MES DE MAYO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 8 de mayo del 2003 – R. O. No. 77
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEY:

nn

2003-3 Ley Reformatoria a la Ley de fabricación,n importación, exportación, comercializaciónn y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0422 Establécese para el añon 2003 en 10.88 dólares el valor adicional al determinadon en el Decreto 3310-B, para el otorgamiento del permiso anualn de funcionamiento, excepto a los establecimientos de, atenciónn nocturna, donde se consuman bebidas alcohólicas, paran quienes se establece el valor adicional en US$ 199.88

nn

RESOLUCION:

nn

DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

229/03 Disposiciones para la emisiónn del certificado emitido por la autoridad marítima sobren responsabilidad civil por daños causados por hidrocarburos

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

259-2002 Luis Efrén Jumbo enn contra del Gerente General de la Empresa Metropolitana de Obrasn Públicas

nn

266-2002 Francia Adriana Sánchez Chea enn contra de la Empresa IMBIREP Cía. Ltda

nn

267-2002 Mario Marcelo Flores Solís en contran del Gerente de la Sociedad Funeraria Nacional

nn

274-2002 José Alvarado Rivadeneira en contran de Autoridad Portuaria de Guayaquil

nn

280-2002 Wilson Jiménez Olmedo en contran de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres

nn

284-2002n Olegarion Suárez Aguirre en contra de Industria Cartonera Ecuatorianan S.A.

nn

289-2002 Emma Dolores Morales Chaquinga en contran del IESS

nn

291-2002 Licenciado Carlos Bolívar Mejían Triviño en contra del Ministerio de Desarrollo Urbanon y Vivienda y otro

nn

297-2002 Licenciada Ana Isabel Pichucho en contran del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y otro

nn

302-2002n Laura Inésn Ruiz en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería

nn

309-2002 Luis Alfredo de la Cruz Arce en contran de la Ilustre Municipalidad del Cantón Alausí

nn

334-2002 Pedro Pablo Rivera Campusano en contran de la I. Municipalidad de Guayaquil

nn

335-2002 José Martínez Amaya en contran de Auto-ridad Portuaria de Puerto Bolívar

nn

17-2003 Ingeniero Jorge Alvarado Salcedo en contran de la Empresa Eléctrica Milagro C.A

nn

47-2003n Alexandran Pineda Reyes en contra de José Noblecilla García

nn

62-2003 Marco Pesántez Calle en contran del Prefecto Provincial del Cañar y otro

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

66-IP-2002 Interpretación prejudicial de losn artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a) y 95n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioson Administrativo No. 1 de la República del Ecuador. Actor:n Galo Molina Calle. Marca: S.0.S. Proceso Interno No. 5674 EG

nn

77-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artícu-los 82 literal d), 146 y 147 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Interpretación de oficio del artículo 81 y literaln e) del artículo 82 de la misma Decisión. Actor:n BANCO TEQUENDAMA S.A. Marca: CREDITO MULTIDIVISAS Proceso Internon No. 6683

nn

68-IP-2002n Interpretaciónn prejudicial de las disposiciones previstas en los artículosn 81, 93 y 95, en concordancia con el artículo 83, literaln a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Parte actora: TORRECAFE AGUILA ROJA & CIA. LTDA.n Denominación: «AGUILA DORADA». Expediente internon No. 5327

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Mera: Mediante la cual se autoriza la designaciónn de nombres a las calles de la ciudad

nn

-n Cantón Logroño: Quen reglamenta la determinación, recaudación, administra-ciónn y control del impuesto a los espectáculos públicos

nn

-n Cantón Gonzanamá: Quen regula la obligación de presentar el certificado de solvencian municipal a todos los usuarios que realicen trámites enn las instituciones públicas o privadas n

n nn

nn

nn

REPUBLICAn DEL ECUADOR

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos

nn

Quito, 20 de abril de 2003
n Oficio Nº 0420-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE FABRICACION,n IMPORTACION, EXPORTACION, COMERCIALIZACION Y TENENCIA DE ARMAS,n MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS que el Congreso Nacionaln del Ecuador discutió, aprobó y se allanón a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreson Nacional.

nn

REPUBLICA DEL ECUADOR

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General de Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el Proyecto LEY REFOR-MATORIA A LA LEYn DE FABRICACION, IMPORTACION, EXPORTACION, COMERCIALIZACION Yn TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS fue discutido,n aprobado y rectificado su texto original al haberse allanadon a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República, de la siguiente manera

nn

PRIMER DEBATE: 25-02-2003.

nn

SEGUNDO DEBATE: 27-03-2003; y, 01-04-2003.

nn

ALLANAMIENTO
n A LA OBJECION
n PARCIAL:
29-04-2003.

nn

Quito, 30 de abril de 2003.

nn

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

nn nn nn

Nº 2003-3

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que todos los pobladores del mundo debemos estar unidos enn el respeto al Derecho Internacional Humanitario, que exige lan protección y la seguridad de la población civil,n tanto en tiempo de paz como de guerra;

nn

Que es deber del Estado Ecuatoriano velar por el bienestarn y tranquilidad de sus nacionales, adoptando las medidas que seann necesarias a fin de que se garantice plenamente su existencia;

nn

Que las Fuerzas Armadas Ecuatorianas constituyen el principaln instrumento de acción del Frente Militar del Estado destinadon a la defensa de su integridad y de todos los aspectos de la seguridadn interna, para prever y ejecutar las medidas que deban ponerse,n en práctica especialmente en las zonas de seguridad nacional;

nn

Que han ocurrido en el país hechos lamentables quen han provocado muertos y heridos así, como incalculablesn pérdidas económicas derivados por explosiones enn los depósitos de armas, municiones, explosivos y accesoriosn que tienen las Fuerzas Armadas en los distintos repartos militaresn del país, tal el caso, entre otros, de lo ocurrido enn los predios de la Brigada Galápagos de la ciudad de Riobamba,n en la Balbina – cantón Rumiñahui – provincia den Pichincha, en la Isla Puná; y, últimamente en lan Base Naval Sur de la ciudad de Guayaquil; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE FABRICACION, IMPORTACION, EXPORTACION,n COMERCIALIZACION Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOSn Y ACCESORIOS.

nn

Art. 1.- En el Capítulo IV «Del almacenamienton y transporte de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Accesorios»,n añádase uno, que diga:

nn

«Art. 24-A.- La producción y almacenamiento den armas de guerra, así como de pólvora, bombas, explosivosn y afines, debe efectuarse en locales previamente definidos porn el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en coordinaciónn con el Municipio y el cuerpo de bomberos de la jurisdicciónn y autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional. Estos locales,n sean de sector público o privado, no deberán estarn ubicados en centros poblados ni en propiedad comunitaria o den posesión ancestral de los pueblos indígenas, y,n en ellos deberán permanecer solo personal especializadon de las Fuerzas Armadas o de la empresa autorizada destinado aln cuidado y mantenimiento de los mismos y bajo estrictas medidasn de seguridad.

nn

Las instituciones públicas y privadas deberánn dar de baja y destruir todo material explosivo, especialmenten sensible, inmediatamente se produzca la caducidad de los mismos.

nn

Las instituciones de la Fuerza Pública, para este efecto,n deberán contar previamente con el informe favorable deln Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

nn

Queda expresamente prohibido todo proyecto de urbanizaciónn o asentamiento poblacional de hecho dentro del perímetron de seguridad establecido por las instituciones mencionadas. Lan Fuerza Pública será la encargada de hacer efectivan esta prohibición.».

nn

Disposiciones Transitorias

nn

Las instituciones públicas y privadas en el transcurson del año 2003, deberán iniciar el retiro de todosn los depósitos de almacenamiento y fabricación den armas de guerra, así como de bombas, pólvora, explosivosn y afines de los centros poblados, a fin de trasladarlos a lugaresn adecuados, conforme lo determinado en el artículo 24-An que antecede.

nn

El traslado se efectuará en un periodo no mayor a dosn años calendario, contados a partir de la fecha de la publicaciónn de la presente ley reformatoria en el Registro Oficial, paran lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas asignarán y entregará los recursos necesarios para el cumplimienton de este fin.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los veinte y nueve días del mes de abril del añon dos mil tres.

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

nn

f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

nn

Congreso Nacional.- Certifico: Que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivo de la Secretarían General.- Día: 02-05-2003. Hora: 11h00.- f.) Secretarion General.

nn nn nn nn

No. 0422

nn

Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

nn

Considerando:

nn

Que, el Acuerdo Ministerial No. 038 del 8 de febrero de 2001,n actualiza en 7.88 dólares el valor adicional a la tasan que se cobra para el otorgamiento del permiso anual de funcionamiento;

nn

Que, el Acuerdo Ministerial No. 0219 de 21 de mayo de 2001,n establece un valor adicional de US$ 100,00 por el otorgamienton del permiso anual de funcionamiento a los locales de atenciónn nocturna, donde se consumen bebidas alcohólicas, que porn sus características peculiares requieren de mayor supervisiónn y control;

nn

Que, el artículo segundo de los acuerdos 1290 y 0219,n determina que: el valor adicional se actualizará en eneron de cada año, fundamentado en el informe de la Direcciónn Financiera:

nn

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agoston de 2000, señala que «Las Instituciones del Estadon podrán establecer el pago de tasas por los servicios den control, inspecciones, autorizaciones, permisos, u otros de similarn naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren paran este propósito»;

nn

Que, es necesario fijar los valores adicionales a la tasan por permiso anual de funcionamiento, de manera que permita recuperarn los costos administrativos que representa su emisión,n recaudación, administración, inspecciónn y control; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 deln artículo 179 de la Constitución Polítican del Estado,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1.- Establecer para el año 2003 enn 10.88 dólares el valor adicional al determinado en eln Decreto 3310-B, para el otorgamiento del permiso anual de funcionamiento,n excepto a los establecimientos de atención nocturna, donden se consuman bebidas alcohólicas, para quienes se establecen el valor adicional en US$ 199.88.

nn

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará enn vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.

nn

f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobiernon y Policía.

nn

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.- Certifico que el presenten documento es fiel copia del original que reposa en el archivon de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito,n 28 de abril de 2003.- f.) Servicios Institucionales.

nn nn nn nn

Nº 229-03

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA
n MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador prescribe que el Estado protegerá el derechon de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamenten equilibrado; por tanto es necesaria la preservación deln medio ambiente, la conservación de los ecosistemas y lan prevención de la contaminación ambiental;

nn

Que el Código de Policía Marítima consideran de interés público el control de la contaminación,n EL aducida por hidrocarburos, en las aguas territoriales, costasn y zonas de playa, así como en los ríos y víasn navegables que se encuentran bajo la jurisdicción de lan Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral;n

nn

Que el Reglamento a la Actividad Marítima determinan la obligación para toda nave ecuatoriana que transportan más de 2.000 toneladas de hidrocarburos como cargamenton deberá portar obligatoriamente un certificado que serán otorgado por la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral que asegure que dicha nave tiene un seguro, o cualquiern otra garantía financiera que cubra la responsabilidadn por contaminación de hidrocarburos contra terceros;

nn

Que el Convenio Internacional de la Organización Marítiman Internacional (OMI) sobre Responsabilidad Civil por dañosn causados por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburosn (1969), al que se adhirió el Ecuador mediante Decreton Supremo No. 935, publicado en el Registro Oficial No. 228 deln 8 de diciembre de 1976, dispone en su Art. VII:

nn

«El propietario de un barco que esté matriculadon en un estado contratante y transporte más de 2.000 toneladasn métricas de hidrocarburos al granel como cargamento, tendrán que suscribir un seguro u otra garantía financiera o unn certificado expedido por un fondo internacional de indemnización,n por el importe a que asciendan los límites de responsabilidadn previstos en el Art. V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidadn por daños causados por la contaminación con arreglon a este convenio»;

nn

Que es absolutamente necesario que la autoridad marítiman que emite el certificado se mantenga debidamente informada den la vigencia del seguro o la garantía financiera a la quen se refiere el convenio mencionado en el considerando anterior;

nn

Que es necesario que las naves que transportan 2.000 toneladasn o menos de hidrocarburos al granel como cargamento deben cumplirn con estas disposiciones;

nn

Que es necesario revisar y actualizar la Resoluciónn No. 127/01 del 30 de abril del año dos mil uno, publicadan en el Registro Oficial No. 388 del 13 de agosto del mismo año;

nn

Que la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvialn confiere a la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral las facultades para la aplicación de lasn normas internacionales o tratados de los que el Ecuador es parte;n y,

nn

En uso de sus facultades que le otorga la Ley General deln Transporte Marítimo y Fluvial y el Reglamento a la Actividadn Marítima,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Los buques de bandera ecuatoriana que transportann más de 200 y hasta 2.000 toneladas métricas den hidrocarburos que no están comprendidos en el Convenion de la OMI sobre Responsabilidad Civil por daños causadosn por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburosn y sus enmiendas, deberán tener Un seguro u otra garantían financiera vigente, expedida por un banco o un fondo internacionaln de indemnizaciones por una cuantía igual a su máximan capacidad de transpone en toneladas métricas multiplicadasn por US$ 2.000 dólares por cada tonelada métrican que servir para cubrir la responsabilidad por daños causadosn a terceros por contaminación del mar por hidrocarburos.

nn

El respectivo Club de Protección e Indemnizaciónn u otro asegurador de responsabilidad podrá tambiénn emitir cualquier otra certificación válida paran el efecto, siempre que la misma acredite de manera satisfactorian para la autoridad marítima la existencia seguro exigido.n

nn

Art. 2.- Las pólizas de seguros u otra garantían financiera que suscriban los armadores de buques nacionales conn la finalidad de que la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral emita un certificado de conformidad conn el Art. 152 del Reglamento de la Actividad Marítima deberán contener una cláusula especial que comprometa a la instituciónn que la emite, de la obligación de mantener informada an la DIGMER sobre cualquier cambio que se produzca en las mismas.

nn

Art. 3.- El Armador cada 120 días presentarán una certificación dada por la institución que emitan la póliza o la garantía por el banco o compañían aseguradora que avalen que el seguro o garantía tienenn vigencia plena, cuando no sea otorgado por un Club P & I.

nn

Art. 4.- En general, los certificados emitidos por los clubesn de Protección e Indemnización tienen una vigencian de un alío, siendo válidos a contar del 20 de febreron de cada año, hasta el 20 de febrero del año siguiente.n Debe considerarse así mismo, que puede haber certificadosn emitidos por otros aseguradores o garantes, con otras fechasn de otorgamiento y vencimiento, pero en ambos casos el certificadon debe encontrarse vigente.

nn

Art. 5.- Conforme a las normas establecidas en el artículon VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil antesn citado, el certificado de seguro u otra garantía financieran relativo a la responsabilidad civil por el importe a que asciendann los limites de responsabilidad previstos en el mismo convenio,n debe contener al menos los siguientes antecedentes:

nn

a) Nombre y puerto de matrícula de la nave;

nn

b) Nombre del asegurador;

nn

c) Nombre y domicilio en el país del asegurador u otran persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugarn del establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o lan garantía, cuando el seguro no es otorgado por un Clubn P & I; y,

nn

d) Plazo de vigencia del certificado, que no deberán exceder de la vigencia del seguro u otra garantía.

nn

El certificado debe ser redactado en el idioma oficial deln Estado que lo expida y, si no es inglés, el texto incluirán una traducción a este idioma.

nn

Art. 6.- Debe tenerse presente que, eventualmente puede habern certificados de responsabilidad civil cuya cobertura tenga limitaciones,n como por ejemplo que sólo cubra las navegaciones en aguasn de Estados Unidos de América, en cuyo caso no tendránn validez para los efectos previstos en esta resolución.

nn

Art. 7.- No podrán ingresar a los puertos nacionales,n ni efectuar faenas de carga o descarga, ni navegar por las aguasn interiores, las naves que de acuerdo con las normas antes señaladas,n no tengan el seguro o garantía financiera y la certificaciónn de responsabilidad civil, acreditada de conformidad con lo dispueston en la presente resolución.

nn

Art. 8.- Para los efectos de reconocer los certificados quen pueden ser aceptados como válidamente emitidos, ya sean otorgados por un club de protección e indemnizaciónn u otros aseguradores de responsabilidad, tales como un fondon internacional de indemnización, un banco o una compañían de seguros, la Dirección General mantendrá un registron actualizado de todas aquellas entidades para los efectos de lan presente resolución.

nn

Art. 9.- Cualquier otro certificado otorgado por una entidadn no registrada y, por ende, no reconocida conforme a lo establecidon en el artículo precedente, deberá ser evaluado,n considerando otros parámetros como el Estado de abanderamiento,n sociedad de clasificación, estado de la nave, edad den la nave, etc., para determinar si puede ser aceptado.

nn

Art. 10.- El incumplimiento del armador de las disposicionesn establecidas en los artículos 1 y 2 de esta resoluciónn determinará que la autoridad marítima suspendan el permiso de tráfico de la nave.

nn

Art. 11.- Derógase la Resolución 127/01, publicadan en Registro Oficial No. 388 del 13 de agosto de 2001.

nn

Art. 12.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los veintiún días deln mes de abril del año dos mil tres.

nn

f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante,n Director General de la Marina Mercante.

nn

n ANEXO «A»

nn

MODELO DE CERTIFICADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OTORGADO PORn LA DIGMER

nn

CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTIA FINANCIERA RELATIVOn A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
n POR DAF40S CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MARn POR HIDROCARBUROS

nn

República del Ecuador
n Republe of Ecuador

nn

CERTIFICATE OF INSURANCE OR OTHER FINANCIAL SECURITY IN RESPECTn OF
n CIVIL LIABILITY OIL POLLUTION DAMAGE

nn

Expedido de conformidad con lo preceptuado en la Resoluci6n…..n /02 y el articulo VII del Convenio Intemacional sobre Responsabilidadn Civil por daños causados por la contaminaci6n de las aguasn del mar por hidrocarburos, 1969, seg6n corresponda.
n Issued in accordance with provisions of Resolution andn Article VII of the International Crnvention on Civil Liabilityforn Oil Pollution Damage, 1969, as applicable.

nn

Por la (by the) DIRECCION GENERAL DE LA MARINAn MERCANTE Y DEL LITORAL ARMADA DEL ECUADOR

nn

Nombre del Buque N6mero o Letras Puerton de Matricula Nombre y Direcci6n del
n
Name of Ship Distintivos Portn of Registry Propietario
n
Distinctive number or Letters Namen and address of Owner

nn

El infrascrito certifica que el buque aquí nombradon esta cubierto por una p6liza de seguro u otra garantían financiera que satisface los requerimientos de la Resoluci6nn No y el articulo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidadn Civil por Daños Causados por IA Contaminaci6n de las Aguasn del Mar por Hidrocarburos, 1969.

nn

The -undersigned certifies that the above-mentioned vesseln is covered by an insurance policy or by any other security fulfillingn the requirements under Resolution No and Article VIIn of the International Convention on Civil Liability for Oil Pollutionn Damage, 1969.

nn

nn

Tipo de Garantía
n Type of Security

nn

nn

Duraci6n de la Garantía
n Duration of Security

nn

nn

Nombre y Direcci6n del Asegurador (6 Aseguradores) y (o) Fiadorn (Fiadores):
n Name and Address of the Insurer(s) and/ or Guarantor(s):

nn

Nombre
n Name

nn

Direcci6n
n Address

nn

Este Certificado es valido hasta el
n This Certificate is valid until

nn

El Certificado es expedido o visado por el Gobiemo de
n The Certificate is issued or certified by the Government of
n ECUADOR
n Expedido en A
n
Issued at the
n
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL

nn nn nn nn

Nº 259-2002

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: Luis Jumbo Conza.

nn

DEMANDADA: n EMOP-Q

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, marzo 19 de 2003; las 11h50.

nn

VISTOS: El Ing. Florencio Iván Alvarado Molina, Gerenten General y representante legal de la Empresa Metropolitana den Obras Públicas del Distrito Metropolitano de Quito, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el juicion laboral que sigue Luis Efrén Jumbo. Sostiene que en eln fallo que ataca se han infringido las normas de los artículosn 18 del Código del Trabajo. Art. 64, numeral 40 de la Leyn de Régimen Municipal, Arts. 117 y 118 del Códigon de Procedimiento Civil y Arts. 1588 y 1589 del Códigon Civil. Fundamenta su recurso en lo que dispone el artículon 3, causales primera y tercera de la Ley de Casación. Siendon el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtudn de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Polítican y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-n SEGUNDO.- El recurrente, en su escrito de interposiciónn del recurso sostiene que no se ha celebrado contrato escriton de trabajo, por negativa del trabajador, como lo dispone el Art.n 18 del Código del Trabajo; que, por esta razónn se ha aplicado la norma del Art. 64, numeral 40 de la Ley den Régimen Municipal que «exime por ende a la EMOP-Qn de las obligaciones prescritas en los artículos 1588 yn 1589 del Código Civil, dejando de existir la tal llamadan dependencia..».- TERCERO.- La Sala de alzada, en su considerandon cuarto, del fallo atacado, dice: la relación laboral sen halla demostrada con el documento de fojas 8 de los autos quen confirma la misma, acorde con lo establecido en el artículon 8 del Código del Trabajo. No es aceptable ni pertinenten la argumentación de que al actor se le ha contratado bajon la modalidad de prestación de servicios personales porn contrato y en varias ocasiones». En este mismo considerando,n se establece que «no es aceptable tampoco la excepciónn de incompetencia del Juez que ha dictado la sentencia».n Debe recordarse, para el efecto, que la norma del artículon 34, numeral 9 de la Constitución Política imperativamenten ordena: «Cuando las Instituciones del Estado ejerzan actividadesn que no puedan delegar al sector privado, ni éste puedan asumir libremente, las relaciones con el servidor, se regulann por el derecho administrativo, con excepción de las relacionesn con los obreros, que estarán amparados por el derechon del trabajo». En la presente litis, se ha demostrado quen el accionante fue contratado como cadenero, que sin duda deben considerarse como obrero, de manera que el inferior ha procedidon con acierto al calificar al demandante como trabajador sujeton al Código del Trabajo. Por lo mismo, no es aplicable paran el caso, la norma del artículo 64, numeral 40 de la Leyn de Régimen Municipal. Por las consideraciones anotadas,n se concluye que la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, ha dictado su fallo con sujeción a la ley, sinn infringir ninguna de las normas puntualizadas en el recurso.n Por tanto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn propuesto. Sin costas. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

nn

Certifica.- f.) Dr. Julio Arrieta Escobar. Secretario Relator.n Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

nn nn nn nn

Nº 266-2002

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTORA: Francia Sánchez Chea.

nn

DEMANDADA: n Empresa IMBIREP Cía. Ltda.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, noviembre 19 de 2002; las 16h30.n

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VISTOS: Inconforme con la sentencia dictada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la demandanten señora Francia Adriana Sánchez Chea, interponen recurso de casación en el juicio laboral que sigue contran la Arq. Gladys Moncayo de Quezada, por sus propios derechos yn como representante legal de la Empresa IMBIREP Cía. Ltda.n Manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido lasn normas de los artículos: 121, 123 y 319 del Códigon de Procedimiento Civil; 4, 5, 6, 7, 188 y 185 del Códigon del Trabajo y numeral 17 del artículo 24 de la Constituciónn Política. Fundamenta su recurso en las causales primeran y tercera, sin determinar el artículo ni la ley a la cualn se refiere. Sin embargo, por el contenido del escrito, en donden se puntualizan las razones, se estima que se trata del artículon 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurson el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencian de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en eln artículo 200 de la Constitución Polítican y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-n SEGUNDO.- La recurrente en su escrito de interposiciónn del recurso puntualiza su pretensión sosteniendo que lan Sala de alzada no ha valorado la prueba, como lo ordenan losn artículos 121 y 123 del Código de Procedimienton Civil, preceptos que los cita expresamente. Argumenta además,n que el inferior no ha tomado en cuenta lo que establecen lasn normas del Código del Trabajo que protegen al trabajadorn y, no ha aplicado las indemnizaciones que establecen los artículosn 185 y 188 del mismo código. Asegura también quen se ha violado el artículo 24, numeral 17 de la Constituciónn Política que trata sobre el debido proceso.- TERCERO:n Aún cuando existen deficiencias en el escrito que contienen el recurso, hay varias citas legales que se orientan a atacarn el fallo de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil, que en verdad, en el considerando sexto del fallon impugnado, hace un análisis muy superficial en torno aln despido intempestivo y dice que «los testimonios presentadosn a fojas 43 y 46 no han dado razón suficiente para justificarn el mentado despido». Sin embargo, el estudio de las declaracionesn testimoniales que constan de fojas 43, 43 vta., 45, 46 y 46 vta.,n permite observar que con excepción de la rendida por lan Srta. Jovita Alexandra Cedeño Valera, que puede ser tachadan por la falta de imparcialidad, los otros testimonios son concordantesn y certifican el despido, con señalamiento de lugar, dían y hora del hecho. Adicionalmente, debe tornarse en cuenta eln acta de inspección, que obra de fojas 24; y, fundamentalmente,n no puede soslayarse que la demandada, sin argumento legal alguno,n se ha negado a absolver, no obstante haber sido requerida, porn lo que fue declarada confesa, en providencia de 16 de julio den 2001, que consta de fojas 59, debiendo considerase que en eln pliego de absoluciones abierto e incorporado al proceso, se len interroga, concretamente sobre el hecho del despido. A juicion de este Tribunal, el hecho de eludir esta prueba, en aplicaciónn a lo que manda el artículo 135 del Código de Procedimienton Civil, tiene pleno valor probatorio. Por lo expuesto, esta Sala,n acepta la existencia del despido. Por las consideraciones anotadas,n este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictadan por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquiln y acepta parcialmente la demanda, condenando a la Arq. Gladysn Moncayo de Quezada, por sus propios derechos y por los que representan de IMBIREP Cía. Ltda., a pagar a la actora Francia Adrianan Sánchez Chea, las indemnizaciones dispuestas por la Salan de alzada a las que deben agregarse las consagradas en los artículosn 185 y 188 del Código del Trabajo, por el hecho del despidon intempestivo. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Julio Jaramillon Arizaga, Magistrados y Olmedo Lupera Almeida, Conjuez Permanente.

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Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.n Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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Nº 267-2002

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Mario Flores Solís.

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DEMANDADA: n Sociedad Funeraria Nacional.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, noviembre 18 de 2002; las 09h05.

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VISTOS: El demandante señor Mario Marcelo Flores Solís,n inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lan Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la pronunciadan por el Juez de origen, en el juicio laboral que sigue en contran de César Eduardo Erazo Zavala, por sus propios derechosn y como Gerente y representante legal de la Sociedad Funerarian Nacional; interpone recurso de casación. Siendo el estadon del recurso el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.-n La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lon dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política y por la razón de sorteo que obra de fojasn 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.-El recurrente afirma que en eln fallo impugnado se han infringido los artículos: 35 numeralesn 1, 3, 4, 6, 12 y 14 de la Constitución Política;n 4, 5, 7, 69, 74, 95, 224, 250 y 590 del Código del Trabajo;n 1588 del Código Civil; 119 del Código de Procedimienton Civil; 13, 14, 31 y 50 del Décimo Segundo Contrato Colectivon celebrado entre la Sociedad Funeraria Nacional y el Comitén de Empresa de Trabajadores de la misma. Fundamenta su recurson en lo que prescriben las causales primera, tercera y cuarta deln Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- El examen den lo que contiene el escrito del casacionista, permite advertirn a este Tribunal que son varios aspectos en los cuales estiman el accionante existen errores, que le motivan atacar la sentencia.n Sostiene que en el fallo de la Sala de alzada se acepta parcialmenten la demanda y se manda a pagar varias indemnizaciones sobre unan remuneración inferior a la que realmente percibió,n y que no se ha tomado en cuenta el contendido del Art. 95 deln Código del Trabajo, así como del Art. 50 del Décimon Segundo Contrato Colectivo. Afirma también que en la sentencian que impugna se ha interpretado erróneamente la norma deln Art. 31 del mencionado contrato colectivo, negándole lan bonificación especial que allí se establece paran el trabajador que hubiere cumplido veinte años o másn y se separare para acogerse a la jubilación del IESS.n Manifiesta que en la sentencia se ha dejado de resolver variosn puntos: las vacaciones no gozadas correspondientes al últimon periodo de las labores, según lo que prescriben los artículosn 69 y 74 del Código del Trabajo; y el bono vacacional segúnn lo estipulado en los Arts. 13 y 14 del contrato colectivo; indican también que no se le ha mandado a pagar las partes proporcionalesn del último año de labor en los rubros correspondientesn a décimo tercero, décimo cuarto y décimon quinto sueldos. Pide además, la correspondiente condenan en costas. Para sustentar su recurso y las aseveraciones quen formula, cita además, las normas constitucionales y legalesn sobre la protección al trabajador y la garantían de contratación colectiva, así como lo que prescriben el Art. 1588 del Código Civil sobre obligatoriedad den los contratos.- CUARTO.- Tema fundamental es el relacionado conn la remuneración del accionante, sobre el cual el recurrenten estima que la Sala de alzada ha procedido sin aplicar las disposicionesn constantes en los artículos: 50 del contrato colectivo,n y 95 del Código del Trabajo. Al respecto se hacen lasn siguientes consideraciones: a) Doctrinariamente, el contraton colectivo constituye una fuente importante del derecho laboral,n pues, generalmente incorpora derechos y obligaciones independientesn a lo que preceptúa el Código del Trabajo en beneficion de los trabajadores. Agrega muchas veces beneficios que mejorann las condiciones del trabajador; b) El numeral 12 del artículon 35 de la Constitución Política invocado por eln actor, dice: «Se garantiza especialmente la contrataciónn colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebradon no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado enn forma unilateral». Por ello, al enumerar el Art. 50 deln contrato colectivo diversos rubros que constituye la remuneración,n incluyendo en ella la bonificación complementaria, compensaciónn al costo de la vida y décimo sexto sueldo. Es un reconocimienton de rubros adicionales a los que se enumeran en los Arts. 35 numeral,n 14 de la Constitución Política, y Art. 95 del Códigon del Trabajo; que debe ser aceptado; c) El artículo 31n del propio contrato colectivo reza: «La Sociedad pagarán los aportes individuales al Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, de modo que la remuneración de los trabajadoresn no sufra este descuento»; d) A fojas 64 del proceso aparecen el «comprobante de pago» del 1ro. al 31 de diciembren de 1999, allí consta que el señor Flores Solís,n percibió como remuneración la suma de S/. 4’728.833,n como también los rubros que enumera el Art. 50 del contraton colectivo. No aparecen valores por «sobre tiempos»n que reclama el actor, por consiguiente no ha lugar el reconocimienton por sobre tiempos; y, e) A la suma de S/. 4’728.833, debe agregarse;n por lo mismo, la cantidad de S/. 366.589,56 por aportes individualesn al IESS (fjs. 83), según lo acordado en el artículon 31 del Décimo Segundo Contrato Colectivo. Por lo mismo,n las indemnizaciones a las cuales tiene derecho el accionanten deben calcularse sobre la remuneración de S/. 5’095.422,56.n Por lo que, se estima que el Tribunal de alzada hizo errada interpretaciónn de las normas del Art. 95 del Código del Trabajo, en parte;n así como de los Arts. 31 y 50 del contrato colectivo citado.-n QUINTO.- El demandante reclama también por la errónean interpretación del Art. 31 inciso segundo del Décimon Segundo Contrato Colectivo; ya que en el considerando sexto den la sentencia impugnada se manifiesta que: «El contrato individualn de trabajo entre el actor y la Sociedad demandada ha concluidon por voluntad unilateral del empleador, y no por voluntad deln trabajador con el fin de acogerse a la jubilación deln IESS que es el presupuesto para que opere el reclamo hecho porn el trabajador en el numeral 5 de la demanda, por lo que bienn ha hecho el inferior en negar dicho pedido». En este punto,n la Sala de alzada ha actuado con apego a la ley, sin violar lasn normas constitucionales y legales invocadas por el accionante;n pues, la indemnización que reclama está sujetan al retiro del trabajador «para acogerse al beneficio den la jubilación» lo cual no ocurre en el presente caso,n por lo que no es procedente el pedido del actor.- SEXTO.- Manifiestan el demandante que existe violación de la causal cuartan del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que hay «omisiónn de resolver en sentencia todos los puntos controvertidos»;n al respecto debe tenerse presente que en esta causal se prevén los vicios que en doctrina se los llama incongruencia o disonancia,n que tiene lugar en caso de que haya falta de conformidad entren lo pedido y lo resuelto por el Tribunal de alzada. La incongruencian puede revertir tres formas: de ultra petita, de extra petitan y de mínima petita; esta última, cuando en la sentencian no se han decidido sobre una o más pretensiones del actorn o de una de las excepciones deducidas por el demandado, pues,n éste sostiene precisamente que no se han resuelto todasn las pretensiones de su demanda, entre ellas las vacaciones correspondientesn al último año y proporcionales de los décimosn tercero, cuarto y quinto sueldos. En verdad, el fallo del Tribunaln de alzada, en forma general «confirma la sentencia venidan en grado», indicando que están satisfechos. Efectivamente,n tales derechos se encuentran atendidos conforme se desprenden de la liquidación practicada por Sociedad Funeraria Nacionaln fjs. 10 y 11, en la que se especifica el reconocimiento de estosn rubros reclamados, por lo tanto al haberse consignado los valoresn en el Juzgado de origen, como consta a fjs. 20 se han satisfacern tales pretensiones, debiendo el Juez del Trabajo realizar lan entrega al beneficiario. Por las consideraciones anotadas, esten Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, asa parcialmente la sentencia dictadan por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n en los términos constantes en el considerando cuarto den este fallo. La liquidación deberá practicarla eln Juez de primer nivel. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez y Julio Jaramillon Arízaga, Magistrados y Olmedo Lupera Almeida, Conjuez.

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Certifico.

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Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Lo que comunico a usted para los fines legales.

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Es fiel copia del original.

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f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Nº 274-200

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: José Alvarado Rivadeneira.

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DEMANDADA: n Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, enero 16 de 2003; las 09h30.

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VISTOS: El actor José Alvarado Rivadeneira; y el demandadon Alfredo Jurado Von Buchwald, Gerente y representante legal den Autoridad Portuaria de Guayaquil, inconformes con la sentencian dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia den Guayaquil, interponen recurso de casación en el juicion laboral que mantienen. El demandante afirma que en el fallo quen ataca se ha infringido la cláusula 78 del contrato colectivon y los numerales 4 y 14 del artículo 35 de la Constituciónn Política. Fundamenta su recurso en lo previsto en la causaln primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parten Autoridad Portuaria de Guayaquil, asevera que «se mal interpretann las cláusulas 15 y 16 del Contrato Colectivo Unificado»n y los Arts. 117, 118, 119 y 120 del Código de Procedimienton Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y terceran del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo eln estado de los recursos el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legalesn vigentes y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala den lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa.-n SEGUNDO.- Autoridad Portuaria de Guayaquil, argumenta la inimpugnabilidadn del acta de finiquito, señalando que ésta fue celebradan en cumplimiento de las formalidades legales (Art. 592 Códigon del Trabajo), rechaza expresamente los pagos dispuestos por eln Tribunal de alzada correspondientes a «cupo de comisariato»n y «canasta navideña», por considerar que dichosn rubros son beneficios sociales que no integran la remuneraciónn con que se liquidó al accionante. Al respecto debe tenersen presente que aún cuando el documento de finiquito hubieren sido celebrado con las formalidades que prescribe el Art. 592n del Código del Trabajo, puede ser impugnado si se encuentran que contiene errores de cálculo, renuncia de derechos,n omisiones, etc., en el caso presente, si bien el acta de finiquiton es pormenorizada y ha sido practicada por la autoridad de trabajo,n se ha demostrado en el proceso que la remuneración conn que se practicó la liquidación no incluían el rubro correspondiente a «cupo de comisariato», eln mismo que, en la especie, no es un beneficio de orden socialn como sostiene el demandado, sino una retribución de caráctern normal que venían percibiendo mensualmente los trabajadoresn de Autoridad Portuaria de Guayaquil, sin costo alguno para ellos,n conforme se establece en el Art. 78, numeral 1) del Segundo Contraton Colectivo de Trabajo, hecho corroborado con el oficio constanten a fjs. 60 remitido por Mi Comisariato. Siendo consecuentementen procedente la impugnación al finiquito realizada por eln accionante y reconocida por el Tribunal de alzada. En lo correspondienten al rubro estimado por «canasta navideña», esten Tribunal, no observa violación de disposición contractual,n ya que en la liquidación no se lo ha incluido como parten integrante de la remuneración mensual, sino que se han dispuesto su pago en el estimativo de $ 60,00. por no habersen satisfecho la entrega de dicha «canasta navideña».n Por consiguiente, al no existir en la sentencia impugnada violaciónn de las normas invocadas por la accionada, se desestima por improcedenten el recurso interpuesto.- TERCERO.- El accionante por su parten argumenta que se infringió la cláusula 78 del Segundon Contrato Colectivo de Trabajo, ya que si bien el Tribunal den alzada reconoció el «bono de comisariato» comon parte de la remuneración, en la cantidad de SI. 201.600n correspondiente al cupo b), omitió considerar el incrementon semestral del 20% dispuesto en la misma cláusula contractual.n Al respecto se advierte la transgresión de la mencionadan disposición contractual, ya que expresamente el numeraln primero, letra a), determina que «Estos cupos fijados enn este número 1), será incrementados automáticamenten cada semestre en un 20%.», consecuentemente el Tribunaln de alzada no aplicó en su totalidad el contenido de lan cláusula impugnada. Por las consideracio