MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 7 de Enero del 2002
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REGISTRO OFICIAL No. 488
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS

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23-781 Proyecto de Ley de Reformas a Ia Constituciónn Política dc la República.

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23-782 Proyecto de Ley de Telecomunicaciones.

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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES

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CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:

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CAE-SR-PA-RE-0021 Autorízase la operaciónn y funcionamiento del depósito industrial a favor de lan empresa «Plastikito C.A.» , por cinco (5) añosn a las instalaciones ubicadas en la provincia del Pichincha, cantónn Quito, parroquia Calderón, ciudadela Albornoz.

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CAE-SR-PA-RE-0022n Refórmasen la Resolución No 0019 del 14 de junio del 2000.

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CAE-SR-PA-RE-0023 Autorízase el funcionamiento deln depósito comercial privado a las instalaciones de la empresan «DANEC S.A.» , por el período de cinco (5) años,n ubicados en la calle General Enrique Gallo s/n, parroquia Sangolqui,n cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha.

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CAE-SR-PA-RE-0024 Autorizase Ia operación y fun-n cionamiento del depósito industrial a favor de Ia empresan «Materpackin Cía. Ltd.» , por cinco (5) añosn a las instalaciones ubicadas en la provincia de Pichincha, cantónn Quito, parroquia Chaupicruz.

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CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLlCO:

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114 Transfórmase la bonificaciónn económica semestral que vienen percibiendo los servidoresn del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, Sistema Nacionaln de Archivos y Archivo Nacional, Orquestas Sinfónicas den Quito, Guayaquil, Cuenca y Loja , Casa de Montalvo, Consejo Nacionaln de Deportes, Conjunto NacionaI de Danza y Museo Ecuatoriano den Ciencias Naturales, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativo que Iaboran en jornada completa, en una bonificaciónn económica trimestral.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO PENAL

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Recursosn de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:

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370-01 Ministerie Fiscal General en contra den Holger Montenenegro Naranjo.

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381-01 Banco del Pacifíco enn contra de Norma Bailón Mero de Anchundia.

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388-01 Dr. Miguel Alejandro Cantosn Tintín en contra del Dr. Rodrigo Ramírez Vásquezn y otra.

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400-01 Ministerio Fiscal General en contra den Julio Enrique Morales Salgado.

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402-01 Manuel Escolático Tamay Puli enn contra de José Calle Martínez.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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97-DR-2000 Demanda de revisión interpuestan por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencian proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinan dentro del proceso 46-Al-99.

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59-IP-2001 Interpretación prejudicialn dcl artículo 83 literal a) de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por eln Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala den lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Expedienten Interno No 5958 e interpretación de Ios artículosn 81,83 literal b) 128 de la referida Decisión Actora: Sociedadn Tuberías y Prefabricados de Concreto TUBESA S.A. Marca:n TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A. (MIXTA). n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNn POLÍTICA DE LA REPÚBLICA».

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CÓDIGO: 23-781 H.n ALEJANDRO AGUAYO CUBILLO

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AUSPICIO: 20-12-2001

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COMISIÓN: ESPECIALIZADA PERMANENTE DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS:

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La Constitución Política de la Republica han creado nuevas instituciones que permiten la participaciónn democrática de los ciudadanos, a través del Capitulon 5 De las leyes. Sección Segunda: De la iniciativa, articulon 146 que establece: «Podrán presentar provectos den ley, un numero de personas en goce de los derechos políticos,n equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellasn inscritas en el padrón electoral.

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Se reconocerá el derecho de los movimientos socialesn de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentarn provectos de ley. La Ley regulará el ejercicio de ésten derecho…».

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El articulo 281 ibídem, preceptúa que podránn presentar proyectos de reforma constitucional, entre otros, unn número de personas en ejercicio de los derechos políticos,n cuyos nombres consten en el padrón electoral y que equivalgan al uno por ciento de los inscritos en él.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es imperativo que la sociedad ecuatoriana sea un elementon directamente participativo en el régimen democráticon que vivimos, tomando en consideración que participaciónn democrática no es solo depositar el voto en las urnas,n sino proponer alternativas e iniciativas en el quehacer socialn político, que vayan en beneficio de la colectividad.

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CRITERIOS:

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El segundo inciso del articulo 146 constitucional, relacionadon con la iniciativa de los movimientos sociales. no exige el porcentajen establecido para las personas naturales, existiendo en esta disposiciónn una clara discriminación que contradice el principio den la igualdad jurídica, que es necesario subsanar medianten una reforma constitucional de los artículos 146 y 281.

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f) Dr. Javier Rubio Duque, Secretario General (E).

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «DE TELECOMUNICACIONES»

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CÓDIGO: 23-782.

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AUSPICIO: H. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ.

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INGRESO: 21-12-2001.

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COMISIÓN: ESPECIALIZADA PERMANENTE DE LO ECONÓMICOn AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

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FUNDAMENTOS:

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La Lev Especial de telecomunicaciones vigente desde 1992,n fue expedida para normar la transformación de PACIFICTELn y ANDINATEL, a sociedades anónimas, para la venta deln 35% de sus acciones. Esta Ley no regula de manera efectiva aln sector de telecomunicaciones y adolece de graves deficiencias,n lo cual se trató de subsanar a través de algunasn reformas legales y reglamentarias, pero en lugar de clarificarn y terminar con las falencias de la ley, complicaron mucho más,n por ser contradictorias por lo que es imperativo que se expidan un nuevo cuerpo legal.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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El proyecto de ley propone: brindar seguridad jurídican permitir que la apertura del increado tenga éxito promovern e incentivar la libre competencia entre las empresas tipificarn y sancionar delitos en contra del Estado, el pueblo y las empresasn terminar con los beneficios de los operadores dominantes establecern los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y las obligacionesn de las empresas definir las obligaciones y derechos de los operadores,n definir la red privada y pública.

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CRITERIOS:

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El proyecto de ley está orientado a garantizar el desarrollon sostenido y ordenado de las telecomunicaciones. Solo con la existencian de un cuerpo legal actualizado y acorde con la tecnologían y las transformaciones que se van a dar con la apertura programadan para enero del 2002, se atraerá la inversión extranjera.n La libre competencia y el fin de las exclusividades permitirán que se de un tratamiento igualitario a todos los que estánn en el negocio de las telecomunicaciones.

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Defender los intereses de los consumidores obligando a losn operadores a prestar un servicio eficiente y de calidad, medianten reglas de juego claras para quienes invierten en el país.

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f) Dr. Javier Rubio Duque. Secretario General (E).

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No. CAE-SR-PA-RE-0021

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EL SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA, ENC.

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Considerando:

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Que, mediante comunicación del 12 de abril del 2001,n el Gerente General de la Empresa ‘PLASTIKYTO C.A.’. solicitan autorización para la operación y funcionamienton del régimen de depósito industrial, destinado aln almacenamiento de mercancías que se importaránn al país para la fabricación, comercializaciónn y exportación directa a Centro América de productosn plásticos para la industria agroindustria, con suspensiónn del pago de impuestos

nn

Que mediante oficio No. 00001057-GNTA-CAE-2001 del 12 de octubren del presente año, la Gerente de Normativa Tributaria encargada,n de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se pronuncia favorablementen y recomienda la autorización para el funcionamiento deln depósito industrial

nn

Que, la solicitud de la empresa ‘PLASTIKYTO CA.», cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica den Aduanas y su reglamento; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere los artículosn 113 literal b) de la Ley de Orgánica de Aduanas y 89 den su reglamento.

nn

Resuelve:

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Art. 1′.- Autorizar la operación y funcionamiento deln depósito industrial a favor de la empresa «PLASTIKYTOn CA.», por cinco (5) años a las instalaciones ubicadasn en la provincia de Pichincha, cantón Quito, parroquian Calderón, ciudadela «Albornoz», calle Alvaron Pérez, lote No. 8. para que de conformidad con los Arts.n 60 de la Ley Orgánica de Aduanas 95 de su reglamento,n puedan ingresar al país, con suspensión del pagon de tributos, las mercancías compatibles con la actividadn del beneficiario, importadas para la producción de mercancías.

nn

Art. 2o. De conformidad con lo dispuesto en los Arts, 75 literaln b) de la Ley Orgánica de Aduanas, 89 inciso segundo. 146,n 147, 148 literal b) y 152 de su reglamento, la empresa «PlASTIKYTOn CA.», para el funcionamiento del depósito industrialn y con el fin de garantizar el 100% de los eventuales tributosn por las mercancías a almacenar, presentará anten el Gerente Distrital de Aduanas de Quito, en las formas condicionesn establecidas para el efecto, una garantía general porn el monto de US$ 1 00.000.oo) cien mil dólares americanos,n la misma que por encontrarse acorde con las necesidades inicialesn de la empresa. es aceptada por esta Subgerencia Regional.

nn

Art. 3°.- Las demás obligaciones a cumplirse sen determinarán en el contrato que se suscribirá entren el Subgerente Regional de la CAE y el representante legal den la empresa «PLASTIKYTO CA.», entre otras las siguientes:

nn

lmportación de las siguientes materias primas paran el año 2002.
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n (ANEXOENE1)

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o El cálculo de los impuestos aduaneros potenciales,n se efectuará considerando los ingresos y salidas de lasn mercancías al depósito industrial.

nn

o Mantener vigente la garantía.

nn

o Cumplir con los plazos de permanencia de las mercancías.

nn

o Presentar ante el Gerente Distrital de Aduanas de Quito,n los informes del movimiento de las mercancías en el depósito.

nn

Art. La presente resolución entrará en vigencian a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial y únicamente surtirá efecton legal para la operación funcionamiento, una vez que sen suscriba el respectivo contrato, el mismo que deberá efectuarsen en un plazo máximo de treinta días.

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Quito, a 24 de octubre del 2001.

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f.) Ab. Eduardo Guerrero Mórtola, Subgerente Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Ene.

nn

Es copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Alcides Parreño Cantos, Jefe Administrativo, Subgerencian Regional de la Corporación Ecuatoriana.

nn nn

No. CAE-SR-PA-RE-0022

nn

EL SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA, ENC.

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N0 0019 del 14 de junio deln 2000, se autorizó a la empresa «NOPERTI Cía.n Ltda.», el funcionamiento de un depósito industrial,n para que importe materias primas e insumos con la suspensiónn del pago de impuestos, destinados a la elaboración den productos de exportación;

nn

Que el contrato de concesión para el funcionamienton del depósito industrial de la empresa «NOPERTI Cía.n Ltda.», fue suscrito el 9 de agosto del 2001, entre el Subgerenten Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Gerenten General de la mencionada empresa;

nn

Que mediante memorando del 19 de septiembre del 2001, el Econ.n Luis A. Jurado, funcionario de esta unidad administrativa, presentan el informe técnico de la empresa NOPERTI Cia. Ltda., aln Ing. Byron Valdivieso P., Jefe Técnico, en el cual recomiendan autorizar se incremente dichas mercancías en el Art. 20n de la Resolución No. 0019 del 14 de junio del 2000;

nn

Que mediante comunicación del 4 de septiembre del 2001,n el Gerente General de ‘NOPERTI Cía. Ltda.» solícitan la ampliación a la Resolución N0 CAE-SR-CT-0019n del 14 de junio del 2000, por cuanto el depósito en susn bodegas necesita incluir otros tipos de materias primas;

nn

Que la solicitud presentada por la empresa ‘NOPERTI Cia. Ltda.»n cumple con los requisitos establecidos para el efecto constantesn en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el articulo 113,n literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Reformar el Art. 2 de la Resolución No. 0019n del 14 de junio del 2000, en el sentido de que se autoriza aln depósito «NOPERTI Cía. Ltda.», ubicadon en la calle Madroños 1141 y Palmeras de la parroquia den San Isidro del Inca de la ciudad de Quito, provincia de Pichincha,n la incorporación de las materias primas descritas al finaln del presente articulo, destinadas a la elaboración den productos para la exportación, bajo el régimenn de depósito industrial, con suspensión del pagon de derechos arancelarios e impuestos, conforme a lo establecidon en los Arts. 60 de la Ley Orgánica de Aduanas y 95 den su reglamento.

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Descripción Partida Arancelaria

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Crudos o blanqueados.- Los demás
n tejidos 5513.19.00.00-9
n Teñidos.- Los demás tejidos 5513.29.00.00-1
n Estampados.- Los demás tejidos 55 13.49.001.00-5

nn

Art. 2o. En todo lo demás, el acuerdo original de funcionamienton y el contrato de concesión del depósito industrialn en referencia, se mantienen en los mismos términos.

nn

Art. 3o, La presente resolución, entrará enn vigencia a partir de su suscripción

nn

Quito, a 13 de noviembre del 2001.

nn

f.) Ab. Eduardo Guerrero Mórtola, Subgerente Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, encargado.

nn nn

No. CAE-SR-PA-RE-0023

nn

EL SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIÓNn ADUANERA
n ECUATORIANA, ENC.

nn

Considerando:

nn

Que mediante comunicación ingresada el 21 de abriln del 2001, el Gerente General de la empresa «DANEC SA.»,n solicita autorización para la operación y funcionamienton del régimen de depósito comercial privado, destinadon al almacenamiento de mercancías que se importaránn al país con Suspensión del pago de impuestos;

nn

Que mediante ‘oficios Nos. 0001058-GNTA-CAE-2001 y 0001192-GNTA-CAE-2001n del 12 de octubre y 12 de noviembre del 2001, la Gerencia den Normativa Tributaria Aduanera de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana, se pronuncia favorablemente y recomienda la autorizaciónn para el funcionamiento del depósito comercial privado;

nn

Que la solicitud de la empresa «DANEC» SA.»,n cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánican de Aduanas y su reglamento; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren los artículosn 113. literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 89 den su reglamento,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1 Autorizar el funcionamiento del depósito comercialn privado a las instalaciones de la empresa «DANEC SA.»,n por el periodo de cinco (5) años, las mismas que se encuentrann ubicadas en la calle General Enrique Gallo s/n, parroquia Sangolquí,n cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, paran que de conformidad con los Arts. 60 de la Ley Orgánican de Aduanas, y 95 de su reglamento, puedan ingresar al país,n con suspensión del pago de tributos, las mercancíasn compatibles con la actividad del beneficiario, que sean de permitidan importación.

nn

Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75,n literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, 8) inciso segundo.n 146, 147. 148 literal b) y 152 de su reglamento, la empresa «DANECn SA.», para el funcionamiento del depósito comercialn privado y con el fin de garantizar el 100% de los eventualesn tributos por las mercancías a almacenar, presentarán ante el Gerente Distrital de Aduanas de Quito, en las formasn y condiciones establecidas para el efecto, una garantían general por el monto de (US$ 100,000,00) cien mil dólaresn americanos, la misma que por encontrarse acorde a las necesidadesn iniciales de la empresa, es aceptada por esta Subgerencia Regional.

nn

Art. 3° Las demás obligaciones a cumplirse se determinaránn en el contrato que se suscribirá entre el Subgerente Regionaln de la CAE y el representante legal de la empresa «DANECn S.A.», entre otras las siguientes:

nn

o El cálculo de los impuestos aduaneros potenciales,n se efectuará considerando los ingresos y salidas de lasn mercancías al depósito comercial privado.

nn

o Mantener vigente la garantía.

nn

o Cumplir con los plazos de permanencia de las mercancías.

nn

o Presentar ante el Gerente Distrital de Aduanas de Quito,n los informes del movimiento de las mercancías en el depósito.

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Art.4º.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial y únicamenten surtirá efecto legal para la operación y funcionamiento,n una vez que se suscriba el respectivo contrato, el mismo quen deberá efectuarse en un plazo máximo de treintan días.

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Art. 5 Comuníquese a la Gerencia Distrital de Aduanasn de Quito y al representante legal de la compañían «DANEC SA.».

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Quito, a 19 de noviembre del 2001.

nn

f) Ab. Eduardo Guerrero Mórtola. Subgerente Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, encargado.

nn

Es copia del original, lo certifico.- 19 de noviembre deln 2001.

nn

f) Alcides Parreño Cantos, Jefe Administrativo, Subgerencian Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn nn

No. CAE-SR-PA-RE-0024

nn

EL SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA, ENC.

nn

Considerando:

nn

Que mediante comunicación del 16 de cuero del 2001,n el Gerente General y representante legal de «Materpackinn Cia. Ltda.», solicita autorización para la operaciónn y funcionamiento del régimen de depósito industrial,n destinado al almacenamiento de mercancías que se importaránn al país. con suspensión del pago de impuestos paran la fabricación y comercialización de etiquetasn autoadhesivas a ser exportadas por terceros, tales como los floricultores,n camaroneros y bananeros que los usan para sus despachos al exteriorn en sus respectivos embalajes:

nn

Que mediante oficio No. 0001173-GNTA-CAE-2001 del 6 de noviembren del presente año, la Gerente de Normativa Tributaria encargada,n de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se pronuncia favorablementen y recomienda la autorización para el funcionamiento deln depósito industrial;

nn

Que mediante informe No. 100-2001 del 26 de noviembre deln presente año, el Asesor Jurídico de la Subgerencian Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se pronuncian favorablemente y recomienda elaborar la resolución den autorización para el funcionamiento del depósito;

nn

Que la solicitud de la empresa «Materpackin Cia. Ltda.»,n cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánican de Aduanas y su reglamento: y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren los artículosn 113, literal h) de la Ley Orgánica de Aduanas y 9 de sun reglamento,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1 0 – Autorizar la operación y funcionamienton del depósito industrial a favor de la empresa «Materpackinn Cia. Ltda.», por cinco (5) años a las instalacionesn ubicadas en la provincia de Pichincha, cantón Quito, parroquian Chaupicruz. Av. 10 de Agosto No. 7611 y Retamas, para que den conformidad con los Arts. 60 de la Ley Orgánica de Aduanasn y 95 de su reglamento, puedan ingresar al país, con suspensiónn del pago de tributos, las mercancías compatibles con lan elaboración de etiquetas autoadhesivas, cuitas de embalajen y estampados entre otros, actividad que requiere de la importaciónn de las siguientes proyecciones, de materias primas para el añon 2002.
n (ANEXOENE 2)
n
n Art. 2o. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75, literaln b) de la Ley Orgánica de Aduanas, 89 inciso segundo, 146.n 147, 148 literal b) y 152 de su reglamento, la empresa «Materpackinn Cía. Ltda., para el funcionamiento del depósiton industrial y con el fin de garantizar el 100% de los eventualesn tributos por las mercancías a almacenar, presentarán a la Subgerencia Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n una garantía general por el monto de (US$ 50.000,00) cincuentan mil dólares americanos.

nn

30 Las demás obligaciones a cumplirse se determinaránn en el contrato que se suscribirá entre el Subgerente Regionaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el representanten legal de la empresa «Materpackin Cía. Ltda.»,n entre otras las siguientes;

nn

o El cálculo de los impuestos aduaneros potenciales,n se efectuará considerando los ingresos y salidas de lasn mercancías al depósito industrial.

nn

o Mantener vigente la garantía.

nn

o Cumplir con los plazos de permanencia de las mercancías.

nn

o Presentar ante el Gerente Distrital de Aduanas de Quito,n los informes del movimiento de las mercancías en el depósito.

nn

Art. 4°.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial y únicamenten surtirá efecto legal para la operación y funcionamiento,n una vez que se suscriba el respectivo contrato, el mismo quen deberá efectuarse en un plazo máximo de treintan días.

nn

Quito, a 30 de noviembre del 2001.

nn

f) Ing. César Campana Vallejo, Subgerente Regionaln Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Es fiel copia del original, lo certifico.- 30 de noviembren del 2001.

nn

f) Alcides Parreño Cantos, Jefe Administrativo. Subgerencian Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn nn

N0 114

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EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, los servidores del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural,n Sistema Nacional de Archivos y El Archivo Nacional, orquestasn sinfónicas de Quito, Guayaquil. Cuenca y Loja, Casa den Montalvo. Consejo Nacional de Deportes, Conjunto Nacional den Danza y Museo Ecuatoriano de Ciencias Naturales, perciben unan bonificación semestral que se cancela en los meses den junio y diciembre;

nn

Que, es política del CONAREM, ir hacia la unificaciónn y racionalización de las bonificaciones económicasn que se cancelan en las entidades públicas:

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma en las Finanzas Públicas; es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Transfórmase la bonificación económican semestral que vienen percibiendo los servidores del Instituton Nacional de Patrimonio Cultural, Sistema Nacional de Archivosn y Archivo Nacional, orquestas sinfónicas de Quito, Guayaquil,n Cuenca y Loja, Casa de Montalvo, Consejo Nacional de Deportes,n Conjunto Nacional de Danza y Museo Ecuatoriano de Ciencias Naturales;n sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa quen laboran en jornada completa, en una bonificación económican trimestral, que se calculará considerando los siguientesn componentes: ‘sueldo básico, subsidio por añosn de servicio, bonificación por responsabilidad y décimon sexto sueldo.

nn

Art. 2.- La presente resolución regirá a partirn del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciocho días del mes de diciembre del dos miln uno.

nn

f) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de losn trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. Que es fuel copia del original.

nn

f.) Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 18 de diciembre del 2001.

nn nn

N°n 370-01

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL

nn

Quito, 23 de octubre del 2001; las 10h00.

nn

VISTOS: A esta Primera Sala ha correspondido por sonco eln conocimiento y resolución del recurso de casaciónn propuesto por Holger Montenegro Naranjo de la sentencia que lon condena a la pena modificada por atenuantes a ocho añosn de reclusión mayor ordinaria y multa como autor del deliton por tráfico de drogas, fallo expedido por la Segunda Salan de la Corte Superior de Machala, modificando la resoluciónn del Segundo Tribunal Penal de El Oro, que absolvió a ésten y otros procesados en el juicio penal N’ 86-95 por aquella infracciónn penal. Este Tribunal de Casación asumió competencian sobre la impugnación con arreglo al artículo 200n de la Constitución Política de la Repúblican y las normas del Código de Procedimiento Penal y agotadon el trámite, corresponde expedir sentencia, considerandon lo siguiente: PRIMERO. – La validez de la tramitaciónn del recurso por cumplidas las exigencias constitucionales y legales,n sin omisión de ninguna solemnidad que pueda afectar estan calificación que se declara. SEGUNDO.- El recurso deln sentenciado Montenegro Naranjo fume oportunamente interpueston conforme al articulo 374 del Código de Procedimiento Penaln vigente al 21 de octubre de 1999, ley aplicable a la sustanciaciónn y conclusión del presente proceso, según la primeran disposición transitoria del Código Adjetivo Penaln que actualmente rige en la República, por su promulgaciónn en el Suplemento del Registro Oficial N° 360 del 13 de eneron del 2000. TERCERO.- El recurrente sustento su impugnaciónn con el escrito que corre a fojas cuatro a trece del cuadernon de casación, libelo con el cual relata la secuencia den los hechos, las actuaciones y testimonios preprocesales e informen policial, de los que surge la incriminación al recurrenten y otros procesados entre ellos Lindon Tinoco, quien en su testimonion preprocesal fojas 146-147 habría dicho que quienes len encargaron «los diez paquetes de droga hallados en su podern fueron de Holger Montenegro Naranjo, Holger Montenegro Leónn y el colombiano «Willy», que Insolina del Carmen León,n esposa y madre de los Montenegro sabia de tal encargo y que supervisaban la drogo en el domicilio de Tinoco, siendo detenida cumpliendon precisamente esa actividad a los pocos minutos de haber sidon apresado Tinoco con la droga y a pocos pasos del domicilio den este». Expresa que siendo así, de aceptarse comon verdadero el testimonio preprocesal de Tinoco, no es justo quen hayan sido liberados de toda responsabilidad Holger Montenegron León e Insolina del Carmen León, peor puede sern justo que el Fiscal en la audiencia de juzgamiento acuse solamenten a Holger Montenegro y no a William Insuasti, que de acuerdo conn la policía, es el denominado «Willy», lo quen significaría a la vez, que existiendo varios procesadosn en idénticas condiciones jurídicas, la justician ha tratado con distinción a unos y a otros, situaciónn prohibida por la declaración universal de los derechosn del hombre que transgrede la norma constitucional de igualdadn de las personas ante la ley, violada en la sentencia, infringiendon también los artículos 157, 108, 49, 61, 62, 64.n 65. 66, 67 y la resolución del Tribunal Constitucional,n Registro Oficial 222 de 24 de octubre de 1997, que declara inconstitucionaln sin efectos jurídicos el articulo 116 de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas por razones de fondo,n las normas que señala como transgredidas en la sentencia,n se refieren a no existir comprobación conforme a derechon de la existencia de alguna acción u omisión puniblen (articulo 157), la invalidez e ineficacia de los testimoniosn preprocesales de los cosindicados (artículo 108), el valorn probatorio de la indagación policial (articulo 49), lan no intervención personal de los jueces en la práctican de los actos procesales de prueba, cuidando que se realicen conn arreglo a la ley, y no haberse investigado en el sumario losn antecedentes personales del sindicado, incumplimiento para tasarn la prueba en sana crítica, ni haberse aplicado y comprobadon que la presunción sobre el nexo causal entre la infracciónn y sus responsables, reúna las exigencias del articulon 66 del Código de Procedimiento Penal. Expone el recurrente,n que no existe en el proceso prueba alguna que corrobore el testimonion de Lindon Tinoco que se retracta en su indagatoria y la sentencian da mérito solamente a los testimonios propios de los agentesn policiales que simplemente ratifican sus informes, los mismosn que se basan en la supuesta información de Tinoco, cuyosn aportes nunca fueron comprobados. Enfatiza que no hay cuerpon del delito y que el informe policial, único sustento den la sentencia que impugna no constituye prueba. CUARTO.- A lan fundamentación del recurso, el Ministerio Públicon responde que «no existe error de derecho en la sentencia,n error que por otra parte no ha sido sustentado con rigor legaln y que la existencia del delito que tipifico el articulo 62 den la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicasn está demostrado a plenitud con el informe de incautaciónn hecha por la policía en la hacienda del encausado y eln análisis químico de la sustancio incautada porn lo que carece de fundamento la alegación de violaciónn de la ley, según comprobación en derecho de lan infracción, como describe el considerando tercero deln falIo impugnado».- QUINTO.- La sentencia de la Segunda Salan de la Corte Superior que se impugna, contiene la descripciónn de los antecedentes de los hechos resaltando las connotacionesn del ilícito con las evidencias halladas inobjetablementen por la prolija investigación policial, informes pericialesn de los órganos competentes sobre la capturo e identificaciónn de la drogo y los sujetos vinculados al ilícito segúnn los testimonios preprocesales concordantes de los encausadosn con la eficacia que la Constitución Política exigen para su validez, por la presencia de los agentes fiscales representantesn de la sociedad que protege los derechos ligados a las garantíasn del debido proceso, mientras efectuaron sus declaraciones. Eln fallo, pese a sus falencias de redacción compaginaciónn de su texto, es fruto de los méritos procesales y la convicciónn del órgano que lo ente en forma condenatoria con relaciónn al hecho punible que la Sala Superior declara probado despuésn de analizar y evaluar los indicios y demás aportes, probatoriosn practicados y señalados individualizadamente en la sentencia,n aplicando lógica sana crítica para aquella convicciónn judicial. En consecuencia. esta Sala compartiendo la opiniónn del Ministerio Público en su dictamen de folios 20-21n vuelta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo al articulo 382 del Códigon de Procedimiento Penal, aplicable al caso atenta la disposiciónn transitoria del Código Adjetivo Penal, promulgado en eln Suplemento del Registro Oficial N0 360 de 13 de enero del añon 2000, estimando improcedente el recurso de casación den Holger Gilberto Montenegro Naranjo, lo declara así y ordenan devolver el proceso a la Sala Superior de origen los efectosn legales del caso. Notifíquese y cúmplase.

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Fdo.) Dres. Eduardo Brito Mieles, Magistrado-Presidente; Carlosn Riofrío Corral. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrados.

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Certifico:

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f) Ilegible.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Primera Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.- Quito. 29 de noviembre del 2001.

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Certifico.

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f) Secretario Relator.

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N0 381-01

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito, 24 de octubre del 2001; las 14h30.

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VISTOS: El ingeniero Edgar Santos Cevallos, Gerente del Bancon del Pacifico, sucursal Manta, manifiesta al señor Presidenten de la Corte Superior de Portoviejo que el día 7 de marzon de 1995, Norma Bailón Mero de Anchundia hizo saber aln Banco del Pacifico, sucursal de Manta que le habían sustraídon los formularios de los cheques numerados del 00013 al 00017 den su cuenta corriente N° 2416457, documentos que se hallabann sin su firma por lo que pidió que la instituciónn bancaria los dejara sin valor, a lo cual ésta accedión previa la publicación por la prensa y la advertencia aln público de que tales cheques no podrían cobrarse,n declarando además que el banco no asumía responsabilidadn alguna. Que el 28 de junio de 1995 el doctor Marcelo Reyes Oleas,n demandó a la señora Bailón Mero de Anchundian en juicio verbal sumario el pago del cheque N° 00017 de sun cuenta corriente por la suma de $ 38′ 000,00 instrumento quen al ser presentado al banco girado fue devuelto «por ordenn del girador», pues tal cheque se hallaba entre los extraviados.n El actor solicitó que se cuente con el Banco del Pacifico,n sucursal de Manta para citarle con la acción planteada,n y además para que retenga la suma de dinero reclamada,n retención que se ordenó judicialmente, sin quen pudiera hacerse efectiva por cuanto dada la situaciónn de la cuenta corriente de Norma Bailón y especialmente,n el hecho de que, no registraba ningún saldo. La giradoran compareció al juicio exclusivamente para negar los fundamentosn de hecho y de derecho alegados por el accionante, sin ejercern otro acto procesal en su defensa. Esta actitud lleva al ingenieron Edgar Santos a sostener que se ha producido un acto colusorion entre el doctor Reyes Oleas y Norma Bailón Mero de Anchundia,n habiendo el Juez de la causa dictado el 12 de diciembre de 1995,n sentencia en contra de la deudora y declarando con Fugar la demandan propuesta, fallo que fume continuando por la Segunda Sala den la Corte Superior de Portoviejo. Añade que ante la sentencian de condena antedicha se vieron sin resultado alguno todos losn empeños del banco por detener este procedimiento, tanton más que en el fallo de la Corte Superior se declarón que el Banco del Pacifico, sucursal Manta no era parte procesaln en el litigio y que por consiguiente «mal podía enn su condición de tercero interponer dicho recurso».n A lo anterior se añade que Edgar Gustavo Sandoval Zuritan demandó a Norma Bailón ante el Juzgado Quinto den lo Civil de Manabí por el pago de noventa millones den sucres, juicio en el que tampoco se defendió la deudora,n quien bien podía alegar la falsedad de su firma o cualquiern otra excepción que denote el fraude en el giro de losn cheques hecho por personas distintas. Finalmente anoto que losn doctores Marcelo Reyes Edgar Gustavo Sandoval trabajan en lan misma oficina de la ciudad de Manta, todo lo cual se ha forjadon con el propósito de que el Banco del Pacifico de Manta,n en último término, pague la suma de $. 38’000.000,00n con sus intereses y costas. En lo fundamental el actor solicitan que se dejen sin efecto todas y cada una de las transaccionesn habidas entre Norma Bailón y los doctores Marcelo Reyesn y Edgar Gustavo Sandoval. En la sentencia de 12 de diciembren de 1995 el Juez Quinto de lo Civil de Manabí, se limitan a ordenar el pago de los S/. 38’00.000,00 a Norma Bailónn Mero de Anchundia, junto con las costas. La Tercera Sala de lan Corte Superior de Portoviejo, en el fallo de 30 de julio de 1999,n declara sin lugar la demanda colusoria, por no haberse probadon los fundamentos de la misma. El doctor Marcelo Reyes Oleas, notificadon con el pronunciamiento antes indicado, compareció a fs.n 150 para señalar que se halla conforme con lo resuelton por la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo, eston es con lo principal de la sentencia, excepción hecha enn cuanto no se condena al demandante al pago de costas, dañosn perjuicios por lo que apelo de la misma. El sorteo de ley han radicado la competencia del caso ante este Tribunal que paran resolver, consigna las siguientes consideraciones: PRIMERA.-n La causa se ha sustanciado de conformidad con la ley, sin quen exista nulidad alguna que la invalide. SEGUNDA.- Esta Sala disponen de facultades jurisdiccionales privativas para decidir acercan del recurso de apelación propuesto. TERCERA.- El articulon 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión determinan que el que mediante algún procedimiento o acto colusorion hubiere sido perjudicado en cualquier forma podrá acudirn con su demanda omite la Corte Superior. Es pues necesario paran tener derecho al juzgamiento de la colusión que el afectadon hubiere sufrido perjuicio de cualquier naturaleza, por afectaciónn a cualesquiera de sus derechos consagrados en la norma de lan ley mencionada. CUARTA.– De la lectura de la demanda se coligenn con claridad dos hechos a saber: la sustracción de variosn cheques del libretín correspondiente a la cuenta corrienten bancaria de Norma Bailón Mero de Anchundia y luego lan entrega que se hace de uno de los cheques sustraídos,n girado en favor del doctor Marcelo Reyes Oleas por la suma den S/.38’000.000,00, sin dar a conocer ninguna otra circunstancian que permita deducir al Juez con fundamento que ese acto esconden un fraude entre la titular de la cuenta corriente y el beneficiarion del cheque, pues no se señala elemento alguno que permitan tenerlo como colusorio por la sola afirmación del accionanten sobre la existencia de un «contubernio malicioso entre lasn partes demandadas», ya que no existe prueba que lleve an la convicción de que entre la titular de la cuenta corrienten bancaria y el beneficiario del cheque exista un entendimienton doloso que pudiera identificarse con la colusión «conn el premeditado fin de forzar a que el Banco del Pacíficon sea quien en ultima instancia pague el valor de los $. 38’000.000,oon más los intereses y costas». Esto revela un simplen temor no daño alguno al accionante y es ni principio universaln del derecho procesal que el solo temor de sufrir un perjuicion o daño no puede dar lugar a la interposición den una acción formal ante ningún Juez. Es precison que el hecho dañoso se produzca para que el agraviadon tenga el derecho a comparecer a juicio. La mera hipótesisn no faculta ejercer acción colusoria y de consiguienten el rechazo que se contiene en la sentencia que se amenaza, enn contra de la pretensión del ingeniero Edgar Santos Cevallosn es fundada y debe confirmarse. Tan cierto es lo anterior quen en el escrito inicial se solicita «que se anule todo acton o disposición judicial dirigida a que el Banco del Pacificon Sucursal ‘de Manta sea quien cancele los valores mandados a pasarn por el Juez Quinto de lo Civil de Manabí en este controvertidon juicio verbal sumario». QUINTA.- El recurso de apelaciónn interpuesto por el doctor Marcelo Reyes Oleas, se refiere a lan parte de la sentencia en que el Juez niega la condena en costas,n daños perjuicio’, lo cual considera gravoso el recurrente,n quien dicho sea de paso, se conforma con el fallo en su integridad,n salvo en el punto atinente a su apelación. Al respecton cabe señalar que tal condena tiene lugar cuando el litiganten ha mantenido durante la secuencia del juicio una actitud de temeridadn ó mala fe, lo cual no ocurre en el presente caso. Respecton del reclamo de daños y perjuicios, el recurrente omiten señalar en qué consisten éstos y cuáln es su cuantía. Se trata por lo mismo de una reclamaciónn inepta que determina la improcedencia del recurso que por lon mismo, se lo rechaza. Por las consideraciones que anteceden,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma la sentencia venida en grado.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Eduardo Brito Mieles, Magistrado-Presidente; Carlosn Riofrío Corral. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrados.

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En Quito, hoy veinte y seis de octubre del dos mil uno, án las diecisiete horas treinta, notifico por boleta en los casillerosn siguientes a: Ministro Fiscal General, en el N» 1207, an Marcelo Reyes, en el N0 1607; y, a Rank Velásquez, enn el N° 465.

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Certifico:

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f) Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Primera Sala de lo Penal.- Esn fiel copia de su original.-, Quito. 29 de noviembre del 2001.

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Certifico.

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f) Secretario Relator.

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N°n 388-01

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito, 29 de octubre del 2001; las 17h30.

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VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia den Ambato condena al doctor Rodrigo Ramírez Vásquezn a la pena de un mes de prisión correccional, y a la señoran Alba Rocío Naranjo Freire a seis meses de prisiónn correccional por encontrarles responsables del delito de injurian grave que tipifico el articulo 490 del Código Penal enn sus numerales 2 y 3 en perjuicio del doctor Miguel Alejandron Cantos Tintín, por haber los procesados publicado en eln página 8 A del diario «El Heraldo» que se editon y circula en la ciudad de Ambato, correspondiente al dían 25 de julio de 1999, un remitido titulado «A LA OPINIÓNn PUBLICA – SE HARÁ JUSTICIA AL FIN’?», que contienen expresiones afrentosas, en detrimento del honor y de la condiciónn profesional del agraviado. De esta sentencia interponen recurson de casación los querellados Rodrigo Ramírez Vásquezn y Alba Naranjo Freire, por lo cual se remite el proceso a estan Corte Superior que lo recibe el 7 de septiembre del 2001, habiéndosen practicado el sorteo de ley el 24 del mismo mes y año,n radicándose el recurso ante esta Primera Sala de Casaciónn Penal, que en providencia de 28 de septiembre del 2001, ordenan la reposición de la acusación particular por habersen constatado su inexistencia en autos. El 4 de octubre del 2001n el querellado doctor Rodrigo Ramírez Vásquez, entregón copia de la querella con la que fume citado y al día siguienten el querellante presento compulsa certificada de la acusaciónn particular, por lo que esta Sala con auto de 10 de octubre deln 2001 declaró repuesta ha querello y negó un pedidon de aclaración y ampliación del auto de 5 de octubren del 2001 en el que se dispuso que se fundamente el recurso den casacón. Habiendo concluido el trámite para resolvern se considera: PRIMERO.- Esta Sala tiene jurisdicción yn competencia para resolver la impugnación en razónn de lo dispuesto en los artículos 200 de la Constituciónn Política de la República y 349 del Códigon de Procedimiento Penal, y en la Resolución numero 89-98-I.S,n publicada en el Registro Oficial número 334 de 8 de junion de 1998 expedida por el Tribunal Constitucional para posibilitarn el recurso de casación en los juicios de acciónn penal privada. SEGUNDO.- El recurso ha sido sustanciado conformen las reglas que le son propias, sin omisión de solemnidadn sustancial alguna, por lo que se declara la validez del trámiten de impugnación. TERCERO.- -Rodrigo Ramírez Vásquez,n en el escrito de fundamentación de su recurso aduce violaciónn de la ley en la sentencia: a) Por haber sido condenado sin comprobaciónn conforme a derecho de ha existencia material de la infracciónn (lo que implica infringiendo del articulo 157 del Códigon de Procedimiento Penal), ya que -dice- no se exhibió eln original del remitido publicado contraviniéndose lo quen ordena el artículo 415 y siguientes del Códigon de Procedimiento Penal, que fue inobservado y que debían aplicarse por cuanto las supuestas injurias se divulgaron enn un medio de comunicación social; b) Que no se ha consideradon la primera aportada por el querellado demostratoria de la verdadn de las expresiones hechas en el «análisis públicon de un proceso que no es imputación de un vicio o una afrenta»;n c) que se le condenó por un delito no acusado, va quen se he encuentra responsable del delito de injuria grave que tipificon el articulo 490 del Código Penal, que el querellante non le imputó, pues éste le acusó del deliton de injuria calumniosa que tipifica el articulo 489 inciso unon del Código Penal y se reprime en el artículo 491n ibídem, habiendo el juzgador acomodado el supuesto deliton a lo señalado en los numerales 2 y 3 del articulo 490n del Código Penal, apartándose de ha acusación;n d) Que el juzgador contravino lo dispuesto por el articulo 496n del Código Penal al no haber considerado que la publicaciónn en el diario «Eh Heraldo» hecha el 25 de julio de 1999n fue respuesta a la publicación, esta si injuriosa, hechan por el querellante en «El Heraldo» del día 4n de julio de 1999, por lo que debía declararse compensaciónn de injurias y ello no se hizo; y, e) Finalmente alega que eln juzgador violó el numeral 13 del articulo 24 de la Constituciónn y el inciso segundo del articulo 309 del Código de Procedimienton Penal (publicado el 13 de enero del 2000) por cuanto en ha sentencian no hay ha debida motivación ni la determinaciónn de los actos del acusado que el Tribunal estime probados, yan que ni siquiera se señala cuál es la expresiónn injuriosa. La recurrente Alba Naranjo Freire sostiene que hayn violación de ha ley en ha sentencia: A) Por falta de motivaciónn del fallo, ya que la parte dispositiva no está precedidan de amia exposición de razones que justifique la decisiónn y ni siquiera se precisa las frases supuestamente injuriosasn ni se razona sobre el alcance y contenido de las mismas, faltan de motivación que invalida el fallo por cuanto el articulon 24, numeral 13 de la Constitución Política de lan República exige que las resoluciones de los poderes públicosn que afecten a has personas deben enunciar las normas o principiosn jurídicos en que se hayan fundado y explicar la pertinencian de su aplicación a los antecedentes de hecho; B) Faltan de comprobación del cuerpo del delito, por haberse agregadon a los autos no el original del texto publicado sino copias certificadasn de la diligencia en que el Director del Diario «El Heraldo»n remitió el original del escrito que fue entregado paran su publicación, aduciendo que «si no consta en eln proceso el original de la publicación contentiva de supuestasn injurias, no hay comprobación legal de ha infracción,n siendo totalmente apartado de la Ley pretender que una copian que se dice fue certificada por el Director del Diario es instrumenton público que reemplaza al original, puesto que el Directorn del Diario no tiene atribución alguna para dar fe públican y por lo mismo lo que él dice haber certificado carecen en absoluto de valor…»; C) Improcedencia de la acusaciónn particular porque el querellante «solicitó la práctican de las diligencias que su señoría considere necesariasn para la comprobación del delito, cuando lo que debían pedir según el numeral 4 del articulo 40 del Códigon de Procedimiento Penal, es que se practiquen los actos procesalesn necesarios para justificar lo r