MES DEn JUNIO DEL 2004 n

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Lunes, 7 de junio del 2004 – R. O. No. 350
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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25-318n Proyecto den Ley de Regulación y Control del Movimiento de Divisasn en el Ecuador

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25-319 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

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25-320n Proyecto den Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica den Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

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346-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparón constitucional formulada por Manuel de Jesús Gallardo

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440-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Marianita de Jesús Jiménez Jiménez..

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512-2003-RA Revócase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparon constitucional solicitado por Jorge Fernando Valencia.

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723-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el economista Carlos Eduardo Cárdenas Maratia, por improcedente.

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761-2003-RAn Inadmítesen la demanda de amparo interpuesta por el señor Nelson Vargasn Vallejo

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0813-2003-RA Inadmítese el amparon interpuesto por el coronel Jorge Miguel Patricio Proañon Albán y revócase la resolución del Juezn Sexto de lo Civil de Pichincha.

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820-2003-RA Niégase el amparo interpueston por el señor Juan Michael Fierro Lehmann y confírmasen la resolución de la Jueza Décima de lo Civil den Pichincha.

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835-2003-RA Niégase el amparo interpueston por el Coronel ingeniero Edwin Lucio Gutiérrez Borbúa.

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836-2003-RA Confírmase la resoluciónn de primera instancia y niégase el amparo constitucionaln presentado por Luis Serrade Peláez.
n 009-2004-HD Confírmase lan resolución del Juez de instancia y niégase el recurson de hábeas data planteado por Luis Luna Gaybor.

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0073-2004 Niégase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señor contadorn Marcelino Cleto Peñafiel Ramírez

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084-2004-RAn Revócasen la resolución venida en grado e inadmítese la acciónn de amparo propuesta por el señor Ramiro Andrésn Vélez Molina.

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0112-2004-RAn Confírmasen la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo solicitado por el doctor Efrén Cherres Delgado,n por improcedente..

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141-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo constitucional propueston por el señor Hugo Pérez y otros n

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «DE REGULACIÓN Y
n CONTROL DEL MOVIMIENTO
n DE DIVISAS EN EL ECUADOR».

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CÓDIGO: 25-318.

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AUSPICIO: H. VICENTE OLMEDO
n VELASCO.

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COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
n Y BANCARIO.

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FECHA DE
n INGRESO: 11-05-2004.

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FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 18-05-2004.

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FUNDAMENTOS:

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Uno de los problemas importantes que aquejan al paísn es la limitada disponibilidad de capitales para las inversionesn de desarrollo, volviéndose cada día másn dependiente de las decisiones financieras extranjeras a travésn de la demanda de créditos externos tanto para el sectorn público como para el privado, lo cual ha determinado unn crecimiento continuo del endeudamiento externo.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es necesario, a través de una ley, crear conciencian nacional para iniciar un proceso de atracción de capitalesn propios para inversiones ecuatorianas que paralelamente deben acompañarse de una profunda revisión jurídican que implique igualmente un proceso sostenido de confiabilidadn creciente en las instituciones democráticas del Ecuador.

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CRITERIOS:

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El régimen monetario del país, dolarizado, implican la imposibilidad de realizar emisiones monetarias, haciendo necesarion el control del nivel de la masa monetaria en poder

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de los ecuatorianos, orientándola fundamentalmenten a la inversión productiva. La reactivación de lan economía con capitales nacionales es mucho másn rentable y seguro para el crecimiento sostenido de la economían del país.

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f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY
n DE RÉGIMEN MONETARIO
n Y BANCO DEL ESTADO».

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CÓDIGO: 25-319.

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AUSPICIO: H. ROLO SANMARTÍN IÑIGUEZ.

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COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
n Y BANCARIO.

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FECHA DE
n INGRESO: 12-05-2004.

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FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 18-05-2004.

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FUNDAMENTOS:

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Dentro del proceso de descentralización, los consejosn provinciales y los concejos municipales, son las institucionesn que están en capacidad de atender las demandas socialesn de la comunidad y resolver los problemas fundamentales que afectann a amplios grupos poblacionales.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es necesario reformar la Ley de Régimen Monetario yn del Banco del Estado, para incrementar su capacidad financiera-operativa,n para que pueda otorgar créditos a proyectos orientadosn a satisfacer las necesidades básicas que demandan ampliosn sectores poblacionales.

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CRITERIOS:

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La atención a las necesidades básicas insatisfechasn es una prioridad nacional para lo cual hay que impulsar accionesn y canalizar inversiones a fin de enfrentar el problema de lan pobreza que afecta a amplios grupos poblacionales. Se debe fortalecern el Banco del Estado para que reciba recursos destinados a financiarn proyectos de inversión que ejecutan los organismos deln sector público, entidades privadas con finalidad socialn o pública y empresas privadas.

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f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional. .

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «ORGÁNICA REFORMATO-
n RIA A LA LEY ORGÁNICA
n DE SERVICIO CIVIL Y
n CARRERA ADMINISTRA-
n TIVA Y DE UNIFICACIÓN Y
n HOMOLOGACIÓN DE LAS
n REMUNERACIONES DEL
n SECTOR PUBLICO».

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CÓDIGO: 25-320.

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AUSPICIO: H. MIRYAM GARCES DAVILA.

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COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

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FECHA DE
n INGRESO: 12-05-2004.

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FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 21-05-2004.
n FUNDAMENTOS:

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En virtud de la Convención sobre la Eliminaciónn de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujern -CEDAW-, se ha obligado a adoptar las medidas apropiadas paran eliminar la discriminación contra la mujer en la esferan del empleo, con el fin de asegurar, en condiciones de igualdadn con los hombres, los mismos derechos a salvaguardar la funciónn de reproducción en el ámbito del trabajo; y, an prohibir el despido por motivos de embarazo o licencia de maternidadn y la discriminación en los despidos sobre la base deln estado civil.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es necesario legislar con el objeto de ajustar el ordenamienton laboral a las disposiciones constitucionales y de los instrumentosn internacionales vinculantes para el Ecuador, especialmente lan convención señalada de manera que se garanticenn eficientemente los derechos de la mujer en un contexto de non discriminación y de protección especial en lo referenten a la reproducción reproductiva.

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CRITERIOS:

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La participación de las mujeres en la Administraciónn Pública está muy por debajo de las normas citadasn y no ha habido avances en las políticas adoptadas porn el Estado para paulatinamente lograr la equidad.

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f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

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Nro. 346-2003-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 346-2003-RA

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ANTECEDENTES: Manuel de Jesús Gallardo, por sus propiosn derechos interpone acción de amparo constitucional enn contra del Gerente General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana a fin de que se le reintegre la suma de $ 53.744,37,n más los respectivos intereses por el cobro indebido den la salvaguardia, la misma que ha sido declarada ilegal por eln Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

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El Gobierno Ecuatoriano mediante Decreto Ejecutivo Nro. 609n de 19 de febrero de 1999, publicado en el Suplemento del Registron Oficial Nro. 140 de 3 de marzo de 1999, impuso restriccionesn al Comercio Exterior con la imposición del cobro de unan tarifa de salvaguardia a las importaciones de bienes originariosn de otros países, con porcentajes que van del 2 al 10%n del valor CIF, alterando de esta forma el Arancel Externo Común,n establecido mediante la Decisión 370 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, violentando normas como los artículosn 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena; y 5 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia Andino. Violaciones que dieron lugarn a un proceso judicial Nro. 7-AI-98 del Tribunal de Justicia Andinan en que se resolvió: «…2) Que en consecuencia eln Gobierno de la república del Ecuador debe cesar en lan conducta contraventora de las normas comunitarias mencionadasn en el numeral anterior derogando las medidas de orden nacionaln que significan alteraciones a los niveles de las tarifas deln arancel externo común…»

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Los antecedentes de esta sentencia están en los dictámenesn de incumplimiento a la, normativa andina, mediante resoluciones:n 089 de 5 de junio de 1998 y 094 de 26 de junio de 1998. En losn referidos dictámenes se determinó que la mencionadan cláusula de salvaguardia, impuesta unilateralmente porn el Gobierno Ecuatoriano constituía un incumplimiento deln ordenamiento de la Comunidad Andina, en particular del artículon 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino,n de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, por el cual, los países miembros se comprometieronn a no alterar unilateralmente los gravámenes que se llegarenn a establecer de manera común en el referido arancel externo.

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Por lo mismo, el decreto ejecutivo que puso en vigencia lan salvaguardia fue además de inconstitucional, ilegal; puesn violó expresas disposiciones supranacionales, a las quen el Ecuador se encuentra sometido tal como lo señala eln artículo 163 de la Constitución Política.

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El Ecuador al suscribir el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo den Cartagena adquirió compromiso internacional por el cualn debe respetar y cumplir las cláusulas establecidas enn él.

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Mediante resolución de 19 de febrero de 2003, notificadan el 11 de marzo del mismo año, suscrita por el Gerenten General de la Corporación Aduanera, se declara sin lugarn el recurso de revisión planteado por el recurrente, quen tiene como antecedente el reclamo administrativo 400- 2002, instauradon por reclamo de pago indebido por el cobro ilegal en las importacionesn de mercancías – electrodomésticos de la tasa den salvaguardia, impuesta ilegalmente como restricciones al Comercion Exterior, con el cual el Ecuador quebrantó el Aranceln Común Externo, tributo declarado ilegal por el Tribunaln Andino de Justicia de la Comunidad Andina.

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La resolución del Gerente General y del inmediato inferior,n infringen las garantías constitucionales previstas enn los numerales 16, 26 y 27 del artículo 23, artículosn 24 y 163; artículos 1 y 21 de la Ley de Promociónn y Garantía de las Inversiones; artículo 4 y 30n de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidadn Andina; Capítulo VIII del Título II del Libro III;n artículos 323 y siguientes del Código Tributarion referentes al pago indebido; artículos 76 y 77 de la Leyn Orgánica de Aduanas. Solicita se le reintegre la suman de $ 53.744,37 por cobro indebido de la salvaguardia.

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Por su parte, el Coronel de Estado Mayor Conjunto, Guillermon Vásconez Hurtado, en su calidad de Gerente General den la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escriton presentado al Juez de instancia, señala en lo principaln que el recurso de revisión proviene de una autoridad manifiestamenten competente para conocer y resolver del mismo atenta la disposiciónn del artículo 79 concordante con el literal a) de las disposicionesn operativas prescritas en el artículo 111 de la Ley Orgánican de Aduanas.

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En la acción propuesta no existe indicio alguno quen abone a la afirmación del accionante respecto del quebrantamienton del debido proceso o la denegación de derechos constitucionalesn que le impidan ejercer libremente la actividad comercial en eln marco constitucional que privilegia la seguridad jurídica.

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Que es inadmisible que en una acción de amparo constitucionaln se pretenda a guiso de tutela efectiva, que se ordene, se pague,n se devuelva, se reintegre cantidad alguna y peor con los respectivosn intereses.

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El accionante de considerar lesionados sus derechos al habern sido sometido a un tributo no establecido legalmente, debión demandar el pago indebido ante el Tribunal Distrital de lo Fiscaln y no buscar un atajo impropio en la acción de amparo constitucional.n Pide considerar los argumentos expuestos previamente a la resolución.

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El Juez de instancia resuelve negar la acción planteada;n decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponenn los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución,n en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 den la Ley del Control Constitucional.

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez.

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Que, el artículo 95 de la Constitución de lan República establece, en la parte pertinente al presenten caso, que «Cualquier persona, por sus propios derechos on como representante legitimado de una colectividad, podrán proponer una acción de amparo ante el órgano den la Función Judicial designado por la ley. Mediante estan acción, que se tramitará en forma preferente yn sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentesn destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamenten las consecuencias de un acto u omisión ilegítimosn de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenacen con causar un daño grave». Los lineamientos de lan acción de amparo se encuentran claramente determinadosn en esta norma constitucional, texto del cual se descubre quen el fin último de este mecanismo de garantía esn la tutela de los derechos fundamentales. Sin embargo, el reconocimienton del amparo como garantía constitucional no obsta a quen el Legislador, muchas veces en consideración a la especialidadn de las materias y a las particularidades que presentan determinadosn asuntos, pueda establecer o establezca mecanismos específicosn de garantía con unos procedimientos propios, lo cual implican incluso una determinación de competencias administrativasn y jurisdiccionales que no es posible invadir.

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SEGUNDO.- El Derecho Constitucional Tributario trata sobren los principios y normas que rigen las potestades tributariasn y garantizan los derechos fundamentales de los contribuyentes.n Al respecto, la Constitución de la República han instituido en nuestro ordenamiento jurídico los principiosn básicos de legalidad, igualdad, proporcionalidad y generalidad,n de conformidad a los artículos 256 y 257. Además,n ha reconocido el derecho de propiedad para el pleno desenvolvimienton material y moral que deriva de la naturaleza de la persona.

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TERCERO.- El pago indebido comporta una situación que,n en principio, pugna y atenta contra dichos principios constitucionalesn y contra el derecho fundamental de propiedad, el mismo que únicamenten puede ser limitado por la ley y en la justa medida que ella impone.n No obstante, el cometido de precisar la existencia del pago indebidon en un caso concreto, exige de un análisis específicon sobre la normativa tributaria, así como de diversas circunstanciasn de hecho y de derecho que llevarán a determinar, a lan luz de dicha normativa, si una actividad se amolda o no al hechon generador del tributo, o si amoldándose, generón una obligación tributaria que se pagó en su justan medida legal. Toda está labor de discernimiento implica,n junto al análisis jurídico, el que es propio den otras disciplinas (como la contabilidad), lo cual constituyen razón para que se hayan previsto procedimientos especialesn y especializados.

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CUARTO.- En los artículos 323. y 325 del Códigon Tributario se señalan las circunstancias en que se dan lugar a un pago indebido, y precisamente para determinar si aquéllasn se han producido, se requiere del análisis referido enn el considerando anterior. Por otra parte, el citado artículon 323 define procedimientos y concreta la competencia administrativan y jurisdiccional de quienes deben conocer las reclamaciones yn demandas por pago indebido, esto es, las administraciones tributariasn a las que se refieren los artículos 63, 64 y 65 del Códigon Tributario, y el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Este último,n al tenor de los artículos 234 numeral 7 y 235 numeraln 5 del citado código tiene competencia propia para conocern sobre demandas de pago indebido.

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QUINTO.- De la reseña que se ha hecho en los considerandosn anteriores, puede verse un evidente contraste entre las competenciasn y procedimientos que el Código Tributario ha previston para el pago indebido, y las competencias y procedimientos quen establecen la Constitución de la República y lan ley para el Tribunal Constitucional, quien de conformidad conn el artículo 276 de la Norma Suprema, no es competenten para decidir si existió pago indebido, ni para determinarn la cuantía del exceso en el pago de la obligaciónn tributaria. Por otra parte, conocer sobre situaciones de pagón indebido es extraño a los fines claramente delineadosn para la garantía constitucional que comporta el amparo.

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SEXTO.- En la especie, el demandante acusa la negativa enn que incurrió la autoridad demandada en relaciónn a la reclamación de pago indebido, por las que solicitan la devolución de US $ 53.744.37 (cincuenta y tres miln setecientos cuarenta y cuatro dólares americanos con treintan y siete centavos) más intereses devengados hasta la devolución.n El fundamento de la demanda se centra en el incumplimiento enn que el Ecuador habría incurrido respecto del arancel externon común y en la cita de normas constitucionales. Sin embargo,n en atención a la específica materia sobre la quen versa la demanda, y teniendo presente las reflexiones anteriores,n no se trata directamente de un asunto de constitucionalidad quen determine la competencia de este Tribunal, o de materia propian del amparo constitucional.

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Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribucionesn constitucionales el Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado, y porn consiguiente, desechar la demanda de amparo constitucional formuladan por Manuel de Jesús Gallardo.

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2.- Dejar a salvo los derechos que pudiere tener el demandanten para que los haga valer en las instancias competentes.

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3.- Devolver el expediente .al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución.

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4.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbanon Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrerían Bonnet, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmánn y cuatro votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos,n Genaro Eguiguren Valdivieso, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldon Cevallos Bueno, en sesión del día martes cuatron de mayo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, GENARO EGUIGURENn VALDIVIESO, JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO ENn EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 346-2003-RA.

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Quito, D.M., 4 de mayo de 2004.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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El accionante impugna las resoluciones dictadas por el Gerenten del Primer Distrito y por el Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, de 4 de diciembre de 2002, por medio den las cuales se declara sin lugar el reclamo que había presentadon con la finalidad de que se le devuelva lo que había pagadon en concepto de tarifa de salvaguardia, sobre mercancíasn declaradas en varios documentos únicos de importación.n La impugnación tiene su fundamento en el incumplimienton de normas internacionales sobre arancel externo común,n contenidas en el Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creaciónn del Tribunal Andino de Justicia, así como las decisionesn 370 y 472 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Señalan el accionante que el Tribunal Andino de Justicia declarón el incumplimiento del Gobierno Ecuatoriano por haber impueston un arancel que difiere del que se comprometió a establecern como parte de la Comunidad Andina, producto de las tarifas den salvaguardia establecidas en el Decreto Nro. 1207, publicadon en el Registro Oficial 285 de 27 de marzo de 1998, tarifas quen continuaron con el Decreto Ejecutivo Nro. 609, publicado en eln Registro Oficial 140 de 3 de marzo de 1999, norma esta que sirvión de base para el cobro de las tarifas que pagó el accionante.

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El artículo 163 de la Constitución dispone quen «Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales,n una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parten del ordenamiento jurídico de la República y prevaleceránn sobre leyes y otras normas de menor jerarquía». Enn íntima relación con esta norma, el artículon 4 numeral 5 ibídem postula que el Ecuador, en sus relacionesn con la comunidad internacional, «Propugna la integración,n de manera especial la andina y latinoamericana».

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Es un principio de interpretación constitucional, continuamenten reiterado por este Tribunal, el que indica que la Constituciónn es un todo orgánico y que entre sus partes debe habern la debida correspondencia y armonía. En efecto, las normasn constitucionales no deben ser analizadas aisladamente y fueran de su contexto, sino en concordancia lógica entre todasn ellas (jura juribus concordan debet). En tal virtud, si bienn el inciso final del artículo 257 de la Constituciónn de la República establece que «El Presidente de lan República podrá fijar o modificar las tarifas arancelariasn de aduana», debe tenerse presente el ya citado articulon 4 numeral 5 que se refiere expresamente a la integraciónn andina y el artículo 163 ibídem. Por consiguiente,n las normas comunitarias, cuya validez está expresamenten reconocida, constituyen un límite a la facultad establecidan en el artículo 257 de la Norma Suprema.

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En su calidad de miembro de la Comunidad Andina de Naciones,n la República del Ecuador tiene la obligación den observar las decisiones que integran el derecho comunitario andino,n y en particular, las que versan sobre el arancel externo común.n El artículo 4 del Tratado de creación del Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina (Registro Oficial Nro. 363n de 18 de enero de 2000) dispone que «Los Países Miembrosn están obligados a adoptar las medidas que sean necesariasn para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman eln ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.- Se comprometen,n asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contrarian a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación».n El artículo 90 de la Decisión 406 del Acuerdo den Cartagena, la cual está publicada en el Registro Oficialn Nro. 158 de 23 de septiembre de 1997, dice que «Los Paísesn Miembros se comprometen a poner en aplicación un Aranceln Externo Común en los plazos y modalidades que establezcan la Comisión». Por su parte, el artículo 98n ibídem dispone que «Los Países Miembros sen comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenesn que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.n Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesariasn en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisosn de carácter arancelario con países ajenos a lan Subregión. La Comisión, previa propuesta de lan Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciarán sobre dichas consultas y fijará los términos an los que deberán sujetarse los compromisos de caráctern arancelario».

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Sin embargo, y como consta de folios 158 a 174 de los autos,n el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declarón que la República del Ecuador ha incurrido en grave incumplimienton de las normas comunitarias relacionadas con el arancel externon común, el 21 de julio de 1999, dentro del proceso 07-AI-98.

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El inciso primero del artículo 257 de la Constituciónn de la República dispone que «Sólo por acton legislativo de órgano competente se podrán establecer,n modificar o extinguir tributos». Esta norma consagra eln principio de reserva de ley en materia tributaria, el cual esn recogido por el Código Tributario en su artículon 3, cuando determina que «La facultad de establecer, modificarn o extinguir tributos es exclusiva del Estado, mediante Ley; enn consecuencia, no hay tributo sin Ley». Ahora bien, el establecimienton de un tributo implica la determinación de sus elementosn esenciales, a saber, el objeto imponible, los sujetos activon y pasivo, la cuantía o la forma de establecerla, y lasn exenciones y deducciones, tal como lo prevé el artículon 4 del Código Tributario.

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Tal determinación de elementos constituye una exigencian que impone, no una norma específica, sino el ordenamienton jurídico todo. En efecto, si en éste se encuentrann incorporados derechos fundamentales, y si el actuar de los poderesn públicos está condicionado por la legalidad y lan legitimidad, jurídicamente la aplicación práctican del tributo reclama definiciones. Tal es una exigencia de lan seguridad jurídica, del respeto al derecho de propiedadn y de la subordinación de la Administración Tributarian al derecho, conforme a los artículos 23 numerales 23 yn 26 y 119 de la Constitución de la República.

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En la especie, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente,n el cobro legítimo de un arancel aduanero, y en generaln el de todo tributo, debe hacerse sobre la base de una cuantían establecida por la ley (o por un instrumento normativo vigente)n y en una justa medida. El tributo importa una restricciónn al derecho de propiedad, por cuanto el ente público acreedorn se sustrae a su favor algo del patrimonio del contribuyente,n y en un estado de derecho, ello será legítimo cuandon se lo haga de conformidad con una norma que autorice la exacciónn y determine su monto. Lo contrario, significa una violaciónn al derecho de propiedad, bien por imponérsele una limitaciónn jurídicamente no autorizada, bien por disminuírselen en una medida que no es la aprobada por el ordenamiento jurídico.n De esta manera, el principio de reserva de ley comporta una garantían del mencionado derecho. Lo es, además, de la seguridadn jurídica, pues el contribuyente tiene derecho de conocer,n con certeza, lo que será reducido de su patrimonio porn concepto del tributo.

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Respecto a la imposición de tarifas de salvaguardia,n la Ley de Comercio Exterior e Inversiones tiene normas que establecenn cuándo proceden las mismas, entre ellas, el artículon 8 dispone: «Las exportaciones están exoneradas den todo impuesto, salvo las de hidrocarburos. Las importacionesn no estarán gravadas con más impuestos que los derechosn arancelarios, en caso de ser exigibles, el impuesto al valorn agregado, el impuesto a los consumos especiales, los derechosn compensatorios o antidumping o la aplicación de medidasn de salvaguardia que con carácter temporal se adopten paran prevenir prácticas comerciales desleales en el marco den las normas de la OMC, según corresponda y las tasas porn servicios efectivamente prestados». Asimismo, el artículon 11 ibídem que señala las atribuciones del Consejon de Comercio Exterior e Inversiones, establece en el literal j):n «Imponer temporalmente derechos Compensatorios, antidumpingn o aplicación de medidas de salvaguardia para corregirn prácticas desleales y situaciones anómalas en lasn importaciones que lesionen a la producción nacional conn observancia de las normas y procedimientos de la OMCM. Es decir,n las medidas de salvaguardia en el caso establecido por las normasn citadas, tienen como finalidad evitar situaciones anómalasn o corregir prácticas desleales que afecten a la producciónn nacional.

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Para el caso de imposición de medidas de salvaguardian a los productos provenientes de la Comunidad Andina, el artículon 102 de la Codificación del Acuerdo de Cartagena establecen lo siguiente: «Cualquier País Miembro podrán aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productosn incorporados a la lista a que se refiere el artículo 104,n medidas destinadas a: a) Limitar las importaciones a lo necesarion para cubrir los déficit de producción interna;n y b) Nivelar los precios del producto importado a los del producton nacional. Para la aplicación de dichas medidas, cuandon sea del caso, los Países Miembros ejecutarán accionesn por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadasn al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales».n El Art. 104 dispone:

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«Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión,n a propuesta de la Secretaría General, determinarán la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicaciónn de los artículos 102 y 103. Dicha lista podrá sern modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretarían General» (el resaltado es nuestro).

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El artículo 107 del Acuerdo de Cartagena, establecen la posibilidad de imponer medidas correctivas a las importaciones,n cumpliendo determinados requisitos, señalando expresamente;n «Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregirn el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender dichas medidas, previa autorización de la Secretarían General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,n al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programan de Liberación. Los Países Miembros procuraránn que la imposición de restricciones en virtud de la situaciónn del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión,n al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.n Cuando la situación contemplada en el presente artículon exigiere providencias inmediatas, el país Miembro interesadon podrá, con carácter de emergencia, aplicar lasn medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediaton a la Secretaría General, la que se pronunciarán dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,n modificarlas o suspenderlas. Si la aplicación de las medidasn contempladas en este artículo se prolongase por másn de un año, la Secretaría General propondrán a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquiern País Miembro, la iniciación inmediata de negociacionesn a fin de procurar la eliminación de las restriccionesn adoptadas» (el resaltado es nuestro). El Decreto Ejecutivon 609, que impone las medidas antes mencionadas, señalan entre sus considerandos como fundamento la norma citada, peron no existe constancia del cumplimiento de los requisitos que lan misma norma establece, existiendo en cambio el pronunciamienton del Tribunal de Justicia Andino en el sentido de que el Ecuadorn ha incurrido en incumplimiento de las normas comunitarias relacionadasn con el arancel externo común, como ya quedó anteriormenten señalado.

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Por lo analizado anteriormente, se considera que el acto impugnadon es ilegítimo, violatorio de derechos constitucionalesn del accionante, en particular, del derecho a la seguridad jurídica,n puesto que al rechazar su reclamo se han pasado por alto normasn contenidas en un tratado internacional, con jerarquían superior a las leyes como la propia Constitución lo establece,n y se ha provocado al peticionario un grave e inminente dañon económico de gran magnitud, al declarar improcedente lan devolución de lo indebidamente pagado, cuando el pagon realizado fue dispuesto con evidente contradicción a lasn normas internacionales anteriormente analizadas e incluso eln Estado Ecuatoriano ha incurrido en incumplimiento declarado porn el órgano internacional respectivo.

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Por todo lo señalado, somos del criterio que el Plenon del Tribunal debe:

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1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanton aceptar la acción de amparo propuesta.

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2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn consiguientes.- Notifíquese.

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f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.

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f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal.

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f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 25 de mayo de 2004.- f.) El Secretario General.

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Nro. 440-2003-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 440-2003-RA

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ANTECEDENTES: Mañanita de Jesús Jiménezn Jiménez comparece ante el Juez Séptimo de lo Civiln de Loja y formula demanda de amparo constitucional en contran del Alcalde del cantón Catamayo, del Director de Obrasn Públicas Municipales de la Municipalidad de Catamayo yn del Comisario Municipal de la Municipalidad de Catamayo. La demandante,n en lo principal, manifiesta:

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Que los demandados se han negado a concederle el agua y quen han suspendido sin motivo alguno el permiso de una construcciónn de vivienda, el cual le fue otorgado inicialmente por las autoridadesn municipales competentes, sin que se haya otorgado nuevamenten o renovado dicho permiso, en vista de que no se han atendidon los requerimientos hechos en este sentido por el Defensor deln Pueblo.

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Que lo anterior atenta contra su integridad física,n psicológica y de salubridad.

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Con estos fundamentos, solicita que se obligue de forma inmediatan a cesar la lesión y el peligro de su integridad y de susn bienes, disponiendo que se continúen con los trabajosn de construcción de la vivienda y que se instale el aguan potable.

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En audiencia pública llevada a efecto el 1 de julion de 2003, los demandados, en lo principal, manifiestan:

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Que no existe resolución firmada por funcionarios deln Municipio que nieguen las pretensiones de la demandante y quen se ha dispuesto que el departamento correspondiente informe sobren el permiso de construcción, por lo que se encuentra enn trámite.

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Que no existe resolución que niegue la instalaciónn y dotación de agua potable.

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Que en el lugar donde habita la demandante no existe red técnican para atender su pedido.

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Que los demandados no son competentes para conceder permisosn de construcción ni para instalar agua potable.

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Con estos fundamentos, se solicita que se deseche la demanda.

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El Juez de instancia resuelve negar el amparo constitucional,n considerando que el acto impugnado no está protegido porn dicha garantía.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículon 276 numeral 3 de la Constitución de la República,n y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara.

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Que, a fojas 26 de los autos consta la notificaciónn de 25 de octubre de 2002 que se hizo a la demandante en el sentidon de que paralice inmediatamente los trabajos de construcción,n en razón de que no tiene el respectivo permiso. A fojasn 33 del expediente consta un permiso de construcción conn fecha 15 de agosto de 2002, suscrito por el Director de OOPPMM,n el Comisario Municipal y el Director Técnico, en el quen se observa que contiene borrones. A fojas 27 de los autos constan otra notificación de 12 de noviembre de 2002, medianten la cual el Comisario Municipal de Catamayo indica a la accionanten que debe paralizar los trabajos de construcción «[…]n en su propiedad ubicada frente al redondel de la Avda. Isidron Ayora y Avda. Elíseo Arias Camón, medida que sen toma en acatamiento a la Resolución del Concejo, sesiónn ordinaria del 8 de noviembre de 2002».

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A fojas 25 del proceso obra un formato de solicitud para «adquirirn medidores, otros medidores y realización de varios trabajos,n según detalle,» documento en el que consta el nombren de la demandante pero no se encuentran especificadas las adquisicionesn que se solicitan. A fojas 24 de los autos, se encuentra un «presupueston de accesorios y materiales necesarios para la instalaciónn domiciliaria», en el cual se indican los accesorios y materialesn pero no tiene detallados los valores de cada accesorio ni eln total del presupuesto y solamente se encuentra firmado por unn funcionario del Departamento Técnico del Municipio den Catamayo con fecha 19 de febrero de 2003.

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Que, en la contestación a la demanda que se hicieran en la audiencia pública, se señala que el permison solicitado por la accionante se encontraba en trámiten y que en ningún momento habían negado ninguna peticiónn para otorgar el servicio de agua potable. A folios 11 a 13 deln expediente tramitado en la Segunda Sala consta un informe den 20 de diciembre de 2002 suscrito por el Asesor de Proyectos den la Municipalidad de Catamayo, dirigido al Presidente de la H.n Junta de Ornato, el mismo que entre sus sugerencias contienen la siguiente: «3. Como medida temporal y preventiva, sen sugiere suspender todo tipo de trámite de aprobaciónn de planos, permisos de construcción y traspasos de dominion en sectores conflictivos y que ameritan por parte de los departamentosn municipales correspondientes, la elaboración de proyectosn viales, ordenadores y organizadores de la circulaciónn vehicular, como es el caso de la intersección de la Av.n Isidro Ayora y Elíseo Arias, y la confluencia de la vían de acceso y salida del aeropuerto con la vía a la ciudadn de Gonzanamá y la desembocadura de la vía del barrion San José».

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A folios 14 a 20 del expediente tramitado en el Tribunal sen encuentra una copia certificada del acta de sesión ordinarian del Concejo Cantonal de Catamayo de 8 de noviembre de 2002, enn la cual consta a folio 19 lo siguiente: «El Concejal señorn Nagua manifiesta que se viene construyendo una vivienda junton al redondel de la Av. Isidro Ayora, la misma que no cumple conn los requerimientos como son el retiro frontal. En este punton se resuelve hacer las averiguaciones del caso para determinarn quien extendió el permiso de construcción, ademásn que se disponga al departamento correspondiente realice la paralizaciónn inmediata de la obra hasta segunda orden» (el subrayadon es del texto).

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Que, de lo anteriormente analizado no queda claro para esten Tribunal cómo fue otorgado el permiso de construcción,n cuando el Concejo Cantonal de Catamayo estudiaba la planificaciónn del tráfico y suspendió los permisos de construcciónn en la zona donde se encuentra la propiedad de la accionante,n y el propio organismo mencionado ha tratado en una de sus sesionesn ordinarias sobre dicho permiso señalando que debe investigarsen quién lo otorgó. Por otra parte, de los documentosn con los cuales la accionante pretende demostrar que solicitón lo referente al servicio de agua potable, no se encuentra detallen alguno ni sobre lo que solicitaba específicamente, nin sobre el precio de lo que iba a contratar al respecto con lan Municipalidad, por lo que no se ha demostrado en este punto quen exista ilegitimidad en la actuación del Municipio de Catamayo.

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Por lo señalado en el considerando anterior, este Tribunaln observa que el permiso en el que basa la alegación den violación de sus derechos constitucionales la accionante,n no demuestra que dicha violación se haya producido porn cuanto existe documentación que permite ver que el Municipion de Catamayo, para el bien de la comunidad de su cantón,n había suspendido todo lo referente a aprobaciónn de planos, permisos de construcción e inclusive traspasosn de propiedad por encontrarse en estudio la planificaciónn vial del sector en el que se encuentra la propiedad de la accionante,n por lo que no se advierte ilegitimidad alguna en la actuaciónn de los demandados ni violación a los derechos de la accionante,n todo lo cual toma en improcedente a la presente acción.

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Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en ejercicion de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado, y porn consiguiente negar la demanda de amparo constitucional formuladan por Marianita de Jesús Jiménez Jiménez.

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2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para hacerlosn valer en las instancias pertinentes.

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3.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos,n Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet,n Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallosn Bueno y tres votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez,n Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán,n en sesión del día martes once de mayo de dos miln cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHORQUEZ, MAUROn TERAN CEVALLOS Y SIMÓN ZAVALA GUZMAN EN EL CASO SIGNADOn CON EL NRO. 440-200S-RA.

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Quito; D.M., 11 de mayo de 2004.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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Que, a fojas 26 de los autos consta la notificaciónn de 25 de octubre de 2002 que se hizo a la demandante en el sentidon de que paralice inmediatamente los trabajos de construcción,n en razón de que no tiene el respectivo permiso. Sin embargo,n a fojas 33 de los autos puede verse un permiso de construcciónn con fecha 15 de agosto de 2002, suscrito por el Director de OOPPMM,n el Comisario Municipal y el Director Técnico. A fojasn 27 de los autos consta otra notificación de 12 de noviembren de 2002, en la cual el Comisario Municipal de Catamayo indican a la demandante que debe paralizar los trabajos de construcciónn con otro argumento distinto al de la primera notificación,n esto es, «[…] en acatamiento a la Resolución deln Concejo, sesión ordinaria del 8 de noviembre de 2002»,n pero no se indica cuáles son los fundamentos de dichan resolución ni las normas jurídicas aplicables.

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Que, a fojas 25 de los autos obra un formato de solicitudn para «adquirir medidores, otros medidores y realizaciónn de varios trabajos, según detalle», documento enn el que consta el nombre de la demandante. A fojas 24 de los autos,n se encuentra un «presupuesto de accesorios y materialesn necesarios para la instalación domiciliaria».

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Que, de lo que se puede observar de autos, la demandante han justificado tener un permiso de construcción, a másn de que ha probado que solicitó el servicio públicon de agua. Los demandados, por su parte, han presentado en estan instancia un informe técnico de 20 de diciembre de 2002,n suscrito por el Asesor de Proyectos Arq. Víctor Hugo Salazar,n en el cual se indican que existen dos proyectos de lotizaciónn «[…] sobre los cuales se realizan los trámitesn municipales, los mismos que corresponden a la ‘Urb. Eliseo Ariasn Carrión y Conjunto Habitacional, elaborados en 1991 yn 1993, respectivamente». En el informe se detectan una serien de problemas sobre tráfico vehicular que soporta la zonan en la cual la demandante construiría su vivienda. Sinn embargo, en este informe se hace una clara alusión a lan «[…] falta de un Plan de Ordenamiento y Regulaciónn Urbana que se encuentre en vigencia». El mismo informe,n en sus recomendaciones, señala también que es necesarian una «Reestructuración del conjunto de normas quen regulan el proceso de aprobación de Planos de Urbanizaciónn por parte de la Municipalidad»; que debe contarse, por lon menos, con un «Plan de Ordenamiento Territorial, que regulen y organice el crecimiento urbano»; que deben suspendersen los trámites de aprobación de planos, permisosn de construcción y traspasos de dominio en sectores conflictivos;n que se debe resolver por parte de todos los departamentos municipalesn involucrados en el fenómeno urbano, la toma de decisionesn y acciones tendientes a desarrollar los proyectos viales respectivosn que posibiliten la solución definitiva de los conflictosn viales que se señalan; que en cuanto acción inmediata,n se debe elaborar el proyecto de continuidad vial de la avenidan Isidro Ayora, «[…] que permitirá enlazar las dosn lotizaciones existentes hacia el costado oriental de la vían Eliseo Arias Camón, a la vez que organizará lan toma de las acciones pertinentes en el caso de las obligadasn afectaciones que se presentarán en áreas edificadas».

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Que, de conformidad con el artículo 211 de la Ley den Régimen Municipal, «El planeamiento físicon y urbanístico del territorio del cantón serán obligatorio para las municipalidades y comprenderá:

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a) La formulación de los planes reguladores de desarrollon físico cantonal; y,

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b) La formulación de planes reguladores de desarrollon urbano».

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En el presente caso, y como lo se desprende del informe técnicon antes aludido, tales formulaciones no existen, y su elaboraciónn es de responsabilidad de la Municipalidad de Catamayo, por imposiciónn de la ley, y por su calidad de ente publicó con competenciasn precisas que nacen del ordenamiento jurídico y para cuyon ejercicio, precisamente, se le dota de autonomía. En taln virtud, mal pudo la Municipalidad de Catamayo, que ni siquieran tiene un Plan de Plan de Ordenamiento y Regulación Urbanan o un Plan de Ordenamiento Territorial, conceder un permiso den construcción para luego, en abierta contradicciónn con sus propios actos y sin un marco regulador preciso, desdecirsen de tal permiso y suspenderlo una vez concedido. Este comportamiento,n en evidente atentado contra la seguridad jurídica, determinan un evidente daño a los particulares que, en sus actividadesn propias y sin tener una regulación (que obviamente tienen que provenir de la Municipalidad y no de ellos), no pueden tenern certeza sobre los actos del Municipio y se ven avocados a posterioresn complicaciones, como efectivamente sucedió en el presenten caso. La desidia municipal, por omisión de ejercer susn propias competencias, y por ende en infracción los artículosn 119 y 120 de la Constitución de la República, len hace responsable de sus propios actos frente a los particulares,n quienes de buena fe actúan en la confianza de que habrán un mínimo de coherencia.

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Que, lo dicho anteriormente, determina que la Municipalidadn de Catamayo no pudo disponer, sin más, la suspensiónn de los trabajos de construcción en el lote de la demandante,n sin haber procurado una fórmula de solución conn la misma, pues en el Estado Social de Derecho la responsabilidadn de los entes públicos por sus propios actos funciona comon un principio esencial.

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Que, en cuanto a la provisión de agua potable que sen reclama, de igual modo los funcionarios de la Municipalidad den Catamayo, que reciben la solicitud de la demandante y elaborann el presupuesto respectivo, tienen que ser coherentes con susn propios actos y deben procurar que se dote de este servicio públicon vital a la demandante, pues es de responsabilidad de los entesn públicos, y particularmente de los municipios su dotación,n al tenor del artículo 23 numeral 20 de la Constituciónn de la República.

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Por los considerandos expuestos, somos del criterio que eln Plen