MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 7 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 320
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA:

nn

DECRETOS

nn

1328-A Desígnase a la Procuradurían General del Estado como Organo Nacional competente para recibirn y examinar peticiones de personas o grupo de personas comprendidasn dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimasn de violaciones de cualesquiera de los derechos estipulados enn la Convención Internacional sobre la Eliminaciónn de Todas las Formas de Discriminación Racial.

nn

1443-A Concédese a la empresa Zona Francan de El Oro ZOFRAORO S.A., domiciliada en la ciudad de Machala,n provincia de El Oro la autorización para la administraciónn y operación con sujeción a la ley.

nn

1451-A Autorizase al Ministro de Economían y Finanzas para que suscriba un contrato de crédito quen será otorgado por el DEUTSCHE BANK S.A.E., destinado an financiar el proyecto «Sistema Informático Integradon para la Policía Nacional».

nn

ACUERDO

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

-n Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económican No 46: Celebrado el 10 de mayo deln 2000, entre los gobiernos de la República del Ecuadorn y la República de Cuba.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL

nn

-n Cantón Babahoyo: n Reformatorian a la Ordenanza de cobro por tasas, impuestos y servicios deln camal frigorífico municipal.
n n

n nn

N0 1328n – A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la República del Ecuador es Estado Parte por Adhesiónn de la «Convención Internacional sobre la Eliminaciónn de Todas las Formas de Discriminación Racial», adoptadan en Nueva York, el 7 de marzo de 1966, ratificada mediante Decreton Supremo N0 1937, publicado en el Registro Oficial N0 140 de 14n de octubre de 1966;

nn

Que el 18 de marzo de 1977 la República del Ecuadorn depositó ante el Secretario General de Organizaciónn de las Naciones Unidas la Declaración en el sentido den que el Estado Ecuatoriano, de conformidad con lo establecidon en el artículo 14, párrafo 1 de la Convenciónn Internacional sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminaciónn Racial, reconoce la competencia del Comité, para recibirn y examinar las comunicaciones de parte de individuos o grupon de individuos dentro de su jurisdicción quejándosen de ser víctimas de una violación de cualesquieran de los derechos enunciados en la mencionada Convención;

nn

Que el párrafo 2, del artículo 14 de la citadan Convención, determina que todo Estado Parte que hicieren una declaración conforme al párrafo 1, del articulon 14 de tal Convención, podrá establecer o designarn un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional,n que será competente para recibir y examinar peticionesn de personas o grupo de personas comprendidas dentro de su jurisdicción,n que alegaren ser victimas de violaciones de cualesquiera de losn derechos estipulados en dicho Instrumento Multilateral y hubierenn agotado los demás recursos locales disponibles;

nn

Que según lo dispuesto por el párrafo 3 deln artículo 14 de la mencionada Convención, la designaciónn del Organo competente será depositada ante el Secretarion General de la Organización de las Naciones Unidas; y.

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el numeral 2 del articulo 14 de la Convenciónn Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formasn de Discriminación Racial,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Desígnase a la Procuradurían General del Estado como el Organo Nacional competente para recibirn y examinar peticiones de personas o grupo de personas comprendidasn dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimasn de violaciones de cualesquiera de los derechos estipulados enn la Convención Internacional sobre la Eliminaciónn de Todas las Formas de Discriminación Racial, segúnn lo estipulado en su articulo 14, párrafo 2.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a depositar ante el Secretarion General de la Organización de las Naciones Unidas la referidan designación.

nn

ARTICULO TERCERO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto a los señores Ministro de Relacionesn Exteriores y Procurador General del Estado.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 9 díasn del mes de marzo del año dos mil uno.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Jaime Marchán, Ministro de Relaciones Exteriores,n encargado.

nn

f) Ramón Jiménez, Procurador General del Estado.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f) Marcelo Santos Vera, Secretario General den la Administración Pública.

nn nn

N0 1443n – A

nn

Pedro Pinto Rubianes
n VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ley N0 01, promulgado en el Registron Oficial N0 625 de 19 de febrero de 1991, se expidió lan Ley de Zonas Francas;

nn

Que con Decreto Ejecutivo N0 2710, publicado en el Registron Oficial N0 769 de 13 de septiembre de 1991, se expidión el Reglamento a la Ley de Zonas Francas;

nn

Que en la ciudad de Machala, provincia de El Oro, se constituyón la empresa denominada Zona Franca de El Oro, ZOFRAORO SA.. lan misma que presentó ante el Consejo Nacional de Zonas Francasn (CONAZOFRA) un estudio de factibilidad para la concesiónn y administración de una zona franca;

nn

Que al amparo de lo establecido en el Art. 8, literal c) den la Ley de Zonas Francas; el CONAZOFRA en sesión celebradan el 13 de marzo del 2001, conoció el respectivo informen ejecutivo así como la documentación presentadan por la empresa, resolviendo emitir dictamen favorable para lan concesión, operación y establecimiento de la empresan Zona Franca de El Oro, ZOFRAORO S.A.; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución de la Repúblican y el artículo 10 de la Ley de Zonas Francas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Concédese a la empresa Zona Franca de Eln Oro, ZOFRAORO S.A., domiciliada en la ciudad de Machala, provincian de El Oro, la autorización para la administraciónn y operación con sujeción a la Ley de Zonas Francasn y su Reglamento de una zona franca en la cual se instalaránn empresas industriales, comerciales y de servicios.

nn

Art. 2. – La zona franca administrada por la empresa Zonan Franca de El Oro, ZOFRAORO S.A., con una extensión den doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos metros cuadradosn (283.400 m2), se encuentra ubicada en los siguientes linderos:

nn

Por el Norte: Con las propiedades del señor Holgarn Martínez, urbanización Los Corales y señoran Flor García Balladares;

nn

Por el Sur: Con las propiedades de los señores Angeln Armijos y Edgar Altamirano;

nn

Por el Este: Con las propiedades del señor Angel Falquezn y señorita Miryam Aguilar; y,

nn

Por el Oeste: Con la propiedad del señor Edgar Altamirano.

nn

Art. 3. – La empresa ZONA FRANCA DE EL ORO, ZOFRAORO S.A.,n deberá cumplir con las inversiones, cronogramas y plazosn presentados en el estudio de factibilidad económica, tendienten a que se obtengan los beneficios de orden social y económicon que representa el establecimiento de la zona franca.

nn

ARTICULO FINAL – De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Economían y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización yn Pesca.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, Distriton Metropolitano, a 19 de abril del 2001

nn

f) Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional den la República.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f) Diego Gándara Pérez, Ministro de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca, Enc.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f) Marcelo Santos Vera, Secretario General den la Administración Pública.

nn nn

N0 1451

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, dentro del Protocolo Hispano Ecuatoriano suscrito eln 29 de septiembre de 1997 y revisado en febrero de 1999, se hallan contemplado el proyecto «Sistema Informático Integradon para la Policía Nacional»;

nn

Que, el Presidente Constitucional de la República,n expidió el Decreto Ejecutivo Reservado N0 17 de 1 de abriln de 1999, publicado en el Registro Oficial Reservado N0 12 den 6 de los mismos mes y año, mediante el cual calificón como necesario para la Seguridad Interna del Estado, el contraton de adquisición e implementación del Sistema Informáticon Integral para la Policía Nacional;

nn

Que, como organismo ejecutor y beneficiario del crédito,n la Comandancia General de la Policía Nacional del Ecuador,n con fecha 28 de julio del 2000, suscribió con la asociaciónn integrada por las firmas Trans. TOOLs S.A. y UNISYS ESPAÑAn SA., el contrato comercial para la «Adquisición en Instalación del Sistema Informático para la Policían Nacional»;

nn

Que, el precio del contrato mencionado en el considerandon anterior, de conformidad con lo estipulado en su Cláusulan Séptima, se encuentra sujeto a los términos contenidosn en el protocolo o convenio suscrito entre el Ecuador y Españan el 29 de septiembre de 1997;

nn

Que, con fecha 16 de febrero del 2001, la representaciónn del Deutsche Bank S.A.E., en el Ecuador, remitió a lan Subsecretaría del Tesoro y Crédito Públicon del Ministerio de Economía y Finanzas, el proyecto definitivon del convenio de crédito a suscribirse con la Repúblican del Ecuador;

nn

Que, la Subsecretaria de Industrialización del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, dentron de las facultades concedidas mediante Decreto Ejecutivo N0 683,n publicado en el Registro Oficial Suplemento 149 de 16 de marzon de 1999, con el que se encargó al MICIP, las funcionesn y actividades de la Comisión Ecuatoriana de Bienes den Capital – CEBCA, mediante oficio N0 CDT – 046 – 2000 de 4 den diciembre del 2000, certificó que los documentos que amparann la adquisición de un «Sistema Informáticon Integrado», preparados por la Comandancia General de lan Policía Nacional, contempla un nivel adecuado de desagregaciónn tecnológica y no contiene condiciones excluyentes o limitantesn para la participación nacional;

nn

Que, la Oficina Nacional de Planificación, ODEPLAN.n mediante oficio N0 ODEPLAN – DE – 2000 – 0001 018 de 19 de diciembren del 2000, al amparo de lo que manda el artículo 30 deln Reglamento de la Ley de Presupuestos del Sector Público,n determinó que de conformidad con los lineamientos de polítican y acciones estratégicas establecidas por el Gobierno Nacionaln en el Plan 2000 – 2003 «Por un nuevo país»,n el orden público y la seguridad interna del Ecuador, eln proyecto es fundamental para garantizar el desarrollo humanon y el crecimiento económico, al reducir los niveles den inseguridad ciudadana y elevar el respeto a los derechos humanos,n en consecuencia lo calificó como prioritario;

nn

Que, la Procuraduría General del Estado, de conformidadn con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, a travésn del oficio N0 15752 de 5 de enero del 2001, emitió dictamenn favorable para la celebración del Contrato de Crédito;

nn

Que, el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador,n mediante oficio N0 DBCE – 0 186 – 2001. P – 435.0 1. 00249 den 24 de enero del 2001, remitido al Ministerio de Economían y Finanzas, informó que el organismo de su presidencian resolvió emitir dictamen favorable al contrato de financiamienton en referencia;

nn

Que, la Subsecretaria del Tesoro y Crédito Público,n del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de la facultadn concedida por el artículo 125 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, mediante memorandon N0 STyCP – 2001 – 0098 de 20 de marzo del 2001, presentón el informe correspondiente;

nn

Que, mediante Resolución N 024 de 3 de abril del 2001n el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad conn lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control aprobó lan concesión del crédito motivo del presente decreto;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 18 de la Constitución Política den la República y el artículo 127 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control,
n Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Ministro de Economía y Finanzasn para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación del Estado Ecuatoriano como prestatarion suscriba un contrato de crédito por US$ 12’286.000 (DOCEn MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOSn UNIDOS DE NORTEAMERICA), que será otorgado por el DEUTSCHEn BANK SAE., destinado a financiar el proyecto «Sistema Informáticon Integrado por la Policía Nacional».

nn

Art. 2. РLos t̩rminos y condiciones financieras deln Contrato de Pr̩stamo, que se autoriza celebrar, son losn siguientes:

nn

PRESTAMISTA: DEUTSCHE BANK SAE.

nn

PRESTATARIO: República del Ecuador.

nn

ORGANISMO Comandancia General de la
n EJECUTOR Y Policía Nacional.
n BENEFICIARIO:

nn

OBJETO DEL Financiar el proyecto «Sistema
n CREDITO: Informático Integrado para la Policían Nacional».

nn

MONTO DEL US$ 12’286.000,00 más el costo
n FINANCIAMIENTO: total de la prima de seguro CESCE.

nn

PERIODO DE 18 meses para disposición del
n DISPOSICION Y crédito, a partir de la entrada en
n FORMA DE PAGO: vigor del Contrato Comercial, más 9 añosn para su amortización, mediante el pago de 18 cuotas den capital semestrales, iguales y consecutivas teniendo lugar lan primera de ellas el mes veinte y cuatro (24), desde la entradan en vigor del Contrato Comercial.

nn

TASA DE INTERES: Tasa de interés fija anual que serán determinada por el Instituto de Crédito Oficial de España,n según el tipo fijado en el Consenso OCDE (tasa CIRR).

nn

TASA DE INTERES Resultado de adicionar DE MORA: cualquieran de los tipos de interés siguientes que resulte mayor:n a) 2% anual sobre el tipo contractual; b) 2% anual sobre el tipon de interés Libor a seis meses que corresponda a la fechan del primer día en que se produzca el impago.

nn

COMISION DE o.25% FIat, sobre el monto total del crédito.
n APERTURA:

nn

PRIMA DE SEGURO: Equivalente al 100% de la prima de seguron CESCE, aproxima-damente 13,43% sobre el monto del créditon comprador.

nn

Art. 3. – El servicio total de la deuda y demás costosn financieros del contrato de crédito que se autoriza celebrarn mediante el presente decreto, serán cubiertos con cargon al Presupuesto General del Estado, para lo cual el Ministerion de Economía y Finanzas suscribirá el respectivon contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, comprometiendon los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Unican del Tesoro Nacional.

nn

Art. 4. – Autorizase al Ministro de Economía y Finanzasn a suscribir conjuntamente con el organismo ejecutor un convenion subsidiario a través del cual se determinará lan forma en que se transferirá a éste, los recursosn del convenio de crédito; así como, las condicionesn para que se cumpla con los objetivos del proyecto y las demásn establecidas por el prestamista y el prestatario.

nn

Art. 5. – De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado, en el Palacio de Gobierno, a 26 de abril del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn

ACUERDOn DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N0 46 CELEBRADOn ENTRE LA REPUBLICA DE CUBA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

nn

.Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y den la República del Ecuador, acreditados por sus respectivosn Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buenan y debida forma, depositados oportunamente en la Secretarían General de la Asociación,

nn

CONSIDERANDO: Que existe la voluntad común de fomentarn las relaciones económicas y comerciales entre ambos países,n contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integraciónn económica.

nn

Que es conveniente facilitar las corrientes comerciales bilaterales,n asegurar las condiciones de libertad y equilibrio del comercion mutuo, con el objetivo de establecer un espacio económicon latinoamericano, impulsar la complementación económica,n intensificar las acciones de cooperación en áreasn de mutuo interés y promover el desarrollo de inversiones.

nn

CONVIENEN:

nn

Celebrar un Acuerdo de Complementación Económica,n de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideon 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros den Relaciones Exteriores de la ALALC, que se regirá por lasn disposiciones siguientes:

nn

CAPITULO 1

nn

OBJETO DEL ACUERDO

nn

Artículo 1. – El presente acuerdo tiene como objetivos:

nn

a) Facilitar, expandir, diversificar y promover el comercion entre las Partes y todas las operaciones asociadas al mismo;

nn

b) Procurar que las corrientes bilaterales de comercio exteriorn fluyan sobre bases armónicas y equilibradas;

nn

c) Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamienton de preferencias arancelarias y no arancelarias entre Ecuadorn y Cuba; y,

nn

d) Estimular el desarrollo de inversiones conjuntas, con mirasn a buscar una mayor participación en los mercados de losn dos países, como en mercados de terceros países.

nn

CAPITULO II

nn

PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS

nn

SECCION I

nn

ACCESO AL MERCADO

nn

Artículo 2. – Este Acuerdo se basa en el otorgamienton de preferencias, con respecto a los gravámenes y demásn restricciones aplicados por las Partes a la importaciónn de los productos negociados en el mismo, cuando éstosn sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.

nn

Artículo 3. – Las preferencias arancelarias a que sen refiere el articulo anterior, consisten en una reducciónn porcentual de los gravámenes registrados respecto deln Arancel Nacional del Ecuador y del de la Nación Másn Favorecida en el caso de Cuba; preferencias que tendránn el carácter de exclusividad a favor de los paísesn contratantes y no serán extensivas a otros países.n Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partirn de la vigencia de este Acuerdo.

nn

Artículo 4. – En los Anexos 1 y II que forman parten de este Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias concedidasn por la República del Ecuador y por la Repúblican de Cuba, respectivamente, así como las demás condicionesn acordadas por las Partes para la importación de los productosn negociados, originarios y provenientes de sus respectivos territorios,n clasificados de conformidad con la Nomenclatura vigente de lan Asociación Latinoamericana de Integración, basadan en el Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónn de Mercancías (NALADISA), incluida la descripciónn de los productos en su forma más detallada.

nn

Articulo 5. – Las Partes se comprometen a mantener las preferenciasn arancelarias porcentuales acordadas para la importaciónn de los productos negociados en los Anexos I y II de este Acuerdo.

nn

Artículo 6. – En materia de impuestos, tasas y otrosn gravámenes internos, los productos originarios de unan Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismon tratamiento que se aplique a productos similares nacionales.

nn

Articulo 7. – Las Partes podrán, de común acuerdon y en cualquier momento, modificar las listas de productos den los Anexos 1 y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas,n procurando que las modificaciones mejoren el tratamiento de losn productos negociados.

nn

Artículo 8. – Se entenderá por «gravámenes»n los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectosn equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiarion o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. Non quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargosn análogos cuando correspondan al costo de los serviciosn prestados.

nn

SECCION II

nn

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS

nn

Artículo 9. – Las Partes eliminarán de inmediato,n las restricciones no arancelarias para los productos incluidosn en los Anexos I y II. Se exceptuarán aquellas restriccionesn a que se refiere el artículo 50 del Tratado de Montevideon 1980 y los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobren Aranceles y Comercio (GATT de 1994).

nn

Artículo 10. – Se entenderá por «restricciones»,n toda medida no arancelaría de carácter administrativo,n financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante lan cual una de las Partes impida o dificulte por decisiónn unilateral las importaciones provenientes de la otra Parte.

nn

CAPITULO III

nn

NORMAS DE ORIGEN

nn

Articulo 11. – Para la calificación del origen de lasn mercancías que se beneficien del presente Acuerdo, lasn Partes aplicarán el Régimen General de Origen,n cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado por la Resoluciónn 252 del Comité de Representantes de la ALADI.

nn

Hasta tanto la Cámara de Comercio de la Repúblican de Cuba, entidad certificadora del origen, adopte el formularion tipo de la Asociación Latinoamericana de Integración,n ésta utilizará el que figura como Anexo III deln presente Acuerdo.

nn

La competencia en materia de normas de origen serán ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.

nn

Articulo 12. – El régimen de origen incluirán el concepto de origen acumulativo regional, para favorecer eln encadenamiento productivo entre las Partes.

nn

CAPITULO IV

nn

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

nn

Artículo 13. – Las Partes podrán aplicar salvaguardiasn cuando se produzca un aumento sustancial en la importaciónn de un producto incluido en los Anexos I o II, según sean el caso, en cantidades y en condiciones tales que amenacen causarn o causen un daño grave a la producción nacionaln de un producto idéntico, similar o directamente competidor.n La salvaguardia consistirá en el restablecimiento deln arancel hasta el nivel fijado a terceros países.

nn

Artículo 14. – En desarrollo del artículo anterior,n la Parte que aplique una salvaguardia a un producto o grupo den productos solo podrá aplicar gravámenes arancelariosn con carácter temporal. Dicha medida se aplicarán únicamente por el periodo de tiempo que se estime necesarion sin que exceda de un año. Este término podrán prorrogarse hasta por un año más si persisten lasn causas que la motivaron.

nn

Artículo 15. – La Parte que pretende aplicar las medidasn de salvaguardia solicitará la reunión de las autoridadesn administrativas del Acuerdo, con el fin de comunicar y consultarn su adopción. Tal adopción no requiere consenso.

nn

Cuando los daños de que trata este articulo sean tann graves que exijan acción inmediata, la Parte afectadan podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentesn de la amenaza de daño grave o el daño grave a lan producción nacional, invocar con carácter de emergencia,n medidas de salvaguardia provisional. La Parte que aplique lan medida deberá comunicar a la otra Parte su adopciónn dentro de un periodo máximo de siete días a travésn de las autoridades administrativas, solicitando la convocatorian de consultas inmediatas.

nn

Articulo 16. – Las Partes conservarán sus derechosn y obligaciones conforme al articulo XIX del Acuerdo General sobren Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y a las normasn de aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdon sobre Salvaguardias de la OMC, en relación con cualquiern medida de emergencia que adopte una de las Partes del presenten acuerdo en la aplicación del mismo. Dicha medida estarán sujeta al requisito de que esa Parte excluirá de ellan las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyenn de una manera significativa al daño grave en el mercadon de la Parte afectada.

nn

CAPITULO V

nn

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR

nn

Artículo 17 – . En caso de presentarse en el comercion reciproco situaciones de «dumping» u otras prácticasn desleales de comercio, así como distorsiones derivadasn de la aplicación de subvenciones a la exportaciónn o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectadan podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladasn en su legislación interna, previa prueba positiva deln daño causado a la producción nacional de bienesn idénticos o similares en la Parte importadora, de la amenazan de daños a dicha producción o de retraso significativon al establecimiento de la misma.

nn

En todo caso, la Parte que adelante investigaciones por «dumping»n o subvenciones, deberá informar de sus actuaciones a lan otra Parte y a los productores involucrados, con el fin de darn a conocer los hechos y propiciar una solución conformen a derecho. Los derechos «antidumping» y compensatoriosn no excederán al margen de «dumping» o al monton de subvención, según corresponda, y se limitaránn a lo necesario para evitar el daño, la amenaza de dañon o el retraso a la producción.

nn

En todo caso, ambas Partes se comprometen a aplicar sus normasn en estas materias, tomando como referencia lo dispuesto en eln articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercion (GATT de 1994) y los Acuerdos relativos a la aplicaciónn del Articulo VI del GATT de 1994 y sobre Subvenciones y Medidasn Compensatorias de la OMC.

nn

CAPITULO VI

nn

COMERCIO DE SERVICIOS

nn

Artículo 18. – Las Partes promoverán la adopciónn de medidas tendientes a facilitar la prestación de serviciosn de una Parte en la otra. A tal efecto, encomiendan a las autoridadesn de coordinación de este Acuerdo, que formulen las propuestasn del caso, teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre el Comercion de Servicios GATS.

nn

CAPITULO VII

nn

TRANSPORTE

nn

Artículo 19. – Las Partes propiciarán en materian de transporte aéreo, una mayor y más profunda cooperaciónn de forma tal de garantizar un eficiente servicio entre los respectivosn territorios, a través del establecimiento de mecanismosn para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios regularesn y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de fortalecern el turismo y el comercio entre los dos países.

nn

Asimismo, las Partes se comprometen a establecer mecanismosn para facilitar y desarrollar los servicios de transporte marítimon bilaterales, a fin de hacer efectivo un mayor intercambio comercialn entre los dos países.

nn

De igual forma, en el marco de las legislaciones vigentesn y de los acuerdos bilaterales y multilaterales suscritos en esen marco, se promoverá el libre acceso de carga originadan y destinada por vía marítima entre ambos países.

nn

CAPITULO VIII

nn

NORMALIZACION TECNICA

nn

Artículo 20. – Las Partes se comprometen a que losn reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitosn de envases y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientosn de evaluación de conformidad con los reglamentos técnicosn y normas, que establezcan o se adopten en el marco de sus respectivasn legislaciones nacionales, no creen obstáculos innecesariosn al comercio bilateral.

nn

Particularmente las partes observarán y daránn cumplimiento a los, siguientes principios directrices:

nn

a) Armonización, en lo posible, de las normas técnicasn y procedimientos de evaluación de la conformidad sobren la base de la experiencia y resultados de los trabajos de lasn organizaciones internacionales de normalización;

nn

b) Otorgamiento a las mercancías provenientes del territorion de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que eln otorgado a mercancías similares provenientes de cualquiern otro país;

nn

c) Notificación e intercambio de informaciónn entre las Partes, con la debida antelación, cuando sen trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;n y,

nn

d) Reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificaciónn de productos, sistemas de acreditación de laboratoriosn de ensayo y calibración, sistemas de evaluaciónn de la conformidad, así como de los órganos de inspección,n certificación y acreditación de ambas Partes, previasn las evaluaciones necesarias y la armonización de los procedimientosn para estos reconocimientos.

nn

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulon XlV, la Comisión Administradora establecerá, enn el plazo máximo de un año, contado a partir den la entrada en vigencia del Acuerdo, los procedimientos que permitann atender de manera expedita y con carácter técnico,n las cuestiones que una Parte presente cuando ésta se consideren afectada por alguna medida del otro país, relacionadan con las materias de que trata este Capítulo.

nn

NORMAS FITO Y ZOOSANITARIAS

nn

Articulo 22. – Las Partes se comprometen a que las normasn fito y zoosanitarias que se establezcan o se adopten en el marcon de sus respectivas legislaciones nacionales:

nn

a) Estén basadas y no se opongan a los principios yn evidencias científicas existentes;

nn

b) Guarden armonía con las recomendaciones y directricesn internacionales y regionales elaboradas por las organizacionesn competentes, tales como la Comisión del Códex Alimentarius,n la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionalesn y regionales que operan en el marco de la Convención Internacionaln de Protección Fitosanitaria;

nn

c) No discriminen de manera arbitraria o injustificable entren ellas; y,

nn

d) No se apliquen de manera que constituyan una restricciónn encubierta al comercio bilateral.

nn

Las Partes se notificarán e intercambiarán informaciónn con la debida antelación, sobre. la adopción on modificación de sus normas tito y zoosanitarias.

nn

CAPITULO IX

nn

INVERSIONES

nn

Artículo 23. – Las Partes promoverán las inversionesn dirigidas a crear asociaciones económicas y empresas conn capitales de ambos países.

nn

Artículo 2:4. – Las Partes acuerdan a impulsar la inversiónn de sus nacionales en el territorio del otro país medianten la suscripción de un Tratado B ilateral de Promociónn y Protección de inversiones y el intercambio de informaciónn sobre oportunidades de inversión.

nn

CAPITULO X

nn

COOPERACION COMERCIAL

nn

Articulo 25.. – Las Partes propiciarán el establecimienton de programas de difusión y promoción comercial,n facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas,n la organización de ferias y exposiciones, la realizaciónn de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras accionesn tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programan de liberación y de las oportunidades que se presentenn en materia comercial.

nn

CAPITULO XI

nn

PROPIEDAD INDUSTRIAL

nn

Artículo 26.- Cada Parte otorgará en su territorio,n en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas,n a los nacionales del otro país, protección de patentes,n marcas, modelos y dibujos industriales y lemas en las mismasn condiciones que a sus propios nacionales, y asegurarán que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertann a su vez en obstáculos al comercio legitimo.

nn

Artículo 27. – Las Partes pro moverán la suscripciónn de acuerdos que faciliten el acceso a la protección den la propiedad industrial, establezcan las vías adecuadasn para el intercambio de posiciones y puntos de vista en cuanton al desarrollo institucional y legislativo en la materia, impulsenn el uso e intercambio de la información contenida en losn documentos de propiedad industrial y promuevan la formaciónn de especialistas calificados en áreas de interés,n así como la cooperación en sentido general.

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CAPITULO XII

nn

COOPERACION TECNOLOGICA

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Artículo 28. – Las Partes se comprometen a facilitarn y a auspiciar iniciativas conjuntas destinadas a promover eln desarrollo, la adquisición y difusión de tecnologías,n a efectos de contribuir al incremento de los niveles de competitividadn de sus sectores productivos, en correspondencia con el Acuerdon de Cooperación Técnica, Económica y Científican entre la República de Cuba y la República del Ecuador,n firmado el 13 de octubre de 1987.

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CAPITULO XIII

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SOLUCION DE CONTROVERSIAS

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Articulo 29. – Las controversias que puedan surgir en la ejecuciónn de este Acuerdo serán resueltas mediante consultas directasn entre las autoridades administrativas de las Partes.

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CAPITULO XIV

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EVALUACION DEL ACUERDO

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Artículo 30. – Las Partes evaluarán periódicamente,n las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con eln propósito de lograr un avance armónico y equilibradon en los temas de integración y con la finalidad de generarn beneficios equitativos para ambos países.

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CAPITULO XV

nn

ADMINISTRACION DEL ACUERDO

nn

Articulo 31. – Para la administración, desarrollo yn coordinación de este Acuerdo, se crea la Comisiónn Administradora, la que estará integrada por representantesn designados por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integraciónn y Pesca en el caso del Ecuador y por el Ministerio del Comercion Exterior en el caso de Cuba y su presidencia será rotativa,n correspondiendo a Cuba el inicio de la misma. Sus funciones seránn las siguientes:

nn

a) Reunirse periódicamente, por lo milenos una vezn al año, para evaluar el cumplimiento de las disposicionesn del presente Acuerdo; sin perjuicio de ello, podrá reunirsen en forma extraordinaria cuando uno de los países lo estimen pertinente;

nn

b) Negociar los entendimientos gubernamentales que sean requeridosn para poner en práctica los temas de complementaciónn sectorial aprobados, así como considerar la inclusiónn de nuevos productos en los Anexos ¡ y II del presente Acuerdo;n y,

nn

c) Formular a sus respectivos gobiernos las propuestas quen estimen convenientes para resolver las diferencias que puedann surgir de la interpretación y/o aplicación deln presente Acuerdo.

nn

Todas las propuestas que formule la Comisión Administradoran deberán ser aprobadas por los representantes titularesn de los Ministerios indicados en este articulo.

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CAPITULO XVI

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COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES

nn

Artículo 32. – La aplicación de este Acuerdo,n se hará en forma compatible con las obligaciones asumidasn por las Partes en el Tratado de Montevideo 1980 y por el Ecuadorn en el Acuerdo de Cartagena.

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CAPITULO XVII

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CONVERGENCIA

nn

Artículo 33. – Las Partes propiciarán la convergencian de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de losn países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismosn establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

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CAPITULO XVIII

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VIGENCIA

nn

Artículo 34. – Este Acuerdo entrará en vigorn una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones quen certifiquen que las formalidades jurídicas necesariasn han concluido. Las Partes comunicarán a la Secretarian General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.

nn

Tendrá una duración de tres años, prorrogablen automáticamente por iguales periodos, siempre y cuandon ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa díasn de anticipación a la expiración del periodo respectivo,n su intención de no prorrogarlo.

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CAPITULO XIX

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DENUNCIA

nn

Artículo 38. – Cualesquiera de las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia surtirán efectos ciento ochenta días después de notificarlan por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que puedan pactarn un plazo distinto.

nn

A partir de la formalización de la denuncia, cesaránn automáticamente para el país denunciante los derechosn adquiridos, mientras que las preferencias pactadas en el presenten Acuerdo mantendrán su vigencia por un alio más.

nn

ADHESION

nn

Artículo 39. – Este Acuerdo está abierto a lan adhesión, previa negociación, de los restantesn países miembros de la Asociación Latinoamericanan de Integración (ALADI). La adhesión entrarán en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquenn que las formalidades jurídicas han concluido.

nn

Las Partes comunicarán a la Secretaría Generaln de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

Articulo 38. РEl presente Acuerdo deja sin efecto y reemplazan el Acuerdo de Alcance Parcial N0 32 suscrito al amparo del articulon 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de la Rep̼blican de Cuba y de la Rep̼blica del Ecuador el primero de agoston de 1995.

nn

La Secretaría General de la Asociación serán depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copiasn debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

nn

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscribenn el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los diez díasn del mes de mayo de dos mil, en un original en idioma español.

nn

Por el Gobierno de la República de Cuba, f.) Migueln Martínez.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador, f.) Josén Serrano Herrera.

nn

10 de mayo del 2000. – Es fiel copia del original.

nn

f) Leonardo F. Mejía, Secretario General, a.i.

nn

(Anexo 07MYT1;39)

nn nn

EL ILUSTREn CONCEJO CANTONAL DE SAN FERNANDO DE BABAHOYO

nn

De conformidad con las atribucionesn que le confiere la Ley de Régimen Municipal y sus reformas,

nn

Considerando:

nn

Que mediante Registro Oficial N0 267 de 1 de septiembre den 1999, se expidió la Ordenanza de cobro por tasas impuestosn y servicios del camal frigorífico municipal;

nn

Que con fecha seis de mayo de 1999 se expidió la Ordenanzan que reglamenta la administración del servicio del camaln municipal de la ciudad de Babahoyo;

nn

Que desde la expedición de la Ordenanza que aprobón el sistema de valoración de costos y servicios, la Municipalidadn no ha efectuado actualización de dicho coeficiente, pesen a que la ley faculte a actualizarlo cada alio a fin de financiarn los costos de operación y mantenimiento del camal frigoríficon municipal; y,

nn

Que con fecha 24 de enero del 2001 y mediante oficio N0 0135n SGJ – 2001 – MTS el señor Subsecretario General Jurídicon del Ministerio de Economía y Finanzas, Dr. Edgar Acostan Grijalva, otorga el dictamen favorable a la ordenanza reformatorian a la ordenanza de cobro por tasas, impuestos y servicios deln camal frigorífico municipal del cantón Babahoyo,

nn

Expide:

nn

La presente Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza de cobron por tasas, Impuestos y servicios del camal frigoríficon municipal del cantón Babahoyo.

nn

Artículo. 1. – Sustitúyase el artículon 5 de la Ordenanza de cobro por tasas, impuestos y servicios deln camal frigorífico municipal, por el siguiente:

nn

«Para obtener la inscripción o patente anual,n el introductor de ganado mayor y/o menor deberá cancelarn los siguientes valores:

nn

a) Por patente para introductor de ganado mayor 7 salariosn mínimos vitales (S.M.V.) general en vigencia;

nn

b) Por patente para introductor de ganado menor 5 S.M.V.;

nn

o) Por patente para introductor de ganado mayor y menor 10n S.M.V.; y,

nn

d) Por patente para ejercer la actividad en el negocio den rechazos, vísceras, patas 15 S.M.V.».

nn

Artículo. 2. – Sustitúyase los literales a),n b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) del artículon 6 relativo a la ocupación del matadero por los siguientes:

nn

«a) Por el faenamiento de cada ejemplar de ganado bovinon el 75% del S.M.V.;

nn

b) Por el faenamiento de cada ejemplar de ganado porcino eln 50% del S.M.V.;

nn

c) Por el faenamiento de cada ejemplar de ganado ovino y caprinon el 50% del S.M.V.;

nn

d) Los introductores y otros usuarios pagarán en concepton de gula de movilización 40% del S.M.V. por cada animaln faenado;

nn

e) Por ocupación de la cámara fría porn cada ejemplar y por día cancelará el 50% del S.M.V.;

nn

f) Por ocupación de vehículo para transporten de carne por cada ejemplar bovino cancelará el 40% deln S.M.V., dentro de la ciudad;

nn

g) Por ocupación de vehículo para transporten de carne por cada ejemplar de ganado menor cancelará eln 25% del S.M.V.,

nn

h) Por ocupación del incinerador por cada ejemplarn de ganado mayor cancelará el 50% del S.M.V.;

nn

i) Por ocupación del incinerador por cada ejemplarn de ganado menor cancelará el 25 del S.M.V.;

nn

j) Por ocupación de corrales pagará 5% del S.M.V.n por animal y por día;

nn

k) Por uso de agua y otros materiales por parte de negociantesn de patas, vísceras y rechazos pagará el 10% deln S.M.V.;

nn

l) Los compradores de vísceras cancelarán aln ingreso 10% del S.M.V., y,

nn

m) La sangre, bilis, contenido gástrico intestinal,n estiércol, cerda, pelo y cálculos biliares seránn entregados gratuitamente por los usuarios del camal, y el producton de su venta servirá para autogestión del mismo;»

nn

Artículo.3. – La presente ordenanza, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado y firmado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidadn del Cantón Babahoyo, a los veintiún díasn del mes de diciembre del dos mil.

nn

f.) Ms. Iván Montalvo Villalva, Vicepresidente deln Concejo.

nn

f.) Lcdo. William Mazacón Chiriguayo, Secretario deln Concejo.

nn

Certifico. – Que la presente ordenanza fue discutida y aprobadan por el Concejo Municipal de Babahoyo, en dos sesiones realizadasn los días 14 y 21 de diciembre del 2000.

nn

f.) Lcdo. William Mazacón Chiriguayo, Secretario deln Concejo.

nn

Vicepresidente del Concejo. – Babahoyo, 22 de diciembre deln 2000. – Remítase tres ejemplares de la ordenanza que antecede,n al señor Alcalde para los fines legales pertinentes.

nn

f) Ms. Iván Montalvo Viilalva, Vicepresidente del Concejo.

nn

Alcaldía. – Babahoyo, 26 de diciembre del 2000. Sancionon la presente ordenanza y dispongo su publicación en cualquieran de las formas previstas en la Ley de Régimen Municipal.

nn

f) Jonny Terán Salcedo, Alcalde del cantón Babahoyo.n