MES DE JUNIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 8 de Junio del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 343
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

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FUNCIONn LEGISLATIVA
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n EXTRACTOS
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n -n Proyecto de Ley de creación de zonas económicasn especiales de producción y comercio
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n – Proyecto de Ley de ejercicion profesional de los ingenieros bursátiles e ingenierosn en finanzas
n
n – Proyecto de Ley de escalafónn y sueldos de los ingenieros bursátiles e ingenieros enn finanzas
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FUNCIONn JUDICIAL
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 181-2000 José Jorgen Jaramillo Triviño en contra del Ministerio de Obras Públicasn
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n 296-2000 Segundo Ortega Oleas en contra de Serviciosn Marítimos y Aéreos Cía. Ltda
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n 320-2000 Toribio Ramosn Arce en contra de la Federación Deportivan del Guayas
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n 323-2000 Roberto Quinto Camachon en contra del Ing. Eduardo Piedra y otros
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n 328-2000 Enma Cecilian Coello Veintimilla en contra de la Empresa Eléctrica Regionaln Centro Sur C.A
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n 350-2000 Magdalena Rodriguez Reyes en contra den Jorge W. Guerrón Bolaños y otros
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n 352-2000 Sergio Freddy n Intriago Cantos en contra de la Compañia Naviera n Agmaresa S.A. y otra
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n 371-2000 Arq. Pedro Luis Aldás Macíasn en contra de Petrocomercial
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n 380-2000 Nel Pimentel Tobar en contra de Autoridadn Portuaria de Esmeraldas
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n 387-2000 Julio Cárdenas Quiroga en contran de ENPROVIT
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n 390-2000 Pedro Nieto Murillo en contra den EPAP-G
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n 391-2000 Zoilan Ernestina Cáceres Rueda en contra de Autoridad Portuarian de Guayaquil
n
n 396-2000 Eddy Aleaga Espinoza en contra de Autoridadn Portuaria de Guayaquil
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n 410-2000 Luis Morocho Chango en contra del Dr.n Galo Vayas Salazar y otra
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n 413-2000 Edgar Montenegro Córdova en contran de Schlumberger Surenco S.A
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n 415-2000 Washington Eduardon Ramos Cárdenas en contra de la empresa almacenes Eljurin Cía. Ltda.
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n 419-2000 Oswaldo Morales Yánezn en contra de Importadora Vega S.A
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n 422-2000 Manuel Marcillo Florn en contra de Refrescos S.A
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n 424-2000 Luis Enrique Moreiran Vera en contra de Humberto Torres Lara
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n 429-2000 Hugo Venancio Montes Sánchez enn contra de la empresa Arce Construcciones Civiles Cia. Ltda
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n 434-2000 José Jaramillon Arévalo en contra de Humberto Portilla López
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n 437-2000 Luis Gaudencio Guillénn Macías en contra del Centro de Rehabilitación den Manabí
n n
n 441-2000 Jenny Cecilia Falconí Donggilion en contra de Eternit Ecuatoriana S.A
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n 447-2000 Héctor Hugo Flores Ruiz en contran del IESS
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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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n – Cantón Guamote: Quen expide el Reglamento para la integración de la Comisiónn de calificación de ofertas y adjudicaciónn de contratos de bienes muebles y suministros, ejecuciónn de obras públicas y la prestación de serviciosn no regulados por la Ley de Consultoría
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n – Cantón Manta: Porn servicios de rastro de la Ilustre Municipalidad
n
n – Cantón Manta: Quen reforma la Ordenanza por servicios técnicos y administrativosn
n
n – Cantón Azogues: Paran la protección del medio ambiente y control de riesgosn naturales
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n – Cantón Gualaceo: Sustitutivan que reglamenta el manejo de desechos sólidos y establecimienton de tasas retributivas por la recolección de basura, residuosn y desperdicios

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-n Cantón Montúfar: Paran la determinación, administración, control y recaudaciónn del impuesto de patentes municipales
n
n – Cantón Montúfar:n Que crea el Departamento de Educación y Cultura
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n – Cantón Babahoyo:n Que reforma la Ordenanza que regula los factores de cálculon del impuesto predial urbano
n
n – Cantón Azogues: Quen reforma la Ordenanza para la determinación y recaudaciónn del impuesto anual al juego .

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-n Cantón Azogues: n Que reforma la Ordenanza para la creación y cobro deln timbre municipal
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n – Cantón Gualaceo:n Que reglamenta el manejo, custodia, registro y controln de los fondos de caja chica para el Departamenton de Dirección Financiera
n
n – Cantón Baba:n Que reglamenta el cobro de la tasa de supervisiónn y fiscalización por la ejecución den obras, prestación de servicios y consultorian que contrae la Municipalidad
n
n – Cantón Ambato: Sustitutivan a la Ordenanza para la determinación, administración,n control y recaudación del impuesto de patentes municipales n

n

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C ONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE CREACION DE ZONAS ECONOMICASn ESPECIALES DE PRODUCCION Y COMERCIO».

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CODIGO: 22 – 680 .

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AUSPICIO: H. EDGAR IVAN RODRIGUEZ.

nn

INGRESO: 23 – 05 – 2001.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 24 – 05 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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La Constitución Política de la Repúblican en el Capítulo IV, De los Regímenes Especiales,n Art. 238, señala que el Estado ecuatoriano crearán regímenes especiales para la dotación de obrasn y servicios en zonas de menor desarrollo relativo, especialmenten en las provincias limítrofes.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Es imperativo establecer regímenes especiales paran las provincias fronterizas, y al amparo de la Constituciónn Art. 243, objetivos permanentes de la economía, promovern un desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado,n ambientalmente sustentable y democráticamente participativo.
n CRITERIOS:

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Como resultado de la dolarización, la producciónn nacional en varias líneas ha perdido competitividad, debidon a los bajos niveles de productividad, que han ocasionado unan severa contración de las ventas y el movimiento fronterizo,n generando mayores índices de desocupación y subocupación.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

C ONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE EJERCICIO PROFESIONALn DE LOS INGENIEROS BURSATILES E INGENIEROS EN FINANZAS».

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CODIGO: 22 – 681.

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AUSPICIO: H. WILFRIDO LUCERO
n BOLAÑOS.
n INGRESO: 23 – 05 – 2001.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 24 – 05 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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Es deber del Estado ecuatoriano reconocer los valores profesionalesn y académicos de los ingenieros bursátiles e ingenierosn en finanzas dentro de sus principales actividades en los sectoresn públicos y privados del país.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es conveniente y necesario dotarles de un marco jurídicon que garantice el desempeño de sus funciones a travésn de una Ley de Ejercicio Profesional.

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CRITERIOS:

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El ejercicio profesional de los ingenieros bursátilesn e ingenieros en finanzas, contribuye al desarrollo socioeconómicon del país, en sus diferentes áreas.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE ESCALAFON Y SUELDOSn DE LOS INGENIEROS BURSATILES E INGENIEROS EN FINANZAS».

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CODIGO: 22 – 682.

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AUSPICIO: H. WILFRIDO LUCERO BOLAÑOS

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INGRESO: 23 – 05 – 2001.

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COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 24 – 05 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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Los profesionales indicados, con el fin de garantizar su desarrollon profesional dentro de las actividades del Estado, tanto en eln sector público como privado y procurar la investigaciónn científica y la especialización, pretenden lograrn un adecuado régimen de remuneraciones que estén de acuerdo con su formación académica y profesional.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es necesario dotar del marco legal necesario a los profesionalesn del sector bursátil y de finanzas, para de esta maneran estimular el ejercicio de su profesión con la expediciónn y vigencia de su ley y de escalafón y sueldos.

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CRITERIOS:

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En el sector público, prestan sus servicios profesionalesn un reducido número de personas especializadas en éstasn dos áreas de las finanzas, por lo que no representan unan carga significativa para el Presupuesto General del Estado.

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f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

N 0 181 – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE JORGE JARAMILLOn CONTRA M.O.P.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, marzo 21 del 2001. las 09h30.

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VISTOS: A fin de resolver el recurso de casación interpueston por el Ing. José Macchiavello Almeida, Ministro de Obrasn Públicas, de la sentencia pronunciada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Portoviejo que, al confirmar el fallon del Juez Primero del Trabajo de Manabí acepta la acciónn intentada por José Jorge Jaramillo Triviño; unan vez radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala, se considera;n PRIMERO. – El recurrente en la calidad que consta de autos, aln impugnar la decisión manifiesta que se han interpretadon equivocadamente los Arts. 181 y 571 (592) del Código deln Trabajo; toda vez que, el Ministerio a su cargo dio fiel cumplimienton a la ley al concluir las relaciones de trabajo con el actor afirma,n además, que no procede la reliquidación del rubron que corresponde a la estabilidad, toda vez que el contrato colectivon en el que se acordó la misma entró en vigencian a partir del 11 de marzo de 1992 y la separación del demandanten se produjo en noviembre de 1993, cuando éste ya se habían beneficiado de 20 meses, razón por la cual faltaban únicamenten 28 meses para completar dicha estabilidad, la cual cubrión el Ministerio al haber cancelado el 50% conforme a lo establecidon en el Art. 181 del cuerpo de leyes de la materia; SEGUNDO – Examinadon el proceso, este Tribunal, precisa lo que sigue: a) A fs. 16n – 17 y 18 del primer cuaderno consta la fotocopia del documenton denominado «Acta de Finiquito de la Relación Laboral»n que suscribieron los contendientes, la cual demuestra que lan entidad demandada pagó al accionante la suma de S/. 22’469.n 192; b) Es de importancia en esta controversia, dilucidar eln pago de la estabilidad como consecuencia del despido intempestivo.n Dicha protección al trabajador conforme a la cláusulan séptima del contrato colectivo, es la de cuatro añosn o sea cuarenta y ocho meses; c) La contratación colectivan amparaba a los trabajadores desde marzo de 1992 y la relaciónn laboral concluyó en noviembre de 1993, cuando habíann transcurrido 20 meses de la garantía de estabilidad; d)n Lo anterior permite concluir entonces que, el trabajador tann solo tenía derecho a que se le solucione por los 28 mesesn restantes; e) En la cláusula séptima del Séptimon Contrato Colectivo se garantizaba la estabilidad, sin precisarn como debía solucionarse la violación de la misman y, para que no quede sin sanción el proceder del empleadorn cuando la violare, de acuerdo con lo establecido en el Art. 18n del Código Civil, esta Sala reiterando el criterio sustentadon en casos similares, determina que en el caso planteado debenn aplicarse los Arts. 1605 ibídem y 181 inciso segundo deln Código del Trabajo; de consiguiente, el trabajador tenían derecho a «una indemnización equivalente al cincuentan por ciento de la remuneración total por todo el tiempon que faltare para la terminación del plazo pactado»;n TERCERO. – La entidad demandada satisfizo al accionante la indemnizaciónn antes referida como aparece del documento de fs. 16 – 17 y 18.n – Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al aceptarse la impugnaciónn formulada, se desecha la demanda. – Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 4 – IV – 200 1.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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N0 296n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE SEGUNDO ORTEGAn CONTRA SERVICIO MARITIMOS Y AEREOS

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, marzo 1 del 2001; las 09h50.

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VISTOS: A fs. 25 y siguientes del cuaderno de segunda instancia,n Segundo Ortega Oleas, actor, deduce recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, en la que se confirma la que a su turnon dictara el Juez Segundo de Trabajo del Guayas, declarando sinn lugar la demanda planteada por el recurrente en contra de Serviciosn Marítimos y Aéreos Cía. Ltda.. Siendo eln estado del proceso el de pronunciarse sobre el recurso aludido,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – La competencia de la Salan se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley cuyan razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este niveln y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación;n SEGUNDO. – El recurrente puntualiza en el escrito que contienen su recurso, las normas legales y contractuales que a su criterion han sido infringidas en la sentencia impugnada, fundándolon en la causal 1era. del Art. 3 de la Ley de Casación yn fundamentándolo en síntesis en los siguientes términos:n Que el Art. 95 del Código del Trabajo ha sido inobservadon por la Sala de instancia al dar al acta de finiquito de fs. 27n a 28 el carácter de cesa juzgada, cuando dicho finiquiton es impugnable, pues entraña una renuncia de los derechosn del trabajador, que en tal acta se hace figurar tiempo de servicion y remuneración última diferentes de las reales;n que por otro lado agrega el casacionista, la parte demandadan «Servicios Marítimos Aéreos Cía. Ltda.»;n habitualmente lo hace rotar entre dos compañíasn más, Italian SPA Navigazioni y Sudamericana de Vapores,n haciendo figurar como que ha prestado servicios en otros sitiosn y para otros empleadores; TERCERO. – Del análisis quen se ha practicado sobre las diversas actuaciones que tienen quen ver con la impugnación, esta Sala destaca lo siguiente:n El asunto central del recurso de casación planteado porn el actor se refiere al desconocimiento que hace la Sala respecton del derecho que tiene de impugnar el acta de finiquito que corren a fs. 27 a 28, teniendo razón en esta parte por cuanton tal impugnación no sólo es procedente cuando non se ha practicado ante el Inspector del Trabajo y no se la han pormenorizado, sino también cuando en tal liquidaciónn se ha omitido algún derecho del trabajador o se ha calculadon indebidamente el monto del mismo. Practicada entonces la revisiónn del contenido del acta en mención se encuentra lo siguiente:n en primer lugar, no tiene ningún sustento la aseveraciónn contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que «Den otra parte, de autos no existe prueba que justifique que ha existidon presión para que suscribe el documento de finiquito…»n pues en la demanda sólo dice el actor que firmón el acta «bajo protesta, presionado por mi inconformidadn con los valores y situaciones falsas..». Esta Sala reparan señaladamente en que obra de autos fs. 118 y siguientesn el carné del IESS del que aparece claramente que el actorn prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 1n de junio de 1969 hasta el 23 de septiembre de 1997; por otron lado, nótese también que según el acta den fs. 23 a 24, la empresa demandada y la asociación de trabajadoresn de esa compañía, convienen en que habiendo sidon afiliados por otras compañías, a partir de eneron de 1992 tales afiliaciones serán absorbidas por la demandada,n y que el tiempo de servicio para las otras empresas serán reconocido por dicha demandada al momento que el trabajador sen retire o jubile. Todos estos antecedentes conducen inequívocamenten a concluir que la certificación dada por el IESS contenidan en el carné que corre a fs. 118 y siguientes es idónea.n En cuanto a las remuneraciones percibidas por el actor al momenton de su despido intempestivo, que no ha sido cuestionado, ha den estarse al juramento deferido, fs. 223, esto es S/. 466.555,oon por no haber otro elemento de juicio con el que se pueda acreditarn dicha remuneración; CUARTO. – Según lo dicho proceden el reclamo del actor en cuanto solicita en la demanda se le reliquiden los valores a que tiene derecho, en los siguientes términos:n 1) Por despido intempestivo, S/. 11’633.875,oo; 2) Diferencian de liquidación por despido intempestivo a dirigente sindicaln con el recargo de ley: S/., 466.555 x 12 = 5’598.660, suma den lo cual el Juez retendrá el 50% para la asociaciónn de trabajadores, esto es el actor recibirá 2’799.330,oon más el 50% de recargo con arreglo al Art. 187 del Códigon del Trabajo, o sea S/. 1’399.665,oo, lo que da un total por esten concepto de S/. 4’198.995,oo; 5) bonificación por desahucio:n S/. 1 16.638,oo x 28 S/. 3’265.864,oo. Respecto de las otrasn reclamaciones puntualizadas en la demanda con distintos numerales,n no proceden, en el caso del número 3) es decir, por losn meses que faltaban para concluir el contrato colectivo, por cuanto,n en el número 1) está contenida la indemnizaciónn por tal concepto. En el caso del número 4) porque no hayn prueba idónea de haberse inobservado los Arts. 230 y 239n del Código del Trabajo y los casos de los numerales 6),n 7), 8), 9), 10) y 11) de la demanda inicial por cuanto no hayn los parámetros necesarios para establecer si existión o no diferencia en los pagos a los que se refiere tales numerales,n ni prueba idónea suficiente en cuanto, al recargo de lasn horas nocturnas pagadas por error, según lo sostiene eln actor; QUINTO. – Respecto a las liquidaciones que de manera generaln reclama el actor, en la demanda relativos al pago de varios rubros,n señalados con asteriscos, no ha lugar por cuanto no existenn del proceso los elementos de juicio necesarios para establecern la existencia de diferencias; es decir, no se ha dicho en lan demanda cuánto se le debía pagar y cuánton se le pagó. Finalmente, es improcedente el pago de Fondosn de Reserva, por cuanto obra del proceso información suficienten según la cual el actor ha sido afiliado por la parte empleadoran al IESS. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Salan de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurson planteado por el actor y casando la sentencia dictada por lan Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n dispone que la parte demandada pague al recurrente los rubrosn y valores detallados en el considerando cuarto de la presenten providencia, esto es los números 1, 2 y 5 que totalizann S/. 19’128.734,oo, suma de la cual deberá descontarsen lo que por tales conceptos, esto es indemnización porn despido intempestivo, S/. 5’646.870, bonificación porn desahucio S/. 1’254.860,oo e indemnización como dirigenten sindical S/. 1’882.290,oo, recibidos según el acta den finiquito de fs. 27 y 28. Publíquese, notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacís Gómez.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA..
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, marzo 21 del 2001; las 09h15.

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VISTOS: Atendiendo al pedido de aclaración formuladon por la parte demandada, se puntualiza lo siguiente: las referenciasn que se hacen en el pedido que se provee contenidas efectivamenten en el considerando tercero de la sentencia dictada por esta Sala,n no tienen nada de contradictorio en relación con prueban practicada en el juicio, m menos; violan el Art. 60 del contraton colectivo en lo relativo a la modalidad del trabajo que se consagran en tal disposición, como «no continua». En primern lugar las referencias que se dan según las cuales «eln documento válido para determinar efectivamente el tiempon de servicio es el que ha sido incorporado por el actor a fs.n 1 a 16 del proceso, emitido por el IESS…» es verdad enn cuanto a la emisión del documento, más no en cuanton a la foliatura, pues esta corresponde a la «reforma deln Estatuto de la Asociación de Trabajadores» de lan demandada, que no dice relación alguna con el pedido den aclaración, de tal manera que en estos términosn nada podría aclararse. Sin embargo, debe destacarse lon siguiente: el Art. 60 del contrato colectivo, supuestamente violado,n fue celebrado por la compañía demandada, por lon que sólo la obliga a ésta y no a las otras cuyon tiempo de servicio absorbió de acuerdo al acta respectiva,n y si bien es cierto puntualiza que las actividades no son continuasn y que los trabajadores laboran cuando hay buques de línea,n no precisan los términos de tal falta de continuidad,n garantizándoles estabilidad en tales condiciones, de taln forma que para tal empresa pudo el actor laborar uno o másn días en el mes y otros números de días enn otras compañías. Esta consideración se ven reforzada cuando los propios peticionarios sostienen que el actorn trabajaba al mismo tiempo para otras empresas navieras entren ellas la Sudamericana por ejemplo, respecto de las cuales, incluyendon la Italian S.P.A., DINAVIGAZZIONE, la demandada, asumión según actas de fs. 23 a 24 las obligaciones con el IESSn durante el tiempo que prestaron sus servicios para tales empresas.n Nótese en esta parte que el acta antes señaladan impone a la parte demandada reconocer a los trabajadores el tiempon de servicio que han estado afiliados a las compañíasn respectivas, y para tal efecto no hace ninguna limitaciónn de días trabajados sino que se les reconoce el tiempon que «han venido siendo afiliados». Por eso es que estan Sala reconoció como tiempo de servicio el que consta enn el carné del IESS. En cuanto a la remuneración,n la diminuta información que obra de autos no permite precisarn lo que realmente percibió el actor por ese concepto, porn eso es que se acudió al juramento deferido tal como lon dispone el Código Obrero. Por lo expuesto, siendo claran la resolución dictada por esta Sala no procede la peticiónn de aclaración formulada por los demandados, por lo quen se la deniega. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacís Gómez.

nn

Certifico. – Dra. Consuelo Heredia Y.

nn

Razón: Es fiel copia de su original.

nn

Quito, 4 – IV – 200 1.

nn

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

nn nn

N0 320n – 2000

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE TORIBIO RAMOS
n CONTRA FEDERACION DEPORTIVA DEL GUAYAS.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, marzo 27 del 2001; a las 15h10.

nn

VISTOS: El señor abogado José Luis Contrerasn Ricaurte, p.s.p.d. y como Presidente encargado, de la Federaciónn Deportiva del Guayas, interpone recurso de casación respecton de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, en la que se confirma en todas susn partes la que en su oportunidad dictara el Juez Quinto del Trabajon del Guayas, declarando con lugar, parcialmente, la demanda planteadan por Toribio Ramos Arce en contra de la parte recurrente. Siendon el estado del proceso el de pronunciarse sobre el recurso planteado,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – La competencia de la Salan se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuyan razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este niveln y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación;n SEGUNDO. – Al plantear su recurso la parte demandada precisan como normas infringidas los Arts. 386 (que fundamenta el principion «non bis in idem – no dos veces sobre lo mismo.) 118, 121n y 319 del Código de Procedimiento Civil y la garantían constitucional que asegura el debido proceso y para no dejarn en la indefensión consagrada en el N0 17, del Art. 24n de la Constitución; así mismo determina como causalesn en que se funda el recurso las señaladas como 1era. yn 3era. del Art. 3 de la Ley de Casación, apoyando el recurso,n en síntesis, en los siguientes fundamentos: que la non aplicación del Art. 386 del Código de Procedimienton Civil, según el cual, el que desistió de una demandan no puede proponerla otra vez, etc., atenta contra las garantíasn básicas del debido proceso, lo que se corrobora con lasn constancias procesales dentro de las cuales aparece que se solicitón y ordenó el envió desde el Juzgado Cuarto de Trabajo,n lo actuado dentro del juicio 14 – 96 en el que el actor demandan a la Federación, indemnización por despido intempestivo,n habiendo desistido de tal demanda. Destaca el recurrente quen si bien es cierto que el envío del juicio se cumplión tardíamente, esto es cuando se había dictado lan sentencia de primera instancia, fue agregada al proceso antesn de remitirlo por apelación al superior. Agrega el impugnante,n luego de hacer citas doctrinarias, que la Sala de instancia non podía soslayar o pasar por alto el desistimiento de lan primera instancia y que además, consta de autos la documentaciónn que demuestra los pagos efectuados por la demandada por los conceptosn e indemnizaciones que dieron lugar al desistimiento de la primeran demanda; TERCERO. – Centrado el recurso de casación enn que la Sala de instancia no atendió el desistimiento hechon por el actor respecto de una primera demanda en la que reclamaban valores que el actor pretende nuevamente en el presente juicio,n y analizadas que han sido las actuaciones que tienen que vern con la sentencia impugnada, se observa lo siguiente: lo primeron que se debe dejar puntualizado es que, efectivamente, la demandada,n dentro del juicio 14/96 trabado entre las partes litigantes,n solicitó y el Juez ordenó, todo en el términon de prueba, que se oficie al Juez que sentenció tal proceson requiriéndole dicho juicio, el mismo que fue agregadon a los autos luego de haberse dictado la sentencia de primeran instancia, por lo que, obviamente no pudo ser valorado como prueba.n Esta Sala considera que la negligencia del Secretario o del Juezn requerido, para oficiar o contestar respectivamente, fuera den término, respecto del juicio mencionado como parte den prueba por el demandado, no puede convalidar una prueba mal actuada,n siendo en todo caso, tales funcionarios y la parte procesal respectivan interesada en impulsar el proceso las responsables de tal situación.n Así, en la providencia de fs. 14 del presente juicio,n el Juez ordena oficiar al Juzgado respectivo para que remitan copia certificada del juicio 14/96 entre las partes litigantes;n mas, si bien es cierto a fs. 104 la Jueza requerida al remitirn contestando el requerimiento, dice: que «.. remito a ustedn en 8 fojas útiles el juicio verbal sumario N0 14/96 -n 2…», aparece que tal proceso es diminuto, destacándosen particularmente que no hay constancia de haber quedado a firmen la providencia de fs. 112 vta., en que se ordena que el actorn reconozca su firma y rúbrica o el desistimiento; lo quen es más, si bien es cierto aparece a fs. 113 el acta den reconocimiento respectiva levantada el 7 de marzo de 1996, acton seguido aparece una diligencia con fecha 8 de marzo del mismon año, es decir después del reconocimiento de firma,n relativa a la «providencia que antecede», lo que presuponen que después del acta de reconocimiento de firmas se firmón una providencia, que no consta de los autos. Esta condiciónn de diminuta de la copia del juicio respectivo impide que se len dé valor probatorio alguno, aun en el supuesto de quen hubiere sido agregado oportunamente. Por las consideracionesn anotadas, y habiéndose centrado el recurso en el argumenton de no haberse valorado el desistimiento del actor dentro de otron juicio en que reclamó iguales valores y rubros, y no habiéndosen probado que tal desistimiento surtió los efectos legalesn respectivos, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso planteado por la parte demandada. Publíquese,n notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 5 – IV – 200 1.

nn

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

nn nn

N0 323n – 2000

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE ROBERTO QUINTOn CONTRA COMPAÑIA COANDES.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, febrero 13 del 2001; las 11h00.

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VISTOS: Roberto Quinto Camacho, actor, interpone a fs. 34n y siguientes recurso de casación respecto de la sentencian dictada a fs. 8 a 9 por la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Babahoyo en la que se revoca el fallo de primeran instancia y se acepta, parcialmente, la demanda planteada porn el recurrente en contra del Ing. Eduardo Piedra y otros. Siendo,n el estado del proceso el de pronunciarse sobre el recurso planteado,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – La competencia de la Salan se encuentra establecida y asegurada por el sorteo de ley, cuyan razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno’ de este niveln y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación;n SEGUNDO. – En el escrito que contiene el recurso se puntualizann las normas que a juicio del recurrente han sido infringidas enn la sentencia que impugna, fundándolo en las causales 1era.n y 3era. del Art. 3 de la Ley de Casación, y sustentándolon en síntesis, en los siguientes términos: que enn el literal b) del 2do. considerando de la sentencia atacada,n se afirma; «en cuanto a los rubros demandados, los accionadosn presentaron los roles considerados en la parte anterior, y aln efecto se observa»; no es verdad, agrega el casacionistan que los roles de pago fueron considerados o analizados como prueba,n pues, de haberse hecho debían admitir en conjunto conn otros medios, si estaba o no afiliado al IESS, y si existíann o no las tarjetas de aportación, y no existiendo talesn tarjetas. «consecuentemente no existen roles de pago».n Sobre este particular sostiene el recurrente que los roles quen obran de autos son documentos insolemnes, fraudulentos, nulosn y que fueron impugnados, no obstante lo cual la Corte Superiorn de Babahoyo los consideró legales y válidos; porn otro lado agrega el casacionista que la Sala de instancia cometión otro error al declarar nulo el nombramiento del perito, contadorn público Santos Baños de Mora, pues no había,n razón legal para ello, desconociendo su informe que surten plenos efectos jurídicos; TERCERO. – Del análisisn practicado sobre las actuaciones que, tienen que ver con la sentencian impugnada, esta Primera Sala advierte lo siguiente: la aseveraciónn del actor según la cual el hecho de no estar afiliadon al IESS por la parte patronal, ni existir las tarjetas de aportacionesn a dicha institución significa que no hay roles de pagon y que por lo mismo los que obran de autos son nulos, no tienen ningún sustento legal y por lo mismo no merece absolutamenten el más ligero análisis. En lo que si tiene razónn el recurrente es en cuanto sostiene que la Sala de instancia,n procedió ilegalmente al declarar nulo el nombramienton del perito y sin ningún valor su informe, por cuanto fuen nombrado por el Juez a sugerencia del actor, conclusiónn que se basa en la siguiente reflexión: la disposiciónn legal invocada por la Sala de instancia como sustento de su pronunciamienton en cuanto a la nulidad del nombramiento del perito, simplementen abre dos posibilidades: la que el propio Juez escoja a la persona,n o que las partes de común acuerdo le soliciten para quen la designe, designación que en los dos casos, puntualizan esta Sala, debe recaer en una persona que reúnan las condicionesn señaladas en el Art. 255 del Código dé Procedimienton Civil. Pues bien, en la especie, fue el propio Juez quien escogión a la persona que debía actuar como perito sin que importen para nada el hecho de que se acoja la sugerencia del respectivon colegio profesional, de cualquier institución, o de lasn partes. Si fue el actor que sugirió el nombre del perito,n no hay ningún impedimento legal impuesto al Juez paran que recoja tal sugerencia, siempre que la persona de la que sen trate reúna las exigencias legales. De modo que, siendon legal la intervención del perito, los jueces de instancian debieron evaluar el informe para establecer si estaba claro enn cuanto a la expresión de los fundamentos en los que sen apoya, o era insuficiente para esclarecer el hecho disputado;n de haber hecho tal evaluación hubieran encontrado, comon lo encuentra esta Primera Sala, que dicho informe no cumple esasn exigencias, y hacer uso del derecho que tenían los jueces,n de no atenerse al criterio del perito y evaluar directamenten los roles que fueron objeto de la pericia, como lo hacen losn suscritos magistrados; CUARTO. – Los roles de pago que correnn a fs. 30 y siguientes, sirven algunos de ellos para acreditarn que la parte empleadora pago al actor determinados valores; taln es el caso de los de fs. 30, 31, 53, 54, 55 y 61 que estánn debidamente notarizados y que refieren valores aceptados conn su firma por el actor. Los otros roles no tienen ningúnn valor probatorio desde que, aparte de ser insolentes, no estánn aceptados por el actor mediante su firma; QUINTO. – Como la parten demandada no ha probado el pago de todos los rubros y valoresn a que tiene derecho el actor y que le reclama en su demanda,n obviamente está a deberlos en la parte que no los ha sufragado,n y que son los siguientes: vacaciones de diciembre de 1995 a eneron de 1997: S/. 252.972,oo; fondos de reserva: de noviembre 28 den 1996 a enero 31 de 1997: S/. 82.947,oo, más recargo porn el Art. 202 del Código del Trabajo, S/. 41.478,50 décimon tercer sueldo, diferencia no pagada S/. 31 3.363,oo; décimon quinto sueldo del 27 de noviembre de 1995 al 31 de enero de 1996,n 65 días: S/. 9.027,oo más S/. 50.000,oo del 1 den febrero de 1996 al 31 de enero de 1997; décimo sexto:n diciembre de 1995: S/. 42.280,oo: de enero de 1996 a junio den 1996 S/. 302.250,oo; de julio de 1996 a octubre de 1996 S/. 227.969,oo:n de noviembre de 1996 a diciembre de 1996 S/. 122.593,oo y porn enero de 1997, S/. 63. 125,oo; bonificación complementarian de enero de 1996 a junio de 1996 S/. l’080.000,oo; de julio den 1996 a diciembre de 1996 S/. 960.000,oo y por enero de 1997 S/.n 270.000,oo; compensación salarial: por diciembre de 1995n 8/. 125.000,oo; de enero de 1996 a junio de 1996 S/. 870.000,oo;n de julio de 1996 a diciembre de 1996 S/. 930.000,oo, y, por eneron de 1997 S/. 175.000,oo lo que da un total de S/. 5’918.004,50.n Por las consideraciones anotadas esta Primera Sala de lo Laboraln y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso de casaciónn deducido por el actor y consecuentemente dispone que la parten demandada le pague los rubros y valores señalados en eln considerando Sto. de la presente providencia, debiendo tenern presente el Juez de primera instancia al momento de ejecutarn esta sentencia, que al total de liquidación deben agregarsen los intereses legales, y descontarse los valores correspondientesn a los pagos que se le ha hecho de acuerdo al considerando cuarton de la presente providencia y el que retiró segúnn el folio 95. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 8 – III – 2001.

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f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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N0 328n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE ENMA COELLOn CONTRA LA EMPRESA ELECTRICA CENTRO SUR.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, marzo 21 del 2001; a las 10h00.

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VISTOS: En el juicio seguido por Ena Cecilia Coello Vintimillan en contra de la Empresa Eléctrica Regional Centro Surn C.A., en la persona del Ing. Hernán David Verdugo Crespo,n en su calidad de Gerente General y además, por sus propiosn derechos, la Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca, aln confirmar el fallo del Juez Segundo del Trabajo del Azuay, aceptan parcialmente, la acción propuesta. De esta decisión,n el demandado interpone recurso de casación, una vez radicada,n por sorteo, la competencia de este Tribunal, para resolver, sen considera: PRIMERO. – El recurrente estima infringidos los Arts.n 51 y 60 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo;n los Arts. 55 literal c) y 57 último párrafo den la Ley para la Reforma de las Finanzas Publicas y el Art. 219n del Código del Trabajo; fundando su censura en la causaln lera. del Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. – Afirman el compareciente que en la sentencia pronunciada, indebidamenten se ha concedido a la actora los beneficios tanto en la jubilaciónn patronal de conformidad con el Art. 51 del contrato colectivo,n así como el subsidio en el consumo de energía eléctrican en virtud de una disposición contractual que fue denegadan por las reformas a la Ley de las Finanzas Públicas; TERCERO.n – El Art. 51 del Décimo Quinto Contrato Colectivo, determinan «VIGENCIA DE LA JUBILACION PATRONAL. – La Empresa se comprometen a pagar obligatoriamente la jubilación patronal consistenten en S/. 150.000 mensuales para 1998 y S/. 200.000 mensuales paran 1999 a sus trabajadores que hubieren prestado servicios en ellan por 20 años y que hubieren presentado su renuncia paran acogerse a este beneficio…»; del texto anotado, se desprenden que este provecho o gracia es para aquellos trabajadores quen presentaren su renuncia; mas, en el caso, la relaciónn contractual concluyó por voluntad unilateral de la empleadora,n ‘es decir por despido intempestivo a consecuencia de lo cualn se le pagaron las indemnizaciones que tal situación genera;n por ello, no ha lugar a que para el cálculo de la jubilaciónn patronal se tome en cuenta esta disposición contractual;n CUARTO. – De conformidad con lo establecido en el Art. 56 letran c) de la Ley para la Reforma de la Finanzas Públicas,n constante en el Suplemento del RO. 181 de 30 de abril de 1999,n en ningún contrato colectivo se podrá pactar quen los trabajadores recibirán gratuitamente o de manera subsidiadan los servicios o bienes que produce la institución deln Estado o las sociedades en que las instituciones del Estado tengann la mayoría de acciones…; de consiguiente, a partir den esta fecha, la demandante carece de derecho para hacerse acreedoran al beneficio determinado en el Art. 60 del Décimo Quinton Contrato Colectivo. En tal virtud, aceptándose parcialmenten la impugnación formulada en los términos del considerandon tercero de este pronunciamiento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se reforma la sentencian recurrida. – El Juez de primer nivel encargado de ejecutar eln fallo practicará la liquidación pertinente. – Deln monto de la caución, devuélvase a la entidad demandadan el cincuenta por ciento del valor de la misma. – Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 4 – IV – 200 1.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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N0 350n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE MAGDALENA RODRIGUEZn CONTRA JORGE GUERRON.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, febrero 13 del 2001; las 10h50.

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VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índolen laboral sigue Magdalena Rodríguez Reyes en contra de Jorgen W. Guerrón Bolaños, Carmen Guerrón Renellan y Cristina Guerrón Renella en calidad de herederos conocidosn de quien fuera Julia Elena Guerrón Bolaños y porn tanto propietarios del Hotel Carchi, la Sala Unica de la Corten Superior de Tulcán dictó sentencia confirmandon a su turno el fallo estimatorio emitido cml el primer nivel jurisdiccional.n En desacuerdo con este pronunciamiento el demandado nombradon en primer término planteó recurso de casación.n Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndosen dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 den la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir,n para hacerlo se considera: PRIMERO. – El recurrente al patentizarn su rechazo y oposición contra la decisión de instancia,n manifiesta que en aquélla han sido infringidos los artículosn 7 numerales 14, 16′ y 20 el artículo 13, el 18 numeraln 1ro. del Código Sustantivo Civil, 77, 355′ Nro. 4, 360n Nros. 1ro. y 2do., 364, 365, 366 y 86 del Código Prácticon Civil. Que fundamenta su impugnación en las tres primerasn causales del artículo 3 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – Al razonar en favor de su pretensión expresan el casacionista, en síntesis: A). – Que la actora dicen en su libelo inicial que en el mes de enero de 1991 entrón a laborar como cocinera – lavandera del Hotel u Hostal «Carchi»,n de la ciudad de Tulcán bajo las órdenes de Julian Elena Guerrón Bolaños. B).-Que su empleadora falleción el 2 de diciembre de 1997, dejando como herederos conocidos an los ahora demandados. C). – Que el día 30 de diciembren del año últimamente indicado, a eso de la una den la tarde, Jorge Washington Guerrón Bolaños procedión a despedirla. D). – Que con tales afirmaciones Magdalena Cecilian Rodríguez ha procedido a demandar, como lo ha hecho. E).n – Que en la audiencia de conciliación el comparecienten opuso las excepciones de las que se creyó asistido, entren ellas las de inexistencia de la relación laboral, y especialmente,n la de nulidad procesal por estimar que existía violaciónn de solemnidades sustanciales; específicamente, las contempladasn en los numerales 3 y 4 del artículo 35 del Códigon Jurisdiccional Civil, puesto que mediante escritura públican otorgada el 25 de julio de 1997 Julia Guerrón Bolañosn instituyó en su testamento como, herederos a varias personasn que en número de 11 nombra en su memorial. F). – Que porn la razón que anota la emplazante «debió citar»n a todos los herederos mencionados y «muy conocidos»n en la ciudad de Tulcán, circunstancia que no hizo porn lo que deviene la nulidad procesal que invoco, a la que suman el hecho de que tampoco han sido citados los herederos desconocidosn y presuntos de la prenombrada causante. G).-Que durante el términon de prueba el casacionista, con prueba documental demostró,n no sólo los fundamentos de hecho y de derecho de sus excepciones,n sino además, la temeridad de la accionante, quien nuncan laboró en el mencionado establecimiento comercial. H).n – En otro orden, señala el impugnante que el artículon 86 del Código Adjetivo Civil indica expresamente que «lan afirmación de que es imposible determinar la individualidadn o residencia de quien debe ser citado la hará el solicitante,n bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juezn no admitirá la solicitud «y que del texto de la demandan no aparece el cumplimiento de tal requisito, no obstante el Juezn de Primer Nivel avocó conocimiento y calificó lan demanda. 1). – Que cuando se dictó sentencia, tanto eln Juez de primera instancia, como la Sala sentenciadora, aplicandon indebidamente e interpretando erróneamente los preceptosn legales convalidaron en sus respectivos fallos la nulidad procesaln que denuncia. J). – Que por todo lo expuesto, pide al Tribunaln que case la sentencia y declare la nulidad del pleito desde lan demanda, con la consiguiente condena en, costas, a quien corresponda.n TERCERO. – Resumida en los términos que han quedado consignadosn en los considerandos precedentes la inconformidad del recurrente,n este Juzgado Pluripersonal en orden a solventar la controversian apunta las siguientes precisiones: A). – El ataque de Jorge Washingtonn Guerrón Bolaños contra la resolución deln Tribunal Ad quem se sustenta esencialmente, a pedir que se fulminen la nulidad procesal porque considera que junto a los herederosn emplazados debió también Magdalena Cecilia Rodríguezn Reyes enderezar su acción contra los herederos desconocidosn y presuntos de la mencionada de cujus. Al respecto, es necesarion esclarecer: a). – Que la demanda, instrumento que patentiza lan acción, es un acto potestativo del actor quien puede dirigirlan ad libitum contra quien estima que está compelido a satisfacern sus pretensiones. b). – Cuando se trata de herederos, el actorn puede demandar a los que conoce como tales, sin estar obligadon en consecuencia a hacerlo contra quienes tienen la calidad den desconocidos o presuntos. c).-Cuando demanda a todos sin distinción;n esto es, a los conocidos, desconocidos y a los presuntos, a losn primeros se les citará en el domicilio o habitaciónn indicado para el efecto, y a los últimos, se los citarán mediante tres publicaciones que se harán en la forma quen prescribe el artículo 86 del Código Jurisdiccionaln Civil, precediendo a ella el juramento que hará el solicitanten al Juez respectivo. CUARTO. – En la especie, y al tenor de todon cuanto queda expresado, se deduce que la emplazante no estaban obligada a demandar en la forma que reclama el accionado; eston es, a todos los herederos, por más que hayan sido «muyn conocidos en la ciudad de Tulcán». En consecuencia,n no existe nulidad procesal alguna que fulminar como equivocadan y reiteradamente ha alegado Guerrón Bolaños. QUINTO.n – También ha argumentado el emplazado impugnante que existen aplicación indebida e interpretación errónean de normas de derecho, tanto sustantivas como adjetivas y errónean interpretación de preceptos jurídicos, pero non precisa en cuáles preceptos se ha producido el error inn iudicando, in procedendo o la violación indirecta de normasn sustantivas que denuncia, lo cual torna imposible al Juzgador,n dado lo genér