MES DE JULIO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 8 de julio del 2003 – R. O. No. 120
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

nn

24-109n Proyecto den Ley Reformatoria a la Ley de Elecciones.

nn

24-110 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley de Elecciones.

nn

24-111 Proyecto de Ley Reformatorian al artículo 18 de la Ley Notarial y al artículon 423 del Código de Procedimiento Civil.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

CONTRALORÍAn GENERAL:

nn

015n CG Expídesen el Reglamento para registro y control de cauciones

nn

016n CG Apruébasen el Manual de Auditoría Interna de la Agencia de Garantían de Depósitos (AGD).

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:

nn

718n Criterios paran calificar la idoneidad del transportista internacional de pasajerosn por carretera.

nn

719n Reglamento den la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajerosn por Carretera)

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón La Libertad: n Que reglamenta los horarios y el funcionamiento de locales comercialesn que expendan y comercialicen bebidas alcohólicas

nn

-n Cantón Paján: n Que regula la determinación, recaudación y administraciónn del impuesto a los predios rurales.

nn

-n Cantón Daule: Quen expide el Reglamento para el pago de viáticos, subsistencias,n alimentación, gastos de transporte y movilizaciónn en el interior del país de los funcionarios y empleados n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DE ELECCIONES».

nn

CÓDIGO: 24-109.

nn

AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

nn

COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICAn Y UNIVERSALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 17-06-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 24-06-2003

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En el año 2000, luego de las elecciones seccionalesn y la posterior expedición de la Ley Orgánica den Juntas Parroquiales Rurales, no se determinó cuáln es el período de duración de sus funciones, creándosen un vacío si se diera el caso de la renovación totaln de los miembros de las juntas parroquiales rurales para las próximasn elecciones de mayo de 2004.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Siendo necesario evitar la acefalía de los miembrosn de las juntas parroquiales rurales del Ecuador, permitiéndoselesn la alternabilidad en las funciones con los integrantes de lasn juntas parroquiales que fenecerán por efecto de la renovaciónn parcial que debe efectuarse.

nn

CRITERIOS:

nn

Se debe fortalecer la Ley de Elecciones en el sentido que,n quienes opten por una candidatura de elección popularn rural, además de tener su residencia en la parroquia ruraln por la que se postulan, deben obligatoriamente tener al menosn veinte años de edad para que exista ese espíritun de responsabilidad frente a la comunidad.

nn

f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DE ELECCIONES».

nn

CÓDIGO: 24-110.

nn

AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA.

nn

COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICAn Y UNIVERSALIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
n FECHA DE
n INGRESO: 18-06-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 24-06-2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Las dignidades de elección popular, lejos de ser unn privilegio, son una responsabilidad de tal magnitud, que losn individuos que acceden a ellas deben estar prestos a respondern a las exigencias del mandato popular. Admitir que por autoridadesn públicas tengamos a aquellas personas que de manera manifiestan han perjudicado al Estado y por ende a todos los ecuatorianos,n es una actitud irresponsable.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es imperiosa la generación de una norma que recojan el espíritu ciudadano e imposibilite que malos ecuatorianos,n aspiren a dignidades, en las que todos esperamos encontrar an hombres y mujeres merecedores de la confianza popular, personasn probas, que respondan debidamente a la relevancia del mandato.

nn

CRITERIOS:

nn

Una sociedad que debe cultivar una ética de la responsabilidadn debe excluir de cienos derechos a quienes no cumplen con susn obligaciones a los que, abusando de su poder económico,n se burlaron del Estado.

nn

f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL ARTÍCULOn 18 DE LA LEY NOTARIAL Y AL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGOn DE PROCEDIMIENTO CIVIL».

nn

CÓDIGO: 24-111.

nn

AUSPICIO: H. ANA LUCIA CEVALLOS MUÑOZ.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 18-06-2003

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 24-06-2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En las transacciones comerciales y bancarias, para que documentosn privados sean considerados como títulos ejecutivos, comon los contratos de mutuo, requieren que las firmas sean reconocidasn judicialmente, diligencia que demanda un sorteo previo en lan Corte Superior de Justicia respectiva, para el posterior trámiten en la correspondiente Judicatura, con los consecuentes retardosn dada la gran cantidad de trabajo que debe ser resuelta por losn jueces.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La diligencia de reconocimientos de firma es una declaraciónn juramentada ante la autoridad mediante la cual una persona declaran que efectivamente es suya la firma y rúbrica puesta enn un documento, por ello, los notarios públicos que tienenn la facultad para autenticar las firmas puestas en documentosn que no sean escritura pública, deben tener tambiénn la de reconocer firmas, facultad que hoy es privativa de losn órganos judiciales.

nn

CRITERIOS:

nn

Es necesario en consecuencia, reformar el artículon 18 de la Ley Notarial y el artículo 423 del Códigon de Procedimiento Civil, a fin de dar mayor viabilidad a los trámitesn que, por esta causa se generen.

nn

f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

No. 015 CG

nn

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley 2002-7, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 595 de 12 de junio del año 2002, se expidión la Ley Orgánica de la Contraloría General de Estado;

nn

Que el numeral 11 del artículo 31 de dicha ley disponen que la Contraloría registrará las cauciones rendidasn por los servidores públicos a favor de las respectivasn instituciones del Estado;

nn

Que los artículos 211 de la Constitución Polítican de la República, 31 numeral 22 y 95 de la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado, disponen que lan Contraloría dictará regulaciones de caráctern general para el cumplimiento de sus funciones;

nn

Que es necesario actualizar la normativa inherente a las caucionesn para el desempeño de cargos públicos; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente Reglamento para registro y control den cauciones.

nn

CAPITULO I

nn

Generalidades, clases y cuantías de las cauciones

nn

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las disposicionesn de este reglamento rigen para los servidores públicosn de las instituciones del Estado, previstas en el artículon 118 de la Constitución Política de la República.

nn

Art. 2.- Quienes deben prestar caución.- Para respondern por el fiel cumplimiento de los deberes, tienen obligaciónn de prestar caución a favor de las respectivas institucionesn del Estado, los servidores públicos que desempeñenn funciones de recepción, inversión, control, administraciónn y custodia de recursos públicos. Tales recursos comprendenn todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones,n activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y los derechos,n que pertenecen al Estado y a sus instituciones, segúnn lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado.

nn

Se exceptúa de esta obligación a los ministrosn de Estado subsecretarios, funcionarios y dignatarios de elecciónn popular, funcionarios cuyo nombramiento corresponde a la Funciónn Legislativa, los custodios o encargados de fondos de caja chican cuyo monto fijo no sea mayor a cincuenta dólares, losn bibliotecarios y otros servidores que trabajen en bibliotecas.

nn

La exoneración de rendir caución no exime den las responsabilidades administrativas y civiles culposas e indiciosn de responsabilidad penal que pudieran establecerse contra losn servidores públicos.

nn

Art. 3.- Control de las cauciones.- Corresponde a la Contralorían General del Estado el control de las cauciones que presentenn los servidores públicos a los que se refiere el artículon 2 de este reglamento, con el fin de registrarlas, sustituirlas,n cancelarlas, ejecutarlas y las demás acciones que se derivenn del aludido control.

nn

La unidad de la Contraloría encargada de las funcionesn a que se refiere este reglamento, llevará archivos den las garantías, de tipo cronológico, numérico,n alfabético, territorial, por dependencias u otros quen fueren necesarios.

nn

Art. 4.- Clases de cauciones.- Las cauciones se pueden constituirn mediante:

nn

a) Depósitos de dinero en dólares;

nn

b) Hipotecas;

nn

c) Fianzas personales;

nn

d) Garantías bancarias otorgadas por bancos legalmenten establecidos en el país; y,

nn

e) Pólizas de seguro de fidelidad, individuales, colectivasn y tipo blanket o abiertas, emitidas por compañíasn de seguros nacionales o mixtas.

nn

Art. 5.- Cuantía de las cauciones.- Para determinarn la cuantía de la caución por rendirse se tendrán en cuenta las funciones específicas por desempeñar,n el sueldo básico mensual, el monto de los recursos públicosn que maneje el servidor obligado, la naturaleza y liquidez den esos recursos, así como la siguiente tabla referencialn de funciones sujetas a caución:

nn

(Anexo 08JLT1)

nn

Art. 6.- Bases para el cálculo.- En general, la cuantían de una caución por rendirse se obtendrá multiplicandon el sueldo básico del servidor caucionado por el factorn que corresponda a las funciones que va a desempeñar, segúnn la tabla referencial del artículo precedente.

nn

En caso de que un servidor deba cumplir una o más funcionesn o actividades, la cuantía corresponderá al valorn de la función de más alta jerarquía constanten en la tabla referencial, más un 30%.

nn

La caución se incrementará en un 50% cuandon por la naturaleza, cuantía y liquidez de los recursosn públicos que tiene a cargo el servidor, implique un mayorn riesgo, o cuando maneje recursos adicionales a la funciónn ordinaria. La procedencia y pertinencia de este incremento serán determinada por la máxima autoridad de cada instituciónn pública.

nn

Los servidores caucionados de los cuerpos de bomberos y otrosn que desempeñan cargos honoríficos, rendiránn una caución no menor al 10% del presupuesto anual de lan institución.

nn

Articulo 7.- Los funcionarios consulares rentados rendiránn una caución básica de acuerdo con sus funciones:

nn

Vicecónsul US$ 200
n Cónsul US$ 300
n Cónsul de Primera US$ 400
n Cónsul General US$ 500
n Cónsul General de Primera US$ 600

nn

El valor de la caución básica se incrementarán según el monto promedio de las recaudaciones anuales den la Oficina Consular en la que va a ejercer su actividad el respectivon funcionario, de conformidad con la siguiente tabla:

nn nn

RECAUDACIÓN CAUCIÓN COMPLEMENTARIA

nn

Hasta USD 10.000.00 USD 500.00
n Desde USD 10.001.00 hasta USD 50.000.00 USD 1.500.00
n Desde USD 50.001.00 hasta USD 100.000.00 USD 3.750.00
n Desde USD 100.001.00 hasta USD 150.000.00 USD 6.250.00
n Más de USD 150.000.00 USD 7.500.00

nn

Las cauciones básica y complementaria se las pueden rendir mediante una sola de las garantías previstas enn el artículo 4 de este reglamento.

nn

Los funcionarios consulares ad honórem rendiránn únicamente una caución de USD 700.00.

nn

Art. 8.- Responsables de caja chica.- Los servidores que manejenn un fondo de caja chica por un monto mayor a US$ 50.00, rendiránn una caución equivalente al valor fijo del fondo.

nn

Art. 9.- Desempeño del cargo caucionado.- Ninguna personan puede tomar posesión de un cargo sujeto a cauciónn y menos desempeñarlo mientras no rinda la cauciónn con arreglo a este reglamento.

nn

En forma previa a la posesión de un cargo sujeto an caución, el servidor designado registrará la cauciónn correspondiente en la Contraloría General del Estado.n Sin la certificación de que se ha cumplido este requisito,n la autoridad nominadora no podrá posesionarlo, ni la unidadn responsable del manejo de personal registrará el nombramienton o contrato. El incumplimiento de esta obligación inhabilitan al servidor para el desempeño del cargo públicon y debe ser removido de inmediato en caso de que se haya posesionadon sin rendir la caución.

nn

Art. 10.- Unidades encargadas del control.- El registro, Ian aceptación o rechazo, sustitución, cancelación,n ejecución, archivo de las cauciones y las demásn acciones que se deriven del control de ellas, se realizaránn en la matriz de la Contraloría General del Estado o enn sus direcciones regionales o delegaciones provinciales, segúnn el caso, de acuerdo con su jurisdicción. Las direccionesn regionales y delegaciones provinciales remitirán obligatoriamenten a la matriz un informe mensual con el detalle de la realizaciónn de los mencionados trámites.

nn

La unidad de la Contraloría encargada de ejercer lasn referidas funciones, mantendrá archivos de las distintasn clases de cauciones que fueren presentadas, en forma cronológica,n alfabética, numérica, territorial, por dependenciasn u otras que fueren convenientes o necesarias.

nn

Art. 11.- Alcance de la caución.- En toda garantían que se rinda constará que la caución se extienden no solo a los actos del garantizado en el cumplimiento específicon de su cargo sino también al desempeño de cualesquieran Otros deberes comisiones o encargos temporales o a los resultadosn de su gestión.

nn

Art. 12.- Prohibición.- No podrán actuar comon garantes o fiadores a favor de los servidores públicosn obligados a rendir caución: el Presidente y Vicepresidenten de la República, los ministros de Estado, los jueces yn ministros jueces de la Función Judicial, los miembrosn de la Legislatura, de los tribunales electorales y del Tribunaln Constitucional, los servidores de la Contraloría y deln Ministerio de Economía y Finanzas, los servidores de lasn auditorías internas, los miembros de la fuerza públican en servicio activo, los gobernadores, prefectos, alcaldes, losn jefes políticos y máximas autoridades con ámbiton nacional.

nn

En el caso de que las personas señaladas en el incison anterior, antes de encontrarse incursas en la indicada prohibición,n hubieren rendido garantía a favor de un servidor público,n el caucionado la sustituirá dentro del términon de veinte días contados desde cuando se produjo el impedimento.

nn

Si el servidor no cumpliere con esta obligación, eln Contralor General ordenará su inmediata remoción.

nn

Art. 13.- Control en las instituciones públicas.- Lan unidad encargada del control de las cauciones en cada instituciónn debe mantener registros y archivos de los servidores caucionadosn y comunicar oportunamente a la Contraloría General deln Estado los ingresos, salidas, cambios de funciones u otras novedadesn en relación con tales servidores.

nn

Art. 14.- Incapacidades.- La autoridad nominadora cuidarán especialmente que el servidor nombrado o por ser nombrado paran un cargo caucionado; no se halle incapacitado para el desempeñon de una función pública por haber sido declaradon culpable mediante sentencia ejecutoriada por las infraccionesn puntualizadas en el artículo 257 del Código Penaln y los artículos agregados a continuación de éste.n Si el servidor caucionado estuviere incurso en tal incapacidad,n será removido inmediatamente del cargo.

nn

Art. 15.- Vigencia de las cauciones y remoción.- Lasn instituciones públicas tienen la obligación den vigilar que las garantías otorgadas por los servidoresn caucionados, de acuerdo con la naturaleza de éstas, sen mantengan en vigencia. La renovación de las caucionesn se efectuará con treinta días de anticipaciónn a su vencimiento.

nn

La autoridad nominadora exigirá por escrito la inmediatan presentación de la caución correspondiente al servidorn que, estando obligado a rendirla, ampliarla o sustituirla, desempeñen un cargo sin cumplir esta obligación. Si en el términon de veinte días no se atiende esa exigencia, la máximan autoridad comunicará sobre ese particular al Contralorn General del Estado, quien pedirá la remoción inmediatan del servidor caucionado.

nn

CAPITULO II

nn

Presentación, trámite y constituciónn de las cauciones

nn

Art. 16.- Presentación de garantías.- Los servidoresn obligados a rendir caución, antes de posesionarse, presentaránn en las respectivas dependencias de la Contraloría Generaln del Estado una de las garantías previstas en el artículon 4 de este reglamento, para su aceptación y registro.

nn

Ninguna garantía será registrada si no contemplan expresamente que responderá por los actos del caucionadon durante el período que garantiza, y además quen el garante se obliga a responder por tales actos hasta un añon después.

nn

Art. 17.- Depósito de dinero.- Los depósitosn de dinero se harán en dólares, en un banco legalmenten establecido en el país, con la indicación de quen el depósito se lo efectúa a órdenes de lan entidad nominadora.

nn

Aceptada esta clase de caución por la entidad respectiva,n el comprobante de depósito bancario por el valor correspondienten se presentará para registro en la Contraloría General,n la cual extenderá una certificación.

nn

Los intereses que produzcan estos depósitos perteneceránn al caucionado. El valor de la caución más los intereses,n en caso de haberlos, será devuelto por la autoridad nominadoran después del cese de funciones del servidor, previo eln pronunciamiento de la Contraloría General del Estado enn el sentido de que no hay responsabilidades ni observaciones an la gestión del caucionado.

nn

Art. 18.- Cauciones hipotecarias.- Las cauciones hipotecariasn se constituirán sobre inmuebles que tengan un valor comercialn de catastro equivalente al 166%, cuando menos, respecto del fijadon para la caución, sin que para computar este valor se tomenn en cuenta los frutos pendientes, semovientes ni los bienes muebles.

nn

De no llegar a este valor y si hubieren construcciones nuevasn o mejoras, o los inmuebles tuvieren un valor real mayor que eln que conste en el catastro respectivo, se aceptará comon prueba supletoria el avalúo practicado por un perito profesionaln designado por la entidad nominadora.

nn

No se aceptarán cauciones hipotecarias:

nn

a) Sobre bienes inmuebles adquiridos o viviendas construidasn con préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Ecuatorianon de la Vivienda, las asociaciones, mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda y las cooperativas, mientras subsistan los gravámenesn a favor de tales instituciones;

nn

b) Sobre inmuebles constituidos en patrimonio familiar;

nn

c) Sobre derechos y acciones hereditarios; y,

nn

d) Sobre inmuebles gravados con primera hipoteca o cuyo derechon de dominio se halle limitado por fideicomiso, usufructo o derechon de uso o habitación.

nn

Para la aceptación de las cauciones hipotecarias, losn interesados presentarán certificados actualizados de avalúon catastral y de gravámenes con historial de quince años,n otorgados por los funcionarios competentes del cantónn donde estuviere ubicado el inmueble.

nn

La copia certificada de la escritura pública de constituciónn de la caución debidamente inscrita, se registrarán en la correspondiente unidad de la Contraloría Generaln del Estado.

nn

Art. 19.- Fianzas personales.- Las cauciones personales seránn constituidas por escrito, con reconocimiento de firma y rúbrican ante un Juez competente o Notario, por dos o más personasn de reconocida solvencia moral y económica, quienes sen obligarán solidariamente con el caucionado para respondern por el monto de la caución.

nn

Los fiadores serán propietarios de bienes raícesn suficientes que cubran el valor de la caución y señalaránn domicilio dentro del área de competencia de la respectivan Corte Superior del distrito donde el caucionado desempeñen sus funciones.

nn

La solvencia de los fiadores se calificará, principalmente,n a base de la presentación de certificados expedidos porn el Registrador de la Propiedad que acrediten el dominio de losn bienes, así como el certificado del Tesorero Municipaln que demuestre el avalúo y que los fiadores no adeudenn a la municipalidad respectiva.

nn

En toda fianza personal se hará constar expresamenten que los fiadores responderán con sus bienes por el fieln cumplimiento de los deberes específicos del caucionadon y de otros deberes y comisiones que le sean confiados por razónn del cargo, así como por el resultado de su gestión.

nn

Las fianzas personales constituidas de acuerdo con las normasn anteriores se presentarán para registro en la Contralorían General del Estado.

nn

Art. 20.- Garantías bancarias.- Las garantíasn bancarias serán otorgadas por un banco legalmente establecidon en el país a la orden de la entidad nominadora, y deberánn ser incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato.

nn

Art. 21.- Pólizas de seguro.- Cada instituciónn pública podrá contratar pólizas de seguron de fidelidad que cubran las cauciones que deben rendir sus servidores,n en los casos y cuantías determinadas por este reglamento.n Dichas pólizas para cauciones pueden ser individuales,n colectivas y tipo blanket ó abiertas, emitidas por compañíasn de seguros nacionales o mixtas que no consten inscritas en eln Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos,n a la orden de la entidad nominadora, y aceptadas por la Contralorían General del Estado.

nn

Las pólizas de seguro serán incondicionales,n irrevocables y de cobro inmediato, y contendrán indispensablementen cláusulas especiales que se refieran a la obligaciónn de las compañías aseguradoras de cubrir el seguron hasta un año después del cese de funciones deln caucionado. Dichas compañías comunicaránn a la Contraloría General y a la institución asegurada,n con treinta días de anticipación, el vencimienton del contrato de seguro.

nn

Para la contratación de pólizas de seguro den fidelidad por parte de las instituciones públicas, sen observará el procedimiento previsto en el artículon 74 de la Ley General de Seguros.

nn

Las pólizas de seguro de fidelidad individuales o colectivas,n además de la identificación de la instituciónn pública asegurada, contendrán el detalle con losn nombres y apellidos, cargo, número de la cédulan de ciudadanía, sueldo básico, factor aplicado yn monto individual de la caución de cada uno de los servidoresn caucionados.

nn

Las pólizas de seguro de fidelidad tipo blanket o abiertas,n cubrirán a todo el grupo de servidores obligados a rendirn caución por un monto único, ya sea individual on colusorio, sin detallar los sueldos básicos, factoresn ni valores de las cauciones de cada uno de ellos. La respectivan institución pública establecerá dicho monton único en función del índice de siniestralidadn de los cinco últimos años, y exigirá quen la póliza incluya una cláusula especial de restituciónn automática de valor asegurado.

nn

Art. 22.- Casos de nueva caución o ampliación.-n Cuando a un servidor caucionado se le extendiere un nuevo nombramienton o se le modificaren los factores señalados en el artículon 5, la autoridad nominadora exigirá que en el plazo den treinta días se actualice o amplíe la cauciónn rendida. Dicho plazo será de sesenta días paran los funcionarios consulares. La nueva caución se registrarán en la Contraloría General del Estado.

nn

Si no se actualizare o ampliare la caución, el servidorn no podrá continuar en el desempeño del cargo nin entrar en posesión del nuevo, según sea el caso.

nn

Art. 23.- Subrogación.- Si por disposición den ley un servidor caucionado tiene subrogante, podrá expresarsen en el instrumento de caución que la garantía sen extiende también a los actos de quien le subroga.

nn

Si no lo tuviere o si la caución no contemplare estan estipulación especial, el subrogante rendirá unan caución por separado, de acuerdo con el presente reglamento,n con el fin de que pueda ejercer el cargo que subroga.

nn

Art. 24.- Vacancia del cargo caucionado.- Cuando por cualquiern causa quedare vacante un cargo caucionado, la autoridad nominadoran deberá encargar a un servidor caucionado de la misma institución,n las funciones y la custodia de los fondos, valores o bienes.n El servidor encargado rendirá la respectiva cauciónn en forma previa a asumir el encargo y durará en el desempeñon de sus funciones hasta que sea posesionado el titular, sin perjuicion de rendir cuenta de su gestión y responder por los recursosn públicos a su cargo.

nn

Art. 25.- Subalternos.- En el caso de subalternos que desempeñenn actividades de carácter puramente material o manual comon preparación de cheques para la firma, o fueren encargadosn de cuidar especies o materiales, será la máximan autoridad quien decida si ellos deben o no rendir caución,n considerando la cuantía de los recursos públicosn que manejen y la naturaleza y liquidez de esos recursos.

nn

Art. 26.- Certificado de registro.- Cada vez que se registre,n sustituya, renueve o amplíe una caución, se emitirán un certificado de registro.

nn

Art. 27.- Sustitución de fianzas.- En el caso de quen el caucionado o su garante deseen sustituir una cauciónn con otra de las garantías previstas en el artículon 4, deberán solicitarlo por escrito al Contralor Generaln del Estado.

nn

Aceptada la sustitución, el interesado dispondrán del término de veinte días para rendir la nuevan caución. Una vez registrada la nueva garantía sen autorizará la cancelación de la anterior.

nn

En todos los casos de sustitución de cauciónn se cumplirán los requisitos exigidos en este reglamenton para su constitución.

nn

CAPITULO III

nn

Cancelación y ejecución de las cauciones

nn

Art. 28.- Cancelación de fianzas.- A peticiónn escrita del interesado, el Contralor General del Estado podrán disponer la cancelación de las cauciones despuésn de haberse practicado el correspondiente examen especial, auditorian o entrega-recepción de cuyos resultados no aparezcan observaciones,n o cuando se pruebe que de haberse formulado cargos, se los han desvanecido o satisfecho.

nn

Si a la fecha de recepción de la solicitud de levantamienton de la caución no se ha efectuado el acto de control respectivo,n se podrá cancelar la garantía siempre y cuandon se presente un informe de la respectiva institución públican del cual se desprenda que no hay observaciones a la gestiónn del servidor. Para todo trámite de cancelaciónn de cauciones se obtendrán, de las unidades administrativasn correspondientes, informes sobre juicios o trámites procedimentalesn por determinación de responsabilidades administrativasn y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal.

nn

Art. 29.- Responsabilidades.- El levantamiento de la cauciónn no impedirá el establecimiento de responsabilidades enn contra del servidor, si hay lugar a ellas, según los resultadosn de los exámenes o auditorias realizados con posterioridadn a la cancelación de la garantía.

nn

Art. 30.- Ejecución de las cauciones.- Cuando un servidorn caucionado corneta un acto de infidelidad, la instituciónn pública ejecutará la caución rendida den acuerdo con las siguientes normas:

nn

1. En el caso de cauciones que se hayan constituido medianten pólizas de seguro de fidelidad, la máxima autoridadn de la institución perjudicada solicitará por escriton a la compañía aseguradora que haga efectiva lan caución incondicional, irrevocable y de cobro inmediaton que otorgó en favor de la entidad asegurada, adjuntandon la documentación probatoria pertinente. Para la reclamaciónn se observará lo previsto en las condiciones generalesn y particulares de la póliza y lo previsto en la Ley Generaln de Seguros.

nn

2. Si la caución se constituyó mediante garantían bancaria incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, eln reclamo lo efectuará la máxima autoridad al bancon que la otorgó, adjuntando la documentación probatorian del perjuicio.

nn

3. Sí la caución se constituyó medianten depósito de dinero, la entidad asegurada hará efectivan la caución hasta el monto del perjuicio más losn respectivos intereses.

nn

4. Para la ejecución de las cauciones constituidasn mediante hipoteca o fianza personal, la máxima autoridadn de la entidad comunicará a los garantes hipotecarios on a los fiadores personales, según el caso, para que den inmediato cubran el perjuicio ocasionado por el servidor caucionado.n De no hacerlo en el término de 30 días, se procederán a ejecutar las garantías por la vía ejecutiva.

nn

5. En todos los casos, el reclamo se hará por el valorn del perjuicio más los intereses calculados desde la fechan del ilícito hasta la fecha de ejecución, y se enviarán una copia de la reclamación a la Contraloría Generaln para fines de seguimiento y control.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 31.- Responsables del control de cauciones.- Las unidadesn de Recursos Humanos o sus similares, de las entidades del sectorn público, serán responsables por la actualización,n control y manejo de las cauciones.

nn

Art. 32.- Pago de primas de seguros.- La máxima autoridadn de cada institución decidirá si contribuye conn un porcentaje para el pago de la prima de seguros, de contarn con el presupuesto para el efecto, o si los servidores obligadosn a rendir caución deben cubrirla en su totalidad. En ningúnn caso la institución pública aportará conn más del 60% de las primas de seguros.

nn

Art. 33.- Las direcciones de auditoria, direcciones regionalesn y delegaciones provinciales, controlarán e incluiránn en el Plan Anual de Control la verificación del cumplimienton de lo establecido en el presente reglamento.

nn

Art. 34.- Trámite de cobro.- En el caso de responsabilidadesn civiles firmes y ejecutoriadas, determinadas en contra de funcionariosn caucionados, el tramite de cobro podrá efectuarse medianten la ejecución de las correspondientes garantíasn rendidas por el funcionario responsable.

nn

Art. 35.- Dudas.- El Contralor General resolverá lasn dudas que se presenten sobre la aplicación de este reglamento.

nn

Art. 36.- Derogatoria.- Deróganse el Reglamento den Cauciones para el desempeño de cargos públicosn expedido mediante Acuerdo No. 023-CG, publicado en el Registron Oficial No. 211 de 15 de junio de 1993, y las demás disposicionesn que se opongan a este reglamento.

nn

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las cauciones que rijan an la fecha en que entre en vigencia este reglamento continuarán con los mismos montos hasta ser renovadas o sustituidas, de acuerdon con los nuevos factores y con sujeción a las disposicionesn que contempla este cuerpo normativo.

nn

DISPOSICIÓN FINAL

nn

Li presente reglamento entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el despacho del Contralor General del Estado, en lan ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 25n de junio de 2003.

nn

Comuníquese.

nn

f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,n subrogante.

nn

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señorn doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estadon subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, a los veinticinco días del mes de junion del año dos mil tres.- Certifico.

nn

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario Generaln de la Contraloría (E).

nn

No 016 CG

nn

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que el Auditor General de la Agencia de Garantía den Depósitos (AGD) con oficio N0 AGD-AG-0046 de febrero 28n de 2003 ha enviado a la Contraloría General para aprobación,n el Manual de Auditoria Interna;

nn

Que el Asesor General (E) con memorando N0 1 73-AG de 23 den junio de 2003 ha informado al Contralor General sobre la procedencian de aprobar dicho Manual de Auditoría Interna; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le otorga el artículon 7, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar el Manual de Auditoria Interna de la Agencian de Garantía de Depósitos (AGD).

nn

Art. 2.- Requerir a la Auditoría Interna de la AGDn para que, en forma sistemática y con la debida relaciónn funcional y técnica que debe tener con la Contralorían General, actualice el Manual de Auditoría Interna, incluyan la normativa que emite sobre la materia la Contralorían General y realice sus actividades de control de conformidad conn lo que dispone el Acuerdo N0 008 CG, publicado en el R.O. N0n 70 de 28 de abril de 2003.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo surtirá efecto jurídicon a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.

nn

Dado en el despacho del Contralor General subrogante, en lan ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 25n de junio de 2003.

nn

f.) Dr. Genero Peña Ugalde, Contralor General del Estado,n subrogante.

nn

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señorn doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estadon subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, a los veinticinco días del mes de junion del año dos mil tres.- Certifico.

nn

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario Generaln de la Contraloría (E).

nn

RESOLUCIÓN 718

nn

Criterios para calificar la idoneidadn del transportista Internacional de pasajeros por carretera

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDADn ANDINA,

nn

VISTAS: Las decisiones de la Comisión 398 sobre Transporten Internacional de Pasajeros por Carretera y 434 sobre el Comitén Andino de Autoridades de Transporte Terrestre;

nn

CONSIDERANDO: Que la quinta disposición transitorian de la Decisión 398 sobre transporte internacional de pasajerosn por carretera, determina que la Junta del Acuerdo de Cartagena,n actualmente sustituida por la Secretaría General de lan Comunidad Andina, previa opinión del Comité Andinon de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), adoptarían mediante resolución los criterios para calificar la idoneidadn del transportista;

nn

Que mediante Decisión 434 se creó el Comitén Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), que están conformado por las autoridades nacionales responsables del transporten terrestre de cada País Miembro; y,

nn

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestren (CAATT), en su VII Reunión Ordinaria (Lima-Perú,n 27 de febrero de 2003), recomendó la adopción den los referidos criterios, para que la Secretaría Generaln pueda dar cumplimiento a la quinta disposición transitorian de la Decisión 398,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- El organismo nacional competente de transponen terrestre del país de origen, en aplicación den la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajerosn por Carretera), deberá tener en cuenta los criterios mencionadosn en al artículo siguiente, para calificar la idoneidadn del transportista, a efectos de que éste pueda obtenern un Permiso Originario de Prestación de Servicios.

nn

Artículo 2.- Los criterios que se determinan para calificarn la idoneidad del transportista, son los siguientes:

nn

a) Objeto social: La empresa deberá estar constituidan conforme a las normas legales nacionales pertinentes de su paísn de origen. En el documento de constitución se precisarán que la actividad principal del objeto social de la empresa esn la prestación del servicio de transporte nacional e internacional,n o de transporte internacional, de pasajeros por carretera;

nn

b) Capacidad económica y financiera: La empresa deberán tener la suficiente solvencia económica y financiera,n así como disponibilidad de fondos para desarrollar sun objeto social en forma eficiente y segura, que demostrarán con la presentación de los estados financieros (balancen y estados de pérdidas y ganancias de los dos últimosn años);

nn

c) Flota e infraestructura: Deberá acreditarse quen el transportista cuenta con una flota mínima de tres (3)n omnibuses o autobuses propios, o tomados en arrendamiento financieron (leasing), así como recursos físicos propios on de terceros consistentes como mínimo en oficinas administrativas,n terminales con áreas para la atención, de espera,n embarque y desembarque de pasajeros, así como taller den mantenimiento preventivo, para la eficiente prestaciónn del servicio:

nn

d) Experiencia: Las empresas deberán contar con unan trayectoria mínima y comprobada de tres (3) años,n en la prestación efectiva y legalmente autorizada deln servicio de transporte de pasajeros por carretera en el paísn de origen; o deberán demostrar que poseen una estructuran organizacional sólida, constituida por personal directivon y operativo apropiado, con conocimiento en transporte internacionaln de pasajeros por carretera, aduanas, comercio exterior y seguridadn vial; y,

nn

e) Capacitación: Presentación de programas den capacitación para los conductores que el transportistan ejecutará, en cumplimiento del artículo 70 de lan Decisión 398; y de programas de revisión y mantenimienton preventivo de los equipos con que cuenta la empresa; asín como de los avances técnicos que se utilizaránn para la prestación del servicio, tales como sistemas den comunicación e informática, para una eficienten y segura prestación del servicio.

nn

Artículo 3.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia en un plazo de sesenta (60) días calendario,n contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficialn del Acuerdo de Cartagena.

nn

En cumplimiento de lo establecido en los artículosn 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General, se señala que contran la presente resolución cabe interponer recurso de reconsideraciónn dentro de los 45 días siguientes a su publicaciónn en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidadn ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro den los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséisn días del mes de abril del año dos mil tres.

nn

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
n Secretario General

nn

RESOLUCIÓN 719

nn

Reglamento de la Decisión 398n (Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera)

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDADn ANDINA,

nn

VISTAS: Las decisiones 398 y 434 den la Comisión de la Comunidad Andina;

nn

CONSIDERANDO: Que para la aplicación de las normasn sobre transporte internacional de pasajeros por carretera enn la subregión, aprobadas por la Decisión 398, sen hace necesario establecer normas reglamentarias que desarrollenn en forma clara y precisa la mencionada decisión;

nn

Que la sexta disposición transitoria de la Decisiónn 398 establece que las disposiciones de la Decisión 359n que no se opusieran a aquella, mantendrían su vigencian hasta tanto se adoptara mediante resolución de la Juntan del Acuerdo de Cartagena (organismo sustituido por la Secretarían General de la Comunidad Andina), el respectivo reglamento; y,

nn

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestren (CAATT), en su VII Reunión Ordinaria (Lima – Perú,n 27 de febrero de 2003) presentó recomendación favorablen a la Secretaría General sobre el indicado Reglamento den la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajerosn por Carretera),

nn

Resuelve:

nn

Aprobar el siguiente: Reglamento de la Decisión 398n (Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera).

nn

CAPITULO I

nn

DE LAS CONDICIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE

nn

Artículo 1.- Para prestar servicio por nuevas víasn o cruces de frontera habilitados por los Países Miembros,n el transportista autorizado deberá solicitar la modificaciónn del itinerario del Permiso Originario y de los respectivos Permiso(s)n Complementario(s) de Prestación de Servicios.

nn

Artículo 2.- La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidadn Civil para el Transportador Internacional por Carretera y eln anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres,n a que se refieren los artículos 32, 50 y 51 de la Decisiónn 398, serán presentados en duplicado, antes de iniciarn la prestación del servicio, con las coberturas, términosn y condiciones señaladas en la norma comunitaria correspondiente,n no requiriéndose de otra formalidad o solemnidad cuandon deban surtir efecto en el País Miembro de su contratación.

nn

Si las pólizas de seguro van a surtir efecto en otron País Miembro distinto al de su contratación, éstasn deben ser autenticadas o legalizadas con la certificaciónn del agente diplomático o consular del respectivo paísn donde se otorgó el documento, o ser certificada por lan compañía de seguro corresponsal del paísn donde surtirá efecto.

nn

Artículo 3.- El transportista autorizado deberán comunicar a los organismos nacionales competentes de transporten terrestre de los Países Miembros que le hayan otorgadon Permiso Originario y Permiso(s) Complementario(s) de Prestaciónn de Servicios, las modificaciones de cobertura, renovaciones on las contrataciones de nuevas pólizas de seguro. Para esten efecto dispondrá de un plazo de quince (15) díasn calendario contado a partir de la fecha de la renovaciónn o contratación respectiva. A su comunicación deberán acompañar copia autenticada o legalizada de la correspondienten póliza, y cuando corresponda, con la certificaciónn del agente diplomático o consular del respectivo paísn donde se otorgó el documento.

nn

Articulo 4.- El organismo nacional competente de transporten terrestre del país de origen del transportista, expedirán mediante resolución administrativa, el Permiso Originarion de Prestación de Servicios con sus anexos I y II, el cualn reposará o quedará en su poder, entregando al transportistan las copias certificadas o autenticadas que éste requiera.

nn

Cuando el transportista requiera de copias certificadas on autenticadas adicionales, el organismo nacional competente dispondrá,n de un plazo de ocho (8) días calendario contado a partirn de la fecha de presentación de la solicitud, para atendern dicho requerimiento.

nn

Artículo 5.- El organismo nacional competente de transporten terrestre de cada uno de los Países Miembros por los cualesn pretende operar el transportista, expedirá mediante resoluciónn administrativa, el Permiso Complementario de Prestaciónn de Servicios con sus respectivos anexos I y II, el cual reposarán o quedará en su poder, entregando al transportista autorizadon las copias certificadas o autenticadas, que éste requiera.

nn

El organismo nacional competente entregará, dentron de un plazo de ocho (8) días calendario contado a partirn de la fecha de presentación de la solicitud del transportistan autorizado, el número de copias certificadas o autenticadasn que solicite.

nn

Artículo 6.- Las copias certificadas o autenticadasn del Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestaciónn de Servicios, así como de sus anexos I y II, seránn las certificadas por el funcionario competente del organismon que lo otorgó. Dichas copias no requerirán de ningunan otra solemnidad para los trámites requeridos en el presenten reglamento.

nn

Artículo 7.- El número de identificaciónn del Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestaciónn de Servicios, será asignado por el organismo nacionaln competente que lo otorgó. Estará conformado porn las siglas P.O.P.S. para el Permiso Originario de Prestaciónn de Servicios, o P.C.P.S. para el Permiso Complementario de Prestaciónn de Servicios; a continuación, la identificaciónn del País Miembro que otorgue el Permiso, utilizándosen las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (RO), Colombian (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego,n una numeración ascendente que empieza con el 0001; y,n finalmente, los dos últimos dígitos del añon de expedición.

nn

En la asignación del número de identificación,n se cumplirá un estricto orden correlativo de acuerdo an la precedencia de su otorgamiento.

nn

Articulo 8.- El plazo de treinta (30) días calendarion establecido en el artículo 54 de la Decisión 398,n comprende la expedición, notificación y entregan de las resoluciones administrativas pertinentes.

nn

Cuando la documentación o información presentadasn para la obtención del Permiso Originario o del(de los)n Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios,n se encuentren incompletas o deficientes, el organismo nacionaln competente señalará dentro del plazo de quincen (15) días calendario, contado a partir de la fecha den presentación de la solicitud, y por una sola vez, la totalidadn de las observaciones que se formulen al transportista, quienn dispondrá de un plazo de quince (15) di as calendario,n contado a partir de la fecha de la respectiva notificación,n y por una sola vez, para corregir o complementar la documentación.

nn

Articulo 9. – El transportista autorizado solicitarán por escrito al organismo nacional competente de transporte terrestren del país de origen, cualquier modificación deln ámbito de operación, así como de los tráficosn a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), indicandon el nombre de los Países Miembros comprendidos en ella,n sin perjuicio de la correspondiente normativa nacional sobren asignación de rutas internacionales.

nn

Cuando la modificación implique la ampliaciónn del ámbito de operación, así como de losn tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados),n el organismo nacional competente entregará al transportistan autorizado una copia certificada o autenticada del Permiso Originarion de Prestación de Servicios y de sus anexos I y II, conn las respectivas modificaciones. Con las referidas copias, eln transportista autorizado solicitará ante el organismon nacional competente respectivo, la modificación del(den los) Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios.

nn

Cuando la modificación implique la reducciónn del ámbito de operación, así como de losn tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados),n el organismo nacional competente del país de origen informarán de esta circunstancia al organismo nacional competente del paísn que corresponda, solicitando, si hubiere lugar a ello, la respectivan cancelación o modificación del(de los