JULIO DE 2006

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Miércoles, 5 de julio de 2006 – R. O. No. 306
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
CONVENIO:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

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– Convenio entre la República del Ecuador y la República de El Salvador para el cumplimiento de condenas penales.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0036-04-TC Inadmítese la demanda de inconstitucionalidad planteada por Anabel Esther Valencia Alarcón, por improcedente.

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0012-05-AI Revócase la resolución del Juez de instancia y dispónese que el Ministro de Gobierno y Policía, ordene se entregue la información requerida mediante esta acción formulada por Luis Ángel Saavedra.

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0015-05-HD Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el hábeas data propuesto por la señora Fabiola Ivonne Domínguez Domínguez.

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0017-05-TC Deséchase la demanda presentada por el señor Hugo Marino Lucero Pilamunga y otros.

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0103-05-RA Revócase la resolución dictada por la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha y concédese la acción de amparo deducida por el señor Reinaldo Franco Espinosa Ramírez y otra.

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0200-05-RA Concédese el amparo solicitado por la señora Grey Ale Zambrano Zambrano.

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0253-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Rosa Ney Giler Macías.

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PRIMERA SALA

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0016-2005-AA Niégase la demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo propuesto por el señor Segundo Héctor Carrera López y otro.

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0334-2005-RA Inadmítese el amparo constitucional interpuesto por Hugo Renán Falcón Altamirano.

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0376-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Julio Enrique Moscoso Blanco.

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0383-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y deséchase el amparo constitucional interpuesto por César Bolívar Hernández Aguirre.

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0394-05-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase por improcedente el amparo constitucional propuesto por Jorge Marcelo Miño Rojas, Gerente General de OLYMPUS S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros.

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0410-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Manuel Cortez Boada.

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0419-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia constitucional y concédese el amparo solicitado por la señora Alexandra Patricia Abarca Orellana.

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0446-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Manuel Gilberto Robayo Cárdenas.

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0486-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Eduardo Alfonso Gómez Saavedra.

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0487-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por la ciudadana Magda Espinosa Valencia.

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0494-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el doctor Fernando Nicolás Vizcaíno Salazar.

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0528-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por la ciudadana Luz Angélica Calderón Heredia.

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0537-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ciudadano Víctor Enrique García Daza.

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0020-2006-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el recurso presentado por el doctor Alvarito Miranda en representación del señor Harol Roberto Arias Cruz

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0034-06-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Alcaldía del Municipio de San Pedro de Alausí, que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Washington Alfredo Ameza Castro, por improcedente.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Cantón Célica: Que regula la organización y funcionamiento del Concejo y pago de dietas de los concejales.

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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LAn REPUBLICA DE EL SALVADOR
n PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES

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La República del Ecuador y la República de Eln Salvador, en adelante denominadas las Partes;

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Deseosas de promover y mejorar la colaboración mutuan en materia de cooperación judicial;

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Animadas por la voluntad de contribuir a la plena rehabilitaciónn social de las personas condenadas,

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Han acordado lo siguiente:

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ARTICULO I

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DEFINICIONES

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Para los fines del presente Convenio:

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1. Estado Trasladante: significa la Parte desde cuyo territorion la persona condenada deba ser trasladada.
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n 2. Estado Receptor: significa la Parte a cuyo territorio la personan condenada deba ser trasladada.

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3. Sentencia Condenatoria: significa la decisión judicialn definitiva que se impone a una persona, como pena por la comisiónn de un delito. Se entiende que una sentencia es firme y definitivan cuando no esté pendiente recurso legal contra ella o quen el término previsto para dicho recurso haya vencido.

nn

4. Persona Condenada: significa la persona que en el territorion de una de las Partes vaya a cumplir o esté cumpliendon una sentencia condenatoria.

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ARTICULO II

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De conformidad con las disposiciones del presente convenio:

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a) Las penas o medidas de seguridad privativas de libertadn impuestas en una de las Partes, a nacionales de la otra, podránn ser cumplidas por la persona condenada en el Estado del cualn sea nacional; y,

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b) Las Partes se comprometen a brindarse la más amplian cooperación en materia de traslado de personas condenadas.

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ARTICULO III

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CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL CONVENIO

nn

El presente Convenio se aplicará únicamenten bajo las siguientes condiciones:

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1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definidan en el artículo I, ordinal 3, del presente convenio.

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2. Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimienton al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuenciasn legales del mismo.

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3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenadan constituya también delito en el Estado receptor. A taln efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominaciónn o las que no afecten a la naturaleza del delito.

nn

4. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor,n en el momento de la solicitud de traslado.

nn

5. Que el tiempo de la condena por cumplirse, al momento den hacerse la solicitud, sea superior a seis meses.

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6. Que la aplicación de la sentencia no sea contrarian al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

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7. Cuando hubiere víctima, agraviado u ofendido quen haya reclamado la correspondiente reparación, se requerirán su consentimiento expreso para que la persona condenada cumplan la pena en el establecimiento carcelario o penitenciario deln Estado del cual sea nacional.

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ARTICULO IV

nn

SUMINISTRO DE INFORMACION

nn

1. Cada una de las Partes informará del contenido den este convenio a cualquier persona condenada que pudiera acogersen a lo dispuesto en este instrumento.

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2. Las Partes mantendrán informada a la persona condenadan del trámite de su traslado.

nn

ARTICULO V

nn

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

nn

El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro,n se sujetará al siguiente procedimiento:

nn

1. El trámite podrá ser promovido por el Estadon trasladante o por el Estado receptor. En ambos casos se requieren que la persona condenada haya expresado su consentimiento o,n en su caso, formulada la petición de traslado al Estadon trasladante o al Estado receptor.

nn

2. La solicitud de traslado se gestionará por escriton por intermedio de las autoridades centrales indicadas en el artículon X o por la vía diplomática.

nn

3. A la solicitud de traslado se deberá acompañarn la siguiente documentación:

nn

a) Copia certificada de la sentencia condenatoria firme yn definitiva;

nn

b) Consentimiento expreso de la persona condenada;

nn

c) Acreditación de la calidad de nacional del Estadon receptor de la persona condenada; y,

nn

d) De ser el caso, consentimiento expreso del agraviado paran el traslado de la persona condenada.

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4. Antes de efectuarse el traslado el Estado trasladante permitirán al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionarion designado por éste, que la persona condenada haya dadon su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuenciasn legales del mismo.

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5. El Estado trasladante suministrará al Estado receptorn copia autenticada de la sentencia condenatoria, incluyendo informaciónn sobre el tiempo ya cumplido por la persona condenada y el quen pueda computársele por motivos tales como trabajo, buenan conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrán solicitar cualquier información adicional que consideren pertinente.

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6. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladanten al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengann las Partes. El Estado receptor será responsable de lan custodia de la persona condenada desde el momento en que le fueren entregada.

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7. Todos los gastos relacionados con el traslado de la personan condenada hasta el lugar de entrega para su custodia al Estadon receptor serán por cuenta del Estado trasladante.

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8. El Estado receptor será responsable de todos losn gastos ocasionados por el traslado de la persona condenada desden el momento en que ésta quede bajo su custodia.

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ARTICULO VI

nn

NEGATIVA AL TRASLADO

nn

Cuando una de las Partes no apruebe el traslado de una personan condenada, comunicará su decisión de inmediaton al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, señalandon si ésta se fundamenta en la omisión o error den un requisito de forma o fondo. Si la negativa al traslado sen fundamenta en una omisión o error de un requisito de forma,n la solicitud podrá hacerse nuevamente solventando dichan omisión o error.

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ARTICULO VII

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DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA Y CUMPLIMIENTO DE LA PENA

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1. La persona condenada que fuera trasladada conforme a lon previsto en el presente convenio no podrá ser detenida,n enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por eln mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estadon trasladante.

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2. Salvo lo dispuesto en el artículo VIII del presenten convenio, la condena de una persona trasladada se cumplirán conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusiven la aplicación de cualesquiera disposiciones relativasn a la reducción de períodos de encarcelamiento on de cumplimiento alternativo de las condenas.

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3. Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptorn de modo tal que prolongue la duración de la condena másn allá de la fecha en que concluirá, segúnn los términos de la sentencia del Tribunal del Estado trasladante.

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4. Las autoridades del Estado trasladante podrán solicitar,n por medio de las autoridades centrales, informes sobre la situaciónn en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier personan trasladada al Estado receptor conforme al presente convenio.

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ARTICULO VIII

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REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR

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1. El Estado trasladante conservará su plena jurisdicciónn para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.n Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto,n amnistía o gracia a la persona condenada, pudiendo eln Estado receptor hacer llegar solicitudes fundadas y orientadasn a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificaciónn de cualquier decisión al respecto, deberá adoptarn de inmediato las medidas correspondientes.

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2. El Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladanten la concesión del indulto o de la amnistía, medianten petición fundada que será examinada por el Estadon trasladante.

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ARTICULO IX

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APLICACIOPN DEL CONVENIO EN CASOS ESPECIALES

nn

1. El presente convenio también podrá aplicarsen a personas sujetas a vigilancia u otras medidas, de acuerdo conn las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menoresn de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimienton de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

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2. El presente convenio podrá aplicarse a personasn a las cuales la autoridad competente hubiere declarado incapaces.n Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno,n el tipo de tratamiento a darse a las personas trasladadas. Paran el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quienn legalmente esté facultado para otorgado.

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ARTICULO X

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AUTORIDADES CENTRALES

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Las autoridades centrales encargadas de la aplicaciónn del presente convenio serán: en la República deln Ecuador, la Corte Suprema de Justicia; en la Repúblican de El Salvador, el Ministerio de Gobernación.

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ARTICULO XI

nn

El presente convenio entrará en vigor en la fecha deln intercambio de los instrumentos de ratificación.

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ARTICULO XII

nn

1. El presente convenio tendrá una duraciónn indefinida y podrá ser denunciado por vía diplomática,n denuncia que surtirá efecto seis meses despuésn de recibida.

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2. No obstante, sus disposiciones continuarán en vigorn en lo atinente a las personas condenadas que hubieren sido trasladadasn hasta el término de las respectivas condenas, al amparon de dichas disposiciones.

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3. Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámiten al momento de la denuncia del presente convenio seránn completadas hasta su total ejecución, a menos que lasn Partes acuerden lo contrario.

nn

Firmado en San Salvador, República de El Salvador,n a los dieciséis días del mes de noviembre del dosn mil cinco, en dos ejemplares originales en idioma español.

nn

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

nn

f.) Francisco Proaño Arandi, Embajador del Ecuadorn en El Salvador.

nn

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

nn

f.) Francisco Esteban Laínez Rivas, Ministro de Relacionesn Exteriores.

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ACTA DE CANJE DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEL «CONVENIOn ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE EL SALVADORn PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES»

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En la ciudad de San Salvador, República de El Salvador,n a los siete días del mes de junio del dos mil seis, reunidosn el señor Embajador de la República del Ecuadorn acreditado ante la República de El Salvador, Don Franciscon Proaño Arandi y el señor Viceministro de Relacionesn Exteriores de la República de El Salvador, licenciadon Eduardo Cálix, actuando en nombre y representaciónn de sus respectivos gobiernos, con el fin de canjear los correspondientesn Instrumentos de Ratificación del «CONVENIO ENTREn LA REPUBLICA DE EL SALVADOR y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA ELn CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES» suscrito en San Salvador,n República de El Salvador, el 16 de noviembre del 2005,n y en conformidad a lo dispuesto en su artículo XI, procedieronn a efectuar el canje de los mismos, quedando establecido segúnn el referido artículo, que el convenio entrará enn vigor a partir de la presente fecha.

nn

En fe de lo cual, suscriben la presente acta en dos ejemplaresn originales de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

nn

Por la República del Ecuador.

nn

f.) Francisco Proaño Arandi, Embajador ante la Repúblican del El Salvador.

nn

Por la República de El Salvador.

nn

f.) Eduardo Cálix, Viceministro de Relaciones Exteriores,n encargado del despacho.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 26 de junio del 2006.

nn

f.) Emb. Fabián Valdiviezo E., Director General den Tratados (E).

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Nro.n 0036-04-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0036-04-TC

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ANTECEDENTES: Anabel Esther Valencia Alarcón, Procuradoran Común, acorde con el Art. 277 numeral 5 de la Constituciónn Política de la República, demanda la inconstitucionalidadn por el fondo y la forma de la Resolución Guayas No. 0033-TSE-2004n de 23 de noviembre de 2004, adoptada por el Tribunal Supremon Electoral, mediante la cual se niega la apelación interpuestan por la accionante, candidata a Alcalde del Cantón Isidron Ayora, Provincia del Guayas, por el Partido Renovador Institucionaln de Acción Nacional, Listas 7, de la validez de los resultadosn electorales de las dignidades de Alcalde del Cantón Isidron Ayora, ratificándose la Resolución del Tribunaln inferior.

nn

Señala que con fecha 19 de octubre de 2004, el Directorn Nacional del PRIAN y la demandante presentaron ante el Tribunaln Electoral del Guayas la petición de nulidad de las eleccionesn realizadas en el Cantón Isidro Ayora, el domingo 17 den Octubre de 2004, por haberse realizado un fraude electoral. Eln Tribunal Electoral del Guayas declaró improcedente dichan petición de nulidad, conforme consta en el Oficio No.n 1541-SG-FFS-TEG de 19 de octubre de 2004.

nn

Señala que, ante esta resolución, el Directorn Nacional del Partido y la compareciente, con fecha 21 de octubren de 2004, presentaron recurso de apelación, y posteriormente,n el día 19 de noviembre de 2004, apelaron de la validezn de los escrutinios y adjudicación de puestos. El 23 den noviembre de 2004, el Tribunal Supremo Electoral negón la apelación interpuesta dentro del expediente No. 0033-TSE-2004.

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Indica que la resolución dictada por el Tribunal Supremon Electoral causa graves e irreparables perjuicios tanto a la accionanten como a la ciudadanía que respalda dicha demanda, por cuanton el Tribunal Supremo Electoral no cumplió sus obligacionesn determinadas en los Art. 209 y 210 de la Constituciónn Política del Ecuador, y violó los Art. 24, 26 yn 27 del mismo cuerpo normativo, por lo que es ilegítima.

nn

El doctor Wilson Sánchez Castelló, en su calidadn de Presidente y Representante Legal del Tribunal Supremo Electoral,n niega los fundamentos de hecho y de derecho planteados en lan presente demanda. Señala que para la tramitaciónn del expediente se han cumplido las solemnidades sustancialesn comunes, sin que exista omisión alguna o vicios de procedimienton que puedan influir en la decisión. Que respecto del Informen Nº 387-A-CJ-TSE-2004, de 23 de noviembre de 2004, presentadon por la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral,n el Pleno del Organismo consideró «aprobando el Informen de la Comisión Jurídica que recomienda desecharn por improcedente y no comprobado el recurso de apelaciónn interpuesto por los accionantes, quienes no han probado en eln hecho y en el derecho el presupuesto contemplado en el literaln c) del artículo 109 de la Ley Orgánica de Elecciones»,n y por ende resolvió negar la apelación interpuestan por el recurrente. En consecuencia, al tratarse de una Resoluciónn de carácter definitivo y de única instancia quedón en firme, razón por la cual los accionantes no tienenn derecho legal ni constitucional para presentar esta demanda,n por lo que solicita se la deseche por improcedente.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso, de conformidad conn los artículos 276 número 1 de la Constitución,n 12 número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional,n y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional.

nn

SEGUNDO.- Que, la accionante se encuentra legitimada paran proponer esta acción de inconstitucionalidad, de conformidadn con lo dispuesto en los artículos 277 número 5n de la Constitución, y 18 literal e) de la Ley del Controln Constitucional;

nn

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna,n por lo que se declara la validez del proceso;

nn

CUARTO.- Que, a folio 68 del expediente consta el acto quen se impugna mediante la presente acción, y que consisten en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoraln el 23 de noviembre de 2004, dentro de la causa No. GUAYAS – No.n 0033-TSE-2004, mediante la cual niega la apelación interpuestan por el Director del Partido Renovador Institucional Listas 7n y la hoy accionante, que había participado como candidatan a Alcalde del cantón Isidro Ayora por el mismo partido,n quienes habían impugnado la validez de los resultadosn electorales.

nn

QUINTO.- Que, el Art. 276 de la Constitución Polítican del Estado dice: «Competerá al Tribunal Constitucional:n 1) Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, den fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicasn y ordinarias, decretos – leyes, decretos, ordenanzas, estatutos,n reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de lasn instituciones del Estado y suspender total o parcialmente susn efectos», numeral por el que se ha presentado esta acción,n y que pretende la impugnación de actos normativos de caráctern general o «erga omnes», en contraposición aln numeral 2) del mismo artículo que permite la impugnaciónn de actos administrativos con efectos particulares;

nn

SEXTO.- Que, no todas las resoluciones emitidas por las institucionesn del Estado tienen el carácter de normativos, y asín como es improcedente impugnar un acto normativo mediante acciónn de inconstitucionalidad de acto administrativo, tambiénn es improcedente lo contrario. Por lo mencionado, es importanten considerar las características de cada uno de ellos, debiendon tenerse presente que el acto normativo es aquel expedido porn órgano de poder público, en la forma prevista porn la Constitución, que contiene disposiciones que mandan,n prohíben o permiten, y cuyos efectos son de obligatoriedadn general; mientras que los actos administrativos consisten enn la declaración de voluntad unilateral de la administraciónn que crea, modifica o extingue un derecho personal, es decir,n que sus efectos son particulares, o dicho de otra manera, atañenn a situaciones jurídicas individuales.

nn

De esta forma se tiene que el acto normativo es general, tienen relación con la universalidad de la ley, no se agota conn su cumplimiento ni declina con su no cumplimiento, es decir,n tiene vigencia permanente hasta que sea legítimamenten excluido del sistema normativo, entre otras características;n mientras que el acto administrativo se aplica únicamenten al o a los destinatarios correspondientes, sus efectos son personales,n se agota con su cumplimiento, y goza de ejecutoriedad, es decir,n no requiere de ningún acto jurídico de ejecuciónn complementario para su aplicación.

nn

SÉPTIMO.- Que, esta Magistratura hace presente que,n en la especie, se ha impugnado un acto administrativo cuyos efectosn son particulares, pues lo que se pretende no es excluir del ordenamienton jurídico un acto normativo que rige para toda la colectividad,n sino dejar sin efecto una decisión que le atañen exclusivamente a la accionante, máximo al partido políticon al que representa, en su legítimo pero individual anhelon de alcanzar una dignidad popular, que le fue definitivamenten negada con la resolución del Tribunal Supremo Electoraln que hoy impugna, que desechó la apelación sobren la validez de los resultados electorales que había interpuesto;n por lo que la vía escogida en este caso es improcedente;
n Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1. Inadmitir, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidadn planteada por Anabel Esther Valencia Alarcón, Procuradoran Común;

nn

2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese».

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ochon votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemenan Peet, Milton Burbano Bohórquez, René De la Torren Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneiran Játiva, Carlos Soria Zeas, Lenín Rosero Cisnerosn y Estuardo Gualle Bonilla y un voto salvado del doctor Víctorn Hugo Sicouret Olvera, en sesión del día martesn cinco de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR VÍCTOR HUGO SICOURET OLVERA

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Me aparto del criterio de mayoría en el caso signadon con el Nro. 0036-2004-TC por las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

nn

Que del análisis del expediente se establece que eln Director Nacional del PRIAN y la demandante, presentaron anten el Tribunal Provincial Electoral del Guayas una peticiónn de nulidad de las elecciones realizadas en el Cantón Isidron Ayora, por haberse realizado un fraude electoral en las eleccionesn del 17 de octubre de 2004; Tribunal que declaró improcedenten la petición de nulidad.- Posteriormente se presentón el respectivo recurso de apelación para ante el superior.-n El 23 de noviembre de 2004,sin mayor análisis, el Tribunaln Supremo Electoral negó la apelación interpuesta.

nn

Que a fojas 1 a la 77 del expediente consta toda la documentaciónn relacionada con la denuncia presentada por PRIAN de las irregularidadesn cometidas en las elecciones del cantón Isidro Ayora, lasn misma que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Provincialn Electoral del Guayas, ni por el Tribunal Supremo Electoral.-n De los documentos se puede apreciar una cantidad de votos presumiblementen favorables a la candidatura del PRIAN para la Alcaldían de Isidro Ayora, las mismas que se encuentran con evidencia den que quisieron incinerarlas.

nn

Que a fojas 139 a 141 del expediente, consta el informe Nro.n 387-A-CJ-TSE-2004 de fecha 23 de noviembre del 2004, suscriton por solamente uno de los tres Miembros de la Comisiónn Jurídica, llegando a la conclusión de que: «Salvon el mejor y más ilustrado criterio de los señoresn Vocales, la Comisión Jurídica recomienda al Plenon del Tribunal Supremo Electoral desechar por improcedente y non comprobado el recurso de apelación interpuesto por losn señores Wilson Sánchez Castello Director Nacionaln del Partido Renovador Institucional Acción Nacional (PRIAN)n y Anabel Esther Valencia Alarcón, candidata a la Alcaldían del cantón Isidro Ayora, provincia del Guayas, por lan citada Organización Política, quienes no han probadon en el hecho y en el derecho el presupuesto contemplado por eln literal c del artículo 109 de la Ley de la Materia»;n de lo expuesto, se concluye que el Tribunal Supremo Electoral,n no analizó los documentos que sirvieron de base para formularn el reclamo; por el contrario el Tribunal Supremo Electoral conn fecha 23 de noviembre de 2004, acogiendo el criterio de un solon miembro de la Comisión Jurídica, resuelve negarn la apelación interpuesta.

nn

Que el Tribunal Supremo Electoral acoge el informe Nro. 387-A-CJ-TSE-2004,n suscrito por el Lcdo. Eduardo Villaquirán Lebed, que desechan el recurso de apelación; sin tomar en cuenta el informen Nro. 387-CJ-TSE-2004, suscrito por el otro Vocal de la Comisiónn Jurídica Dr. Carlos Pardo Montiel (fs. 105 a 107) quen en su parte pertinente recomienda: «al Pleno del Tribunaln Supremo Electoral acepte el Recurso de Apelación interpueston por los señores; abogado Wilson Sánchez Castellon y Anabel Valencia Alarcón, Director del Partido Renovadorn Institucional Acción Nacional y Candidata a la Alcaldían del Cantón Isidro Ayora, Provincia del Guayas, respectivamente,n a fin de que sean tomadas en cuenta las actas que convalidann el triunfo de la candidata a la Alcaldía del Cantónn Isidro Ayora, señora Anabel Valencia Alarcón».-n De la lectura de los informes se establece que en uno de ellosn se encuentran irregularidades; por lo tanto el Tribunal Supremon Electoral debió aceptar la apelación, y no comon ha resuelto, desechando las mismas, sin ninguna verificación,n sin seguirse un debido proceso ni motivación como mandan la Norma del artículo 23 numeral 27 y artículon 24 numeral 13 de la Constitución política de lan República.

nn

Que el Tribunal Supremo Electoral, no debió rechazarn el recurso de apelación interpuesto, sino más bienn tenía la obligación de hacer las investigacionesn que el caso amerita, y de encontrar irregularidades, aplicarn lo que establece el literal d) del artículo 109 de lan Ley Orgánica de Elecciones que textualmente dice: «Sin las actas de instalación, las de escrutinio, los sobresn que las contienen o los paquetes con las papeletas correspondientesn a los votos válidos, en blanco y nulos no llevaren nin la firma del Presidente ni la del Secretario de la Junta»;n esto es, que acogiendo el criterio del Dr. Carlos Pardo Montieln se vuelvan a realizar las elecciones en los recintos en donden se encontraron irregularidades.

nn

Que en la contestación a la demanda, el Tribunal Supremon Electoral manifiesta que ese Organismo goza de autonomían administrativa y financiera y que sus resoluciones son de últiman y definitiva instancia; no es menos cierto que a pesar de aquello,n debe someterse a los mandatos constitucionales y legales.

nn

Que por lo manifestado en los considerandos que anteceden,n se establece que el Tribunal Supremo Electoral, no se ajustón en dichas Resoluciones a la garantía constitucional deln debido proceso, del cual emana que todo acto administrativo,n o toda Resolución debe tener su motivación, tanton en los hechos como en el derecho;

nn

En ejercicio de sus atribuciones, el Pleno del Tribunal Constitucional,

nn

RESUELVE:
n 1.- Declarar la inconstitucionalidad de la Resoluciónn adoptada por el Tribunal Supremo Electoral de fecha 23 de noviembren de 2004, mediante la cual resuelve negar la apelaciónn interpuesta por los recurrentes.

nn

2.- Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisadon por ..- Quito, a 30/06/06.- f.) El Secretario General.

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nn

Nro.n 0012-05-AI

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 0012-05-AI

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ANTECEDENTES: En el caso Nº 0012-2005-AI, el señorn Luis Angel Saavedra, por sus propios derechos y en representaciónn de la Fundación Regional de Asesoría en Derechosn Humanos, INREDH, organismo no gubernamental legalmente reconocidon por el Estado ecuatoriano, mediante Acuerdo Ministerial No. 5577n de 29 de septiembre de 1993, Liga Asociada a la Federaciónn Internacional de Derechos Humanos, FIIDH, interpone recurso den Acceso a la Información, en los siguientes términos:

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Que el 16 de agosto del 2005, solicitó al señorn Ministro de Gobierno y Policía, información certificadan respecto del operativo de Control Policial de Tránsiton Vehicular, implementado en la carretera Manta Jaramijó,n a la altura de la Base Naval Jaramijó, el 5 de agoston del 2005, a partir de las 17H00 en adelante, en la que se detallarán la orden de trabajo, la nómina de efectivos policialesn que participaron en el mismo, con la determinación deln oficial de policía que lo dirigió, los vehículosn y el equipo policial asignado, así como la finalidad den dicho operativo. Que a pesar de haber transcurrido másn de quince días, no ha tenido respuesta a su pedido. Quen la solicitud presentada cumple con lo señalado en losn Arts. 23 numeral 15 y 81 de la Constitución Polítican del Ecuador; y, 19 de la Ley Orgánica de Transparencian y Acceso a la Información Pública. Que la solicitudn fue presentada el 16 de agosto del 2005, y de acuerdo a lo quen estipula el Art. 9 de la LOTAIP, debió haber sido contestadan en el plazo perentorio de diez días, lo que no se ha dadon en este caso. Que la no contestación a su pedido violentan el legítimo derecho de acceder a la informaciónn pública e incumple con la obligación del Estadon de proporcionarla, dando lugar al presente recurso judicial den acceso a la información.

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En la audiencia pública, el abogado defensor del Directorn Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado,n manifestó que el recurso planteado por el señorn Luis Angel Saavedra, no cumple con los requisitos del Art. 22n de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Pública, ya que en el literal b) se exige que se señalenn los fundamentos de hecho y de derecho; en el c) el señalamienton de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley que negón la información; y, d) la pretensión jurídica.n Que el Ministro de Gobierno y Policía no es el representanten judicial de la Policía Nacional y que los operativos den tránsito son dispuestos por el Jefe Provincial de Tránsito,n por lo que no se le puede exigir a dicha autoridad una informaciónn que por su naturaleza no consta en los archivos del Ministerion de Gobierno. Que en la excepción de la Ley de Acceso an la Información, está lo referente a los operativosn policiales, los que están destinados a precautelar lan seguridad interna del Estado ecuatoriano. Por lo expuesto, solicitan se rechace la petición realizada por el accionante.

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El abogado defensor del Ministro de Gobierno, ofreciendo podern o ratificación, expresó que el Ministro de Gobiernon no ejerce el mando operativo de la institución policial,n por lo que no puede informar sobre los operativos que éstan realiza y menos aún el número de efectivos policialesn que utiliza. Que los Arts. 16 y 18 de la Ley Orgánican de la Policía Nacional, señalan que la Comandancian General es el órgano máximo de comando y administraciónn de la Policía Nacional y que es atribución deln Comandante General de la Policía Nacional comandar y administrarn la institución policial.

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El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,n se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho den la demanda.

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El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, resolvió rechazarn por improcedente el recurso de Acceso a la Informaciónn Pública, pues éste no cumple con los requisitosn contemplados en los literales b), c) y d) del Art. 22 de la Leyn Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Pública.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso acorde con lo dispuesto en el numeraln 7 del Art. 276 de la Constitución Política de lan República, Art. 81 de la Constitución Polítican de la República y Art. 22 de la Ley Orgánica den Transparencia y Acceso a la Información, publicada enn el Registro Oficial Suplemento No. 337 de 18 de Mayo de 2004.

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SEGUNDO.- No existe omisión de solemnidad sustancialn que incida en la decisión final de la causa, por lo quen se la declara válida.

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TERCERO.- El Art. 81 de la Constitución establece comon obligación del Estado el hacer efectivo el derecho a accedern a fuentes de información y determina que: «No existirán reserva respecto de informaciones que reposen en los archivosn públicos, excepto de los documentos para los que tal reservan sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causasn expresamente establecidas en la ley». Por lo que este derechon configura un mecanismo para ejercer la participación democrátican respecto del manejo de la cosa pública y la rendiciónn de cuentas a través de los principios de publicidad yn transparencia, lo que se reitera en los Arts. 1 y 2 de la Leyn Nº 2004-24 Orgánica de Transparencia y Acceso a lan Información Pública, cuerpo normativo en virtudn del cual se considera como información públican «todo documento en cualquier formato, que se encuentre enn poder de las instituciones públicas y de las personasn jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creadosn u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidadn o se hayan producido con recursos del Estado».

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CUARTO.- El peticionario solicita al Ministro de Gobiernon y Policía, información certificada respecto deln operativo de Control Policial de Tránsito Vehicular, implementadon en la carretera Manta Jaramijó, en la que se detallarán la orden de trabajo, la nómina de efectivos policialesn que participaron en la misma, con la determinación deln oficial de policía que la dirigió, los vehículosn y el equipo policial asignado, así como la finalidad den dicho operativo; petición de información que hastan el momento no ha recibido respuesta. Al respecto, cabe señalarn que, si bien, la información solicitada por el peticionarion no es de aquella calificada como confidencial por el Art. 6 den la Ley Nº 2004-24, es decir, no se refiere a informaciónn pública personal; del mismo modo, la informaciónn solicitada (información de un operativo policial vehicular)n como tampoco se refiere a materia reservada conforme lo determinan la letra a) del Art. 17 de la Ley esto es, no son documentosn calificados como reservados por el Consejo de Seguridad Nacionaln por razones de defensa nacional, de conformidad con el incison tercero del Art. 81 de la Constitución.

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QUINTO.- Que, por mandato del artículo 179.1 de lan Constitución Ecuatoriana; a los ministros de Estado lesn corresponde dirigir la política del ministerio a su cargo;n y que, el Ministro de Gobierno lo es también de Policía.

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SEXTO.- Que, el artículo 9 de la Ley Orgánican de Transparencia y Acceso a la Información Públican manda: «El titular de la entidad o representante legal,n será el responsable y garantizará la atenciónn suficiente y necesaria a la publicidad de la informaciónn pública, así como su libertad de acceso» Y,n el Ministro de Gobierno es el titular de la Policía Nacional.n Norma transcrita que tiene concordancia con lo dispuesto en eln Art. 11 del Reglamento a la ley invocada que manda: «Lan solicitud de acceso a la información deberá estarn dirigida al titular de la institución de la cual se requieren la información, y contendrá los requisitos establecidosn en la ley, detallando en forma precisa la identificaciónn del solicitante, la dirección domiciliaria a la cual sen puede notificar con el resultado de su petición y la determinaciónn concreta de la información que solicita».

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SÉPTIMO.- Que, el derecho a la información deben ser analizado y comprendido desde una perspectiva esencial; lan de ser instrumento regulador y garante de las libertades. Así,n el derecho a la información ha sentado las bases jurídicasn para la defensa de las libertades de información, expresión,n opinión e inclusive es salvaguardia del derecho a unan legítima defensa.
n En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional,

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resolución del Juez de instancia; enn consecuencia, se dispone que el Ministro de Gobierno y Policía,n ordene se entregue la información requerida mediante estan acción formulada por Luis Ángel Saavedra.

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2.- Publíquese en el Registro Oficial.- Notifíquese».-

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f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor correspondientes a los doctores José Garcían Falconí, Manuel Jalil Loor, Tarquino Orellana Serrano,n Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera y Santiago Velázquezn Coello y tres votos salvados de los doctores Jorge Alvear Macías,n Juan Montalvo Malo y Carlos Soria Zeas, en sesión deln día martes trece de junio de dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JORGE ALVEAR MACÍAS, JUANn MONTALVO MALO Y CARLOS SORIA ZEAS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.n 0012-05-RA

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Quito D. M., 13 de junio de 2006

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso acorde con lo dispueston en el numeral 7 del Art. 276 de la Constitución Polítican de la República, Art. 81 de la Constitución Polítican de la República y Art. 22 de la Ley Orgánica den Transparencia y Acceso a la Información, publicada enn el Registro Oficial Suplemento No. 337 de 18 de Mayo de 2004.

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SEGUNDA.- No existe omisión de solemnidad sustancialn que incida en la decisión final de la causa, por lo quen se la declara válida.

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TERCERA.- El Art. 81 de la Constitución establece comon obligación del Estado, hacer efectivo el derecho de accedern a fuentes de información y determina que: «No existirán reserva respecto de informaciones que reposen en los archivosn públicos, excepto de los documentos para los que tal reservan sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causasn expresamente establecidas en la ley». Por lo que este derechon configura un mecanismo para ejercer la participación democrátican respecto del manejo de la cosa pública y la rendiciónn de cuentas a través de los principios de publicidad yn transparencia, lo que se reitera en los Arts. 1 y 2 de la Leyn Nº 2004-24 Orgánica de Transparencia y Acceso a lan Información Pública, cuerpo normativo en virtudn del cual se considera como información públican «todo documento en cualquier formato, que se encuentre enn poder de las instituciones públicas y de las personasn jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creadosn u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidadn o se hayan producido con recursos del Estado».

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CUARTA.- El peticionario solicita al Ministro de Gobiernon y Policía, información certificada respecto deln operativo de Control Policial de Tránsito Vehicular, implementadon en la carretera Manta Jaramijó, en la que se detallarán la orden de trabajo, la nómina de efectivos policialesn que participaron en la misma, con la determinación deln oficial de policía que la dirigió, los vehículosn y el equipo policial asignado, así como la finalidad den dicho operativo; petición de información que hastan el momento no ha recibido respuesta. Al respecto, cabe señalarn que, si bien, la información solicitada por el peticionarion no es de aquella calificada como confidencial por el Art. 6 den la Ley Nº 2004-24, es decir, no se refiere a informaciónn pública personal; del mismo modo, la informaciónn solicitada (información de un operativo policial vehicular)n como tampoco se refiere a materia reservada conforme lo determinan la letra a) del Art. 17 de la Ley esto es, no son documentosn calificados como reservados por el Consejo de Seguridad Nacionaln por razones de defensa nacional, de conformidad con el incison tercero del Art. 81 de la Constitución, se demanda aln Ministro de Gobierno para que confiera la pretendida información,n cuando del trámite de este expediente, se establece quen este funcionario no dispone accciones de comando, por lo quen este tipo de operativos están fuera del ámbiton de su competencia.

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QUINTA.- Concretamente, el tipo de información solicitadan debió estar dirigida a la Comandancia General de la Policían como máximo órgano de comando y administraciónn de la Policía Nacional, que es quien de conformidad conn el Art. 18 literal g) de la Ley Orgánica de la Policían Nacional, ostenta la representación legal, judicial yn extrajudicial de la Institución, siendo esta instancian de mando la responsable de las ordenes que imparte dentro deln ámbito de su competencia distribuida en Direcciones Nacionalesn de Servicios, que definen y planifican las políticas den los servicios, una de ellas, la Dirección Nacional den Tránsito y Transporte Terrestre.

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SEXTA. – En virtud de las consideraciones que anteceden, sen observa que se ha demandado al Ministro de Gobierno y Policía,n es decir, a una entidad distinta de aquella que estaba en conocimienton de los hechos y podía proporcionar la información,n como es la Comandancia General de Policía, de manera quen el presente recurso se torna improcedente al no darse cumplimienton a las exigencias del Art. 22 de la Ley de esta materia, eston es, no puntualizarse los fundamentos de hecho y de derecho, asín como por no haberse demandado a la autoridad poseedora de lan información.

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Por lo expuesto, somos del criterio que el Pleno debe:

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1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia;n en consecuencia, se niega el recurso de acceso a la informaciónn formulado por Luis Ángel Saavedra.

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2.- Devolver el expediente para los fines consiguientes.-n Notifíquese.-

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f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisadon por ..- Quito, a 21 de junio del 2006.- f.) El Secretario General.

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Nro.n 0015-05-HD

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0015-05-HD

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ANTECEDENTES: En el caso No. 0015-2005-HD, ingresado al Tribunaln Constitucional con fecha 10 de marzo del 2005, la señoran Fabiola Ivonne Domínguez Domínguez, comparece anten el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y presenta recurso den hábeas data en contra de la Asociación Mutualistan de Ahorro y Crédito para la Vivienda Pichincha, en lan persona de su Gerente y representante legal, en los siguientesn términos:

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Que su madre ya fallecida, Eudocia de Jesús Domínguezn Tapia, poseía cuentas corrientes e inversiones en la referidan institución financiera, las mismas que a su fallecimienton les correspondía heredar a sus hijos en calidad de herederosn universales. Que al solicitar la información en la Mutualistan le ratifican que han existido las referidas cuentas e inversiones,n pero que no pueden dar más información si no esn con una orden de autoridad competente. Con estos antecedentes,n de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución,n en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 34 y siguientesn de la Ley del Control Constitucional, solicita que se le entregue:

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a) Copias certificadas de los Certificados de Inversión,n las cuentas de ahorros y las cuentas corrientes que se encuentrann a nombre de su madre;

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b) Copias certificadas de los recibos o de los documentosn en los cuales consten si ha existido retiros por parte de lan o los herederos; si fuere el caso a qué cuentas transfirieronn y cúales fueron o son sus titulares;

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c) Copias certificadas de los retiros que se hayan realizadon de cuentas o inversiones que fueron de su madre;

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d) Se certifique si se canceló la totalidad de losn valores constantes en las cuentas de ahorro y /o corrientes en inversiones que fueron de su madre; además si se cancelón con intereses, qué cantidad exacta de dinero se le cancelón y a qué personas;

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e) Que se certifique todo lo referente a las mencionadas cuentasn e inversiones a partir del fallecimiento de su madre, hecho ocurridon el 12 de febrero de 1977, hasta su retiro o transferencia den titular.

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Admitida al trámite la demanda, el Juez convoca a lan audiencia de rigor el 3 de febrero del 2005, en la que el abogadon defensor de la recurrente se ratificó en los fundamentosn de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor del Gerente General y representante legaln de la Asociación Mutualista de Ahorro y Créditon para la Vivienda Pichincha, manifestó que la señoran Eudocia de Jesús Domínguez Tapia, no ha sido cliente,n ni menos cuenta ahorrista de la institución y que no existenn cuentas de ahorro ni tampoco depósitos en certificadosn a nombre de la referida persona.

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El Juez Primero de lo Civil de Pichincha, resolvión desechar el recurso de hábeas data, bajo la consideraciónn de que la accionante no ha justificado que hayan existido cuentasn o inversiones realizadas por su difunta madre en la Asociaciónn Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Pichincha,n por lo que resulta incoherente se permita el acceso a la informaciónn de movimientos bancarios de una cuenta ni inversiones inexistentes.

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Apelada que ha sido la resolución, la causa viene paran conocimiento del Tribunal Constitucional.-

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el caso al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 deln Art. 276 de la Constitución Política del Estado.

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SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidades quen incidan en la decisión final.

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TERCERO.- Constituye una obligación constitucionaln tanto del Estado como de sus instituciones el asegurar la eficacian de las normas constitucionales, en especial de los derechos yn garantías establecidas a favor de las personas, las cualesn son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunaln o autoridad. Precisamente en el campo constitucional se disponen de ciertos mecani