MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 5 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 156
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n 569
Modifícase el Decreton Ejecutivo No. 2224, expedido el 25 de octubre de 1994, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 558 de 28 de octubren del mismo año
n
n ACUERDOS:

nn

SECRETARIAn GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

nn

96 Dispónese que la tablan para el cálculo de la compensación en el interiorn de valores adicionales a los viáticos que consta en eln Acuerdo del Ministerio de Finanzas No. 117 publicado en el Segundon Suplemento del Registro Oficial No. 134 de 3 de agosto del añon 2000, será aplicada para el personal de oficiales y tropan de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que laborann como miembros de seguridad en la Casa Militar de la Presidencian de la República
n
n MINISTERIOn DE DEFENSA NACIONAL:
n
n
715-An Expídese el Reglamento de derechos por servicios prestadosn por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln y Capitanías de Puerto de la República
n
n MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
n
n Acuerdo
entre la Repúblican del Ecuador y la República de Cuba sobre Cooperaciónn para Combatir el Tráfico Ilícito Internacionaln de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus delitosn conexos
n
n Convenio para la Cooperaciónn en el Marco de la Conferencia Iberoamericana
n
n RESOLUCION:
n
n CONSEJO NACIONAL DE VALORES:
n
n 007-2000
Dispónese que el Fideicomison Fondo de Liquidez y la Corporación Financiera Nacional,n en su calidad de Fiduciaria se regirán, en cuanto a lan administración de él, por las normas contenidasn en la Ley de Mercado de Valores y sus reglamentos
n n

n nn

N°n 569

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que para la correcta marcha del Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, es necesario reformar el Decreto Ejecutivo No.n 2224, expedido el 25 de octubre de 1994, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 558 de 28 de octubre del mismo año,n modificando la composición de su cuerpo colegiado multisectorialn y autónomo; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1. – Modificase el artículo 1 del Decreton Ejecutivo No. 2224, con el siguiente texto: «Se establecen el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), cuerpon colegiado multisectorial y autónomo integrado por:

nn

a) El Ministro de Agricultura y Ganadería, o su delegado,n quien lo presidirá;

nn

b) El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n o su delegado;

nn

c) El Ministro de Energía y Minas, o su delegado;

nn

d) El Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; o su delegado;n y,

nn

e) El Director Ejecutivo de la Oficina de Planificación.

nn

El quórum para las reuniones del CNRH se establecerán por lo menos con tres de sus miembros.

nn

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

nn

Articulo 2. – Del cumplimiento del presente decreto, encárguesen el Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Dado en Quito, a 14 de julio del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Mauricio Dávalos Guevara, Ministro de Agriculturan y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 96

nn

Marcelo Santos Vera
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los decretosn ejecutivos Nos. 2 de 23 de enero, y 161 de 25 de febrero deln año 2000; y,

nn

El literal c) del artículo 15 reformado del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Primero. – La tabla para el cálculon de la compensación en el interior de valores adicionalesn a los viáticos que consta en el Acuerdo del Ministerion de Finanzas No. 117. publicado en el Segundo Suplemento del Registron Oficial No. 134 de 3 de agosto del año 2000, serán aplicada para el personal de oficiales y tropa de las Fuerzasn Armadas y de la Policía Nacional que laboran como miembrosn de seguridad en la Casa Militar de la Presidencia de la República.

nn

Artículo Segundo. – El Oficial General, Jefe de lan Casa Militar de la Presidencia de la República, serán considerado en el primer nivel de la tabla mencionada en el artículon anterior; el segundo nivel será aplicado a los oficialesn superiores como son: Coroneles, tenientes coroneles y mayores;n el tercer nivel será aplicado a oficiales subalternosn como son: Capitanes, tenientes y subtenientes; y el cuarto niveln será aplicado al personal de tropa.

nn

Articulo Tercero. – Los gastos de viáticos y subsistenciasn del personal a que se refiere el presente acuerdo seránn aplicados a las correspondientes partidas del Presupuesto den la Presidencia de la República.

nn

Artículo Cuarto. – Derógase el Acuerdo 116,n publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 194n de 14 de noviembre de 1997.

nn

Articulo Quinto. – El presente acuerdo entrará a regirn desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de agosto deln 2000.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 715 – A

nn

Hugo Unda Aguirre
n ALMIRANTE
n MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo N0 540 del 22 de mayo de 1997, publicadon en el Registro Oficial N0 90 del 19 de junio del mismo año,n se expidió el «Reglamento de Derechos por Serviciosn Prestados por la Dirección de la Marina Mercante y deln Litoral y Capitanías de Puerto de la República»,n el mismo que ha sido objeto de varias reformas para facilitarn su aplicación;

nn

Que es necesario expedir un nuevo reglamento, a efectos den incorporar todas sus reformas y a la vez, expresar en dólaresn estadounidenses los valores contemplados en el mismo, en armonían con el proceso de dolarización que se viene implementandon en el país; y,

nn

Que en uso de sus atribuciones legales y en ejercicio de lan facultad prevista en el Art. 15, literal c) de la Ley Orgánican de las Fuerzas Armadas en vigencia y de acuerdo al Art. 3 deln Decreto Supremo N0 864 del 27 de octubre de 1976, publicado enn el Registro Oficial N0 211 del 12 de noviembre del mismo añon y a pedido de la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, constante en el oficio N0 DIGMER – AJU – l910n – 0 del 29 de mayo del año 2000,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el «Nuevo Reglamento de Derechos por Serviciosn Prestados por la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República».

nn

Capítulo I

nn

DE LOS DERECHOS POR CERTIFICADOS DE NAVES Y SERVICIOS CONEXOS

nn

Art. 1. – El otorgamiento de patentes, pasavantes, matrículasn y más documentos que obligatoriamente deben obtener losn armadores de las naves, estará sujeto al pago de los valoresn que se señalan a continuación:

nn

(Anexo 5SET1)

nn

Art. 2. – Concesión del permiso de vare y desvare estarán sujeta al pago de USD $ 0.10 por cada metro de eslora.

nn

En el caso de fracciones de metro, para efectos del cálculon se subirá a la unidad inmediata superior.

nn

Capitulo II

nn

DE LOS DERECHOS POR CERTIFICADOS DE ASTILLEROS, PARRILLAS,n VARADEROS Y FACTORIAS NAVALES Y SERVICIOS CONEXOS

nn

Art. 3. – Las inspecciones anuales y reinspecciones de losn astilleros, parrillas, varaderos y factorías navales estaránn sujetas al pago de los valores que se indican a continuación:

nn

a. En periodo programado
n – Instalaciones industriales USD $ 20.00
n – Instalaciones semi – industriales » » 10.00
n – Instalaciones artesanales » » 5.00

nn

b. Fuera del periodo programado
n – Instalaciones industriales » » 30.00
n – Instalaciones semi – industriales » » 15.00
n – Instalaciones artesanales » » 7.50

nn

c. Reinspecciones
n – Instalaciones industriales » » 10.00
n – Instalaciones semi – industriales » » 5.00
n – Instalaciones artesanales » » 2.50

nn

Art. 4. – El otorgamiento de los certificados de inspecciónn y reinspección de seguridad de las naves y de los certificadosn de inspección de astilleros, parrillas, varaderos y factoríasn navales, están incluidos en los valores que se cobrann por dichas inspecciones. Las extensiones de estos certificadosn estarán sujetos al pago de USD $ 0.50 por cada foja.

nn

Capitulo III

nn

DE LOS DERECHOS POR INSPECCION DE CONTROL DE CONTAMINACION

nn

Art. 5. – Los armadores o agentes de naves pagaránn por inspección de control de contaminación losn siguientes valores:

nn

a. Buques mercantes nacionales y extranjeros de tráficon internacional USD $ 3.00 por cada entrada a puerto
n b. Buques tanqueros nacionales y extranjeros de tráficon internacional (excepto en
n terminales petroleros, en los que pagarán de acuerdo an su propio reglamento) 4.50 por cada entrada a puerto
n c. Todo tipo de nave de tráfico nacional mayores de 10n TRB 0.10 anuales por cada TRB

nn

En el caso señalado en el literal c, el pago se efectuarán para la renovación de la respectiva matrícula anualn de la nave.

nn

Art. 6. – Los propietarios de las industrias y demásn instalaciones costeras fijas o flotantes similares pagaránn USD $ 8.oo por cada inspección que se realice a sus instalacionesn para verificar su correcta operación en prevenciónn de la contaminación de las aguas, pago que serán independiente de los pagos por los análisis de laboratorion que en caso necesario deben realizarse.

nn

Art. 7. – Las compañías o empresas en actividadesn de exploración y/o de explotación de hidrocarburosn costa afuera, dentro del mar territorial ecuatoriano, pagaránn USD $ 300.00 por cada inspección de control de contaminaciónn que se lleve a cabo en cada una de sus instalaciones (torres).

nn

Art. 8. – El estudio y aprobación de los sistemas den tratamiento de los desechos de las industrias y demásn instalaciones costeras estarán sujetos al pago de USDn $ 12.00.

nn

Capítulo IV

nn

DE LOS DERECHOS POR OCUPACION DE PLAYA Y BAHIA

nn

Art. 9. – Los concesionarios de zonas de playa y bahían pagarán por la matrícula anual de ocupación,n los siguientes valores:

nn

a. Por cada boya, flotador o dolphin para amarradero de navesn USD $ 1 .30
n b. Por cada pilote para amarradero o defensa 0.25
n c. Por cada metro lineal de tubería, cañería,n cable submarino
n o cualquier otra instalación similar (para el cálculon de la
n longitud total se considerará desde
n la línea de la más alta marea hacia el mar) 0.10
n d. Por cada metro cuadrado de ocupación de
n zona de playa y bahía para fines
n comerciales, excepto para acuacultura y cultivos agrícolasn
n de ciclo corto 0.04 USD $15. (mínimo).
n e. Por cada metro cuadrado de ocupación de zona de
n playa y bahía para fines no comerciales 0.02 » 5.00n (mínimo).
n f Por cada hectárea de ocupación de zona de playan y bahía para la cría y
n cultivo de especies bioacuáticas y cultivos agrícolasn
n de ciclo corto 1.30 » 5.00 (mínimo).

nn

Art. 10. – Por la extracción de arena, conchilla, piedran y otros materiales similares, el usuario pagará USD $n 0.25 por cada metro cubico.

nn

Art. 11 – Las inspecciones para demarcaciones o delimitacionesn de zonas de playa y bahía, darán lugar al pagon de los valores que se indican a continuación:

nn

a. En demarcaciones para concesiones de
n zonas de playa y bahía,
n excepto para acuacultura y cultivos
n agrícolas de ciclo corto USD $ 0.10 c/m2 USD $ 125.00n (máximo).
n b. En delimitaciones con zonas de playa
n y bahía con terrenos altos » » 0. 10 c/m1 «n » 245.00 (máximo).

nn

c. En demarcaciones para concesiones de zonas de playa
n y bahía, para acuacultura y cultivos agrícolasn de
n ciclo corto » 0.25 c/Ha. » » 1.50 (mínimo).

nn

d. En demarcación de zona de playa y bahía
n para camaroneras «» 0.50 c/Ha. » 2.00 (mínimo)

nn

Art. 12. – La inspección de boyas, flotadores, dolphins,n pilotes, tuberías y más instalaciones similares,n dará lugar al pago de los valores que se indican a continuación:

nn

a. Por cada boya, flotador o
n dolphins USD $ 0.50
n b. Por cada pilote » 0.10
n c. Por cada metro lineal de
n tubería o instalaciones
n similares » » 0.04
n » » 80.00 (máximo).

nn

Capitulo V

nn

DE LOS DERECHOS POR RECEPCION Y DESPACHO DE NAVES, BODEGAJEn Y CUSTODIA
n DE BIENES DETENIDOS

nn

Art. 13. – Por los servicios que preste el personal de lasn capitanías de puerto en la recepción o despachon de naves, se cancelarán los siguientes valores:

nn

a. En tráfico fluvial

nn

– Naves hasta 10 TRB USD $ 0.50
n – Naves mayores de 10 TRB » » 1.00

nn

Los valores señalados únicamente se cobraránn por la primera recepción y por el último despachon acaecido en el día.

nn

b. En tráfico nacional

nn

– Nave hasta 100 TRB USD $ 2.00
n – Nave de 101 hasta 500 T.RB » 3.00
n – Naves de 501 hasta 2.000 TRB » » 4.00
n – Naves de 2.001 en adelante » 5.00

nn

c. Naves pesqueras

nn

– Naves hasta 50 USD $ 3.00 (zarpe válido
n TRB por 30 días)
n – Naves de 51 hasta » 4.50 (zarpe válido
n 100 TRB por 30 días)
n – Naves de 101 hasta 6.00 (zarpe válido
n 200 7FRB por 30 días)
n – Naves de 201 TRB 9.00 (zarpe válido en adelante porn 30 días)

nn

d. En tráfico internacional
n
n – Por cada TRB USD $0.01

nn

e. En naves de pesca artesanal
n – Tarifa
n única USD $ 1.00 (zarpe válido por 30 días)

nn

Si los servicios se prestan en días feriados o festivos,n se cancelará el doble de las tarifas indicadas en esten artículo.

nn

Art. 14. – Las naves de tráfico internacional procedentesn del exterior, únicamente cancelarán en el primern puerto de arribo, el valor correspondiente a la recepción.n Si la nave zarpa hacia otro puerto nacional, cancelarán los valores correspondientes al despacho en tráfico nacionaln y en el puerto nacional de arribo, los valores correspondientesn a la recepción en tráfico nacional. Previo al zarpen hacia el exterior, las naves deberán cancelar en la Capitanían o Superintendencia del Terminal Petrolero respectivo los valoresn correspondientes al despacho en tráfico internacional.

nn

Art. 15. – Toda nave que requiera los servicios de custodian con personal de las capitanías de puerto en los puertosn y terminales petroleros, cancelarán por cada hombre yn por cada hora o fracción de hora USD $ 1.00.

nn

Art. 16. – Los armadores o propietarios de las naves y bienesn detenidos por el comando del cuerpo de guardacostas y las capitaníasn de puerto de la República, previo el retiro de los mismos,n deberán cancelar los siguientes valores por concepto den bodegaje y guardianía:

nn

Tipo de Nave
n – Canoa de montaña USD $ 0.30 por día
n – Nave tipo fibra 0.50 por día
n – Nave tipo lanchón hasta 10
n metros de eslora 1.20 por día
n – Nave tipo lanchón mayor de 10 m.
n De eslora » 2.00 por día

nn

Motores fuera de borda
n – Hasta 40 HP USD $ 0.50 por día
n – De 41 hasta 80 HP 0.60 por día
n – De 81 hasta 120 HP 0.70 por día
n – De 121 hasta 160 HP 0.80 por día
n – De 161 HP en adelante 0.90 por día

nn

Carga peligrosa (explosivos, gases, líquidos o sólidosn inflamables, etc.) cancelarán diariamente un mínimon de USD $ 2.00.

nn

Capítulo VI

nn

DE LOS DERECHOS POR PERMISO DE TRAFICO

nn

Art. 17. – El otorgamiento de un permiso de tráficon para naves nacionales y extranjeras de tráfico nacionaln e internacional, estará sujeto al pago de los siguientesn valores:

nn

a. Para naves en tráfico internacional

nn

1. De bandera nacional o fletadas por empresas navieras nacionalesn de servicio regular:
n – Por tiempo completo (más
n de seis meses) USD $ 9.00
n – Temporal (mínimo de seis
n meses) » 6.00
n – Provisional (máximo quince
n días) » 5.00

nn

2. De bandera extranjera que ingresen por:
n – Carga de maquila, trasbordo de carga USD $ 9.00
n – Nacionalización 9.00
n – Aprovisionamiento, cambio de tripulación 5.00
n – Un viaje (libre operación) 5.00

nn

b. Para naves en tráfico nacional

nn

1. De bandera nacional en tráfico regular:

nn

– Por tiempo completo (más de
n seis meses) USD $ 5.00
n – Temporal (menos de seis
n meses) 3.50
n – Provisional (máximo quince días) 2.50

nn

2. De bandera extranjera fletadas por empresas navieras nacionalesn de servicio regular y naves pesqueras en contrato de asociación:

nn

– Por tiempo completo (más de
n seis meses) USD $ 9.00
n – Temporal (menos de seis
n meses) 5.00
n – Provisional (máximo quince días) 3.50

nn

e. Autorizaciones especiales

nn

Las autorizaciones para transporte de vehículos y botesn a Galápagos u otra autorización especial, estaránn sujetas al pago de una tarifa única de USD $ 1.00.

nn

Capitulo VII

nn

DE LOS DERECHOS POR TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVILn MARITIMO

nn

Art. 18. – Para efectos del presente reglamento, se tendrán por:

nn

a. TARIFA A BORDO: Tarifa que percibe la estación móviln (barco) de origen o destino o ambas estaciones móviles;

nn

b. TARIFA DE ESTACION COSTERA: Tarifa que percibe la estaciónn costera para la transmisión de mensajes o conferenciasn originadas o con destino a una estación móvil (barco);

nn

c. TARIFA DE LINEA: Tarifa aplicable a la transmisiónn del mensaje o conferencia que involucra el uso de red nacionaln o internacional de comunicaciones u otros medios privados den comunicaciones;

nn

d. TARIFA ACCESORIA: Tarifa aplicables a servicios especialesn solicitados por el usuario;

nn

e. ESTACION COSTERA: Estación terrestre del servicion móvil marítimo abierto a la correspondencia pública;

nn

f. ESTACION COSTERA PRIVADA: Estación costera abiertan exclusivamente al tráfico de comunicaciones de empresasn o instituciones particulares;

nn

g. ESTACION DE BARCO: Estación móvil del servicion móvil marítimo a bordo de una embarcaciónn que no sea ésta de salvamento y que no esté amarradan o permanezca en puertos en forma permanente; y,

nn

h. RADIOTELEGRAMA: Telegrama cuyo origen o destino es unan estación móvil o una estación terrena móvil,n trasmitido en todo o en parte de su recorrido, por las víasn de radiocomunicación servicio móvil por satélite.

nn

Art. 19. – Las estaciones costeras oficiales abiertas a lan correspondencia pública, encargadas de prestar el servicion móvil marítimo de radiocomunicaciones en la Repúblican del Ecuador; serán: Guayaquil – Radio, Manta – Radio,n Bahía – Radio, Esmeraldas – Radio, Galápagos -n Radio, Balao – Radio, Bolívar – Radio, Libertad.

nn

Art. 20. – Las estaciones citadas en el articulo anterior,n podrán recibir y transmitir mensajes radiotelegráficosn y conferencias radiotelefónicas desde y con destino an estaciones móviles (estaciones de barcos) con conexiónn a la red nacional e internacional, mediante el pago de las tarifasn que se establecen en los artículos siguientes y previon el cumplimiento de las normas correspondientes de acuerdo a lan red.

nn

Art. 21. – Para efectos de cobros internacionales y nacionales,n las tarifas se calcularán en francos oro (FO.) y se losn convertirá al equivalente en U.S. dólares.

nn

Art. 22. – Cuando se realice una conferencia radiotelefónican por medio de una estación costera, esta fijarán el valor correspondiente, la que tendrá validez para efectosn de contabilidad internacional.

nn

Art. 23. – Si una conferencia radiotelefónica sufrieren interrupciones por causas imputables al servicio, la tarifa an pagarse se computará únicamente sobre el tiempon en que la comunicación se desarrolló en condicionesn satisfactorias.

nn

Art. 24. – Exceptúase del pago de las tarifas estipuladasn en este reglamento, todo tráfico relativo a:

nn

a. Mensajes de socorro y sus respuestas;

nn

b. Avisos procedentes de estaciones móviles, que notifiquenn peligro a la navegación, restos de naufragios, etc.;

nn

e. Mensajes relativos a consejos médicos; y,

nn

d. Mensajes de comunicaciones AMVER.

nn

Art. 25. – La tarifa de un radiograma transmitido por radiotelegrafían se contabilizará por palabras, conforme se indica a continuación,n sin embargo el mínimo computable por mensaje serán el equivalente a siete palabras. Este mínimo serán de catorce palabras para los mensajes de prensa y de veintidósn palabras para cartas radiomarítimas.

nn

a. Para barcos de bandera ecuatoriana:

nn

1) Fijase una tarifa de 0.2 FO. por palabra, para radiotelegramasn transmitidos a cualquier sitio del territorio nacional.

nn

2) Para radiotelegramas procedentes de una estaciónn móvil a cualquier lugar del extranjero, fijase la tarifan de 0.02 FO. por palabra más la tarifa de línea,n correspondiente al servicio telegráfico internacional.

nn

3) Para mensajes clasificados urgentes en el territorio nacional,n el 04 FO. por palabra.

nn

b. Para barcos de bandera extranjera:

nn

1) Fijase una tarifa de 2.64 FO. por palabra para radiotelegramasn transmitidos a cualquier sitio del territorio nacional.

nn

2) Para radiotelegramas procedentes de una estaciónn móvil a cualquier lugar del extranjero, fijase la tarifan de 2.64 FO. por palabra más la tarifa de línea,n correspondiente al servicio telegráfico internacional.

nn

3) Para mensajes clasificados dentro del territorio nacionaln que sean urgentes, 5.28 FO. por palabra

nn

Art. 26.- La tarifa de un mensaje radiotelefónico,n telefónico, radiotélex, télex o fax se contabilizarán según su duración, conforme se indica másn adelante; sin embargo tendrá un mínimo computablen de 3 minutos y cualquier exceso se tarifará por minuton adicional.

nn

a. Para barcos de bandera ecuatoriana:

nn

1) Banda MF (300 Khz Р3.000 Khz ondas hectom̩tricas).

nn

Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será 3.0 FO. más la tarifa de línean nacional o internacional.

nn

Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 3.0 FO.

nn

2) Banda HF (3.000 Khz Р300.000 Khz ondas decam̩tricas).

nn

Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 3.0 FO. más la tarifa den línea nacional o internacional correspondiente.

nn

Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 3.0 FO.

nn

3) Banda VHF (30 Mhz Р300 Mhz ondas m̩tricas).

nn

Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 1.0 FO. más la tarifa den línea nacional o internacional correspondiente.

nn

4) Por servicio de radiotélex en HF, fijase la tarifan de 3.0 FO. más la tarifa de línea nacional o internacional.

nn

Para barcos de bandera extranjera:

nn

1) Banda MF (300 Khz Р3.000 Khz ondas hectom̩tricas).

nn

Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será 8.0 FO. más la tarifa de línean nacional o internacional. Para conferencias de estaciones móvilesn y abonados en la ciudad sede de la estación costera, sen aplicará la tarifa mínima de 24.00 F.O.),

nn

2) Banda HF (3.000 Khz Р30.000 Khz ondas decam̩tricas).

nn

Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 10.0 FO. más la tarifa den línea nacional o internacional.

nn

Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 30.0 FO.

nn

3) Banda VHF (30 Mhz Р300 Mhz ondas m̩tricas).

nn

Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 5.0 F.O., más la tarifa den línea nacional o internacional correspondiente.

nn

Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 15.0 F.O.

nn

4) Por servicios de radiotélex en HF, fijase la tarifan de 4.0 FO. más la tarifa de línea nacional e internacional.

nn

Art. 27.- Por el uso de frecuencia, los interesados cancelaránn mensualmente los derechos que se indican a continuación,n de acuerdo a la banda de frecuencias a utilizarse y poder den salida de los equipos:

nn

Estaciones costeras y de buques:

nn

a. BANDA MF (de 300 a 3.000 Khz, ondas
n hectométricas) USD $ 3.50

nn

b. BANDA HE (de 3.000 a 30.000 Khz, ondas decamétricas)n » » 7.00

nn

c. BANDA VHF (de 30 a 300 Mhz, ondas métricas)
n sin límite de potencia de salida » » 7.00

nn

Las capitanías de puerto cobrarán por una solan vez al mes el valor de USD $ 7.00 por el uso de frecuencias den radio a los buques de bandera extranjera de tráfico internacional,n a la recepción.

nn

Art. 28.- Por derechos de adjudicación de frecuencias,n para operar una estación de buque o estación costeran privada, el usuario cancelará USD $ 23.00 y por la suscripciónn del contrato que tendrá validez de dos años cancelarán la cantidad de USD$ 15.00.

nn

Por obtención o renovación de Cédulan y Licencia de Estación de Radio de buque el usuario cancelarán por cada una USD $ 0.08 por cada TRB con un mínimo den USD $ 3.50 y un máximo de USD $ 40.00.

nn

Por obtención o renovación de Cédulan y Licencia de Estación Costera Privada, el usuario cancelarán por cada una USD $ 23.00

nn

Por obtención de autorización de DIGMER asumiendon como autoridad contable en las comunicaciones satelitarias, eln usuario cancelará USD $ 5.00.

nn

Art. 29.- La Armada del Ecuador, por intermedio de la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, podrá conceder,n o añadir una concesión de Licencia de estacionesn costeras privadas, en función de la existencia o no den estaciones oficiales del Servicio Móvil Marítimo,n abiertas a la correspondencia pública, con cobertura enn la localidad.

nn

CAPITULO VIII

nn

DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCION, RENOVACION O PERDIDA DE MATRICULAS,n FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL MERCANTE

nn

Art. 30.- El personal mercante de abordo y de tierra, cancelarán los siguientes derechos por inscripción, renovaciónn o pérdida de matrícula:

nn

(Anexo 5SET2;5)

nn

Art. 31.- En caso de pérdida del carnet o del libretín,n según el caso, el personal mercante cancelará eln 50% del valor indicado en el articulo anterior.

nn

Art. 32.- Para el personal de dragas, torres de exploraciónn y explotación de hidrocarburos y otros tipos de artefactosn navales y que por su especialidad no conste en el Art. 30 sen aplicará el valor que más se asimile, de acuerdon a las funciones que cumple a bordo.

nn

Art. 33.- Los ciudadanos extranjeros que tengan autorizaciónn para servir en la Marina Mercante Ecuatoriana de conformidadn con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, cancelaránn por sus matriculas los valores indicados en el Art. 30 con eln 50% de recargo.

nn

Art. 34.- Los permisos temporales estarán sujetos an la cancelación de los siguientes valores:

nn

a. Para desempeñar funciones superiores a las que len faculta su matrícula (dispensas), el personal cancelarán el valor correspondiente a la matrícula del cargo o funciónn a desempeñar y que se encuentren indicados en el Art.n 30.

nn

b. Para trabajar mientras se encuentre en trámite lan renovación de su matrícula caducada el o por obtenciónn por primera vez, cancelará el valor que corresponde an la renovación u obtención por primera vez, segúnn la jerarquía.

nn

c. Para embarcarse en periodo de entrenamiento, el personaln cancelará el 10% del valor de la matrícula, segúnn su jerarquía.

nn

d. Para embarcarse y viajar como:
n – Pasajero USD$ 9.00
n – Representante de armador » 72.00

nn

Art. 35.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, comon organismo responsable de la formación y perfeccionamienton del personal de la Marina Mercante Nacional, fijará anualmenten los valores a cobrar por pensiones, cursos de ascenso, cursosn modelo O.M.I., cursos de actualización y otros, en basen al plan anual de actividades a desarrollar tomando especialmenten en consideración que en todo momento exista una proporciónn adecuada y razonable entre los servicios prestados y los derechosn que deban sufragar los usuarios.

nn

Esta fijación anual de valores a cobrarse serán necesariamente puesta consideración de la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral para su revisiónn y aprobación.

nn

Capitulo IX

nn

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE FAROS Y BOYAS

nn

Art. 36.- Toda nave nacional o extranjera que navegue en maresn y ríos del Ecuador y recale en alguno de sus puertos,n pagará por servicio de faros y boyas una de las siguientesn tasas:

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(Anexo 5SET6)

nn

NOTA: Están exentas del pago del servicio de farosn y hoyas. las naves a que se refiere el Art. 4 de la Ley Reformatorian a la Ley de Faros y Boyas, publicada en el Registro Oficial No.n 174 del 20 de abril de 1989.

nn

La facultad de elegir la tasa por viaje o la tasa anual den USD $ 0.73 por cada TRB es exclusiva del usuario.

nn

Si se hubiere elegido la tasa por viaje y la nave tuviesen que ingresar en otras oportunidades dentro del mismo año,n el valor total a pagarse durante ese año, en ningúnn caso deberá exceder de USD $ 0.73, por cada TRB.

nn

Art. 37.- Los pagos por los servicios indicados en el articulon anterior, deberán efectuarse en la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral o en las respectivas capitaníasn de puerto o superintendencias de los terminales petroleros.

nn

Previo a la autorización de zarpe, las capitaníasn de puerto y superintendencias de los terminales petroleros exigiránn la presentación de los certificados de arqueo y la planillan de pago por concepto de la tasa de faros y boyas para verificarn el tonelaje registrado en esos documentos de existir diferencias,n deberá exigirse el pago correspondiente antes del zarpe.

nn

Art. 38.- La tasa anual tendrá vigencia hasta el 31n de diciembre del año en que ingresó la nave a puerton ecuatoriano.

nn

Art. 39.- Toda nave que habiendo cancelado la tasa anual,n ingrese nuevamente en aguas con un nuevo tonelaje dentro de unn mismo año, deberá cancelar la tasa indicada enn el Art. 39.

nn

Las naves que habiendo cancelado la tasa anual, ingresen nuevamenten en aguas ecuatorianas con otro nombre dentro de un mismo año,n no tienen la obligación de pagar nuevamente la tasa indicadan en el Art. 36.

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Capítulo X

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 40.- Todos los trámites y reclamaciones administrativosn que se efectúen en la Dirección General de la Marinan Mercante y capitanías de la República, estaránn sujetos al pago de USD $ 0.50, por cada foja.

nn

Art. 41.- Todos los valores establecidos en el presente reglamento,n serán reajustados anualmente en el 100% del incrementon porcentual del índice de precios al consumidor elaboradon por el Instituto Nacional de Estadística y Censos – INECn – correspondiente al año inmediato anterior, los que seránn comunicados por la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral a sus repartos subordinados.

nn

Art. 42.- Las municipalidades, los cuerpos de bomberos y lasn instituciones de derecho público, estarán exentasn del pago de los derechos de ocupación de zonas de playan y bahía, debiendo únicamente pagar los valoresn correspondientes a la inspección y demarcaciónn de las zonas indicadas. Para efectos de control y estadísticas,n deberán renovar la matrícula anual de ocupaciónn sin pago alguno.

nn

Art. 43.- Los valores señalados por inspecciones, yan sea de naves, zonas de playa y bahía y las demásn contempladas en el presente reglamento, son independientes den los gastos de movilización del personal de inspectores,n los mismos que serán cubiertos por los usuarios en unn valor de USD $ 10.00, por cada persona o por cada dían o fracción. El transporte de los inspectores tambiénn estará a cargo del usuario.

nn

Art. 44.- Toda inscripción, certificación on copia certificada de documentos estará sujeto al pagon de USD $ 0.50, por cada foja.

nn

Art. 45.- El valor de los formatos y formularios que se utilicenn para la prestación de los servicios indicados en esten reglamento, será establecido por la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral, de acuerdo al costo de losn mismos.

nn

Art. 46.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral tendrá el control, manejo y administraciónn de los derechos que se establecen en el presente reglamento,n excepto de los valores establecidos en el Capítulo IX,n que estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Farosn y Boyas.

nn

Art. 47.- Los derechos anuales que se establecen en este reglamento,n tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del añon en que el usuario hizo uso del servicio.

nn

Art. 48.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, podrá establecer el valor de los serviciosn no contemplados en este reglamento y adoptar las medidas quen sean necesarias, a fin de que en todo momento exista una proporciónn adecuada y razonable entre los servicios prestados y los derechosn que deban sufragar los usuarios.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Todos los pagos que se hayan efectuado con anterioridad an la publicación del presente reglamento, tendránn validez, hasta la fecha de caducidad constante en los respectivosn documentos de pago.

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DISPOSICIONES FINALES

nn

PRIMERA: Derógase el Acuerdo Ministerial No. 540 deln 22 de mayo de 1997 publicado en el Registro Oficial No. 90 deln 19 de junio de 1997, así como todas sus reformas y disposicionesn contenidas en resoluciones y directivas que se opongan al presenten acuerdo.

nn

SEGUNDA: El presente reglamento entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, en el Ministerio de Defensa Nacional, el 16n de agosto del 2000.

nn

f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f) Oscar Isch Lizarzaburu, General de División, Subsecretarion de Defensa Nacional.

nn

Certifico: Que el presente documento es fiel copia del original.-n Quito, a 24 de agosto del 2000.

nn

f.) Thilmer S. Zambrano S.. Mayor de Ab., Secretario Generaln del M.D.N.

nn nn

ACUERDOn ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE COOPERACIONn PARA COMBATIR EL TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTESn Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS DELITOS CONEXOS

nn

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Cuba, quienes en adelante se denominaránn las Partes;

nn

Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia crecienten del tráfico ilícito internacional de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas, que representa una grave amenazan para la salud y el bienestar de los seres humanos s menoscaban las bases económicas, culturales y políticas den la humanidad;

nn

Animados por el espíritu de las recomendaciones obtenidasn en el plan amplio y multidisciplinario de actividades futurasn en materia de fiscalización de uso indebido de drogas.n adoptado en Viena, el 26 de junio de 1987 y las disposicionesn de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráficon Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,n adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;

nn

Reconociendo que la erradicación del tráficon ilícito internacional de estupefacientes y sustanciasn psicotrópicas es responsabilidad colectiva de todos losn estados y que a ese fin es necesaria una acción coordinadan en el marco de la cooperación bilateral y multilateral;

nn

Teniendo en cuenta la necesidad de ambas partes de cooperarn mutuamente para frustrar los intentos de los narcotraficantesn de utilizar los espacios aéreos y aguas jurisdiccionalesn de los estados contratantes como zonas de tránsito;

nn

Resueltos a brindarse mutuamente la cooperación necesarian para combatir efectivamente el tráfico ilíciton de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitosn conexos;

nn

Han acordado lo siguiente:

nn

ARTICULO 1

nn

ALCANCE DEL ACUERDO

nn

1. 1 El propósito del presente acuerdo es promovern la cooperación entre las Partes, a fin de que puedan prevenirn y combatir con mayor eficacia el tráfico ilíciton internacional de estupefacientes y sustancias psicotrópicasn y sus delitos conexos, desarrollando programas y acciones coordinadas.

nn

1.2 Las Partes adoptarán las medidas necesarias enn el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraídon en virtud del presente acuerdo, comprendidas las de orden legislativon y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentalesn de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

nn

1.3 Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadasn del presente acuerdo, conforme a los principios de igualdad jurídica,n autodeterminación, respeto a la soberanía y a lan integridad territorial de los estados y de no intervenciónn en los asuntos internos de otros estados.

nn

ARTICULO II

nn

AMBITO DE COOPERACION

nn

La cooperación a que se refiere el presente acuerdon comprenderá la ejecución de acciones por las autoridadesn competentes encargadas en el territorio de cada una de las Partesn de las áreas de acción señaladas en el artículon anterior en armonía con sus respectivos ordenamientosn jurídicos, destinadas a:

nn

a) Otorgarse asistencia mutua en materia científicon – técnica, preparación de las fuerzas y organizaciónn de los sistemas de prevención y enfrentamiento.

nn

b) Formular estrategias conjuntas para la prevenciónn y la represión del trafico ilícito internacionaln de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitosn conexos, así como para el intercambio de programas nacionalesn referidos a estas actividades.

nn

c) Establecer sistemas de intercambio de informaciónn en la lucha contra el tráfico ilícito internacionaln de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitosn conexos, con absoluto respeto del ámbito de competencian de las respectivas autoridades nacional es.

nn

d) Las informaciones a las que se refiere el inciso anteriorn serán fundamentalmente las relativas a:

nn

I. Indicios de la posible realización de actividadesn de tráfico ilícito internacional de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos en eln territorio de la otra Parte.

nn

II. Indicios de naves o aeronaves que intenten violar o violann el espacio aéreo o las aguas jurisdiccionales de la otran Parte, sospechosas de dedicarse al tráfico ilíciton internacional de estupefacientes y sustancias psicotrópicasn y/o sus delitos conexos.

nn

IIl. Información de personas que viajan al territorion de una de las Partes y sobre las cuales se tenga indicios quen se dedican al tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas y/o sus delitos conexos.

nn

e) En general la aplicación de todas aquellas medidasn que se consideren pertinentes de conformidad con el presenten acuerdo, para lograr una mejor cooperación entre las partesn para combatir las actividades relacionadas con el tráficon ilícito internacional de estupefacientes y sustanciasn psicotrópicas y sus delitos conexos.

nn

f) Las informaciones que recíprocamente se proporcionenn las Partes en virtud de lo señalado en el inciso c) deln presente artículo, conservarán el grado de reservan señalado por la que las emitió y no seránn destinadas a la publicidad o a terceros sin la desclasificaciónn y autorización previa de la parte emitente.

nn

ARTICULO III

nn

MECANISMO DE COOPERACION

nn

Para los efectos del artículo II de este acuerdo, lasn Partes convienen en establecer el Comité Ecuador – Cuban contra el Tráfico Ilícito Internacional de Estupefacientesn y Sustancias Psicotrópicas y sus Delitos Conexos.

nn

ARTICULO IV

nn

INTEGRACION DEL COMITE ECUADOR – CUBA DE COOPERACION

nn

4. 1 El comité estará integrado por las autoridadesn coordinadoras de las Partes.

nn

4.2 Las autoridades coordinadoras serán en el cason de la República del Ecuador el Consejo Nacional de Controln de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP)n y demás organismos pertinentes y en el caso de la Repúblican de Cuba, la Comisión Nacional de Drogas (CND).

nn

4.3 Las autoridades consultivas serán las cancilleríasn de las Partes.

nn

ARTICULO V

nn

FUNCIONES DEL COMITE

nn

5. 1. El comité tendrá corno funciónn principal la de formular. por consenso de las autoridades coordinadorasn de ambas partes, recomendaciones a sus gobiernos respecto den la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperaciónn para dar pleno efecto a las obligaciones asumidas sobre la basen del presente acuerdo.

nn

a) Para su ejecución, las recomendaciones del comitén requerirán la aprobación de los gobiernos de lasn Partes la cual se formalizará por la vía diplomátican en la forma de un Memorándum de Entendimiento. Cada Memorándumn de Entendimiento se considerará como un anexo del presenten acuerdo.

nn

b) Cada Memorándum de Entendimiento deberá sern ejecutado por las autoridades coordinadoras del comitén en sus respectivos estados, con estricto apego a lo dispueston en el artículo 1 del presente acuerdo.

nn

5.2. En el desempeño de su función principal,n el comité llevará a cabo otras funciones complementariasn para promover, en el ámbito de la prevención yn del combate al tráfico ilícito internacional den estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitosn conexos, la más eficaz aplicación de otros instrumentosn internacionales de carácter bilateral vigentes entre lasn Partes.

nn

ARTICULO VI

nn

INFORME DEL COMITE

nn

6. 1. El comité formulara cada dos años un informen sobre la aplicación del presente acuerdo, que serán elevado al conocimiento de los gobiernos de las Partes para combatirn el tráfico ilícito internacional de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

nn

6.2. Las Partes convienen en que los informes a los que sen refiere el presente artículo constituirán importantesn antecedentes sobre los cuales sus respectivos gobiernos podránn actuar individual, bilateral y multi lateralmente, en materian de evaluación de los esfuerzos de las Partes en las tareasn de prevención y lucha contra el tráfico ilíciton internacional de estupefacientes y sustancias psicotrópicasn y sus delitos conexos, utilizando dichos informes frente a susn propias autoridades nacionales competentes, en su relaciónn mutua y los foros internacionales, especialmente en lo previston en el plan amplio y multidisciplinario de actividades finurasn en materia de fiscalización del uso indebido de drogasn y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráficon Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,n adoptado en Viena el 26 de junio de 1987 y el 20 de diciembren de 1988, respectivamente.

nn

ARTICULO VII

nn

REUNIONES DEL COMITE

nn

7. 1. El comité se reunirá cada dos años.n en el lugar y fecha que por la vía diplomátican convengan las autoridades coordinadoras, debiendo ser las Partes,n alternativamente, sedes de dichas reuniones. Sin embargo. podránn ser convocadas reuniones extraordinarias a solicitud de una den las Partes, cuando así lo ameriten las circunstancias.

nn

7.2. Durante sus reuniones, el comité evaluarán el progreso alcanzado en la aplicación del presente acuerdo.n Así también aprobará sus informes y todasn sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo de las autoridadesn coordinadoras.

nn

ARTICULO VIII

nn

MEDIDAS UNILATERALES

nn

Las Partes se comprometen a conciliar el mecanismo de cooperaciónn establecido en este acuerdo y en forma previa con cualquier medidan unilateral sobre esta materia que tenga o pueda tener efectosn negativos para la otra Parte, dentro del espíritu de cooperaciónn de su relación bilateral, sin perjuicio de la soberanían y jurisdicción respectivas de las Partes.

nn

ARTICULO IX

nn

ENTRADA EN VIGOR

nn

El presente acuerdo entrara en vigor en la fecha en que losn gobiernos de las Partes notifiquen por la vía diplomátican que han cumplido con todos sus respectivos requisitos y procedimientosn constitucionales o legales

nn

ARTICULO X

nn

TERMINACION

nn

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado eln presente acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie notificaciónn por escrito y por vía diplomática. En dicho cason el acuerdo terminará 90 días hábiles posterioresn a la fecha de entrega de tal notificación.

nn

ARTICULO XI

nn

REVISION

nn

El presente instrumento podrá ser modificado por acuerdon entre las Partes y mediante el canje de untas diplomáticas,n pero su vigencia estará sujeta al trámite respectivon previsto en la legislación interna de cada una de lasn Partes.

nn

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizadosn por sus respectivos gobiernos, firman el presente acuerdo.

nn

Hecho en la ciudad de La Habana, a los 13 días deln mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplaresn originales en idioma español, siendo ambos textos igualmenten auténticos.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

nn

f.) Dr. Leonidas Plaza Verduga, Procurador General del Estado.

nn

Por el Gobierno de la República de Cuba.

nn

f.) Lic. Roberto Díaz Sotolongo, Ministro de Justicia.

nn

EMBAJADA DEL ECUADOR EN LA HABANA

nn

N0 4-2-35/00

nn

Al Honorable
n Ministerio de Relaciones Exteriores
n Ciudad.

nn nn

La Embajada del Ecuador saluda muy atentamente al Honorablen Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene a bien poner en sun conocimiento que el señor Presidente de la Repúblican del Ecuador, mediante Decreto No. 568 de 13 de julio del 2000,n ratificó el «Acuerdo entre la República deln Ecuador y la República de Cuba sobre cooperaciónn para combatir el tráfico ilícito internacionaln de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitosn conexos». Consecuentemente, con esta notificaciónn el Ecuador da cumplimiento con lo dispuesto en el artículon IX y de ese modo concluye los requisitos constitucionales paran la entrada en vigor del acuerdo, a partir de la presente fecha.

nn

La Embajada del Ecuador hace propicia la oportunidad paran reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores lasn seguridades de su más alta y distinguida consideración.

nn

La Habana, 7 de agosto del 2000.

nn

f) Ilegible.

nn

Certifico que es fiel copia de los documentos que se encuentrann en los archivos de la Dirección General de ‘Frotados den esta Cancillería.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, a 24 de agosto del 2000.

nn

f) Embajador Gonzalo Salvador Holguín, Secretario Generaln de Relaciones Exteriores, encargado.

nn nn

C ONVENIO PARA LA COOPERACION EN EL MARCO DE LAn CONFERENCIA IBEROAMERICANA

nn

Los gobiernos de los estados miembros de la Conferencia Iberoamericana,

nn

Considerando:

nn

El desarrollo alcanzado por los proyectos y programas de cooperaciónn realizados en el marco de las cumbres de la Conferencia Iberoamericana.

nn

La necesidad de que exista un marco institucional que regulen las relaciones de cooperación dentro de las cumbres den la Conferencia Iberoamericana para reforzar el valor del diálogon político existente y la solidaridad Iberoamericana.

nn

La conveniencia de articular programas de cooperaciónn que favorezcan la participación de los ciudadanos en lan construcción de un espacio económico, social yn cultural más cohesionado entre las naciones Iberoamericanas.

nn

Que los programas de cooperación de las cumbres constituyenn un instrumento dinamizador del progreso social y resultan unn elemento importante para lograr una identidad iberoamericana.

nn

Convienen lo siguiente:

nn

Artículo 1°.- Cuando en este convenio se haga menciónn a los «Coordinadores Nacionales». la «Secretarían Pro – Témpore», la «Comisión de Coordinación»n y la «Reunión de Responsables de Cooperación»n se entiende que son los coordinad