MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 14 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 389
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SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:
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n 1706 Deléganse atribucionesn al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidenten Constitucional de la República, mientras dure la ausencian del país del Presidente Constitucional de la República,n doctor Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudad de Lima, Repúblican del Perú.
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:
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n 112-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn formulada contra el Reglamento de Tramitación de Quejasn de la Función Judicial

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113-2001-TP Deséchase la demandan de inconstitucionalidad formulada contra los decretos ejecutivosn Nros 1089 y 1090

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114-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn de la Ley No 2000-33 de Creación de la Universidadn Particular» San Gregorio de Portoviejo».

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115-2001-TP No admitese la acción planteadan por Milton Marcelo Bustos Quistial, por improcedente

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116-2001-TP Declárase la inconstitucionalidadn de la resolución adoptada en la información sumarian seguida en contra del señor Cabo Edgar Manuel Sotelo Subía.

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117-2001-TPn No admítesen el amparo interpuesto por Jorge Bolívar Coroneln Alvarez, por improcedente

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118-2001-TP Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el recurso propuesto por eln Dr. Hugo Victoriano Carrión Cueva.
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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:

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n 165-2001 Marcelo Ernesto Leivan Torres en contra de Piedad Lilia Santillán Bonilla.

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167-2001 Terencia Margarita Plaza Solísn viuda de Zurita en contra de José Pincay Fernándezn y otra.

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168-2001 Jaime Enrique Flores Pesantezn en contra de María Elena Arcentales.

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169-2001 Carlos Luis Londa Méndez en contran de Bolívar Cía de Seguros del Ecuador S.A. 22.

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175-2001n Mercedesn Carvajal Idrovo en contra de César Molina Portilla.
n
n ORDENANZA MUNICIPAL:
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n -n Cantón Atacames: n Que oficializan la bandera n

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N0 1706

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 169 de la Constitución Polítican de la República,

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Decreta:

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ARTICULO UNICO. – Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, doctorn Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudad de Lima, Repúblican del Perú, del 27 al 29 de julio de 2001, delégasen al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidenten Constitucional de la República, el ejercicio de las atribucionesn a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181n y 182, de la Constitución Política de la República.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de julio del 2001.

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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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Es fiel copia del original. – Lo certifico.

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f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nro. 112n – 2001 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 025 -n 2000 – TC

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ANTECEDENTES: Luis Hernán Muñoz Pasquel, enn su condición de Presidente de la Federación Nacionaln de Asociaciones Judiciales del Ecuador, formula la demanda den inconstitucionalidad del Reglamento de Tramitación den Quejas de la Función Judicial expedido mediante resoluciónn del Consejo Nacional de la Judicatura el 23 de febrero de 1999n y publicado en el Registro Oficial No. 157 del 26 de marzo den 1999.

nn

Señala que violenta el artículo 35 numeralesn 4 y 7 de la Constitución Política del Estado enn lo referente a los derechos de los trabajadores que de conformidadn con dichas normas son irrenunciables y la remuneraciónn es inembargable, pero dicho reglamento contiene en sus literalesn b) y c) sanciones de multas y suspensiones temporales sin derechon a remuneración del trabajador lo cual contradice al texton constitucional que tiende a garantizar que el trabajador tengan medios para subsistir y mantener a su familia.

nn

En dicho reglamento se habla de un funcionario conocido comon ‘Presidente de la Comisión de Quejas», el cual non existe dentro de la Ley Orgánica del Consejo Nacionaln de la Judicatura. La Constitución Política deln Estado en su artículo 23 numeral 27 reconoce y garantizan el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones,n mientras que el artículo 24 numeral 11 señala quen «ninguna persona podrá ser distraída de sun Juez competente ni juzgada por tribunales de excepciónn o por comisiones especiales que se creen para el efecto»,n es evidente la contradicción, tomando en cuenta al Códigon de Procedimiento Penal en el que se señala que: «nadien puede ser juzgado sino por los Jueces competentes determinadosn por la Ley».

nn

En otros de sus artículos este reglamento habla den la remoción o destitución a los funcionarios quen cometan faltas graves en el cumplimiento de sus deberes, peron la causal de dicha sanción es sobre un tipo abierto, contradiciendon al artículo 24 No. 1 que señala que «nadien podrá ser juzgado por un acto u omisión que aln momento de cometerse no esté legalmente tipificado comon infracción penal, administrativa o de otra naturaleza.n . .

nn

Añade que dicho reglamento permite la apelaciónn solo en el caso de la sanción de destitución on de remoción, pero la Comisión de Recursos Humanosn podría cometer errores como cualquier otra instituciónn al momento de dictar una resolución la cual no serían susceptible de apelación contrariando el artículon 23 numeral 3 de la Constitución, ya que no puede existirn un debido proceso si no existen los mecanismos para reclamarn una decisión violatoria de los derechos de carrera judicial.

nn

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimienton de la causa en calidad de Comisión, dispone que se corran traslado con la demanda al señor Director Ejecutivo deln Consejo Nacional de la Judicatura.

nn

El doctor Galo Pico Mantilla, Presidente del Consejo Nacionaln de la Judicatura, Director Ejecutivo encargado de este órganon judicial contesta esta demanda manifestando que el Reglamenton de Tramitación de Quejas no atenta contra la Constitución,n sino que más bien desarrolla sus preceptos para hacern efectiva la responsabilidad de los servidores judiciales y paran evitar la corrupción. En la misma Constituciónn se establece en su articulo 120 que no habrá dignatario,n autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidadn por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o porn sus omisiones. Esta norma se encuentra desarrollada ampliamenten en la Ley Orgánica de la Función Judicial, al hablarn de una correcta administración de justicia para combatirn la inmoralidad en los órganos judiciales, así eln artículo 13 numeral 1 señala faltas que seránn sujetas a sanción como la mala conducta notoria o faltan de probidad del servidor judicial, y la falta grave en el cumplimienton de sus deberes. Esta facultad de sancionar, le corresponde eln Consejo Nacional de la Judicatura como órgano judicialn encargado de la gestión administrativa y del control disciplinarion de la Función Judicial con potestad para sancionar lasn faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 13 den la Ley Orgánica de la Función Judicial e imponern las sanciones que prevé este artículo,

nn

El Reglamento de Tramitación de Quejas no contrarían ningún precepto de la Carta Política, ni de lan ley, sino que por el contrario desenvuelve y desarrolla los preceptosn y garantías constitucionales y las normas legales paran su plena y efectiva aplicación.

nn

Dice que la demanda es incongruente por cuanto se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 5, 12, 17,n 18, 20 y 22 del reglamento, pero no tiene fundamentos de hechon y derecho e incumple el requisito del artículo 19 de lan Ley del Control Constitucional, ya que lo expuesto no fundamentan la inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo como se pretende.

nn

Señala también que la garantía constitucionaln del numeral 4 del artículo 35 de la Carta Política,n se refiere a las estipulaciones contractuales por las que unn trabajador renuncie a sus derechos, o los disminuya, o los altere.n Las normas del reglamento impugnado no son «estipulacionesn contractuales», sino disposiciones imperativas que nacenn de la potestad de la autoridad pública para imponer unan regla de aplicación general en desarrollo de la ley. -n La garantía laboral según la cual la remuneraciónn es inembargable, en nada contraria con la sanción de suspensiónn temporal del servidor judicial que hubiese cometido la falta,n por más que pierda su remuneración que es una consecuencian lógica y Justa que deriva de dicha falta.

nn

El Reglamento de Quejas no infringe el precepto del numeraln 11 del articulo 24 de la Constitución Política,n porque esas normas hacen referencia al «Presidente de lan Comisión de Quejas», que es un delegado para lasn gestiones procesales de sustanciación y no tiene facultadn para juzgar, ya que de conformidad con la ley y dicho reglamento,n le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura, a travésn de su Comisión de Recursos Humanos o del Pleno del Organismo.

nn

Acota que tanto las faltas como las sanciones a los servidoresn judiciales se encuentran tipificadas en la ley, por lo tanton es falso que se atente al principio de legalidad al que se refieren el artículo 24 de la Constitución.

nn

Por otra parte señala que el reglamento no disponen la ejecución inmediata de la sanción, el articulon 12 lo que impone es una medida precautelar necesaria y lógican para evitar que el servidor judicial que haya sido sancionadon vuelva a cometer otra falta.

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Considerando:

nn

Que el Tribunal es competente para conocer y resolver el presenten caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276,n número 1, de la Constitución;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa por lo que se declaran su validez;

nn

Que los peticionarios demandan la inconstitucionalidad deln Reglamento de Tramitación de Quejas de la Funciónn Judicial publicado en el Registro Oficial 157 de 26 de marzon de 1999 y reformado por resolución publicada en el Registron Oficial 218 de 23 de junio de 1999, con el informe favorablen del Defensor del Pueblo, el que corre en folios 9 y 10 del proceso,n por lo que se encuentran legitimados para interponer esta acciónn constitucional, de conformidad con el artículo 277 númeron 5 de la Constitución y el artículo 18 letra e)n de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que en la demanda se señala que el mencionado reglamenton viola el articulo 35 de la Constitución en sus numeralesn 4 y 7, pues el articulo 5 establece sanciones de multa y suspensiónn temporal sin derecho a remuneración. El articulo 35 den la Constitución numeral 4 establece la irrenunciabilidadn de los derechos de los trabajadores, señalando que serán nula toda estipulación que implique renuncia, disminuciónn o alteración; en la norma impugnada se establecen «sancionesn disciplinarias», es decir, la multa o suspensiónn temporal sin sueldo se darían únicamente en eln caso de que el funcionario corneta infracciones disciplinariasn que deban sancionarse de esa forma, de acuerdo a su gravedad.n No cabria a titulo de respetar el principio constitucional señalado,n dejar a un funcionario sin sanción por una falta cometida.n La irrenunciablidad de los derechos laborales se establece paran evitar abusos de la parte fuerte del contrato laboral, en esten caso del empleador, porque la legislación laboral de acuerdon a los principios constitucionales, es intuitiva de los derechosn del trabajador, pero de aquellos derechos que le asisten porn el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo impugnadon impone sanciones por no cumplir precisamente con las obligacionesn disciplinarias que tiene un funcionario;

nn

Que el numeral 7 del artículo 35 establece: «Lan remuneración del trabajador será inembargable,n salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deben el empleador por razón del trabajo, constituirán crédito privilegiado de primera clase, con preferencian aun respecto de los hipotecarios». Lo establecido en losn literales b) y e) del artículo impugnado no tiene ningunan relación con este principio constitucional, pues la inembargabilidadn se establece contra posibles ejecuciones de obligaciones contraídasn por el trabajador, o cuando siendo el obligado el empleador ésten tiene pendiente el pago de las remuneraciones a sus trabajadores,n es decir, en el caso de que se ordene el embargo de bienes deln trabajador o del empleador, deberá respetarse la remuneraciónn como medio de subsistencia del trabajador. Tampoco es el cason de una falta que merece ser sancionada, porque en ese caso non se está embargando la remuneración como resultadon de una obligación contraída por el funcionarion sino que se está aplicando una sanción por unan falta cometida;

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Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejon Nacional de la Judicatura establece entre las atribuciones den la Comisión de Recursos Humanos, en el literal f), lan imposición de sanciones a los jueces, funcionarios y empleadosn judiciales. Con esta finalidad, el artículo 17 del Reglamenton de Tramitación de Quejas establece que el Presidente den la Comisión de Quejas se encargará de sustanciarn y conducir la investigación, y una vez evaluadas las pruebas,n remitirá la misma para que sea resuelta por la Comisiónn de Recursos Humanos;

nn

Que los artículos 18 y 20 del mencionado reglamenton contienen normas de procedimiento dentro de la investigaciónn que se realiza por parte de la Comisión de Quejas; y,n el articulo 22 señala que concluida la investigaciónn «el órgano distrital comisionado resolverán la queja, o elevará el expediente con un informe a lan Comisión de Recursos Humanos, si las infracciones denunciadasn son de aquellas que pudieren ser sancionadas con remociónn o destitución. La Comisión de Recursos Humanosn resolverá la queja, por los méritos del proceso,n dentro del plazo de quince días»;

nn

Que se observa entonces que la Comisión de Quejas esn un órgano de trámite, el que dirigirá lan investigación, pero quien resuelve es el órganon distrital comisionado o la Comisión de Recursos Humanos,n por lo tanto, no se está creando un tribunal especialn que juzgue como dice el escrito de demanda, a través deln Reglamento de Quejas se establece un órgano que tramiten la investigación, para que con su informe el órganon encargado de imponer la sanción de acuerdo a la Ley Orgánican del Consejo Nacional de la Judicatura proceda a resolver;

nn

Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de lan Función Judicial en el literal a) establece entre lasn atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de destituirn a los funcionarios en caso de faltas graves en el cumplimienton de sus deberes o mala conducta notoria, o por abandono del cargon por más de ocho días; el articulo 8 del reglamenton impugnado establece: «Por mala conducta notoria o por faltasn graves en el cumplimiento de sus deberes o por inasistencia aln trabajo por más de ocho días consecutivos, podránn ser destituidos…», por lo tanto el reglamento no están tipificando la infracción, ésta se encuentra yan tipificada en la ley; además, la misma Ley Orgánican de la Función Judicial establece los deberes (articulon 7) y las prohibiciones (articulo 10). Al establecer sancionesn por faltas graves en el cumplimiento de los deberes, no hay unn tipo abierto, pues esos deberes están especificados enn la ley, por lo que el mencionado articulo no viola el principion establecido en el artículo 24 No. 1 de la Constituciónn como dice el demandante;

nn

Que el artículo 12 del reglamento impugnado establecen que son apelables las resoluciones de destitución y remoción;n los peticionarios alegan que esto es inconstitucional porquen violenta el principio de igualdad ante la ley. Primeramente hayn que señalar que el articulo 18 de la Ley Orgánican del Consejo Nacional de la Judicatura establece: «De lasn Resoluciones que expida la Comisión de Recursos Humanos,n sobre separación por incapacidad o inhabilidad, remociónn y destitución de funcionarios y empleados, el afectadon podrá apelar, dentro del término de cinco díasn de notificado para ante el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura»;n es decir, el reglamento únicamente repite una disposiciónn legal, y, como se observa, esta apelación concede la referidan ley para los casos de separación por incapacidad o inhabilidad,n remoción y destitución de funcionarios y empleados;

nn

Que el artículo 12 del reglamento impugnado no tienen que ver con el principio de igualdad ante la ley, no existe discriminaciónn alguna en el hecho de conceder recursos para unos casos y non para otros, no se está impidiendo que determinadas personasn apelen, se limita la apelación para determinadas sanciones;n además no todas las infracciones tienen la misma gravedadn ni las mismas causas, por lo tanto no existe inconstitucionalidadn de la norma del artículo 12 del Reglamento de Tramitaciónn de Quejas;

nn

Que la disposición analizada anteriormente tampocon violenta el articulo 23 numeral 27 de la Constitución,n pues para imponer las sanciones establecidas se prevén un procedimiento de investigación previo, proceso dentron del cual el funcionario involucrado deberá presentar losn justificativos del caso. Tampoco se viola el derecho a la defensan pues el articulo 19 del reglamento establece la obligaciónn de notificar al investigado para que éste comparezca,n por lo que no existe violación del articulo 24 numeraln 10 de la Constitución’

nn

Que se impugna el articulo 12 del reglamento porque se dicen que las resoluciones de destitución y remociónn según ese artículo son de ejecución inmediatan ya que mientras se apela de ellas el funcionario debe dejar den laborar. El mencionado artículo reformado por la Resoluciónn del Consejo Nacional de la Judicatura publicada en el Registron Oficial 218 Suplemento de 23 de junio de 1999, establece lo siguiente:n «Mientras se tramita la apelación el recurrente dejarán de laborar desde el momento de la notificación con lan resolución de remoción o destitución».n Esta disposición no violenta la norma constitucional deln artículo 24 numeral 7, referente a la presunciónn de inocencia de una persona; si luego de haberse llevado a cabon el procedimiento legal se concluye imponiendo una sanciónn (de remoción o destitución) de la cual incluson se puede apelar no existe fundamento jurídico válidon para afirmar que se atenta contra la presunción de inocencian Por otra parte, las resoluciones administrativas deben ejecutarsen aunque se interponga apelación de ellas, puesto que gozann de la presunción de legitimidad. El Estatuto del Régimenn Jurídico de la Función Ejecutiva establece en eln artículo 67 lo siguiente: «Los actos administrativosn se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se encuentrenn firmes o se hayan ejecutoriado». El articulo 120 del mismon cuerpo legal establece: «La interposición de cualquiern recurso… no suspenderá la ejecución del acton impugnado, pero a quien competa resolverlo podrá suspendern de oficio o a instancia de parte la ejecución del acton recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causarn perjuicios de imposible o difícil reparación».n Por lo tanto, no es posible cambiar, a través de un reglamenton como el impugnado, una característica que tiene el acton administrativo por su misma naturaleza, cual es la de gozar den presunción de legitimidad;

nn

Que en la demanda se pide la declaratoria de inconstitucionalidadn del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Funciónn Judicial, pero en los argumentos señalados no existe suficienten fundamentación como para resolver sobre la inconstitucionalidadn de todo el cuerpo normativo, por ello el Tribunal debe circunscribirsen al análisis de los artículos expresamente señaladosn por el demandante; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad formulada contran el Reglamento de Tramitación de Quejas de la Funciónn Judicial, en los términos de esta resolución.

nn

.2. Publicar en el Registro Oficial. – Notifíquese.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Renén de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgadon y Marco Morales; dos votos salvados de los doctores Guillermon Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de veinticuatron de julio del dos mil uno. – Lo certifico.

nn

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Es fiel copia del original. – Quito,n a 7 de agosto del 2001. – f) El Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNÁNn RIVADENEIRA JATIVA

nn

CASO No. 025 – 2000 – TC

nn

Nos apartamos del criterio de la mayoría por las siguientesn – consideraciones:

nn

El Reglamento de Tramitación de Quejas de la Funciónn Judicial, en el articulo 5, literales b) y c), que se refierenn a sanciones pecuniarias a los servidores judiciales, atenta enn contra del principio de integridad de la remuneración,n constante en convenios internacionales y, particularmente enn el articulo 35, numerales 4 y 7, de la Constitución, enn virtud de que el goce de la remuneración es un derechon adquirido e inembargable, tanto más cuanto las multasn señaladas cercenan en el primer caso (literal b) el 50%n de los ingresos mensuales; y, en el segundo caso (literal c)n podría dejarse sin remuneración hasta por 90 días;n lo cual es inhumano.

nn

2. – A partir de la vigencia de la Ley Orgánica deln Consejo Nacional de la Judicatura, se establece un trámiten especial para las sanciones disciplinarias a los funcionarios,n a través de la Comisión de Recursos Humanos; sinn embargo en el reglamento impugnado se establece una «Comisiónn de Quejas», (Arts. 17, 18, 20 y 22) lo cual contrarían lo dispuesto en el artículo 24, numeral 11, de la Constitución.

nn

3. – Existe también una inconstitucionalidad en eln artículo 12 del reglamento, al producirse una clara discriminaciónn para quienes no son sancionados con la destitución o remoción,n pues ellos no tienen derecho al recurso de apelación yn se aplica un criterio de severidad para faltas menos graves,n lo cual es un contrasentido. Esta norma violaría, entoncesn los artículos 23, numeral tercero, que se refiere a lan igualdad ante la ley; y, el 24, numeral 10, sobre el ejercicion del derecho a la defensa en cualquier estado o grado del proceso.

nn

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

nn

f) Dr. Guillermo Castro Dager, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 7 de agosto del 2001. – f) El Secretario General.

nn nn

Nro. 113n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 004 -n 2001 – TC y 007 – 2001 – TC (acumulados). –

nn

ANTECEDENTES: El doctor Jorge González Moreno, previon el informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidadn por consideraciones de forma y de fondo de los decretos ejecutivosn N0 1089 y 1090, publicados en la Edición Especial N0 1n del Registro Oficial de 30 de diciembre del 2000, por los quen se elevan los precios de los derivados del petróleo, incluyendon el gas licuado.

nn

Señala el peticionario que, sin tomar cmi cuenta lan difícil situación económica del pueblo,n se han aumentado de forma ilegítima e indebida los preciosn de los derivados de los hidrocarburos, atentando contra la vidan del pueblo, no le permiten una vida digna y decorosa, privándolen de los medios de subsistencia, aumentando la pobreza y no promoviendon su progreso económico, lo que hace inconstitucionalesn a los decretos impugnados, vulnerándose los derechos humanosn consagrados en la Declaración de los Derechos del Hombren de 1948, en su preámbulo y en su articulo 25, principiosn ratificados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,n Sociales y Culturales, en especial su artículo 3, preceptosn que son parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, den conformidad con el articulo 163 de la Constitución, añadiendon que se violan las normas contenidas en los artículos 3,n 23, 24, número 13, 35, 37, 42 al 46, 47, 55, 56, 63, 66,n 67, 84, 86, 97, números 3, 4, 11 y 20, del texto constitucional,n además de los artículos 242, 243 y 247 de la Constitución,n haciendo presente que el Ecuador es un Estado Social de Derecho,n y, en la especie, el Gobierno ha elevado el precio de los derivadosn del petróleo por razones fiscales y sin sustento técnicon respecto de los costos de producción, en contra del dueñon del petróleo, que es el pueblo ecuatoriano, rechazandon que exista algún subsidio en la materia, pues estos bienesn no le pertenecen al Estado o a los gobernantes y que, de estimarsen que existe tal subsidio, éste solo se debe eliminar paran los sectores de mayores ingresos. En materia de forma, exponen su duda sobre la constitucionalidad del Gobierno y, por ende,n de los decretos impugnados, que los estima no motivados.

nn

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al. avocar conocimienton de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corran traslado con la demanda al señor Presidente Constitucionaln de la República y a los señores ministros de Energían y Minas y de Economía y Finanzas, para que de contestación.

nn

El Ministro de Economía y Finanzas, al dar contestación,n expone, en primer término, que la suscripción den decretos es competencia privativa del Presidente de la Repúblican y que, en lo principal, los decretos dictados por parte del Jefen del Estado se fundamentan en el articulo 72 de la Ley de Hidrocarburos,n de acuerdo con lo previsto en los artículos 119, 260 yn 171, números 1 y 5, de la Constitución, complementadosn por el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, señalandon que las normas constitucionales que fundamentan a la demandan son principios x’ no preceptos concretos de la Constitución,n además de otros no aplicables al caso, sobre los que non se ha demostrado una relación de causa y efecto entren los decretos y las normas constitucionales supuestamente violadas.n Respecto del Decreto 1090, hace presente que la producciónn nacional no cubre el consumo interno y la importaciónn del faltante se realiza a un costo cinco veces mayor, cuyo subsidion suma ciento setenta millones de dólares. Añaden que el decreto general se lo dicta para garantizar el cumplimienton de la ley en ejercicio ‘de la facultad administrativa del Presidenten de la República, de conformidad con el número 5n del articulo 171 de la Constitución, insistiendo que losn decretos impugnados no han sido dictados por el ministerio an su cargo.

nn

Por su parte, el Presidente de la República en lo principaln reitera lo señalado por el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

En el caso 007 – 2001 – TC, las peticionarias Paulina Muñozn Samaniego, Marcela Benavides Galárraga, Margarita Saltosn Galarza, Pilar Parra López, voceras y miembros del Frenten de Mujeres de la Coordinadora de Movimientos Sociales. Ruth Peñafiel,n representante de la mujer de la Conaie, y la hermana Elina Guarderas,n representante de las Comunidades Cristianas de Marcopamba, conn el informe favorable del Defensor del Pueblo, demandan la inconstitucionalidadn de los decretos N0 1089 y 1090. argumentando que la polítican económica del Gobierno vulneran la libre autodeterminaciónn política y económica del pueblo ecuatoriano, asín como sus derechos económicos, sociales y culturales, losn ‘que son estimados violatorios de la Constitución y den instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechosn Económicos, Sociales y Culturales, la Convenciónn sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminaciónn contra las Mujeres y las Niñas y la Convenciónn de Belém do Pará, el Pacto de San José yn la Declaración de los Derechos del Niño, entren otros, agravando la situación de pobreza del pueblo ecuatoriano,n fundamentando su demanda en la violación de las disposicionesn contenidas en los artículos 3, número 4, 16, 17,n 18, 23, número 21), 37 y 42 de la Constitución.

nn

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimienton de la causa, cmi calidad de Comisión dispone que por existirn identidad objetiva esta causa se acumule al caso 004 – 200 1n – TC.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver eln presente caso, de conformidad con lo que dispone el articulon 276, número 1, de la Constitución;

nn

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

nn

Que, los peticionarios demandan la inconstitucionalidad den los decretos ejecutivos N0 1089 y 1090, publicados en la Ediciónn Especial N0 1 del Registro Oficial de 30 de diciembre del 2000,n por vicios de fondo y forma, con el informe favorable del Defensorn del Pueblo, el que corre a fojas 17 y 18 del proceso 004 – 2001n – TC y a fojas 10 del proceso 007 – 2001 – TC, por lo que sen encuentran legitimados para interponer esta acción den inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 277,n número 5, de la Constitución y el articulo 18,n letra e, de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, en primer término, este Tribunal hace presenten que el Decreto Ejecutivo N0 1090, mediante el que fija el precion de venta mii público del gas licuado de petróleon de uso doméstico en el precio equivalente del cilindron con quince kilos de gas licuado de petróleo en dos dólaresn fue reformado por el Decreto Ejecutivo N0 1222, publicado enn Registro Oficial N0 267 de 15 de febrero del 2001, por lo quen este Tribunal no se puede pronunciar sobre una norma derogadan y, por tanto, inexistente dentro del ordenamiento jurídicon nacional;

nn

Que, respecto del Decreto Ejecutivo N0 1089, a travésn del cual se establecen los precios de venta en los terminalesn y depósitos operados por Petrocomercial para los derivadosn de hidrocarburos, el precio de venta a público de la gasolinan extra, gasolina de pesca artesanal y el diesel, el Tribunal realizan las siguientes consideraciones;

nn

Que, el articulo 72 de la Ley de Hidrocarburos, sustituidon por la Ley N0 44, publicada en Registro Oficial N0 326 de 29n de noviembre de 1993 y rectificada por la fe de erratas publicadan en Registro Oficial N0 344 de 24 de diciembre de 1993, establecen que los precios de venta al consumidor de los derivados de losn hidrocarburos serán regulados de acuerdo al reglamenton que para el efecto dictará el Presidente de la República;

nn

Que, de conformidad con la disposición legal citadan en el considerando precedente, el Presidente de la Repúblican expidió, mediante el Decreto Ejecutivo N0 432 de 24 den mayo del 2000. publicado en el Suplemento del Registro Oficialn N0 85 de 25 de mayo del 2000, el Reglamento para la Regulaciónn de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos;

nn

Que, formalmente, el impugnado Decreto N0 1089 es válidon desde que ha emanado de la autoridad competente y modifica unan norma de igual rango jerárquico, como es el Decreto N0n 432, que contiene el Reglamento para la Regulación den los Precios de los Derivados de Hidrocarburos, y que fija losn precios de dichos bienes de acuerdo con lo dispuesto en el articulon 72 de la Ley de Hidrocarburos, en ejercicio de la potestad reglamentarian del Presidente de la República contenida en el artículon 171, número 5, de la Constitución;

nn

Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad de fondon del Decreto No 1089, como lo señalan los accionantes,n los recursos naturales no renovables entre los que se cuentann los hidrocarburos, son aquellos denominados bienes nacionalesn de uso público por el Código Civil, sobre los quen el Estado no ejerce derecho de dominio o de propiedad, pues sonn de la Nación toda, con las características de inalienabilidad,n imprescriptibilidad e inembargabilidad, tal como lo establecenn los artículos 247 de la Constitución y 1 de lan Ley de Hidrocarburos, y al encontrarse fuera del comercio jurídicon privado, la relación entre el Estado y estos bienes demanialesn se deriva del ejercicio de potestades públicas de administraciónn y aprovechamiento;

nn

Que, el mencionado articulo 247 de la Constituciónn señala la obligación del Estado de explotar dichosn recursos naturales en función de los intereses nacionalesn no hace relación al precio de venta al consumidor, sinon a su exploración y explotación racionales, en tanton en cuanto, mientras el bien se encuentre en el yacimiento esn un bien de dominio público o bien nacional de uso público;

nn

Que, una vez explotados o extraídos del subsuelo, losn derivados de los hidrocarburos, entre los que se cuenta la gasolina,n no se encuentran dentro del comercio jurídico públicon sino privado, por lo que pueden ser objeto de apropiaciónn por parte de los particulares con las limitaciones establecidasn por el ordenamiento jurídico, como es el caso de la fijaciónn de sus precios de venta al consumidor;

nn

Que, mediante el impugnado Decreto No 1089, el Presidenten de la República, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, se ha limitadon a fijar los precios de venta a nivel de terminal, que incluyenn los costos de refinación, comercialización internan e importación además del impuesto al valor agregado,n y el porcentaje máximo sobre el que puede fluctuar eln precio de venta al público de la gasolina extra, de pescan artesanal y del diesel;

nn

Que, este Tribunal no identifica vulneración directan de las declaraciones de derechos económicos, socialesn y culturales contenidas tanto cmi la Constitución comon en instrumentos internacionales vigentes por parte del Decreton N0 1089 (que contiene la mencionada fijación de preciosn de determinados derivados de hidrocarburos) como son el derechon al trabajo, a la salud, el derecho preferente de grupos vulnerables,n la seguridad social, la cultura, a la educación, los derechosn colectivos de los pueblos indígenas, u otros como losn deberes de los ciudadanos, los derechos individuales o civilesn y políticos, o al debido proceso, ni afecta, de modo general,n a la vigencia de los derechos humanos, como lo señalann los peticionarios; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad, de forma yn de fondo, formulada contra los decretos ejecutivos N0 1089 yn 1090, en los términos de esta resolución.

nn

2. Publicar en el Registro Oficial. – Notifíquese.

nn

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,n René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernánn Salgado y Marco Morales; un voto salvado del doctor Hernánn Rivadeneira, en sesión de veinticuatro de julio del dosn mil uno. – Lo certifico.

nn

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

TRIBUNA CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito.n a 7 de agosto del 2001. – f) El Secretario General.

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Casos Nros. 004 – 2001 – TC y 007 – 2000 – TC

nn

VOTO SALVADO DEL DR. HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

nn

Me aparto del criterio de la mayoría, en base a losn siguientes fundamentos:

nn

1. El artículo 247 de la Constitución establecen que los recursos naturales no ‘ renovables, como los hidrocarburos,n de donde se obtienen los derivados, «serán explotadosn en función de los intereses nacionales»; los mismosn que se refieren al beneficio social, de toda la poblaciónn del país. Si los derivados del petróleo (gasolinasn y gas licuado) no son accesibles a la mayoría de ecuatorianos,n los cuales en aproximadamente el 80% son pobres, no se estarían cumpliendo con este propósito constitucional, pues aln aumentarse el precio de los combustibles, se encarece el podern adquisitivo o se impide el acceso a estos bienes que son tambiénn indispensables para lograr un nivel de vida digno.

nn

2. Las razones gubernamentales para el incremento del precion de los combustibles no están vinculadas al bien común,n a los criterios de beneficio social y colectivo, sino exclusivamenten a intereses fiscalistas; más aún si se toma enn cuenta que tales precios no tienen tampoco relación conn los costos promedio de producción, pues de lo que se tratan es de solucionar un déficit fiscal resultante de las erradasn políticas económicas y de llegar a los preciosn internacionales.

nn

3. Tanto el Decreto 1089 como el No. 1090 carecen de fundamentaciónn o motivación jurídica y técnica, se sustentann en simples conveniencias coyunturales y permiten un mayor empobrecimienton de la población: por tanto, violan varios preceptos constitucionales,n como los constantes en los artículos 3, numerales 2, 4,n 5; 23, 24, 37, 42 y siguientes, 47, 63, 86; 97, numerales 3,n 4 y 11; 242, 243 y 247.

nn

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 7 de agosto del 2001. – f) El Secretario General.

nn nn

Nro. 114n – 2001 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 005 -n 2001 – TC

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ANTECEDENTES: La doctora Elsa Alarcón Soto, previon el informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidadn por consideraciones de forma, de la totalidad de la Ley N0 2000n – 33 de Creación de la Universidad Particular San Gregorion de Portoviejo, publicada en el RO. No. 229 de 21 de diciembren del 2000 y, por el fondo, de la letra a) del articulo 4 de lan Ley N0 2000 – 33.

nn

En cuanto al fondo, señala la peticionaria que la letran a) del artículo 4 de la ley impugnada establece que eln patrimonio de, la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejon se constituye por los activos y pasivos que en la actualidadn corresponden a la extensión de la Universidad Laica Vicenten Rocafuerte de Guayaquil en Portoviejo, vulnerando el derechon de propiedad reconocido en el número 23 del articulo 23n de la Constitución, pues los activos o pasivos a los quen hace referencia la mencionada disposición de la ley sonn de propiedad de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, de losn que no se le puede privar sin mediar indemnización y previon el proceso legal.

nn

En cuanto a la forma, argumenta la accionante que la ley impugnadan vulneró el artículo 76 de la Constituciónn al crear una universidad sin previo informe favorable del Consejon Nacional de Educación Superior y se violó el artículon 171, número 4, pues el Presidente de la Repúblican no sancionó la ley, pues el proyecto de ley fue aprobadon por el Plenario de las Comisiones Legislativas en 1995 y, eln 27 de mano de aquel año, el Presidente de la Repúblican lo objetó totalmente.

nn

Por último, manifiesta que la primera disposiciónn transitoria de la ley hace creer que los bienes que se expropiann han provenido de una asignación estatal a la 1 Universidadn Laica Vicente Rocafuerte, hecho que no es aceptado y que incluson en ese evento el Congreso no podía expropiarlos y hacen presente que la extensión de esta universidad se encuentran en funcionamiento, pues el Consejo Universitario no ha resuelton su supresión.

nn

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimienton de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corran traslado con la demanda al señor Presidente del Congreson Nacional para que de contestaron.

nn

El Presidente del Congreso Nacional, al dar contestación,n expone que la ley impugnada fue tratada y aprobada por el Congreson y su promulgación operó de conformidad con el artículon 153 de la Constitución vigente, pues el Presidente den la República no lo objetó o sancionó dentron de los diez días subsiguientes desde que lo recibió,n por lo que no existe inconstitucionalidad de forma. Respecton de la alegada inconstitucionalidad de fondo, hace presente quen la letra a) del articulo 4 de la Ley impugnada, de conformidadn con la primera disposición transitoria, se refiere a losn bienes adquiridos por las asignaciones que el Estado ha entregadon a la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, de conformidad conn lo señalado en el artículo 51, inciso segundo,n de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas y lan letra m) del artículo 70 de la Ley de Educaciónn Superior, por lo que no es violatoria del número 23 deln artículo 23 de la Constitución.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver eln presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 1, de la Constitución;

nn

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

nn

Que, la doctora Elsa Alarcón Soto demanda la inconstitucionalidadn de la Ley N0 2000 – 33 por vicios de forma y del artículon 4, letra a, de dicho cuerpo normativo por vicios de fondo, conn el informe favorable del Defensor del Pueblo, el que corre an fojas 20 y 21 del proceso, por lo que se encuentra legitimadan para interponer esta acción constitucional, de conformidadn con el artículo 277, número 5, de la Constituciónn y el articulo 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, la impugnada Ley 2000 – 33, en su trámite de formación,n fue aprobada en segundo debate el 16 de mano de 1995, siendon remitido el proyecto al Presidente de la República medianten oficio de 17 de mano de 1995, proyecto que fue objetado totalmenten por el Jefe de Estado el 27 de los mismos mes y año, esn decir, dentro del plazo de diez días señaladosn en el articulo 69 de la Codificación Constitucional publicadan en Registro Oficial N0 183 de 5 de mano de 1993;

nn

Que, en la especie, el Congreso Nacional frente al proyecton de ley aprobado y objetado totalmente por el Presidente de lan República aplicó la disposición constitucionaln contenida en el artículo 153 de la Codificaciónn Constitucional vigente que, en su inciso tercero, señalan que si «el Presidente de la República objetare totalmenten el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamenten después de un alío, contado a partir de la fechan de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrán ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos tercerasn partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente aln Registro Oficial para su promulgación»;

nn

Que, el día 13 de diciembre del 2000, conforme al citadon artículo 153 de la Constitución citado en el considerandon precedente, – el Congreso Nacional procedió a ratificarn el proyecto original que contenía el proyecto de Ley den Creación de la Universidad Particular «San Gregorion de Portoviejo», con las dos terceras partes del total den legisladores, luego de lo cual dispuso su promulgaciónn en el Registro Oficial como Ley N0 2000 – 33;

nn

Que, el Legislador, tanto a la hora de aprobar el proyecton de ley en comento y remitirlo al Presidente de la Repúblican para su sanción u objeción, como a la de pronunciarsen sobre la objeción total que respecto de este proyecton realizó el Jefe del Estado, ratificando el proyecto originaln luego de transcurrido el año de espera, lo hizo al amparon de las normas constitucionales vigentes al momento de cumplirn los respectivos pasos dentro del procedimiento de formaciónn de la ley, en la especie, la vigente Ley N0 2000 – 33;

nn

Que, por lo señalado en los considerados precedentes,n no se identifica inconstitucionalidad por vicios de forma respecton de la impugnada Ley N0 2000 – 33 de Creación de la Universidadn Particular «San Gregorio de Portoviejo»;

nn

Que, adicionalmente, la accionante impugna la letra a) deln artículo 4 de la Ley N0 2000 – 33 por estimarla inconstitucionaln en su contenido, la misma que establece que el patrimonio den la Universidad Particular «San Gregorio de Portoviejo»n se constituye, entre otros, por los activos y pasivos que, «enn la actualidad, corresponden a la extensión de la Universidadn Laica «Vicente Rocafuerte» de Guayaquil en Portoviejo»;

nn

Que, los activos a los que hace relación la disposiciónn citada en el considerando precedente se entiende, en atenciónn a la primera disposición transitoria de la ley impugnada,n respecto de «aquellos adquiridos por las asignaciones quen el Estado ha entregado a la Universidad Laica «Vicente Rocafuerte»n de Guayaquil, de conformidad con lo señalado en el articulon 51, inciso segundo de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas,n los mismos que se adjudican como contribución estataln a la universidad que se crea en virtud de esta ley»;

nn

Que, en atención a lo señalado en el considerandon que antecede, este Tribunal estima necesario hacer presente quen el texto que da origen a la Ley 2000 – 33 fue ratificado porn el Congreso Nacional el 13 de diciembre del 2000 y publicadan la ley en el Registro Oficial de 21 de diciembre, esto es, den manera posterior a la derogación de la Ley de Universidadesn y Escuelas Politécnicas de conformidad con lo señaladon en la disposición final de la Ley de Educaciónn Superior, publicada en el Registro Oficial N0 77 de 15 de mayon del 2000, norma que no es de trámite de creaciónn de la universidad, por lo que no es aplicable la décimon octava disposición transitoria de la Ley de Educaciónn Superior;

nn

Que, las universidades cuentan con un patrimonio, de conformidadn con el artículo 70 de la Ley de Educación Superior,n el que incluye los bienes de su propiedad y los activos entregadosn por asignación estatal, y cuya disposición están sujeta a las limitaciones establecidas en el Capitulo XI de lan citada ley:

nn

Que, de conformidad con el articulo 75 de la Constitución,n las universidades públicas y privadas son personas jurídicasn autónomas sin fines de lucro, y en virtud de su personalidadn jurídica son sujetos de derechos, entre ellos, el ejercicion del derecho de propiedad sobre sus bienes;

nn

Que, los activos se componen tanto de bienes corporales comon incorporales, sobre lo que es susceptible el ejercicio del derechon de propiedad reconocido por la Constitución ecuatorianan en sus artículos 23, número 23, y 30, en cualquieran de sus formas y mientras cumpla su función social, esn decir, dentro de los limites y sujeto a las limitaciones quen se establecen en la ley, tal como se señala en los artículosn 618 y 619 del Código Civil;

nn

Que, dentro de las restricciones y privaciones del dominion deben quedar claramente diferenciadas las figuras de la confiscaciónn y la requisición respecto de la expropiación, siendon la primera una figura prohibida por la Constitución ecuatoriana,n claramente distinguida del comiso como sanción penal,n y la segunda como medida facultada en situaciones de excepciónn como es la declaratoria del estado de emergencia nacional;

nn

Que, en la especie, la disposición contenida en eln artículo 4, letra a, de la Ley 2000 – 33, no implica limitaciónn o restricción del dominio sobre los activos de la Universidadn Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil en su extensiónn de Portoviejo, sino su privación para que éstosn formen parte del patrimonio de la Universidad Particular Sann Gregorio de Portoviejo;

nn

Que, de conformidad con la Constitución, la únican forma en que el Estado, a través de sus institucionesn como es el Congreso Nacional de acuerdo con la letra a) del artículon 118 del texto constitucional, puede privar del dominio de susn bienes a las personas es por medio del ejercicio de su potestadn expropiatoria, para el cumplimiento de los fines de orden socialn determinados en la ley, de conformidad con lo dispuesto en eln articulo 33 de la Constitución;

nn

Que, en el Ecuador no se excluye la posibilidad de que eln órgano legislativo ejerza potestad exprop