JUNIO DE 2006

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Viernes, 9 de junio de 2006 – R. O. No. 288

SUPLEMENTO

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

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0505 Declárase intervenida a la Unión de Cooperativas de Transporte «Automovilistas de Servicio Público de la Provincia de Manabí», domiciliada en Portoviejo.

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0506 Declárase intervenida a la Cooperativa de Transportes «Liribamba», domiciliada en Riobamba, provincia de Chimborazo.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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1109-04-RA Revócase la resolución subida en grado e inadmítese el amparo solicitado por Dayse Magali Pérez Moscoso.

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0003-06-TC Declárase la inconstitucionalidad total de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas y a la Ley de Régimen Tributario Interno, que crea la zona de tratamiento especial, comercial e industrial para el cantón Huaquillas.

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PRIMERA SALA

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0034-2005-HD Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el recurso de hábeas data propuesto por Jannette Meza Duarte.

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0054-2005-HD Confírmase la resolución subida en grado y niégase el recurso de hábeas data interpuesto por Luis Enrique González Miranda.

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0102-05-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha y concédese el amparo constitucional solicitado por Luis Antonio Orellana Rivadeneira.

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0218-2005-RA Revócase la resolución del Juez Noveno de lo Civil de Imbabura y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Ángel María Pérez Cacuango.

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0221-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédase el amparo solicitado por Darwin Leonel Aguirre.

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0223-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Alfonzo Efraín Castillo Torres.

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0293-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Jorge Kléber Loor Lino..

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0304-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora Soraya Dalila Vásquez Córdova.

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0330-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, que desecha la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Duberli Filiberto Gaibor Gómez

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0012-2006-HD Dispónese que los autos sean devueltos al inferior para que conozca y resuelva sobre lo principal, por ser de su competencia.

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0013-2006-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el hábeas data propuesto por el señor Enrique Ponce Noboa por intermedio de su abogado Eduardo Benavides León.

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0276-2006-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional planteado por María Lucila López Jurado..

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SEGUNDA SALA

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0994-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de lo Civil de Pelileo e inadmítese el amparo solicitado por Edgar Guillermo Morales Meza.

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Gobierno Municipal de Tena: Que regula el Sistema Cantonal de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

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– Gobierno Municipal del Cantón El Pangui: Que reglamenta la determinación, administración y recaudación de la contribución especial de mejoras por construcción de aceras y bordillos.

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No. 0505

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Dr. Carlos Cevallos Melo
n SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
n RURAL Y URBANO MARGINAL

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Considerando:

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Que, la Unión de Cooperativas de Transporte «Automovilistasn de Servicio Público de la provincia de Manabí»,n domiciliada en la ciudad de Portoviejo, provincia de Manabí,n tiene vida jurídica con Acuerdo Ministerial N° 2616n de 7 de septiembre de 1971 e inscrita en el Registro Generaln de Cooperativas con el número de orden 1108 de 8 de septiembren del mismo año;

nn

Que con memorando N° 134-CJ-LGS-TB-2005 de 10 de noviembren del 2005, la coordinación jurídica hace conocern al Director Nacional de Cooperativas, que esta cooperativa, vienen infringiendo reiteradamente la Ley de Cooperativas y su reglamenton general;

nn

Que, con memorando N° 283-DNC-JLT-LGST-TB-2005 de 10 den noviembre del 2005, el Director Nacional de Cooperativas, presentan al Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginaln el proyecto de acuerdo ministerial para su suscripción;

nn

Que es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar Social,n de conformidad con los artículos 111 y 139 de la ley yn reglamento general, respectivamente, expedir el acuerdo de intervenciónn de una cooperativa y autorizar a la Dirección Nacionaln de Cooperativas designar interventor otorgándole las atribucionesn necesarias para dirigir la cooperativa hasta que se regularicen el funcionamiento de la misma;

nn

Que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial N° 0082,n de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestarn Social, delegó al señor Subsecretario de Desarrollon Social Rural y Urbano Marginal la atribución de declararn intervenidas a las cooperativas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que confiere la Ley de Cooperativasn y su reglamento general,

nn

Acuerda:

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Art. 1.- Declarar intervenida a la Unión de Cooperativasn de Transporte «Automovilistas de Servicio Públicon de la provincia de Manabí», domiciliada en la ciudadn de Portoviejo, provincia de Manabí.

nn

Art. 2.- Autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas,n designe interventor, para que dirija a la cooperativa hasta quen se normalice su funcionamiento.

nn

Dado en el despacho de la Subsecretaria de Desarrollo Socialn Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano de Quito,n a 7 de diciembre del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollon Social Rural y Urbano Marginal.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 8 de diciembren del 2005.- f.) Jefe de Archivo.

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No. 0506

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Dr. Carlos Cevallos Melo
n SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
n RURAL Y URBANO MARGINAL

nn

Considerando:

nn

Que, la Cooperativa de Transportes «LIRIBAMBA»,n domiciliada en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo,n tiene vida jurídica con Acuerdo Ministerial N° 3141n de 7 de diciembre de 1971 e inscrita en el Registro General den Cooperativas con el número de orden 1203;

nn

Que con memorando N° 138-CJ-LGS-TB-2005 de 11 de noviembren del 2005, la coordinación jurídica hace conocern al Director Nacional de Cooperativas, que esta cooperativa, vienen infringiendo reiteradamente la Ley de Cooperativas y su reglamenton general;

nn

Que, con memorando N° 291-DNC-JLT-LGST-TB-2005 de 11 den noviembre del 2005, el Director Nacional de Cooperativas, presentan al Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginaln el proyecto de acuerdo ministerial para su suscripción;

nn

Que es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar Social,n de conformidad con los artículos 111 y 139 de la ley yn reglamento general, respectivamente, expedir el acuerdo de intervenciónn de una cooperativa y autorizar a la Dirección Nacionaln de Cooperativas designar interventor otorgándole las atribucionesn necesarias para dirigir la cooperativa hasta que se regularicen el funcionamiento de la misma;

nn

Que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial N° 0082,n de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestarn Social, delegó al señor Subsecretario de Desarrollon Social Rural y Urbano Marginal la atribución de declararn intervenidas a las cooperativas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que confiere la Ley de Cooperativasn y su reglamento general,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Declarar intervenida a la Cooperativa de Transportesn «LIRIBAMBA», domiciliada en la ciudad de Riobamba,n provincia de Chimborazo.

nn

Art. 2.- Autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas,n designe interventor, para que dirija a la cooperativa hasta quen se normalice su funcionamiento.

nn

Dado en el despacho de la Subsecretaria de Desarrollo Socialn Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano de Quito,n a 7 de diciembre del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollon Social Rural y Urbano Marginal.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 8 de diciembren del 2005.- f.) Jefe de Archivo.

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Nro.n 1109-04-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 1109-04-RA

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ANTECEDENTES: Dayse Magali Pérez Moscoso, interponen acción de amparo constitucional en contra del Directorn Ejecutivo de la Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantiln y en contra del señor Ministro de Bienestar Social y actualn Director Ejecutivo y Representante Legal de la Unidad Ejecutoran Operación Rescate Infantil ORI; ante el Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo de Cuenca.

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La accionante manifiesta que desde el 14 de septiembre deln 2000, suscribió con la Unidad Ejecutora Operaciónn Rescate Infantil O.R.I, varios contratos de servicios personalesn que tuvieron carácter sucesivo y permanente, en calidadn de Promotora Social, trabajando desde la fecha indicada en forman ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2003. Que en calidadn de Director Ejecutivo de O.R.I, el señor Edmundo Solísn Izurieta a través de oficio Nº 1233-DE-EX ORI-03,n agradece los servicios de la accionante por haber terminado lan vigencia del último contrato de trabajo. La actora manifiestan que por la acción del señor Director Ejecutivon de O.R.I, ha provocado que actualmente esté desempleada,n por lo que afirma, se le han violado el derecho al trabajo, an la legítima defensa, igualdad ante la ley, estabilidadn de los servidores públicos, etc; y que, se trata de unan acción ilegítima de la Entidad Empleadora porquen se desvirtuó la naturaleza del vínculo contractualn que lo mantuvieron por tres años. Por lo señalado,n pide se deje sin efecto el oficio Nº 1233-DE-EX ORI-03,n así como disponer su inmediato reingreso a la funciónn que desempeñaba, una vez que se extienda su correspondienten nombramiento conforme ordena la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público. Pide se ordenen además, se le restituyan en forma íntegra las remuneracionesn que ha dejado de percibir desde que arbitrariamente se la dejón fuera del trabajo. Finaliza señalando se le han violadon disposiciones de los artículos: 23, numeral 3; 24, numeralesn 10 y 13; 35 y 124 de la Constitución así como lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicon y los artículos 1 y 2 de la Ley de Servicios Profesionales,n por contrato que ordenaba se puedan contratar servicios por unn máximo de 90 días.

nn

En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunaln de instancia, no concurre la parte demandada; la accionante sen ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de la acciónn planteada.

nn

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo den Cuenca resuelve admitir la acción de amparo propuesta,n por estimar entre otras razones que el Tribunal Distrital Nºn 1, con sede en Quito, en fecha 2 de marzo del 2004, resolvión admitir un amparo con iguales fundamentos que los expresadosn en esta acción, misma que es ratificada por la primeran Sala del Tribunal Constitucional en fecha 7 de octubre del 2004.n Además, señala el Juez, que el Tribunal ha aceptadon los recursos de amparo constitucional propuestos por otros servidoresn del O.R.I, que tienen la misma posición que la de la recurrente.n Por lo que, sin entrar en mayor análisis, pero sí,n resaltando la garantía constitucional de la igualdad anten la Ley, resultaría no adecuado no admitir el derecho quen le asiste a la accionante. Decisión que es apelada anten el Tribunal Constitucional.
n CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

nn

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

nn

TERCERO.- La acción de amparo procede con el objeton de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de autoridad pública que viole cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente y que amenace con causar unn inminente daño grave;

nn

CUARTO.- Que, es pretensión de la recurrente se dejen sin efecto el oficio No. 1233-DE-EX ORI-2003, de 31 de Diciembren de 2003 mediante el cual se da por concluido el contrato de serviciosn personales en calidad de Promotora Social en la Coordinaciónn de Azuay.

nn

QUINTO.- Que, constan en el expediente de primera instancia,n de fojas 2 a 9, copias certificadas de los contratos de prestaciónn de servicios personales, suscritos entre la Unidad Ejecutoran Operación Rescate Infantil, ORI y la compareciente, contratosn que datan desde septiembre del año 2000, celebrados porn períodos de hasta un año, los mismos que han sidon sucesivamente renovados hasta diciembre de 2003.

nn

SEXTO.- Que, conforme lo establece el artículo 95 den la Constitución, la acción de amparo constitucionaln procede exclusivamente en contra de actos de autoridad pública.n En vista de que los actos de autoridad pública procedenn de la potestad pública, que se manifiesta y expresa enn forma unilateral la voluntad administrativa, el particular sen encuentra en relación de subordinación respecton de la Administración, la cual, actúa revestidan de imperium, por lo cual: en los actos de autoridad existe desequilibrion entre la administración que detente el poder y el administradon sometido a dicho poder. Por tales circunstancias, los mencionadosn actos de autoridad se imponen a los administrados sin necesidadn de su consentimiento. En vista de lo cual, existe la acciónn de amparo a fin de proteger al individuo de los actos de autoridadn abusivos y dañosos que pudiere sufrir. Sin embargo den lo expresado, no siempre la autoridad actúa revestidan del imperium. Así, en lo relativo a materia contractual,n el Estado se encuentra en plano de igualdad en relaciónn con el particular, es decir que la relación contractualn no se desenvuelve en relación de subordinaciónn de la voluntad privada a la pública, sino que tal relaciónn se desarrolla en coordinación de voluntades entre administraciónn y administrado, acuerdo de voluntades que se contiene en el contraton suscrito y que no es unilateral. En razón de que el acton contractual no es de carácter unilateral e impuesto, eln artículo 50 numeral 6 del Reglamento de Trámiten de Expedientes en el Tribunal Constitucional, publicado en eln Registro Oficial No. 492 de 11 de enero de 2002, ha establecidon la improcedencia de la acción de amparo para casos den naturaleza contractual o bilateral.

nn

SEPTIMO.- Que, conforme lo establecido en las consideracionesn precedentes, la relación existente entre la accionante,n Dayse Magali Pérez Moscoso, y la administración,n Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil O.R.I., eran una relación contractual, suscrita al amparo de la Leyn de Servicios Personales, promulgada en el Registro Oficial No.n 364 de 7 de agosto de 1973, derogada expresamente por la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, publicada en el suplemento al Registron Oficial No. 6 de octubre de 2003. En tal sentido, este Tribunal,n de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículon 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunaln Constitucional, publicado en el Registro Oficial No. 492 de 11n de enero de 2002, ha establecido que son casos de improcedencian de la acción de amparo, y por tanto deben ser inadmitidos,n los casos respecto «de actos de naturaleza contractual on bilateral»; del mismo modo, este Tribunal se ha pronunciadon reiteradamente en concordancia con dicha norma legal, asín por ejemplo: la resolución No. 054-2000-TP resolvión que el «Tribunal no puede pronunciarse sobre la validezn contractual, pues tal cuestión no está dentro den sus competencias»; en la resolución 0413-2004-RA,n manifiesta: «esta Magistratura (el Tribunal Constitucional)n (no) tiene competencia ni es la acción de amparo la vían pertinente para determinar el cumplimiento o incumplimiento den contratos», entre otras; con claridad han determinado quen los casos de naturaleza bilateral o contractual no pueden sern resueltos en acción de amparo constitucional.
n OCTAVO.- Que, para que proceda la acción de amparo constitucional,n el daño causado por el acto de autoridad que se impugnan debe ser grave e inminente. Es claro que los efectos dañososn del acto que se impugna se diluyen por causa del paso del tiempo.n Este decurrir del tiempo resta inminencia al daño graven sufrido, lo cual, resta procedencia a la acción de amparo.n En el caso concreto, consta a fojas 1 del expediente de instancian que el acto impugnado es de 31 de diciembre de 2003, en tanton que, la acción de amparo se la propuso el 15 de noviembren de 2004, como consta a fojas 39 del expediente de instancia,n sin que conste de autos la presentación de acciones administrativasn que justifiquen la no presentación de la acciónn de amparo en forma inmediata, lo cual, resta inminencia al reclamon presentado y por tanto procedencia al mismo.

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Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribucionesn legales y constitucionales, el Tribunal Constitucional,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Revocar en todas sus partes la resolución subidan en grado; y, en consecuencia, inadmitir el amparo solicitado.

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2.- Remitir el expediente al Tribunal de instancia, para eln cumplimiento de los fines legales.

nn

3.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.»

nn

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías,n Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas,n Manuel Viteri Olvera y Santiago Velázquez Coello y tresn votos salvados de los doctores José García Falconí,n Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, en sesiónn del día martes veintitrés de mayo de dos mil seis.-n Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JOSÉ GARCÍA FALCONÍ,n TARQUINO ORELLANA SERRANO Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO EN EL CASOn SIGNADO CON EL NRO. 1109-04-RA.

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Quito D. M., 23 de mayo de 2006

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

nn

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

nn

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeton de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de autoridad pública que viole cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente y que amenace con causar unn inminente daño grave;

nn

CUARTA.- Que, es pretensión de la recurrente se dejen sin efecto el oficio No. 1233-DE-EX ORI-2003, de 31 de Diciembren de 2003 mediante el cual se da por concluido el contrato de serviciosn personales en calidad de Promotora Social en la Coordinaciónn de Azuay.

nn

QUINTA.- Constan en el expediente de primera instancia, den fojas 2 a 9, copias certificadas de los contratos de prestaciónn de servicios personales, suscritos entre la Unidad Ejecutoran Operación Rescate Infantil, ORI y la compareciente, contratosn que datan desde septiembre del año 2000, celebrados porn períodos de hasta un año, los mismos que han sidon sucesivamente renovados hasta diciembre de 2003.

nn

SEXTA.- La Ley de Servicios Personales por Contrato promulgadan en el Registro Oficial N° 364 de 7 de agosto de 1973 fuen creada para satisfacer necesidades de carácter técnicon o especializado, por cortos períodos en la administraciónn pública, determinando la posibilidad de contratar personaln técnico, especializado o práctico por períodosn de noventa días no prorrogables, celebrados por una solan vez, en cada ejercicio económico. Del análisisn de los contratos incorporados al proceso, se establece que lan compareciente no fue contratada bajo esta modalidad, para desempeñarn sus funciones para el período de 90 días previston en la Ley, todo lo contrario, ha venido laborando ininterrumpidamenten por varios años, bajo la figura de renovación deln contrato de servicios personales, lo cual no se encuentra previston por la Ley, pues su naturaleza es ocasional y expresamente sen prohíbe la prórroga de tales contratos, por lon que la entidad ha desvirtuado la naturaleza de esta clase den contrato.

nn

El Pleno de este Tribunal, en la causa 0375-2003-RA; y, lan Primera Sala, en la causa Nro. 0209-2004-RA, al resolver casosn similares, han realizado igual análisis al que antecede,n que, además, es pronunciado por el Procurador Generaln del Estado, en la absolución de consulta relativa a determinadon personal del ORI que se encontraba en la misma condiciónn laboral que la ahora accionante, en los siguientes términos:n «no se han celebrado en realidad contratos ocasionales sinon que apelando indebidamente a esta figura, el ORI, ha contratadon personal para trabajar de modo habitual, es decir, no solo noventan días, sino más, por lo que ese personal se asimilan a los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, debiendo operar entonces la igualdad de derechosn prevista en el artículo 23, numeral 3, de la Constituciónn Política de la República».

nn

SEPTIMA.- El oficio N° 1233-DE-EX-ORI-2003, mediante eln cual se agradece a la señora Dayse Magali Pérezn por los servicios prestados al O.R.I, luego de haber laboradon por más de tres años, constituye acto que, porn contrariar expresas disposiciones legales, adolece de ilegitimidad,n tanto más si existe el pronunciamiento del Procuradorn General del Estado y las resoluciones de este Tribunal sobren casos similares y la entidad Operación Rescate Infantil,n ORI, persiste en utilizar el contrato de prestación den servicios personales, para regular una relación permanenten y habitual con sus trabajadores.

nn

OCTAVA.- La terminación de contratos, bajo cuyas condicionesn la accionante ha venido prestando labores permanentes y habitualesn en ORI; vulnera el derecho a la estabilidad de los servidoresn públicos, reconocida en el artículo 124 de la Constituciónn Política del Estado; y, a la vez, vulnera el derecho aln trabajo garantizado en el artículo 35 de la Carta Fundamental,n pues, no obstante haber sido contratada bajo modalidad de contraton ocasional, se hallaba ejerciendo el derecho al trabajo de maneran habitual, es decir, había accedido a una actividad cuyon desempeño, a la vez que deber social, constituye la condiciónn que permite al trabajador el respeto a su dignidad, una existencian decorosa y una remuneración justa para la satisfacciónn de sus necesidades, conforme dispone el texto constitucionaln contenido en el artículo 35, cuya privación, an no dudarlo, ocasiona daño grave al ser intempestivamenten colocada en situación de desocupación, en condicionesn en que acceder a un puesto público o privado de trabajo,n se torna cada vez más difícil.

nn

NOVENA.- Que el amparo tutela derechos fundamentales que hann sido vulnerados, y sobre esa materia el Tribunal Constitucional,n se pronuncia, sin que por ello se califique o reconozca la legalidadn de las actuaciones por el ORI al suscribir los contratos sucesivosn a los que se han hecho referencia. En esta virtud, se dejan an salvo los derechos del Estado para establecer responsabilidadesn por las irregulares formas de contratación y para el ejercicion de la acción de lesividad si fuere del caso.

nn

Por lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunaln Constitucional debe:

nn

1.- Confirmar en todas sus partes la resolución subidan en grado; en consecuencia, conceder el amparo solicitado.

nn

2.- Remitir el expediente al Tribunal de instancia, para eln cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.

nn nn

f.) Dr. José García Falconí, Vocal.
n f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

nn

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerio, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisadon por f.) Ilegible.- Quito, a 30 de mayo del 2006.- f.) El Secretarion General.

nn

nn

Nro.n 0003-06-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 0003-06-TC

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ANTECEDENTES: El señor Eduardo Aquiles Maruri Miranda,n en calidad de Procurador Común de mil ciudadanos, comparecen ante el Tribunal Constitucional y demanda la inconstitucionalidadn de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Aduanas y a Ley de Régimen Tributario Interno, quen crea la Zona de Tratamiento Especial Comercial e Industrial paran el Cantón Huaquillas, publicada en el Registro Oficialn No. 238 de 28 de marzo de 2006.

nn

Dirige su demanda contra el Presidente del H. Congreso Nacionaln y el Procurador General del Estado, y manifiesta lo siguiente:

nn

Que mediante oficio No. T.O75-SJ-2003-2377 de 21 de octubren de 2003, el Presidente Constitucional de la República,n remitió al Congreso Nacional el proyecto de Ley denominadon Ley de Creación de la Zona de Tratamiento Especial, Comercialn e Industrial para el Cantón Huaquillas, la misma que fuen aprobada el 2 de diciembre de 2004 por el H. Congreso Nacional;

nn

Que el Presidente Constitucional de la República, medianten oficio No. T.2111-SGJ-04-8398 de 22 de diciembre de 2004, hizon conocer al Congreso Nacional de su objeción al referidon proyecto, por contener varias inconstitucionalidades y desvirtuarn el contenido del proyecto originalmente enviado:

nn

Que con fecha 8 de marzo de 2006, el Congreso Nacional, ratifican la referida Ley, y la envía para su promulgaciónn en el Registro Oficial;

nn

Que la Ley en mención, tiene la calificaciónn de Orgánica, sin que cumpla con lo dispuesto en los ordinalesn constantes en el artículo 142 de la Constituciónn Política del Estado, para determinarla como orgánica;

nn

Que el tratamiento tributario contenido en el texto del proyecto,n al liberar a los ciudadanos de la ciudad de Huaquillas del pagon del impuesto al valor agregado y del 100% de derechos arancelariosn y adicionales al comercio exterior, contraponen al Programa Económicon del Gobierno Nacional, que prevé una política orientadan a racionalizar el sistema impositivo con el propósiton de cumplir con los principios que regula el régimen tributarion de igualdad y proporcionalidad contemplado en el Art. 256 den la Constitución Política del Estado;

nn

Que las objeciones planteadas por el Presidente de la República,n impedían al Congreso Nacional, promulgar la ley, en virtudn del artículo 154 de la Constitución que establecen que cuando una ley sea vetada total o parcialmente esta deberán ser analizada por el Tribunal Constitucional antes de su promulgación;

nn

Que dicha ley, es violatoria de los artículos 23 numeraln 3 y 256 de la Constitución Política del Estado,n al implantar un trato arbitrario y discriminatorio que implantan inusuales prebendas en beneficio exclusivo de un grupo poblacional;

nn

Que si bien la Constitución según el artículon 271, el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivon podrá conceder tratamientos tributarios especiales enn las zonas menos desarrolladas especialmente en las zonas fronterizas,n se entiende que estos tratamientos especiales se concederánn por una sola vez, por el tiempo que se estime necesario, peron no como un beneficio perpetuo como lo intenta estipular la Leyn 2006-34;

nn

Que los artículos 5 y 6 de la referida Ley, son inconstitucionales,n al establecer un privilegio tributario para las personas naturalesn y jurídicas domiciliadas en Huaquillas por el solo hechon de residir en el cantón, y se deja la puerta abierta paran que a la Zona de Tratamiento Especial, puedan ingresar no solon mercancías importadas, sino también las de origenn nacional, que podría dar lugar a que tal ingreso conlleven al no pago del impuesto al valor agregado que se genere por lan correspondiente transacción;

nn

Que las cargas impositivas deben abarcar a todas las personasn y a todos los bienes de un Estado, sin excepción de ningunan naturaleza, más allá de las exoneraciones legalesn que existen por causas muy específicas pero que jamásn deberían degenerar en la exclusión de un cantónn entero de sus habitantes., sino clasificar a los contribuyentesn en la medida de su capacidad económica, criterio que van de la mano con el principio de proporcionalidad, que no es lon mismo que liberar totalmente de cargas tributarias y arancelariasn a quienes residen en una determinada circunscripción territorial;

nn

Que se ha violado el artículo 244 numerales 3 y 9 den la Constitución, ya que la creación de la Zonan de Tratamiento Especial en beneficio de Huaquillas, fomenta lan existencia de un factor que distorsionará el mercado ecuatorianon al permitir el ingreso masivo de mercancías amparadasn bajo un régimen suspensivo de aranceles e IVA, pero sinn un sistema adecuado de control aduanero y tributario;

nn

Que la ausencia de dichos mecanismos de control deja expediton el camino para una evasión fiscal incalculable y de consecuenciasn imprevisibles, fomentando el contrabando y el consecuente perjuicion para los comerciantes formales que sí están obligadosn a cumplir con sus obligaciones impositivas, por lo que solicitan se declare la total inconstitucionalidad por el fondo y la forman de la Ley No. 2006-34;

nn

A fojas 92 del expediente comparece el Dr. Wilfrido Luceron Bolaños, en su calidad de Presidente del Congreso Nacional,n y hace una relación cronológia del trámiten constitucional y legal seguido para la promulgación den dicha ley, deja a salvo el criterio del Tribunal Constitucionaln para que en derecho resuelva lo que amerite conveniente en lan presente inconstitucionalidad planteada.

nn

El Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procuradorn General del Estado, se limita a señalar casilla constitucional.

nn

Comparecen, además, alegando su calidad de tercerosn interesados, el Alcalde y Procurador Síndico del Gobiernon Seccional Autónomo del cantón Huaquillas a nombren de los vecinos del cantón Huaquillas.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276, número 1 de la Constitución;n 12, número 1 y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, los accionantes han demandado la inconstitucionalidad,n por la forma y por el fondo, de la «Ley Orgánican Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas y a la Ley den Régimen Tributario Interno, que crea la zona de tratamienton especial, comercial e industrial para el Cantón Huaquillas».

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Corresponde, en primer lugar, realizar el análisisn sobre la inconstitucionalidad o no, por la forma, de la norman impugnada.

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CUARTO.- Que, de folios 1 a 41 del expediente consta el Registron Oficial No. 238, del martes 28 de marzo de 2006, en la que sen encuentra publicada la ley que se impugna (folios 6 a 8);

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QUINTO.- Que, de folios 42 a 48 del expediente consta el Oficion No. T.075-SJ-2003-2377, de 21 de octubre de 2003, suscrito porn el ex – Presidente Constitucional de la República, Ing.n Lucio Gutiérrez Borbúa, mediante el cual remiten al H. Congreso Nacional, textualmente: «Proyecto Ley den Creación de la Zona de Tratamiento Especial, Comercialn e Industrial para el Cantón Huaquillas», con la correspondienten exposición de motivos. Se aprecia de esta manera, quen el Proyecto en su origen no fue calificado como «Ley Orgánica».

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SEXTO.- Que, de folios 49 a 51 del expediente, consta el Oficion No. T.2111-SGJ-04-8398, de 22 de diciembre de 2004, suscriton por el ex – Presidente Constitucional de la República,n Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, y enviado al H. Congreson Nacional, mediante el cual objeta totalmente el proyecto denominado:n «Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Aduanas y a la Ley de Régimen Tributario Interno, quen crea la zona de tratamiento especial, comercial e industrialn para el cantón Huaquillas» (las negrillas son nuestras).n Entre la fundamentación para la objeción total,n se destaca y se cita textualmente:

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«El artículo 142 de la Constitución Polítican de la República, determina cuales son leyes orgánicas.

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«La calificación de Orgánica al proyecton de Ley que crea la Zona de Tratamiento Especial, Comercial en Industrial para el Cantón Huaquillas, realizada por eln H. Congreso Nacional, no corresponde a ninguno de los ordinalesn constantes en este artículo y se utiliza la denominaciónn de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Aduanas y a la Ley de Régimen Tributario Interno, paran justificar la calidad de Ley Orgánica, pues en el Art.n 16 del proyecto motivo de este veto, sin hacer referencia a losn artículos y disposiciones legales que expresamente sen reforman, derogan o incluyen, contraviniendo en consecuencian lo que establece el artículo 2 del Código Tributarion vigente» (sic) (numeral 1 de la fundamentación);

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«El tratamiento tributario en referencia se contraponen al Programa Económico del Gobierno Nacional aprobado paran el presente año y a los compromisos establecidos con losn organismos internacionales de crédito, que prevénn una política orientada a racionalizar el sistema impositivon con el propósito de cumplir con los principios que regulann el régimen tributario de igualdad, proporcionalidad yn generalidad contemplados en el Art. 256 de la Constituciónn Política de la República, así mismo advertimosn que causaría un grave impacto fiscal que generarían problemas de sostenibilidad fiscal en el actual contexto de dolarización»n (numeral 4 párrafo segundo de la fundamentación).

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SÉPTIMO.- Que, el Art. 154 de la Constituciónn Política del Estado (CPE) dice:

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«Si la objeción del Presidente de la Repúblican se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial deln proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucionaln para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días.n Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto,n éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidadn parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendasn necesarias para que el proyecto pase luego a la sanciónn del Presidente de la República.

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«Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hayn inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su promulgación».

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OCTAVO.- Que, si bien es cierto, el oficio mencionado en eln considerando sexto no hace referencia expresa a que el Presidenten de la República hubiese realizado objeciones de inconstitucionalidadn e inclusive menciona que actúa de acuerdo a la facultadn que le confiere el Art. 153 de la Constitución Polítican de la República este Tribunal, con base a los textos citadosn en el mismo considerando, aprecia que efectivamente se produjon objeciones de inconstitucionalidad, por la razón que sen expone a continuación.

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En el proceso de formación de la ley, el Presidenten de la República puede objetarla por razones de conveniencian (Art. 153 CPE), o por razones de inconstitucionalidad (Art. 154n CPE).

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Al citar, el Presidente de la República, los artículosn constitucionales que se contravendrían de promulgarsen la ley, como efectivamente ocurrió, a saber, los artículosn 142 y 256 CPE, tácitamente realiza una objeciónn de inconstitucionalidad y así debió entenderlon el órgano legislativo, por lo que no podía continuarn con el proceso de formación de la ley sin que previamenten se cumpla con lo dispuesto en el indicado Art. 154 CPE.

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El principio de interpretación constitucional sobren la funcionalidad o de corrección funcional de las normasn constitucionales, exige al intérprete respetar las competenciasn de los diversos órganos e instituciones que se encuentrann establecidas en la Constitución.

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De esta forma, el Art. 276 numeral 4) CPE indica que competen al Tribunal Constitucional: «Dictaminar sobre las objecionesn de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República,n en el proceso de formación de las leyes»; norma quen involucra por su especialidad al Tribunal Constitucional en eln proceso de formación de las leyes y que tiene por objeton que el máximo órgano de control de la constitucionalidadn en el Ecuador realice de forma abstracta y a priori el controln de constitucionalidad de la norma que tendrá efectos den carácter general o erga omnes, con el fin de velar porn la unidad y validez del ordenamiento jurídico, cuya cúspiden es la Constitución, y velar también, por el mantenimienton del orden jurídico social justo.

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Por lo tanto, no caben los argumentos sobre que el Presidenten de la República debió señalar expresamenten que realizaba objeciones de inconstitucionalidad, ni que a éln le correspondía pedir el dictamen al Tribunal Constitucionaln (Art. 277 CPE)

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Respecto a éste último punto, cabe recordarn que el método sistemático de interpretaciónn constitucional, se fundamenta en que la Constitución esn un todo orgánico y en consecuencia, sus postulados non pueden ser interpretados de manera particular (como lo serían el Art. 277 CPE), sino conforme al espíritu de todo eln ordenamiento. Aquí aparece la necesidad que la Constituciónn sea valorada como un cuerpo que tiene una unidad orgánican y finalista. En primer lugar, la Constitución, debe entendersen como un conjunto normativo cuyas disposiciones son acordes unasn con otras, de forma tal que ellas no se repelan sino que se acoplenn para alcanzar sus propios objetivos; y, en segundo lugar, lasn propias disposiciones constitucionales no pueden ser normas estáticasn ni escapar del contexto social, sino que persiguen objetivosn de orden social que el intérprete debe valorar en su momento.

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En la especie, la interpretación constitucional quen se realice debe tener por objetivo mantener la unidad orgánican de la Constitución, ser finalista en cuanto al mantenimienton del orden social y atento a ello, este Tribunal considera quen no era posible que el legislador se sustrajera del espíritun constitucional que otorga una competencia específica aln Tribunal Constitucional, produciendo con su accionar, en definitiva,n la violación del Art. 154 CPE que involucra al Tribunaln Constitucional en el proceso de formación de la ley, porn lo que al no haberse contado con éste, aún cuandon haya sido por omisión del Ejecutivo, el nacimiento den la norma que ahora se impugna fue viciado en su forma y en consecuencian este Tribunal observa que efectivamente se ha producido la inconstitucionalidadn por la forma en la Ley Orgánica Reformatoria a la Leyn Orgánica de Aduanas y a la Ley de Régimen Tributarion Interno, que crea la zona de tratamiento especial, comercialn e industrial para el Cantón Huaquillas.

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Se debe dejar en claro que la omisión del Ejecutivon lo único que ocasiona es la vulneración del Art.n 171 CPE que se refiere a sus atribuciones, y que en su numeraln 4) dice: «Participar en el proceso de formación yn promulgación de las leyes en la forma prevista en estan Constitución» (las negrillas son nuestras); en consecuencia,n al no haberlo hecho de tal manera, se produce otro motivo den inconstitucionalidad por la forma en el origen de la ley quen se impugna.

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NOVENO.- Que, aún establecida la inconstitucionalidadn por la forma, procede de conformidad con lo demandado, analizarn sobre si existe o no inconstitucionalidad por el fondo de lan norma impugnada, estudio que se realiza a continuación.

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DÉCIMO.- Que, el Art. 142 de la Constituciónn Política del Estado dice:

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Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

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Serán leyes orgánicas:

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1. Las que regulen la organización y actividades den las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimenn seccional autónomo y las de los organismos del Estado,n establecidos en la Constitución.

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2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicion de los derechos políticos y al sistema electoral.

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3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentalesn y los procedimientos para su protección.

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4. Las que la Constitución determine que se expidann con este carácter.

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Las demás serán leyes ordinarias.

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Es innecesario realizar un análisis particularizadon de la ley que se impugna con cada uno de los numerales del artículon citado, puesto que salta a la vista que la ley que crea la zonan de tratamiento especial en Huaquillas no cumple con ninguno den los supuestos para ser considerada como ley orgánica;n y, no obstante a ello, y de haber sido motivo de objeciónn del Presidente de la República, el legislativo la calificón de esa manera, violando el Art. 142 CPE.

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El Art. 143 CPE, inciso segundo, dice: «Una ley ordinarian no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecern sobre ella, ni siquiera a título de ley especial».

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Se torna evidente que la actuación del legislativon de calificar como orgánica a la ley, era necesaria paran sus pretensiones de reformar a la Ley Orgánica de Aduanasn y a la Ley de Régimen Tributario Interno, pero al hacerlon violó el Art. 143 CPE porque los cambios jurídicosn en el país no se pueden dar solamente por sus denominaciones,n sino fundamentalmente por su materialidad; es decir, por el contenidon de la norma. En el caso de análisis, el legislador procedión a reformar una ley orgánica mediante una ley ordinaria,n independientemente de su calificación.

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DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Art. 256 de la Constituciónn Política del Estado dice:

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El régimen tributario se regulará por los principiosn básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Losn tributos, además de ser medios para la obtenciónn de recursos presupuestarios, servirán como instrumenton de política económica general.

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Las leyes tributarias estimularán la inversión,n la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollon nacional. Procurarán una justa distribución den las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.

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DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el Art. 5 de la ley que se impugnan dice: Las importaciones de mercancías, materia prima,n equipos, maquinarias, herramientas y repuestos de la Zona den Tratamiento Especial Comercial e Industrial del Cantónn de Huaquillas, están sujetas a tarifa cero del IVA y an la suspensión del cien por ciento (100%) de los derechosn arancelarios y adicionales, excepto la tasa de operaciónn de conformidad con esta ley.

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DÉCIMO TERCERO.- Que, el Art. 6 de la norma que sen impugna, dice: «Podrán ingresar al territorio den la Zona de Tratamiento Especial todas las mercancías nacionalesn y/o extranjeras provenientes de los países integrantesn de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- así como lasn mercancías de los países con los cuales el Ecuadorn mantiene convenios de carácter comercial; y, aquellasn de terceros países que para su comercializaciónn y/o industrialización se acogerán a los beneficiosn establecidos en el artículo anterior».

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DÉCIMO CUARTO.- Que, en definitiva, se tiene que medianten la ley, materia de la impugnación constitucional, se crean una zona de tratamiento especial para el comercio que se desarrollen en el Cantón Huaquillas, que consiste en la liberaciónn de la obligación del pago del impuesto al valor agregadon y a la suspensión del total de los derechos arancelariosn y adicionales.

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El análisis del tratamiento especial indicado, obligan a recordar que los principios de igualdad, generalidad y proporcionalidadn (Art. 256 CPE), que guían al régimen tributario,n deben ser comprendidos de manera razonable, de forma tal quen conlleven a pensar que todas las personas debemos cumplir conn el pago de las obligaciones tributarias, proporcionalmente den acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

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Es cierto que en la actividad socio – económica sen presentan situaciones especiales, que permiten al legisladorn exonerar o liberar del pago de los impuestos a ciertas personasn o por la realización de ciertas actividades. Así,n en la Ley de Régimen Tributario Interno, se encuentrann gravados con tarifa cero las actividades de carga en cualquieran de sus modalidades, la salud, educación, vivienda, serviciosn públicos básicos, etc., con el fin de facilitarn el comercio o no imponer una obligación a las necesidadesn básicas de la población.
n En la especie, si bien se intenta justificar la medida de gravarn con tarifa cero al comercio que se realice en Huaquillas, porn la afectación que ha sufrido por la adopción deln sistema de dolarización no cabe duda que sus actividadesn económicas deben haberse afectado, no es menos cierton que la crisis económica ha sido general en todo el paísn y en otras provincias fronterizas, por lo que es desproporcionadon que se pretenda un impulso de esa naturaleza a un cantónn del país, sin considerar paralelamente la crítican situación en la que pueden encontrarse otros.

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La liberación de la obligación de pago del IVAn a un sector geográfico de la población, sin másn justificativo que pretender su desarrollo comercial, no se compadecen con los principios de igualdad, generalidad y proporcionalidadn revisados. Por ello es que tomando en cuenta que a personas quen se encuentran en otros sectores geográficos del país,n en las mismas condiciones, no se les ha dado las mismas oportunidadesn o tratamiento, este Tribunal observa que efectivamente se vulneran el principio constitucional de igualdad de las personas, consagradon en el Art. 23 numeral 3 CPE, que dice: «La igualdad anten la ley. Todas las personas serán consideradas igualesn y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades».

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DÉCIMO QUINTO.- Como se dijo, el Art. 256 CPE establecen que los tributos, además de ser medios para la obtenciónn de recursos presupuestarios, servirán como instrumenton de política económica general.

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Si se revisa el ordenamiento jurídico ecuatoriano,n se puede ver que se concede una atención cuidadosa aln tema de los tributos, y en general, a la política fiscaln del País, que se justifica precisamente por las connotacionesn socio económicas que puede ocasionar un tratamiento inadecuado.n Veamos:

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El Art. 147 CPE dice: «Solamente el Presidente de lan República podrá presentar proyectos de ley medianten los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumentenn el gasto público o modifiquen la división políticon – administrativa del país»; concediendo una responsabilidadn especial, en materia de impuestos al Presidente de la República.n El Art. 257 CPE lo complementa al señalar: «Sólon por acto legislativo de órgano competente se podránn establecer, modificar o extinguir tributos».

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El mismo Art. 257, tercer inciso, indica: «El Presidenten de la República podrá fijar o modificar las tarifasn arancelarias de aduana», disposición que tambiénn consta en el Código Tributario, y que de la misma forman le otorga una competencia especial al Ejecutivo; sin embargo,n ha sido desbordada por el Congreso Nacional al plasmar su voluntadn en la ley que se impugna, de permitir que de manera general yn permanente se produzca la suspensión del cien por cienton de los derechos arancelarios y generales.

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El Art. 244 CPE en su numeral 9, indica que dentro del sisteman de economía social de mercado al Estado le corresponde:n » Mantener una política fiscal disciplinada»;n norma que se complementa con la contenida en el Art. 260 ídemn que señala: «La formulación y ejecuciónn de la política fiscal será de responsabilidad den la Función Ejecutiva».

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Vemos, que la Constitución Política del Estadon le concede a la Función Ejecutiva, un