MES DE JUNIO DEL 2003 n

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Lunes, 9 de junio del 2003 – R. O. No. 99
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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LEY:

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2003-6n Ley Reformatorian de la Ley de Defensa Contra Incendios

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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449 Declárase el estadon de emergencia vial a la provincia de Bolívar

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

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028n Sustitúyesen la denominación de Subsecretaria de Capital Natural, porn la de Subsecretaría de Biodiversidad, Forestal y de Conservaciónn Ecológica

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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91-2003 Pablo Heredia Valarezo en contran de Rosario Zumba Aguilar y otro

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92-3003n Daysi Caleron Solórzano en contra de Isnelda Andrea Izurieta Olaya .

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101-2003 Luis Estanislao Montalvo Rochan en contra de Fanny Nancy Beatriz Paredes Proaño y otrosn

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105-2003n Ingeniero Migueln Angel González Granda en contra del l. Municipio del Chaco

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109-2003 Luis Efraín Mejían Arcos en contra de Luis Alfredo Montaluisa Moreno y otra

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110-2003n Rómulon Rafael Lesano Tite en contra de Luis Alfonso Acosta Rodríguezn y otros

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO:

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17-IP-2003 Interpretación prejudicialn de la disposición prevista en el artículo 83, literaln a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, e interpre-tación de oficio de los artículosn 81, 82, literales a), d) y e), y 83, literal h), eiusdem. Parten actora: TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. TUBESA S.A.n Marca: «TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.».n Expediente interno Nº 5959

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantón Echeandía:n De creaciónn de la Unidad Médica, Odontológica y de Laboratorio

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Cantón Salinas: Que reforma a la Ordenanza den ornato y fábrica

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Cantón Balao: Para la determinación,n administración, control y recaudación de los impuestosn a los vehículos

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Cantón Balao: Que norma la concesiónn de los permisos para la explotación y/o transporte deln material pétreo y arena en los ríos y playas

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Cantón Balao: Para la determinación,n administración, control y recaudación del impueston de patentes municipales

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Cantón Pedro Vicenten Maldonado: Quen regula la administración y el uso de las instalacionesn del recinto ferial y de ferias de comercialización den ganado, así como de la recaudación de los derechosn señalados por este concepto

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Gobierno Municipal de Santan Cruz: Que reglamentan el Plan de ordenamiento urbano y delimitación al perímetron urbano de Santa Rosa

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Cantón Durán:n Reformatorian a la Ordenanza de constitución de la Empresa Municipaln de Agua Potable y Alcantarillado, (EMAPAD)

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No 2003-6

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EL CONGRESO NACIONAL

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Considerando:

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Que los cuerpos de bomberos del Ecuador, son entidades sinn fines de lucro y de servicio social, que cumplen con su laborn básica de defender a las personas y a las propiedadesn contra el fuego, socorrer en catástrofes o siniestrosn y efectuar acciones de salvamento;

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Que los cuerpos de bomberos en la actualidad, no disponenn de un presupuesto que cubra las más mínimas necesidadesn para alcanzar su objetivo social;

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Que la infraestructura básica de los cuerpos de bomberosn es obsoleta y requiere de una adecuada actualización yn mantenimiento, que permita prestar a la sociedad un ágiln y eficiente servicio en casos de emergencias en general;

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Que es necesario reformar la Ley de Defensa Contra Incendios,n publicada en el Registro Oficial Nº 815 de 19 de abril den 1979; y,

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente,

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LEY REFORMATORIA DE LA
n LEY DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS

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Art. 1.- En los numerales 1, 2 y 3 del artículo 32,n sustitúyase la frase: «salario mínimo vital»,n por: «remuneración básica mínima unificadan del trabajador en general».

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Art. 2.- Agréguese al artículo 32, unn inciso que diga:

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«Los recursos provenientes de la contribuciónn adicional que se señala en los incisos anteriores, sen distribuirán en los siguientes porcentajes: 30% para incrementosn salariales; 10% para capacitación y entrenamiento; 50%n para equipamiento; y, 10%, para el seguro de vida y accidentesn del personal bomberil.».

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Art. 3.- Sustitúyese el artículo 35,n por el siguiente:

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«Art. 35.- Los primeros jefes de los cuerpos de bomberosn del país, concederán permisos anuales, cobraránn tasas de servicios, ordenarán con los debidos fundamentos,n clausuras de edificios, locales e inmuebles en general y, adoptaránn todas las medidas necesarias para prevenir flagelos, dentro den su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto enn esta Ley y en su Reglamento.

nn

Los funcionarios municipales, los intendentes, los comisariosn nacionales, las autoridades de salud y cualquier otro funcionarion competente, dentro de su respectiva jurisdicción, previamenten a otorgar las patentes municipales, permisos de construcciónn y los permisos de funcionamiento, exigirán que el propietarion o beneficiario presente el respectivo permiso legalmente otorgadon por el cuerpo de bomberos correspondiente.

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Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos y los funcionariosn mencionados en el inciso anterior, que no den cumplimiento an estas disposiciones y todas aquellas que se refieran a la concesiónn de permisos anuales y ocasionales de edificios, locales e inmueblesn en general que sean idóneos, serán personal y pecuniariamenten responsables de los daños y perjuicios ocasionados, sinn perjuicio de la destitución de su cargo.»

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Art. 4.- La presente Ley Reformatoria, entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

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Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veinte días del mes de mayo del año dos mil tres.

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f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

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f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

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Palacio Nacional, en Quito, a veinte y nueve de mayo de dosn mil tres.

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Promúlguese.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No 449

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que es deber primordial del Estado preservar el desarrollon equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; erradicar lan pobreza y promover el progreso económico, social y culturaln de sus habitantes; crear infraestructura física y dotarn de los servicios básicos para el desarrollo, como aguan potable, saneamiento, telecomunicaciones, vialidad, y otras den naturaleza similar, de conformidad con lo previsto en los numeralesn 4) y 5) del artículo 3, numeral 5) del artículon 249 y artículo 244 de la Constitución Polítican de la República, en su orden;

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Que el Estado Ecuatoriano ha postergado la atenciónn y solución de los problemas básicos de la provincian de Bolívar; y que constituye imperativo fundamental deln actual Gobierno Constitucional dar solución a los .problemasn prioritarios de esta provincia, especialmente a su gravísiman situación vial, la misma que ha colapsado por la fuerten estación invernal que soportó esta zona del país,n tomándose inaplazable y de urgente necesidad, restaurarn la capa asfáltica de la carretera Ambato-Guaranda-Balzapamban que se encuentra destruida por este fenómeno natural;

nn

Que la falta de un sistema vial adecuado que conecte principalmenten la sierra con la costa, y dado el deterioro de sus carreteras,n la provincia de Bolívar siendo una zona geográfican eminentemente agrícola y productiva que mereción el reconocimiento de «Granero del Ecuador», ha incrementadon la pobreza, el desempleo y la migración, pasando a convertirsen en la provincia más pobre del país; y,

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

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Decreta:

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Art. 1.- Declárese el estado de emergencia vialn a la provincia de Bolívar; y en consecuencia, dispónesen que el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n en coordinación con el señor Prefecto Provincialn de Bolívar, se encarguen de realizar todos los trámitesn y procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciónn Pública y su reglamento de aplicación, requeridosn para estos casos, para la ejecución de los trabajos viales,n mediante la colocación de carpeta asfáltica den la carretera Ambato-Guaranda–Balzapamba y el arreglo, a niveln de doble tratamiento bituminoso, de las carreteras Guara: den Echandía, Chimbo-El Huayco; y, San Pablo-Chillanes-Pucay.

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Art. 2.- Calificase como prioritaria y de ejecuciónn inmediata la realización de los trabajos viales señaladosn en el artículo anterior.

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Art. 3.- La calificación de la causa y exoneraciónn del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractualesn establecidos en la Ley de Contratación Públican y su reglamento de aplicación, para que la entidad contratanten pueda acogerse al régimen de excepción previston en el artículo 1 de este decreto serán determinadosn por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Art. 4.- Los recursos económicos que se requierann para la ejecución de las obras citadas provendránn del contrato de préstamo que, para el efecto, otorgarán el Banco del Estado -BEDE- al Gobierno Nacional, para lo cual,n el señor Ministro de Economía y Finanzas realizarán de inmediato, la correspondiente solicitud de créditon al BEDE, el mismo que será cancelado con cargo al Presupueston General del Estado del año 2004.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia desde su publicación enn el Registro Oficial, encárguese a los señores ministrosn de Obras Públicas y Comunicaciones, y de Economían y Finanzas, respectivamente.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de mayo de 2003.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No. 028

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EL MINISTRO DEL AMBIENTE

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Considerando:

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Que es necesario de la denominación de la Subsecretarian de Capital Natural, responda a las actividades que realiza, comon son las de conservación de los recursos forestales, lan biodiversidad y la ecología de nuestro país;

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Que, con la denominación actual por ser genérican se entiende que está obliga a proteger los recursos naturalesn en general, entre los cuales constan recursos no renovables;

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Que, el artículo 179, numeral 6 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, faculta an los ministros de Estado a expedir normas, acuerdos y resolucionesn que requiera la gestión ministerial; y,

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En uso de su facultad constitucional,

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Acuerda:

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Art. 1.- Sustituir la denominación de la Subsecretarían de Capital Natural, por la de Subsecretaría de Biodiversidad,n Forestal y de Conservación Ecológica.

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Art. 2.- Los procesos a cargo de la Subsecretaría den Capital Natural serán asumidos por la Subsecretaria, den Biodiversidad, Forestal y de Conservación Ecológica.

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Art. 3.- De la ejecución de este acuerdo encárguensen los señores subsecretarios de Capital Natural y de Desarrollon Organizacional.

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Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

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Comuníquese y publíquese.- Quito, a 23 de eneron de 2003.- f.) Lcdo. Edgar lsch, Ministro del Ambiente.

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No. 91-2003 n

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Dentro del juicio ordinario por demarcaciónn de linderos No. 205-02, que sigue Pablo Benigno Heredia Valarezon en contra de Rosario y Roberto Zumba Aguilar, se ha dictado lon siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, abril 1 de 2003; las 09h30.

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VISTOS: Rosario y Roberto Zumba Aguilar deducen recurso den casación contra la sentencia dictada por la Segunda Salan de la Corte Superior de Machala, en el juicio de demarcaciónn y linderos que sigue Pablo Heredia Valarezo en contra de losn recurrentes. Aducen que en la sentencia se han transgredido:n el artículo 192 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador; los artículos 119,n 677 y 679 del Código de Procedimiento Civil, y los artículosn 734, 953, 2434 y 2435 del Código Civil.- Fundamentan eln recurso en las causales primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación.- Por concedido el recurso suben a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, porn el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia de 17 de septiembre de 2002, lo aceptan a trámite. Concluida la sustanciación, atento eln estado de la causa, para resolver sobre el recurso de casaciónn se considera: PRIMERO.- Uno de los cargos formulados contra lan sentencia, apoyado en la causal tercera del artículo 3n de la Ley de Casación, es que aquella ha infringido lon dispuesto por el artículo 677 del Código de Procedimienton Civil por medio de yerro en la valoración probatoria.n Esta norma es del siguiente tenor: «Presentada la demandan en que se solicite el restablecimiento de los linderos que sen hubieren obscurecido o que hubieren desaparecido o experimentadon algún trastorno; o que se fije por primera vez la línean de separación entre dos o más heredades, con señalamienton de linderos; el juez nombrará un perito o peritos conformen al Art. 254 y ordenará que se cite a los dueñosn de los terrenos lindantes, para que concurran al deslinde conn sus documentos y testigos; advirtiéndoles que, de no hacerlo,n se procederá en rebeldía. Al efecto señalarán día y hora para la diligencia, que se practicarán cuando menos después de cinco días de dictada lan orden de citación. «. De acuerdo con el artículon transcrito, en nuestro ordenamiento legal la pretensiónn de demarcación y linderos procede en estos dos supuestosn específicos: 1. Que haya necesidad de fijar por primeran vez la línea de separación entre dos inmueblesn colindantes, de distintos propietarios, con señalamienton de linderos. 2. Que no obstante haberse fijado la línean de separación, con señalamiento de linderos, éstan se hubiera oscurecido o desaparecido o experimentado algúnn trastorno.- La sentencia que resuelve lo principal de una controversian de demarcación y linderos, de acuerdo con la valoraciónn de la prueba, debe arribar en forma imprescindible, a. una conclusiónn sobre los hechos debatidos, y determinar razonadamente si estosn hechos concretos e individuales procede subsumirlos o no en losn supuestos de hecho, abstractos y generales, del artículon 677 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurridan tiene como motivación central, para aceptar la pretensiónn del actor el considerando tercero, que dice: «por lan forma en que se ha trabado la litis queda en evidencia que eln conflicto de linderos existe, pues por lógica, si un colindanten afirma que el conflicto existe, la negativa del otro no lo elimina;n en el caso, Pablo Benigno Heredia Valarezo afirma que los linderosn no están señalados físicamente en el terreno,n aunque sí en la escritura, por lo que pide que se lo señalen por primera vez; por su parte los demandados se oponen, peron se contradicen cuando reconvienen la prescripción adquisitivan de dominio exclusivamente de una casa donde habitan«.n El considerando transcrito se refiere a asuntos de orden lógico,n pero omite o prescinde completamente de verificar una valoraciónn de la prueba y llegar a alguna conclusión sobre los hechosn debatidos que sean susceptibles de subsumir en el artículon 677 del Código de Procedimiento Civil. En suma, la sentencian deja de aplicar el artículo 677 del código citado,n por yerro en la valoración probatoria, y por ende adolecen del vicio previsto en la causal tercera del artículo 3n de la Ley de Casación, Por todo lo dicho, de acuerdo conn lo previsto por el artículo 14 de la ley citada, estan Sala encuentra procedente el recurso de casación formuladon por Rosario y Roberto Zumba Aguilar, y le toca dictar el fallon que corresponda en reemplazo del dictado por la Segunda Salan de la Corte Superior de Machala. SEGUNDO.- Pablo Benigno Heredian Valarezo en su libelo de demanda expresa: Que es propietarion de un inmueble, cuya ubicación, linderos y másn datos de identificación señala; que, al reponern las cercas de alambre para restablecer los linderos, se produjeronn divergencias respecto a los mismos con sus vecinos Rosario Zumban Aguilar y Roberto Zumba Aguilar, que mantienen en su poder eln predio colindante de José Nazario Zúmba Loaiza,n en calidad de herederos; que, con estos antecedentes y amparadon en lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil,n en concordancia con lo dispuesto en el artículo 677 deln Código de Procedimiento Civil, demanda a Rosario y Roberton Zumba Aguilar, y a los demás herederos conocidos y desconocidos,n la fijación de los limites que separan su propiedad conn la de los colindantes, los demandados.- Practicada la diligencian prevista en los artículos 678 a 681 del Códigon de Procedimiento Civil, en vista de que las partes no han convenidon en un acuerdo, ni se hallaba la causa en el estado de podersen verificar la demarcación por la simple inspección,n o por las pruebas producidas durante la diligencia y de lo quen hubiese se observado el Juez, se ha agregado al proceso las declaracionesn de los testigos presentados por las partes, los documentos probatoriosn que cada una de ellas ha aportado y el informe pericial. Conn todo lo actuado se ha oído simultáneamente a lasn partes en el término de tres días, y lo que éstasn han dicho se ha tenido por demanda y contestación y sen ha continuado el trámite del juicio por la vían ordinaria.- En el término antedicho, el actor Pablo Benignon Heredia Valarezo repite el texto íntegro de su demanda,n y los demandados Rosario y Roberto Zumba Aguilar oponen las siguientesn excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos den hecho y de derecho de la acción deducida en su contra;n b) Falta de derecho del actor para proponer la demanda; y, c)n Alegan de manera expresa que no hay confusión de limitesn alguno, pues de las escrituras públicas presentadas porn ellos y que constan en el juicio, aparecen claramente determinadasn los mismos y con su debido cerco.- Asimismo, de manera expresan reconvienen al actor, la prescripción adquisitiva extraordinarian de dominio de la casa de habitación de un piso o planta,n cuyas características describen. Agregan que se encuentrann en posesión de este inmueble en forma tranquila, ininterrumpida,n por el plazo de más de dieciocho años, en concepton de propietarios, esto es, con ánimo de señoresn y dueños. Fundamentan su reconvención en lo dispueston en los artículos 622, 734, 2416, 2422, 2424, 2435, 2437n y más pertinentes del Código Civil.- El actor,n a su vez, opone a la reconvención las siguientes excepciones:n 1. Negativa simple y pura de los fundamentos de hecho y de derechon de la acción deducida en su contra. 2. La reconvenciónn o contra demanda no reúne los requisitos determinadosn en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimienton Civil y más disposiciones legales aplicables al trámiten ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva den dominio. 3. La reconvención propuesta en su contra porn los demandados carece de derecho, no es una excepciónn y por lo mismo es injurídica e improcedente. 4. Faltan de derecho de los actores de la reconvención para proponerlan en su contra. 5. Falta de relación o correlaciónn entre las materias de la presente causa. 6. Improcedencia den la reconvención en el fondo y en la forma.- Concluidan la sustanciación del juicio ordinario, el Juez Octavon de lo Civil de El Oro, en sentencia de primera instancia, declaran con lugar la demanda y fija la línea demarcatoria quen tendrán los terrenos colindantes. Por apelaciónn de los demandados, la Segunda Sala de la Corte Superior de Machala,n en sentencia de segunda instancia, confirma la sentencia subidan en grado, y deja a salvo los derechos que pudieran tener losn demandados en cuanto a adquirir por prescripción extraordinaria.-n Hallándose así el estado del juicio, para resolvern el asunto principal de la litis contestación, se considera.n TERCERO.- No se observa que se hayan omitido solemnidades sustancialesn previstas para el juicio ordinario en el artículo 355n del Código de Procedimiento Civil, ni se ha violado eln trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o aln de la causa que se está juzgando; el proceso, por tanto,n es válido. CUARTO.- Como se explica en el considerandon primero, la pretensión de demarcación de linderosn procede en dos casos específicos: 1. Que haya necesidadn de fijar por primera vez la línea de separaciónn entre dos inmuebles colindantes, de distintos propietarios, conn señalamiento de linderos. 2. Que no obstante haberse fijadon la línea de separación, con señalamienton de linderos, ésta se hubiere oscurecido o desaparecidon o experimentado algún trastorno. Para que prospere taln pretensión, lo primero que hay que determinar es si den los medios de prueba incorporados al proceso aparecen acreditadosn o no los presupuestos fácticos para que proceda aquellan pretensión. El medio de prueba esencial para el objeto,n es la percepción personal que hacen los juzgadores deln sitio en que colindan las dos propiedades, para verificar sin entre ellas están o no colocados mojones o señalesn visibles, puesto que los mojones son en definitiva la prueban objetiva de que se halla fijado físicamente el linderon respectivo. Ahora bien, según la inspección judicialn practicada en segunda instancia (fojas 182 y 183 del cuadernon de segundo nivel), los predios colindantes están separadosn con estacas de madera y alambre de púas, que cercan todon el predio. En efecto, en las observaciones de los ministros den la Corte Superior de Machala se afirma categóricamenten lo siguiente: « el predio en general, se encuentran cercado con estacas de madera y alambre de púas».n Estas observaciones están confirmadas por el informe pericialn del ingeniero Luis Ovidio Macas Motote (fojas 172 a 181 del cuadernon de segundo nivel), que en la parte pertinente expresa: «..n . El predio inspeccionado se constituye en un predio rústicon con sembríos de café, árboles frutales,n con cercas visibles demarcatorias de sus linderos, terrenon sobre el cual no se observan huellas de linderos o amojonamientosn que hayan desaparecido por el transcurso del tiempo o por acciónn del hombre».- De estas pruebas se aprecia, sin lugarn a dudas, que entre las dos propiedades colindantes existe unan línea de separación establecida mediante mojonesn o señales ostensiblemente visibles, como son los postesn de madera con alambres de púas que cercan todo el predio,n y no se han aportado medios de prueba que demuestren fehacientementen que entre las dos propiedades colindantes existió anteriormenten una línea amojonada, que ha desaparecido para ser sustituidan con tales postes de madera y alambre de púas. No procede,n consiguientemente, la pretensión de demarcaciónn y linderos. Debe precisarse que la acción de demarcaciónn y linderos, prevista en .el artículo 677 del Códigon de Procedimiento Civil, es distinta en sus presupuestos fácticosn y efectos jurídicos de la acción reivindicatorian prevista en el artículo 953 del Código Civil, quen es la que tiene el titular del derecho de dominio de un inmueblen que no está en posesión, en todo o en parte, paran que el poseedor de él sea condenado a restituírselo.n Uno de los efectos de la acción reivindicatoria, por ejemplo,n es el derecho de poseedor vencido a que se le abonen las expensasn necesarias y las expensas útiles a que se refieren losn artículos 972 y 973 del Código Civil, derecho quen no podía ejercerlo en la acción de demarcaciónn y linderos. Por eso, si quien pretende ser dueño de lan parte de un predio que no está en posesión sinon el poseedor colindante, lo conducente para obtener la restituciónn es la acción reivindicatoria, la que no puede sustituirsen con la acción de demarcación y linderos. QUINTO.-n En la acción de demarcación y linderos, asimismo,n no procede reconvención por prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio, porque la una y la otra tienen objetosn de naturaleza jurídica distinta, que son incompatiblesn entre sí. En efecto la acción de demarcaciónn y linderos, llamada por los romanos finium regum domino, es unn conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línean de separación de dos predios colindantes de distintosn dueños, y señalarlos por medio de signos materialesn (hitos o mojones) mientras que la acción de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio, llamada por los romanosn usucapión, tiene por objeto la declaración de quen es titular del derecho de dominio de un inmueble quien ha poseídon en las condiciones señaladas por la ley.-Por las consideracionesn expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada porn la Corte Superior de Machala, en el juicio de demarcaciónn y linderos seguido por Pablo Heredia Valarezo en contra de Rosarion y Roberto Zumba Aguilar y otros, y en su reemplazo se rechazan la demanda. Igualmente se rechaza la reconvención planteadan por los demandados. Sin costas. De conformidad con lo dispueston en el artículo 17 de la Ley de Casación devuélvasen el monto total de la caución a la parte demandada. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Esta copia es igual a su original.

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Certifico.

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Quito, 1 de abril de 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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No. 92-2003

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En el juicio ordinario Nro. 82-03 quen por dinero (cobro de intereses y mora) sigue Daysi Calero Solórzanon contra Isnelda Andrea Izurieta Olaya, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 14 de abril de 2003; las 09h35.

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VISTOS: Daysi Calero Solórzano interpone recurso den hecho por habérsele negado el de casación contran el auto dictado por la Corte Superior de Esmeraldas, dentro deln juicio ordinario que por dinero (cobro de intereses y mora) siguen la recurrente en contra de Isnelda Andrea Izurieta Olaya. Radicadan que se halla la competencia en esta Sala en virtud de la notan de sorteo correspondiente, para resolver sobre la procedibilidadn del recurso, se considera: PRIMERO.- En cumplimiento de lo quen dispone el inciso tercero del artículo 9 reformado den la Ley de Casación, y en atención a que, (conformen lo ha declarado en múltiples resoluciones este Tribunal),n el recurso de hecho no es en realidad un medio impugnatorio den naturaleza jurisdiccional sino más bien un recurso verticaln de queja contra el juzgador de última instancia que, an criterio de quien lo interpone, ha denegado infundadamente eln recurso de casación, la Sala ha de realizar el examenn de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casaciónn denegado, para en base a ello declarar si admite o rechaza lan queja objeto del recurso de hecho y dar paso o no al proceson de casación. Con el fin de efectuar este estudio, la Salan revisará el análisis que el Tribunal de instancian efectuó del escrito de fundamentación para determinarn si éste cumple o no con los cuatro requisitos que sonn indispensables para la procedibilidad del recurso extraordinarion y supremo de casación que están consignados enn los artículos 2, 4, 5 y 6 de la ley de la materia. SEGUNDO.-n Respecto del recurso propuesto se considera: La Corte Superiorn de Esmeraldas ha declarado desierto el recurso de apelaciónn interpuesto por la actora y ordenado que se devuelva el proceson al inferior para que se ejecute la sentencia dictada por el Juezn a quo. La deserción es la presunción de la leyn de que el recurrente ha abandonado tácitamente su recurson y por tanto no cabe abrirse una nueva instancia para él.n En el derecho procesal, la deserción del recurso de apelaciónn se produce cuando la parte vencida, después de haberlon interpuesto contra la sentencia del Juez de primer nivel, dejan transcurrir voluntariamente el término sin expresar agravios,n y la parte contraria acusa la rebeldía; se considera quen el apelante es libre de abandonar sus derechos y acciones pero,n al mismo tiempo debe hacerse cargo de los perjuicios causadosn y por lo tanto se hace pasible de la condena en costas. La consecuencian de la deserción del recurso de apelación es quen se torna irrevocable la sentencia dictada en primera instancia,n que pasa en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, la resoluciónn que pone fin al proceso no es la declaratoria de deserciónn dictada por la Corte Superior, sino la sentencia de primer nivel,n que causó estado. TERCERO.-El inciso primero del artículon 2 de la Ley de Casación, dice: El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo».n Si por efecto de la deserción este juicio terminón con la sentencia de primer nivel, el recurso de casaciónn presentado por el demandado deviene improcedente, pues en nuestran legislación no existe el recurso per saltum. Por las consideracionesn que anteceden, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de lan Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho interpueston por Daysi Calero Solórzano por improcedente y se ordenan devolver el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.n Notifíquese.

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Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual an su original.- Certifico.- Quito, a 10 de abril de 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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No. 101-2003

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En el juicio ordinario (recurso de casación)n No. 166-2002 que, por reivindicación de un predio, siguen Luis Estanislao Montalvo Rocha en contra de Fanny Nancy Beatrizn Paredes Proaño, Hernán Pinzón y Amada den Jesús Moreno, estos dos últimos representantesn de la Comunidad de Hermanas Dominicanas Servidoras de Criston Sacerdote, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
n

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Quito, 14 de abril de 2003; las 09h00.

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VISTOS: Luis Montalvo Rocha deduce recurso de casaciónn en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que,n por reivindicación de un predio, sigue el recurrente enn contra de Fanny Nancy Beatriz Paredes Proaño, Hernánn Pinzón y Amada de Jesús Moreno, estos dos últimosn representantes de la Comunidad de Hermanas Dominicanas Servidorasn de Cristo Sacerdote. Dicho recurso le fue concedido, por lo quen el proceso subió a conocimiento de la Corte Suprema den Justicia, y por el sorteo de ley ha correspondido su conocimienton y resolución a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil;n habiendo terminado la etapa de sustanciación del recurso,n para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente afirma quen se han infringido los artículos 953, 954 y 957 del Códigon Civil y fundamenta su recurso en las causales primera y terceran del artículo 3 de la Ley de Casación. Estos sonn los límites, fijados por el propio recurrente, dentron de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccionaln del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- En cuanto a la causaln tercera, el recurrente no determina de modo alguno las razonesn por las cuales la sentencia impugnada incurre en esta causal,n ni cita normas o principios relativos a la valoraciónn de la prueba, que hayan sido inaplicados, aplicados indebidamenten o erróneamente interpretados, por lo que este cargo carecen de sustento. TERCERO.- Respecto a la causal primera, el recurrenten acusa falta de aplicación de los artículos 953,n 956 y 957 del Código Civil, y dice que en la sentencian casada, «2.- . . .se ha cometido un grave error en la relación,n porque hace de la motivación y considerandos en el fallo,n especialmente en la parte en la cual expresa «la reivindicaciónn constituye la más enérgica y eficaz defensa den la propiedad», y sin embargo de esta consideración,n no se toma en cuenta que mi acción se fundamenta en eln Art. 953, 954 y 957 del Código Civil, para reclamar lan entrega del 50% de la superficie del lote adquirido en la sociedadn conyugal. 3.- De este raciocinio, se colige la existencia den un error en la interpretación de las disposiciones legalesn del Código Civil, porque no me encuentro en posesiónn del terreno en la parte que me corresponde, y que el H. Tribunaln Superior no considera ni toma en cuenta que soy legítimon dueño, y en vista de ello, he planteado esta acciónn reivindicatoria, porque soy dueño y ha singularizado eln predio en su totalidad y de la cual soy dueño del 50%,n que se debe reconocerse (SIC) mi derecho y que por no aplicarn la disposición del Art. 957 del citado Código,n se quiere despojarme de ese inmueble.». Alega que el Tribunaln de última instancia no ha tomado en cuenta que éln es el legitimo dueño del cincuenta por ciento del inmueblen materia de la demanda, ya que éste fue adquirido dentron de la sociedad conyugal que tuviera con la demandada Fanny Nancyn Beatriz Paredes Proaño, quien arbitrariamente ha procedidon a enajenar todo el inmueble, desconociendo su derecho de propiedadn sobre la-parte que le correspondía: «Pues como accionanten en esta causa, he presentado la escritura de adquisiciónn y aquella en la que mi ex mujer ha dispuesto sin mi intervención,n sin mi autorización, porque habiendo sido su marido, yn adquirido dentro de la sociedad conyugal, NO SE ME PUEDE PRIVARn DEL DERECHO DE RECLAMAR la entrega de la cuota que me pertenecen en el tantas veces mencionado inmueble… La acción reivindicatorian que he intentado y he tramitado en el curso de esta causa, proceden por ser el medio por excelencia que consagra nuestro derecho;n pues, la reivindicación, es una acción real quen como propietario tengo para pedir su entrega, porque de lo contrario,n se constituirla el procedimiento de la parte demandada como unan usurpación de cosa ajena, ya que mi cuota de la superficien de terreno no la he enajenado a persona alguna. Atenta esta circunstancia,n procede mi acción reivindicatoria.». Por últimon señala: «Del contenido de la sentencia del Tribunaln Superior, y como también del inferior, se apartan deln mérito del proceso, y de la documentación justificativan de mi derecho; las disposiciones legales que no han sido consideradas,n cuyo análisis he realizado, y mi acción reivindicatorian procede en todo sentido, y la afirmación en cuanto a lan determinación de la superficie, bien puede ser un errorn de cálculo, que se lo rectifica en cualquier momento.».n CUARTO.- En el caso sub lite, la parte resolutiva del fallo den última instancia se sustenta en las siguientes afirmacionesn que constan en el considerando cuarto: «1.) Del análisisn de los títulos escriturarios se desprende claramente quen Fanny Paredes Proaño adquirió el lote de terrenon a Segunda Lidia González y otros con dinero de su propion peculio, por cuya razón no entra a formar el haber socialn Art. 159 del Código Civil, habiendo su ex cónyugen y hoy actor comparecido a celebrar la escritura de compra ventan que se hace el 29 de junio de 1984 ante el Notario Público,n Dr. Enrique Proaño e inscrita el 11 de octubre del mismon año, realizándose así la subrogaciónn legal, reconociendo de esta manera que Montalvo no es dueñon del terreno, lo que asoma incluso justificado en segunda instancian cuando rinde la confesión el actor reconociendo que sín firmó la escritura, lo que también lo hace en primeran instancia, aclarando que no conocía del contenido. Den esta manera no procede la reivindicación formulada porn el actor por no ser dueño de la propiedad a reivindicar,n no tiene título, sin que se cumpla de esta manera el presupueston primero del Art. 953 del Código Civil. 2) La posesiónn del inmueble a reivindicarse lo tienen los compradores del predion Padre Hernán Pinzón y Amada de Jesús Morenon hoy demandados, por haber adquirido en compra a Fanny Paredesn también demandada y quien como es lógico no están en posesión del inmueble. Los demandados se encuentrann como señores y dueños del inmueble con títulon legal y no como meros tenedores. De esta manera no se cumplen con el segundo presupuesto del Art. 953 Código Civil.n 3) El actor dice que reclama el cincuenta por ciento de la propiedadn y construcciones existente, esto es 7.450 metros cuadrados. Lan propiedad que vende la señora Fanny Paredes al Padre Pinzónn y Hermana es de 3.600 metros cuadrados. En la inspecciónn judicial se determina que el inmueble tiene 5.390 metros, sinn que coincidan los linderos. De esta manera no se singularizan el inmueble a reivindicarse ni con prueba documental ni testimonial,n siendo así improcedente la acción por no cumplirsen este tercer requisito para la reivindicación. De todon lo expuesto asoma que el actor no ha justificado en derecho ningunon de los elementos constitutivos de la reivindicación paran que pueda proceder, todo lo que hace improcedente le acción,n así como la reconvención propuesta.». Se examinaránn fundamentos del fallo casado antes transcritos en concordancian con las impugnaciones que formula el recurrente. QUINTO.- Enn el recurso de casación se aduce que el vicio del fallon casado, que ha sido determinante de su parte dispositiva, consisten en que ha habido errónea interpretación del artículon 957 del Código Civil porque, al haber adquirido la demandadan este bien cuando era cónyuge del recurrente y existían entre ellos el régimen de sociedad conyugal, el mismon ingresó al haber de esa sociedad conyugal y, por lo tanto,n no es de dominio exclusivo de la demandada, sino que pertenecían en partes iguales a ella y al recurrente, y que por lo tanton no podía enajenarlo sin contar con su consentimiento on autorización.-Para determinar si existe o no el vicion acusado, se precisa previamente establecer en qué casosn un bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugaln no entra al haber de la misma y, en consecuencia, pertenece exclusivamenten a uno de los cónyuges. Para el efecto, se señalaránn las normas legales en las cuales se encuadra, a criterio de lan Sala, esta controversia: a) El artículo 157 del Códigon Civil señala el haber de la sociedad conyugal, de la siguienten manera: «El haber de la sociedad conyugal se compone: 1ºn De los salarios y emolumentos de todo género de empleosn y oficios devengados durante el matrimonio; 2º De todosn los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquieran naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea den los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y quen se devenguen durante el matrimonio; 3º Del dinero que cualquieran de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ellan adquiriere; obligándose la sociedad a la restituciónn de igual suma; 4º De las cosas fungibles y especies mueblesn que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio,n o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedadn a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempon del aporte o de la adquisición; y, 5º De todos losn bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera duranten el matrimonio, a título oneroso. Las reglas anterioresn pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales,n conforme lo dispuesto en el Art. 151.»; b) El artículon 158 señala: «Las adquisiciones hechas por cualquieran de los cónyuges, a título de donación, herencian o legado, se agregarán a los bienes del cónyugen donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas porn ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera den estos títulos, no aumentarán el haber social, sinon el de cada cónyuge.»; c) El artículo 159 porn su parte dice: «No obstante lo dispuesto en el Art. 157,n no entrarán a componer el haber social: 1º El inmueblen que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de algunon de los cónyuges; 2º Las cosas compradas con valoresn propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en lasn capitulaciones matrimoniales o en una donación por causan de matrimonio; y, 3º Todos los aumentos materiales que acrecenn a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formandon un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,n plantación o cualquiera otra causa.»; d) El artículon 165 dispone: «Para que un inmueble se entienda subrogadon a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario quen el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido eln segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precion el primero, y que en la escritura de permuta o en las escriturasn de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.n Puede también subrogarse un inmueble a valores propiosn de uno de los cónyuges, que no consistan en bienes raíces.n Mas, para que valga la subrogación, será necesarion que los valores hayan sido destinados a ellos en conformidadn al numeral 20 del Art. 159, y que en la escritura de compra deln inmueble aparezca la inversión de dichos valores y eln ánimo del subrogar.»; e) El artículo 170 dice:n «Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas lasn especies, créditos, derechos y acciones que existierenn en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolversen la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menosn que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaraciónn de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérselen una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, sen estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento.n La confesión, en tal caso, se mirará como donaciónn revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevarán a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios,n en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán comon pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos losn muebles de su uso personal necesario.»; f.) El artículon 181 del Código Civil (sustituido por el artículon 6 de la Ley 88, Registro Oficial 492 de 2 de agosto de 1990)n dispone: «El cónyuge a cuyo cargo está lan administración ordinaria de los bienes sociales necesitarán de la autorización expresa del otro cónyuge paran realizar actos de disposición, limitación, constituciónn de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículosn a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcann a la sociedad conyugal. En caso de que el cónyuge cuyon consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratosn se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administradorn de los bienes sociales deberá contar con la correspondienten autorización de un Juez de lo Civil del domicilio deln cónyuge imposibilitado. Para conceder la autorización,n el Juez procederá sumariamente, con conocimiento de causan y previa la determinación de la utilidad, conveniencian o necesidad de realizar el acto o contrato. La omisiónn del consentimiento expreso del cónyuge que no administren los bienes sociales o de la autorización del Juez, enn su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.»;n g) El artículo 186 señala: «Si el cónyugen o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñadon alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitosn prescritos en los artículos precedentes, podránn ejerce el derecho de reivindicación, o pedir la restituciónn de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casosn en que, por regla general, se conceden estas acciones. Tendrán,n asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otron cónyuge, en los casos en que no puedan o no quieran ejercern dichas acciones contra terceros. Los terceros tendránn acción de saneamiento contra el cónyuge que hubieren contratado ilegalmente; y si la indemnización se hicieren con bienes sociales, deberá dicho cónyuge reintegrarlos.»;n h) El artículo 1475 señala: «La resolución,n rescisión y revocación de que hablan los artículosn anteriores, no dan acción contra terceros poseedores,n ni para la extinción de las hipotecas, servidumbre u otrosn derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casosn siguientes: 1º) Cuando en la escritura pública den la donación (inscrita en el competente registro, si lan calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibidon al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;n 2º) Cuando antes de las enajenaciones o de la constituciónn de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados,n que el donante u otra persona a su nombre se proponen intentarn la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contran el donatario; y, 3º) Cuando se ha procedido a enajenar losn bienes donados, o a constituir los referidos derechos, despuésn de intentada la acción. El donante que no hiciere uson de dicha acción contra terceros, podrá exigir aln donatario el precio de las cosas enajenadas, según eln valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.»;n i) El inciso segundo del artículo 1727 del Códigon Civil dice: «Los actos realizados por el marido, o por lan mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin eln consentimiento del otro cónyuge, cuando éste esn necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa pueden ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesarion y faltó»; y, j) El artículo 1735 dice «Eln plazo para pedir rescisión dura cuat