MES DEn NOVIEMBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 9 de noviembre del 2004 – R. O. No. 457
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
ACUERDOn DE CARTAGENA nn

RESOLUCIONES:

nn

CAATAn XII-107 Sobren la Implementación de las Enmiendas (12-XII-2002) al Convenion SOLAS, 74 y en especial del Código Internacional paran la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuariasn (Código PBIP).

nn

830n Por la cualn se resuelven los recursos de reconsideración presentadosn por el Gobierno de Colombia y por el apoderado de las empresasn BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A.,n Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences den Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A.n y Compañía Agrícola Colombiana S.A., contran la Resolución 798 de la Secretaría General quen contiene el Dictamen 01-2004 de Incumplimiento por parte deln Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y de la Resoluciónn 630 de la Secretaría General.

nn

831n Dictamen 08-2004n de incumplimiento por parte de la República de Bolivia,n a los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina y 34 de la Resoluciónn 432 de la Secretaría General, al no resolver dentro deln plazo máximo de 90 días calendario, solicitudesn de intervención relativas a interconexión de redesn de telecomunicaciones

nn

832 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junion del 2004, correspondientes a la Circular No 222 del 2 de junion del 2004.

nn

DECISIONES:

nn

578 Régimen para evitarn la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.

nn

579n Modificaciónn de la Decisión 371 (Traslado de las carnes de pollo sinn trocear de la franja del Maíz Amarillo a la franja den los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios)..

nn

580n Modificaciónn de la Decisión 535 y otras disposiciones.

nn

581 Presupuesto del Tribunal den Justicia de la Comunidad Andina para el año 2004.

nn

582 Transporte Aéreo enn la Comunidad Andina.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón San José de Chimbo:n Que regula lan estructura tarifaria y el cobro de la tasa por la prestaciónn del servicio de alcantarillado. n

n nn nn

CAATA No XII-107

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LASn ENMIENDAS (12-XII-2002) AL CONVENIO SOLAS, 74 Y EN ESPECIAL DELn CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOSn BUQUES Y DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS (CÓDIGO PBIP)

nn

CONSIDERANDO:

nn

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina sonn partes contratantes del Convenio Internacional para la Seguridadn de la Vida Humana en el Mar (SOLAS, 74);

nn

Que la Resolución 2 de la Conferencia de los gobiernosn contratantes del Convenio SOLAS, 74 adoptó el 12-XII-n 2002 las enmiendas relativas a las medidas especiales para incrementarn la seguridad y protección marítima con el nuevon Capítulo XI-2;

nn

Que las enmiendas del nuevo Capítulo XI-2 del Convenion SOLAS, 74 contiene a su vez el Código Internacional paran la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuariasn (PBIP), el mismo que exige que los buques, las compañíasn y las instalaciones portuarias cumplan obligatoriamente las prescripcionesn pertinentes de la parte «A» de ese código, cuyon plazo de implementación vence el 1 de julio del 2004;

nn

Que en la parte «B» del Código PBIP se encuentrann las orientaciones relativas a la implementación de lasn disposiciones del Capítulo XI-2 del anexo del Convenion SOLAS, enmendado y de la parte «A» de dicho código;

nn

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuáticon (CAATA), recomendó a los Países Miembros velarn y tomar las acciones necesarias para la aplicación armonizadan de esta norma internacional fundamental para la seguridad y desarrollon de las actividades marítimas y portuarias de la regiónn andina;

nn

Que la implementación del Código PBIP requieren la formación y contratación de personal altamenten calificado y la adquisición de equipos, lo que representarán un alto impacto económico al transporte marítimon y servicios portuarios de los Países Miembros;

nn

Que es necesario un trabajo mancomunado de las autoridadesn andinas para detectar y prevenir los actos de sabotaje, terrorismon y piratería que pueden causar serios impactos en las instalacionesn portuarias, los buques, el medio ambiente y la vida humana, yn para adoptar las medidas preventivas contra tales sucesos; y,

nn

Que el incumplimiento de las disposiciones del Códigon PBIP traería como resultado que puertos y buques de nuestrosn países que no sean calificados, estarían impedidosn de atender el servicio del comercio exterior, lo cual traerían un enorme perjuicio para la economía de los paísesn de la región,

nn

Resuelve:

nn

1. Instar a las autoridades gubernamentales de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina, para que otorguen el apoyo enn los recursos necesarios para el cumplimiento de las accionesn destinadas a la implementación del Código Internacionaln para la Protección de los Buques y de las Instalacionesn Portuarias (PBIP), a que se refiere la parte considerativa den esta resolución.

nn

2. Fomentar la más estrecha cooperación entren las autoridades y organismos gubernamentales nacionales, regionalesn y locales, con los sectores naviero y portuario, a fin de detectarn los riesgos a la protección y adoptar las medidas necesariasn contra los sucesos que afecten a los buques o instalaciones portuariasn utilizadas para el comercio.
n 3. Adaptar las normas del referido código a la realidadn y condiciones específicas de las administraciones marítimasn y de los sectores navieros y portuarios de los Paísesn Miembros, con el objeto de garantizar una mayor protecciónn marítima y portuaria a nivel nacional e internacional.

nn

4. Las autoridades que conforman el Comité Andino den Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) trabajaránn con una política comunitaria permanente para la implementaciónn y cumplimiento del Código PBIP.

nn

5. Gestionar la cooperación de la ROCRAM, CIP-OEA yn de otros organismos internacionales para el apoyo en la capacitación,n cooperación técnica y financiamiento para la implantaciónn del Código PBIP.

nn

6. El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuáticon (CAATA) solicita a la Secretaría General de la Comunidadn Andina, la publicación de la presente resoluciónn en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y divulgaciónn en las páginas web correspondientes.

nn

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a losn 31 días del mes de octubre del 2003.

nn

No 830

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Por la cual se resuelven los recursos de reconsideraciónn presentados por el Gobierno de Colombia y por el apoderado den las empresas BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A.,n Proficol S.A., Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Down Agrosciences de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupontn de Colombia S.A. y Compañía Agrícola Colombianan S.A., contra la Resolución 798 de la Secretarían General que contiene el Dictamen 01-2004 de Incumplimiento porn parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436 y den la Resolución 630 de la Secretaría General.

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena,n los artículos 4° y 23° del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisiónn 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,n la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidadn Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General;n la Resolución 798 de la Secretaría General quen contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004; y,

nn

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 798, publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 1036 del 19n de febrero del 2004 que contiene el Dictamen de Incumplimienton 01-2004, la Secretaría General determinó que eln Gobierno de Colombia ha incurrido en incumplimiento del ordenamienton jurídico andino, en especial de la Decisión 436n y de la Resolución 630 de la Secretaría General:

nn

a) Al establecer mediante el artículo 12 literal B),n numeral 5 de la Resolución 770 del Instituto Colombianon Agropecuario (ICA), entre los requisitos técnicos paran el registro o revaluación de plaguicidas químicosn de uso agrícola, un plazo de diez (10) años den antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente aln producto formulado, lo cual difiere con lo establecido en lan normativa comunitaria; y,

nn

b) Al establecer mediante el artículo 7 del Decreton 502 del 2003 categorías para el registro nacional de plaguicidasn químicos de uso agrícola y señalar comon requisito para el registro las formulaciones con base en un ingredienten activo grado técnico, modificando lo establecido en lan normativa andina que se basa únicamente en el ingredienten activo;

nn

Que, mediante comunicación de fecha 24 de marzo deln 2004, el señor Ernesto Cavelier Franco comunicón su renuncia a los poderes otorgados por las empresas BASF Químican Colombiana S.A., Syngenta S.A., Compañía Agrícolan LTDA. & CÍA. S.C.A., Dupont de Colombia S.A. y Down Agrosciencies de Colombia S.A. para ejercer su representaciónn en el procedimiento de incumplimiento por parte del Gobiernon de Colombia de la Decisión 436 y la Resoluciónn 630 seguido ante la Secretaría General;

nn

Que, mediante comunicación del Ministerio de Comercio,n Industria y Turismo de Colombia de fecha 2 de abril de 2004,n recibida por la Secretaría General el 5 de abril de 2004,n el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideraciónn contra la Resolución 798 señalando que la Resoluciónn 770 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fue derogadan expresamente por la Resolución 3957 del 16 de diciembren de 2003 que «(…) en el tema concreto del términon de antigüedad del informe de ensayo de eficacia referenten al producto formulado, se remitió de manera expresa an la normatividad andina (…) razón por la cual, carecen de fundamento el incumplimiento declarado. «;

nn

Que, adicionalmente, el Gobierno de Colombia señalón en relación al incumplimiento derivado de la aplicaciónn del artículo 7 del Decreto 502 del 2003, que las categoríasn establecidas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículon no contravienen la normativa andina. En sustento de dicha afirmaciónn el Gobierno de Colombia indicó lo siguiente:

nn

a) Tanto en la Decisión 436, así como en eln Manual Técnico existe una expresa referencia al «ingredienten activo grado técnico» y no al «ingrediente activo»n para efectos del análisis de riesgo.

nn

b) Lo señalado por la Secretaría General enn su Dictamen de Incumplimiento sólo se entiende de la lecturan aislada del pie de página de la Sección 2 del Manualn Técnico, que se refiere a la información requeridan del ingrediente activo grado técnico y no del ingredienten activo.

nn

c) Los requisitos exigidos en los numerales 1.9 al 1.12 deln Manual Técnico se ajustan a la definición del ingredienten activo grado técnico y sólo los establecidos enn los numerales 1.1 al 1.8 se refieren al ingrediente activo.

nn

d) No es posible suprimir los requisitos exigidos por el Anexon 2 de la Decisión 436 y la Sección 2 del Manualn Técnico correspondientes al ingrediente activo grado técnico,n dado que éstos permiten una «(…) mayor protecciónn a la salud y al ambiente al exigir el grado de pureza, identificarn isómeros y las impurezas que resultan inevitablementen del proceso de fabricación del ingrediente activo.»;

nn

Que, con fecha 5 de abril del 2004, el apoderado de las empresasn BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A.,n Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences den Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A.n y Compañía Agrícola Colombiana S.A., presentón recurso de reconsideración contra la Resoluciónn 798 de la Secretaría General solicitando la revocatorian parcial y modificación de la parte resolutiva de dichan resolución, bajo las siguientes consideraciones:

nn

a) Existe una errónea referencia normativa en la parten resolutiva de la Resolución 789, debido a que la norman que dispone la antigüedad del informe del ensayo de eficacian del producto formulado es el numeral 5) del literal b) del artículon 17 de la Resolución 770 del ICA de acuerdo a la últiman versión publicada en el Diario Oficial de Colombia.

nn

b) El Gobierno de Colombia habría incurrido en un incumplimienton objetivo de sus obligaciones de no hacer de conformidad con eln artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina «a/ adoptar la Ley 822n de 2003, la Resolución 3759 ICA del 2003, que derogón a la 770 ICA de 2003 objeto de la denuncia, las Resolucionesn 1550, 1551 y 2899 de 2001, y el Decreto 459 de 2000, normas quen pretenden regular requisitos y procedimientos de registro den PQUA genéricos, esto es con ingrediente activo ya registradon en el país, cuando la Decisión 436 y la Resoluciónn 630 específicamente regulan esas mismas materias. «.

nn

c) La Secretaría General habría dejado de resolvern asuntos sometidos a su consideración debido a que no analizón la totalidad de las pretensiones ni cargos formulados en el escriton de denuncia. Indicó que «(…) en el texto de lan Resolución 798, la Secretaría General no analizón si la conducta denunciada de las autoridades colombianas correspondían o no a un incumplimiento flagrante u objetivo: si con ello sen incumplieron o no los artículos I y 4 del Tratado de Creaciónn del Tribunal, y en especial de las obligaciones de no hacer;n y si las demás ‘medidas’ colombianas acusadas generabann dicho incumplimiento.».

nn

d) Respecto a la denuncia de las medidas aplicadas medianten el Decreto 459 del 2000, Resoluciones 1550 y 1551 del 2001 deln Ministerio de Salud de Colombia y la Resolución 2899 deln ICA, la Secretaría General se habría limitado an indicar que las mismas fueron emitidas con anterioridad a lan entrada en vigencia de la Decisión 436, lo que resultarían contrario a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina, ya que dicha clase de conductasn resultarían ser peligrosas para el proceso de integraciónn andino.

nn

e) La Secretaría General, a pesar de reconocer el contenidon y finalidad del principio de complemento indispensable’, no lon aplica correctamente con respecto a la Ley 822 del 2003 denunciadan por ser una norma «(…) frente a la cual es notoria lan vulneración de los requisitos y procedimientos de registron de PQUA con ingrediente activo ya registrado, (…)».

nn

f) De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisiónn 425 y la jurisprudencia del Tribunal, correspondía a lan Secretaría General -aun cuando la denuncia fuera incompleta-n analizar de oficio el fondo y la totalidad de las medidas puestasn a su conocimiento y consideración.

nn

g) La Secretaría General debería basar el análisisn de los fundamentos y cargos de la denuncia en concordancia conn la Sentencia 137-IP-2003 mediante la cual el Tribunal Andinon señala que la Decisión 436 y el manual técnicon fueron adoptados en razón del interés subregionaln de mejorar el nivel de vida de sus habitantes a travésn de la seguridad alimentaria y la salud de las personas. Asimismon afirma que de acuerdo a dicha Sentencia «las autoridadesn colombianas no tenían ni tienen, facultad alguna de adoptarn ‘medidas’ encaminadas a establecer requisitos y procedimientosn de registro y control de PQUA, cosa que efectivamente hacen lasn disposiciones acusadas (…).».

nn

h) En concordancia con la Sentencia 137-IP-2003, que reconocen la importancia del sistema de registro de los plaguicidas químicosn de uso agrícola, de la evaluación del riesgo toxicológicon y del riesgo ambiental para preservar la vida, la salud y eln medio ambiente en la subregión, «los artículosn 4 de la Ley 822 y 18 de la Resolución 3759 ICA del 2003,n que derogó el artículo 17 de la Resoluciónn 770 ICA del 2003, incumplen el régimen de registro den PQUA contenido en las normas andinas, al permitir la expediciónn del registro nacional para productos genéricos, sin necesidadn de contar con dictamen técnico lexicológico previamenten expedido por el Ministerio de Protección Social. «.

nn

i) El artículo 18 de la Resolución 3759 ICAn del 2003 vulnera lo establecido respecto al régimen den registro para plaguicidas químicos de uso agrícolan con ingrediente activo ya registrado, contenido en los artículosn 17, 18 y 19, y en el Anexo 2 de la Decisión 436, asín como de la Sección 2 de la Resolución 630 de lan Comunidad Andina que contiene los requisitos que debe cumplirn cada solicitud de registro, debido a que «este artículon faculta al ICA para expedir el dictamen técnico toxicológicon o un acto administrativo que convalide su uso, sustituyendo asín el análisis toxicológico de la solicitud de registron del PQUA genérico al Ministerio de Protección Socialn y para avalar dictámenes técnicos toxicológicos,n lo que le permite determinar casi discrecionalmente en quén casos debe hacer análisis sobre las impurezas y aditivos.n «.

nn

j) Finalmente, en relación al artículo 17 den la Resolución 770 ICA de 2003 indicó que «Esn evidente que el ICA, (…), eliminó para el registro den PQUA con ingrediente activo ya registrado, todos los requisitosn de registro relacionados con el análisis sobre los riesgosn ambientales, con lo cual indudablemente está ocasionandon un grave peligro sobre el medio ambiente, y por supuesto, a travésn de este grave peligro, está generando una grave amenazan sobre la vida y la salud de las personas, y sobre el ambienten y con ello además, está desvirtuando la esencian de tutela preventiva del sistema de registro de PQUA contenidon en las normas andinas.»;

nn

Que, una vez expuestos los argumentos contenidos en los recursosn de reconsideración presentados por el Gobierno de Colombian y el apoderado de las empresas denunciantes, corresponde a lan Secretaría General pronunciarse sobre los mismos:

nn

1. Delimitación del objeto del procedimiento que culminón con el Dictamen 01-2004.

nn

El apoderado de las empresas denunciantes manifestón en su recurso de reconsideración que «la Secretarían General dejó de resolver asuntos sometidos a su competencia,n planteados dentro de la denuncia de incumplimiento instauradan por la República de Colombia, incumpliendo la obligaciónn legal que le corresponde en virtud del artículo 4 de lan Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andinan (…). En el presente caso, esta obligación no fue debidamenten ejercida con motivo de la expedición de la Resoluciónn 798, ya que la Secretaría General no analizó lan totalidad de pretensiones ni la totalidad de los cargos de incumplimienton contenidos en los fundamentos de derecho de las denuncias presentadasn el 11 de abril de 2003 (adicionada mediante escrito recibidon por la Secretaría General el 2 de julio de 2003), y enn la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2003, (…)».

nn

Al respecto, la Secretaría General observa que el procedimienton que culminó con la expedición del Dictamen 01-2004,n se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el artículon 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,n que faculta a este órgano comunitario a emitir una notan de observaciones cuando «considere» que un Paísn Miembro haya incurrido en incumplimiento, para lo cual tomón en cuenta las conductas que -a juicio de la Secretarían General- podrían constituir incumplimientos al ordenamienton jurídico andino y que fueron denunciadas por las empresasn BASF Química Colombiana S.A., Coljap S.A., Proficol S.A.,n Barpen Internacional S.A., Syngenta S.A., Dow Agrosciences den Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Dupont de Colombia S.A.n y Compañía Agrícola Colombiana S.A.

nn

La Secretaría General se abstuvo de iniciar un procedimienton al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal, debidon a que las empresas denunciantes carecían de un derechon subjetivo que las legitime para actuar ante la Secretarían General. En efecto, tal como lo ha expuesto el Tribunal de Justician en su auto 75-AI-2001 de 29 de mayo del 2002 «la legitimaciónn para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencian de una relación de identidad entre el titular del derechon subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólon puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél».n En este sentido, el Tribunal ha definido que «el derechon subjetivo presupone la existencia de una relación jurídican en cuyo ámbito el titular del interés sustancial,n tutelado por el orden normativo, ocupa una posición den ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutarn una prestación dirigida específicamente a la satisfacciónn del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivon de la inejecución de la prestación debida, porn parte del País Miembro obligado, configura una situaciónn de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesionan el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitiman para formular, en sede judicial, una pretensión dirigidan a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimienton del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acciónn de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículon 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparaciónn de la lesión y, por esta vía, la satisfacciónn de su derecho». A esta jurisprudencia cabe agregar que eln Tribunal ha considerado que «la titularidad de derechosn subjetivos constituye la situación más restringidan en materia de legitimación activa, en razón den que, como en el Derecho privado, se requiere que éstan derive de expresas normas de relación preexistentes»n (sentencia 4-AN-97 de 17 de agosto de 1998).

nn

En el caso concreto, las conductas denunciadas por las empresasn ahora recurrentes constituyen normas del ordenamiento internon colombiano que se caracterizan por ser generales y abstractas,n y no estar dirigidas a destinatarios específicos. Dichasn conductas se encuentran en normas de acción y no de relación,n en los términos de la jurisprudencia andina, por lo quen no podrían afectar de manera directa e individual (subjetiva)n las relaciones entre el Estado colombiano y las empresas denunciantes.n Si bien puede afirmarse que las empresas denunciantes son titularesn de un interés legítimo para impugnar por la vían comunitaria las normas colombianas, en la medida en que se encuentrann una «especial situación de hecho, la que provocan que su esfera jurídica individual se vea más afectadan por los actos de la Administración irregularmente dictados,n que aquella de las personas naturales o jurídicas quen no se encuentren en similar situación de hecho (sentencian 4-AN- 97)»; dicha legitimación, sin embargo, es «suficienten para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante paran ejercer la de incumplimiento» (auto 75-AI-2000 citado).

nn

Tomando en cuenta lo anterior, y en cumplimiento de la funciónn que le corresponde de velar por el cumplimiento del ordenamienton jurídico andino, la Secretaría General formulón una nota de observaciones, como se ha dicho, en aplicaciónn de lo dispuesto por el artículo 23 del Tratado del Tribunal.

nn

De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia andinan «el supuesto previsto en el artículo 23 del Tratadon se encuentra condicionado a que la Secretaría Generaln ‘considere’ que un País Miembro haya incurrido en unan infracción del ordenamiento jurídico comunitario,n con lo cual se evidencia la amplia facultad de que dispone eln órgano ejecutivo de la comunidad para apreciar si ha existidon un incumplimiento y para estimar la conveniencia y oportunidadn de emprender el procedimiento, independientemente de que la contravenciónn haya sido detectada de oficio, o por informaciones o denunciasn provenientes de otros Países Miembros o de particulares,n sean o no perjudicados por la medida o la conducta acusada»n (sentencia 51-AI-2000 de 16 de noviembre del 2001).

nn

La Secretaría General, en ejercicio de sus poderesn discrecionales para apreciar si ha existido un incumplimienton y para estimar la conveniencia y oportunidad de emprender eln procedimiento, a través de la correspondiente nota den observaciones, delimitó el objeto de la investigaciónn a las siguientes conductas:

nn

1. Se identificó una posible contradicción entren lo establecido en el Anexo 2 de la Decisión 436 referidon a los Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluaciónn de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, los mismosn que se encuentran definidos en el Manual Técnico contenidon en la Resolución 630; y el artículo 12, literaln B), numeral 5 de la Resolución 770 del 2002 del ICA. Enn ese sentido, la norma andina para los datos sobre aplicaciónn del producto formulado establece que los ensayos de eficacian realizados en un país no podrán tener una antigüedadn mayor a 5 años; sin embargo la norma nacional colombianan señala que para los ensayos de eficacia deberánn describirse los resultados que no tengan más de 10 añosn de realizados a la fecha de la solicitud, y se solicitarán efectuar los ensayos cuando se haya reportado pérdidan de la eficacia, cuando se hayan identificado riesgos adicionalesn que requieran una nueva evaluación de beneficios y cuandon se quieran registrar nuevos usos.

nn

2. A través del artículo 7 del Decreto 502 deln 2003 el Gobierno de Colombia estaría estableciendo categoríasn para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola,n lo que resulta contrario a la Decisión 436 que establecen la obligatoriedad del registro nacional de plaguicidas de uson agrícola a efectos de realizar actividades de fabricación,n formulación, importación, exportación, envasadon o distribución de un plaguicida químico de uson agrícola, entre los requisitos para el registro establecen que la persona natural o jurídica deberá presentarn a la autoridad competente una solicitud conforme al formato contenidon en el Anexo 3a, adjuntando al mismo los datos aplicables a losn requisitos técnicos señalados en el Anexo 2 den dicha decisión de acuerdo con lo establecido en el manualn técnico. Dentro de los requisitos señalados enn el manual técnico se encuentra que para los productosn con ingrediente activo sin registro nacional la autoridad nacionaln competente solicitará el Informe de Estudio (IE) o Estudion (E) y para los productos con ingrediente activo con registron nacional la autoridad nacional competente solicitará eln Informe Descriptivo (ID). Sólo para la evaluaciónn de riesgo ambiental se aceptará la informaciónn desarrollada con el ingrediente activo grado técnico.

nn

3. Adicionalmente, se consideró que los siguientesn dispositivos internos emitidos por el Gobierno de Colombia estaríann vulnerado la normativa andina debido a que estarían adoptandon requisitos y procedimientos para el registro y control de plaguicidasn químicos de uso agrícola, los cuales ya se encuentrann previstos en la normativa andina, asimismo se estaríann adoptando definiciones, requisitos y procedimientos de registron diferentes a los contemplados en la Decisión 436 y eln Manual Técnico:

nn

· Ley 822 del 2003: Artículos 1, 2, 3, 4, 6n y 7.

nn

· Decreto 459 del 2000 del Ministerio de Salud:

nn

Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

nn

· Resolución 1550 del 2001 del Ministerio den Salud:

nn

Artículos 1, 2, 3 y 4.

nn

· Resolución 1551 del 2001 del Ministerio den Salud:

nn

Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

nn

· Resolución 2899 del 2001 del ICA: Artículosn 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

nn

Sobre dichas consideraciones, la Secretaría Generaln emitió la Resolución 798, publicada en la Gacetan Oficial del Acuerdo de Cartagena No 1036 del 19 de febrero deln 2004 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 01-2004, al observarn que el Gobierno de Colombia había incurrido en incumplimienton de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamienton jurídico andino al establecer mediante el artículon 12 literal B), numeral 5 de la Resolución 770 del Instituton Colombiano Agropecuario (ICA), entre los requisitos técnicosn para el registro o revaluación de plaguicidas químicosn de uso agrícola, un plazo de diez (10) años den antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente aln producto formulado, lo cual difiere con lo establecido en lan normativa comunitaria; y mediante el artículo 7 del Decreton 502 del 2003 categorías para el registro nacional de plaguicidasn químicos de uso agrícola y señalar comon requisito para el registro las formulaciones con base en un ingredienten activo grado técnico, modificando lo establecido en lan normativa andina que se basa únicamente en el ingredienten activo.

nn

2. Sobre las consideraciones formuladas por el Gobierno den Colombia en su Recurso de Reconsideración

nn

2.1 Incumplimiento dictaminado por la Secretaría Generaln referido a la aplicación de la Resolución 770 deln Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).- El Gobierno de Colombian señaló que dicha norma fue derogada expresamenten por la Resolución 3957 del 16 de diciembre del 2003, enn ese sentido carecía de objeto el incumplimiento declarado.

nn

Al respecto, debe señalarse que la Secretarían General con su pronunciamiento no buscaba sancionar la sola emisiónn de la norma interna colombiana sino la conducta recogida en dichan disposición normativa, que evidencia una contravenciónn a los principios generales de buena fe y cooperación leal,n contrarias al ordenamiento jurídico andino.

nn

La acción de incumplimiento es un mecanismo jurídicon previsto por el sistema andino que permite ejercer un controln sobre la conducta de los Países Miembros respecto de lasn obligaciones de hacer y de no hacer asumidas en el marco deln ordenamiento jurídico andino. Tal como señala Uriben Restrepo1, la acción de incumplimiento procura la eficacian en el cumplimiento de los compromisos comunitarios y no tan sólon su acatamiento aparente o formal. Se trata de un proceso esencialmenten objetivo, en el que no se discute la titularidad o el reconocimienton de derechos subjetivos, menos aún daños causadosn o su eventual reparación por la irregular actuaciónn de los Países Miembros, sino exclusivamente la observancian del Derecho Comunitario.

nn

En ese sentido, en el cumplimiento de las obligaciones den hacer y de no hacer a las que se refiere el artículo 4n del Tratado del Tribunal, debe tenerse en cuenta el principion de buena fe, sobre el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina ha considerado que:

nn

«La buena fe o bona fides al lado de otros conceptosn como el de equidad, la sanción del abuso del derecho yn del enriquecimiento sin justa causa, constituye uno de los principiosn generales del derecho que como tal debe informar no sólon las relaciones contractuales sino cualquier actuaciónn en la vida de relación. Se trata de un postulado sin excepciónn alguna que, en cuanto principio, es exigible a toda persona yn en el que se legitima el reproche a cualquier conducta que den él se aparte. Es un concepto con vocación universal,n pero dinámico en cuanto responde a los esquemas éticos,n políticos y sociales de cada momento histórico.

nn

La buena fe es concebida subjetivamente como la convicciónn o conciencia de no perjudicar a otro, o de no defraudar la ley.n La buena fe implica ajustar totalmente la conducta a las pautasn del ordenamiento jurídico y es, en definitiva, la conciencian de la legitimidad del obrar o del accionar de una persona»n (sentencia de 8 de mayo de 1998, emitida en el proceso 30-IP-97).

nn

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,n la Secretaría General observa que en efecto la

nn

Resolución 3759 del Instituto Colombiano Agropecuario,n publicada en el Diario Oficial 45.407 del 16 de diciembre deln 2003, en su artículo 35 derogó de manera expresan la Resolución 770 y mediante su artículo 16 literaln B) numeral 5 referido a los datos sobre aplicación deln producto formulado se remite al procedimiento establecido enn el Manual Técnico. En ese sentido, corresponde señalarn que la conducta identificada como incumplimiento dictaminadon mediante el literal a) del artículo 1 de la Resoluciónn 798 de la Secretaría General ha sido subsanada por eln Gobierno de Colombia.

nn

2.2 El incumplimiento dictaminado por la Secretarían General referido a la creación de categorías

nn

1 URIBE RESTREPO, Femando. El Derecho de la Integraciónn en el Grupo Andino. Quito: Tribunal de Justicia del Acuerdo den Cartagena, 1990, p. 153.
n establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 7 deln Decreto 502.- El Gobierno de Colombia señaló quen éstas no contravienen la normativa andina en tanto lan Decisión 436 y el Manual Técnico establece unan referencia expresa al «ingrediente activo grado técnico»n y no al «ingrediente activo» para efectos del análisisn de riesgo y la interpretación realizada por la Secretarían General sólo se estaría basando en la lectura aisladan del pie de página de la Sección 2 del Manual Técnico,n que se refiere a la información requerida del ingredienten activo grado técnico y no del ingrediente activo.

nn

Al respecto, mediante la Resolución 798 la Secretarían General señaló que «(…) el artículon 7 del Decreto 502 del 2003 ha categorizado los requisitos técnicosn exigidos por la normativa andina que debe tener en cuenta lan autoridad nacional competente para registrar plaguicidas químicosn de uso agrícola y en elfos ha incluido los plaguicidasn químicos de uso agrícola formulados con base enn un ingrediente activo grado técnico con o sin registron anterior en el país, cuando la Decisión 436 y eln Manual Técnico en el tema específico de registron se refieren a productos con ingrediente activo sin registro nacionaln y productos con ingrediente activo con registro nacional».

nn

En el Anexo 2 de la Decisión 436 y en la Secciónn 2 de la Resolución 630 se encuentran los requisitos técnicosn para el registro o revaluación de plaguicidas químicosn de uso agrícola, los mismos que se dividen en dos casos:n el primero se refiere al «Ingrediente Activo Grado Técnico»n y el segundo al «Producto Formulado».

nn

Con motivo de la expedición de la Resoluciónn 798 la Secretaría General observó que las categoríasn establecidas en el Decreto 502 del 2003 eran contrarias al ordenamienton jurídico andino debido a que éstas toman de referencian que los plaguicidas químicos de uso agrícola sen hayan formulado en base a un «ingrediente activo grado técnico»n con o sin registro anterior en el país. Debe notarse quen el Manual Técnico cuando hace referencia a un registron anterior en el país, lo hace en los pies de páginan 1 y 4 de la Sección 2 de la siguiente manera:

nn

«1. Para los productos con i.a. sin registro nacionaln la ANC solicitará el Informe de Estudio (I E) o Estudion (E). Para los productos con i.a. con registro nacional la ANCn solicitará el Informe Descriptivo (ID). (…)

nn

4. Para la ERA se aceptará la información desarrolladan con el TC. Para los casos particulares, debidamente fundamentados,n en el punto 11, desarrollados con el Producto Formulado de acuerdon con el Manual Técnico. Para los productos con i.a. sinn registro nacional la ANC solicitará el Informe del Estudion (IE) o Estudio (E). Para los productos con i.a. con registron nacional la ANC solicitará el Informe Descriptivo (ID).n «.

nn

En ese sentido, el Manual Técnico -de conformidad conn la Decisión 436-, establece los requisitos que debe solicitarn la Autoridad Nacional Competente frente a una solicitud de registron o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícolan formulado en base a un «ingrediente activo» con o sinn registro nacional; ello dentro de la clasificación quen hace de acuerdo al «ingrediente Activo Grado Técnico»n o el «Producto Formulado». Así, el Gobiernon de Colombia no puede establecer una categoría basada enn que el producto haya sido formulado en base al «ingredienten activo grado técnico» con o sin registro en el país,n cuando la Norma Comunitaria establece que la Autoridad Nacionaln Competente debe verificar que dicho producto haya sido formuladon en base a un «ingrediente activo» con o sin registron en el país.

nn

La clasificación adoptada en el Manual Técnicon cuando hace referencia al registro anterior en el país,n se basa en la «identidad del producto», el mismo quen sólo podrá obtenerse a partir del «ingredienten activo». Tal requisito se da porque en el análisisn de dos «ingredientes activos grado técnico»,n éstos pueden tener el mismo ingrediente activo y ser completamenten diferentes, razón por la cual no se le tomó comon punto de referencia.

nn

Contrariamente a lo señalado por el Gobierno de Colombian en su recurso de reconsideración, la Secretarían General no está suprimiendo los requisitos exigidos porn el Anexo 2 de la Decisión 436 y la Sección 2 deln Manual Técnico correspondientes al «Ingrediente Activon Grado Técnico». Es precisamente el Gobierno colombianon quien está realizando dicha medida con la aplicaciónn de las categorías establecidas en el Decreto 502 del 2003,n ya que las mismas no agrupan la totalidad de los requisitos exigidosn en la normativa andina como se denota del análisis realizadon en los párrafos anteriores.
n 3. Sobre las consideraciones señaladas por las empresasn denunciantes en su recurso
n 3.1 Del Decreto 459 del 2000 y las Resoluciones 1550 v 1551 deln 2001 del Ministerio de Salud de Colombia.- En su recurso de reconsideraciónn las empresas recurrentes afirmaron que el Gobierno de Colombian continúa aplicando las medidas contenidas en el Decreton 459 del 2000 y las resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerion de Salud (actual Ministerio de la Protección social; puesn existen en el mercado plaguicidas químicos de uso agrícolan cuyo registro fue emitido al amparo de dichas normas. Como sustenton de ello, adjuntó a su recurso de reconsideraciónn una comunicación del Ministerio del Ambiente, Viviendan y Desarrollo Territorial de Colombia de fecha 14 de noviembren del 2003, en la cual se informa que dentro del trámiten para la obtención del Registro Nacional de Ventas de Productosn Agroquímicos dicha institución ha realizado lon siguiente:

nn

a) Procedió a otorgar «Licencia Ambiental»n a dos productos de la empresa Rotam S.A. durante agosto y setiembren del 2003.

nn

b) De conformidad a la Resolución 662 del 2003 deln Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial2 quen establece el régimen para el registro y control de plaguicidasn químicos, procedió a requerir informaciónn a la empresa Coljap a fin de que presente informaciónn adicional de once productos, debido a que para éstos yan no se requiere la expedición de la «Licencia Ambiental»n sino del «Dictamen Técnico Ambiental» en eln proceso de revaluación que exige la normativa andina.

nn

c) De conformidad al Decreto 11803 procedió a la evaluaciónn de cuatro productos dentro del trámite de «Licencian Ambiental».

nn

De lo señalado no se desprende que el Gobierno de Colombian se encuentre aplicando las medidas contenidas en el Decreto 459n del 2000 y las resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerion de Salud, sino normativa interna distinta (Resoluciónn 662 del 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollon Territorial y el Decreto 1180) que no ha sido objeto de denuncian en el presente procedimiento. En ese sentido, no corresponden a esta Secretaría General pronunciarse en esta resoluciónn respecto a normas sobre las cuales esta institución non ha iniciado el procedimiento de incumplimiento.

nn

En efecto, es una garantía del debido proceso que lasn partes conozcan los fundamentos legales y tácticos deln proceso en el cual están involucradas. Como puede apreciarsen en la nota de observaciones SG-F/0.5/1888/2003 del 13 de noviembren del 2003, queda claro que los denunciantes no señalaronn como materia de incumplimiento a la Resolución 662 deln 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialn y al Decreto 1180. Por su parte, la Secretaría Generaln tampoco invocó las mismas en el desarrollo del presenten procedimiento, por lo cual de realizarlo ahora, emitiendo unn pronunciamiento basado en imputaciones sobre las cuales una den las partes (en este caso el Gobierno de Colombia) no ha podidon presentar sus descargos, estaría incurriendo en una violaciónn al debido proceso.

nn

Con relación al Decreto 459 del 2000 y las resolucionesn 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de Salud, la Secretarían General considera que debido a que dichas disposiciones fueronn emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisiónn 436, de manera preliminar resulta aplicable el principio de aplicaciónn preferente de la norma comunitaria frente a la norma nacionaln anterior, tal como lo indica el Tribunal Andino en su Sentencian 2-IP-88, en la que señaló que «en cuanto aln efecto de las normas de la integración sobre las normasn nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que,n en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por lan comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencian en tal caso corresponde a la comunidad. (…)

nn

Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultadon del principio de aplicación preferente, resulta especialmenten claro cuando la ley posterior -que ha de primar sobre la anteriorn de acuerdo con principios universales de derecho- es precisamenten la norma comunitaria».

nn

2 La Resolución 662 del 17 de junio del 2003 emitidan por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,n «Por la cual se establece el procedimiento para la expediciónn del dictamen técnico ambiental al que alude la Norma Andinan para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos den Uso Agrícola, Decisión 436, de la Comisiónn de la Comunidad Andina, sobre la importación de plaguicidasn químicos de uso agrícola, y se adoptan otras determinaciones.».

nn

3 El Decreto No 1180 del 10 de mayo del 2003 emitido por eln Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, «Porn el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993n sobre Licencias Ambientales.».
n El principio de aplicación preferente responde a un criterion de seguridad jurídica y al compromiso que han asumidon los Países Miembros de abstenerse de aplicar normas nacionalesn o modificarlas cuando se opongan al ordenamiento jurídicon andino. Ello se encuentra recogido en .el artículo 4 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina cuando señala que «Los Países Miembrosn están obligados a adoptar las medidas que sean necesariasn para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman eln ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.(…)».n Al respecto el Tribunal Andino en su sentencia 17-AI-2000 señalón que «Para la efectiva observancia de las normas jurídicasn comunitarias, los Países Miembros adquirieron la obligaciónn de asumir comportamientos de acción, adoptando las medidasn necesarias que garanticen su eficacia, así como de abstención,n y entre éstos, el de no expedir, ni mantener en vigencia,n normas o decisiones contrarias al ordenamiento jurídicon andino (Artículo 4° del Tratado de Creaciónn del Tribunal). «.

nn

Siguiendo con el criterio establecido por el Tribunal en lan Sentencia 2-IP-98 antes citada, la incompatibilidad de una norman nacional interna anterior a una norma comunitaria no implican su derogación automática. En efecto, «la derogaciónn propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a unan comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos,n en determinados casos. Pero como tal derogación habrían de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario,n el derecho integracionista, en principio, se contenta con lan aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo non sería compatible con la condición de que las normasn nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legisladorn nacional, ya que ello dependería de éste y no den la comunidad. «.

nn

En ese sentido, resulta indispensable analizar las medidasn adoptadas por el Gobierno de Colombia y confrontarla con lasn disposiciones comunitarias invocadas por la Secretarían General, a fin de determinar si existe la evidencia de un incumplimiento.

nn

El Gobierno colombiano, en sus descargos a la nota de observacionesn presentados el 4 de diciembre del 2003, señalón que «los Decretos 459/00 y las Resoluciones 2899/01 deln ICA; 1550 y 1551 de 2001 del entonces denominado Ministerio den Salud, hoy de la Protección Social, es importante aclararn que tales disposiciones fueron anteriores a la entrada en vigencian de la Decisión 436, hecho que ocurrió hasta eln 2 de julio de 2002, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficialn del Acuerdo de Cartagena la Resolución 630, que aprueban el Manual Técnico, de manera que esas disposiciones rigieronn en Colombia sólo hasta dicha fecha y no han seguido siendon aplicadas (…)» (el subrayado es nuestro).

nn

De otro lado, del expediente no se desprende que con la aplicaciónn de las normas señaladas el Gobierno de Colombia se encuentren vulnerando lo establecido en el ordenamiento jurídicon andino. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 30 incison a) del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General consideran pertinente que el Gobierno de Colombia realice las gestionesn conducentes a dejar sin efecto los decretos 459/00 y las resolucionesn 2899/01 del ICA; 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de Salud,n los mismos que en la actualidad no se encuentran siendo aplicadosn conforme a lo señalado por el propio Gobierno colombiano,n ello únicamente con el objeto de prevalecer el sisteman de integración andino y preservar la seguridad jurídica.

nn

3.2 De la conducta sustantiva recogida en la Resoluciónn 770 del 2003 que originó el incumplimiento.- Respecton a la Resolución 770 del ICA, las empresas recurrentesn señalaron que la Secretaría General
n enunció de manera errónea que el literal b) deln artículo 12 de la Resolución 770 del ICA contenían medidas contrarias a la Decisión 436 y al Manual Técnicon Andino; en realidad debió indicarse el literal
n b) del artículo 17 de la Resolución 770 del ICA,n publicada en el Diario Oficial del 27 de marzo del 2003.

nn

En efecto, la cita del referido artículo de la Resoluciónn 770 del ICA no corresponde al cuerpo normativo objeto de denuncia;n sin embargo cabe señalar que a pesar de ello, dicha actuaciónn no invalida el pronunciamiento de la Secretaría General,n debido a que ésta en su resolución hizo una apreciaciónn de la conducta del Gobierno colombiano al emitir la Resoluciónn 770, evidentemente contraria al ordenamiento jurídicon andino, en especial de la Decisión 436 y el Manual Técnico.n Sobre este aspecto el Tribunal Andino ha señalado en sun Sentencia 43- AI-99 que «un error de hecho o de derechon por sí solo no constituiría causa de invalidezn del acto, cuando del contexto de los motivos se desprende conn claridad y objetividad cuál es la intención deln administrador y las razones que lo han llevado a la expediciónn del acto. «.

nn

3.3 De la aplicación de la Lev 822 del 2003.- Las empresasn recurrentes señalaron en su recurso de reconsideraciónn que el alcance de la Decisión 436 y del Manual Técnicon abarca la regulación de los requisitos y procedimientosn de registro y revaluación para todos los plaguicidas químicosn de uso agrícola, sin importar que éstos se hayann basado en un ingrediente activo con o sin registro anterior enn el país; en ese sentido las normas internas colombianasn resultan contrarias al ordenamiento jurídico andino yan que establecen procedimientos y requisitos para plaguicidas químicosn de uso agrícola con ingrediente activo ya registrado enn el país (genéricos). Como sustento de su afirmaciónn cita varios párrafos de la Sentencia 137-IP-2003, publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 1054 de fechan 15 de abril del 2004.

nn

Al respecto, la Resolución 798 de la Secretarían General no resulta contraria a lo señalado por el Tribunaln debido a que con relación a la Ley 822 señalón que «(…) ésta tiene por objeto reglamentar el registron y control de ‘agroquímicos genéricos’, aspecton que es contemplado en la Decisión 436 y Resoluciónn 630 que establecen normas para el registro y control de todon plaguicida químico de uso agrícola en general.n La norma interna colombiana regula el tema de agroquímicosn genéricos de una manera más específica lon cual conforme a la doctrina del complemento indispensable non resulta contrario a la normativa andina «.

nn

Conforme a ello, el Gobierno de Colombia tiene la facultadn de regular materias que la normativa andina no ha contempladon siempre y cuando no vulnere o contravenga el régimen comunitario.n En ese sentido, respecto al régimen de registro y controln de plaguicidas químicos de uso agrícola el Tribunaln Andino en su Sentencia 137-IP-2003 señala que «Deln régim