MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 7 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 158
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n 726n
Expídesen el Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 231-99 Carmen Dolores Quevedon en contra de Ana Cristina Quevedo Utreras y otras
n
n 243-99 William Eduardo Gavilanes Verdesoto enn contra del ex-Instituto Ecuatoriano de Obras Sanitarias (IEOS)n
n
n 324-99 Galo Fausto Terán Imbaquingo enn contra de la Empresa Eléctrica Quito S.A.
n
n 63-2000 Luis Felipe Muzhon Quezada en contra de Rosa Serrano de Calle
n
n 116-2000 Willians Oswaldo Hernándezn Vinces en contra de la Sociedad Servicios Marítimos yn Aéreos Cía. Ltda.
n n

n nn

No. 726

nn

Pedro Pinto Rubianes
n VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Que en el Registro Oficial 359 del 13 de julio de l998,n se publicó la Ley Orgánica de Aduanas;

nn

Que la misma ha sido reformada en dos oportunidades, medianten la Ley 24 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181n del 30 de abril de 1999 y mediante la Ley 4, publicada en eln Suplemento del Registro Oficial 34 del 13 de marzo del 2000;

nn

Que es necesario expedir el reglamento general de aplicaciónn a la misma; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el articulo 171n numeral 5 de la Constitución Política de la República,n la Disposición Transitoria Décimo Primera de lan Ley Orgánica de Aduanas y el Decreto Ejecutivo No. 725n del 30 de agosto del 2000,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICAn DE ADUANAS.

nn

CAPITULO I

nn

Normas Fundamentales

nn

Art. 1. – Ambito de Aplicación. – Las normas del presenten reglamento y las emanadas de la Corporación Aduanera Ecuatorianan se aplicarán en el territorio nacional.

nn

Art. 2. – Definiciones. – Para efecto de la aplicaciónn de la ley y este reglamento se definen los siguientes conceptos:

nn

a) Mercancía nacional: Es la producida o manufacturadan en Ecuador;

nn

b) Mercancía extranjera: Es la producida o manufacturadan en el exterior;

nn

c) Mercancía nacionalizada: Es aquella producida on confeccionada en el extranjero cuya importación a consumon se ha perfeccionado legalmente;

nn

d) Propietario de la mercancía: Es la persona naturaln o jurídica que acredite su condición de tal, medianten la presentación del original de la factura comercial yn el conocimiento de embarque marítimo, la carta de porten o la guía aérea en su caso. La renuncia a la propiedadn de la mercancía en favor del Estado corresponde exclusivamenten a su propietario y no lo exime de las responsabilidades paran con terceros derivados de la importación y almacenamiento;

nn

e) Compensación: Es una forma o modo de extinciónn de la obligación tributaria, que permite al sujeto pasivon cubrir total o parcialmente, previo el trámite de leyn respectivo, sus deudas tributarias con créditos que tuvierenn por pago indebido de obligaciones aduaneras;

nn

f) Prescripción: Es un modo de extinción den la obligación tributaria por el paso del plazo previston en el Código Tributario o en la ley para que el sujeton activo ejerza la acción de cobro;

nn

g) Destrucción total: Es la aniquilación físican o desaparición de la mercancía, que la inutilicen totalmente de acuerdo con su naturaleza o función, producidan durante el almacenamiento temporal;

nn

h) Mercancías rezagadas: Son aquellas mercancíasn que se encuentran abandonas en zona primaria y que no tienenn identificación del propietario o consignatario;

nn

i) Mercancías náufragas: Se consideran comon mercancías náufragas a las mercancías extranjeras,n incluyendo restos de medios de transporte marítimos, aéreosn o terrestres, sus aparejos, vituallas y carga que por siniestron de los mismos han sido rescatadas dentro del territorio ecuatoriano,n cuando no ha sido posible identificar al propietario o consignatario;

nn

j) Viajero: Es toda persona nacional o extranjera que ingresan temporalmente al Ecuador donde no tiene su residencia habitualn (no residente); como la que vuelve o regresa al país donden tiene su residencia habitual, después de haber estadon temporalmente en el extranjero (residente de regreso al Ecuador).n Son también viajeros todas las personas que salen deln país;

nn

k) Efectos personales de viajeros: Es el equipaje que acompañan al viajero y que comprende los artículos nuevos o usadosn de los que pueda tener necesidad el viajero para su uso personaln durante el viaje y/o para su familia, tales como: prendas den vestir y artículos de tocador, de adorno y similares yn una unidad de artículos portátiles tales como:n cámara fotográfica, filmadora, aparato de video,n máquina de escribir, computadora personal, radio, radion – cassette, tocadiscos e implementos de minusválidos.n Se excluye toda mercancía que tenga carácter on fines comerciales;

nn

l) Menaje de casa: Es el conjunto de mercancías nuevasn o usadas, de uso doméstico, de propiedad del viajero on de la unidad familiar viajera, que se importe con motivo de cambion de domicilio permanente, siempre que por su cantidad no se consideren destinada al comercio;

nn

m) Equipo de trabajo: Es el conjunto de utensilios, instrumentosn y equipos, siempre que sean portátiles, para la realizaciónn de una determinada actividad, profesión, arte u oficion del viajero que ingresa para fijar su residencia en el país;

nn

n) Envíos de socorro: Son todas las mercancíasn de primera necesidad declaradas a consumo y enviadas a entidadesn del sector público u organizaciones privadas de beneficencian o de socorro, reconocidas como tales, con motivo de catástrofesn naturales o siniestros análogos, para ser utilizadas enn la emergencia o entregadas a los damnificados de tales hechosn a título gratuito;

nn

o) Muestras sin valor comercial: Son las mercancíasn declaradas, preparadas exclusivamente para fines de promociónn comercial exposición o consumo, en razón de sun naturaleza, cantidad, presentación y valor;

nn

p) Consolidación de carga: Es el acto de agrupar mercancíasn correspondientes a varios embarcadores individuales para sern transportadas hacia o desde el Ecuador, para uno o másn destinatarios, mediante contrato con un consolidador o agenten de carga debidamente autorizado por la CAE;

nn

q) Agente de Carga Internacional: Es la persona jurídican autorizada como tal por la CAE, que puede realizar y recibirn embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuarn como operador de transporte multimodal, sujetándose an reglamentos y acuerdos específicos, emitir documentosn propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque,n guías aéreas, cartas de porte, manifiestos y demás;

nn

r) Agente Naviero: Es la persona jurídica autorizadan como tal que actúa dentro del territorio aduanero en representaciónn de armadores o transportistas que operan en el país yn en tal virtud son responsables ante la CAE por las gestionesn operativas que le son propias;

nn

s) Carga a granel: Es aquella mercancía sólida,n líquida o gaseosa que por su cantidad, o estado es transportadan sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte especialmenten diseñados para el efecto; y,

nn

t) Transbordo: Es la operación aduanera de transferencian total o parcial de mercancías manifestadas provenientesn del extranjero y con destino a él, de un medio de transporten a otro, dentro de la zona primaria y bajo control del Distriton respectivo.

nn

CAPITULO II

nn

OBLIGACION TRIBUTARIA

nn

Art. 3. – Determinación y liquidación de lan obligación. – La determinación de la obligaciónn tributaria aduanera se realizará mediante declaraciónn y autoliquidación hecha por el sujeto pasiva

nn

Los recargos, intereses y multas se aplicarán y liquidaránn con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánican de Aduanas y supletoriamente en el Código Tributario.

nn

Art. 4. – Pago. – Los pagos efectuados fuera de los plazosn establecidos en la ley generarán los intereses a favorn del Estado.

nn

Art. 5. – Notas de Crédito. – Los gerentes distritales,n de oficio o a petición de parte, emitirán las notasn de crédito que resultaren como consecuencia de créditosn a favor del sujeto pasivo de acuerdo a lo prescrito en la leyn y los procedimientos establecidos por la CAE, incluyendo losn intereses que estos generaren. La CAE sólo podrán emitir notas de crédito por derechos arancelarios y otrosn de carácter estrictamente aduanero y no por el impueston al valor agregado (IVA) o el impuesto a los consumos especialesn (ICE), sin embargo de lo cual proporcionará a la autoridadn competente la información que ésta requiera paran emitir las notas de crédito correspondientes.

nn

Las notas de crédito deberán emitirse en formasn de seguridad, y sus valores deberán constar en la contabilidadn de la CAE.

nn

Art. 6. – Títulos de Crédito. – Los gerentesn distritales emitirán los títulos de créditon a favor del Estado de acuerdo a lo prescrito en la ley y procedimientosn establecidos por la CAE. Los títulos de créditon deberán emitirse en formas de seguridad, y sus valoresn deberán constar en la contabilidad de la CAE.

nn

Art. 7. – Pago. – El sujeto pasivo de la obligaciónn tributaria deberá cancelarlas en las instituciones deln sistema financiero autorizadas por el Directorio de la CAE porn medio de débitos a la cuenta corriente del propio sujeton pasivo, de dinero en efectivo, cheque certificado, notas de créditon o transferencias bancarias.

nn

Art. 8. – Compensación. – El sujeto pasivo podrán compensar los créditos que tuviere a su favor cuando lan CAE acepte la existencia de dichos créditos, y la realizaciónn de la compensación en los términos previstos enn el Código Tributario.

nn

Art. 9. – Prescripción. – La prescripción den la acción de cobro de los créditos tributariosn aduaneros, sus intereses y multas se interrumpirá porn el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligaciónn por parte del deudor, o por la citación del auto de pagon dentro del proceso de ejecución.

nn

La prescripción de la acción para la devoluciónn de los pagos indebidos se interrumpirá por la presentaciónn del reclamo o de la demanda, en su caso.

nn

La prescripción se interrumpirá en general porn cualquier acción realizada tanto por la Aduana como porn el contribuyente.

nn

Art. 10. – Abandono Expreso. – El sujeto pasivo puede solicitarn el abandono expreso de la mercancía mediante solicitudn irrevocable dirigida ante el Gerente del Distrito donde se encuentran la mercancía dentro de los 15 días siguientes an su arribo, siempre y cuando no se haya presentado la declaraciónn aduanera y no se presuma el cometimiento de un delito aduanero.n Se perfecciona por la aceptación del Gerente Distrital.n Tendrá el carácter de acto administrativo ejecutoriadon y no podrá ser objeto de los recursos administrativo yn contencioso. Cuando el valor de las mercaderías abandonadasn resulte diferente, por exceso o faltante, del monto pecuniarion de la obligación tributaria cancelada, la CAE deberán tomar las acciones tendientes al cobro de los valores faltantes,n o en su defecto emitir la nota de crédito correspondiente.

nn

Art. 11. – Pérdida o destrucción. – A solicitudn del sujeto pasivo, el Gerente Distrital mediante providencian declarará la destrucción total previo peritajen ordenado por dicha autoridad. Ello no exime de la responsabilidadn pagar al concesionario de la bodega por los servicios prestados.

nn

Art. 12. – Decomiso Administrativo. – En los casos previstosn en los literales a), b) y c) del Art. 26 de la LOA, y una vezn puestas las mercancías a disposición del Gerenten Distrital, éste publicará el listado de las mismas.n Si realizada la publicación no se presenta el propietarion de las mercancías dentro del plazo de 15 días,n el Gerente Distrital mediante resolución declararán el decomiso administrativo de ellas, en virtud del cual las mercancíasn pasan a propiedad del Estado.

nn

Si dentro del plazo de 15 días de la publicación,n se presenta el propietario de las mercancías, éstasn le serán restituidas previo el pago de los tributos aduanerosn así como los gastos y multas a que hubiere lugar, excepton en el caso de las de prohibida importación.

nn

CAPITULO TERCERO

nn

EXENCIONES

nn

Art. 13. – Las mercancías exentas del pago de los tributosn establecidos en la ley, se despacharán a consumo, a travésn de la Declaración Aduanera Simplificada.

nn

Art. 14. – Efectos Personales de Viajero. – El equipaje quen lleve el viajero se sujetará al control aduanero, medianten la declaración escrita de los bienes que no constituyenn efectos personales de viaje. En el evento de encontrarse mercancíasn que debiendo haber sido declaradas no lo hubieren sido, seránn sujetas de aprehensión y se atendrá a lo dispueston en el Título 11 de la LOA, De las Infracciones Aduaneras.

nn

Art. 15. – Menaje de casa y equipo de trabajo. – Para el ingreson de menaje de casa y equipo de trabajo, se considerarán como tina sola persona al grupo familiar (cónyuges e hijos)n aunque los cónyuges estén bajo el régimenn de separación de bienes. Los hijos mayores de edad deberánn comprobar ante la Aduana mediante documentos visados por el Cónsuln del Ecuador en el exterior del lugar donde provienen, que ejercenn un trabajo remunerado independiente para hacer uso de una exoneraciónn separada.

nn

De establecerse mediante el aforo físico diferenciasn entre la naturaleza y cantidad de mercaderías declaradasn en la declaración visada por un Cónsul realizadan por el contribuyente, se considerarán dichas diferenciasn como una falsa declaración y por tanto una presunciónn de delito aduanero de acuerdo al artículo 83 de la Leyn Orgánica de Aduanas.

nn

Para acogerse al beneficio de exención por el menajen de casa y equipos de trabajo, se deberán cumplir, en sun caso los requisitos siguientes:

nn

PARA EXTRANJEROS.

nn

a) Contar con la visa de inmigrante;

nn

b) Visa de no inmigrante, cuando la permanencia en el paísn sea mayor de un aún, para lo cual presentarán eln contrato o convenio de trabajo respectivo; y,

nn

c) Se podrá tramitar el ingreso del menaje de casan y equipo de trabajo, previa la obtención de la viso, paran lo cual, el interesado deberá presentar una fianza reembolsablen de US 2.000 (DOS MIL DOLARES AMERICANOS), por noventa díasn máximo. De no justificarse el ingreso no se devolverán la fianza.

nn

PARA NACIONALES:

nn

a) Haber permanecido en el exterior por un lapso no inferiorn a un año con interrupciones cuya suma total no superen los treinta días por año; y,

nn

b) Contar con visa de residente otorgada por el paísn del cual retorna al Ecuador.

nn

En estos casos deberá demostrarse la propiedad de losn bienes mediante los documentos de compra, o con una declaraciónn juramentado ante un Cónsul del Ecuador en el paísn de donde procede, en la que comiste la lista pormenorizada deln menaje de casa y equipos de trabajo.

nn

Para acogerse a la exención tributaria descrita enn este articulo, las mercaderías deben arribar al paísn dentro de los 60 días posteriores al ingreso del solicitante.

nn

Adicionalmente a los requisitos anteriores, paro acogersen al beneficio de la exención de menaje de casa o equipon de trabajo por más de una vez, se deberá acreditarn al menos una permanencia ininterrumpida en el país den 270 días contados desde la presentación de la declaraciónn de aduanas que le permitió exonerarse la vez anterior.

nn

Art. 16. – Envíos de Socorro, – Por envíos den socorro se entiende todas las mercaderías declaradas an consumo tales como: ambulancias, vehículos especiales,n alimentos, medicinas, vestimenta, mantas, carpas, casas prefabricadasn y otras mercancías de primera necesidad, enviadas a entidadesn del sector público u organizaciones privadas de beneficencian o de socorro reconocidas como tales, con motivo de catástrofesn naturales o siniestros análogos, para ser utilizadas enn la emergencia o entregadas a los damnificados de tales hechos,n a título gratuito. Para el despacho de los envíosn de socorro se requerirá de la certificación deln Director Nacional de Defensa Civil, que determine que el consignatarion es una organización privada de beneficencia o con finalidadn social reconocida por el Estado y registrada legalmente en eln Ministerio del Ramo.

nn

Art. 17. – Importaciones del Sector Público y de lan Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA). – Las importacionesn que realice el Estado, las instituciones y organismos que constenn en el Catastro de Entidades del Sector Público y la Sociedadn de Lucha contra el Cáncer (SOLCA) para beneficiarse den la exención del pago de tributos solamente requerirán,n previo al embarque, de la resolución favorable del Gerenten General o Subgerente Regional de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana, como único documento habilitante para gozarn de la exención de los derechos arancelarios al momenton de la declaración o consumo de la mercancía.

nn

Art. 18. – Donaciones. – Para obtener lo autorizaciónn antes del embarque de las mercancías donadas, la entidadn beneficiaria deberá presentar o la Gerencia Distritaln el certificado de donación debidamente legalizado, den acuerdo con la legislación del país de domicilion del donante y autenticado por el Cónsul del Ecuador competente.n En caso de no haber cumplido este requisito, el Gerente o Subgerenten Regional de la CAE podrá autorizar su desaduanizaciónn en los casos debidamente justificados.

nn

Cuando se trate de una organización del sector privadon sin fines de lucro, deberá acreditar su calidad de tal,

nn

Art. 19. – Féretros o ánforas con cadáveresn o restos humanos. – Paro el despacho de los féretros on ánforas que contengan cadáveres o restos humanos,n el Distrito Aduanero de entrada o de salido, en su caso, procederán sobre la base de la presentación de los documentos den transporte, partida de defunción y certificado sanitario,n otorgados por los autorida-des competentes del lugar donde ocurrión el fallecimiento.

nn

Art. 20. – Inmunidades y Privilegios Diplomáticos.n – Para el tratamiento de las mercancías importadas aln amparo de este capítulo, se atendrá a lo dispueston en los convenios internacionales suscritos por el Ecuador.

nn

Art. 21. – Mercancías para discapacitados. – Poro gozarn de la exención prevista en el apartado IX del Art. 27n de la Ley Orgánica de Aduanas el interesado deberán obtener del Gerente General o Subgerente Regional en su caso,n la autorización de embarque de las mercancías,n para lo cual presentarán los siguientes documentos:

nn

a) Certificado de discapacidad emitido por el Consejo Nacionaln de Discapacitados, calificándolo como tal para la personan natural y en el caso de la persona jurídica estableciendon que la solicitante se encarga de lo protección o cuidadon de discapacitados;

nn

b) Certificado extendido por los facultativos especialistas,n que indique la recomendación del aparato o implementon que supliría la deficiencia física; y,

nn

c) Factura proforma de los equipos o aparatos.

nn

En ningún caso las mercaderías importados aln amparo de este beneficio podrán ser comercializadas.

nn

Art. 22. – Retorno de mercancías exportadas a consumo.n -Los gerentes distritales aceptarán sin el pago de tributos,n el retomo total o parcial de mercancías exportadas a consumo,n en los siguientes casos:

nn

a) Que retomen al país dentro de plazo de 120 díasn contados desde la fecha del conocimiento de embarque, guían aérea o carta de porte en su caso; y,

nn

b) Las mercancías exportadas a consignaciónn que no se hubieren comercializado dentro del plazo de 270 díasn contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, guían aérea o carta de porte en su caso.

nn

Previa solicitud de la persona natural o jurídica quen realizó la exportación, el Gerente Distrital concederán la exención tributaria a las mercancías que retornenn al país por las causas señaladas anteriormenten siempre que hayan salido del país amparadas en la respectivan declaración a consumo.

nn

Se verificará que las mercancías que se exportaronn sean las mismas que retoman.

nn

Art. 23. – Transferencia de dominio. – Se autorizarán mediante resolución del Gerente General, sin necesidadn de presentar una nueva declaración para los cosos previstosn en la ley y siguiendo el procedimiento que para el efecto dicten la CAE. El Subgerente Regional también autorizarán la transferencia de dominio.

nn

CAPITULO IV

nn

OPERACIONES ADUANERAS

nn

Art. 24. – Cruce de la frontera aduanera. – Corresponde aln Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a solicitudn del Gerente General, establecer mediante resolución quen se publicará en el Registro Oficial, los lugares, víasn y horas hábiles para el cruce de la frontera aduaneran de personas, mercancías y medios de transporte.

nn

El Directorio declarará el cierre temporal o definitivon de los lugares y vías habilitados, a solicitud del Gerenten General.

nn

Art. 25. – Recepción del medio de transporte. – Duranten lo recepción del medio de transporte y tina vez que eln transportista haya presentado los documentos requeridos. el Gerenten Distrital podrá disponer indistintamente uno o másn de los procedimientos siguientes:

nn

a) La inspección del medio de transporte y su carga;

nn

b) Las medidas de seguridad necesarias en el medio de transporten cuando existan mercancías susceptibles de ser desembarcadasn clandestinamente;

nn

c) Solo la verificación exclusivo de los documentosn requeridos en la ley; y,

nn

d) Lo vigilancia temporal sobre el medio de transporte y sun mercancía.

nn

Art. 26. – Del Manifiesto de Carga. – El transportista o sun representante deberá entregar a la CAE el manifiesto den carga vía transferencia electrónica de datos. Paran el caso de medio marítimo y aéreo, antes del arribon del medio de transporte.

nn

El manifiesto de carga deberá contener esencialmenten los siguientes datos:

nn

a) Nombre del medio de transporte, en caso sea aplicable

nn

b) Nombre de la empresa transportadora;

nn

c) Número de registro, matrícula o placa deln medio de transporte. según sea el coso y nacionalidadn del mismo;

nn

d) Nombre de puerto, aeropuerto o lugar de salido y destino;

nn

e) Fecho de salido o zarpe;

nn

f) Número del conocimiento de embarque, guían aéreo o carta de porte, según sea el caso;

nn

g) Nombre del remitente y del consignatario;

nn

h) Marcas, número de bultos/contenedores, clase den embalaje, peso, descripción de la mercancía y fleten aplicado en el transporte;

nn

i) Almacén temporal al que se consigna la carga o régimenn al que se la declarará; y,

nn

j) Firma de responsabilidad del agente del medio de transporte.

nn

Las mercancías en tránsito y aquellos consideradasn como peligrosos deberán ser manifestadas cada una porn separado, indicando en forma visible su condición de tal.n Cuando ingresen medios de transporte sin carga ni pasajeros eln transportista presentará el respectivo documento de lastren o su equivalente.

nn

Las correcciones a los manifiestos de carga sobre el nombren del consignatario o destino se podrán presentar hastan dos días después de desembarcadas las mercancías,n en forma electrónica y serán procesadas previan aceptación de la autoridad responsable.

nn

La falta de presentación del manifiesto antes de lan llegada del medio de transporte constituye delito aduanero yn no se autorizará la libre plática del medio.

nn

Art. 27.- Descarga de las Mercancías de Importación.-n Si el Distrito de llegada es a su vez el Distrito de destino,n el Gerente Distrital o su delegado luego de descargada la mercancían autorizará en forma inmediata el traslado de la misman a los lugares habilitados especiales o a las bodegas de almacenamienton temporal, que el propietario o consignatario de las mercancíasn haya señalado.

nn

Si el Distrito de destino final fuera distinto al de ingreso,n la entrega de las mercancías se efectuará en eln Distrito de destino salvo solicitud del propietario de las mercancíasn de nacionalizar en ese distrito. Caso contrario, el Gerente deln Distrito de ingreso autorizará el tránsito aduaneron previa la inspección física de las mercancías,n conforme a las disposiciones contenidas en la ley, en este reglamenton y en los convenios internacionales aplicables.

nn

Si lo mercancía viene manifestada a un depósiton ubicado en el Distrito de ingreso, el Gerente de Distrito autorizarán su descargo directa. En el caso de mercancías manifestadasn a depósitos que se ubiquen fuera de la circunscripciónn territorial del Distrito de ingreso deberán ir obligatoriamenten a almacenamiento temporal solicitar el régimen de tránsiton hacia su destino final.

nn

Art. 28.- Lugares Habilitados Especiales.- El Gerente Distritaln podrá autorizar, bajo su control, la descarga fuera den los lugares habilitados, en los siguientes casos:

nn

a) Cuando se trate de mercancías inflamables, corrosivasn o explosivas; y,

nn

b) Cuando se trate de mercancías al granel, de grann volumen o peso, que superen medidas o cantidades generalmenten aceptadas que dificulten su almacenamiento, o que requieran condicionesn especiales de cargo/descargo y/o mantenimiento.

nn

Para el efecto fijará el dio y la hora, y designarán un delegado que esté presente durante la descargo.

nn

Art. 29.- Carga de las Mercancías de Exportación.-n Las mercancías destinadas a exportación se embarcaránn directamente, previo el cumplimiento de las formalidades. Lasn mercancías quedarán sometidas al control aduaneron hasta que se. autorice la salida del medio de transporte porn parte de las autoridades competentes.

nn

Art. 30.- Salida del Medio de Transporte.- Previo a la salidan del medio de transporte el transportista deberá presentarn a las autoridades aduaneras, el manifiesto de carga de exportaciónn o de lastre en su caso y los demás documentos requeridos.n La autorización de la aduana deberá ser documenton habilitante para que autoridad aérea, marítiman o terrestre permita la salida de los medios de transporte.

nn

Art. 31.- Recepción de Mercancías Náufragas:n Cuando el medio de transporte haya recibido o recogido mercancíasn u objetos provenientes de naufragios o accidentes, deberán declararlas y entregarlas a la autoridad aduanera competente,n y a falta de ésta, ante la autoridad del lugar, la misman que a su vez dará aviso inmediato a la Aduana másn cercana y se dispondrá su inventario y almacenamiento.n Realizado el inventario, el Gerente Distrital iniciarán el sumario para identificar a los propietarios y demásn trámites pertinentes.

nn

Art. 32.- Descarga de mercancías por cambio de puerto.-n Antes de la descarga el Gerente del Distrito del destino original,n previa solicitud fundamentada del transportista, podrán autorizar que mercancías manifestadas a ese distrito seann descargadas para su despacho en un puerto habilitado de otron distrito. La autorización de descarga solicitada se concederán por una vez en el mismo viaje.

nn

Art. 33.- Faltantes y Sobrantes de Mercancías.- Concluidan la descarga, dentro del día hábil siguiente eln transportista deberá presentar a la Gerencia Distritaln la relación de faltantes respecto del manifiesto de carga,n indicando las características de las mercancíasn y la causa que motivó el faltante. En caso de incumplimienton o presentación extemporánea de la relaciónn de faltantes, se aplicará la respectiva sanciónn que determina la LOA como falta reglamentaria.

nn

Los sobrantes de mercancías no constantes en el manifieston de carga se atendrán a lo dispuesto en la LOA para losn delitos aduaneros.

nn

Sin defecto de lo anterior, se tendrá en consideraciónn aquellas mercancías que por sus propias características,n por la acción propia del transporte pueden sufrir pérdidasn o ganancias, sin que ello constituya delito. En tales casos eln transportista deberá presentar a la Gerencia Distritaln la relación de faltantes o sobrantes de mercancíasn respecto del manifiesto de carga, constituyendo una infracciónn o falta reglamentaria la no presentación del acta quen corrija tales diferencias.

nn

Art. 34.- Trasbordo. – La solicitud para el trasbordo se lan presentará ante el Gerente del Distrito de ingreso enn el plazo de 24 horas de llegado el medio de transpone. La solicitudn debe ser efectuada por el transportista y antes de la descargan de las mercancías.

nn

El Gerente Distrital, bajo su vigilancia, autorizarán el transbordo con destino al exterior por una sola vez en eln mismo viaje y se efectuará:

nn

a) Directamente de un medio de transpone a otro;

nn

b) Con descargo a tierra; y,

nn

c) Previo almacenamiento temporal en una bodega en esperan de su destino ulterior.

nn

En los casos de los literales a) y b) el trasbordo se deberán efectuar dentro de las 24 horas siguientes a su autorización.n En el literal c) dentro de los 5 días siguientes a partirn de su autorización.
n Cuando la operación de trasbordo obedezca a caso Fortuiton o de faena mayor, el Gerente Distrital concederá un plazon prudencial adicional para esta operación, tomando en cuentan las circunstancias.

nn

Las mercancías extranjeras objeto de trasbordo no estánn sujetas al pago de tributos, pero sí al de tasas por serviciosn aduaneros.

nn

Art. 35.- Transporte multimodal.- Para efecto del despachon de mercaderías que utilicen el sistema de transporte multimodaln se entenderá como documento de transporte habilitanten aquél que cubro el transporte desde el origen hasta eln destino en el distrito de ingreso al Ecuador.

nn

Art. 36.- Almacenamiento temporal.- El almacenamiento temporaln de mercancías se realizará en bodegas de la Aduanan o en bodegas autorizadas bajo el control aduanero.

nn

Son bodegas autorizadas bajo el control aduanero los silos,n patios e instalaciones especiales, habilitados para el almacenamienton temporal de mercancías de importación o exportaciónn cuyos propietarios o representantes legales hayan suscrito eln contrato de concesión correspondiente de acuerdo a lon señalado en la ley.

nn

Art. 37.- Autorizaciones.- El Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana aprobará los contratos de concesiónn que autoricen el funcionamiento de bodegas privadas bajo controln de la Gerencia Distrital, para el almacenamiento temporal den mercancías de importación o exportación.

nn

El contrato de concesión constará principalmenten de;

nn

a) La determinación de las partes;

nn

b) El objeto del mismo;

nn

c) El plazo de duración;

nn

d) Las medidas de control a tomarse por parte de la Gerencian General o Distrital;

nn

e) Las operaciones usuales y necesarias para el ingreso, permanencian y entrega de las mercancías;

nn

f) Clase y monto de la garantía para responder porn los daños o pérdidas de las mercancías,n y procedimientos indemnizatorios; y,

nn

g) Determinación de las regalías que por esten concepto percibirá la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n así como por el pago eventual de los tributos aduaneros.

nn

Una vez entregada la correspondiente garantía y suscriton el contrato, el Gerente General autorizará el funcionamienton de las bodegas mediante la expedición de una resolución.

nn

Art. 38.- Concesionarios.- Podrán ser concesionariosn de las bodegas de almacenamiento temporal las personas jurídicasn de derecho público o privado, nacionales o extranjeras,n que cumplan los requisitos siguientes:

nn

a) Hallarse legalmente constituida o domiciliada en el país;

nn

b) Tener como objeto social la prestación de serviciosn aduaneros;

nn

c) Demostrar solvencia técnica y económica paran la prestación de los servicios aduaneros así comon disponer de equipos de informática que puedan conectarsen con las gerencias distritales y los bancos corresponsales den acuerdo con las exigencias que determine la Gerencia General;n y,

nn

d) Contar con las instalaciones físicas y equipos adecuadosn al tipo y magnitud de los servicios que prestará de acuerdon a los estándares fijados por la Gerencia General de lan CAE.

nn

Para la suspensión o revocatoria de la concesiónn de las bodegas de almacenamiento temporal se aplicaránn las causales establecidas para los depósitos aduaneros.n contempladas en este reglamento.

nn

Art. 39.- Lugares de funcionamiento.- los locales para eln almacenamiento temporal se situarán en los lugares enn la zona primaria previamente determinados y autorizados por lan Gerencia General.

nn

En casos debidamente justiticados y por no contar con espaciosn físicos suficientes en las zonas primarias, el Gerenten General podrá autorizar la instalación de almacenesn temporales en la zona secundaria previa calificación den las seguridades y demás requisitos necesarios.

nn

El Gerente Distrital por excepción debidamente justificadan podrá habilitar lugares en la zona secundaria, para almacenarn mercancías que por su calidad, volumen o naturaleza asín lo ameritan, sin perjuicio de comunicar a la Gerencia Generaln de la dispensa otorgada.

nn

Art. 40.- Relación de bultos o mercancías recibidasn y despachadas.- Los concesionarios de las bodegas de almacenamienton temporal deberán ingresar al sistema informáticon las mercaderías al momento de su ingreso informando den manera inmediata mediante conexión electrónican al Distrito sobre el particular, sin perjuicio de mantener unn inventario en línea con el Distrito correspondiente vion electrónica sometiéndose a las regulaciones quen para el efecto dicte la CAE mediante el correspondiente Manualn de Procedimiento.

nn

El incumplimiento de las normas y procedimientos establecidosn constituirá falta reglamentaria y la reincidencia darán lugar a la revocatoria de la concesión.

nn

Art. 41.- Responsabilidad.- Los propietarios o concesionariosn de las bodegas de almacenamiento temporal pagarán, a quienn tenga derecho, las indemnizaciones originadas por pérdidasn o daños de las mercancías almacenadas, al valorn CIF o FOB, según se trate de importaciones o exportaciones,n contenido en la factura comercial.

nn

Serán además los concesionarias, responsablesn ante el fisco por el pago de los tributos excepto cuando concurrann circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor calificadasn par la Gerencia Distrital y admisible sólo paro los impuestos.

nn

Para que el Gerente Distrital pueda aceptar y calificar losn casos fortuitos y fuerza mayor deberán mediar informesn favorables del Departamento Jurídico, Direcciónn Técnica y de un Ajustador de Seguros debidamente calificadon por la autoridad competente cuyos honorarios serán conn cargo al solicitante.

nn

Art. 42. – Reconocimiento de mercancías. – El reconocimienton de las mercancías establecidas en el segundo inciso deln Art. 41 de la Ley Orgánica de Aduanas y autorizado porn el Gerente Distrital no constituye aforo; por tanto, no es parten de aquél, ni exime del cumplimiento o de todas las formalidadesn aduaneras determinadas en la misma.

nn

Art. 43. – Consolidación y Desconsolidaciónn de Mercancías. – Sin perjuicio de la obligaciónn que tiene el transportista respecto al manifiesto general, eln desconsolidador está obligado a entregar en la Gerencian Distrital, antes del arribo del medio de transporte, el conocimienton de embarque principal y los conocimientos de embarque derivadosn o guías individuales de transporte, en las que constarán el detalle de la mercadería consolidada.

nn

Entregadas las mercancías consolidadas por el transportistan a la bodega de almacenamiento temporal respectiva; en el plazon máximo de veinte y cuatro horas, con la presencia deln desconsolidador y bajo supervisión de la autoridad aduanera,n se procederá a la constatación de la mercancía.n El incumplimiento del plazo será sancionado por el Gerenten Distrital como falta reglamentaria.

nn

El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatorianan establecerá procedimientos y demás requisitos quen deberán cumplir las empresas que se dediquen a la actividadn de consolidación/ desconsolidación de carga.

nn

Art. 44. – Reembarque. – Las mercancías cuyo reembarquen se solicite, serán reconocidas en forma físican y documental para establecer su conformidad con los documentosn requeridos.

nn

El reembarque se realizará desde el Distrito de ingreson o desde el Distrito final pero la salida del país de lasn mercaderías autorizadas se la realizará por cualquiern Distrito y con destino a cualquier lugar en el exterior.

nn

Art. 45. – Procedimiento para el reembarque. – El reembarquen será efectuado previo el pago de las tasas aduaneras,n bajo la responsabilidad del Gerente Distrital y el control deln Servicio de Vigilancia Aduanera.

nn

Los plazos y formalidades a cumplirse para el reembarque den mercancías serán regulados por el respectivo Manualn de Procedimientos que para el efecto dicte la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

CAPITULO V

nn

DECLARACION ADUANERA

nn

Art. 46. – Declaración aduanera. – La declaraciónn aduanera es única y de carácter personal, consecuentementen se formulará independientemente por cada importador, exportadorn o pasajero, personalmente o a través de un Agente de Aduanasn debidamente autorizado para el efecto y se presentarán bajo el formato determinado por la Corporación Aduaneran Ecuatoriana, sea a través de medios electrónicosn o documentales de acuerdo a la normatividad que para el efecton dicte dicha Corporación.

nn

Solo podrá presentarse la declaración aduaneran en el Distrito de ingreso de las mercancías sin perjuicion de que posteriormente se solicite un cambio de régimenn en el destino final luego de producido un tránsito aduanero.

nn

Podrá presentarse una sola declaración, cualquieran que sea la cantidad de conocimientos de embarque de embarque,n guías aéreas o cartas de porte, siempre que concurrann simultáneamente el mismo medio de transporte, viaje yn régimen aduanero.

nn

Art. 47. – Sistema de información computarizado. -n La declaración aduanera de mercancías, incluson las operaciones que se deriven de ella tales como la autoliquidación,n validación, selección aleatoria para el aforo físico,n recaudación y autorización de entrega de las mercancías,n se efectuará mediante la transmisión electrónican de datos de acuerdo al formato establecido por la autoridad aduanera.

nn

El sistema deberá estar interconectado electrónicamenten entre las dependencias de los distritos aduaneros y éstasn con los agentes de aduana, agencias de transporte, bancos corresponsalesn que recaudan los tributos, concesionarios para el almacenamienton temporal, para depósitos aduaneros y otros operadoresn de comercio exterior.

nn

Los agentes de aduana registrarán, para todos los efectosn legales, en la Gerencia General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana, una clave electrónica que sustituirán su firma siendo de su exclusiva responsabilidad su uso.

nn

Cuando por razones de fuerza mayor no pueda funcionar el sisteman de información, el Gerente Distrital dispondrán la utilización del sistema alternativo, mientras duren la emergencia.

nn

Art. 48. – Contenido de la declaración aduanera. -n La declaración aduanera contendrá lo informaciónn que la Aduana requiera, en el formulario diseñado paran el efecto, especialmente la relativa al declarante, medio den transporte, partida, descripción arancelaria y comercial,n valor aduanero y peso de las mercancías, independienten de los otros requisitos necesarios para su despacho.

nn

Art. 49. – Documentos de acompañamiento. – De conformidadn con lo dispuesto en la ley, para todo efecto se considerarán como documentos de acompañamiento aquellos que la leyn declara como tales y el acta de faltante cuando proceda, losn mismos que servirán de base para la declaraciónn y que reposarán en los archivos de los agentes de aduanan en su calidad de fedatarios aduaneros.

nn

La falta de alguno de los documentos de acompañamienton cuya presentación posterior se permitiere previa presentaciónn de garantía, no impedirá la aceptación den la declaración por parte de la Aduana, ni el pago de losn impuestos correspondientes, ni el despacho de las mercancíasn siempre que se cancelen los derechos y tributos y se garanticen la presentación de dichos documentos dentro del plazon máximo de treinta días. En casos de excepciónn debidamente comprobados, el Gerente Distrital podrá ampliarn el plazo hasta por un máximo de 30 días adicionales.n Si no se presentaren los documentos dentro de plazo otorgadon se ejecutará la garantía rendida, sin perjuicion de la obligatoriedad de presentarlos posteriormente y la no aceptaciónn de nuevas declaraciones del contribuyente a mas de la aplicaciónn de la sanción a que se hace acreedor por el cometimienton de una falta reglamentaria.

nn

Se exceptúan de esta disposición las mercancíasn sujetas a autorización previa o a restricciones establecidasn en la ley, en cuyo caso no se autorizará su despacho hastan que se cumpla con los requerimientos correspondientes.

nn

La presentación del conocimiento de embarque original,n maestro o derivado, no requerirá de visto bueno del transportista,n ni impedirá la aceptación de la declaraciónn aduanera por parte de la Aduana.

nn

Art. 50. – Autoliquidación. – La declaraciónn aduanera comprenderá obligatoriamente la autoliquidaciónn de los tributos aduaneros, practicada por el sujeto pasivo.

nn

La autoliquidación comprenderá la base imponiblen determinada según las normas de valor en aduanas de lasn mercancías y la liquidación del monto de la obligaciónn tributaria, con la aplicación de los tributos al comercion exterior, de conformidad con las normas pertinentes.

nn

Para la aplicación de las tarifas del impuesto al valorn agregado IVA, el Distrito aplicará las disposiciones constantesn en la Ley de Régimen Tributario Interno, o por disposiciónn de ésta, se remitirá a lo previsto en otros instrumentosn legales.

nn

Art. 51. – Deducción de tributos por faltantes y averías.n – Si como resultado del aforo físico se determinan faltantesn y/o averías, la Aduana podrá deducir, medianten una reliquidación de tributos, la parte proporcional den los mismos previa la suscripción del acta de comprobaciónn correspondiente, como se determina en este reglamento.

nn

Art. 52. – Fraccionamiento documental. – Cuando al amparon de un mismo conocimiento de embarque, guía aérean o carta de porte llegaren mercancías de permitida y prohibidan importación, para la nacionalización de las mercancíasn de permitida importación el Gerente Distrital, previan solicitud y constatación física de las mercancías,n permitirá al declarante el fraccionamiento de los respectivosn conocimientos de embarque, guías aéreas o cartasn de porte, según corresponda. La mercancía de prohibidan importación deberá ser reembarcada, de conformidadn con la ley y este reglamento.

nn

Art. 53. – Aforo. – Para Él acto de aforo documentaln o físico dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas,n se aplicarán las reglas siguientes:

nn

a) La naturaleza de las mercancías se establecerán constatando la materia constitutiva, grado de elaboraciónn y más características que permitan identificarn plenamente al producto;

nn

b) La clasificación arancelaria se efectuarán con la aplicación de las reglas generales interpretativasn del sistema armonizado de designación y codificaciónn de mercancías, sus notas explicativas y la aplicaciónn de consultas de aforo vigentes;

nn

c) El valor en Aduana de las mercancías importadasn será determinado según las normas del Códigon de Valor del GATT y sus disposiciones complementarias incorporadosn a las normas de valor de la Organización Mundial de Comercion (OMC);

nn

d) En todos los casos de aforo físico, el reconocimienton de la mercancía podrá efectuarse mediante uno den los siguientes procedimientos:

nn

d. 1 La constatación física personal de un funcionarion de la Corporación o de las empresas concesionarias den este servicio;

nn

d.2 El análisis de muestras que representen la universalidadn de los tipos de mercaderías declaradas efectuada por lan aduana o sus concesionarios; y,

nn

d.3 La inspección vía rayos X o un sistema alternativon con tecnología de alta generación para verificaciónn de mercaderías o unidades de transporte que las contienenn efectuada por la Aduana a sus concesionarias.

nn

La Corporación regulará la aplicaciónn de los sistemas permitidos de acuerdo a los perfiles de riesgon y demás normas establecidas en el Manual de Procedimientosn que para el efecto emitirá el Directorio de la CAE.

nn

El resultado será presentado en un plazo no superiorn a veinticuatro horas a la autoridad distrital para su aplicación.

nn

Las observaciones a la declaración aduanera contempladasn en el artículo No. 46 literal b) de la Ley Orgánican de Aduanas, para efectos del aforo físico obligatorio,n versarán sobre la naturaleza, cantidad, precio o clasificaciónn arancelaria de la mercancía.

nn

El aforo físico será obligatorio cuando se nacionalicenn mercancías importadas bajo regímenes especiales,n y en el caso de donaciones.

nn

Art. 54. – Deducción de tributos por faltantes. – Sin como resultado del aforo físico se determinan faltantes,n la Aduana podrá deducir, mediante reliquidaciónn de tributos, la porte proporcional de los mismos, previa la suscripciónn del acta de comprobación correspondiente, como se determinan en este reglamento.

nn

Art. 55.- Carácter público y presencia del declarante.-n El aforo físico se realizará en acto público,n en presencia del declarante, su agente de aduana o sus auxiliares.

nn

Si el interesado no concurriere al acto del aforo físicon en el plazo de cinco días hábiles, contados a partirn de la fecha de su notificación, la mercancía sen declarará en abandono tácito y se procederán a la inspección física de las mercancíasn dejándose constancia de la misma en un acta.

nn

Art. 56.- Mecanismo de selección aleatoria.- El mecanismon de selección aleatoria funcionará sobre la basen de los perfiles de riesgo determinados por la Corporaciónn Aduanera.

nn

Art. 57.- Consulta de aforo.- Las solicitudes de consultan sobre la clasificación arancelaria de las mercancíasn se formularán ante el Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana y contendrán:

nn

a) Nombres y apellidos del interesado y el número den la cédula de ciudadanía; o pasaporte: o, razónn social o denominación y registro único de contribuyentes:

nn

b) La indicación de su dominio, y el que señalaren para notificaciones

nn

c) Descripción clara y precisa de la naturaleza den la mercancía, marca, composición químican si el caso lo amerita, y cualquier dato técnico adicionaln que permita su identificación;

nn

d) Opinión personal del consultante sobre la clasificaciónn arancelaria indicando las razones técnicas;

nn

e) Catálogos, literatura técnica y muestrasn en caso de ser necesarias; y,

nn

f) La firma del consultante y su abogado.

nn

Si la consulta no reuniere los requisitos, se mandarán completarla en el plazo de diez días. De no cumplirsen con lo dispuesto, se entenderá como no presentada.

nn

Art. 58.- Plazo para absolver.- Las consultas aceptadas aln trámite, deberán ser absueltas dentro del términon de veinte días de formuladas.

nn

El dictamen de la consulta es de aplicación generaln y obligatoria, tanto para la Aduana como para los importadoresn y servirá para clasificar las mercancías materian de la consulta, importadas a partir de la fecha de publicaciónn del dictamen en el Registro Oficial y será válidan mientras no se modifique la nomenclatura.

nn

Art. 59.- Presunción de delito aduanero.- Si del aforon físico se estableciere presunciones de responsabilidadn por delito aduanero se suspenderá el trámite yn se levantará inmediatamente un acta pormenorizada de lasn mercancías, con el detalle de las circunstancias que configurann el presunto delito, que se pondrá en conocimiento deln Gerente Distrital para que éste de acuerdo al mériton del informe, a su vez, ponga la mercancía a disposiciónn del Juez Fiscal competente. La Corporación Aduanera Ecuatorianan intervendrá como parte en los juicios que se instruyeren.

nn

Art. 60.- Desaduanamiento directo.- Previa solicitud del consignante,n consignatario o del agente de aduana y con la presentaciónn de la Declaración Aduanera, el Gerente Distrital o sun delegado, mediante providencia, autorizará el desaduanamienton directo de las mercancías siguientes:

nn

a) Medicinas y alimentos que requieran de condiciones ambientales.n especiales para su conservación o mantenimiento; asín como plasma;

nn

b) Vacunas para uso humano o animal con sus dispositivos den aplicación;

nn

c) Semen congelado para inseminación artificial;

nn

d) Animales vivos;

nn

e) Plantas y esquejes vivos y otros productos perecibles;

nn

f) Huevos fértiles;

nn

g) Explosivos, municiones y materiales inflamables;

nn

h) Materiales radioactivos y reactivos para laboratorio;

nn

i) Material calificado como bélico por la Honorablen Junta de Defensa Nacional, repuestos para uso específicon de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

nn

j) Billetes y monedas importadas por el Banco Central deln Ecuador; y,

nn

k) Otras mercancías que sean de peligro o riesgo