MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 6 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 384
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

RESOLUCIONES

nn

DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n
n
125/01n Autorízase a terceros la ejecuciòn de las inspeccionesn de seguridad y prevención de la contaminación yn la emisión de los consiguientes certificados para lasn naves de bandera ecuatoriana mayores de 50 TRB, dedicadasn al tráfico nacional
n
n JUNTAn BANCARIA:
n
n JB-2001-351n Refórmase n Ia Resolución No JB-2001- 305 de 23 de enero deln 2001.
n
n JB-2001-352 Inclúyese en n la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria el Subtítulo II.-n Operaciones especiales de las asociaciones mutualistas de ahorron y crédito para la vivienda.
n
n JB-2001-354 Modifícase enn Ia disposición transitoria tercera, de Is secciónn VI «Disposiciones transitorias» , del capítulon I «Calificación de activos de riesgo y constituciónn de provisiones por parte de Ias instituciones controladas porn la Superintendencia de Bancos» , del título VII n De los activos y de los limites de crédito n (página 113) en la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por losn siguientes personas:
n
n 142-2001 Patricia del Rocíon Flores Muñoz en contra de Martin Bahamonde Cáceres

nn

145-2001 Monseñor Germánn Pavón Puente en contra de Alcídes Reinoso Utreras

nn

146-2001 Isaac Clotario Vélezn Calderón en contra de Hugo Ernesto Safadi Velásquez

nn

147-2001 Ab Manuel Parada Gallardon y otros en contra de Nicolás Homero Avellán Villavicencio

nn

149-2001 Segundo Corinto Cedeñon Mora en contra de la Ing Aída Vásquez den Chávez

nn

150-2001 Magllory Lucia Baracaldo enn contra de Eduardo Sarmiento Rodas

nn

155-2001 Dr Carlos Palacios Urgilésn en contra de Guillermo Serpa Morejón

nn

157-2001n Segundo Changon Analuisa y otro en contra de Juan Quishpe Guerra

nn

158-2001n Josén Máximo León Peñafiel en contra de Victorn Abarca Pinto

nn

159-2001n Efrénn Cueva Guerrero en contra de José Moreno Cueva y otra

nn

163-2001n Cecilia deln Pilar López Quinteros en contra de Raúln Chiriboga Obando

nn

164-2001n Libia Lópezn Montenegro en contra de Laura Espín Torres

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166-2001 Mariana de Jesús Gallegosn Merino en contra de Rodrigo Bermeo y otra

nn

167-2001n Samuel Molinan Vivanco en contra de Dalia Oliva Champutiz Mancero

nn

168-2001 Dr Gonzalo Vera Vera en contran de Lizandro Nataniel Cotera

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

DECISIONES:
n

n 499n Actualizaciónn de la Directiva No 1 sobre formulación y ejecuciónn de la Política Exterior Común

nn

500n Estatuto deln Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

nn

501 Zonas de Integraciónn Fronteriza (ZIF) en Ia Comunidad Andina

nn

502n Centros Binacionalesn de Atención en Frontera (CEBAF) en la Comunidadn Andina n

n nn

125/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que, la Dirección General de la Marina Mercante y deln Litoral (DIGMER) como Autoridad Marítima es la responsablen de velar por la seguridad de la vida humana en el mar y la preservaciónn del medio marino,

nn

Que, el Gobierno de la República del Ecuador ratificón el Convenio Internacional sobre Línea de Carga 1966 (L66),n con fecha 22 de octubre de 1975, el Convenio Internacional paran la Seguridad de la Vida Humana en el Mar con fecha 10 de mayon de 1982 y el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminaciónn por los Buques (MARPOL 73) el 6 de abril de 1990;

nn

Que, de acuerdo con el Art. 16, numeral 3 del Convenio sobren Líneas de Carga, la regla 6 dcl Capítulo 1 deln Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana enn el Mar y las regulaciones contenidas en cada uno de los anexosn del Convenio Internacional para prevenir la contaminaciónn por los buques, se puede autorizar a inspectores y a organizacionesn debidamente calificadas, para que a nombre de la Autoridad Marítiman puedan llevar a cabo las inspecciones reglamentadas por dichosn convenios;

nn

Que, para cumplir con todos estos propósitos es necesarion establecer el procedimiento para autorizar la prestaciónn de los servicios a terceros, actividad que estará bajon el estricto control de la DIGMER; y,

nn

En uso de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Autorizar a terceros la ejecución de lasn inspecciones de seguridad y prevención de la contaminaciónn y la emisión de los consiguientes certificados para lasn naves de bandera ecuatoriana mayores de 50 TRB, dedicadas aln tráfico nacional, de acuerdo a los formatos aprobadosn por La DIGMER.

nn

Art. 2. – Las inspecciones que se mencionan en el artículon anterior’ se realizarán anualmente, observando las disposicionesn de los convenios internacionales de la OMI, a saber: Solas 74/78,n Marpol 73/78 y Línea de Carga 1966, en lo que sea aplicablen para cada tipo de buque.

nn

Art. 3. – Las autorizaciones que otorgará la DIGMERn será a organizaciones que reúnan los requisitosn referenciales establecidos en esta resolución, los mismosn que a continuación se indican:

nn

a. La empresa deberá cumplir con los siguientes requisitos:

nn

o Presentar copia certificada de la escritura de constituciónn de la compañía, cuyo objeto social deberán ser compatible con la actividad marítima.

nn

o Registro único de contribuyentes.

nn

o Copia certificada del nombramiento dcl representante legaln de la compañía inscrito en el Registro Mercantil.

nn

o Demostrar el haber proporcionado servicio técnicon – marítimo a compañías navieras nacionales.

nn

o Disponer de una infraestructura suficiente y adecuada, debiendon tener su domicilio principal en Guayaquil.

nn

o Contar con inspectores calificados, que cumplan con el perfiln exigido por la DIGMER.

nn

o Certificado actualizado de ser socio de la respectiva Cámaran de la Producción.

nn

b. Los inspectores deben cumplir con el siguiente perfil profesional:

nn

o Tener preparación profesional equivalente a Capitán,n Primer Oficial, Jefe de Máquinas, Ingeniero Naval, Ingenieron Mecánico o un Ingeniero afín al área marítima;n o que sin tener titulo acrediten haber realizado los cursos referentesn a los convenios Marpol, Solas y Línea de Carga; y, unan experiencia de por lo menos 5 años.

nn

o Tener una sólida experiencia en el trabajo a bordon de buques.

nn

o Deberá tener experiencia en inspecciones respecton a los convenios Solas, Marpol y Línea de Carga.

nn

o Estado físico compatible con la actividad a cumplir.

nn

o Haber participado en cursos de capacitación sobren los convenios internacionales marítimos.

nn

o Tener entrenamiento por parte de sociedades clasificadorasn u organizaciones especializadas en el campo técnico -n marítimo.

nn

o Otros documentos relacionados con la actividad que abonenn a su perfil profesional.

nn

Art. 4. – Para el cabal y estricto cumplimiento de las inspeccionesn de seguridad y prevención de la contaminación porn las empresas autorizadas, la DIGMER elaborará y entregarán los respectivos formatos de inspección de acuerdo al tipon y clase de nave.

nn

Art. 5. – Los períodos de validez de los certificadosn conferidos por las empresas autorizadas, estarán sujetosn a las condiciones siguientes:

nn

Cuando de la inspección anual mandatoria, la nave non presenta novedades que limiten la operación segura, tendrán una validez de un año.

nn

En caso presentare novedades no relevantes se le extenderán un certificado provisional con validez de 90 días.

nn

Art. 6. – Las naves que se encuentran con certificados provisionalesn serán sometidas a una nueva inspección, con eln objeto de verificar que se han corregido las novedades y obtenern el certificado de inspección que le autorice a navegar;n en caso no hayan solucionado sus novedades quedarán «impedidasn de navegar».

nn

Art. 7. – Los modelos de formatos de inspección seránn entregados por la Autoridad Marítima a las empresas calificadasn y sobre el contenido de los mismos se efectuarán las inspeccionesn de seguridad correspondiente al tipo de embarcación.

nn

El Certificado de la Inspección que entregaránn las empresas a los usuarios, será de un modelo únicon elaborado por la DIGMER.

nn

Art. 8. – Las tarifas a pagarse por los usuarios por las inspeccionesn de seguridad y prevención de la contaminación seránn las siguientes:

nn

o US$ 0,50 por cada TRB de la nave inspeccionada.

nn

o En caso de reinspecciones de naves para verificaciónn de solución de las novedades de la inspección anterior,n deberán cancelar US$ 0,25 por cada TRB de la nave.

nn

Art. 9. – La DIGMER cuando lo estime conveniente realizarán las auditorías que fueren menester para verificar la idoneidadn de las inspecciones realizadas por las empresas calificadas.

nn

En el caso que se detecten anomalías o irregularidadesn en el otorgamiento de los certificados de inspección,n la DIGMER suspenderá en forma provisional hasta un añon a la empresa infractora; y, en caso de reincidencia en forman definitiva.

nn

Art. 10. – Las empresas calificadas obligatoriamente entregaránn mensualmente un informe detallado a la Autoridad Marítiman sobre naves inspeccionadas y reinspeccionadas.

nn

Art. 11. – La DIGMER coordinará con las empresas calificadasn para la entrega de la información técnica requeridan para ejecutar las inspecciones.

nn

Art. 12. – Los gastos de movilización de los inspectoresn que realizarán las inspecciones anuales dentro del periodon ordinario serán a cargo de la empresa calificada, y, enn caso de reinspecciones o inspecciones fuera del períodon ordinario, serán de cargo del armador.

nn

Art. 13. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los diecinueve días del mesn de julio del año dos mil uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director Generaln de la Marina Mercante.

nn

Certifico que la copia que antecede es conforme a su original.n – Lo certifico.

nn

f.) El Secretario.

nn

Guayaquil, a 24 de julio del 2001.

nn nn

N0 JBn – 2001 – 351

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el subtítulo III «De la vinculación»n del título VII «De los activos y de los limites den crédito» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria, consta eln capítulo 1 «Determinación de vinculaciónn de las personas naturales y jurídicas por propiedad, administraciónn o presunción con las instituciones del sistema financieron controladas por la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que mediante Resolución N0 JB – 2001 – 305 de 23 den enero del 2001, se interpretó que los créditosn vinculados a una institución del sistema financiero, quen en virtud de legítimos acuerdos sean adquiridos por otran entidad controlada, perderán la calidad de vinculados,n salvo que existan causales directas de vinculación deln crédito con la institución adquirente;

nn

Que es necesario aclarar la disposición del considerandon precedente, con el propósito de precautelar los principiosn aprobados por a Junta Bancaria;

nn

Que la Junta Bancaria, en sesión celebrada el 10 den julio del 2001, aprobó la presente resolución;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Reformar la Resolución N0 JB – 2001 -n 305 de 23 de enero del 2001, incorporando como segundo incison del artículo 1, el siguiente:

nn

«Para que se produzcan los efectos señalados enn el inciso anterior, la transferencia de cartera debe ser en firme,n sin pacto de recompra ni recurso».

nn

ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los diez días del mes de julio del año dos miln uno.

nn

f) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los diez díasn del mes de julio del año dos mil uno.

nn

f.) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos. Certifico que es fiel copia deln original.

nn

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

18 de julio del 2001.

nn nn

N0JB -n 2001 – 352

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que el primer inciso del artículo 195 de la Codificaciónn de a Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone,n que además de las operaciones autorizadas con las excepcionesn mencionadas en el artículo 2 de esta ley, las asociacionesn mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda podránn efectuar inversiones en proyectos específicos orientadosn al desarrollo de la vivienda y construcción. Estas inversionesn no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de sun patrimonio técnico;

nn

Que es necesario normar el alcance, las inversiones en proyectosn específicos; y,

nn

En el ejercicio de la atribución legal que le otorgan la letra b) del artículo 175 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – En el titulo XIII «De las disposicionesn especiales para las asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia dé Bancos y de la Junta Bancaria,n incluir el siguiente subtítulo:

nn

«SUBTITULO II. – OPERACIONES ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONESn MUTUALISTAS DE AHORRO Y CREDITO PARA LA VIVIENDA

nn

ARTICULO 2. – En el subtítulo II «Operacionesn especiales de las asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda», del título XIII «De las disposicionesn especiales para las asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda», incluir el siguiente capítulo:

nn

«CAPITULO 1 – NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULOn 195 DE LA CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DELn SISTEMA FINANCIERO

nn

SECCION 1. – DISPOSICIONES GENERALES

nn

ARTICULO 1. – Las inversiones que las asociaciones mutualistasn de ahorro y crédito para la vivienda realicen en proyectosn específicos orientados al desarrollo de la vivienda yn la construcción, podrán cumplirse en efectivo on con el aporte de bienes que sirvan para el cumplimiento del propósiton del proyecto.

nn

ARTICULO 2. – El señor Superintendente de Bancos dictarán las resoluciones reformatorias al Catálogo Unico de Cuentasn que fueren pertinentes, a fin de que dichas inversiones seann plenamente identificables durante las labores de supervisión,n vigilancia y control.

nn

SECCION II. – DISPOSICION FINAL

nn

ARTICULO 1. – Los casos de duda en la aplicación deln presente capítulo, serán resueltos por el Superintendenten de Bancos o la Junta Bancaria, según el caso.

nn

SECCION III – DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito paran la vivienda deberán, dentro de los plazos o términosn concedidos por el Superintendente de Bancos en ejercicio de lan atribución señalada en el artículo 2 den la sección primera de este capitulo y sin que éstosn puedan exceder del 31 de agosto del 2001, reclasificar los montosn que hasta tales fechas se hayan destinado a la inversiónn en proyectos específicos orientados al desarrollo de lan vivienda y la construcción y registrarlos en las nuevasn cuentas contables que para el efecto se hayan creado.

nn

ARTICULO 3. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los diez días del mes de julio del año dos miln uno.

nn

f.) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los diez díasn del mes de julio del año dos mil uno.

nn

f.) Diego Fernando Navas Muñoz, Subsecretario de lan Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos. Certifico que es fiel copia deln original

nn

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

18 de julio del 2001.

nn nn

N0 JBn – 2001 – 354

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el subtítulo II «De la calificaciónn de activos de riesgo y constitución de provisiones».n del titulo VII «De los activos y de los límites den crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria, consta eln capitulo I «Calificación de activos de riesgo y constituciónn de provisiones por parte de las instituciones controladas porn la Superintendencia de Bancos»

nn

Que es necesario revisar dicha norma con el propósiton de establecer un requerimiento de provisión mínimon de las inversiones en papeles del Estado o más entidadesn del sector público, y registradas hasta el vencimiento;n y,

nn

En el ejercicio de la atribución legal que le otorgan la letra b) del artículo 175 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Incluir en la disposición transitorian tercera de la sección VI «Disposiciones transitorias»,n del capítulo I «Calificación de activos den riesgo y constitución de provisiones por parte de lasn instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos»,n del subtitulo II «De la calificación de activos den riesgo y constitución de provisiones», del titulon VII «De los activos y de los límites de crédito»,n (página 113) de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria, la siguiente:n «Los títulos valores a los que se refiere el incison precedente y que se encuentren registrados en las institucionesn del sistema financiero en la cuenta «Mantenidas hasta eln vencimiento», deberán constituir provisiones porn el 15%.».

nn

ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito. Distrito Metropolitano,n a los diez días del mes de julio del año dos miln uno.

nn

f) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los diez díasn del mes de julio del año dos mil uno.

nn

f.) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos. Certifico que es fiel copia deln original.

nn

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

18 de julio del 2001.

nn nn

N°n 142 – 2001

nn

ACTORA: Patricia Flores.
n DEMANDADO: Martín Bahamonde.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 3 de abril del 2001; a lasn 09h40.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala este juicion verbal sumario, en que se ha entablado acción posesorian de amparo, por parte de Patricia del Rocío Flores Muñozn sobre un bien raíz ubicado en la calle Machala N0 2633n de la ciudad de Quito, en contra de Martín Bahamonde Cáceres,n sosteniendo que los familiares de su conviviente tratan por todosn los medios de despojarme de la posesión que la vengo manteniendon y en especial el demandado con amenazas de actitudes de hecho.n El Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha, sede Quito, en sentencian (fs. 63 y vta., de primer grado), acepta la demanda amparandon la posesión de la actora, que ha sido revocada por lan Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, desechando la demandan por no aparecer que haya tenido ánimo de señoran y dueña (fs. 13 y vta, de segundo grado). La actora, objetan la sentencia de última instancia, deduciendo recurso den casación (fs. 15 a 16 de segundo grado), al considerarn que el fallo infringe las disposiciones contenidas en los Arts.n 734, 980. 982, 985 del Código Civil, fundamentando eln recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,n transcribiendo textualmente la disposición antes mencionada,n alegando más adelante que erróneamente se han interpretado.n Admitido a trámite el escrito de casación, esten ha sido contestado fundamentadamente por parte del demandado,n quien sostiene haberse producido una nulidad en la concesiónn del recurso de casación al no haber solicitado fijaciónn de caución; añadiendo que existe ilegitimidad den personería pasiva, ya que no se citó con la demandan a la totalidad de los demandados, es decir, a todos los herederosn presuntos y desconocidos de Antonio Leonardo Bahamonde Cáceresn (fs. 5 a 6 de este cuaderno). Agotado el trámite, corresponden resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO. – La Sala ha aseguradon la competencia en atención al ‘Art. 200 de la Constituciónn y al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – La casación,n es un recurso extraordinario, que busca precautelar por un ladon la legalidad de las decisiones judiciales’ puestas a conocimienton al analizar un caso determinado, y por otro busca consolidarn la seguridad jurídica. La materia de estudio en este procedimienton es por un lado el recurso de casación propiamente, lan sentencia que ha sido objetada y la contestación fundamentadan del recurso deducido constituyendo las tres actuaciones mencionadas,n los elementos principales que debe tener en cuenta el Tribunaln de Casación para realizar el control de la legalidad enn la sentencia. TERCERO. – Martín Bahamonde Cáceresn al contestar el recurso admitido, alega nulidad por no habersen solicitado la fijación de caución y asín impedir la ejecución de la sentencia, mas carece de asideron legal, dado que es facultad del recurrente rendir caución,n sin ser requisito obligatorio relacionado a la inadmisibilidadn del recurso. La nulidad por falta de citación con la demandan a los demandados, que reclama, tampoco ha lugar, en vista den que la acción posesoria, que persigue recuperar, prevenirn o precautelar la posesión en que se encuentre una personan determinada, se la entabla contra la o las personas que producenn el atentado o enturbian la posesión, sin que iniciadan la calidad de propietarios o sucesorios en el derecho de dominion que puedan tener los demandados. CUARTO. – La recurrente fundan su recurso en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,n pero señala normas sustantivas como las que presuntamenten han sido violadas por el Tribunal de Alzada, que específicamenten norman la posesión y el ejercicio de la acciónn posesoria, pero sin señalar disposición alguna,n sustantiva o procedimental, que configuren el sistema de evaluaciónn probatoria, en forma general en todo juicio o particularmenten en un proceso entablado en base de la acción posesoria.n Además, no puede este Tribunal de Casación suplirn la deficiencia que trae la exposición de la recurrenten tanto más, que sub limite el Tribunal de instancia aln rechazar la demanda, no comete error judicial, puesto que lan actora Flores Muñoz ha reconocido dominio ajeno, en lan persona de quien en vida se llamó Leonardo Bahamonde Cáceres,n atinente al inmueble ubicado en la calle Machala N0 2633, objeton de la acción posesoria analizada, que obra en copias certificadasn del expediente de desahucio (fs. 55 a 60 de primer grado). Porn lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casaciónn por carecer de base legal. Se deja a salvo los derechos que pudieran tener la actora por su relación de conviviente que aseguran ha mantenido. Sin costas. Publíquese. Notifíquese.n Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

nn

-Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces).

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator,n que certifico.

nn

RAZON; Siento por tal que las dos copias que anteceden sonn auténticas, ya que fueron tomadas del juicio originaln N0 47 – 2000 que sigue Patricia del Rocío Flores contran Martín Bahamonde. Resolución N0 142 – 2001, cuyon cuadernillo de casación reposa en esta Secretaría.n – Quito, a 5 de julio del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de Segunda Sala de lo Civil.

nn

N0 145n – 2001

nn

ACTOR: Mons. Germán Pavónn Puente.
n DEMANDADO: Alcídes Reinoso Utreras.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 3 de abril del 2001; a las 10h10.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio verbaln sumario, que por terminación de relaciones locativas siguen monseñor Germán Pavón Puente, en calidadn de obispo de la Diócesis de Tulcán, en contra den Alcides Reinoso Utreras, relacionado al primer piso del edificion «La Dolorosa», ubicado en la Av. Coral entre Panamán y Venezuela, de la ciudad de Tulcán, para que funcionen exclusivamente una panadería. El demandado Reinoso Utrerasn deduce recurso de casación (fs. 8 y vta, de segundo grado),n objetando la sentencia expedida por la Corte Superior de Justician de Tulcán (fs. 6 a 7 de segundo nivel), porque violentan las disposiciones contenidas en el Art. 28, literales a) y d)n de la Ley de Inquilinato, fundando su recurso en las causalesn 1ra.y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, alegandon «una errónea interpretación de las normasn de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatoriosn en estas sentencias; y, por cuanto además existe una indebidan aplicación y errónea interpretación de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, por cuanto han conducido a una equivocada aplicaciónn de normas de derecho en esta sentencia» (sic). Agotada lan sustanciación en este nivel, corresponde resolver, al’n hacerlo, se considera: PRIMERO. – La competencia de la Sala sen halla asegurada en atención del Art. 200 de la Constitución,n en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación yn por el sorteo de 3 de julio del 2000 (fs. 1 de este cuaderno).n SEGUNDO. – El Art. 28 de la Ley de Inquilinato, establece lasn causales para la terminación del contrato de arrendamienton por parte del arrendador, antes del vencimiento legal o convencional.n Las letras a) y d), en su orden norman las causales de faltan de pago de dos mensualidades y el destino distinto o ilíciton del local arrendado, que se aseguran infringidos, no han sidon violentados, por las razones siguientes: 2.1. En cuanto a lan mora de las pensiones arrendaticias, resulta impertinente acusarn tal violación puesto que el fallo analizado en modo algunon se funda en la causal a) del Art. 28 de la Ley de Inquilinato,n para haber declarado terminada la locación. Además,n no aparece documento alguno dentro del proceso que justifiquen el pago de las pensiones locativas que se aseguran insolutas,n como tampoco sobre que éstas hayan sido pagadas, y siendon lo uno y lo otro lo que las partes alegan, correspondían a éstas probar sus respectivos asertos en atenciónn al Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Enn cuanto a la segunda, ciertamente el fallo analizado, basa lan aceptación de la acción, en dicha causa de terminaciónn de la locación, que se configura cuando el local arrendadon se le ha dado por el arrendatario un destino diverso al convenido.n En la especie, la inspección judicial afectada por eln Juzgado Tercero de lo Civil del Carchi (fs. 32 vta, a 33 de primern grado), establece claramente que en el bien arrendado, se encuentrann «camas, muebles y enseres que determinan claramente quen el mezanine está siendo ocupado en calidad de viviendan del demandado y su familia (sic). TERCERO. – Esta Sala reiteradamenten ha sostenido, constituyendo precedente jurisprudencial obligatorio,n que no cabe la casación de oficio, no pudiendo suplirn las deficiencias y falta de formalidad que debe respetar el recurson extraordinario de casación. Se le une, que no puede lan Sala – a su arbitrio elegir la causal que ha sido perpetrada,n si se apoya el recurso en los tres defectos que establecen enn las causales 1ra. o 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.n En síntesis, el recurrente al señalar que se han violado las normas de derecho, debió determinar las referentesn a la evaluación de la prueba que alude, especificando,n si esta equivocación se produjo por acción u omisiónn y la forma que incidiendo en la parte dispositiva, lo que non exhibe el escrito de recurso. Por lo expuesto, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación deducido, por carecern de base legal. Sin costas, ni multas ni daños y perjuicios.n Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con eln Art. 19 de la Ley de Casación.

nn

-Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, que certifica.

nn

RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original N0 169 – 2000, quen sigue: Mons. Germán Pavón Puente, contra Alcidesn Ramoso Utreras. Resolución N0 145 – 2001. – Quito, a 5n de julio del 2001.

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia.

nn nn

N0 146n – 2001

nn

ACTOR: Issac Vélez Calderón.
n DEMANDADO: Hugo Ernesto Safady.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 3 de abril del 2001; a las 10h20.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el demandado Hugo Ernesto Safadin Velásquez ha interpuesto recurso de casación, eln catorce de septiembre del dos mil, fs. 4 y 5 del cuaderno den segundo nivel, objetando la sentencia dictada por la Cuarta Salan de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 7 de septiembren del mismo año, que revoca la sentencia dictada por eln señor Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí,n y acepta la demanda, dentro del juicio verbal sumario que porn pago de valores sigue en su contra Isaac Clotario Vélezn Calderón. El recurso ha sido concedido el 20 de septiembren del 2000, y se radicó la competencia por sorteo de 12n de febrero del 2001. Con estos antecedentes, en aplicaciónn al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,n publicada en el RO. N0 39 de 8 de abril de 1997, corresponden pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y examinado eln escrito de Hugo Ernesto Safadi Velásquez en que interponen recurso de casación, se establece: que reúne losn requisitos de procedencia, oportunidad y legitimaciónn previstos en los Art. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación,n pero no cumple con las exigencias de formalidades prescritasn en el Art. 6, numeral 3 de la Ley de Casación; pues, lan recurrente cita la causal tercera como fundamento de su petición,n y determina los vicios de falta de aplicación o errónean interpretación de los preceptos jurídicos a lan valoración de la prueba. Circunstancia que resulta den todo ilógica y contradictoria, puesto que no se pueden invocar los vicios de falta de aplicación y errónean interpretación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, a la vez, puesto estos sonn independientes, y autónomos y excluyentes entre sí,n y tiene origen en fuentes distintas. En consecuencia, se rechazan el recurso de casación interpuesto, por falta de requisitos.n – Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, que certifica.

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RAZON: La copia que antecede es auténtica, ya que fuen tomada del juicio original N0 41 – 2001 que sigue Isaac Vélezn Calderón, contra Hugo Ernesto Safady. Resoluciónn N0 146 – 2001. – Quito, a 5 de julio del 2001.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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N0 147n – 2001

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ACTORES: Vicente Jaramillo Fierro yn otra.
n DEMANDADO: Nicolás Avellán Villavicencio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 3 de abril del 2001; a las 10h30.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el demandado Nicolás Homeron Avellán Villavicencio, ha interpuesto recurso de casaciónn el 24 de agosto del 2000, (fs. 11 y 12 del cuaderno de segundon nivel) objetando la sentencia dictada por la Tercera Sala den la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, expedida el 12 den junio del 2000, a las 09h00, en el juicio verbal sumario, quen por terminación de contrato de arrendamiento, sigue enn su contra el Ab. Manuel Parada Gallardo, en su calidad de Apoderadon Especial y Procurador Judicial de Vicente Jaramillo Fierro yn Ana Parada Palaquibay. La resolución impugnada que confirman la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil,n que acepta la demanda. El recurso fue concedido el 25 de octubren del 2000 y se ha radicado la competencia por sorteo de 8 de eneron del 2001. Procede pronunciarse acerca de la admisibilidad deln recurso, al efecto se considera: En aplicación al Art.n 7 de la Ley de Casación, publicada en el RO. N0 39 den 8 de abril de 1997, y examinado el escrito presentado por Nicolásn Homero Avellán Villavicencio, en que interpone el aludidon recurso, se establece que cumple con los requisitos de procedencia,n legitimación y oportunidad que establecen los Arts. 2,n 4, y 5 (r); pero incumple con los requisitos formales previstosn en el Art. 6 de la ley de la materia puesto que el demandadon y recurrente al interponer su recurso de casación, invocan como fundamento del mismo la regla 5ta. del Art. 3, como causal,n que establece: «Cuando la sentencia o auto no contuvierenn los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositivan se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles».n En la especie, el recurrente hace un enunciado general del cargon o infracción que contiene la sentencia impugnada, remitiéndosen a la causal 5ta. que contempla el Art. 3, pero no precisa enn ningún apartado de su escrito de impugnación cuálesn son los requisitos exigidos por la ley y no contenidos en lan sentencia recurrida; como tampoco indica cuáles son lasn decisiones contradictorias o incompatibles que contiene la misman resolución impugnada; elementos sin los cuales este Tribunaln de Casación no puede decidir sobre si se ha violado on no disposición de orden sustantiva o de orden procedimental,n que amerite un análisis exhaustivo que conduzca a corregirn la ilegalidad cometida por el Tribunal de instancia. Es precison recordar que es obligación del impugnante determinar enn forma precisa y clara cuáles son las disposiciones quen el juzgador de nivel inferior ha omitido o contravenido al dictarn su resolución; aspectos que permitirán emitir unn pronunciamiento lo más acertado sobre la ilegalidad impugnada.n En consecuencia, por no reunir las formalidades exigidas en lan ley, se rechaza el recurso de casación interpuesto. -n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces).

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator,n que certifica.

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RAZON: La una fotocopio que antecede es igual y fue tomadan del juicio original N0 4 – 2001, que sigue Vicente Jaramillon Fierro y otra, contra Nicolás Avellán Villavicencio.n Resolución N0 147 – 2001.

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Quito, a 5 de julio del 2001.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia.

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N°n 149 – 2001

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ACTOR: Segundo Cedeño Zamora.
n DEMANDADA: Aída Vásquez de Chávez.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 3 de abril del 2001; a lasn 10h50.

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VISTOS: Ha llegado a esta Sala por recurso de casaciónn interpuesto por la parte demandada, Ing. Alda Vásquezn de Chávez dentro del juicio de prescripción adquisitivan de dominio, que en su contra sigue Segundo Corinto Cedeñon Mora; encontrándose la causa en estado de resolver, paran hacerlo, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. -n Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente juicion en virtud del mandato constitucional constante en el Art. 200,n en relación con el Art. 1 de la Ley de Casaciónn y del sorteo de ley de fecha 29 de julio de 1996. SEGUNDO. -n La casacionista contrae el recurso a impugnar la sentencia subidan en grado, por violación de los artículos 117, 118,n 119, 125 primer inciso y 127 del Código de Procedimienton Civil y el artículo 7 y 2423 del Código Civil,n aduciendo errónea interpretación y errónean aplicación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba. TERCERO. – La Ley de Casaciónn vigente a la época de interponer el presente recurso establecían la obligatoriedad de ciertos requisitos formales constantes enn el artículo 6 de la Ley de Casación en el numeraln 3, determinación de las causales en que se funda, nuestran ley tiene cinco causales, entendiéndose por tal, al motivo,n a la circunstancia específica, previamente establecidan en la ley para que proceda el recurso. Cada una de las causalesn contienen en sí mismas los denominados cargos o viciosn de que puede adolecer una sentencia, por manera que, el que impugnan una sentencia por vía de casación, debe hacerlon con fundamento en las causales establecidas por la ley, indicandon por qué cargo o vicio censura el fallo subido en grado;n al decir de Humberto Murcia Bailén: «las causalesn de casación vienen a constituir el piso o la base sobren las cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones,n o las censuras, términos, éstos, que al fin y aln cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula an la sentencia impugnada», mal puede entonces proceder unn recurso al que le falta la base o el sustento. Al señalarn la ley (Art. 6) requisitos obligatorios para que el recurso den casación admitido sea examinado en el fondo, su faltan u omisión impide al juzgador resolver sobre las cuestionesn de fondo contenidas en el recurso, por lo que al ser la casaciónn un recurso extraordinario, eminentemente formal y de aplicaciónn estricta, este Tribunal no puede corregir de oficio las omisionesn del recurrente, peor, aún en el caso de inferir la Salan a qué causal debió referirse el accionante, losn vicios que imputa a la sentencia impugnada son contradictoriosn entre sí, pues éstos, gozan de autonomían e individualidad no pudiendo existir a la vez errónean interpretación y errónea aplicación de los’n mismos preceptos jurídicos, ya que la errónea interpretaciónn ocurre cuando el precepto, la disposición legal es lan precisa para el caso, pero el juzgador ad – quem le dio un sentidon o alcance que no le corresponde; y, la indebida aplicaciónn ocurre cuando el juzgador hace obrar un precepto o disposiciónn legal en un caso que ésta no regula o contempla. Sin necesidadn de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantiln ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto,n por no reunir los requisitos exigibles de procedibilidad deln recurso. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces).

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator,n que certifica.

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RAZON: La dos fotocopias que anteceden son iguales y fueronn tomadas del juicio original N° 259 – 96, que sigue Segundon Cedeño Zamora, contra Alda Vásquez de Chávez.n Resolución N0 149 – 2001.

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Quito, a 5 de julio del 2001.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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N0 150n – 2001

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ACTORA: Magllory Martínez Baracaldo.
n DEMANDADO: Galo Sarmiento Rodas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 3 de abril del 2001; a las 11h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala, este juicio verbaln sumario en que ha entablado la acción de divorcio porn Magllory Lucía Baracaldo contra Eduardo Sarmiento Rodas,n fundada en las causales 2da., 3era., 4ta. y 11va. del Art. 109n del Código Civil (fs. 3 de primer grado). La Quinta Salan de la Corte Superior de Justicia de Quito, ha citado sentencian (fs. 9 y vta, de segunda instancia), revocando la del inferiorn y en su lugar rechaza la demanda. Inconforme con esta decisión,n la actora deduce recurso de casación objetando la sentencia,n determinando como normas infringidas los Arts. 119, 121, 211,n 853 y 1062 del Código de Procedimiento Civil, fundándosen en las causales 1ra, y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.n Agotado el trámite en este nivel, corresponde resolver,n al hacerlo se considera: PRIMERO. – La competencia de la Salan se halla asegurada en atención al Art. 200 de la Constitución,n en armonía con el Art. 1 de. la Ley de Casación.n SEGUNDO. – La Sala en aplicación del Art. 9 (r) de lan Ley de Casación, debe calificar la admisión o eln rechazo, del recurso, al efecto, se considera: 2.1. El recurson ha sido deducido dentro del término legal, por parte procesaln legitimada, que ha recibido agravio, dentro de un juicio de conocimiento,n tomándolo, oportuno, y legitimado. 2.2. Revisado el recurso,n textualmente dice: «2. Las normas de derecho infringidasn corresponden a los Arts. 119, 121, 211, 853 y 1062 del Códigon de Procedimiento Civil. 3. Fundo el presente recurso en la causaln primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, publicadan en el Registro Oficial N0 192 de 18 de mayo de 1993», den esta transcripción, se concluye que la recurrente, técnicamenten no ha especificado cuál de las tres circunstancias, contenidasn en las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,n se ha producido, ya que las mismas contienen situaciones y presupuestosn diferentes, contradictorios y hasta excluyentes, dado que lasn normas legales anotadas corresponden a una ley procesal, en donden determinarse la forma en que ha conducido una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia,n situación que no aparece. Sin embargo, la lectura deln recurso, permite extraer la expresión «apreciadon en conjunto determinar la justificación de la causal 11va.,n inciso 1ro. del Art. 109 del Código Civil, sin embargon al pronunciarse sentencia se ha emitido la aplicaciónn de ese principio de apreciación de la prueba» (sic),n que a atender de la recurrente fundamenta la falta de aplicaciónn de la sana crítica en la valoración probatoria.n Mas, no se encuentra que tal vicio la procedendo, se haya configuradon en la sentencia cuestionada, dado que en el considerando cuarton se limita el Tribunal de Alzada a ejercer la facultad establecidan en el inciso final del Art. 119, valorando las testificales quen han estimado decisivas para fallar; además, que al parecern la accionante busca que se valore nuevamente la prueba actuada,n hecho éste que no le esta facultado al Tribunal de Casación,n por ser atribución privativa de los jueces de instancia.n Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casaciónn por falta de base legal. Sin costas. Publíquese. Notifíquese.n Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

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-Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar. Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces).

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator,n que certifica.

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RAZON: La copia que antecede es auténtica, ya que fuen tomada del juicio original N0 1176 – 93 que sigue Magllory Martínezn Baracaldo, contra Galo Sarmiento Rodas. Resolución N0n 150 – 2001.

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Quito, a 5 de julio del 2001.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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N ° 155 – 2001

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ACTOR: Carlos Palacios Urgilés.
n DEMANDADO: Guillermo Serpa Morejón.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 11 de abril del 2001; a las 08h20.

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VISTOS: Interpone recurso de casación el accionanten Dr. Carlos Palacios Urgilés, objetando el fallo pronunciadon por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay,n que revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Civiln de Cuenca, en el juicio ordinario propuesto contra Guillermon Serpa Morejón, en base de un cheque protestado con lan leyenda de anulado. Como el juicio se encuentra en estado den resolución, se considera: PRIMERO. – La Sala es competenten para conocer el recurso de casación interpuesto en virtudn de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, que está en relación conn el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicion fue sorteado el 26 de febrero de 1996, correspondiendo su conocimienton a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO. – El recurrenten manifiesta que se han infringido las siguientes normas legalesn sustantivas y procesales como la de los Arts. 13, 24. 27,41,44,45n de la Ley de Cheques; 125, 117, 127, 119 del Código den Procedimiento Civil; y, 2241 del Código Civil. Fundamentan su recurso en las causales primera, segunda y tercera de la Leyn de Casación, sin mencionar el artículo ni precisarn el vicio imputado de los tres que señalan las referidasn causales del Art. 3. Apoya su recurso en que el demandado manifiestan que consta de autos que hizo anular el cheque, pero que de acuerdon con las certificaciones adjuntas, nunca hizo el demandado lan denuncia respectiva a la autoridad competente; ademásn que en la confesión judicial rendida por el demandadon se probó que fue él mismo quien giró eln cheque, razón por la cual el Juez de primera instancian hace relación a lo dispuesto en el Art. 2241 del Códigon Civil, situación en la que ha incurrido el demandado yn que no ha sido analizado ni violada. Concluye que su confesiónn judicial señala que el cheque materia de esta causa fuen endosado