MES DE NOVIEMBRE DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Miércoles, 5 de Noviembre del 2003 – R. O. No. 204
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA nn

LEY:

nn

2003-18n Ley de Fortalecimienton y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas3

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

nn

1013n Derógansen los decretos ejecutivos Nos. 875-A y 875-B, expedidos el 22 den septiembre de 2003.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0176 Sanciónase la Ordenanzan provincial que crea el sistema de apuestas permanentes.

nn

0205 Sanciónase la Ordenanzan provincial de codificación de la Ordenanza de comisiones,n delegaciones y representaciones

nn

0237 Sanciónase la Ordenanzan sustitutiva de la Ordenanza para el cobro de peaje por el uson de la autopista «Manuel Córdova Galarza»

nn

MINISTERIOn DE SALUD PÚBLICA:

nn

0618n Delégansen atribuciones a 1. Dirección Provincial de Salud de Pichinchan

nn

0619n Ratifícasen el contenido de los acuerdos ministeriales No. 11593, suscriton el 22 de marzo de 1979 y 104, publicado es el Registro Oficialn N 20 de 7 de septiembre de 1998.

nn

0620n Ratifícasen y avalízase el contenido del Reglamento para normatizarn el uso del Certificado Internacional de Vacunación (C.I.V.),n come requisito para los viajeros nacionales e internacionales

nn

0621 Legalízase el funcionamienton del Hospital Cantonal de Shushufindi de la provincia de Sucumbíos..

nn

0622n Refórmasen el Acuerdo Ministerial No 000505 de 16 de septiembre de 2003..

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS
n ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONSEP:

nn

0090n SE CCC Delégansen atribuciones al Director Técnico del Ares de Administraciónn de Bienes en Depósito.

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNE-RACIONES DEL SECTOR PÚBLICO:

nn

184n Modificase lan Resolución N 165 del CONAREM, publicada en el Registron Oficial No 129 de 21 de julio de 2003..

nn

INSTITUTOn NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS:

nn

93-DIRG-2003 Deléganse atribucionesn al señor Tesorero General del ¡NEC, en lo relacionadon al Servicio de Rentas Internas (SRI).

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE LA
n JUDICATURA:

nn

n Sustitúyase la tabla de aranceles del Registro Mercantil,n publicada en el Registro Oficial N 500 de 23 de enero de 2002.

nn

-n Expídese el Instructivo de Funcionamiento Operativo y Administrativo de los Juzgadosn Corporativos

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO
n LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

nn

257-2002 Eduardo Reyes Saavedra en contran de la Industria Cartonera Ecuatoriana S.A

nn

272-2002 Voltaire Máximo Sánchezn Muñoz en contra de la Dirección General de Aviaciónn Civil.

nn

230-2002 Carlos Alberto Camposano Rodrigon en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil

nn

300-2002 Elvira Chiriboga Vera en contran de los Comisariatos de la Fuerza Terrestre

nn

311-2002 Mónica del Carmen Gallegosn Mera en contra de PETROPRODUCCION

nn

314-2002 Marco Efrén Villarrueln Caviedes en contra del Banco del Pichincha..

nn

339-2002 Isidro Nolberto Villalva Espinozan en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estadon ­ENFE-

nn

01-2003 Jorge Eliecer Velasco en contran del IESS.

nn

6-2003 Marcos Flores Chóezn en contra de la Industria Cartonera Ecuatoriana S.A

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

051643-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn René Maximiliano Cadena Guanoaluisa.

nn

0519-03-RA Confirmase lo resuelto porn la mayoría del Tribunal de lo Contencioso Administrativon de Quito, Segunda Sala y concédese el amparo solicitadon por el doctor Luis Narváez Ricaurte

nn

0564-03-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de lo Penal de Imbabura, conn asiento en Ibarra, que niega el amparo propuesto por el señorn Segundo Aurelio Cruz Calderón

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

RESOLUCION:

nn

RJE-PLE-TSE-1-22-l0-2003 Expídese el Manual den Procedimiento para la Creación de Zonas
n Electorales Rurales.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Coronel Marcelino Maridueña: Que cambia de denominaciónn por la de Gobierno Municipal Coronel Marcelino Maridueña n

n nn

P RESIDENCIA DE LA REPUBLICA

nn

Oficio No SGA. 0000677

nn

Quito, 28 de octubre de 2003

nn

Doctor
n JORGE MOREJON MARTINEZ
n Director del Registro Oficial
n En su Despacho

nn

De mi consideración:

nn

De conformidad con lo que dispone la Constitución Polítican de la República, le remito para su publicaciónn en el Registro Oficial, la:

nn

· LEY DE FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DEL TRANSPORTEn ACUATICO Y ACTIVIDADES CONEXAS.

nn

Así mismo, se dignará encontrar el auténticon de la Ley, en mención, para que sea devuelta al Congreson Nacional, una vez que se publique en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,
n DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln de la Administración Pública (E).

nn

No 2003-18

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 242 de la Constitución Polítican de la República establece que, la «Organizaciónn y funcionamiento de la economía responderán a losn principios de solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin den asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechosn y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y serviciosn y a la propiedad de los medios de producción»;

nn

Que el artículo 243 de la Constitución Polítican de la República, señala en el numeral 5 como unon de los objetivos permanentes de la economía «la participaciónn competitiva y diversificada de la producción ecuatorianan en el mercado internacional»;

nn

Que es obligación del Estado, promover el desarrollon de actividades competitivas, así como garantizar el desarrollon de actividades económicas, mediante un orden jurídicon a través de instituciones que promuevan, fomenten y generenn confianza;

nn

Que el Ecuador ha sido y es un país históricamenten marítimo, y el transporte acuático constituye unan actividad de fundamental importancia para la economían del país, medio a través del cual se realiza másn del 90% del comercio exterior ecuatoriano;

nn

Que la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Decisiónn No. 314 de 6 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficialn No. 102 de 18 de los mismos mes y año, en el Capítulon II, artículo 9, literal d) establece la implantaciónn de una legislación que libere a las empresas de transporten marítimo de la Subregión, de las medidas que afectann su actividad e inciden en sus costos de operación y quen se reflejan de modo particular en exigencias de caráctern laboral, arancelario y tributario, recomendando a los gobiernosn la adopción de medidas compensatorias para fortalecern las marinas mercantes nacionales, a fin de operar en condicionesn similares a las que tienen las navieras de otros países;

nn

Que el transporte acuático y sus actividades conexasn han sufrido un constante deterioro, a causa de los altos costosn y niveles tributarios y arancelarios, que impiden prestar susn servicios bajo estándares de competitividad;

nn

Que varios países de la región han establecidon exenciones tributarias, permitiendo la prestación de losn servicios en un ámbito de liberalización, globalizaciónn y competitividad;

nn

Que el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, enn uso de la facultad señalada en el artículo 4, literaln c) de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial,n mediante Resolución No. 023/02 de 21 de junio de 2002,n propuso al Gobierno Nacional este Proyecto de Ley, como mecanismon idóneo para fortalecer y desarrollar a la economían nacional a través de un servicio eficiente, oportuno yn competitivo del transporte acuático; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY DE FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DEL TRANSPORTE ACUÁTICOn Y ACTIVIDADES CONEXAS

nn

Art. 1. Declárase actividad de interés nacionaln prioritaria y facilitadora de la competitividad, al transporten acuático y sus actividades conexas.

nn

Art. 2. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

nn

ABANDERAMIENTO: Derecho a enarbolar el pabellón nacionaln en buques adquiridos en propiedad o arrendamiento a casco desnudo.

nn

ACTIVIDADES CONEXAS: La construcción, reparaciónn y deshuese de buques y naves.

nn

ARMADOR: Persona natural o jurídica, propietaria un operadora que explota comercialmente un buque o una nave.

nn

ASTILLERO: Centro de construcción, reparación,n carenamiento y mantenimiento de buques y naves.

nn

BUQUE O NAVE: Construcción naval destinada a navegarn con medios de propulsión y gobierno propios, con el finn de transportar carga, pasajeros y pesca comercial.

nn nn

EMBARCACION DE DEPORTE Y RECREO: Construcción navaln destinada a navegar, utilizada para transportar personas conn fines deportivos o recreativos y no comerciales.

nn

EMPRESA NAVIERA: Persona jurídica constituida o domiciliadan conforme a las leyes ecuatorianas, que tenga por objetivo principaln el transporte acuático de carga, pasajeros y/o pesca comercial.

nn

FLETAMENTO A CASCO DESNUDO: Arrendamiento de una nave o buquen sin tripulación, cuya explotación y operaciónn comercial está a cargo del fletador.

nn

PERSONA NATURAL: Ciudadano nacional o extranjero domiciliadon en el país, que se dedica al transporte acuáticon de carga, pasajeros y/o actividad pesquera.

nn

PLATAFORMA FLOTANTE: Construcción naval no destinadan al transporte de carga y/o pasajeros.

nn

TRANSPORTE ACUATICO: Movilización comercial de carga,n pasajeros o pesca.

nn

Art. 3. Son objetivos de esta Ley, impulsar la modernización,n reactivación y desarrollo del transporte acuático,n construcción naval y actividades conexas, y el fortalecimienton de las actividades que ejerzan las personas naturales y/o jurídicasn dentro del marco de la presente Ley.

nn

Art. 4. El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertosn (CNMMP), es el organismo que tiene las funciones específicasn de: fomentar y coordinar la política naviera y portuaria,n y será el encargado de calificar o autorizar la construcción,n la importación o el abanderamiento de buques y naves,n previo a la verificación en sitio.

nn

Art. 5. Para gozar de los beneficios contemplados en las disposicionesn de esta Ley, las personas naturales o jurídicas debenn cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento quen para el efecto dicte el Presidente de la República.

nn

Art. 6. Para el cumplimiento de los objetivos señaladosn en el artículo 3 de esta Ley, grávase con tarifan cero en todo lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado,n a los buques y naves de menos de 10 altos de construcción,n en la transferencia de bienes, arrendamiento y prestaciónn de servicios, que a continuación se detallan:

nn

a. Las importaciones de buques, naves y embarcaciones de transporten acuático de hasta 10 altos de construcción, asín como las construidas en el país, destinadas a la movilizaciónn de carga, dragado, pasajeros, pesca comercial, artesanal, asín como a su transferencia;

nn

b. La importación de equipos, aparejos de pesca (redes,n patecas, polcas múltiples, macacos -sistemas hidráulico-mecánicon para recoger redes a bordo-), motores fuera de borda, maquinarias,n y repuestos, equipos de navegación (equipos de comunicación,n radares, sonares, radios boyas y equipos electrónicosn de uso naval), realizadas por empresas navieras, astilleros nacionales,n personas naturales, asociaciones y cooperativas pesqueras legalmenten constituidas y debidamente calificadas que se dediquen a lasn actividades relacionadas con esta Ley; por cuenta propia y/on a través de empresas comerciales, destinadas exclusivamenten ; la operación de sus embarcaciones, con excepciónn de las embarcaciones recreativas para uso privado y plataformasn flotantes;

nn

c. La construcción, mantenimiento y reparaciónn de embarcaciones; y,

nn

d. El fletamento a casco desnudo, con o sin opciónn de compra.

nn

Art. 7. Las importaciones de naves, buques y embarcacionesn para operación comercial, servicios de dragados, equipos,n aparejos de pesca (redes, patecas, macacos), motores fuera den borda, maquinaria y repuestos, equipos de navegación (equiposn de comunicación, radares, sonares, radio boyas y equiposn electrónicos de uso naval), realizadas por empresas navieras,n astilleros nacionales, personas naturales, asociaciones y cooperativasn pesqueras legalmente constituidas, por cuenta propia y/o a travésn de empresas comerciales, destinadas exclusivamente a la operaciónn de sus embarcaciones que hayan sido previamente calificadas,n estarán exoneradas de derechos arancelarios, con excepciónn de las embarcaciones recreativas para uso privado y plataformasn flotantes.

nn

Art. 3. Las naves, baques y embarcaciones de propiedad u operadasn por las personas naturales o jurídicas calificadas y amparadasn por esta Ley, tendrán derecho a adquirir combustiblesn a precios internacionales, para su operación comercial.

nn

Art. 9. Las personas naturales o jurídicas que tomenn en arriendo embarcaciones a casco desnudo, para acogerse a losn beneficios de esta Ley, enarbolarán la bandera ecuatorianan y contratarán por lo menos el 70% de tripulaciónn ecuatoriana.

nn

Art. 10. Para promover el desarrollo de la industria de lan construcción naval en el país, los armadores yn empresas navieras utilizarán preferentemente los astillerosn ecuatorianos para la construcción y reparaciónn de naves, siempre y cuando los mismos estén en capacidadn de prestar el servicio requerido y que sus tarifas y tiempo den construcción sean competitivos con los otros astillerosn de la región.

nn

Art. 11. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en lasn leyes tributarias y en el Código Penal, las personas naturalesn o jurídicas, que incumplan con las obligaciones que contrajeronn en su calificación, serán sancionadas con la suspensiónn definitiva de los beneficios de esta Ley, y consecuentementen tendrán la obligación de pagar los tributos, cuyan exoneración hubieren obtenido.

nn

Art. 12. Los procedimientos para la calificación yn para la aplicación de las sanciones que establece el artículon anterior deberá constar en el Reglamento que dictarán para el efecto el Presidente de la República, en el plazon de 90 días.

nn

Artículo Final.- La presente Ley entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, eln primer día del mes de octubre del año dos miln tres.

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberton Vaca García, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a veinte y siete de octubre den dos mil tres.

nn

PROMULGUESE.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln da la Administración Pública (E).

nn

No 1013

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 875-A suscrito el 22 den septiembre de 2003, se crearon el Consejo Nacional de Planificaciónn del Desarrollo (CONPLADES) y la Secretaría General den Planificación y Desarrollo (SEPLADES);

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 875-B expedido el 22 den septiembre de 2003, se nombró a la Dra. Pubenza Marían Fuentes como Secretaria General de Planificación y Desarrollo;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeraln 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1.- Deróganse los decretos ejecutivosn Nos. 875-A y 875-B expedidos el 22 de septiembre de 2003.

nn

Artículo 2.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de octubre den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln d’~ la Administración Pública (E):

nn

No. 0176

nn

Maximiliano Donoso Vallejo
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que mediante oficio No. 246 SG. de 29 de abril de 2002, eln señor Prefecto Provincial de Pichincha, remite la Ordenanzan provincial que crea el sistema de apuestas permanentes aprobadan en sesiones ordinarias efectuadas el 17 y 24 de abril de 2002,n respectivamente;

nn

Que del estudio realizado por la Dirección Nacionaln de Asuntos Seccionales de este Portafolio constante en oficion No. 0105-AS de 8 de mayo de 2002, considera procedente dar eln trámite respectivo, para la sanción pertinente;n y,

nn

Tomando en cuenta la delegación conferida por el señorn Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, medianten Acuerdo Ministerial No. 1403 de 3 de octubre de 2000; y, en uson de la facultad que le confiere el Art. 55 de la Ley de Régimenn Provincial,

nn

Acuerda:

nn

Artículo primero.- Sancionar la Ordenanza provincialn que crea el sistema de apuestas permanentes, aprobada en sesionesn ordinarias efectuada el 17 y 24 de abril de 2002, respectivamente.

nn

Artículo segundo.- Disponer que una copia de la indicadan ordenanza provincial se adjunte al presente acuerdo ministerial.

nn

Dado en la sala del despacho, en Quito, a 3 de junio de 2002.

nn

Comuníquese.

nn

f.) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Director Nacional de Asuntos Seccionales. Certifico quen es compulsa del original.

nn

f.) Secretaria General.

nn

Quito, 17 de octubre de 2003.

nn

EL H. CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA
n EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA

nn

Institución de derecho público con autonomían y capacidad para realizar los actos necesarios para el cumplimienton de sus fines de acuerdo con lo que establece la Constituciónn Política del Estado y la Ley de Régimen Provincial,n en su deseo de cooperar con el Estado Ecuatoriano, apoyando lan propuesta de descentralización y fortalecimiento de losn organismos seccionales, con la finalidad de obtener recursosn para la solución de las necesidades básicas den la comunidad; y,

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art. 231 de la Carta Fundamentaln del Estado, es responsabilidad de los gobiernos seccionales autónomosn el generar sus propios recursos financieros para ejecutar susn planes de desarrollo, sin perjuicio de las rentas percibidasn de parte del gobierno central;

nn

Que de conformidad con el numeral primero del Art. 232 den la Constitución Política del Estado, en concordancian con el Art. 29, literal a) de la Ley de Régimen Provincial,n es deber y atribución del H. Consejo Provincial de Pichinchan expedir ordenanzas que viabilicen el financiamiento de las obrasn sociales que desarrolla el Gobierno Provincial, pues ellas constituyenn pilar fundamental del progreso social y económico de susn habitantes;

nn

Que de conformidad con el Art. 66 de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con el literal g)n del Art. 7 de la Ley de Régimen Provincial, es deber deln Gobierno de la Provincia de Pichincha el fomentar la educaciónn como derecho irrenunciable de las personas, requisito del desarrollon y garantía de la equidad social;

nn

Que de conformidad con el Art. 42 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, en afinidadn con el literal h) del Art. 7 de la Ley de Régimen Provincial,n es deber del Gobierno de la Provincia de Pichincha el garantizarn el derecho a la salud y atender el estado sanitario de la provincian propendiendo a su mejoramiento, conforme a los principios den equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia; y,

nn

Que se registra situación deficitaria en la prestaciónn de los servicios de salubridad y educación públican de la provincia, circunstancia que impone el deber de explorarn nuevas opciones de captación de rentas con destino, preferenten a la mejor atención de estos derechos fundamentales den los habitantes,

nn

Resuelve:

nn

Expedir la siguiente ORDENANZA PROVINCIAL QUE CREA EL SISTEMAn DE APUESTAS
n PERMANENTES.

nn

Art. 1.- Créase el sistema de apuestas permanentesn como fuente adicional de financiamiento de proyectos socialesn en la salud y educación en la provincia de Pichincha yn que será regulado de conformidad con la presente ordenanza.

nn

Art. 2.- Los recursos económicos que el Consejo Provincialn de Pichincha obtenga por este sistema ingresarán a lasn cuentas del mismo, el cual deberá transferirlos al presupueston del Patronato Provincial de Pichincha para la ampliaciónn de la cobertura de los proyectos de salud; y, en cuanto a losn proyectos de educación, se administrarán directamenten por parte de la corporación, conforme los fines señaladosn en la presente ordenanza.

nn

Art. 3.- Para la supervisión y control del sisteman intégrese una comisión conformada por:

nn

a) El Prefecto Provincial de Pichincha o su delegado, quienn la presidirá y tendrá voto dirimente;

nn

b) Dos consejeros designados por la Corporación Provincial;

nn

c) El Director de Recursos Humanos y Administraciónn del H. Consejo Provincial; y,

nn

d) El Director Financiero del H. Consejo Provincial.

nn

Actuará como Secretario del señor Procuradorn Sindico del H. Consejo Provincial únicamente con voz.

nn

Art. 4.- El Consejo Provincial de Pichincha podrá concesionarn al sector privado mediante una de las modalidades reguladas enn la Ley de Modernización del Estado y su reglamento, lan operación del sistema de apuestas permanentes.

nn

Art. 5.- Para el efecto previsto en el artículo anterior,n la comisión aquí creada propondrá los reglamentosn de funcionamiento, administración y control del sistema.

nn

Art. 6.- La presente ordenanza entrará en vigencian a partir de su publicación.

nn

Dado en la sesión ordinaria del H. Consejo Provincialn de Pichincha, el veinticuatro de abril de dos mil dos.

nn

f.) Ramiro González J., Prefecto Provincial de Pichincha.n f.) Maria Vásconez, Secretaria General.

nn

Gobierno de la Provincia.- Pichincha.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Ilegible.- Secretaria General.

nn

No. 0205

nn

Maximiliano Donoso Vallejo
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que mediante oficio No. 300 SG de 15 de mayo de 2002, el señorn Prefecto Provincial de Pichincha, remite la Ordenanza provincialn de codificación de la Ordenanza de comisiones, delegacionesn y representaciones, aprobada en sesiones ordinarias efectuadasn el 24 de abril y 9 de mayo de 2002, respectivamente;

nn

Que del estudio realizado por la Dirección Nacionaln de Asuntos Seccionales de este Portafolio, constante en oficion No. 0115-AS de 29 de mayo de 2002, considera procedente dar eln trámite respectivo, para la sanción pertinente;

nn

Tomando en cuenta la delegación conferida por el señorn Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, medianten Acuerdo Ministerial No. 1403 de 3 de octubre de 2000; y,

nn

En uso de la facultad que le confiere el Art. 55 de la Leyn de Régimen Provincial,

nn

Acuerda:

nn

Artículo primero.- Sancionar la Ordenanza provincialn de codificación de la ordenanza de comisiones, delegacionesn y representaciones, aprobada en sesiones ordinarias efectuadasn el 24 de abril y 9 de mayo de 2002, respectivamente.

nn

Artículo segundo.- Disponer que una copia certificadan de la indicada ordenanza provincial, constante en 12 fojas útilesn se adjunte al presente acuerdo ministerial.

nn

Dado en la sala del despacho, en Quito, a 19 de junio de 2002.

nn

Comuníquese.

nn

f.) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Director Nacional de Asuntos Seccionales. Certifico quen es compulsa del original.

nn

f.) Secretaria General.

nn

Quito, 17 de octubre de 2003.

nn

EL H. CONSEJO PROVINCIAL
n DE PICHINCHA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 25 de la Ley de Régimen Provincial facultan a los consejos provinciales la designación e integraciónn de comisiones para el estudio de los asuntos que deben resolvern dichos organismos provinciales;

nn

Que es necesario actualizar la legislación del H. Consejon Provincial de Pichincha para optimizar su funcionamiento y facilitarn el normal ejercicio de su atribuciones; y,

nn

En uso de las facultades que le otorga la ley,

nn

Resuelve:

nn

Expedir la siguiente codificación de la Ordenanza den comisiones, delegaciones y representaciones.

nn

CAPITULO I

nn

AMBITO DE APLICACION

nn

Art. 1.- Ámbito.- La presente Ordenanza norma la integraciónn y funcionamiento de las comisiones permanentes y especiales,n así como la designación de representantes o delegados(as)n del Consejo Provincial de Pichincha ante diferentes entidadesn de derecho público y privado.

nn

CAPITULO II

nn

ORGANIZACION DE COMISIONES Y DESIGNACION DE DELEGADOS(AS)

nn

Art. 2.- Organización de comisiones y designaciónn de delegados(as).- La organización de las comisiones yn la designación de los delegados(as) o representantes,n compete exclusivamente al Consejo Provincial.

nn

Art. 3.- Clases de comisiones.- Las comisiones pueden ser:

nn

a) Permanentes; y,

nn

b) Especiales.

nn

Art. 4.- Comisiones permanentes.- Son comisiones permanentesn las siguientes:

nn

a) De legislación y redacción;

nn

b) De vialidad, concesiones y vivienda popular;

nn

c) De educación pública, cultura y deportes;

nn

d) De economía, finanzas y cooperación internacional;

nn

e) De cuestiones sociales, sanidad e higiene y desarrollon de la comunidad;

nn

f) De municipalidades, excusas y calificaciones;

nn

g) De fomento agroindustrial y turismo;

nn

h) De desarrollo administrativo y recursos humanos;

nn

i) De ecología y protección ambiental;

nn

j) De desarrollo regional de la provincial de Pichincha;

nn

k) De infraestructura comunitaria; y,

nn

l) De descentralización.

nn

El Consejo Provincial podrá organizar otras comisionesn permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 25 últimon inciso de la Ley de Régimen Provincial.

nn

Art. 5.- Comisiones especiales.- Son comisiones especialesn aquellas que el Prefecto Provincial considere conveniente integrarlas,n conforme a la facultad que le otorga el Art. 38, literal k) den la Ley de Régimen Provincial.

nn

Las comisiones especiales durarán el tiempo necesarion para cumplir las funciones asignadas por el Prefecto Provincial.

nn

Art. 6.- Designación de miembros principales de comisionesn permanentes.- El Consejo Provincial dentro de los 8 díasn posteriores a la posesión e inicio de las funciones den sus consejeros(as) designará los miembros principalesn de las comisiones permanentes, integrándoles con no másn de cinco ni menos de tres consejeros principales.

nn

Los miembros de las comisiones permanentes duraránn dos altos en el ejercicio de sus funciones.

nn

Art. 7.- Miembros suplentes de las comisiones permanentes.-n El(la) Consejero(a) suplente de cada Consejero(a) principal enn la respectiva lista electoral será también miembron suplente en la comisión que integre su principal. El miembron suplente de una comisión se integrará a ella, solamenten cuando estuviera actuando en el Consejo en reemplazo de su Consejero(a)n principal.

nn

Art. 8.- Criterios de designación.- El Consejo Provincial,n para designar a los miembros de las comisiones, considerarán la experiencia, especialización y afinidad del Consejero(a)n en los campos de competencia de cada comisión. Todo(a)n Consejero(a) deberá integrar al menos tres comisionesn permanentes.

nn

Art. 9.- Prohibición de excusas.- Ningún(a)n Consejero(a) podrá excusarse de integrar y desempeñarn la comisión para la que se lo haya designado, exceptuandon causa debidamente justificada, la que deberá ser calificadan por la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones.

nn

Art. 10.- Intervención del Prefecto en las comisiones.-n El Prefecto Provincial podrá sumarse a cualquiera de lasn comisiones debiendo, en tal caso, presidiría durante sun permanencia en ella. Los(as) consejeros (as) provinciales tendránn acceso a cualquier comisión de la cual no fueren integrantesn pudiendo intervenir en los debates pero sin derecho a voto.

nn

Art. 11.- Deberes y atribuciones de las comisiones permanentes.-n Las comisiones permanentes tienen los siguientes deberes y atribuciones:

nn

a) Estudiar y analizar los asuntos que correspondan al ámbiton de su competencia y acción específica y los quen le asigne el Consejo o el Prefecto y emitir informes motivados;

nn

b) Estudiar y analizar por propia iniciativa, todo tipo den cuestiones de interés general o particular que tengann relación con el ámbito de acción de la comisiónn y con los fines del Consejo, señalados en la Ley de Régimenn Provincial, así como proponer las resoluciones, recomendaciones,n adopción de medidas programadas o proyectos que estimenn convenientes.

nn

Los informes de las comisiones que sean aprobados por el Consejo,n son de obligatoria ejecución para las diversas instanciasn del H. Consejo Provincial; y,

nn

c) Las demás señaladas en la ley, reglamentos,n ordenanzas y más resoluciones del Consejo Provincial.

nn

CAPITULO III

nn

DE LOS DIGNATARIOS DE LAS COMISIONES

nn

Art. 12.- Del Presidente de la comisión.- Las comisionesn serán presididas por los consejeros que, en cada una den ellas, hubiere sido elegido en primer lugar. A falta de su Presidenten actuarán, como tales los consejeros miembros de la comisiónn que continúen en orden de designación.

nn

Todo Consejero debe presidir al menos una comisión.

nn

Art. 13.- Deberes y atribuciones del Presidente.- Son deberesn y atribuciones del Presidente:

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a) Representar oficialmente a la comisión;

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b) Cumplir y hacer cumplir las normas de ésta y todasn las ordenanzas, los reglamentos y la resolución del Consejon dentro del ámbito de su competencia;

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c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de lan comisión;

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d) Instalar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones;

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e) Elaborar el orden del día para las sesiones de lan comisión;

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f) Legalizar con su firma y la del Secretario de la comisiónn las actas aprobadas de las sesiones;

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g) Suscribir las comunicaciones de la comisión;

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h) Coordinar las acciones de la comisión con las demás,n así como con las dependencias de la corporación;

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i) Elaborar planes y programas de trabajo, con el apoyo den las dependencias del Consejo Provincial y ponerlos a conocimienton de los miembros de la comisión para su aprobación;

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j) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones del personaln de la comisión;

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k) Solicitar al Prefecto se inicien las acciones respectivasn para la imposición de las sanciones administrativas paran el Secretario de la comisión, directores, gerentes y otrosn funcionarios y empleados, por incumplimiento de sus obligaciones;n y,

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l) Solicitar, de considerarlo necesario, asesoramiento paran la comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art.n 27 de la Ley de Régimen Provincial.

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Art. 14.- Asistencia administrativa en las sesiones.- Lasn comisiones permanentes y especiales, dentro del términon de 48 horas de integradas, nombrarán a un Secretario den entre el personal de la Secretaria de Comisiones del H. Consejon Provincial.

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Art. 15.- Deberes y atribuciones del Secretario de comisiones.-n Son atribuciones y deberes del Secretario de comisiones, lasn siguientes:

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a) Colaborar con el Presidente de cada comisión, paran la elaboración del orden del día de la respectivan comisión;

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b) Concurrir o enviar un delegado calificado, que haga susn veces, a las sesiones de la comisión;

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c) Coordinar con los presidentes de las comisiones, el dían y la hora más convenientes para la realizaciónn de las sesiones;

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d) Enviar las convocatorias escritas y la documentaciónn de soporte que sea necesaria adjuntando el orden del día,n con 24 horas de anticipación, por lo menos de la horan de la sesión;

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e) Llevar y presentar para su aprobación- las actasn resumidas de los asuntos tratados y de las resoluciones tomadasn en cada sesión;

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f) Legalizar conjuntamente con el Presidente de la comisión,n las actas que fueren aprobadas, así como certificar losn informes, resoluciones y demás documentos de la comisión;

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g) Remitir a la Secretaría General del Consejo, losn informes de las comisiones para que sean conocidas por el mismo;

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h) Coordinar las actividades de su dependencia con la Secretarian General del Consejo y demás órganos de la corporación;n e,

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i) Llevar y mantener un registro de la asistencia a las sesionesn ordinarias de los miembros, directores, funcionarios y asesoresn de las comisiones.

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CAPITULO IV

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DE LAS SESIONES

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Art. 16.- Clases de sesiones.- Las sesiones de las comisionesn podrán ser ordinarias y extraordinarias.

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Art. 17.- Sesiones ordinarias.- Las sesiones ordinarias sonn aquellas convocadas por el Presidente de la comisión on el Prefecto Provincial, en el día y hora que hubiere sidon acordado en la sesión de inicio de funciones de cada comisión.

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Las sesiones ordinarias durarán un máximo den tres horas, transcurridas las cuales, el Presidente deberán consultar a los(as) consejeros(as) miembros si resuelven unan prórroga para evacuar el orden del día. Esta decisiónn se tomará por mayoría simple.

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Art. 18.- Sesiones extraordinarias.- Son aquellas que convocadasn por el Presidente de la comisión o el Prefecto Provincialn o a pedido de al menos dos de los consejeros miembros, se podránn realizar en cualquier tiempo para tratar exclusivamente los asuntosn señalados en la convocatoria.

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Art. 19.- Sesiones reservadas.- Cualquiera de las sesionesn ordinarias o extraordinarias podrán ser declaradas reservadasn cuando la mayoría de los consejeros miembros de la comisiónn así lo resuelvan. En estas sesiones sólo podránn permanecer los funcionarios expresamente autorizados por la comisión.

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Art. 20.- Sesiones de comisiones permanentes y especiales.-n Las comisiones permanentes sesionarán ordinariamente cuandon menos una vez por semana, en el día y hora que cada unan hubiere establecido previa convocatoria de su Presidente o deln Prefecto Provincial. Si después de transcurrida una horan de la señalada en la convocatoria no existiere el quórumn de instalación, se procederá a efectuar una segundan convocatoria para tratar los mismos asuntos contemplados en lan primera convocatoria.

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Las comisiones podrán sesionar extraordinariamenten cuando las convoque su Presidente(a) o el Prefecto Provincial.n Ninguna comisión podrá sesionar en la misma horan en la que se haya convocado a una reunión del Consejo.

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En uno y otro caso, la convocatoria se hará con 24n horas de anticipación, por lo menos.

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Art. 21.- Solicitud de sesiones de comisiones permanentesn y especiales.- Cualquier miembro de las comisiones. permanentesn y especiales podrá solicitar al Presidente que convoquen a sesión de la comisión para estudiar el o losn asuntos que se encuentran pendientes o aquellos que por su importancian requieren de urgente conocimiento. En caso de negarse a realizarn la convocatoria solicitada o de no obtener respuesta en el términon de tres días a partir de su presentación, se podrán solicitar que dicha convocatoria la realice el Prefecto Provincial.

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Art. 22.- Quórum de instalación y decisorion en las comisiones.- El quórum de las comisiones se constituirán con la asistencia de la mayoría de sus miembros principalesn o suplentes en funciones, siempre y cuando se cuente con la concurrencian de al menos uno de los consejeros principales.

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Las resoluciones y los informes serán aprobados conn el voto conforme de la mayoría de los miembros concurrentes.

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Cuando esto no fuere posible se entregarán informesn razonados de mayoría y minoría.

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Art. 23.- De las reconsideraciones.- Para que se acepte enn planteamiento de reconsideración, se requiere el voton conforme de las dos terceras partes de los miembros de la comisión.

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Las reconsideraciones podrán solicitarse en la misman sesión en que se haya aprobado una resolución on en la inmediata siguiente.

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Art. 24.- Conflictos de interés.- Si un miembro den la comisión, su cónyuge, sus parientes dentro deln cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sus consociosn en compañías o entidades tuvieren interésn sobre determinado asunto, dicho miembro no podrá participarn en su discusión y decisión y deberá retirarsen inmediatamente de la sesión por el tiempo que dure eln tratamiento y resolución del asunto. En el acta correspondienten se dejará constancia del cumplimiento de esta disposición.

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Si existieren pruebas o indicios de incumplimiento de la norman establecida en el inciso precedente por parte de algún(a)n Consejero(a) se deberá poner el caso en conocimiento den la Comisión de Excusas y Calificaciones que elaborarán un informe para conocimiento y resolución del Consejo.

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Art. 25.- Comisiones generales.- Cualquier persona naturaln o jurídica podrá ser recibida en comisiónn general, previa solicitud por escrito, presentada con cuarentan y ocho horas de anticipación, por lo menos, al Presidenten de la comisión, quien calificará el pedido y señalarán la fecha y hora. En la solicitud deberá indicarse el motivon o asunto a tratar.

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Por ser estas reuniones de carácter meramente informativo,n no será necesario que exista quórum de instalaciónn ni decisorio.

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El Presidente de la comisión podrá convocarn a estas sesiones a las personas cuya opinión se requieran en el tratamiento de los diferentes asuntos.

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Art. 26.- Sesiones conjuntas.- Cuando el asunto a tratar porn su naturaleza requiera de informes de más de una comisión,n los presidentes de las comisiones involucradas, convocaránn a las mismas para que sesionen en forma conjunta, señalandon lugar, día y hora y el orden del día.

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La sesión conjunta será presidida por el Prefecton o por el Consejero Presidente de la comisión que hayan tenido la iniciativa para la sesión.

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El quórum para estas sesiones será el resultanten de la sumatoria del quórum establecido para cada una den las comisiones participantes.

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Las sesiones conjuntas tendrán el carácter den ordinarias para todos los efectos previstos en esta ordenanza,n debiendo cumplirse en el día y hora en que normalmenten sesionan cualquiera de las comisiones participantes.

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CAPITULO V

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DE LOS INFORMES

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Art. 27.- Presentación de informes.- Los informes den las comisiones serán presentados al Consejo por escriton y en el término de ocho días contados a partirn de aquel en que se hubiere acordado su contenido, pudiendo eln Prefecto Provincial prorrogar dicho término en consideraciónn al volumen o a la complejidad del asunto.

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Art. 28.- Requisitos y registro de informes.- Todo informen deberá ser motivado e indicar claramente la fecha o fechasn de la sesión o sesiones en que se hubiere discutido. Cadan comisión mantendrá un libro de informes y resolucionesn a cargo y bajo la responsabilidad de su Secretario, asín como un expediente de cada sesión.

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Art. 29.- Resolución del Consejo sobre informes.- Losn informes de las comisiones no podrán ser difundidos sinon una vez que hayan sido conocidos y resueltos por el Concejo.n El Concejo decidirá lo que corresponda sobre los asuntosn provenientes o remitidos al estudio de las comisiones. Se pondrán a conocimiento y decisión del Consejo, los informes den las comisiones en la sesión inmediata posterior a la entregan de aquellos, en la Secretaria General del Concejo, a menos quen exista una justificación para no hacerlo.

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Art. 30.- Informe previo de comisiones.- Ningún asunton de los que la Ley de Régimen Provincial determine comon de privativa competencia del Consejo, se decidirá sinn previo estudio e informe de la comisión a la que tal asunton le competa o le hubiere asignado el Prefecto Provincial.

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Art. 31.- Solicitud de ampliación y aclaraciónn de informes.- Los informes de las comisiones serán siempren debidamente motivados. Cualquiera de los consejeros podrán solicitar, por una sola vez, que vuelva a estudio de la comisiónn respectiva, cuando a su juicio carezca de este requisito, o sean necesario una ampliación o una aclaración.

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Art. 32.- Solicitud de informes o documentos a otras entidades.-n Cuando una comisión requiera obtener informes o documentosn necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de instituciones,n funcionarios o empleado, públicos o de personas jurídicasn de derecho privado y solicitará al Prefecto Provincialn que haga el correspondiente requerimiento, quien a su vez deberán enviar lo solicitado por la comisión al destinatario enn el término de cinco días.

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Art. 33.- Solicitud de informes o documentos internos de lasn comisiones.- Los documentos o informes que las comisiones o susn miembros necesiten recabar de funcionarios o empleados del Consejo,n serán solicitados por escrito, por intermedio del Presidenten de la comisión o del Prefecto.

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Art. 34.- Distribución de informes.- De acuerdo conn las comisiones organizadas, el Prefecto Provincial efectuarán la distribución de los asuntos que deban pasar a estudion e informe de las respectivas comisiones.

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Art. 35.- Informes sobre contratos.- Los asuntos referentesn a celebración, modificación, resolución,n rescisión, prórroga o terminación de contratos,n serán sometidos a informe de la Comisión de Legislaciónn y Redacción, solamente cuando éstos pasen de lan cuantía atribuida al Prefecto por la ley o por resoluciónn del propio Consejo como competencia de éste.

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Los contratos de cuantía menor que no estuvieren comprendidosn en el inciso anterior, serán celebrados, modificados,n rescindidos, prorrogados, resueltos o terminados por resoluciónn del Prefecto Provincial, sin necesidad de informe previo de lan Comisión de Legislación y Redacción, nin autorización del Consejo. Sin perjuicio de aquello, eln Prefecto podrá solicitar un pronunciamiento de la comisiónn para orientar sus decisiones.

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Art. 36.- Pérdida de la calidad de miembro de comisión.-Lan injustificada inasistencia de un miembro a más de tresn sesiones consecutivas de una comisión permanente o especial,n dará lugar a la pérdida de su calidad de miembron de la comisión y en consecuencia, a la designaciónn de un nuevo miembro por parte del Consejo.

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CAPITULO VI

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DE LAS DELEGACIONES Y REPRESENTACIONES

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Art. 37.- Designación de consejeros(as) delegados(as)n a otros entes.- En Consejo Provincial en la sesión inauguraln o de posesión de nuevos consejeros, a más tardarn en los ocho días siguientes, designará a los consejeros(as)n representantes o delegados(as) permanentes ante los organismos,n instituciones, empresas, proyectos y en general personas jurídicasn de derecho público o privado, en los que el Consejo Provincialn de Pichincha tenga derecho a tener representantes o delegados(as).

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Art. 38.- Duración de funciones de delegados(as).-n Salvo lo dispuesto en leyes o normas especiales, los representantesn o delegados(as) permanentes del Consejo, serán designadosn según lo previsto en la presente ordenanza y duraránn en sus funciones dos años.

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Las designaciones se harán para un período den dos años.

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Art. 39.- Prohibición de delegación.- El Consejeron o representante no podrá delegar sus funciones, pero podrán designar a otro Consejero principal que le subrogue en casosn de ausencia o impedimento temporal, salvo cuando el Consejo hubieren expresamente designado representante o delegado suplente.

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Art. 40.- Informes de consejeros delegados.- Los delegados(as)n o representantes del Consejo deberán informar regularmenten a éste sobre las actividades y gestiones efectuadas sobren las principales resoluciones tomadas por el organismo, instituciónn o empresa, en las que participe el representante y sobre la forman del cumplimiento la representación.

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Art. 41.- Pérdida de representación.- La reiteradan e injustificada ausencia de un representante o delegado al senon del organismo en el que se ejerza la representación on la omisión reiterada del deber de informar al Consejo,n darán lugar a la pérdida de la representaciónn o delegación por resolución del propio Consejo.

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CAPITULO VII

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 42.- Calidad de las funciones.- La designaciónn y desempeño de un Consejero como miembro de las comisionesn o como representante o delegado del Consejo, es honorífica,n por tanto, el Consejero no tendrá derecho a remuneración,n salvo bonificaciones, en concepto de gastos de representaciónn del Consejo, si así se hubiere establecido, o dietas porn sesiones u otros emolumentos pagaderos por los organismos, institucionesn o empresas en las que ejerza la representación.

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Art. 43.- Normas supletorias.- En cuestiones de mero trámiten y la falta de reglamento, se aplicarán las normas generalmenten utilizadas en la práctica parlamentaria y en los principiosn universales del derecho.

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Art. 44.- Interpretación.- Es facultad del Consejon la de interpretar la presente ordenanza, as&