los considerados expuestos y en uso de sus atribucionesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

— Confirmar la resolución del señor Juez Sexton de lo Civil de Pichincha, y en consecuencia, desechar por improcedenten el recurso de hábeas data propuesto por el señorn Roberto Ignacio Baquerizo Valenzuela.

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para su ejecuciónn Notifíquese.

nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente Primeran Sala.

nn

f) Dr Hernán Salgado Pesantes, Vocal Primera Sala.

nn

f) Dr Antonio Iglesias Caamaño, Vocal Primera Sala.

nn

RAZON: siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln a los treinta días del mes de julio del dos mil uno.-n Lo certifico.

nn

f.) Yuri Alan Soto Intriago, El Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 13 de agosto del 2001.- f.) Secretario den la Sala.

nn nn

No. 016-BID-01-IS .

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 031-2001-BID

nn

ANTECEDENTES:

nn

El señor Marco Patricio Salguero Vaca, comparece anten el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, e interpone acciónn de hábeas date en contra del Comandante General de lan Policía Nacional, al amparo de los artículos 94,n 272, 273 de la Constitución en armonía con losn artículos 34 al 45 de la Ley del Control Constitucional,n con el fin de que exhiba:

nn

a) La orden emanada de la Autoridad Competente para que sen le haya privado de la libertad al recurrente, desde el 6 de marzon del 2001, en el Centro de Detención Provisional por eln espacio de 7 días calendarios, sin fórmula de juicion como se obra del oficio signado con el N0 585-2001 -JIIPP den 9 de marzo del 2001;

nn

b) La orden emanada de la autoridad competente para que sen haya participado los nombres y apellidos, del recurrente, aln periódico «La Hora» de la localidad, para quen se hagan las publicaciones del 9 de marzo del 2001 y de 1 den abril del 2001;y,

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c) Copias certificadas del requerimiento para los fines legalesn consiguientes.

nn

Se realiza la audiencia pública convocada por el Juezn Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que el recurrente sen ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demandan y además manifiesta que se ha violado expresos derechosn constitucionales, constantes en el artículo 23 de la Constitución,n como son el derecho a la honra a la buena reputación,n a la intimidad personal y familiar. Por su parte el demandadon niega y rechaza el recurso planteado en contra suya, por considerarn él no es el funcionario respectivo, ni tiene bajo su custodian documentos de naturaleza alguna que digan relación conn el peticionario; que el pedido es ilegal e improcedente puesn la entidad que posiblemente posea la documentación quen pide el accionaste que se exhiba es la Policía Judicial,n dependiente directa de la Dirección Nacional de la Policían Judicial, entidad autónoma administrativa y financieramente,n con leyes y reglamentos propios y con responsables para cadan caso, por lo cual alega falta de legítimo contradictorn pasivo. Además alega improcedencia de la acciónn en el fondo y en la forma, ya que las normas invocadas como basen para la presente acción no son aplicables al caso; alegan incompetencia del Juez, ya que se solicite la exhibiciónn de documentos, y el accionaste bien sabe que podría acudirn al Juzgado Octavo de lo Penal de esta judicatura dentro de lan causa 261-2001-NP, para obtenerlos; por lo expuesto soliciten que se rechace el improcedente pedido.

nn

El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha resuelve negar lan acción de hábeas data planteada, por considerarn que los documentos que solicite el recurrente dicen relaciónn con la función específica de la Policían Nacional, con lo que se pondría en riesgo el sigilo profesionaln de dicha institución, además se podría obstruirn la acción de la justicia, pues con las investigacionesn realizadas por la Policía se ha iniciado el enjuiciamienton penal pertinente.

nn

Considerando:

nn

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso conforme lo establece el artículo 276, númeron 3, de la Constitución y el articulo 62 de la Ley, deln Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observado las normas constitucionalesn y legales previstas para la sustanciación del hábeasn date, el proceso es válido, y así se lo declara;

nn

Que el artículo 94 de la Constitución consagran el derecho de toda persona para acceder a los documentos, bancon de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes constenn en entidades públicas o privadas, así como conocern el uso que se haga de ellos y su propósito de ello sen advierte que la persona natural o jurídica están facultada para requerir del poseedor de información, quen diga relación a ella, le sea entregada en los términosn que establece la norma constitucional;

nn

Que el Comandante General de la Policía Nacional, sin bien represente a esta institución,’ nada tiene que vern con los documentos solicitados, ya que una vez que se entablón el proceso penal, la Policía debió entregar todosn los informes y la documentación pertinente al Juez quen conoce la causa, por lo que mal podría el demandado tenerlosn en su poder;

nn

Que los documentos solicitados por el recurrente deben constarn en el proceso penal instaurado en su contra, en el Juzgado Octavon de lo Penal de Pichincha, signado con el número 261-2001-NP,n y al ser documentos públicos, el recurrente puede accedern libremente a ellos;

nn

Que por otra parte, a la naturaleza de la garantían del hábeas dala no corresponden solicitudes como la quen ha presentado el actor, ya que para ello existen previstas enn el ordenamiento jurídico diligencias judiciales como lan exhibición de documentos; y,

nn

Por los considerados expuestos y en uso de sus atribucionesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

Continuar la resolución subida en grado y en consecuencia,n desechar el recurso de hábeas dala por improcedente.

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución. Notifíquese.

nn

f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente Primeran Sala.

nn

f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal Primera Sala.

nn

f) Dr. Antonio Iglesias Caamaño, Vocal Primera Sala.

nn

RAZON: Siento- por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln el día dos de agosto del dos mil uno.-Lo certifico.

nn

f) Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón, El Secretarion (Enc.).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 13 de agosto del 2001.- f.) Secretario den la Sala.

nn nn

No. 022-01-HC-IS.

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

nn

En caso signado con el No. 037-2001-HC

nn

ANTECEDENTES:

nn

La abogada Besci Mendoza Bravo comparece ante el señorn Alcalde de la 1. Municipalidad de Manta e interpone recurso den hábeas corpus a nombre y a favor del menor Josén Bernaldo Mero Rivas. La compareciente manifiesta:

nn

Que el nombrado menor ha sido privado de su libertad por elementosn de la Policía Nacional, quienes lo llevaron herido aln Hospital Rodríguez Zambrano, donde se encuentra bajo vigilancian policial desde el día lunes 11 de junio del 2001.

nn

Que el menor se encuentra detenido sin fórmula de juicio,n y por encontrarse herido de gravedad, requiere atenciónn médica y quirúrgica en la ciudad de Guayaquil,n en el Hospital Luis Vernaza,

nn

Que con estos antecedentes, y fundamentandose en lo dispueston en los artículos 23 numerales 4, 26 y 27, y 24 numeraln 6 de la Constitución de la República, y el artículon 74 de la Ley de Régimen Municipal, interpone recurso den hábeas corpus a favor del menor José Bernaldo Meron Rivas.

nn

A fojas 12 de los autos, consta la resolución de 15n de junio del 2001, suscrita por la Lcda. Marcia Chávezn de Cevallos, Alcaldesa encargada de la I. Municipalidad de Manta,n en la cual se niega dicho recurso considerando que el menor fuen detenido en el cometimiento de un delito flagrante, y que lan señora Presidenta del Tribunal de Menores ha avocado conocimienton del mismo y ha dispuesto las medidas pertinentes que se relacionann con el menor.

nn

Considerando:

nn

Que esta Sala es competente para conocer en apelaciónn sobre el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispueston en el artículo 276 numeral 3 de la Constituciónn de la República, y los artículos 12 numeral 3 yn 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que no se observa omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda influir en la resolución del presenten hábeas corpus, por lo que se declara su validez;

nn

Que a fojas 20 de los autos consta la partida de nacimienton de José Bernaldo Mero Rivas, quien ha nacido el 21 den noviembre de 1985, lo cual demuestra que el detenido es menorn de edad a la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito;

nn

Que de las piezas procesales, y en especial del parte policialn No. 200 l-092-SJTM-M de 11 de junio del 2001 que consta a fojasn 22 y siguientes de los autos, se sabe que el motivo por el cualn el menor José Bernaldo Mero Rivas en un grave accidenten de tránsito que consistió en la colisiónn del automotor que se dice conducía con aliento a licorn contra una volqueta; accidente en el cual fallecieron cuatron personas y resultaron heridas dos;

nn

Que el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Transporten Terrestre dispone que «Las infracciones de tránsiton causadas por un menor de 18 años serán conocidasn y juzgadas por el Tribunal de Menores, con sujeción aln Código de Menores y la presente Ley en cuanto fuere aplicable»;

nn

Que a fojas 26 de los autos consta el auto de 14 de junion del 2001, las 14h30, por el cual el señor Juez Cuarton de Tránsito de Manabí se inhibe de conocer sobren el accidente de tránsito, por cuanto su autor es menorn de edad;

nn

Que a fojas 25 de los autos consta el oficio No. 51 8-TMM-2001n de 15 de junio del 2001, suscrito por la Presidente del Tribunaln de Menores de Manta y dirigido al señor Alcalde de Manta,n en el cual se indica que el menor José Bernaldo Mero Rivasn fue trasladado, por orden de. dicho Tribunal, al Hospital Luisn Vernaza de Guayaquil, en viste de su critico estado de salud,n y que se encuentra bajo vigilancia policial hasta nueva orden;

nn

Que de estos documentos puede verse que el menor se encuentran a órdenes de la autoridad competente, internado en unn hospital y sujeto únicamente a vigilancia policial hastan nueva orden del Tribunal de Menores, sin que ello constituyan propiamente privación de la libertad, por lo cual no esn procedente el hábeas corpus interpuesto a favor de Josén Benaldo Mero Rivas; y,

nn

Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve’

nn

— Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente,n desechar el recurso de hábeas corpus interpuesto por lan abogada Besci Mendoza Bravo, a favor del menor José Bernaldon Mero Rivas.

nn

2.- Devolver el expediente al señor Alcalde de la I.n Municipalidad de Manta para la ejecución de la presenten resolución.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente Primeran Sala.

nn

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal Primera Sala.

nn

f) Dr. Antonio Iglesias Caamaño, Vocal Primera Sala.

nn

RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinticinco días del mes de julio del añon dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f.) Yuri Alan Soto Intriago, El Secretario.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 13 de agosto del 2001.- f.) Secretario den la Sala.

nn nn

No. 046-RA-01-IS .

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 432-2000-RA

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ANTECEDENTES:

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El doctor Jorge Cevallos Jácome, representante de losn obligacionistas del Banco Popular del Ecuador SA., comparecen ante la Juez Décimo Segunda de lo Civil de Pichincha yn propone acción de amparo constitucional en contra deln Gerente General de la, Agencia de Garantía de Depósitosn AGD. Al respecto, el peticionario señala;

nn

Que mediante escritura pública de 7 de diciembre den 1995, otorgada ante la señora Notaria Segunda del cantónn Quito, y aprobada por la Superintendencia de Bancos medianten Resolución No. SB-96-0104 de 11 de enero de 1996, el Bancon Popular del Ecuador S.A., emitió obligaciones convertiblesn en acciones por US$ 40’000.000 (cuarenta millones de dólaresn de los Estados Unidos de Norteamérica), y designón al compareciente como representante de los obligacionistas;

nn

Que del total de obligaciones emitidas, el Banco Popular deln Ecuador SA. ha colocado en el mercado la suma de US$ 31 ‘546.000n (treinta y un millones quinientos cuarenta y seis millones den dólares de los Estados Unidos de Norteamérica),n así; US$ 20’000.000 de la serie B y US$ 11’546.000 den la serie A. En consecuencia, la demanda se la presenta en nombren de los tenedores de las obligaciones convertibles en accionesn emitidas por el Banco Popular, que se encuentran en circulación;

nn

Que las mencionadas obligaciones tienen garantía generaln del Banco Popular SA., por lo que ni éste y menos aúnn la AGD, que ahora administra dicho banco, pueden adoptar resoluciónn alguna que reduzca el patrimonio neto que la emisora tuvo a lan fecha de la emisión, puesto que las obligaciones no sen han redimido al tener fecha de vencimiento para el 31 de diciembren del 2000.

nn

Que la AGD, según informó por boletínn de prensa, vendió al Banco del Pichincha, previa subastan pública, activos del Banco Popular, lo cual puede producirn un grave deterioro en la garantía general constituidan para responder por las obligaciones que vencerán el 31n de diciembre del año 2000.

nn

Que previamente al acto administrativo de autorizar la ventan de los activos del Banco Popular SA., la AGD autorizón sustituir las obligaciones convertibles, en pagarés emitidosn por el propio banco, razón por la cual se pidión que se aclarara si los pagarés se pagarían conn recursos propios del banco y que si se venden los activos y pasivosn del mismo, se incluyan también las obligaciones convertiblesn o los pagarés que las sustituyan. Además, se pidión que se conforme un fondo de amortización que pueda respondern por el pago de las obligaciones y se emita una garantían específica que sustituya a la garantía general,n y responda por tales obligaciones.

nn

Que cuando la AGD había autorizado vender los activosn del Banco Popular SA., solicitó que no lo hiciera paran evitar que la garantía general que respalda las obligacionesn convertibles sufra un grave detrimento.

nn

Que cuando la AGD autorizó sustituir las obligacionesn convertibles con pagarés emitidos por el Banco Popularn del Ecuador SA., en oficio No. AGD-GG-2000-0445 de 1 de marzon del 2000, expresó que autorizaba dicha sustituciónn siempre y cuando no se altere el monto y la condiciónn de la garantía para dichas obligaciones, lo cual ha sidon incumplido por la misma AGD, y que como las obligaciones convertiblesn no están garantizadas por aquélla, los nuevos títulosn deberán tener la misma condición.

nn

Que con estos actos la AGD transgrede los numerales 3, 22,n 26 y 27 del articulo 23 de la Constitución de la Repúblican referentes a los derechos de igualdad ante la ley, de propiedad,n de seguridad jurídica y del debido proceso.

nn

Que por lo expuesto solicita que se disponga que se tengann por garantizadas por parte de la AGD, las obligaciones convertiblesn emitidas por el Banco Popular que se encuentren en circulaciónn por el monto total de US$ 31 ‘546.000 (treinta y un millonesn quinientos cuarenta y seis mil dólares de los Estadosn Unidos de Norteamérica), y que se deje sin efecto la adjudicaciónn de los activos de dicho banco hecha por la AGD a favor del Bancon del Pichincha. Subsidiariamente, pide que se disponga que losn fondos pagados por el Banco del Pichincha sean retenidos en unan cuenta especial para constituir un fondo de amortizaciónn que pueda responder, a su vencimiento, por las obligaciones emitidas.

nn

En la audiencia pública que se celebró el dían trece de abril del 2000 ante la señora Juez Décimon Segunda de lo Civil de Pichincha, la parte accionante se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión.n Agrega que el Banco Popular SA.. como aparece del balance cortadon al 31 de diciembre de 1999, se encontraba con un sustancial deterioron de sus activos y un patrimonio negativo, por lo cual pidió,n tanto a la Superintendencia de Bancos como a la Agencia de Garantían de Depósitos, que se le permita cancelar las deudas conn fideicomisos que sirvieron de mecanismos para colocar en el públicon las obligaciones emitidas, y el señor Intendente Nacionaln de Bancos y Grupos Financieros, mediante oficio de 11 de eneron del 2000, expuso su no objeción para utilizar dicho mecanismon y compensar cartera de créditos con derechos fiduciarios.n Indicó, además, que la AGD, bajo cuya administraciónn está el Banco Popular SA., no puede disponer de la garantían general constituida para responder por las obligaciones convertiblesn emitidas, tanto más que hasta antes de que asumión la administración del susodicho banco, ninguno de losn obligacionistas, esto es, los tenedores de las obligaciones habían tomado la opción de convertirlas en acciones.

nn

Por su parte, el accionado por intermedio de su abogado defensorn señala que los títulos de obligación constituyenn acreencias no depositarias, ya que estas tienen como característican el convertirse o no en acciones a su vencimiento, lo que pretenden el recurrente es que existe un pronunciamiento sobre la constitucionalidadn del reglamento contenido en la Resolución AGD-99-039 den 1 de octubre de 1999, bajo el supuesto de que la AGD haya violadon normas constitucionales al expedir el mismo, para lo cual estan judicatura resulte incompetente; y que lo único que han hecho la AGD es cumplir con lo estipulado en la ley, ya que lasn obligaciones emitidas tienen la calidad de acreencias no depositarias,n por lo tanto se encuentran fuera de la garantía otorgadan en el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento Económico,n por lo que no existe ningún acto ilegítimo violatorion de los derechos constitucionales de lo recurrentes; que de igualn forma la adjudicación de los activos del Banco Popularn al Banco del Pichincha fue hecha con apego a la ley; por todon lo expuesto pide que se rechace la presente acción.

nn

La Jueza Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha resuelven negar el recurso de amparo constitucional por considerar quen el recurrente no ha legitimado su intervención y que non precisa cual es el acto ilegítimo que ha de ser cesadon por esta vía, por lo que el recurso deviene en improcedente.

nn

Considerando:

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Que la Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa de conformidad con lo dispuesto en los artículosn 95 y 276 numeral 3 de la Constitución, y los artículosn 12 numeral 3 y de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observado todas las disposiciones constitucionalesn y legales determinadas para estos casos, el proceso es válido,n y así se lo declara;

nn

Que la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución de la República es, esencialmente,n un medio de tutela y garantía de los derechos reconocidosn por la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico, al tiempon que es un medio especial de control del cumplimiento de la Constituciónn por parte de la autoridad pública;

nn

Que por lo dicho, la acción de amparo se limita fundamentalmenten a examinar si existe un acto u omisión ilegítimos,n que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional,n causen o puedan causar un daño grave e inminente. Es porn ello que el amparo no está concebido en nuestro Ordenamienton Jurídico ni en la Doctrina como un proceso de conocimiento,n ni como un mecanismo que reemplace o sustituya a otros procedimientosn legales; consecuentemente, es ajena a su naturaleza la resoluciónn o el pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido,n que tendrá que ventilarse, necesariamente, ante los respectivosn jueces o instancias competentes;

nn

Que las pretensiones procesales del accionante son; a) Quen se tengan por garantizadas por parte de la Agencia de Garantían de Depósitos las obligaciones convertibles en accionesn emitidas por el Banco Popular del Ecuador S.A. y que se encuentrann en circulación, por. el monto total de US$ 31’546.000,oo;n y, b) Que se deje sin efecto la adjudicación de los activosn del Banco Popular S.A. hecha por la AGD a favor del Banco deln Pichincha. Subsidiariamente, respecto a esto último yn en el supuesto que no se lo acepte, solicite que los fondos pagadosn por el Banco del Pichincha sean retenidos en una cuenta especialn para constituir un fondo de amortización que pueda responder,n a su vencimiento, por las obligaciones emitidas;

nn

Que por el carácter tutelar de la acción den amparo que ya ha quedado indicado, y por las competencias propiasn de que está investido el Tribunal Constitucional, a ésten no le incumbe conocer y fallar sobre si las obligaciones convertiblesn en acciones deban ser garantizadas por la AGD, as exigir, bienn que se deje sin efecto la adjudicación de los activosn del Banco Popular SA. al Banco del Pichincha, bien disponer quen se constituya un fondo de amortización que pueda respondern por las obligaciones emitidas por dicha institución financiera;n y,

nn

Por los considerados expuestos y en uso de sus atribucionesn constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

Confirmar la resolución venida en grado y, por consiguiente,n desechar la acción de amparo propuesta por el doctor Jorgen Cevallos Jácome.

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2.- Dejar a salvo las acciones y derechos que puedan tenern las partes.

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3.- Devolver el expediente al Juez de origen para su ejecución.-n Notifíquese.

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f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente Primeran Sala.

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f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Antonio Iglesias Caamaño, Vocal Primera Sala.

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RAZON: Siento por tal que la presente resolución fuen aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el dían siete de agosto del dos mil uno.- Lo certifico.-

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f) Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón, Secretarion (Enc.).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 13 de agosto del 2001.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 142-RA-01-IS .

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 827-2000-RA

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ANTECEDENTES:

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René Ernesto Medina Freire, comparece ante el Tribunaln Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquiln y plantea acción de amparo constitucional en contra den la Comisaría Sexta Municipal de Construcciones del cantónn Guayaquil. Al respecto, el accionante señala:

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Que construyó su vivienda en la ciudadela «Bellaviste»n Mz-27, solares 30 y 31, en la ciudad de Guayaquil, luego de lan «objeción» (sic) de los permisos correspondientesn y la aprobación de los planos por parte de la Dirección’n de Urbanismo, Avalúos y Registros de la M. 1. Municipalidadn de Guayaquil.

nn

Que la Comisaría Sexta Municipal inició en Contran del accionante un expediente para sancionarlo, y pese a que demostrón que la construcción estaba conforme a los planos aprobadosn y que contaba con los respectivos permisos, el 19 de diciembren de 1999 resolvió que debía cerrar las ventanasn de su propiedad, ventanas que fueron construidas conforme a losn planos aprobados por la Dirección de Urbanismo, Registrosn y Avalúos de la M. 1. Municipalidad de Guayaquil.

nn

Que apeló esta ilegal resolución ante el H.n Consejo Cantonal de Guayaquil, el cual, con fecha 20 de eneron del 2000, ratificó lo resuelto por la Comisarían Sexta Municipal de Construcciones; de forma que con esta actuaciónn se le ha causado un «gravamen irreparable en definitiva»n (sic), por lo cual solicite que se deje sin efecto las improcedentesn resoluciones que le afectan.

nn

En la audiencia pública celebrada el día dosn de agosto del 2000, la parte accionaste, en lo principal, sen ratifica en los argumentos de hecho y de derecho contenidos enn el libelo de su pretensión, y añade que sus vecinosn del solar 5 y 6 han invadido parte de su propiedad y han impedidon de esta manera que construya la pared por donde debe estar. Ademásn señala que la resolución de la Comisarían es ilegal por no guardar relación con los instrumentosn que aporta dentro del expediente administrativo 703 9-98 y quen con estas actuaciones se viola el artículo 24 númeron 1 de la Constitución. La autoridad accionada por su parten señala que el expediente 7039-98, sustanciado en la Comisarían Sexta Municipal, se sustentó con base en el informe den fecha 27 de noviembre de 1998, suscrito por el delegado Celson Muñoz Velastegui; que en el informe DUAR CE-99-623 deln 20 de enero de 1999 establecía que debían efectuarsen los correctivos con respecto del registro de viste existentesn en la obra; que luego del debido proceso se dispuso el cierren de ventanas; que no se ha infringido por parte de los personerosn municipales ninguna ley. Además, pide la nulidad de todon lo actuado por cuanto no se señalan los nombres de losn representantes del Municipio, y que tampoco se les ha demandadon invocando dicha calidad. Por todo lo expuesto pide que se rechacen el recurso.

nn

El Tribunal Distrital No. 2 dc lo Contencioso Administrativon de Guayaquil niega la acción de amparo constitucionaln formulado en razón de que el acto decisorio emanado porn la Comisaría Sexta Municipal y Concejo Cantonal de Guayaquil,n motivo dcl recurso, no entraña ninguna ilegalidad, non es violatorio de ningún derecho constitucional del actor,n ni amenaza de modo inminente ocasionar daño, ya que fuen tomado dentro del procedimiento técnico de rigor.

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Considerando:

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Que la Sala es competente para conocer y resolver la presenten causa de conformidad con lo dispuesto en los Arta. 95 y 276,n numeral 3ro. de la Constitución, en concordancia con lon establecido en el Art. 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que habiéndose observado todas las disposiciones constitucionalesn y legales determinadas para estos casos, el proceso es válido,n y así se lo declara;

nn

Que la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos, garantías y libertades de las personas, consagradosn en el texto constitucional, contra actos ilegítimos den autoridad pública y que de modo inminente amenacen conn causar un daño grave;

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Que del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) Existe un acto ilegítimo, en principion de autor