MES DE ABRIL DEL 2005 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 7 de abril del 2005 – R. O. No. 560
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n CODIFICACIONES:
nn

2005-002 Expídese la Codificaciónn de la Ley de Ventas por Sorteo.

nn

2005-003 Expídese la Codificaciónn de la Ley de Pesas y Medidas.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA
n DECRETOS:

nn

2692 Acéptase la renuncian al licenciado Xavier Ledesma Ginatta, dejando expresa constancian del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional.

nn

2693 Acéptase la renuncian del ingeniero Osear Ayerve Rosas/dejando expresa constancia deln agradecimiento personal y del Gobierno Nacional.

nn

2697n Concédesen el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) para la importaciónn de un vehículo automóvil tipo 4X4, marca BMW Xn 5 3.0, año 2005, clasificado en la subpartida arancelaria NANDINA 8703.23.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones,n a favor del señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada.

nn

RESOLUCIONES:
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-2005-0107n Sustituyesen el Capítulo VI «Valoración de portafoliosn de inversión constituidos con recursos provisionales»n en el Subtítulo III «De las operaciones del IESS,n ISSFA, ISSPOL, del Servicio de Cesantía de la Policían Nacional y de las entidades depositarías del ahorro provisionaln (EDAP’s)», del Título XV «Normas generales paran la aplicación de la Ley de Seguridad Social» de lan Codificación de Resoluciones de la Superintendencia den Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.15

nn

SBS-INSP-2005-0108n Créasen la Central de Siniestros y Deudores para el sistema aseguradorn ecuatoriano.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

67-2004n Doctor Carlosn Echeverría Pinos en contra del Director del Departamenton Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

nn

69-2004 Doctor Carlos Echeverrían Pinos en contra del Director del Departamento Financiero deln Distrito Metropolitano de Quito.

nn

71-2004n Asociaciónn Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastiánn de Benalcázar en contra del Director del Departamenton Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

nn

73-2004 Doctor Carlos Echeverrían Pinos en contra del Director del Departamento Financiero deln Distrito Metropolitano de Quito.

nn

75-2004 Doctor Carlos Echeverrían Pinos en contra del Director del Departamento Financiero deln Distrito Metropolitano de Quito.

nn

77-2004 Asociación Mutualistan de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastiánn de Benalcázar en contra del Director Financieron del Distrito Metropolitano de Quito.

nn

79-2004 Doctor Carlos Echeverrían Pinos en contra del Director del Departamento Financiero deln Distrito Metropolitano de Quito.

nn

81-2004n Doctor Carlosn Echeverría Pinos en contra del Director del Departamenton Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

nn

06-IP-2004n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y d)n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena e interpretación de oficio del artículon 113 de la misma Decisión, con fundamento en la solicitudn proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expedientes Internos Acumulados Nos. 5824 y 6489. Actor:n «PAPELES NACIONALES S.A. y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPELn S.A.M, Marca: «FAMILIA 2 EN 1» (Mixta).

nn

FEn DE ERRATAS

nn

Rectificamosn a continuación n un error deslizado en la publicación de la Resoluciónn No 189-2004 de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala den lo Civil y Mercantil, efectuada en el Registro Oficial Non 544 de 15 de marzo del 2005. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 054-CLC-CN-05
n Quito, 8 de marzo del 2005

nn

Señor doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE VENTAS POR SORTEO, para su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

CODIFICACIÓN 2005-002

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE VENTAS POR SORTEO

nn

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica para realizarn la venta de bienes muebles, inmuebles, objetos o enseres, empleandon sistemas de sorteos mediante venta de acciones, contratos o boletosn y siempre que no constituyan rifas o sorteos prohibidos por lan ley, está obligado a solicitar por escrito al Subsecretarion de Gobierno en Quito, a los gobernadores en provincias, el permison correspondiente para iniciar la promoción.

nn

Art. 2.- Quedan terminantemente prohibidos los sistemas den sorteos que jueguen con la Lotería de la Junta de Beneficencian de Guayaquil. Los sorteos se efectuarán mediante ánforasn especiales o cualquier sistema mecánico, en lugares públicos.

nn

Art. 3.- A la petición de que trata el artículon primero, deberán acompañarse los siguientes documentos:

nn

a) Títulos de propiedad legalmente inscritos y eln respectivo certificado del Registrador de la Propiedad del inmueblen que será materia del sorteo, del que conste que no existen gravamen alguno, así como la constancia de estar pagadosn los impuestos a la fecha de presentación; e, igualmente,n en el caso de bienes muebles, deberá exigirse la presentaciónn de los títulos usuales que en cada caso expiden las diversasn entidades vendedoras;

nn

b) Garantía bancaria o hipotecaria que cubra la totalidadn de los bienes a sortearse sean estos muebles o inmuebles quen servirán para respaldar la entrega efectiva de los mismosn al beneficiario del sorteo;

nn

c) Proyecto del contrato que deberá suscribirse entren la persona promotora del sorteo y la imprenta, que imprimirán tales contratos, en los mismos que deberá constar en forman obligatoria la cantidad total de acciones, contratos o boletosn y el valor nominal de cada uno;

nn

d) Copia del proyecto de contrato, acción o boleton que se emitirá para la venta, debidamente firmada porn el promotor responsable en los que deberá constar su valorn nominal, la lista de los premios, las fechas y el lugar de lan realización de los juegos, la forma de pago, la ubicaciónn de los bienes, el sistema a emplearse, y todas y cada una den las demás cláusulas y estipulaciones a pactarsen entre promotor y comprador;

nn

e) Copia certificada de constitución de la empresan promotora en caso de tratarse de una persona jurídica,n y en el de una persona natural, presentará certificadosn de la Policía Judicial de la respectiva provincia, quen acrediten su solvencia y honorabilidad;

nn

f) Copia del contrato suscrito entre la promotora y la empresan de radio, televisión u otra en cuyos locales se verificaránn los sorteos públicos debiendo constar las fechas de talesn celebraciones; y,

nn

g) Recibos que acrediten haber cancelado las obligacionesn respectivas con la imprenta y los locales en los que deban realizarsen los sorteos.

nn

Art. 4.- Con vista de los documentos indicados en el artículon anterior, el Subsecretario de Gobierno o los gobernadores provincialesn en su caso, concederán o negarán la autorización,n sin perjuicio de que puedan solicitar uno o más documentosn o cualquier otra información al interesado aparte de losn ya expresados, antes de emitir su pronunciamiento.

nn

Si la solicitud fuera negada, el interesado que se creyeren perjudicado en tal decisión, podrá interponer recurson de apelación administrativa para ante el Ministro de Gobierno,n Cultos, Policía y Municipalidades, en el términon de ocho días contados de la fecha de notificaciónn con la resolución dictada por el Subsecretario o los gobernadores,n en su caso. Con vista y en mérito de la documentación,n el Ministro resolverá de la apelación, en el términon máximo de quince días, esta resolución causarán ejecutoria, en la vía administrativa.

nn

Art. 5.- El permiso concedido por el Subsecretario de Gobierno,n los gobernadores de provincias o el Ministro de Gobierno, enn su caso, será suficiente para que el promotor pueda efectuarn la venta o colocación de los contratos, acciones o boletos,n en todas las ciudades y poblaciones de la República, sinn perjuicio de que, de ser requerido, el promotor presente la autorizaciónn concedida ante la primera autoridad de Policía en losn lugares donde deba efectuar el negocio.

nn

Art. 6.- Otorgado el permiso, el promotor entregarán a la primera autoridad de Policía de la provincia donden se efectuarán los sorteos, una lista debidamente suscritan por el promotor en la que deberá constar en orden cronológicon lugares, fecha y hora en que se efectuarán los sorteos,n lista que únicamente tendrá validez jurídican con la aprobación de dicha autoridad, en la que se insertarán el nombre del funcionario policial que concurrirá a losn actos del sorteo con autorización para que suscriba lasn actas de entrega de los permisos, junto con el promotor y eln favorecido, cuya copia deberá formar parte del expedientillon de la respectiva promoción que deberá ser archivadan y registrada en el despacho de la indicada primera autoridadn policial.

nn

Esta puede en cualquier tiempo requerir del promotor la exhibiciónn de los bienes muebles a sortearse y decretar la inspecciónn de los que fueren inmuebles.

nn

Art. 7.- El contrato, acción o boleto, que necesariamenten deberá ser por escrito, se suscribirá por los contratantesn con su respectiva copia que quedará en poder del promotorn a fin de que él ponga en conocimiento de la ciudadanía,n por uno de los medios de difusión pública del lugarn donde se efectúe el sorteo, dentro de las cuarenta y ochon horas subsiguientes de su realización, con expresiónn de la identidad y domicilio del o de los beneficiados y con lan determinación del premio obtenido. Por ningún motivon los premios programados en el sorteo quedarán a disposiciónn del promotor.

nn

Si tales premios no fueren sorteados o entregados al o losn beneficiarios por cualquier causa, éstos seránn puestos a órdenes de la primera autoridad policial den la provincia en la que se efectuó el sorteo, el mismon que conjuntamente con el acta de recepción, los remitirán al Instituto Nacional del Niño y la Familia.

nn

El Instituto Nacional del Niño y la Familia, destinarán los objetos a que se refiere el inciso anterior, a cualquiern hogar infantil o asilo de ancianos de la República, conn intervención de la Contraloría General del Estado,n acto del cual se dejará constancia en la respectiva actan que al efecto se levantará.

nn

Art. 8.- El comprador que hubiere cumplido con las obligacionesn exigidas en la cláusula del contrato podrá intentarn la acción en contra del promotor que no cumpliere conn la entrega de los bienes materia de la venta por sorteos. Paran intentar esta acción será indispensable la presentaciónn del contrato y de los recibos de pago de conformidad con lasn cláusulas estipuladas.

nn

Art. 9.- La reclamación de que trata el artículon anterior, se la presentará ante el Fiscal, o ante la Policían Judicial de la provincia en la que se verificó el sorteo.

nn

Art. 10.- Las sanciones que se impongan en esta materia, seránn las siguientes:

nn

a) Para las rifas, sorteos y más juegos similares,n que no estén autorizados por la ley, la de uno a tresn años de prisión y multas del triple del valor den las acciones vendidas;

nn

b) La falta de consignación del bien a rifarse, cuandon la autoridad así lo requiera, será la de seis mesesn a dos años de prisión, y multa de 100 a 1.000 dólaresn de los Estados Unidos de América;

nn

c) La falta de entrega del premio o premios, la de tres an seis años de prisión y multa, igual al doble deln valor del bien o bienes sorteados;

nn

d) La falta de exhibición del o de los premios, enn caso de ser requeridos por la respectiva autoridad, serán penado con prisión de tres meses a un año y multan de veinte a cien dólares de los Estados Unidos de América;n y,

nn

e) La imprenta que imprimiere más acciones o boletosn o contratos de los autorizados, será clausurada definitivamenten y su propietario condenado de dos a cuatro años de prisiónn y multa de 5.000 a 10.000 dólares de los Estados Unidosn de América.

nn

Art. 11.- Las utilidades líquidas del promotor, porn ningún concepto sobrepasarán del 50% del valorn de los bienes a sortearse por cualquier sistema, siendo deduciblen de este porcentaje los gastos de administración, propagandan y más que fueren necesarios a juicio del promotor y quen deberán ser plenamente justificados, pero en ningúnn caso estos gastos podrán exceder del 50% del valor deln bien a sortearse.

nn

Art. 12.- Sólo por fuerza mayor o caso fortuito, debidamenten comprobados se podrá prorrogar o acumular, para fechan posterior a la programada, el sorteo de los bienes o de los juegosn a realizarse siendo necesario, previamente para tal suspensiónn o acumulación, la autorización de la primera- autoridadn policial de la provincia donde debe realizarse el sorteo, lan que concederá previa calificación, basada en lan sana crítica, de la fuerza mayor o caso fortuito.

nn

Art. 13.- Se concede acción popular para la denuncian ante la autoridad competente de toda contravención den la presente Ley.

nn

Art. 14.- Derógase expresamente el Decreto Legislativon s/n promulgado en el Registro Oficial No. 936 del 25 de octubren de 1919 y sus reformas, así como todas las leyes y disposicionesn generales o especiales que se opongan a la presente Ley.

nn

DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de esta Ley,n sus reformas y derogatorias están en vigencia desde susn respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

nn

En adelante cítese la nueva numeración.

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.
n f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

nn

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,n Vocal.

nn

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

nn

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobaciónn de esta Codificación, participaron los señoresn doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serranon Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislaciónn y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembren del 2004, en que feneció su período.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE
n LA LEY DE VENTAS POR SORTEO

nn

1.- Constitución Política de la Repúblican (1998).

nn

2.- Decreto legislativo s/n, publicado en el Registro Oficialn No. 936 del 6 de noviembre de 1919.

nn

3.- Decreto Supremo 569, publicado en el Registro Oficialn No. 574 del 14 de junio de 1974.

nn

4.- Ley 92, publicada en el Registro Oficial No. 934 del 12n de mayo de 1988.

nn

5.- Decreto Ejecutivo 761, publicado en el Registro Oficialn No. 761 del 3 de septiembre de 1991.

nn

6.- Decreto Ejecutivo 2835, publicado en el Registro Oficialn No. 801 del 30 de octubre de 1991.

nn

7.- Código de Procedimiento Penal, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.

nn

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE VENTASn POR SORTEO

nn nn

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
n 1 1 7 7 13 13
n 2 2 8 8 14 –
n 3 3 9 9 15 14
n 4 4 10 10 16 DF
n 5 5 11 11
n 6 6 12 12

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
n Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 055-CLC-CN-05
n Quito, 8 de marzo del 2005

nn

Señor doctor
n RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
n Director del Registro Oficial
n Presente

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE PESAS Y MEDIDAS, para su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

nn

CODIFICACIÓN 2005-003

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE PESAS Y MEDIDAS

nn

Capítulo preliminar

nn

Objeto y definiciones

nn

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el uson general y obligatorio del Sistema Internacional de Unidades,n SI, así como las regulaciones y control del uso de lasn unidades de peso y medida y de los aparatos y equipos destinadosn para pesar o medir.

nn

Art. 2.- Para efectos de esta Ley, los siguientes términosn tendrán el significado que a continuación se lesn asigna:

nn

Unidad.- Es la magnitud aceptada convencionalmente como términon de comparación de las demás magnitudes de la misman especie. Se entiende por magnitud todo aquello que es susceptiblen de ser medido.

nn

Sistema Internacional de Unidades.- Es el sistema de unidadesn aceptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y quen se describe en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 1 conn la misma denominación. Se lo representa con el símbolon SI.

nn

Patrones primarios nacionales.- Son los prototipos físicosn y oficiales de las unidades, que se conservarán, segúnn el caso, en el Instituto Geográfico Militar, el Instituton Oceanográfico de la Armada y en el INEN, sirven de referencian legal y de ellos se derivan los demás patrones físicos.

nn

Patrones secundarios.- Son los elementos físicos contrastadosn con los patrones primarios nacionales, empleando procedimientosn normalizados.

nn

Patrones terciarios.- Son los elementos físicosn contrastados con patrones secundarios, empleando procedimientosn normalizados.

nn

Pesas y medidas.- Son los elementos físicos, contrastadosn con los patrones de las unidades de referencia.

nn

Correcto.- Este término es usado en relaciónn con pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir; significan conformidad con los requisitos determinados por esta Ley.

nn

Plan Nacional para la implantación del SI.- Es el conjunton de estudios, conclusiones, recomendaciones y previsiones realizadasn por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, para lan adopción del Sistema Internacional de Unidades.

nn

Capítulo I

nn

Del sistema de unidades

nn

Art. 3.- Adoptase, como sistema único para todo eln territorio de la República del Ecuador, el Sistema Internacionaln de Unidades, SI, y establécese su uso general y obligatorio.

nn

Art. 4.- El INEN elaborará y publicará, cumpliendon con los requisitos legales, las Normas Técnicas Ecuatorianasn relacionadas con:

nn

a) El Sistema Internacional de Unidades, sus modificacionesn y las reglas de uso;

nn

b) Las tablas de conversión de unidades a este sistema;n y,

nn

c) Los procedimientos matemáticos para redondeo den valores numéricos y las demás normas técnicasn que se relacionan con la aplicación del sistema de unidadesn adoptado.

nn

Los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad y de Educación y Cultura autorizaránn y oficializarán estas Normas Técnicas Ecuatorianas,n con el carácter de obligatorias.

nn

Art. 5.- En cuestiones relacionadas con la metrologían científica, el Instituto Geográfico Militar y eln Instituto Oceanográfico de la Armada, actuaránn como asesores del Gobierno. El INEN, será la autoridadn técnica, responsable de la interpretación y aplicaciónn del SI, a nivel nacional.

nn

Capítulo II

nn

De los patrones de unidades

nn

Art. 6.- El INEN, tendrá a su cargo el patrónn primario de masa y los patrones secundarios y terciarios quen requiera, para efectos de la aplicación de esta Ley.

nn

Art. 7.- Los demás patrones primarios oficiales, requeridosn por el Estado, estarán a cargo según el caso: deln Instituto Geográfico Militar o del Instituto Oceanográficon de la Armada.

nn

Art. 8.- Los patrones terciarios podrán utilizarsen únicamente previa su contrastación y certificaciónn por el INEN.

nn

Art. 9.- Los patrones de pesas y medidas y los aparatos yn equipos para pesar o medir de las municipalidades, seránn contrastados y certificados por el INEN mediante equipos móviles.

nn

Capítulo III

nn

Del cumplimiento de esta Ley

nn

Art. 10.- Las instituciones de derecho público, lasn de derecho privado con finalidad social o pública, y lasn demás que gocen de algún beneficio estatal, provincial,n municipal o que participen de fondos públicos, no usaránn ni permitirán el uso de pesas y medidas y de unidadesn de medida diferentes a las que se prescriben en la presente Ley,n ni de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir quen no sean correctos. Además ejercerán acciones tendientesn al cumplimiento de lo que señala esta Ley, en sus respectivasn esferas de actividad.

nn

Los personeros y representantes legales de las institucionesn señaladas en este artículo cuidarán deln cumplimiento de esta disposición y serán responsablesn de su correcta aplicación.

nn

Art. 11.- El Ministerio de Educación y Cultura realizarán las acciones conducentes a la implantación del SI, enn todas las etapas de educación, especialmente a travésn de los planes de estudio, prácticas docentes, publicacionesn de divulgación y textos oficiales de enseñanza.

nn

Art. 12.- Las instituciones del sistema nacional de educaciónn superior contemplarán el conocimiento del SI en sus programasn y planes de estudio; realizarán acciones conducentes an la implantación del sistema de unidades adoptado por estan Ley, tanto en la práctica docente como en la investigaciónn científica y técnica.

nn

Art. 13.- Las ordenanzas y reglamentos de las municipalidadesn que se relacionen con pesas y medidas se ceñiránn a las disposiciones de esta Ley y al Plan Nacional para la implantaciónn del SI.

nn

Art. 14.- Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesarn o medir se tendrán como correctos cuando ostenten la certificaciónn vigente del INEN o de las entidades auxiliares autorizadas, den conformidad con el literal e) del Art. 19.

nn

Art. 15.- Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesarn o medir que se importen o los de fabricación nacional,n se someterán a las normas y demás especificacionesn técnicas que se dicten por el INEN.

nn

Cuando, por razones técnicas y excepcionalmente, sen requiera la importación o fabricación de pesas,n medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, bajo normas yn especificaciones técnicas diferentes a las nacionales,n las autoridades correspondientes exigirán el dictamenn favorable previo del INEN.

nn

Art. 16.- La importación de maquinarias, equipos on elementos para uso comercial, industrial, científico yn de producción, queda sujeta a las disposiciones de estan Ley y al Plan Nacional para la implantación del SI. Enn los casos no contemplados en este Plan, las autoridades correspondientesn exigirán el dictamen favorable previo del INEN.

nn

Capítulo IV

nn

De las autoridades

nn

Art. 17.- Son autoridades para la aplicación de estan Ley, en su orden las siguientes:

nn

– Director General del Instituto Ecuatoriano de Normalización;

nn

– Las autoridades municipales en su respectiva jurisdicción;n y,

nn

– Director Nacional de Pesas y Medidas.

nn

Art. 18.- El Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn tendrá a su cargo la ejecución, coordinaciónn y supervisión de las actividades inherentes a la implantaciónn y vigencia del SI, de acuerdo con el Plan Nacional sobre estan materia; para ello cumplirá con las siguientes funciones:

nn

a) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;

nn

b) Expedir las regulaciones pertinentes para mantener la exactitudn de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, den conformidad con las normas técnicas ecuatorianas correspondientes;

nn

c) Establecer regulaciones sobre la comercializaciónn de productos; etiquetado, composición e identificación,n nivel de llenado de envases, de conformidad con las normas técnicasn ecuatorianas pertinentes, en lo que corresponda; indicaciónn del costo unitario y del costo total, unidad de peso o medidan apropiados y otras características pertinentes;

nn

d) Fijar las tarifas por contrastación y certificaciónn de patrones secundarios y terciarios;

nn

e) Fijar las excepciones a las regulaciones que se establezcan,n para los casos no previstos e indispensables;

nn

f) Conducir investigaciones para establecer el cumplimienton de esta Ley en la comercialización de los productos; y,

nn

g) Las demás funciones que la ley y reglamentos señalen.

nn

Art. 19.- Son atribuciones específicas del Directorn Nacional de Pesas y Medidas:

nn

a) Tener acceso a cualquier local comercial o industrial,n previa identificación, para el cumplimiento de sus funciones;

nn

b) Inspeccionar o verificar, utilizando las normas técnicasn ecuatorianas sobre procedimientos de muestreo, las mercaderíasn empaquetadas, envasadas, almacenadas, ofrecidas o expuestas an la venta, vendidas o en el proceso de entrega, para determinarn si ellas contienen las cantidades representadas y si son ofrecidasn o expuestas para la venta de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;

nn

c) Impedir el uso de pesas, medidas, aparatos y equipos paran pesar o medir que no reúnan las condiciones de idoneidadn establecidas por las normas técnicas ecuatorianas o quen utilicen unidades de medida distintas a las que se prescribenn en esta Ley, y decomisarlas en casos de especial gravedad;

nn

d) Impedir la distribución o venta de mercaderíasn que violen las disposiciones de esta Ley, y decomisarlas en casosn de especial gravedad;

nn

e) Autorizar a las entidades auxiliares idóneas enn posesión de patrones secundarios para prestar serviciosn de contrastación y certificación de patrones terciarios,n bajo la supervisión técnica del INEN;

nn

f) Disponer sobre el uso o destino de los bienes comisadosn por violación a la ley, de acuerdo a los reglamentos;n y,

nn

g) Las demás que le corresponden de conformidad conn esta Ley y sus reglamentos.

nn

Capítulo V

nn

De las prohibiciones

nn

Art. 20.- Prohíbese:

nn

a) Vender, ofrecer, exponer a la venta o comprar una mercaderían expresada en unidades diferentes a las del SI;

nn

b) Vender, ofrecer, exponer a la venta o comprar, una mercaderían que no cumpla con las tolerancias de peso o medida que se establezcann en las Normas Técnicas Ecuatorianas o en las regulacionesn pertinentes;

nn

c) Realizar actos o contratos en los que consten unidadesn diferentes a las del SI;

nn

d) Usar indicaciones o etiquetas que puedan desorientar on engañar a los compradores en las ventas de mercaderíasn que lleven indicación de peso, medida o expresiónn de número de unidades;

nn

e) Usar o tener en posesión para uso comercial, industrial,n científico, educacional o técnico, unidades den pesar o medir no correctas o aparatos o equipos no correctosn destinados al mismo fin;

nn

f) Alterar, remover o superponer etiquetas, sellos o marcasn de peso, medida o expresión de número de unidades;

nn

g) Obstaculizar a las autoridades designadas por esta Leyn en el cumplimiento de su deber; y,

nn

h) Aceptar o difundir publicidad que contravenga las prescripcionesn de esta Ley y sus reglamentos.

nn

Capítulo VI

nn

De las sanciones

nn

Art. 21.- Las infracciones de esta Ley y sus reglamentos seránn sancionados con una o más de las siguientes penas, atendiendon a la gravedad de la infracción o a la cuantía deln acto o contrato:

nn

a) El comiso de los objetos, artículos o mercaderíasn que han servido o han sido destinados para cometer la infracción;

nn

b) Multa no menor de 50 dólares, ni mayor de 2.000n dólares de los Estados Unidos de América; y,

nn

c) La clausura temporal del establecimiento o negocio, enn caso de reincidencia o de especial gravedad, sin perjuicio den las acciones civil o penal que procedan.

nn

Capítulo VII

nn

De la jurisdicción y competencia

nn

Art. 22.- Son competentes para conocer de las infraccionesn y sancionar administrativamente a los infractores de esta Leyn y sus reglamentos:

nn

a) El Director Nacional de Pesas y Medidas; y,

nn

b) Las autoridades municipales, dentro de su respectiva jurisdicción.

nn

Art. 23.- De las resoluciones de los comisarios municipalesn que sancionen con multas mayores de 500 dólares de losn Estados Unidos de América, o con la clausura temporaln del establecimiento o negocio, podrá apelarse, para anten el Alcalde de la jurisdicción.

nn

Art. 24.- Las resoluciones administrativas, expedidas porn el Director Nacional de Pesas y Medidas, causarán ejecutorian en la vía administrativa.

nn

Art. 25.- Concédese acción popular para la denuncian de las infracciones de esta Ley y sus reglamentos.

nn

Capítulo VIII

nn

De los ingresos

nn

Art. 26.- Los valores provenientes de las multas que impongan el Director Nacional de Pesas y Medidas, ingresarán an la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

nn

Art. 27.- Los valores provenientes de las multas que impongann los comisarios municipales ingresarán a la Tesorerían Municipal respectiva.

nn

Art. 28.- El INEN cobrará directamente los valoresn que provengan de la prestación de sus servicios de calibraciónn y certificación relacionados con esta Ley; estos valoresn ingresarán a la cuenta que mantiene en el Banco Centraln del Ecuador titulada «Instituto Ecuatoriano de Normalización».

nn

Art. 29.- Únicamente el INEN, podrá otorgarn certificados de contraste, de elementos de pesar o medir, utilizadosn con fines comerciales.

nn

Art. 30.- Se hará constar en el Presupuesto Generaln del Estado, cada año, los fondos adecuados, a propuestasn del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, para el mantenimiento del Laboratorion Nacional de Metrología del INEN y para la realizaciónn de las actividades del INEN relativas a esta Ley, en especialn para la difusión del SI.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 31.- En el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad y dependiente del Instituto Ecuatorianon de Normalización, crease la Dirección Nacionaln de Pesas y Medidas.

nn

Art. 32.- Cambiase la denominación actual de Direcciónn Técnica por la de Dirección General del Instituton Ecuatoriano de Normalización, la misma que serán ejercida por un Director General.

nn

Art. 33.- Quienes alteraren el precio de las mercaderías,n a pretexto del empleo de las unidades de medida del SI, seránn considerados y sancionadas como especuladores.

nn

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

nn

El Presidente de la República, a propuesta de los Ministrosn de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca yn Competitividad y de Educación y Cultura, aprobarán el Plan Nacional para la implantación del SI y sus modificaciones.

nn

Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas yn derogatorias, están en vigencia desde sus respectivasn publicaciones en el Registro Oficial.

nn

En adelante cítese la nueva numeración.

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

nn

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

nn

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,n Vocal.

nn

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

nn

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobaciónn de esta Codificación, participaron los señoresn doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serranon Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislaciónn y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembren del 2004, en que feneció su período.

nn

Quito, 8 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA
n LEY DE PESAS Y MEDIDAS

nn

1.- Constitución Política de la República.n Año 1998.

nn

2.- Decreto Supremo No. 1456, publicado en el Registro Oficialn No. 468 del 9 de enero de 1974.

nn

3.- Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 82 del 9 de junio de 1997.

nn

4.- Decreto Ejecutivo No. 3056, publicado en el Registro Oficialn No. 660 del 11 de septiembre del 2002.

nn

5.- Ley No. 2004-44, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004.

nn

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PESASn Y MEDIDAS

nn nn

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
n 1 1 15 15 29 29
n 2 2 16 16 30 30
n 3 3 17 17 31 31
n 4 4 18 18 32 32
n 5 5 19 19 D.T. 7ma. 33
n 6 6 20 20 D.T. 1 ra –
n 7 7 21 21 D.T. 2da. –
n 8 8 22 22 D.T. 3ra. D.T.U
n 9 9 23 23 D.T. 4ta. –
n 10 10 24 24 D.T. 5ta. –
n 11 11 25 25 D.T. 6ta. –
n 12 12 26 26 Art. final Art. final
n 13 13 27 27
n 14 14 28 28

nn

No 2692

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En consideración a la renuncia presentada por el señorn licenciado Xavier Ledesma Ginatta, al cargo de Ministro de Gobiernon y Policía; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 10 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejandon expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobiernon Nacional, al señor licenciado Xavier Ledesma Ginatta,n por su leal, eficaz y patriótica labor desarrollada enn beneficio de la institucionalidad democrática y del diálogon con los sectores sociales y políticos del país,n en las funciones que le fueron encomendadas.

nn

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2693

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En consideración a la renuncia presentada por el señorn ingeniero Osear Ayerve Rosas, al cargo de Secretario Generaln de la Administración Pública; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 10 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejandon expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobiernon Nacional, al señor ingeniero Osear Ayerve Rosas, por losn valiosos y patrióticos servicios prestados al país,n desde las funciones que le fueron encomendadas.

nn

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2697

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, es deber del Estado Ecuatoriano estimular, promover yn coordinar la cultura física, el deporte y la recreaciónn como actividades para la formación integral de las personas;

nn

Que, el señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada,n durante su trayectoria deportiva tanto a nivel nacional comon internacional, ha puesto en alto el nombre de nuestro país,n habiendo logrado la única medalla olímpica de lan historia ecuatoriana;

nn

Que, el Gobierno Nacional, ha considerado oportuno reconocern y estimular, al señor Jefferson Leonardo Pérezn Quezada, por su brillante labor deportiva, ejemplo a seguir porn la niñez y juventud ecuatoriana;

nn

Que, la Constitución Política de la República,n en su artículo 257, inciso 3ro., dispone que el Presidenten de la República podrá fijar o modificar las tarifasn arancelarias de Aduana;

nn

Que, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI,n mediante Resolución No 298 de 28 de diciembre del 2004,n emitió el correspondiente dictamen favorable para quen se fije en cero por ciento (0%) la tarifa de derechos arancelariosn para la importación de un vehículo tipo 4X4, marcan BMW X 5 3.0, año de fabricación 2005, a ser importadon por el señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada,n desde Alemania;

nn

Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,n inciso segundo, dispone que: «Con sujeción a losn convenios Internacionales y cuando las necesidades del paísn lo requieran, el Presidente de la República, medianten decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará on suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura comon en sus tarifas»; y,

nn

En uso de las facultades legales que le confiere la Constituciónn de la República,
n Decreta:

nn

Art. 1.- Conceder el diferimiento arancelario a cero por cienton (0%) para la importación de un vehículo automóviln tipo 4X4, marca BMW X 5 3.0, año 2005, clasificado enn la subpartida arancelaria NANDINA 8703.23.00.90 del Arancel Nacionaln de Importaciones, a favor del señor Jefferson Leonardon Pérez Quezada, portador de la cédula de ciudadanían No 010282250-9.

nn

Art. 2.- La aplicación de la tarifa arancelaria den cero por ciento (0%) estará vigente por un añon calendario; y, regirá por una sola vez.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia desde la fecha de publicaciónn en el Registro Oficial, encargúese a los señoresn ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito,n a 29 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. SBS-2005-0107

nn

Alejandro Maldonado García
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

nn

Considerando:

nn

Que el último inciso del artículo 306 de lan Ley de Seguridad Social, establece que la Superintendencia den Bancos y Seguros, según lo dispone el artículon 222 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, controlará que las actividades económicasn y los servicios que brinden las instituciones públicasn y privadas de seguridad social, atiendan al interés generaln y se sujeten a las normas legales vigentes;

nn

Que el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social señalan que la Comisión Técnica de Inversiones es el órganon responsable de la realización de las inversiones del seguron general obligatorio, a través del mercado financiero,n con sujeción a los principios de eficiencia, seguridadn y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadasn por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social y las normas expedidas por la Superintendencia de Bancosn y Seguros;

nn

Que la valoración de los portafolios de inversiónn constituidos con recursos provisionales debe realizarse conformen estándares internacionales considerando el valor de losn activos a los precios vigentes en el mercado («mark to market»);

nn

Que el artículo 2 de la Sección II «Valoraciónn de las inversiones», del Capítulo II «Normasn para la calificación de créditos y valoraciónn de las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,n del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas, Armadas, deln Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional yn el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional»n dispone que cada uno de los instrumentos financieros del portafolion de inversión de la entidad se valorará diariamenten («mark to market»), utilizando los precios proporcionadosn por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

Que para el anterior propósito la Superintendencian de Bancos y Seguros, mediante Resolución No. SBS-2003-n 0830 de 26 de noviembre del 2003, incluyó el Capítulon VI «Valoración de portafolios de inversiónn constituidos con recursos provisionales» en el Subtítulon III «De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,n del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional,n del Servicio de Cesantía de la Policía Nacionaln y de las entidades depositarías del ahorro previsionaln (EDAP’.s)», del Título XV «Normas generalesn para la aplicación de la Ley de Seguridad Social»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;

nn

Que la Superintendencia de Bancos y Seguros provee a las institucionesn del sistema nacional de seguridad social de un vector de preciosn para la valoración de sus portafolios a precios de mercadon sobre la base de la metodología planteada en el capítulon anterior;

nn

Que es necesario contar con criterios uniformes para valorarn las inversiones que mantienen en el Ecuador las institucionesn que conforman el sistema nacional de seguridad social, las administradorasn de fondos y los fondos y fideicomisos que administran, y lasn casas de valores y sus portafolios administrados;

nn

Que es necesario contar con una metodología que detallen los procedimientos, cálculos y filtros que se deben aplicarn tendientes a la obtención, construcción y publicaciónn de los precios de mercado de los valores, cuya informaciónn esté disponible en las respectivas fuentes transaccionales,n para su utilización posterior por parte de las institucionesn que conforman el sistema nacional de seguridad social, las administradorasn de fondos y fideicomisos y las casas de valores;

nn

Que previamente se adaptaron e integraron los criterios utilizadosn en los procesos actuales de valoración desarrollados porn la Superintendencia de Bancos y Seguros e implementados por lan Superintendencia de Compañías, y por los procesosn internos de construcción de curvas de rendimiento y den valoración de inversiones realizados independientementen tanto por la Bolsa de Valores de Guayaquil como por la Bolsan de Valores de Quito;

nn

Que el artículo 119 de la Constitución Polítican de la República señala que las instituciones deln Estado, sus organismos y dependencias tendrán el debern de coordinar sus acciones para la consecución del bienn común;

nn

Que el Consejo Nacional de Valores ha emitido la Resoluciónn No CNV-003-2005 de 15 de marzo del 2005, mediante la cual aprueban el «Manual operativo para valoración a precios den mercado de contenido crediticio y de participación»n en los mismos términos de este capítulo; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Sustituir el Capítulo VI «Valoraciónn de portafolios de inversión constituidos con recursosn provisionales» en el Subtítulo III «De las operacionesn del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituton de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto den Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicion de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidadesn depositarías del ahorro previsional (EDAP’s)», deln Título XV «Normas generales para la aplicaciónn de la Ley de Seguridad Social» de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria, por el siguiente:

nn

«CAPITULO VI.- MANUAL OPERATIVO PARA
n VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO DE
n VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO Y DE
n PARTICIPACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE
n APLICACIÓN

nn

SECCIÓN I.- MANUAL OPERATIVO

nn

I. Introducción

nn

El objetivo del presente manual es detallar los pasos, procedimientos,n cálculos y filtros que se deben aplicar tendientes a lan obtención y publicación de los precios de mercadon de los valores de contenido crediticio, cuya informaciónn esté disponible en las fuentes transaccionales respectivas,n para su utilización posterior por parte de:

nn

a) Las instituciones que conforman el sistema nacional den seguridad social;

nn

b) Las administradoras de fondos y fideicomisos, y los fondosn de inversión y fideicomisos mercantiles de inversiónn inscritos que administren; y,

nn

c) Los portafolios propios y de terceros de las casas de valores.

nn

La Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil,n u otras entidades autorizadas por la Superintendencia n de Compañías, actuarán como administradoresn del «Sistema de Información para Valoración»n descrito en el presente documento. Los precios producto de lan aplicación de la siguiente metodología no constituyenn una recomendación de precio de negociación y porn tanto servirán exclusivamente para efectos de valoraciónn y registro contable.

nn

Una correcta valoración garantiza un valor adecuadon de los activos del fondo, y a la vez sirve para calcular el retomon del mismo en un período determinado.

nn

La valoración adecuada de los instrumentos financierosn permite conocer y/o evaluar las pérdidas y ganancias derivadasn de una posición en instrumentos financieros, el valorn