MES DE MAYO DEL 2005 n

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Viernes, 6 de mayo del 2005 – R. O. No. 12
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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257-04n Edwin Marcelon Guamaní Jame en contra del Gerente de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

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270-04 Miguel Ángel Granadon Montalvo en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable n y Alcantarillado (ECAPAG).

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271-04 Alcalde del Municipio de Rocafuerten y otro interponen recurso de casación contra la sentencian dictada por el Tribunal Distrital No 4 de lo Contencioson Administrativo con sede en Portoviejo.

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272-04 Enma Cartagena Hidalgo en contran de la Superintendencia de Bancos.

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273-04 Economista Jaime Alomían Matheu en contra de PETROPRODUCCION..

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274-04 Asociación de Consultoresn Sanitarios y Ambientales (ACSAM) en contra del IESS.

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275-04 Doctor Manuel Eduardo Espinozan Fernández en contra del Consejo Nacional de Control den Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP.

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276-04 Isidro Vera Sánchezn y otros en contra de la Municipalidad del cantón Eloyn Alfaro.

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277-04 María Dolores Navasn Romero en contra del IESS.

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278-04 Millón Vivero Boya enn contra del Director General del Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación y otro.

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281-04 Martha Janeth Reascos Anguetan en contra del Alcalde del Municipio de Santo Domingo y otro.

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283-04 Abogada Ivonne Hernándezn Vega en contra del IESS.

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285-04 Gliceria Prado Solísn en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfar.o

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287-04n Raúln Pérez Torres en contra del Contralor General y otro..

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ACUERDOn DE CARTAGENA
n RESOLUCIONES:

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833n Condicionesn técnicas para la habilitación y permanencia den los ómnibuses o autobuses en el servicio de transporten internacional de pasajeros por carretera – Decisión 561.

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834 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de julion del 2004, correspondientes a la Circular No 223 del 21 de junion del 2004.

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835 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de julion del 2004, correspondientes a la Circular No 224 del 7 de julion del 2004.

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836n Recurso de Reconsideraciónn interpuesto por la República del Perú contra lan Resolución 785 de la Secretaría General.

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837 Recurso de Reconsideraciónn interpuesto por la República del Ecuador y la empresan EGAR S.A. contra la Resolución 800 de la Secretarían General..

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838n Recurso de reconsideraciónn interpuesto por las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica,n Cerámica Rialto S. A. y Cerámicas Graiman Cía.n Ltda. contra la Resolución 814 de la Secretarían General .

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839n Dictamen Non 09-2004 de Incumplimiento por parte de la República deln Ecuador de la Resolución 802 que calificó comon restricción al comercio intrasubregional la exigencian de licencias y autorizaciones previas para la importaciónn de los productos identificados en la Resolución 183 deln Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Concejo Municipal del Cantón Centinela del Cóndor:n Que establecen el Reglamento para el pago de viáticos, movilizacionesn y subsistencias.

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-n Concejo Municipal del Cantón Centinela del Cóndor:n Que establecen el pago de viáticos, subsistencias, transporte, movilización,n alojamiento y alimenta ión..

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-n Concejo Municipal del Cantón Centinela del Cóndor:n Que regula eln pago de las dietas de los señores concejales que percibiránn por concepto de la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. n

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No 257-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 14 de septiembre del 2004;n las 08h30.

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VISTOS (66/03): El Dr. Femando Acosta Coloma como abogadon de la Corporación Aduanera Ecuatoriana interpone recurson de casación contra la sentencia dictada por la Primeran Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativon dentro del juicio seguido por Edwin Marcelo Guamaní Jamen contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;n sentencia en la cual se acepta en parte la demanda. El recurrenten se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casaciónn y aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicaciónn de los artículos: 103, 104, 105, 112, 113 y 301 del Códigon de Procedimiento Civil; y, 682, 1602, 1634, 1638 y 1731 incison segundo del Código Civil. Habiéndose establecidon la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurson interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo,n presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado eln trámite establecido por la ley para la casación,,n es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual sen hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El sector Edwinn Marcelo Guamaní Jame impugna el acto administrativo contenidon en la Acción de Personal No 461 de 15 de diciembre den 1999, mediante la cual se le notifica con la decisiónn de no seleccionarlo para integrar la Corporación Aduaneran Ecuatoriana y por lo tanto se lo remueve del cargo de Especialistan en Administración Aduanera 1. En sentencia, la Primeran Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativon aceptó en parte la demanda y de éste fallo la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana interpone recurso de casación.- SEGUNDO.-n El recurrente alega en su escrito contentivo del recurso de casaciónn que al no aceptarse las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia,n la Sala ha infringido las siguientes normas del Códigon de Procedimiento Civil, a saber: Art. 103 que se refiere a lasn clases de excepciones; Art. 104 que determina cuáles sonn las excepciones dilatorias; Art. 105 que señala que lasn excepciones deben deducirse en la contestación a la demanda;n Art. 112 que se refiere a los casos en los que procede la acumulaciónn de autos; Art. 113 que determina los casos en los que se dividen la continencia de la causa; y el Art. 301 que se refiere a losn efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada. La alegaciónn de falta de aplicación de los preceptos jurídicosn antes señalados radica en la tesis del recurrente de quen la Primera Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioson Administrativo: «…desconoció que existíann dos juicios sobre el mismo asunto, uno de los cuales se encuentran resuelto por el Tribunal Constitucional el 1 de febrero del 2001n y mal puede decir que se trata de dos acciones distintas cuandon hay identidad subjetiva y objetiva e identidad de acciones, haciendon una aplicaron errónea de lo que manda imperativamenten el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil» (SIC).n En el caso, el recurrente sostiene que por haberse interpueston con anterioridad un recurso de amparo por el mismo actor en estan causa, no era procedente que la Primera Sala del Tribunal Distritaln No 1 de lo Contencioso Administrativo se pronuncie al respecto,n por existir identidad tanto subjetiva como objetiva, error constanten en el que incurren varios abogados confundiendo la naturalezan de la jurisdicción constitucional con la de la contencioson administrativa y que es obligación de esta Sala procurarn subsanarlo acudiendo a la jurisprudencia y doctrina universales.-n TERCERO.- La acción de amparo constitucional que segúnn la Enciclopedia Jurídica Ameba es: «Una peticiónn ante la justicia por un acto u omisión de autoridad on de un particular, ilegítimos, que lesionan en forma irreparablen al individuo o a la sociedad, vulnerándose una garantían constitucional, no remediable por su urgencia por la vían ordinaria» (lo resaltado es nuestro). En tanto que el Art.n 95 de la Constitución Política de la Repúblican prescribe que: «Cualquier persona, por sus propios derechosn o como representante legitimado de una colectividad, podrán proponer una acción de amparo ante el órgano den la Función Judicial designado por la ley. Mediante estan acción, que se tramitará en forma preferente yn sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentesn destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamenten las consecuencias de un acto u omisión ilegítimosn de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenacen con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública». En tanto que el Art. 52 de lan Ley de Control Constitucional dispone que: «La concesiónn del amparo será obligatoriamente consultada, para su confirmaciónn o revocatoria ante el Tribunal Constitucional, ante el cual procederán también el recurso de apelación de la resoluciónn que lo deniegue…». De tales normas se desprende que corresponden al Tribunal Constitucional resolver sobre la violaciónn directa a las normas de la Constitución Polítican del Estado, producida en un acto administrativo de cualquiern autoridad pública. Este es el unánime criterion de la doctrina, que constantemente ha diferenciado la violaciónn directa de las disposiciones de la Carta Política deln Estado con la indirecta violación de las mismas, n que necesariamente se produce en todo caso en que se viola unan ley del Estado, la cual, por expresa disposición constitucionaln está de acuerdo con las normas de la ley suprema, y másn aún constituye la concreción de sus principios.n Nuestro sistema jurídico, acorde con el criterio doctrinarion antes citado, ha establecido por una parte el control de la constitucionalidadn de los actos administrativos a cargo del Tribunal Constitucional,n y por otra parte el control de la legalidad de tales actos an cargo de la jurisdicción contencioso administrativa. n Sostener lo contrario, o sea que el Tribunal Constitucional están llamado a juzgar las violaciones, no sólo directas, sinon también indirectas de la normatividad constitucional,n equivaldría a dejar sin objeto a la jurisdicciónn contencioso administrativa, ya que como dijimos antes, toda violaciónn legal implica una violación indirecta de las normas constitucionales.n Todo lo anterior nos lleva a la evidente conclusión den que el Tribunal Constitucional es competente únicamenten para conocer las violaciones directas de las normas constitucionales.n Con fines meramente doctrinarios conviene recordar la posiciónn que esta Sala ha asumido respecto a la confusión de competenciasn entre la jurisdicción contencioso administrativa y lan constitucional, así en el juicio No 339/01 seguido porn Carlos Flores Torres contra el Municipio de Cuenca, esta Salan manifestó: «Cierto es que tanto la jurisdicciónn constitucional como la jurisdicción contencioso administrativan tienen perfectamente delimitadas sus áreas de acción,n correspondiendo a la primera de ellas el control de la constitucionalidad,n en tanto que a la segunda de ellas le corresponde el controln de la legalidad; y cierto también que las decisiones judicialesn adoptadas en el proceso no pueden ser objeto de impugnaciónn ante el Tribunal Constitucional (Art. 95 2° inciso y 277n inciso final de la Constitución Política), asín como, dada su naturaleza de resoluciones de última instancian del Tribunal Constitucional, no se puede intentar evitar su cumplimienton por una resolución judicial (Art. 278 ibídem),n mas es evidente que de no existir una identidad absoluta entren la causa tramitada por la jurisdicción constitucionaln y la que se tramita ante la jurisdicción contencioso administrativa,n las resoluciones de la primera no obligan a la segunda, al igualn que en el mismo caso una resolución judicial que no hubieren tomado en cuenta la materia constitucional y que no tuviere identidadn absoluta con la causa que se tramite en esta última jurisdicciónn tampoco limita la acción del Tribunal Constitucional»n (sentencia de 31 de mayo del 2002 publicada en el Registro Oficialn No 645 de 21 de agosto del 2002); en tanto que en el juicio seguidon por la Dra. Alemania Centeno Henk contra el Presidente de lan Corte Nacional de Menores se afirmó que: «En el caso,n aceptándose que existe identidad subjetiva, por intervenciónn de las mismas partes, no existe identidad objetiva, ya que lasn planteadas son dos acciones diferentes, la de amparo, consagradan en la Constitución Política del Estado y la Leyn de Control Constitucional y la acción subjetiva o de plenan jurisdicción, regida por la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa, cuyos objetivos, si bien aparentementen similares, en esencia son absolutamente diferentes. A travésn de la primera se pretende: …la adopción de medidas urgentesn destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamenten las consecuencias de un acto u omisión ilegítimosn de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente’ (lo subrayado es de la Sala).n En tanto que, el recurso contencioso administrativo se interponen contra ‘…reglamentos, actos y resoluciones de la administraciónn pública o de personas jurídicas semipúblicasn que… vulneren un derecho o interés directo del demandante’n (artículo 1) o también «…contra resolucionesn administrativas que lesionen derechos particulares establecidosn o reconocidos por una ley…’ (artículo 2). La primera,n la acción de amparo, protege un derecho constitucionaln o un derecho consagrado en un tratado internacional, no protegen otros derechos; en tanto que el recurso contencioso administrativo,n se interpone por cualquier acto administrativo que vulnere unn derecho o interés del demandante o lesione derechos particularesn reconocidos por la ley» (Juicio No 166/03, sentencia den 6 de febrero del 2004, publicada en el Registro Oficial No 365n de 28 de junio del 2004). Del análisis anterior, aparecen con absoluta evidencia que el Tribunal Constitucional es el Juezn de la constitucionalidad como su nombre lo indica, en tanto quen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el Juez de lan legalidad. En el caso, se desnaturalizó totalmente lan acción de amparo, ya que una remoción, jamásn vulnera directamente un derecho consagrado constitucionalmente,n más bien la pretendida violación de la ley en eln caso es una violación indirecta de la Constitución,n error en el que incurren varios abogados, aprovechándosen de la agilidad de la acción de amparo constitucional quen por su naturaleza es totalmente extraordinaria. Las acotacionesn anteriores, son absolutamente necesarias a fin de que jurisprudencialmenten se logre deslindar la justicia constitucional de la contencioson administrativa.- CUARTO.- Concuerda este Tribunal de Casaciónn con el Tribunal «a quo» en el sentido de que: «eln Tribunal tiene jurisdicción para el conocimiento de lan causa…la Sala conoció y resolvió la acciónn de amparo propuesta por varios empleados y funcionarios de lan CAE, acción distinta del recurso de plena jurisdicciónn o subjetivo como es el caso que se analiza, y que tiene efectosn distintos, por lo que se rechazan las excepciones que han planteadon los demandados». Es por esta razón que al plantearsen la acción de amparo se la negó por no cumplir losn presupuestos determinados en el Art. 95 de la Constituciónn Política. Por lo tanto al tratarse de un acto administrativon de remoción lo procedente era la impugnación medianten recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunaln Distrital de lo Contencioso Administrativo y así lo reconoción éste al declararlo ilegitimo y aceptar en parte la demanda.-n QUINTO.- El recurrente cita varias resoluciones de esta Corten Suprema de Justicia que versan sobre la cosa juzgada y la litisn pendencia. En el caso, como ya se ha manifestado no puede existirn cosa juzgada porque el objeto que persigue la acción den amparo es diferente del que persigue la acción contencioson administrativa y al tratarse de objetos diferentes, tampoco sen configura la litis pendencia.- SEXTO.» Finalmente en cuanton a la infracción de las normas del Código Civil:n Art. 682 que determina lo que se entenderá por frutosn civiles; Art. 1602 referente a la mora; Art. 1634 que disponen que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partesn lo que le debe; Art. 1638 que se refiere a que si se deben capitaln e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses;n y Art. 1731 dispone que la nulidad pronunciada en sentencia quen tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para sern restituidas al mismo estado en que se hallarían si non hubiese existido el acto o contrato nulo. Todas estas normasn las considera infringidas por cuanto el Tribunal «a quo»n en la aclaración solicitada por el recurrente no ha consideradon que al disponerse la restitución del actor al cargo quen desempeñaba previa devolución del valor que len entregara la CAE como indemnización, debía disponern que dicha devolución debe hacerse con los correspondientesn intereses de ley. Al respecto este Tribunal considera que sin la Primera Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioson Administrativo proveyendo la solicitud de aclaración considerón que no se puede a pretexto de aclaración alterar la sentencian en ningún caso, al no comprobarse la existencia de algúnn error en derecho esta Sala tampoco puede hacerlo. Sin que n sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sen rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.»n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A. y Clotario Salinas Montano; Ministros Jueces y Conjuez Permanente,n respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son igualesn a su original.

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Quito, a 19 de noviembre del 2004.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No 270-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 12 de octubre del 2004; lasn 09h30.

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VISTOS (214-03): Miguel Ángel Granado Montalvo interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por eln Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No 2 conn sede en Guayaquil, en el juicio iniciado contra la Empresa Cantonaln de Agua Potable y Alcantarillado de esa ciudad (ECAPAG) que declaran sin lugar la demanda. Funda el recurso en las causales primeran y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y acusa aln fallo de errónea interpretación del Art. 1588 deln Código Civil y de falta de aplicación de los Arts.n 23, numeral 17 de la Constitución Política de lan República; y, 117 y 119 del Código de Procedimienton Civil. Hallándose la causa para sentencia, la Sala considera:n PRIMERO.- Su competencia ya establecida, no ha sufrido alteraciónn por ninguna razón superveniente, mientras el trámiten optado es el inherente a la naturaleza del recurso, sin que sen advierta omisión o violación alguna que pudiesen afectar su validez.- SEGUNDO.- Examinada la sentencia en funciónn directa de las causales y modos de infracción que se len atribuye, los que fijan el ámbito de revisión casacional,n sin que le esté atribuido a la Sala excederse de ese marco,n se advierte: la Sala de origen reseña los antecedentesn y fundamentos de la demanda, concretando su pretensiónn principal tendente a obtener el pago de planillas como honorariosn por la fiscalización del contrato No 51-2000, suscriton el 15 de febrero del 2000 con ECAPAG y que le ha negado ésta.n Luego, reproduce las excepciones opuestas por el Gerente Generaln de la demandada que obra a fs. 183 a 192, que se concretan enn negación pura y simple de sus fundamentos de hecho y den derecho; inexistencia de la obligación por falta de objeton del contrato de fiscalización, recepción provisionaln y definitiva de las obras; y, terminación del contrato.n En su considerando quinto cita el contenido de los artículosn 1589 y 1603 del Código Civil, en el sexto afirma que enn el texto del contrato entre ECAPAG y el accionante, reseñan de que se trata de un contrato de servicios profesionales paran fiscalizar la obra que ejecuta el Ing. Walter Egas Peñan dentro de la licitación de excepción ECAPAG-COPEFENn No 02, por el honorario mensual convenido. Que según eln acta de entrega-recepción provisional del contrato Non 401-99 de 20 de septiembre del 2001, «se infiere claramenten -añade la Sala que todas las obras contratadas fueronn concluidas por el Ing. Walter Egas Peña», de todon lo que conoció el Ing. Granado Montalvo, actor del juicio,n según despréndese de sus oficios de 16 y 25 den abril del 2001, dirigidos al Ing. Jorge Gavino Chávez,n Subgerente de Contratos de ECAPAG. Concluye entonces la Salan «a quo» que es obvio que teniendo como objeto el contraton de servicios profesionales la fiscalización detalladan en la cláusula tercera (fs. 98), y concluida íntegramenten la misma, también se extinguieron los trabajos de fiscalización,n resultando inocua la intervención de un residente en obra,n cuya remuneración estuvo incluida en los honorarios fijadosn en el contrato del Fiscalizador (fs. 100). Finaliza expresandon que no existiendo desde el 20 de septiembre del 2001 ningunan labor profesional por realizar del Ing. Miguel Ángel Granadon Montalvo, se toma improcedente su reclamo de pago de honorariosn de una labor no realizada después de la precitada fecha.n – TERCERO.- En efecto, el 3 de noviembre de 1999, en la ciudadn de Guayaquil y ante el Notario 1^6011116^01 cantón, lan Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de esa ciudadn (ECAPAG) y el Ing. Walter Alejandro Egas Pena, celebraron eln contrato signado con el número 401/99, de conformidadn con las cláusulas puntualizadas en él y cuyo objeton especifica la cláusula TERCERA para la construcciónn de alcantarillas, canal, taludes, etc. de drenaje fluvial enn el sector comercial California, perteneciente al sistema. Florn de Bastión ­ Inmaconsa-Las Orquídeas- Ríon Daule. Así mismo, en función directa al contraton principal referido, ECAPAG y el Ing. Miguel Ángel Granadon Montalvo, el 15 de febrero del 2000, celebran el contrato den fiscalización No 51-2000; y, el 21 de noviembre suscribenn el addéndum modificatorio, por el que se incrementón el honorario al Fiscalizador, quien es actor del presente juicio.n Igualmente, el 29 de diciembre del 2000, el ingeniero Fiscalizadorn y el contratista Ing. Egas Peña, suscribieron una actan que la denominaron «Acta de Terminación de Obra»,n con las especificaciones respectivas de cumplimiento de dichan obra. Ahora bien, partiendo de estos presupuestos procesalesn y los preceptos legales que a continuación se concretan,n la Sala establecerá sus conclusiones. En efecto: la reglan 18a del Art. 7 del Código Civil, establece que en todon contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentesn al tiempo de su celebración; el Art. 1588 del mismo código,n preceptúa que el contrato legalmente celebrado es leyn para los contratantes; el Art. 1485 del mismo cuerpo legal, quen el contrato es principal cuando subsiste por sí mismon sin necesidad de otra convención; y el accesorio que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaciónn principal, no puede subsistir sin ella. A su vez, el Art. 1603n ibídem puntualiza que, conocida claramente la intenciónn de los contratantes, se debe estar a ella más que a lon literal de las palabras. Entonces: 1.- Si el contrato principaln es el de la ejecución de la obra, y el de fiscalizaciónn es el accesorio, éste no puede subsistir sin aquel, porn su propia naturaleza y fines. 2.- Si el contrato principal concluyón porque la obra fue ejecutada y recibida, y el de fiscalizaciónn tenía por objeto la prestación de servicios profesionalesn mientras las obras se ejecutaban, se ha de entender que feneción entonces, ya que, en la cláusula QUINTA se puntualizan que el contrato rige a partir del 16 de febrero del 2000, y sun plazo será hasta la terminación del contrato den obra No 401/99 celebrado entre ECAPAG y el Ing. Walter Egas Peña;n sin que se altere su alcance, por la inclusión de la frase,n «inclusive hasta las recepciones provisional y definitiva»,n porque se ha de entender su alcance de conformidad con lo quen el mismo contrato de fiscalización estipula en la letran o) de la cláusula TERCERA, que dice: «Participaciónn como. observador en las recepciones provisional y definitivan informando sobre la calidad y cantidad de los trabajos ejecutados,n la legalidad y exactitud de los pagos realizados», cosan que no es sino la resultante del ejercicio de la fiscalizaciónn mientras se hallaba en ejecución la obra, tanto másn que al tenor del inciso segundo del Art. 124 del Reglamenton General a la Ley de Contratación Pública «eln fiscalizador de una obra intervendrá en los procesos den recepción como observador y aportará con la informaciónn correspondiente».- CUARTO.- Los antecedentes puntualizadosn de orden táctico y legal, permiten concluir que no han lugar a los vicios imputados al fallo en el recurso de casaciónn y que pudiesen sustentar su información. No hay faltan de aplicación del numeral 17 del Art. 23 de la Constituciónn Política de la República, porque no hay trabajosn foráneos a los establecidos en el contrato de fiscalizaciónn que no hubiesen sido pagados, lo que lleva implícito lan alegación atinente a falta de aplicación de lon previsto en el inciso tercero del Art. 117 del Códigon de Procedimiento Civil. Tampoco hay, consecuentemente, faltan de aplicación del precepto que contiene el Art. 119 deln Código de Procedimiento Civil, el que le otorga facultadn al juzgador para apreciar la prueba en conjunto, segúnn la sana crítica, sin que se advierta que se hubiera apreciadon pruebas inexistentes, contrarias a la ley sustantiva, cosa den la cual nada se ha precisado en el recurso. En razón den lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurson interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn Astudillo y Clotario Salinas Montano; Ministros Jueces y Conjuezn Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de lan Corte Suprema de Justicia.

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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales an su original.

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Quito, a 19 de noviembre del 2004.

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Certifico.
n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No 271-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 15 de octubre del 2004; lasn 10h00

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VISTOS (40/2003): Los representantes legales del Municipion de Rocafuerte, Alcalde y Procurador Síndico, interponenn recurso de casación contra la sentencia dictada por eln Tribunal Distrital No 4 de lo Contencioso Administrativo conn sede en Porto viejo, alegando que se han infringido varias normasn de derecho como las contenidas en los artículos 117, 121,n 123, 293, 309 y 319 del Código de Procedimiento Civil,n 9 y 10 del Código Civil, 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa, 23 numerales 15, 26 y 27 de la Constituciónn Política de la República, por lo que, a su criterio,n se ha configurado la causal tercera del artículo 3 den la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estadon de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala esn competente para conocer y resolver este recurso en virtud den lo que disponen el artículo 200 de la Constituciónn Política de la República y la Ley de Casaciónn que regula su ejercicio.- SEGUNDO.- En la tramitaciónn del recurso se han observado todas las solemnidades inherentesn a él, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO.-n El artículo 117 del Código de Procedimiento Civiln que el recurrente señala como violado prescribe: «Esn obligación del actor probar los hechos que ha propueston afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo.». Enn la sentencia, dicen los demandados que «…la carga de lan prueba se revirtió al ACTOR y era él quiénn tenía que justificar los asertos de su demanda…»,n afirmación que coincide con lo que dice la sentencia enn el considerando cuarto, que «el demandado ha alegado negativan pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de lan demanda lo que constituye trasladar la carga de la prueba a lan parte accionante», para luego, en el considerando quinton manifestar que «el actor ha demostrado en autos su relaciónn legal con la Municipalidad demandada y haber cumplido con lan entrega de material Pétres (Lastre Rojo) cuyas obras fueronn oportunamente cumplidas y recibidas por el funcionario municipaln competente existiendo además informe favorable para eln pago de las respectivas planillas por parte del departamenton técnico de la entidad demandada». Al tratar de fundamentarn esta acusación, en el numeral 3.2 del escrito, los recurrentesn no explican mucho menos argumentan en qué consiste taln violación; quizá pretendieron referirse al considerandon séptimo del fallo que dice: «…la entidad demandadan no ha probado su excepción de inexistencia de la obligación,n la misma que se desestima por falta de sustanciación»n afirmación que por no citar la norma correspondiente yn dar una explicación de los hechos, puede llevar a confusión.n Si bien es obligación del actor la carga de la prueban de los hechos afirmativos, también es obligaciónn del reo «probar su negativa, si contiene afirmaciónn explícita o implícita sobre el hecho, el derechon o la calidad de cosa litigada», como lo preceptúan el mismo artículo 117 (ibídem) en su inciso tercero.n En la especie, el actor alega que no le han sido pagados porn parte de la Municipalidad de Rocafuerte ciertos valores correspondientesn a .varias planillas por transporte de material pétreo.n La negación del demandado es obvio que contiene una afirmaciónn implícita, esto es que tales valores sí han sidon pagados; habiendo el actor probado, como lo dice el Tribunaln a-quo «…haber cumplido con la entrega de material pétreo…n existiendo además informe favorable para el pago de lasn respectivas planillas por parte del departamento técnicon de la entidad demandada», el demandado no ha pretendidon probar que tales planillas han sido canceladas, como se afirman en la sentencia, por lo que la acusación deviene infundada.n – CUARTO.- Acusan también los recurrentes de falta den aplicación de los artículos 121, 123, 309 y 319n del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de lan Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposicionesn relativas a las pruebas, como el término dentro del cualn deben pedirse, presentarse y practicarse, que la práctican debe hacerse previa notificación de la parte contraria,n y que de estos juicios el término de prueba es de diezn días. Manifiestan que el Tribunal a-quo ha mandado «…an practicar pruebas FUERA DEL TERMINO PROBATORIO…», pruebasn obviamente de la parte actora, ya que los demandados no han presentadon una sola prueba, ni han impugnado siquiera la presentada porn la contraparte; por tanto, a su criterio, «…dicha diligencian no presta mérito probatorio y es nula y de ningúnn valor…». Revisado el proceso aparece a fojas 29 la providencian dictada el 3 de agosto del 2001, por la que se abre la causan a prueba por el término de diez días, y la notificaciónn de la misma con fecha seis de agosto del mismo año; den conformidad con la razón sentada por la actuarían del Tribunal, fojas 82, el término de prueba feneción el 21 de agosto del 2001; el escrito correspondiente y toda lan prueba documental ha sido presentada el 21 de agosto del mencionadon año a las 17h35, es decir dentro del término. Eln artículo 121 del Código de Procedimiento Civiln prescribe «Sólo la prueba debidamente actuada eston es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdon con la Ley hace fe en juicio», en tanto que el artículon 123 (ibídem) dispone «El juez, dentro del términon respectivo, mandará que todas las pruebas presentadasn o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificaciónn a la parte contraria». Los recurrentes acusan de violaciónn de estas normas así como del artículo 319 (ibídem)n que se refiere al mismo asunto, dicen «No se puede mandarn a practicar pruebas FUERA DEL TERMINO PROBATORIO, como ha acontecidon en la presente causa, dado que la providencia en que se mandan a practicar la prueba de la parte ACTORA ha sido dictada AL DÍAn SIGUIENTE de fenecido el término probatorio» y «…consecuentementen dicha diligencia NO PRESTA MÉRITO PROBATORIO y es nulan y de ningún valor.». El término de prueban como lo denomina la doctrina es perentorio o como se acostumbran llamarlo, término fatal, esto es que vencido produce lan caducidad del derecho, sin necesidad de declaración deln Juez ni petición de la parte contraria. De acuerdo a nuestron sistema procesal, señalado en las normas transcritasn del Código de Procedimiento Civil, solo las pruebas debidamenten actuadas, hacen fe en juicio. La actuación de la prueban comienza con. la presentación del correspondiente escriton adjuntando los documentos probatorios o pidiendo la práctican de diligencias que la ley establece, las cuales de consistirn en declaraciones testimoniales deberán evacuarse dentron del término de prueba, otras como la inspecciónn judicial, la confesión, etc. pueden ser señaladasn y llevarse a efecto, por obvias razones, una vez fenecido dichon término. Pero hay pruebas, como los instrumentos públicosn o privados que pueden presentarse dentro del mismo términon o, inclusive con la demanda o con la contestación a lan demanda. En el caso, el actor dentro del término, ha presentadon toda la prueba y lo hace el último día y en lan última hora laborable; en tanto que el Ministro de Sustanciaciónn provee tal escrito, al siguiente, es decir fuera del término.n Podrá afirmarse que esta prueba es indebidamente actuada,n siendo que la parte interesada ejerció su derecho probatorion en el tiempo que la ley le concede y le faculta?. Para llegarn a una conclusión necesario es recordar lo que prescriben el artículo 309 del Código de Procedimiento Civiln sobre los términos que dice «Todos los términosn cuentan desde que se hizo la última citación on notificación; han de ser completos y correrán,n además hasta la media noche del último día,n salvo lo dispuesto…». Si en la especie, el términon de prueba corría hasta el 21 de agosto del 2001, eston es hasta la media noche de ese día, cualquiera de lasn partes tenía el derecho de presentar la prueba, a excepciónn de testigos, hasta la media noche del 21 de agosto del 2001,n ante el Secretario del Tribunal, único funcionario judicialn facultado para recibirla. Obviamente a éste no le corresponden proveer el escrito o los escritos presentados a últiman hora pero dentro del término, ni el Juez puede, fueran de las horas laborables, conocer y proveerlos, lo que quieren decir, por razones naturales y legales que lo debe hacer al siguienten día, en las horas en as que la ley señala. Negarn esta realidad, constituiría sacrificar la justicia porn la sola omisión de formalidades; en el caso, porque eln Juez de la causa no dictó la providencia aceptando lan prueba, dentro del respectivo término, prueba que en todon caso fue presentada dentro del término legal, la cualn no fue siquiera impugnada por el demandado, por lo que su alegaciónn de que la prueba ha sido indebidamente actuada no tiene fundamento.-n QUINTO.- Acusa también que se ha «conspirado»n contra el derecho constitucional de petición, del debidon proceso y la seguridad jurídica, y por tanto, que se hann infringido las normas constitucionales contenidas en el artículon 23, numerales 15, 26 y 27. Las Salas de la Corte Suprema, enn numerosos fallos, se han pronunciado que cuando la acusaciónn se refiera a normas constitucionales, ésta es de especialn gravedad y corresponde a los jueces velar con especial preocupaciónn por la vigencia plena de los principios que consagra la Constitución;n de ahí que, quien acusa tales violaciones debe fundamentarlasn con mayor cuidado y precisión, de lo contrario aparecen como un simple enunciado esgrimido con ligereza que no parecen tener otro objetivo que reforzar la impugnación del recurrente,n en una simple mención, sin el necesario sustento de fondo.n En la especie se afirma que se ha infringido el artículon 23 numerales 15, 26 y 27 de la Constitución que establecen entre los derechos fundamentales de la persona «el derechon a dirigir quejas y peticiones a las autoridades… y a recibirn la atención o las respuestas pertinentes…», a tenern «seguridad jurídica» y «el derecho al debidon proceso y a una justicia sin dilaciones». Se trata de enunciadosn y principios básicos, de carácter general sobren los cuales se sustenta la administración de justicia yn el sistema procesal que se desarrollaran en normas secundariasn de aplicación de estas declaraciones. Si se acusa la violaciónn de estas normas, se debe puntualizar con precisión y den manera concreta que en el fallo se han vulnerado tales principiosn señalando las normas secundarias infringidas; asín si se ha violentado el derecho a presentar quejas y peticionesn y a recibir las respuestas, se debe señalar cuáln es el hecho que vulnera este derecho; si acusa de inseguridadn jurídica y de violación al debido proceso, señalarn así mismo cómo se ha producido tal violación,n si ha habido indefensión, etc.; una acusación generaln es inaceptable. En el caso, acusa de tales violaciones porquen dice: «…que lo procedente… era que se mande ampliar»n la razón actuarial por la que la Secretaria Relatora «sientan razón en autos indicando cuando se cumplió el términon de diez días correspondientes a la prueba y si dentron del mismo se cumplió con los actos y diligencias procesalesn ordenadas»; dice que cumplió la primera parte peron no la segunda, situación que no afecta en absoluto losn derechos constitucionales del recurrente. Lo que sí llaman la atención es que los demandados, durante el proceson no ejercen defensa alguna, como era su obligación, aportandon pruebas o desvirtuando o por lo menos impugnando las presentadasn por el actor, y pretendan en la casación dar al trasten con un trámite que se ha desarrollado en forma normaln y legal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan el recurso de casación interpuesto. Se advierte una vezn más al Tribunal de instancia de la obligación quen tiene, al dictar sentencia, de cumplir con lo preceptuado porn el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Polítican del Estado.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvasen y publíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., y Clotario Salinas Montano; Ministros Jueces y Conjuez Permanente,n respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Corte Suprema de Justicia.

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RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son igualesn a su original.

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Quito, a 19 de noviembre del 2004.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No 272-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 15 de octubre del 2004; lasn 09h00.

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VISTOS (137/03): Enma Cartagena Hidalgo, interpone recurson de casación en contra de la sentencia dictada por la Segundan Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativon en el juicio seguido por la recurrente en contra de la Superintendencian de Bancos, sentencia en la cual aceptándose la excepciónn de caducidad se declara la demanda inadmisible. Sostiene la recurrenten que en la sentencia de mayoría impugnada se han infringidon las disposiciones de los artículos 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado; 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil;n 19 inciso segundo de la Ley de Casación; 35 Nos. 3 y 4,n 196 de la Constitución Política del Estado; 2 yn 65 segundo inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa; por aplicación indebida de las normasn de derecho y falta de aplicación de las mismas de conformidadn con lo señalado en el escrito de interposición.n Con oportunidad de la calificación del recurso se estableción la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, precedenten procesal que no ha variado, por lo que habiendo concluido eln trámite establecido por la ley para la casaciónn en el presente caso, es procedente que se dicte sentencia, an efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.-n Antes de cualquiera otra consideración es necesario establecern si se ha producido o no la caducidad en el presente caso. Y eston porque conforme enseña la doctrina, dispone la ley positivan y ha consagrado la jurisprudencia en materia administrativa,n el administrado está obligado a ejercer la acciónn impugnando los actos administrativos que considere violatoriosn de sus derechos subjetivos, en el plazo expresamente determinadon por la ley, transcurrido el cual, si es que no ejerce la acciónn correspondiente se produce la caducidad, institución quen imposibilita, por más derechos que hubiere tenido conn anterioridad, el ejercicio de la acción procesaln correspondiente. En el caso para el efecto, basándonosn en los elementos tácticos que aparecen de la sentencia,n los mismos que no han sido impugnados, toda vez que no se han deducido la casación por la casual tercera del Art. 3n de la ley de la materia que es la única que permite aln Juez estudiar situaciones de hecho, tales datos tácticosn señalan que la recurrente se retiró de la Superintendencian de Bancos en marzo de 1999, siendo así que el 12 de octubren de 1999 presentó su primera reclamación en tomon de lo que es objeto de la presente causa, es decir que tal peticiónn la presentó a los siete meses de ocurrida su separación,n esto es, cuando había transcurrido en exceso el plazon que de conformidad con el Art. 125 de la entonces vigente Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa, tienen los servidoresn públicos para ejercer los derechos contemplados en lan ley y que es el de sesenta días. Más no habiendon evidencia que la prescripción de tales derechos fue alegadan al dar contestación a la solicitud antes señaladan y habiéndose enviado dicha contestación con posterioridadn a los 15 días que, ante la ausencia de otro plazo señalan el Art. 28 de la Ley de Modernización, es evidente quen transcurrido dicho plazo la pretensión de la actora fuen aprobada por el ministerio de la ley, aprobación respecton de la cual ningún efecto tuvo la negativa a la misma,n emitida por la Superintendencia de Bancos con fecha posteriorn a la aprobación por el ministerio de la ley gracias aln silencio positivo. Desde la fecha de la aprobación den su petición por el silencio administrativo empezaba an decurrir el término que tenía la actora para exigir,n ya en vía administrativa, ya en vía jurisdiccionaln el cumplimiento de su derecho adquirido. Mas en lugar de ello,n dando valor a la contestación emitida después den haberse aprobado su petición por el silencio administrativon y en consecuencia tácitamente renunciando a este derechon adquirido, la actora junto con sus compañeras se dedicaronn en sucesivas comunicaciones a impugnar la negativa a sus pretensiones,n hecha, como se dijo, antes en comunicación intrascendenten a su derecho adquirido y tan solo con fecha 4 de abril del 2001n presentó la demanda pertinente ante la jurisdicciónn contencioso administrativa cuando evidentemente habían transcurrido en exceso el término que tenía paran deducir la acción, toda vez que el 5 de noviembre de 1999n se produjo la aprobación por el ministerio de la ley den la inicial petición y en consecuencia a partir de esan fecha tenía 90 días para accionar ante la jurisdicciónn contencioso administrativa pretendiendo que se ejecute lo aprobadon por el silencio administrativo, término éste últimon que concluyó el 4 de mayo del 2000. Así pues, an la fecha de presentación de la demanda había operadon hace mucho tiempo la caducidad y en consecuencia la acciónn propuesta no podía progresar, sin consideraciónn de que hubiera o no derechos por parte de la actora que no losn reclamó a tiempo. Sin otras consideraciones habiendo caducadon el derecho de accionar para exigir la ejecución de lon aprobado por el ministerio de la ley al momento de presentarsen la demanda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casaciónn interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A. y Clotario Salinas Montano; Ministros Jueces y Conjuez Permanente,n respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sun original.

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Quito, a 19 de noviembre del 2004.

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Certifico.

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f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No 273-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 18 de octubre del 2004; lasn 08h00.

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VISTOS (257/03): El economista Jaime Alomía Matheu,n interpone recurso de casación del auto dictado por lan Primera Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativon en el juicio seguido por el recurrente, en contra de PETROPRODUCCION,n auto de inhibición por la materia dictado por el indicadon Tribunal. Sostiene el recurrente que en el auto impugnado sen han infringido las disposiciones de los artículos 23 Non 3, 17, 26, 27; 24 No 11 y 17 de la Constitución Polítican del Estado; 1, 5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa, 1, 14, 218 y 234 del Código Tributario;n 1533, 1588, 1589, 1594 No 1, 1599, 1600 y 1609 inciso 2do. deln Código Civil infracciones alegadas que a criterio deln recurrente han configurado las causales señaladas en losn numerales 1, 2 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. Conn oportunidad de la calificación del recurso se estableción la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, precedenten procesal que no ha variado, por lo que habiendo concluido eln trámite establecido por la ley para la casaciónn en el presente caso, es procedente que se dicte sentencia, an efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.-n Ante todo conviene señalar que en los primeros añosn de la aplicación de la Ley de Casación esta Salan sistemáticamente rechazó los recursos de casaciónn interpuestos respecto de autos inhibitorios expedidos por losn tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo por considerarn que tales autos no ponían fin a la causa por lo que losn mismos no se encontraban entre las providencias judiciales respecton de las cuales procedía el recurso de casación.n Con posterioridad la Sala perfeccionó su doctrina al diferenciarn los diferentes efectos de los autos inhibitorios, pues en algunosn casos tales autos ponían fin a la causa cuando no existían jurisdicción alguna a la que se podía acudir enn defensa de sus intereses, cuando la jurisdicción contencioson administrativa se declaraba incompetente para conocerlos. Talesn hechos se producían en esta competencia dada el caráctern especializado de la misma, cuando la inhibición se generab