MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 13 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 338
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

RESOLUCIONES

nn

CONSEJOn NACIONAL DE VALORES:
n
n
CNV-011-2001 n Expídese el Reglamento para las Operaciones de Reporton Bursátil
n
n DIRECCIONn DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n

n 113/01n Incorpóransen tarifas al Reglamento de derechos por servicios prestados porn la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln y capitanías de puerto de la República.

nn

127/01n Disposiciones n para la emisión del Certificado emitido por la Autoridadn Maritima sobre responsabilidad civil por dañosn causados por hidrocarburos.

nn

128/01n Modifícasen el Reglamento Interno de Contrataciones para las superintendenciasn de los terminales petroleros de Balao, La Libertad y El Salitral.
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SEGUNDAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 274-2001 Jorge Rodríguez Vásquezn en contra de Alfredo Herrera Vásquez.

nn

276-2001 Angel Patricio Guzmánn Medina en contra de Rosa Elizabeth Clavijo Ramírez

nn

277-2001n Ministerion de Bienestar Social en contra de la Compañía MAPEIGROn Cía Ltda

nn

278-2001 Silvia Eulalia Crespo Vegan en contra del Ec. Diego Francisco Cisneros Tamayo.

nn

280-2001 Elisa Guillermina Parra Callen en contra de Angel Benigno Núñez y otra.

nn

281-2001 Rosa Amelia Avila en contran de Guillermo Hidalgo Grau.

nn

282-2001n Marían Arévalo y otros en contra de Remigio María Pugon Pérez.
n
n SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n

n 131-98 Gasolinera Latacunga en contran del Ministro de Finanzas y Crédito Público.

nn

9-2000n Enrique Mejian Espinosa en contra del Director Nacional del Servicio de Aduanas.

nn

41-2000 Víctor Gonzálezn G, en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público

nn

43-2000 Gasolinera El Fogónn en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público.

nn

49-2000n Ernesto Guerran Galarza en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:
n

n 4-IP-2001n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 83, literal a)n y 96 de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado den la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, n Sección Primera Expediente Interno 6013 Actora: COMPAÑIAn NOVARTIS AG Marca: NEORAL.
n
n 27-IP-2001 Interpretaciònn prejudicial de los artículos 81 y 82 literales d) y e)n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Distrito de Cuenca, República del Ecuador Expediente Internon No 130-99 Actora: Pan del Ecuador S.A. Panesa Marca: MIGALLETITA.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n -n Cantón El Empalme: Quen crea la Dirección de Planeamiento y Urbanismo.

nn

-n Cantón Gualaceo: n Sustitutiva que reglamenta el cobro de la tasa por el servicion de alcantarillado.

nn

Cantónn Chaguarpamba: Reformatoria que reglamenta la creaciónn y pago del bono por el día del empleado municipal .
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n

n -n Juicio de expropiación: seguidon por el Municipio de Guayaquil en contra de Carmen Cecilia Noroñan Mena (1ra publicación)

nn

-n Muerte presunta: del n señor Miosés Alfonso Padilla Garcia (1ra n publicación).

nn

-n Juicio de expropiación: n seguido por el Municipio de Guayaquil (2da publicación).

nn

-n Juicio de expropiación: seguido por el Ilustre Municipio n de Portovelo (2da publicación)

nn

-n Muerte presunta: n del señor José Ramón Breilh Fernándezn (2da publicación)

nn

-n Muerte presunta: n del señor Lorenzo Tipán Chimbo (2da publicación)

nn

-n Muerte presunta: n del señor Gaspar Baltazar Pallchisaca (2da n publicación)

nn

-n Muerte presunta: n del señor Víctor Líder Cumbicus Castillon (2da publicación)

nn

-n Juicio de expropiación: n seguido por el Municipio del Cantón Pindal (2da.publicación) n

n nn

N 0 CNV – 011 – 2001

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que, la Ley de Mercado de Valores faculta al CNV a expedirn las normas concernientes a las operaciones de mercado y, especialmente,n las relacionadas con el reporto bursátil;

nn

Que, el desarrollo del Mercado de Valores demanda la implementaciónn de nuevos instrumentos financieros, en virtud de los cuales losn inversionistas pueden encontrar liquidez y profundidad para susn inversiones;

nn

Que, el Reporto es una operación típicamenten bursátil, por cuanto versa por regla general sobre valoresn negociables en el mercado;

nn

Que, el artículo 37 de la Ley de Mercado de Valoresn dispone que las operaciones de reporto que realicen las entidadesn y organismos del sector público, que excedan mensualmenten del valor equivalente a mil unidades de valor constante, deberánn realizarse a través de los sistemas de negociaciónn bursátiles interconectados entre las bolsas de valoresn establecidas en el país cuando estas operaciones seann implementadas por las bolsas de valores;

nn

Que, las operaciones de Reporto deben efectuarse dentro den un marco de eficiencia económica y de protecciónn a los inversionistas, en el cual las normas deben ser clarasn y estables, tendientes a preservar la confianza en el Mercadon de Valores; y,

nn

En uso de las atribuciones conferidas en el artículon 9, numeral 4 y el artículo 58, numeral 10 de la Ley den Mercado de Valores,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el presente Reglamento para las Operaciones de Reporton Bursátil.

nn

REGLAMENTO PARA LAS
n OPERACIONES DE REPORTO BURSÁTIL

nn

CAPITULO 1

nn

GENERALIDADES DEL REPORTO BURSÁTIL

nn

Art. 1. – Ámbito y prevalencia. – El presente reglamenton será observado por las casas de valores, las que solon podrán realizar operaciones de reporto por cuenta propian o de sus comitentes en las bolsas de valores del país,n única y exclusivamente con valores inscritos en el Registron del Mercado de Valores.

nn

Las disposiciones del presente reglamento no excluyen la facultadn de las instituciones financieras de realizar operaciones de reporton financiero con sujeción a la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y demás normas aplicables. No obstante,n si una institución financiera, decide efectuar reporton en las bolsas de valores, se sujetará al presente reglamento,n debiendo contratar con una casa de valores para dicho efecto.

nn

Art. 2. – Definición. – El reporto bursátiln es una operación de compraventa que se efectúan a través de las bolsas de valores, consistente en la ventan temporal de valores de renta fija y de renta variable, inscritosn en el Registro de Mercado de Valores y en bolsa, todos de lan misma especie, emisor y clase, con un pacto incondicional den recompra a un valor predeterminado y al vencimiento de un plazon preestablecido que no podrá superar los 180 días.

nn

Las operaciones antes indicadas son interdependientes y sen instrumentarán en una misma liquidación contraton de bolsa.

nn

El reporto será transado y liquidado en la misma monedan o unidad de cuenta en que fueron emitidos los valores materian del reporto.

nn

Estas operaciones no son susceptibles de prórroga yn no tienen control de rangos ni afectan al precio, ni en la fechan de cierre ni en la de cumplimiento.

nn

El factor de calce para los valores de renta fija serán el rendimiento, mientras que para el caso de valores de rentan variable será el precio.

nn

Art. 3. – De las partes. – Este contrato involucra dos partes:

nn

Reportante. – O comprador inicial, es la instituciónn pública que actúa por cuenta propia o por cuentan de otra, o la casa de valores cuando actúe por cuentan propia o de un comitente para el cual intermedia o administran portafolio de valores previa la suscripción del respectivon contrato de mandato, el mismo que reunirá los requisitosn mínimos establecidos en el Art. 6 del presente reglamento;n que suministra el dinero para la adquisición temporaln de los valores, con el compromiso de revenderlos a un valor yn plazo establecidas, beneficiándose del rendimiento generadon por la diferencia de valor entre la compra de contado y la recompran final.

nn

Reportado. – O vendedor inicial, es la entidad públican o la casa de valores que actúa por cuenta propia o den un comitente para el cual se administra portafolio de valoresn previa la suscripción del respectivo contrato de mandato,n el mismo que reunirá los requisitos mínimos establecidosn en el Art. 6 del presente reglamento; que vende los valores materian del reporto con el compromiso de recomprarlos a un valor y plazon establecidos, beneficiándose de la liquidez que se originan por la venta temporal de los valores.

nn

Art. 4. – Valores permitidos. – Los valores a negociarse yn los entregados en garantía, serán los que establezcan,n mensualmente, el Directorio de cada bolsa de valores, hecho quen será notificado al mercado y a la Superintendencia den Compañías, con por lo menos 3 días hábilesn de anticipación a su negociación, a travésn de boletines y circulares dirigidos a los representantes legalesn de las casas de valores e instituciones del sector público.

nn

A efectos de posibilitar el reporto bursátil por parten de las instituciones del sector público, las bolsas den valores del país de común acuerdo, estableceránn de forma homogénea y en una misma resolución, losn valores y las condiciones en las que éstos podránn ser negociados, hecho que lo notificará al mercado y an la Superintendencia de Compañías en la forma señaladan en el inciso precedente.

nn

El plazo del reporto no podrá exceder el plazo de vigencian los valores materia de la operación.

nn

Los valores a negociarse deberán estar inscritos enn el registro de mercado de valores y en las correspondientes bolsasn valores.

nn

El Directorio de cada bolsa de valores evaluará mensualmenten a los emisores, pudiendo hacerse evaluaciones esporádicasn a petición de los participantes, con informaciónn de las operaciones de la bolsa de valores en la que ten mayorn presencia.

nn

Art. 5. – De los tipos de reporto bursátil. – Existenn 2 tipos reporto bursátil:

nn

a) Sin derechos accesorios: Reportado o Vendedor Inicia Conservan los derechos derivados de los valores materia de la operación,n y los mantiene hasta la fecha cumplimiento final a plazo deln pacto de recompra; y,

nn

b) Con derechos accesorios: Reportante o Comprad Inicial.n – Obtiene los derechos derivados de los valor materia de la operación,n desde la fecha de contado normal, hasta la fecha de cumplimienton del pacto recompra.

nn

Los valores materia del reporto bursátil con o sinn derecha accesorios, deberán ser entregados, con el correspondienten endoso o carta de cesión, según corresponda, an favor de bolsa de valores en la que se cierre la negociación.

nn

El ejercicio de los derechos de los valores dejados e custodian de las bolsas de valores se realizará de acuerdo a 1 establecidon en la reglamentación interna que para el efecto dictenn los correspondientes directorios.

nn

Los títulos de renta variable de emisores del sectorn financiero deberán ser negociados con derechos, de acuerdon a 1 dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero.

nn

Art. 6. – Celebración obligatoria del contrato dc reportadon o reportante con sus comitentes. – Los reportado o reportantesn en forma previa a la realización de operaciones de reporto,n deberán suscribir con cada uno de sus comitente por cadan operación un contrato de mandato que contenga a menosn las siguientes estipulaciones:

nn

a. La indicación de la fecha y lugar de celebraciónn de contrato;

nn

b. Nombre de las personas autorizadas para representar a comitenten reportado o reportante frente a la casa de valores;

nn

c. La declaración del comitente de que conoce y aceptan los términos del respectivo contrato de mandato que celebran con su respectivo reportado y reportante, así como deln Reglamento del Reporto Bursátil;

nn

d. El detalle de los títulos valores que son materian de la operación de reporto, indicándose sus característicasn como plazo, interés, valor nominal, entre otros; segúnn corresponda la naturaleza del contrato;

nn

e. El compromiso por parte del comitente reportado o reportanten de constituir y ajustar las garantías que correspondann de conformidad con el presente reglamento;

nn

f La aceptación expresa e irrevocable por parte deln comitente reportado o reportante para que en los casos previstosn en este reglamento el reportante liquide a través de cualquiern mecanismo de negociación bursátil autorizado yn disponga, de ser necesario, de las garantías constituidas,n que deberán ser entregadas por la respectiva bolsa den valores que mantenga su custodia;

nn

g. La manifestación de que el comitente exonera aln reportado o reportante, según sea el caso y a la bolsan de valores por los daños y perjuicios que pudiera sufrirn por hechos que constituya fuerza mayor o caso fortuito de conformidadn con lo previsto en el Código Civil;

nn

h. Cláusula de sometimiento de las controversias quen puedan surgir entre las partes a la decisión de árbitros,n de conformidad con lo previsto en la Ley de Arbitraje y Mediación;n e,

nn

i. Declaración sobre el origen licito de los recursos.

nn

Art. 7. – Del reporto del sector público. – Las entidadesn del sector público que realicen operaciones de reporto,n deberán sujetarse a lo dispuesto en el Art. 37 de la Leyn de Mercado de Valores, Art. 17 de la Ley de Reordenamiento Económico,n en el Area Tributaria y Financiera, Art. 34 de la Ley de Descentralizaciónn y Participación del Estado, a las disposiciones de susn leyes especiales y normas internas y demás leyes que len sean aplicables.

nn

Art. 8. – Del reporte de operaciones. – Los reportados o reportantesn del sector privado deberán informar semanalmente a lan Superintendencia de Compañías y a las bolsas den valores, las operaciones de reporto que hubieren efectuado duranten el periodo, especificando las operaciones efectuadas por cuentan propia y de sus comitentes, en cuyo caso deberán identificarn el código del portafolio administrado.

nn

Las instituciones del sector público informaránn de sus operaciones diariamente, de conformidad con la ley.

nn

Art. 9. – De la suspensión temporal de negociaciones.n – Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o hechosn que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado,n el Director de la Rueda estará facultado para suspendern temporalmente la realización de nuevas operaciones den Reporto sobre la totalidad de los valores o sobre algúnn valor en particular, sin que ello afecte el cumplimiento de aquéllasn que hubieren sido celebradas con anterioridad a la fecha de suspensión.

nn

Las operaciones de reporto sobre un valor en particular deberán suspenderse de manera inmediata y por el mismo términon cuando se suspendan las negociaciones sobre dicho valor, o sen suspenda o cancele la inscripción del valor o emisor,n sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hubierenn sido celebradas con anterioridad.
n La suspensión del mercado de Reporto en ningúnn caso supondrá limitación alguna al derecho de lan bolsa de valores de exigir la constitución o ajuste den garantías.

nn

En todos los casos es obligación de las bolsas notificarn a la Superintendencia de Compañías.

nn

CAPITULO LI

nn

DE LAS GARANTIAS

nn

Art. 10. – De la constitución de garantías.n – El reportado o vendedor inicial que participe en una operaciónn de reporto, deberá garantizar el cumplimiento de sus obligacionesn a más tardar en la fecha de contado normal de la operaciónn de reporto de forma irrevocable, las cuales deberán sern otorgadas:

nn

a) Por la casa de valores cuando actúe por cuenta propian o por los comitentes que hayan celebrado el respectivo contraton de mandato con la casa de valores; y,

nn

b) Por la institución pública que actúan por cuenta propia o de otra institución pública.

nn

Art. 11. – De los responsables de las garantías. -n Las casas de valores e instituciones públicas seránn las únicas responsables ante las bolsas de valores porn la constitución, sustitución, reconstituciónn o reposición de las garantías.

nn

Art. 12. – De las clases de garantías. – Por la celebraciónn de cada operación de reporto, deberán constituirsen dos tipos de garantías:

nn

a) Garantía básica. – Es el margen de garantían que debe constituir y entregar el reportado por su participaciónn en cada operación de reporto, con los valores y/o dineron en efectivo que establezcan los directorios de las bolsas den valores, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de esten reglamento; y,

nn

b) Garantía de variación. – Es el ajuste aln margen de garantía básica, que corresponde al dineron en efectivo y/o valores adicionales que debe otorgar el reportadon desde el momento en que se celebre la operación de reporto,n durante su vigencia y hasta el momento de su cumplimiento, cuandon exista una diferencia negativa entre el valor de mercado de losn valores materia de la operación y el valor de mercadon de los valores entregados como garantía básica,n con relación al precio de recompra pactado.

nn

Art. 13. – De la constitución del margen de garantían básica por parte del reportado o vendedor inicial. – Eln margen de garantía depende del valor negociado y de lan naturaleza del valor objeto del reporto:

nn

a) Renta Variable: El margen de garantía serán fijado por el Directorio de cada bolsa de valores, dependiendon de la presencia o liquidez del valor, dentro del periodo determinadon por el Directorio de la respectiva bolsa; y,

nn

b) Renta Fija: El margen de garantía consiste en lan suma resultante entre el importe de la operación al precion de recompra más los intereses devengados (en los valoresn de renta fija que lo contemplen) y menos el importe del valorn de cierre, más el 5% del importe de la operaciónn al precio de recompra.

nn

En las operaciones de Reporto con o sin derechos accesorios,n las partes entregarán a disposición de las bolsasn de valores, en custodia y administración, los valoresn que conforman la garantía, contabilizándose estosn en las «cuentas de orden», en la subcuenta custodian y administración de valores recibidos de terceros.

nn

Ambas partes cederán o endosarán, segúnn corresponda, los valores entregados en garantía, a favorn de la respectiva bolsa de valores.

nn

Art. 14. – De la identificación de la operaciónn y de las garantías. – La casa de valores al momento den presentar el valor materia de la operación y sus garantías,n según corresponda, para la custodia de la bolsa de valores,n deberá identificar si la operación y los valoresn materia del reporto y las garantías son del portafolion propio o de sus comitentes, mediante declaración firmada,n según lo establezcan los procedimientos de la respectivan bolsa de valores. La custodia y verificación de dichan declaración será responsabilidad de cada bolsan de valores.

nn

La institución pública al momento de presentarn el valor materia de la operación o sus garantías,n según corresponda, deberá señalar que sen trata de títulos de la propia entidad pública on si esta actuando por cuenta de otra institución pública.n La custodia y verificación de dicha declaraciónn será responsabilidad de cada bolsa de valores.

nn

Art. 15. – De las operaciones por cuenta propia. – Estas operacionesn se podrán efectuar con valores del portafolio propio den la casa de valores o institución pública que interviene,n debiendo quedar registrada en el formato de orden de la casan de valores o registro que deberá llevar la entidad deln sector público. Las garantías entregadas debenn ser de portafolio propio.

nn

Un mismo valor puede servir para garantizar varias operacionesn de reporto, siempre y cuando cubra suficientemente el porcentajen de márgenes de garantía del total de dichas operacionesn y lo acepte el reportante.

nn

Art. 16. – De las operaciones del portafolio administradon o mandato. – Estas operaciones se efectuarán por instruccionesn de sus comitentes y con los valores de su propiedad. Asín también, las garantías al ser presentadas deberánn ser del portafolio administrado del comitente.

nn

En este caso la casa de valores deberá llevar un registron en el que conste:

nn

a) Valores que forman parte de las operaciones de reporton bursátil, especificando si corresponden al reportanten o al reportado;

nn

b) Nombre del comitente con el que se suscribió eln contrato de mandato;

nn

c) Número del contrato de mandato;

nn

d) Número de la liquidación de la bolsa de valores;

nn

e) Fecha de realización de la operación de reporton bursátil;

nn

f) Clase de valor;

nn

g) Valor nominal;

nn

h) Precio de recompra;

nn

i) Plazo de vigencia del contrato de reporto;

nn

j) Comisión de la casa de valores;

nn

k) Valor efectivo (valor nominal por precio de contado normal);

nn

l) Títulos valores o recursos en efectivo que formenn parte de la garantía para la operación de reporton bursátil;

nn

m) Reposición de garantía: deberá contenern las características de los valores entregados por la casan de valores y que pertenecen al portafolio administrado, paran cubrir la garantía de variación; y,

nn

n) Rendimiento pactado.

nn

Art. 17. – De la responsabilidad del reportado. – El reportadon será responsable de:

nn

a) La integridad, autenticidad y origen legítimo den los valores materia de la operación de reporto;

nn

b) Transferir los valores materia del reporto;

nn

c) Conformar la garantía básica y cumplir conn su mantenimiento;

nn

d) Entregar, de ser requerido por las bolsas de valores, hastan el siguiente día hábil bursátil, la garantían de variación, con dinero en efectivo y/o valores aprobadosn por el respectivo Directorio, para cubrir el margen mínimon de dicha garantía; y,

nn

e) Pagar, al término del reporto, el valor de recompra.

nn

Art. 18. – De la responsabilidad del reportante. – El reportanten será responsable de la entrega del dinero al reportado,n por los valores materia del reporto, así como de la entregan de los mismos para la custodia de la bolsa de valores, en eln plazo contado normal, hasta la fecha de cumplimiento de la recompra.

nn

Art. 19. – De la responsabilidad de las bolsas de valores.n las bolsas de valores serán responsables de:

nn

a) Brindar los mecanismos necesarios para el perfeccionamienton de estas operaciones;

nn

b) Custodiar diligentemente, con responsabilidad de depositario,n los valores objeto de la negociación y de la garantía;

nn

e) Revisar semanalmente el nivel de los valores materia den la operación y de los entregados en garantía, paran determinar los que han caldo bajo el nivel del margen mínimon de garantía y exigir la cobertura a quien corresponda;

nn

d) Entregar, al término del reporto, los valores dejadosn en custodia:

nn

e) Pagar el valor final de retroventa al reportante o compradorn inicial; y.

nn

f) Declarar de plazo vencido el reporto, en el caso de quen el reportado no cubra el margen mínimo de garantían de un reporto, o no pague al término del mismo el valorn de recompra.

nn

Art. 20. – Reconstitución de la garantía deln reportado. – Al menos semanalmente las bolsas de valores, valorizaránn los valores materia de la operación y los entregados enn garantía por el reportado, para determinar el porcentajen cubierto de la operación. Si el valor de mercado de losn valores materia de la operación más el valor actualn de la garantía básica entregada por el reportadon es inferior al valor de recompra, el reportado deberán cubrir el margen de garantía.

nn

En igual forma, si el importe de los valores entregados enn garantía básica por el reportado disminuye respecton a la valoración, se exigirá una reconstituciónn de la garantía equivalente a la disminución, alan casa de valores o entidad del sector público, que corresponda.

nn

No obstante lo anteriormente indicado, con el fin de preservarn la seguridad del mercado y en consideración a circunstanciasn excepcionales o de alto riesgo las bolsas de valores podránn solicitar la constitución de garantías adicionalesn a las previstas en este reglamento en relación con lasn operaciones de reporto por cumplirse.

nn

Art. 21. – Retiro de garantías excedentes. – Si eln valor de mercado de los valores materia de la operaciónn más los intereses devengados, más el valor de mercadon de las garantías entregadas, resulta superior al precion de recompra de los valores materia de la operación, eln reportado tendrá derecho a retirar el excedente del porcentajen establecido por cada bolsa de valores.

nn

Art. 22. – De la sustitución de garantías. -n Las bolsas de valores podrán ordenar la sustituciónn de garantías en los eventos indicados a continuación:

nn

a) Cuando el emisor del valor entregado en garantían pase a ser administrado por ente estatal o deba ser objeto den liquidación forzosa por parte del Estado;

nn

h) Cuando el emisor del valor entregado en garantían sea sometido a alguna medida de control o intervenciónn por parte del órgano de control competente y siempre quen se haya informado a las bolsas de valores sobre la situaciónn del emisor;

nn

c) Cuando el emisor del valor entregado en garantían entra en proceso de liquidación;

nn

d) Cuando la capacidad patrimonial del emisor de un valorn entregado en garantía esté afectado en forma grave,n es decir llegue a porcentajes menores al mínimo exigidon para funcionar

nn

e) Cuando se suspenda o cancele la inscripción en lan bolsa de valores del valor entregado en garantía; y,

nn

f) Por solicitud de una casa de valores, cuando los nuevosn valores son de igual o mayor valor presente que los que se desean reemplazar. La autorización de esta sustituciónn será discrecional del representante legal de las bolsasn de valores.

nn

CAPITULO III

nn

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO BURSATIL

nn

Art. 23. – Incumplimiento de la obligación de reconstituciónn de las garantías. – Cuando la casa de valores o instituciónn del sector público autorizada para operar, una vez efectuadon el llamamiento a margen por parte de la bolsa de valores, non restituya la garantía en el plazo estipulado en el artículon 20, será suspendida hasta que cumpla con su obligación.n La suspensión será notificada inmediatamente an los intermediarios de valores y a la Superintendencia de Compañías.

nn

Si la casa de valores o institución del sector públicon que actúa como reportado, continúa en mora aúnn después de efectuada la suspensión, la bolsa den valores, en un plazo perentorio de siete días hábilesn bursátiles, procederá a anular la operaciónn y exigirá a la parte que incumple que en un plazo no mayorn a tres días hábiles bursátiles devuelvan el valor de recompra, más los costos financieros, de sern el caso, la comisión de la contraparte y la multa deln 1% sobre el valor efectivo de la transacción, másn los costos financieros en los que hubiere incurrido la bolsa.

nn

Si persiste el incumplimiento, la bolsa entregará losn valores mobiliarios a la casa de valores o instituciónn del sector público perjudicada, sin perjuicio de las reclamacionesn legales a las que hubiere lugar.

nn

Agotado el procedimiento antes determinado, la bolsa de valoresn cancelará definitivamente la autorización paran operar a la casa de valores o institución del sector públicon que incumplió la transacción, debiendo notificarn este hecho al mercado y a la Superintendencia de Compañías.

nn

Art. 24. – Procedimientos en caso de incumplimiento de lan operación de reporto bursátil. – Si el reportadon incumpliere una operación de reporto, se generarán,n a partir del incumplimiento, intereses de mora sobre el valorn pactado por la operación; además el reportanten podrá negociar los valores materia del contrato de reporto,n en la bolsa de valores, a fin de satisfacer el pago. Si el valorn neto de la venta de los valores es superior al valor pactadon más los intereses de mora a que hubiere lugar, el saldon incrementará el fondo general de ejecución deln reportado.

nn

Si el producto de la venta no cubriere el valor acordado másn los intereses de mora, la bolsa de valores correspondiente procederán a hacer efectiva las garantías depositadas por el reportadon rara este efecto el reportante queda ampliamente facultado paran liquidar los valores entregados en garantía. Si realizadan dicha venta quedare un remanente, éste le serán devuelto al reportado al día siguiente hábil den haberse pagado íntegramente la operación. En cason de que faltare, se requerirá al reportado la entrega inmediatan y en efectivo de la diferencia no cubierta.

nn

Si el reportado incumpliere con esta obligación, lan respectiva bolsa de valores podrá usar el fondo de garantían de la casa de valores incumplida y de ser necesario rematar sun cuota patrimonial de conformidad con lo establecido en la ley.

nn

Sin perjuicio de la ejecución de las garantías,n a la parte incumplida se le podrá establecer las responsabilidadesn previstas en la Ley de Mercado de Valores, normas de autorregulaciónn y demás disposiciones complementarias.

nn

Si el reportante no pudiere vender los valores objeto de lan operación, dentro de los dos días hábilesn bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, lan operación se declarará incumplida y la bolsa den valores respectiva entregará al reportante sus valoresn dejados en garantía y las garantías entregadasn por el reportado.

nn

Las garantías entregadas al reportante para su enajenaciónn serán a título compensatorio, procediendo ademásn con las sanciones a que se hace acreedor la parte incumplida,n de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Sanciones.

nn

Art. 25. – Liquidación anticipada de una operaciónn de reporto. – La operación de reporto podrá sern liquidada anticipadamente en los siguientes casos:

nn

a. En caso de incumplimiento de entrega de garantías;

nn

b Cuando el emisor del valor materia de la operaciónn pase a ser administrado por un ente estatal o deba ser objeton de liquidación forzosa por parte del Estado;

nn

c. Cuando el emisor del valor materia de la operaciónn sea sometido a alguna medida de control o intervenciónn por parte del órgano de control competente y siempre quen se informe a las bolsas de valores sobre la situaciónn del emisor;

nn

d. Cuando el emisor del valor materia de la operaciónn entra en proceso de liquidación:

nn

e. Cuando la capacidad patrimonial del emisor de un valorn materia de la operación esté afectado en forman grave, es decir llegue a porcentajes menores al mínimon exigido para funcionar;

nn

f Cuando se suspende o cancele la inscripción en lan bolsa de valores del valor materia de la operación; y,

nn

g. Por decisión de ambos participantes, de comúnn acuerdo, en cuyo caso se deberá pagar el precio de recompran pactado.

nn

Para la liquidación a un precio distinto al pactadon se requerirá el acuerdo por escrito de ambas partes yn de la autorización de la respectiva bolsa de valores.

nn

DISPOSICION ESPECIAL

nn

Cuando el depósito centralizado de compensaciónn y liquidación de valores proporcione el servicio de liquidaciónn y compensación, las funciones, facultades y obligacionesn previstas en este reglamento para las bolsas de valores, en lon referente a depósito, custodia, liquidación y compensaciónn de las operaciones de reporto, serán asumidas automáticamenten por dicha compañía, en un plazo máximo den sesenta días, contados a partir de la fecha en la cualn inicie las operaciones.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Hasta que entre en vigencia el nuevo «Reglamento deln Fondo de Garantía de Ejecución», se establecen los siguientes cupos de operación de reporto bursátilesn para las casas de valores:

nn

La casa de valores que actúe para su portafolio propion tendrá un cupo máximo para operaciones de reporton bursátil conforme se detalla a continuación:

nn

a) Cuando la relación inversión patrimonio esn igual o menor a uno (1), se podrá realizar operacionesn de reporto hasta un 70%, del portafolio propio;

nn

b) Cuando la relación inversión patrimonio sean de 1.01 hasta 2, se podrán realizar operaciones de reporton hasta el 40%, del portafolio propio;

nn

c) Cuando la relación inversión/ patrimonion sea de 2.01 hasta 3, se podrán realizar operaciones den reporto hasta un 25%, del portafolio propio; y,

nn

d) Cuando la relación inversión/ patrimonion sea de 3.01 hasta 4, se podrán realizar operaciones den reporto hasta un 15%, del portafolio propio.

nn

La casa de valores podrá realizar operaciones de reporton hasta por el 70% del portafolio administrado de cada cliente.

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

PROHIBICION. – Las casas de valores, están prohibidasn de realizar operaciones de reporto fuera de las bolsas de valores,n así como de realizar reporto con valores no inscritosn en el Registro del Mercado de Valores.

nn

Esta resolución entrará en vigencia a partirn de la fecha de – publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías,n en Quito, a 18 de julio del 2001.

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías, Presidente del Consejo Nacional den Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretaría.

nn nn

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretarían del Consejo Nacional de Valores.

nn nn

No. 113/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo No. 715 – A del 16 de mayo del 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 156 del 5 de septiembren del mismo año, se expidió el nuevo Reglamento den Derechos por Servicios Prestados por la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerton de la República;

nn

Que es necesario incorporar al citado reglamento ciertos serviciosn no contemplados, a fin de que exista una proporción adecuadan y razonable entre los servicios prestados y los valores que debann sufragar los usuarios; y,

nn

En uso de la facultad contemplada en el Art. 48 del reglamenton mencionado anteriormente,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Incorporar las siguientes tarifas al reglamenton de Derechos por Servicios Prestados por la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerton de la República:

nn

a. Aumentar en el Art. 26, literal a) para barcos de banderan ecuatoriana los siguientes numerales:

nn

«5. – Para comunicaciones por télex de estacionesn móviles a cualquier lugar del territorio ecuatoriano on del extranjero, la tarifa mínima por minuto serán de 3.0FO. más la tarifa de lírica nacional o internacional».

nn

«6. – Para comunicaciones por fax de estaciones móvilesn a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero,n la tarifa mínima por carilla será de 3.0 FO. másn la tarifa de línea nacional o internacional».

nn

b. Aumentar en el mismo Art. 26, literal h) para barcos den bandera extranjera los siguientes numerales:

nn

o «5. – Para comunicaciones por télex de estacionesn móviles a cualquier lugar de territorio ecuatoriano on del extranjero, la tarifa mínima por minuto serán de 5.0FO. más la tarifa de línea nacional o internacional.

nn

o «6. – Para comunicaciones por fax de estaciones móvilesn a cualquier lugar de territorio ecuatoriano o del extranjero,n la tarifa mínima por carilla será de 5.0.FO. másn la tarifa de línea nacional o internacional.

nn

c. Aumentar en el Art. 27 el siguiente literal:

nn

= «d. – Las Entidades de la Armada no pagaránn por el uso de frecuencias de estaciones costeras y buques».

nn

Art. 2. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a losn nueve días del mes de julio del alio dos mil uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico.

nn

f.) El Secretario.

nn

Guayaquil, a 11 de julio del 2001.

nn nn

No. 127/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL –

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador prescribe que el Estado protegerá el derechon de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamenten equilibrado; por tanto es necesaria la preservación deln medio ambiente, la conservación de los ecosistemas y lan prevención de la contaminación ambiental;

nn

Que el Código de Policía Marítima consideran de interés público el control de la contaminación,n producida por hidrocarburos, en las aguas territoriales, costasn y zonas de playa, así como en los ríos y víasn navegables que se encuentran bajo la jurisdicción de lan Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral;

nn

Que el Reglamento a la Actividad Marítima determinan la obligación para toda nave ecuatoriana que transportan más de 2000 toneladas de hidrocarburos como cargamenton deberá portar obligatoriamente un certificado que serán otorgado por la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral que asegure que dicha nave tiene un seguro, o cualquiern otra garantía financiera que cubra la responsabilidadn por contaminación de hidrocarburos contra terceros;

nn

Que el Convenio Internacional de la Organización Marítiman Internacional (OMI) sobre Responsabilidad Civil por dañosn causados por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburosn (1969), ratificado por el Ecuador mediante Decreto Supremo No.n 935, publicado en el Registro Oficial No. 228 del 8 de diciembren de 1976, dispone en su Art. VII:

nn

«El propietario de un barco que esté matriculadon en un estado contratante y transporte más de 2000 toneladasn métricas de hidrocarburos al granel como cargamento, tendrán que suscribir un seguro u otra garantía financiera o unn certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones,n por el importe a que asciendan los límites de responsabilidadn previstos en el Art. V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidadn por daños causados por la contaminación con arreglon a este convenio»;

nn

Que es absolutamente necesario que la Autoridad Marítiman que emite el certificado se mantenga debidamente informada den la vigencia del seguro o la garantía financiera a la quen se refiere el convenio mencionado en el considerando anterior,

nn

Que es necesario que las naves que transportan 2000 toneladasn o menos de hidrocarburos al granel como cargamento deben cumplirn con estas disposiciones;

nn

Que la Ley General de Transporte Marítimo y fluvialn confiere a la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral las facultades para la aplicación de lasn normas
n internacionales o tratados de los que el Ecuador es signatario;n y,

nn

En uso de sus facultades que le otorga la Ley General deln Transporte Marítimo Fluvial y el Reglamento de la Actividadn Marítima,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Los buques de bandera ecuatoriana que transportenn más de 200 toneladas métricas y hasta 2000 toneladasn métricas de hidrocarburos que no están comprendidosn en el Convenio de la Oficial sobre Responsabilidad Civil porn daños causados por la contaminación de las aguasn del mar por hidrocarburos debe adquirir una póliza den seguro o cualquier otra garantía financiera por una cuantían igual a su máxima capacidad de transporte en toneladasn métricas multiplicadas por US$ 2000 dólares porn cada tonelada métrica, que servirá para cubrirn la responsabilidad contra terceros por contaminación deln mar por hidrocarburos.

nn

Art. 2. – Las pólizas de seguros u otra garantían financiera que suscriban los armadores de buques nacionales conn la finalidad de que la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral emita un certificado de conformidad conn el Art. 152 del Reglamento de la Actividad Marítima deberánn contener una cláusula especial que comprometa a la instituciónn que la emite, la obligación de mantener informada a lan DIGMER sobre la causa de cualquier cambio que se produzca enn las mismas.

nn

Art. 3. – El Armador cada 120 días presentarán una certificación dada por la institución que emitan la póliza o la garantía financiera de su vigencian plena.

nn

Art. 4. – Por el incumplimiento del Armador de las disposicionesn dadas en los artículos 1 y 2 la Autoridad Marítiman suspenderá el Permiso de Tráfico de la nave.

nn

Art. 5. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los treinta días del mes den abril del alio dos miI uno.

nn

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico.

nn

f.) El Secretario

nn

Guayaquil, a 30 de julio del 2001.

nn nn

N0 128/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA
n MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 06 1/2000 del 23 de noviembren del 2000, esta Dirección General expidió el Reglamenton Interno de Contrataciones para las superintendencias de los terminalesn petroleros de Balao, La Libertad y El Salitral;

nn

Que el señor Superintendente del Terminal Petroleron de Balao, mediante oficio No. SUINBA – SEC – 0874 del 3 de julion del 2001, sugirió a esta Dirección la modificaciónn del citado reglamento, respecto de la cuantía para contrataciónn directa por considerarla que es un monto de ejecuciónn alto, la misma que está establecida en el literal a) deln Art. 3, cuyo nivel de autorización corresponde al Jefen del Departamento Administrativo, de O hasta US $ 4.932,44 (den O hasta el 05% de 0.00002 P.I.E.) y el Art. 11, en cuanto a lan conformación de la Comisión de Adquisiciones yn Obras; y,

nn

En uso de la facultad que le confiere el Art. 5, literal b)n de la Ley General de Puertos,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Modificar los artículos 3 literales a) yn b) y 11 inciso primero del Reglamento interno de contratacionesn para las superintendencias de los terminales petroleros de Balao,n La Libertad y El Salitral, los mismos que dirán:

nn

«Art. 3 literal a) de O hasta 03% de 0.00002 P.I.E.)n y literal b) más de 03 de 0.00002 hasta el 30% de 0.00002n P.I.E.»; y,

nn

«Art. 11 inciso primero, «La Comisión den Adquisiciones será la encargada del procedimiento de comparaciónn de ofertas y estará integrado por los siguientes miembros:n El Superintendente, el Jefe del Departamento Financiero, el Jefen del Departamento que determine la necesidad, el Asesor Jurídicon y actuará como Secretario, con voz informativa, el Jefen del Departamento Administrativo».

nn

Art. 2. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial Dada en Guayaquil, en esta Direcciónn General, a los treinta días del mes de julio del alion dos mil uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico.

nn

f) El Secretario.

nn

Guayaquil, a 31 de julio del 2001.

nn nn

N ° 274 – 2001

nn

ACTOR: Jorge Rodríguez Vásquez.
n DEMANDADO: Alfredo Herrera Vásquez.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 27 de junio del 2001; a las 16h00.

nn

VISTOS: De la sentencia pronunciada por la Segunda Sala den la Corte Superior de Justicia del Azuay (fs. 15 vta, a 16 vta.n de segundo grado), que confirma el fallo pronunciado por el Juezn Séptimo de lo Civil del Azuay, reformándolo únicamenten en cuanto hace referencia al tiempo para el’ cumplimiento den las obligaciones y disponiendo que el valor de treinta mil sucresn será pagado en el plazo de cinco días y la construcciónn del muro será de noventa días, a partir de la fechan de ejecutoria del fallo, ha interpuesto recurso de casaciónn el demandado (fs. 17 y vta., de segundo grado). Corresponde an la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, en vista de la razónn de sorteo, conocer el juicio ordinario propuesto por Jorge Rodríguezn Yásquez contra Alfredo Herrera Vásquez. Como sen encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera:n PRIMERO: La Sala es competente para conocer el recurso de casaciónn en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, que está en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicion fue resorteado el 26 de febrero de 1996. El recurso fue concedidon por el Tribunal inferior mediante auto de 4 de octubre de 1995n fijando la caución en un millón de sucres, quen fue concedida prórroga para su consignación sinn que cumpla el recurrente. SEGUNDO: El casacionista manifiestan que no se encuentra co