MES DE MAYO DEL 2005 n

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Lunes, 9 de mayo del 2005 – R. O. No. 13
n
SEPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n ACUERDO:
n MINISTERIO DE TRABAJO:
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0171 Refórmase el Reglamenton para la Aplicación de la Ley de Defensa Profesionaln del Artista.

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CONSULTASn DE AFORO
n CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

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GGN-DNA-UCN-CA-022 Relativo al producto: «Biolann Mezclas de Turba COEM.

nn

GGN-DNA-UCN-CA-023 Relativo al producto: «Biolann Mezclas de Turba CIM.

nn

RESOLUCIONES:
n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

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RA1-JURR20050009n Desígnasen a la economista María Caridad Carrión Solís,n para que sustancie los reclamos o peticiones que se presentenn en esta Dirección Regional.

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RA1-JURR20050010 Desígnase al ingenieron Luis Paúl Cisneros Ramos, para que suscriba y de ser eln caso notifique varios actos que se emitan dentro de la jurisdicciónn de esta Dirección Regional.

nn

RA1-JURR20050011 Desígnase al economistan Xavier Fernando Hermida Coello, para que suscriba y de ser eln caso notifique varios actos que se emitan dentro de la jurisdicciónn de esta Dirección Regional.

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

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Calificanse a variasn personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritosn avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

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SBS-INJ-2005-0169n Arquitecto Vicenten Fernando Puente Ayala.

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SBS-INJ-2005-0173n Ingeniero civiln Boris Sebastián Córdova González.

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SBS-INJ-2005-0176 Ingeniero industrial Wilsonn Lorenzo Jiménez Mota.

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SBS-INJ-2005-0177 Ingeniero agrónomo Carlosn Humberto Luzuriaga Guevara.

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SBS-INJ-2005-0180 Arquitecto Fausto Ricardon Pastor Flores.

nn

SBS-INJ-2005-0181n Arquitecto Bayronn Hernán Ríos Alminate..

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SBS-INJ-2005-0187 Licenciado en contabilidadn y auditoría Luis Rolando Macas Cuenca.

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FUNCIÓNn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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316-2001 Néstor Tarquino Cumben Quinde en contra de la I. Municipalidad de Guayaquil.

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375-2001n Ingeniero Manueln Eliécer Anchundia Santillan en contra de la Compañían NOFIVISA S. A

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232-2002 Azucena Margarita Avila Carreñon en contra de INEPACA

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36-2003n Guadalupe Victorian Maya Vivar en contra de Tarento Sociedad Civil y Comercial.

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38-2003n Dalia Estelan Pico López en contra de EMELMANABI.

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201-2003 Yolanda Muñoz Quirumbayn en contra de la Compañía ELICROSA S. A..

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221-2003 Isabel Leticia Noboa Hidalgon en contra de ANDINATEL S. A.

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304-2003n Walter Antonion Jiménez en contra del IESS.

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305-2003 Daysi de Lourdes Yánezn Coello en contra de ANDINATEL S. A.

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356-2003n Josén Luis Pambaquishpe Valeriano en contra de la Empresa Nacionaln de Ferrocarriles del Estado -ENFE-.

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371-2003n Nicolásn Hermógenes Vargas Calvache en contra de Autoridad Portuarian de Guayaquil.

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ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESOS:

nn

23-IP-2004n Solicitud den interpretación prejudicial de los artículos 81,n 83, literal a), d), y e) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia. Sala de lo Contencioson Administrativo, Expediente Interno No 7268. Actor: CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. Marca Figurativa: «Figuran de una hormiga»..

nn

25-IP-2004 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literal d) y 96 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizadan con base en solicitud formulada por el Consejo de Estado de lan República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Interpretación, de oficio, den la Disposición Transitoria Primera de la Decisiónn 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: C.I. FLORIMEX COLOMBIA LTDA. Marca: «FLORCONTROL»n (nominativa). Proceso interno No 7801.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Pedro Vicente Maldonado: Que regula la administración yn recaudación del impuesto de patente anual municipal. n

n nn

No. 0171

nn

Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
n MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Supremo No 3303 de 8 de marzo de 1979,n publicado en el Registro Oficial No 798 del 23 de marzo de 1979,n se expidió la Ley de Defensa Profesional del Artista;

nn

Que la disposición transitoria primera faculta a esten Ministerio expedir las normas reglamentarias para la aplicaciónn de la Ley de Defensa Profesional del Artista; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeraln 6 de la Constitución Política del Ecuador, en concordancian con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

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Acuerda:

nn

Expedir las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicaciónn de la Ley de Defensa Profesional del Artista.

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CAPITULO I

nn

PRECEPTOS GENERALES

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Art. 1.- Para tener la calidad de artista profesional en losn términos del Art. 4 de la ley, las asociaciones provincialesn de artistas, filiales de FENARPE, calificarán y clasificaránn a los artistas en los distintos géneros a travésn de comisiones especializadas, las que dictaminarán conformen a las normas estatutarias, considerando además, títulos,n tiempo de trabajo artístico, grabaciones y/o reproduccionesn de audio y/o audiovisuales y otros certificados idóneos.

nn

Art. 2.- Para ejercer legalmente la actividad artística,n se deberá exhibir la correspondiente licencia de trabajon que acredite su condición de artista profesional.

nn

Art. 3.- Quedan excluidos del amparo de la Ley de Defensan Profesional del Artista y de este reglamento los directores administrativosn y/o gerentes que prestan servicios en establecimientos o localesn de difusión artística.

nn

Art. 4.- Los artistas nacionales y extranjeros no podránn actuar sin portar la licencia de trabajo otorgada por FENARPE.n Los artistas extranjeros además requieren de la autorizaciónn otorgada por la Dirección Nacional de Empleo y Recursosn Humanos del Ministerio de Trabajo y Empleo.

nn

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior,n las autoridades de Policía a pedido del Ministerio den Trabajo y Empleo o de FENARPE, impedirán la realizaciónn del espectáculo.

nn

Art. 5.- Toda presentación pública de los artistasn profesionales, deberá ser remunerada.

nn

Los artistas, conjuntos musicales y orquestas nacionales directamenten o a través de sus representantes o empresarios, como requisiton previo a sus presentaciones, deberán pagar a FENARPE den acuerdo al Reglamento de licencias y recaudaciones de la Federación,n el valor correspondiente al 6% del contrato, cantidad que non podrá ser inferior a 10 dólares por persona, enn el caso de los artistas que exhiban la licencia de trabajo actualizada,n y de 20 dólares por persona, cuando no presenten dichan licencia actualizada

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

nn

Art. 6.- La prestación de servicios del artista serán remunerada en la siguiente forma: 50% a la firma del contraton y el restante 50% antes de la actuación.

nn

Se deberá entregar copia del contrato a la respectivan asociación para su registro, y posterior verificaciónn ante las entidades de tributación pertinentes.

nn

Art. 7.- Los motivos de nulidad de que habla el Art. 7 den la ley, no podrán ser otros que los expresamente determinadosn en el Código del Trabajo y siempre que no impliquen enriquecimienton ilícito o perjuicio a terceros.

nn

Art. 8.- Para dar cumplimiento al Art. 8 de la ley, los gastosn de migración y transportación de los artistas den otras plazas serán cubiertos proporcionalmente porn los contratistas tanto de cine, radio, televisión u otrosn en su caso. Los gastos de alojamiento y alimentación pagarán cada empresa de acuerdo a sus respectivos contratos.

nn

Art. 9.- La contratación de artistas para ferias,n espectáculos y programas artísticos en generaln organizados por instituciones públicas, semipúblicasn o privadas de interés público, deberán canalizarsen únicamente a través de la respectiva asociaciónn provincial o de la federación.

nn

Art. 10.- El empresario o empleador no responderá solidariamenten en los términos del Art. 11 de la ley, únicamenten en el caso de que el incumplimiento del pago de las remuneracionesn provenga del representante legal del artista en su relaciónn con éste.

nn

Art. 11.- El empresario o empleador al liquidar sus honorariosn al artista retendrá el 6% del valor del contrato, porcentajen que será entregado a la correspondiente asociación,n debiendo ésta, a su vez, remitir dos puntos de ese 6%n a la federación y deducir, en su favor, los cuatro puntosn restantes.

nn

Art. 12.- En caso de incumplimiento contractual injustificadon por parte del artista, éste será sancionado conn el pago de una multa equivalente al 50% del contrato. Ademásn deberá devolver el anticipo si lo hubiere.
n
n Art. 13.- El artista profesional que incumpliere injustificadamenten por dos ocasiones en el mismo trimestre, se le suspenderán la licencia de trabajo por el lapso de seis meses.

nn

Art. 14.- La multa señalada en el Art. 12 del presenten reglamento será destinada a la respectiva Asociaciónn Provincial.

nn

CAPITULO III

nn

DE LOS CONTRATOS CON ARTISTAS
n EXTRANJEROS

nn

Art. 15.- Conforme al Art. 13 de la ley, las presentacionesn de artistas extranjeros auspiciadas por gobiernos de otros paísesn o por entidades u organismos públicos, nacionales o internacionales,n deberán contar con la autorización del Ministerion de Trabajo y Empleo, a través de la Dirección den Empleo y Recursos Humanos, previo la aprobación de FENARPE.

nn

Art. 16.- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 16 de la ley,n los artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, directamenten o a través de sus representantes o empresarios, como requisiton previo a sus presentaciones deberán pagar a FENARPE, den acuerdo al Reglamento de Licencias y Recaudaciones de la Federación,n el valor correspondiente al 6% del contrato, cantidad que non podrá ser inferior a cuarenta dólares por persona.n

nn

La Asociación Provincial deberá remitir dosn puntos de ese 6% a la federación y deducir en su favor,n los cuatro puntos restantes.

nn

Art. 17.- Del cumplimiento de la obligación constanten en el inciso primero del artículo anterior del presenten reglamento, serán solidariamente responsables n los representantes o empresarios así como los gerentesn o propietarios del respectivo escenario.

nn

Art. 18.- La duda razonable sobre el valor de las contratacionesn artísticas a que se refiere el Art. 14 de la ley, se presentarán ante el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos y se dirimirán mediante la conformación de una comisión integradan por el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos o su delegadon quien lo presidirá, un representante de FENARPE yn un representante del empresario o del artista.

nn

Art. 19.- La comisión a que se refiere el artículon anterior para el cumplimiento de sus funciones, previa convocatorian suscrita por el Director Nacional de Empleo, se reunirán por una sola ocasión dentro del término de 4 díasn contados a partir de la presentación de la duda razonable,n al finalizar la reunión, elevará el informe correspondienten ante el Ministro de Trabajo y Empleo, cuya resolución,n que deberá ser emitida en el término de cinco días,n causará ejecutoria. En el caso de que en el términon antes señalado no se hubiere dictado la respectiva resolución,n se tendrá por aceptado el requerimiento planteado en lan duda razonable.

nn

La falta de designación o ausencia de los representantes,n de FENARPE o del empresario o artista, no será justificaciónn para no presentar el informe del Director Nacional de Empleo.

nn

Art. 20.- Los artistas extranjeros previo a la obtenciónn del carné ocupacional deberán cumplir lo señaladon en el presente reglamento y presentar la licencia de trabajon concedida por FENARPE.

nn

Art. 21.- Previa a la autorización de trabajo que confieren a los artistas extranjeros el Ministerio de Trabajo y Empleo,n a través de la Dirección Nacional de Empleo y Recursosn Humanos, los artistas, representantes legales o empresarios,n con la anticipación de 5 días hábiles firmaránn un convenio con la Subsecretaría de Trabajo y Empleo den la Sierra y Amazonia y/o Subsecretaría de Trabajo deln Litoral y Galápagos, para la realización de unan sola presentación gratuita.

nn

El Ministerio de Trabajo y Empleo determinará el lugarn y las condiciones de la presentación gratuita que deben realizar el artista extranjero. Únicamente en el cason de incumplimiento debidamente justificado, y calificado por eln Ministerio o la autoridad competente, se procederá a sustituirn la presentación prevista en el inciso anterior, por lan entrega de pases de cortesía gratuitos para el espectáculon público del artista, equivalente al 2% del aforo totaln del lugar donde se realice el evento, prorrateado al distinton género de localidades, las mismas que deberán sern entregadas por el artista, su representante o empresario a lan Subsecretaría de Trabajo y Empleo pertinente, por lo menosn con (48) cuarenta y ocho horas de anticipación a la realizaciónn del espectáculo. Estas entradas serán distribuidasn de la siguiente manera: un diez por ciento del mencionado 2%,n para la respectiva asociación provincial de artistas enn donde se realice- el evento, y, el restante 90% entre las institucionesn sociales o de beneficencia, organizaciones laborales, organizacionesn populares marginales y otras a criterio de la Subsecretaría,n a fin de fomentar el desarrollo cultural y artístico den los ecuatorianos.

nn

En caso de incumplimiento de lo determinado en los incisosn anteriores, el Ministerio de Trabajo y Empleo cancelarán en forma inmediata la autorización de trabajo, comunicandon a las autoridades policiales para que actúen en la forman prescrita por la ley. Así mismo, no otorgará autorizaciónn de trabajo al artista, ni atenderá solicitudes del representanten o empresario(s) por el período de un año; sin perjuicion de la multa pertinente.

nn

Para el efecto la Dirección Nacional de Empleo y Recursosn Humanos, las regionales y delegaciones provinciales del Ministerion de Trabajo y Empleo, darán cumplimiento a lo establecidon y llevarán registro correspondiente de cada una de lasn presentaciones y/o la entrega de pases de cortesía a lasn instituciones determinadas en el 2do. inciso de este artículo.
n Art. 22.- En caso de incumplimiento de las disposiciones constantesn en los capítulos I, II y III de este reglamento, se impondrán al artista o empresario una multa equivalente al veinte por cienton del valor del contrato del artista.

nn

CAPITULO IV

nn

DISPOSICIONES ESPECIALES

nn

Art. 23.- La disposición relativa a la programaciónn en vivo a que se refiere el Art. 27 de la ley, respecto de lasn salas de cine y lugares destinados a la exhibición den espectáculos, se aplicará de acuerdo a las siguientesn normas:

nn

a) En las provincias donde existan asociaciones de artistasn legalmente constituidas, afiliadas a FENARPE;

nn

b) En las salas de cine que tengan una capacidad superiorn a 600 espectadores;

nn

c) Cada programa artístico que se presente, se realizarán con al menos seis números artísticos independientes,n individual o colectivamente diferentes;

nn

d) Es responsabilidad de los propietarios de las salas den cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos,n la publicidad y organización de los programas artísticosn en vivo con la intervención de artistas nacionales;

nn

e) De común acuerdo, los representantes de las salasn de cines y lugares destinados a la exhibición de espectáculos,n y las asociaciones provinciales dé artistas, directamenten o a través de FENARPE, elaborarán periódicamenten calendarios de los números artísticos a presentarse,n para procurar una mejor y más variada participaciónn de los artistas, considerando los principios de libre contratación.n En ningún caso, la falta de calendario será motivon suficiente para no efectuar las programaciones; y,

nn

f) Las salas de cine y los lugares destinados a la exhibiciónn de espectáculos remitirán cada mes obligatoriamenten al Ministerio de Trabajo y Empleo, a FENARPE y a la respectivan Asociación Provincial los programas y calendarios de lasn presentaciones artísticas en vivo.

nn

Art. 24.- En caso de incumplimiento de cualquiera de las disposicionesn relativas a la aplicación del Art. 27 de la ley, los propietariosn de salas de cine y lugares destinados a la exhibiciónn de espectáculos, serán sancionados con una multan equivalente al 5% de la taquilla.

nn

Art. 25.- La disposición relativa a la programaciónn en vivo a que se refiere el Art. 28 de la ley, respecto de lasn radiodifusoras se aplicará de acuerdo a las siguientesn normas:

nn

a) En las provincias donde existan asociaciones de artistasn legalmente constituidas, afiliadas a FENARPE;

nn

b) Las estaciones de radio que harán de matrices enn estas programaciones deberán tener por lo menos 1.000n watios de potencia. En lo que se refiere a la retransmisiónn en cadena de la programación en vivo, están obligadasn a participar en ella con la estación que haga de matriz,n todas las emisoras de la localidad;

nn

c) La disposición relativa a las programaciones enn vivo, estará a cargo de dos estaciones de radio en Quito,n dos en Guayaquil y una en las demás provincias, designadasn como matrices para tal efecto;

nn

d) AER determinará con el mejor criterio cuálesn serán las estaciones que alternativamente haránn de matrices y las estaciones que retransmitirán en cadena,n correspondiéndoles a las estaciones de radio, a prorrata,n los derechos y obligaciones respecto de los programas en vivo.n La alternabilidad o el cambio de matrices se notificarán oportunamente al Ministerio de Trabajo, a la federaciónn y a la respectiva Asociación Provincial;

nn

e) En Quito y Guayaquil cada una de las dos estaciones den radio que hagan de matriz transmitirán noventa minutosn semanales de programación continuada en vivo y cada presentaciónn no podrá realizarse con menos de seis números artísticosn independientes, individual o colectivamente diferentes, por cadan programa de hora y media. En las demás provincias cadan estación matriz transmitirá una hora semanal den programación en vivo, y cada presentación no podrán realizarse con menos de cuatro números artísticosn por programa en el mismo sentido del inciso anterior.

nn

f) Es responsabilidad de cada estación matriz lan producción y realización de los programas en vivo,n siendo facultativo para las partes la forma de contratación,n esto es, a precio fijo o cediendo el espacio al artista paran que éste encuentre financiamiento. En caso de que sean el mismo artista el productor del programa, extraídosn los gastos corresponderá a la estación, recaudarn el 6% a que se refiere el Art. 11 en beneficio de la asociaciónn respectiva y de FENARPE;

nn

g) En caso de grabarse los programas en vivo, no podránn repetirse sino fuera del cómputo porcentual a que se refieren el Art. 28 de la ley, y con autorización expresa de losn artistas; y,

nn

h) De común acuerdo, los representantes de los núcleosn provinciales de AER y de las asociaciones provinciales de artistasn profesionales, directamente, o a través de FENARPE, elaboraránn periódicamente calendarios de los números artísticosn a presentarse, para procurar una mejor y más variada participaciónn de los artistas, considerando los principios de libre contratación.n En ningún caso, la falta de calendario, será motivon suficiente para no efectuar las programaciones.
n
n Art. 26.- Las estaciones de radiodifusión aplicaránn la disposición del Art. 28 de la ley, destinando el 30%n de su programación musical a la promoción de lan música popular ecuatoriana y de los artistas nacionales.

nn

Art. 27.- Las estaciones de radiodifusión distribuiránn el porcentaje correspondiente a la promoción de la músican y de los artistas ecuatorianos del modo siguiente: dos terciosn del porcentaje a la música y autores ecuatorianos y unn tercio a música internacional con intérpretes ecuatorianos.

nn

Art. 28.- La disposición relativa a la programaciónn en vivo a que se refiere el Art. 28 de la ley, respecto a lan televisión se aplicará conforme a las siguientesn normas:

nn

a) En las provincias donde exista asociaciones de artistasn legalmente constituidas, afiliadas a FENARPE;

nn

b) La producción de los programas corresponderán a cada canal de televisión;

nn

c) Los representantes de los canales de televisiónn elaborarán su propio calendario de producción yn transmisión de los programas en vivo;

nn

d) Las estaciones de televisión de alcance nacionaln transmitirán en cadena nacional, alternativamente y enn forma semanal dos programas de 30 minutos cada uno, de presentacionesn o actuaciones en vivo, que se realizarán en dos emisionesn distintas. Cada emisión deberá contar con al menosn tres números artísticos independientes, individualn o colectivamente diferentes para cada media hora;

nn

e) Es responsabilidad de cada estación de televisiónn la producción, realización y transmisiónn de los programas en vivo. Los programas podrán ser pregrabadosn y no podrán repetirse sino fuera del cómputo porcentualn a que se refiere el Art. 28 de la ley, y con autorizaciónn expresa de los artistas; y,

nn

f) De común acuerdo los representantes de los canalesn de televisión y las asociaciones provinciales de artistas,n directamente, o a través de FENARPE, elaboraránn periódicamente, calendarios de los números artísticosn a presentarse, para procurar una mejor y variada participación.n En ningún caso, la falta de calendario’ será motivon suficiente para no efectuar las programaciones.

nn

Art. 29.- Las estaciones de radio y televisión quen transmitirán en cadena, deberán hacerlo sin cortesn y tienen la obligación de permanecer en ella por el tiempon total que dure la transmisión del programa artístico.

nn

Art. 30.- Para efectos del Art. 28 de la ley los porcentajesn respectivos serán computables únicamente considerandon la programación efectiva, es decir, no se tomarán en cuenta la locución, presentación o la programaciónn no artística.

nn

Art. 31.- Las estaciones de TV cumplirán con el porcentajen a que se refiere el Art. 28 de la ley en lo que respecta a lan programación grabada, utilizando música nacionaln e internacional con intérpretes ecuatorianos, como fondon en el patrón de ajuste y en las identificaciones, eston será computable al porcentaje general.

nn

Art. 32.- La promoción de la música grabadan de los artistas nacionales, de que habla el Art. 28 de la ley,n se programará proporcionalmente a lo largo de las emisionesn regulares.

nn

Art. 33.- La disposición del Art. 28 de la ley, enn lo que respecta a las estaciones de radio, se refiere a las programacionesn musicales, no así para los canales de televisión.n Para efectos de cómputo se considerará el horarion que va de las seis horas a las veintitrés horas.

nn

Se excluyen las programaciones dominicales no musicales enn vivo, tanto de la radio como de la televisión.

nn

Art. 34.- Tanto las estaciones de radio como las de televisiónn remitirán mensualmente a la Dirección de Empleon y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Empleo, con copian a FENARPE y a la respectiva asociación, el horario den la programación relacionada con la promoción den la música y de los artistas nacionales a que se refieren el Art. 28 de la ley.

nn

Art. 35.- En caso de incumplimiento de cualquiera de estasn disposiciones, por parte de las radiodifusoras, se impondrán las siguientes sanciones:

nn

a) La primera vez con la suma de 200 dólares;

nn

b) La segunda con la suma de 400 dólares; y,

nn

c) La tercera con la suma de 600 dólares.

nn

La reincidencia, será sancionada conforme lo establecen el literal c) por cada vez que se presente la violaciónn de estas normas.

nn

Art. 36.- En caso de incumplimiento de cualquiera de estasn disposiciones por parte de los canales de televisión sen impondrán las siguientes sanciones:

nn

a) La primera vez, con la suma de 500 dólares;

nn

b) La segunda vez, con la suma de 1.000 dólares; y,

nn

c) La tercera, con la suma de 1.500 dólares.

nn

La reincidencia, será sancionada conforme lo establecen el literal c) por cada vez que se presente la violaciónn de estas normas.

nn

Art. 37.- Las estaciones de radio y televisión quen no hagan de matriz, podrán presentar programas de aficionados,n computables dentro del porcentaje que exige la ley en su Art.n 28.

nn

Art. 38.- Las empresas radiodifusoras o televisoras no respondenn en ningún caso por el éxito o fracaso de la obran presentada en relación a los programas cedidos, arrendadosn o contratados.

nn

Art. 39.- Los fabricantes y/o productores de reproduccionesn de audio y/o audiovisuales-que operan en el país, regularánn su producción anual, de la siguiente manera:
n Un 67% de la producción podrá ser de músican y artistas extranjeros, un 11% será de música folclórican interpretada por artistas nacionales, un 11% será de músican producida por ecuatorianos e interpretada por artistas nacionales,n pudiendo ser de cualquier género; y, el 11% restante serán de música internacional interpretada por artistas nacionales.

nn

Art. 40.- La primera edición o publicación den una grabación y/o reproducción de audio y/o audiovisualn con artistas nacionales, se hará en un mínimo den 500 ejemplares.

nn

Art. 41.- Luego de realizadas las grabaciones, el productorn y/o fabricante de audio y/o audiovisuales, deberá publicarlasn en un tiempo no mayor a 90 días.

nn

En caso de incumplimiento de lo estipulado en el inciso anteriorn el productor y/o fabricante, pagará al artista lo pactadon en el contrato.

nn

Art. 42.- Las regalías que percibe el artista por concepton de grabaciones y ventas de reproducciones de audio y/o audiovisuales,n no se computarán como parte de la remuneraciónn y serán objeto de otro contrato.

nn

Art. 43.- En un contrato distinto al referente a regalíasn y derechos provenientes de la grabación y reproducciónn de audio y/o audiovisuales, se hará constar la remuneraciónn que se pagará al artista de acuerdo a su clasificación,n por el trabajo realizado al momento de la grabación.

nn

Mientras se establece la clasificación y la tabla den salarios mínimos se estará a lo dispuesto en lan transitoria de este reglamento.

nn

Art. 44.- En caso de incumplimiento de las disposiciones relativasn a la aplicación del Art. 29 de la ley, los fabricantesn y/o reproductores de audio y/o audiovisuales que operan en eln país serán sancionados con multa de 1.000 a 5.000,n dólares.

nn

Art. 45.- Conforme a la Ley de Exoneración del Impueston a los Espectáculos Públicos, todo programa artísticon organizado por FENARPE, estará exento del pago de impuestos,n tasas y contribuciones fiscales, municipales, especiales o den cualquier otra índole.

nn

Art. 46.- De conformidad con el Art. 32 de la ley, los derechosn que se deberán pagar a FENARPE por el 25% de los anunciosn comerciales publicitarios producidos en el extranjero o con ciudadanosn extranjeros, será igual al 10% del valor del contraton y en ningún caso será inferior a 50 dólaresn para los anuncios de radio, y de 100 dólares para losn anuncios de cine y televisión, por cada anuncio y porn una sola vez.

nn

Estos valores pagará a FENARPE el anunciante o la agencian de publicidad que represente el anuncio comercial.

nn

Art. 47.- El incumplimiento de las disposiciones relativasn al Art. 32 de la ley por parte de la persona o empresa responsable,n será sancionado con una multa de 500 a 1.000 dólares,n si se trata de anundo para radio, y de 1.000 a 3.000 dólaresn para televisión <: ^ me, por cada vez que se incumpla.

nn

Art. 48.- Conforme a lo que dispone el Art. 32 de la ley,n para los anuncios comerciales publicitarios, se consideraránn como artista a los modelos profesionales que ostenten títulosn o diplomas que demuestren su calidad, así como certificadosn de experiencia. Para acogerse a los beneficios de esta ley, losn modelos profesionales deberán ser calificados por FENARPE.

nn

Art. 49.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecidon en el Art. 33 de la ley, se prohibe la participación den artistas afiliados a FENARPE, en festivales y/o concursos artísticon – musicales que se realicen en el exterior, sin haber intervenidon previamente en el concurso abierto a que hace referencia el citadon artículo de la ley.

nn

Los artistas que violen esta disposición seránn sancionados con la suspensión de 6 meses de la licencian de trabajo.

nn

CAPITULO V

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 50.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulon IV de la ley, el artista que quiera acogerse a los beneficiosn del Seguro Social Especial, deberá presentar al Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, una certificación actualizada,n expedida por su respectiva Asociación Provincial, quen pruebe su calidad de artista profesional afiliado a FENARPE.

nn

Art. 51.- El control sobre la programación establecidan por los artículos correspondientes del Capítulon VI de la ley, y en general de la aplicación de la leyn y del presente reglamento, les corresponde al Ministerio de Trabajon y Empleo, FENARPE y las asociaciones provinciales.

nn

Art. 52.- El caso fortuito o de fuerza mayor, que impida eln cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, deberán ser debidamente probado ante el Ministerio de Trabajo y Empleo.

nn

Art. 53.- El Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedion de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos,n aplicará las multas y sanciones económicas establecidasn en el presente reglamento. El cobro de las multas se harán efectivo por medio de procedimiento coactivo de conformidad conn el Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción coactivan del Ministerio de Trabajo y Empleo y los valores una vez recaudadosn por tal concepto se entregarán a FENARPE.

nn

FENARPE destinará el producto de las multas al fomenton de actividades de capacitación, culturales, artísticasn y asistenciales de los artistas.

nn

Art. 54.- El presente reglamento será revisado cadan dos años, en especial en lo que respecta a las disposicionesn en las que se establecen porcentajes y aquellas de caráctern económico incluidas las multas y sanciones económicas.

nn

Disposición Transitoria.- Mientras se establecen la clasificación y respetando la tabla de salarios mínimosn de los artistas, los términos que se usen en los contratos,n serán libremente acordados por las partes, y conformen a lo que señala la Ley de Defensa Profesional del Artistan en su Capítulo II excepto los artículos 7 y 11n que ya están reglamentados.

nn

Art. Final.- Publíquese el presente acuerdo en el Registron Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 19 díasn del mes de abril del 2005.

nn

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajon y Empleo.

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA
n ECUATORIANA

nn

No GGN-DNA-UCN-CA-022

nn

Guayaquil, 25 de abril del 2005.

nn

Señor Ing.
n Colín Robert Armstrong W.
n AGRIPAC S. A.
n En su despacho.

nn

Dé mis consideraciones:

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresadan mediante hoja de trámite 05-01-SEGE-3347, el mismo quen contiene la consulta de aforo del producto «Biolan Mezclasn de Turba COE» y en base al oficio No GGA-OF (i)-1015 den la Gerencia de Gestión Aduanera de esta Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.n 48 y 111 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánican de Adunas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
n Análisis de la clasificación arancelaria.
n Del interesado:

nn

El Ing. Colín Robert Armstrong Wilson que firma comon Presidente Ejecutivo de AGRIPAC S. A., expone: Que el producton «BIOLAN MEZCLA DE TURBA COE» sirve como sustrato yn medio de propagación para sembrar híbridos mejoradosn de forestales.

nn

El componente de la mercancía cuya clasificaciónn arancelaria se consulta es la planta Sphagnum (que se acumulan en la Tuberas Pantanosas) y en algunos casos cuando no se importan al natural viene mezclado con residuos de biomasa descompuesta.n El producto se presenta al natural y mezclada con residuos den biomasa descompuesta en cantidades que van desde 0,8 kg/ m3 hastan 1,3 kg/m3. En ambos casos BIOLAN es una turba de estructura finan y sin fertilizantes. La planta Sphagnum es un material orgánicon de origen vegetal que se forma como’ resultado de la putrefacciónn y carborización parcial de la vegetación.

nn

El origen de esta turba es estoniano o canadiense.

nn

En tal virtud, en consideración a lo expuesto y tomandon como sustento las notas explicativas del sistema armonizado paran la clasificación y codificación de las mercancías,n es de mi opinión que el producto «Biolan COE»n está acorde a la subpartida arancelaria 2703.00.00 cuyon texto dice «TURBA (Comprendida la utilizada para la caman de animales), incluso aglomerada».

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De la Unidad de Nomenclatura v Clasificación Arancelaria:

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Análisis de las partes constitutivas.

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El producto denominado comerciante como «Biolan Mezclan de Turba COE», está constituido una turba provienen de Canadá y de Estonia se compone de Sphagnum superiorn al 96%, residuos de compost y hojarascas y finalmente pequeñasn trazas de los macroelementos nitrógeno, fósforo,n potasio y calcio. El Sphagnum es una planta que se acumula enn la tuberas pantanosas para formar una masas que se asemeja aln musgo. Se encuentra en un agua muy acida, con un pH de 4.0 aproximadamente,n poco oxigenada y con un bajo tenor de minerales nutritivos. Debidon a las condiciones naturales de los suelos pantanosos, esta turban de Sphagnum se descompone muy lentamente y a lo largo de períodosn de millares de años, puede formar un colchón den 1 a 6 metros de espesor de musgo. La acidez inicial de la turban puede acondicionarse y mejorarse no solo con el proceso de descomposiciónn lenta sino también con el aporte adicional de calcio,n el mismo que eleva la acidez a un rango de 5.5-6-5.

nn

La verdadera ventaja en el área agrícola den la turba Sphagnum radica en que tiene una gran porosidad, aln aire, ofrece retención de agua excelente y absorbe bienn las materias nutritivas favoreciendo la capacidad den intercambio catiónico. Estas características favorecenn el desarrollo de la raíces y de los brotes tanto de lasn plántulas (en pilones o bandejas de propagación),n como de las plantas semi leñosas arbustivas y arbóreas.n Esta turba de Sphagnum, está prácticamente exentan de malezas y de agentes patógenos, pero muchas veces enn su cosecha viene mezclado con residuos de hojarascas y cortezasn descompuestas llamado compost.

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La finalidad de la turba «Biolan mezcla de Turba COE»n es poner semillas de híbridos mejorados de forestalesn y ciertas hortalizas de exportación sobre este sustraton o turba, para luego ayudarlas en su proceso uniforme de germinaciónn y enraizamiento.

nn

Generalmente viene en presentaciones de 300 litros que equivalen a 60 kilos considerando aspectos como densidad aparente, porosidad,n etc.

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Análisis de clasificación sistema armonizado:

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En las notas explicativas en el tomo No 1 pág. 277n de la última edición en el primero, segundo y tercern párrafo que hace referencia a la partida 27.03 dice textualmenten «La turba constituida por productos vegetales parcialmenten carbonizados, es una materia generalmente ligera y fibrosa. Estan partida comprende todas las clases de turba, tanto la seca on aglomerada utilizada como combustible, como la aplastada utilizadan para la cama de animales, enmiendas para tierras u otros usos.n Las mezclas de turba con arena o arcilla, a las que la turban confiere el carácter esencial, también estánn comprendidas en esta partida aunque contengan pequeñasn cantidades de elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforon o potasio. Estos productos se utilizan generalmente como tierrasn para transplante».

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Conclusión:

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Por lo anteriormente expuesto la mercancía «Biolann mezcla de Turba COE» de la marca Biolan de procedencia canadiensen y estoniana, que está constituida por un porcentaje superiorn al 96% de Sphagnum, adicional residuos de compost y hojarascasn y finalmente pequeñas trazas de los macroelementos den nitrógeno, fósforo, potasio y calcio, su presentaciónn es en funda plástica reforzada de 300 litros que equivalen a 60 kilos del producto (considerando aspectos como densidadn aparente, porosidad, etc.) su finalidad es servir de medio den propagación y germinación de semillas certificadasn de especies forestales y de algunas especies de híbridosn hortícolas de exportación ayudando de esta maneran al transplante del cultivo en el campo abierto o bajo invernaderon según el caso.

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Según la regla general uno para la interpretaciónn de la nomenclatura arancelaria, la clasificación correctan es la subpartida «2703.00.00 Turba (comprendida la utilizadan para cama de animales), incluso aglomerada».

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Atentamente,

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f.) Juan Reinoso Sola, Coronel EMC, Gerente General, Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

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CORPORACIÓNn ADUANERA
n ECUATORIANA

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No GGN-DNA-UCN-CA-023

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Guayaquil, 25 de abril del 2005.

nn

Señor Ing.
n Colin Robert Armstrong W.
n AGRIPAC S. A.
n En su despacho.

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De mis consideraciones:

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En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresadan mediante hoja de trámite 05-01-SEGE-3348, el mismo quen contiene la consulta de aforo del producto «Biolan Mezclasn de Turba CP y en base al oficio No GGA-OF (i)-1016 de la Gerencian de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduaneran Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 111n 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Adunas,n procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

nn

Análisis de la clasificación arancelaria.

nn

Del interesado:

nn

El Ing. Colin Robert Armstrong Wilson que firma como Presidenten Ejecutivo de AGRIPAC S. A., expone: Que el producto «Biolann Mezcla de Turba C1» sirve como sustrato y medio de propagaciónn para sembrar híbridos mejorados de forestales.

nn

El componente de la mercancía cuya clasificaciónn arancelaria se consulta es la planta SPHAGNUM (que se acumulan en la Tuberas Pantanosas) y en algunos casos cuando no se importan al natural viene mezclado con residuos de biomasa descompuesta.n El producto se presenta al natural y mezclada, con residuos den biomasa descompuesta en cantidades que van desde 0,8 kg/m3 hastan 1,3 kg/m3. En ambos casos BIOLAN es una turba de estructura finan y sin fertilizantes. La planta SPHAGNUM es un material orgánicon de origen vegetal que se forma como resultado de la putrefacciónn y carbonización parcial de la vegetación.
n El origen de esta turba es estoniano o canadiense.

nn

En tal virtud, en consideración a lo expuesto y tomandon como sustento las notas explicativas del sistema armonizado paran la clasificación y codificación de las mercancías,n es de mi opinión que el producto «Biolan C1″n está acorde a la subpartida arancelaria 2703.00.00 cuyon texto dice «TURBA (Comprendida la » utilizada paran la cama de animales), incluso aglomerada».

nn

De la Unidad de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria:

nn

Análisis de las partes constitutivas.

nn

El producto denominado comerciante como «Biolan mezclan de Turba C1», está constituido una turba provienen de Canadá y de Estonia se componen de Shagnum superiorn al 96%, residuos de compost y hojarascas y finalmente pequeñasn trazas establecidas en ppm de fertilizantes a partir de nitrógeno,n fósforo, potasio, calcio y microelementos como boro, cobre,n zinc, manganeso, hierro. El Sphagnum es una planta que se acumulan en las turberas pantanosas para formar una masa que se asemejan al musgo. Se encuentra en un agua muy acida, con un pH de 4.0n aproximadamente, poco oxigenada y con un bajo tenor de mineralesn nutritivos. Debido a las condiciones naturales de los suelosn pantanosos, esta turba de Sphagnum se descompone muy lentamenten y a lo largo de períodos de millares de años, pueden formar u colchón de 1 a 6 metros de espesor de musgo.n La acidez inicial de la turba puede acondicionarse y mejorarsen no solo con el proceso de descom- posición lenta sinon también con el aporte adicional de calcio, el mismo quen eleva la acidez a un rango de 5.5-6-5.

nn

La verdadera ventaja en el área agrícola den la turba Sphagnum radica en que tiene una gran porosidad, aln aire, ofrece retención de agua excelente y absorbe bienn las materias nutritivas favoreciendo la capacidad de intercambion catiónico. Estas características favorecen el desarrollon de las raíces y de los brotes tanto de las plántulasn (en pilones o bandejas de propagación), como de las plantasn semi leñosas, arbustivas y arbóreas. Esta turban de Sphagnum, está prácticamente exenta de malezasn y de agentes patógenos, pero muchas veces en su cosechan viene mezclado con residuos de hojarascas y cortezas descompuestasn llamado compost.

nn

La finalidad de la turba «Biolan mezcla de turba C1″n es poner semillas de híbridos mejorados de forestalesn y ciertas hortalizas de exportación sobre este sustraton o turba, para luego ayudarlas en su proceso uniforme de germinaciónn y enraizamiento.,

nn

Generalmente viene en presentaciones en fundas reforzadasn de 160 litros que equivale a 30 kilos aproximadamente del producton considerando aspectos como densidad aparente, porosidad, etc.

nn

Análisis de clasificación sistema armonizado:

nn

En las notas explicativas en el tomo No 1 pág. 277n de la última edición en el primero, segundo y tercern párrafo que hace referencia a la partida 27.03 dice textualmenten «La turba constituida por productos vegetales parcialmenten carbonizados, es una materia generalmente ligera y fibrosa. Estan partida comprende todas las clases de turba, tanto la seca on aglomerada utilizada como combustible, como la aplastada utilizadan para la cama de animales, enmiendas para tierras u otros usos.n Las mezclas de turba con arena o arcilla, a las que la turban confiere el carácter esencial, también estánn comprendidas en esta partida aunque contengan pequeñasn cantidades de elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforon o potasio. Estos productos se utilizan generalmente como tierrasn para transplante».

nn

Conclusión:

nn

Por lo anteriormente expuesto la mercancía «Biolann Mezcla de Turba C1» de la marca Biolan de procedencia canadiensen y estoniana, que está constituida por un porcentaje superiorn al 96% de Sphagnum, adicional residuos de compost y hojarascasn y finalmente pequeñas trazas de macroelementos en ppmn a partir de nitrógeno, fósforo, potasio, calcion y microelementos como el boro, cobre, zinc, manganeso, hierron en ppm su presentación es en funda plástica reforzadan de 160 litros que equivale a 30 kilos aproximadamente del producton (considerando aspectos como densidad aparente, porosidad,’ etc.)n su finalidad es servir de medio de propagación y germinaciónn de semillas certificadas de especies forestales y de algunasn especies de híbridos hortícolas de exportaciónn ayudando de esta manera al transplante del cultivo en el campon abierto o bajo invernadero según el caso.

nn

Según la regla general uno para la interpretaciónn de la nomenclatura arancelaria, la clasificación correctan es la subpartida «2703.00.00 Turba (comprendida la utilizadan para cama de animales), incluso aglomerada».

nn

Atentamente,

nn

f.) Juan Reinoso Sola, Coronel EMC, Gerente General, Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

No RA1-JURR20050009

nn

EL DIRECTOR REGIONAL AUSTRO
n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 10 de la Ley de Creación del Servicio den Rentas Internas dispone que el Director General del Servicion de Rentas Internas, delegará a los directores regionalesn conocer y resolver los reclamos administrativos, en los términos,n plazos y procedimientos previstos en el Código Tributario,n Ley de Régimen Tributario Interno y otras leyes en lasn que se establecen tributos que deba administrar el Servicio den Rentas Internas; además, será competencia de losn directores regionales conocer y resolver reclamaciones en lasn que se observare la emisión de títulos de créditon o el derecho para su emisión y en las que le alegare lan extinción de las obligaciones por compensaciónn o prescripción;

nn

Que mediante el Art. único de la Resoluciónn 0056-A (Registro Oficial 196, 21-V-99), emitida por la señoran Directora General del Servicio de Rentas Internas, se delegón a los directores regionales la facultad de conocer y resolvern los reclamos señalados en el Art. 49 literal g) de lan Ley 99- 24 publicada en el Suplemento de 30 de abril de 1999;

nn

Que el numeral 2 del Art. 24 del Reglamento a la Ley de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de losn directores regionales entre otras, las de dirigir, organizar,n coordinar y controlar la gestión del SRI, dentro de sun jurisdicción y vigilar la estricta aplicación den las leyes y reglamentos tributarios;

nn

Que el numeral 6 del Art. 44 del Reglamento Orgánicon Funcional del Servicio de Rentas Internas expedido mediante Resoluciónn No 2002-13 y publicado en el Registro 725 del 16 de diciembren del 2002, establece como función de los directores regionales,n dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión operativan y administrativa de la Dirección Regional, de conformidadn con las disposiciones legales, reglamentarias y de losn procedimientos establecidos;

nn

Que el numeral 3 del Art. 44 del indicado reglamento orgánicon funcional establece como otra función de los directoresn regionales, resolver los reclamos de los contribuyentes;

nn

Que el Art. 117 del Código Tributario reformado porn el Art. 42 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No 325 de fecha 14 de mayo del 2001, otorgan la facultad de la autoridad que dicta resoluciones, para designarn a un funcionario de la misma administración para que,n bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie eln reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes,n despachos y demás act