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MES DE FEBREROn DEL 2001

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REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Quito,n Lunes 5 de Febrero del 2001 No. 259
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
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cuadrado_flecha.gif n Vern texto completo

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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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22 – 597 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley de Condonación de Intereses al Banco Nacionaln de Fomento.

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22 – 598 Proyecto de Ley Reformatorian al articulo 57 de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador.

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22 – 599 Proyecto de Ley de establecimienton y desa-rrollo de puertos secos fronterizos de transferencia internacionaln de carga terrestre.

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22 – 600 Proyecto de Ley Interpretativan del articulo 17, literal b), de la Ley Orgánica del Consejon Nacional de la Judicatura.

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22 – 601 Proyecto de Ley Orgánican de la Secretaría Técnica de Planificaciónn Nacional (SETEPLAN).

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22 – 602 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley de Racionalización Tributaria.

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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

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036 – A Déjase sin efecto eln Acuerdo Ministerial N0 084, expedido el 14 de junio del 2000n y designase al señor ingeniero Alexander Aníbaln Mejía Peñafiel, Subsecretario General de Economían de esta Cartera de Estado, como delegado ante el Banco Ecuatorianon de la Vivienda, (BEV).

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040 Déjase sin efecto eln Acuerdo N0 096 – A de 3 de julio del 2000, mediante el cual sen designó al señor economista Julio Moránn Leal, como delegado ante el Directorio de la Corpora-ciónn Aduanera Ecuatoriana, (CAE).

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041 Delégase al señorn ingeniero Alexander Aníbal Mejía Peñafiel,n Subsecretario General de Economía de esta Cartera de Estado,n para que represente en la sesión extraordinaria del Consejo.n Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA).

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RESOLUCIONES:

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DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL :

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064/2000 Fíjanse las tarifasn de pasajes para el transporte de personas entre islas en la provincian Insular de Galápagos en varias rutas.

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:

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SB – INSEF – 2001n – 005 Calificasen al señor Luís Fer-nando de Benedictis Arévalo,n para que pueda ejercer el cargo de auditor interno en las entidadesn sujetas al control

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ACUERDO DE CARTAGENA

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DECISIONES:

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487 Garantías marítimasn (hipoteca naval y privilegios marítimos) y embargo preventivon de buques.21

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488 Programa estadísticon comunitario 2000 ­ 2004

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489 Modificación de lan Decisión 484, en relación con los plazos establecidosn para la elaboración de inventarios.

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490 Presupuesto del Tribunal den Justicia de la Comunidad Andina para el año 2001.
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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DE CONDONACION DE INTERESES
n AL BANCO NACIONAL DE FOMENTO».

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CODIGO: 22 – 597.

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AUSPICIO: H. FERNANDO ROSERO GONZALEZ.

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INGRESO: 17 – 01 – 2001.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 19 – 01 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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En el Registro Oficial 878 de 19 de febrero de 1992, se publicón la Ley de Condonación de intereses al Banco Nacional den Fomento, con el propósito de afrontar el impacto en eln sector agrícola provocado por la crisis económican nacional, cuyos afectos ameritan una reforma por los cambiosn que el país ha sufrido en los últimos años.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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En base a la disposición del artículo 244, numeraln 10 de la Carta Fundamental que faculta al Estado entregar subsidiosn específicos a quienes los necesitan, las cámarasn de Agricultura a nombre de sus miembros, solicitan la condonaciónn de intereses a que se refiere la ley vigente.

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CRITERIOS:

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Corno consecuencia de los desastres naturales tales como eln Fenómeno de El Niño, las erupciones del Tungurahuan y Guagua Pichincha, así como la ilegal capitalizaciónn de intereses en las renovaciones de las obligaciones crediticias,n afectan aproximadamente a 400.000 familias, integradas por pequeñosn agricultores, que al momento se encuentran coactivados y susn predios han sido objeto de embargos ante la imposibilidad den pagar sus deudas.

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f) Dr. Andrés Aguilar Moscosco, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL ARTICULOn 57 DE LA LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONO-MICA DEL ECUADOR».

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CODIGO: 22 – 598.

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AUSPICIO: H. WILSON LOZANO CHAVEZ.

nn

INGRESO: 17 – 01 – 2001.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 19 – 01 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

En el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzon del 2000, se publicó la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, en la que, en su Capítulon VIII, se establecen las reformas a la Ley de Régimen deln Sector Eléctrico.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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La Disposición Transitoria «Cuarta J» quen se agrega al Art. 57, lesiona los intereses de los consejos provincialesn y coartan la iniciativa y capacidad de desarrollar proyectosn de electrificación, en beneficio especialmente de losn sectores rurales y urbano marginales del país.

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CRITERIOS:

nn

Los consejos provinciales lejos de querer despojarse de sun patrimonio a través de la venta obligada de sus acciones,n propician consolidar su capital social a través de nuevasn aportaciones, a fin de mantener una solvencia y capacidad den administración en las empresas de distribución.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLOn DE PUERTOS SECOS FRONTERIZOS DE TRANSFERENCIA INTERNACIO-NALn DE CARGA TERRESTRE».

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CODIGO: 22 – 59 9.

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AUSPICIO: H. JORGE MONTERO RODRIGUEZ.

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INGRESO: 17 – 01 – 2001.

nn

COMISION: DE ASUNTOS AMAZONICOS, FRONTERIZOS Y GALAPAGOS.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 19 – 01 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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El cordón fronterizo sur, por más de cinco décadasn ha sufrido un retraso económico insostenible originadon especialmente por la inestabilidad e inseguridad que el probleman limítrofe con el Perú ocasionaba.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Para apoyar el intercambio comercial fronterizo y subregionaln andino por vía terrestre, que se ha incrementado en grandesn proporciones en la frontera sureña, es menester organizarn el tráfico de carga, dotándole a cada punto principal,n de contactos con el país vecino, de una infraestructuran física y de servicios adecuados, a fin de facilitar yn propiciar operaciones comerciales y su control.

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CRITERIOS:

nn

En materia de tráfico terrestre fronterizo de cargan hace falta introducir mejoras en la organización y operación,n mediante normas legales y administrativas aplicables al medio.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «INTERPRETATIVA DEL ARTICULOn 17, LITERAL b), DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LAn JUDICATURA».

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CODIGO: 22 – 600.

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AUSPICIO: H. JORGE MONTERO RODRIGUEZ.

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INGRESO: 17 – 01 – 2001.

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO A
n COMISION: 19 – 01 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

Se advierte que en las disposiciones constantes en el literaln b) del articulo 17 y lo dispuesto en el literal c) del artículon 21 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura;n y, los artículos 12, 17, 21 y 23 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, existen graves contradicciones.

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OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es necesario subsanar tales contradicciones, correspondiendon exclusivamente al Congreso Nacional, de conformidad a lo quen dispone el artículo 143 de la Constitución Polítican de la República en actual vigencia, interpretar dichan ley, por mayoría absoluta de los integrantes del Parlamento.

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CRITERIOS:

nn

Es inadmisible que, dentro de la Función Judicial existann dos órganos en similitud de condiciones.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «ORGANICA DE LA SECRETARIAn TECNICA DE PLANIFICACION
n NACIONAL (SETEPLAN)».

nn

CODIGO: 22 – 601.

nn

AUSPICIO: H. DANIEL GRANDA ARCINIEGA.

nn

INGRESO: 17 – 01 – 2001.

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 19 – 01 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

El artículo 255 de la Constitución Polítican del Estado dispone que: «El Sistema Nacional de Planificaciónn estará a cargo de un organismo técnico dependienten de la Presidencia de la República».

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OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El Estado, para evitar la superposición de funciones,n la pérdida de recursos humanos y económicos; eln surgimiento de sectores con excesivo poder y para enfrentar organizadamenten las demandas de la sociedad, las amenazas internas y externas,n las debilidades y aprovechar sus fortalezas y oportunidades,n requiere de un sistema nacional de planificación.

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CRITERIOS:

nn

El desarrollo nacional, con la participación de losn gobiernos seccionales autónomos y de las organizacionesn sociales, requiere de planes y programas de largo, mediano yn corto plazo, imperativos para el sector público e indicativosn para el sector privado.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA».

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CODIGO: 22 – 602.

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AUSPICIO: H. MARIANA OBANDO DE RUIZ.

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INGRESO: 23 – 01 – 2001.

nn

COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

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FECHA DE ENVIO A
n COMISION: 24 – 01 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política de la Repúblican señala que los recursos que correspondan al régimenn seccional autónomo dentro del Presupuesto General deln Estado, se asignarán y distribuirán de conformidadn con la ley.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Que hasta tanto se mejore cuantitativa y cualitativamenten la asignación de recursos fiscales hacia los organismosn seccionales en el contexto de los procesos de modernizaciónn del estado, es indispensable proveerlos de los recursos necesariosn para financiar los gastos operacionales que demandan la ejecuciónn de sus planes y proyectos de desarrollo provincial y cantonal.

nn

CRITERIOS:

nn

El proyecto se fundamenta en lo dispuesto por el articulon 231, inciso segundo de la constitución Polítican de la República, con el añadido de que el Congreson Nacional ya legisló en el sentido propuesto. Cabe indicarn que el Proyecto no implica creación, modificaciónn o supresión de tributos, ni tampoco conlleva incrementon alguno del gasto público.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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No. 036n – A

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1. – Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerialn No. 084, expedido el 14 de junio del 2000.

nn

Articulo 2. – Designar delegado, en representaciónn del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorion del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, (BEV), al señorn ingeniero Alexander Aníbal Mejía Peñafiel,n Subsecretario General de Economía de esta Cartera de Estado.

nn

Comuníquese. – Quito, 18 de enero del 2001.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

24 de enero del 2001.

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No. 040

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Acuerda:

nn

Artículo único. – A partir de la presente fecha,n se deja sin efecto el Acuerdo No. 096 – A de julio 3 del 2000,n mediante el cual se designó como delegado ante el Directorion de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), al señorn Econ. Julio Morán Leal.

nn

Comuníquese. – Quito, 22 de enero del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

Quito, 23 de enero del 2001.

nn nn

No. 041

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Articulo Unico. – Delegar al señor ingeniero Alexandern Aníbal Mejía Peñafiel, Subsecretario Generaln de Economía de esta Cartera de Estado, para que me represente,n en la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Zonasn Francas (CONAZOFRA), a realizarse el día martes 23 den enero del 2001.

nn

Comuníquese. – Quito, 23 de enero del 2001.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas. – 24 de enero del 2001.

nn nn

N0 064/2000

nn

DIRECCION DE LA MARINA MERCANTE Y DELn LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifas de fletes para eln transporte de pasajeros entre islas en la provincia de Galápagos,n aprobadas mediante Resolución No. 006/2000 del 25 de eneron del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 21 del 21 de febreron del 2000, debido a las variaciones económicas en el país,n que, afecta los costos de la transportación marítiman y fluvial; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 7°, literalesn k) y l) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Fijar las siguientes tarifas de pasajes paran el transporte de personas entre islas en la provincia Insularn de Galápagos en las siguientes rutas:

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RUTA 1: De Santa Cruz a:

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San Cristóbal – Isla Isabela – Isla Floreana o viceversa.

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CATEGORIA DE PASAJEROS U.S.D./
n PERSONA
n Residentes – Adultos 7.00
n – Menores de 12 años 3.50
n Nacionales – Adultos 14.00
n – Menores de 12 años 7.00
n Extranjeros – Adultos 20.00
n – Menores de 12 años 10.00
n Especiales 3.50

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RUTA 2: De Santa Cruz a:
n Isla Baltra o viceversa

nn

Residentes – Adultos 4.00
n – Menores de 12 años 2.00
n Nacionales – Adultos 8.00
n – Menores de 12 años 4.00
n Extranjeros – Adultos 12.00
n – Menores de 12 años 6.00
n Especiales 2.00

nn

Art. 2°.- Este transporte únicamente se realizarán en embarcaciones que estén clasificadas por la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral como de uso públicon y de servicio de pasajeros en tránsito.

nn

Art. 3°.- Los capitanes de Puerto y los jefes de los retenesn de la provincia Insular de Galápagos serán losn encargados de hacer cumplir la presente resolución.

nn

Art. 4°.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 5°.- Derógase la Resolución No. 006/2000n del 25 de enero del 2000.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los 12 días del mes de diciembren del año dos mil.

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f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn nn

N0 SBn – INSEF – 2001 – 005

nn

Jorge Molina Noboa
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS,n ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 83 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos calificar la idoneidad y experiencian del auditor interno;

nn

Que en el subtítulo III «Auditorías»,n del título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que el señor Luis Fernando de Benedictis Arévalo,n ha presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como auditor interno, la que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que con Resolución N0 ADM – 2000 – 5236 de 22 de diciembren del 2000, se encarga las funciones de Intendente Nacional den Supervisión de Entidades Financieras, al señorn licenciado Jorge Washington Molina Noboa; y,

nn

En ejercicio las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo único. – Calificar al señorn Luis Fernando de Benedictis Arévalo, portador de la cédulan de ciudadanía N° 170527005 – 4, para que pueda ejercern el cargo de auditor interno en las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito. Distrito Metropolitano,n a los cuatro días del mes de enero del año dosn mil uno.

nn

f) Jorge Molina Noboa, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras, encargado.

nn

Lo certifico. – Quito Distrito Metropolitano, a los cuatron días del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. Superintendencian de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 10 den enero del 2001.

nn nn

DECISIONn 487

nn

Garantías Marítimas (Hipotecon Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo den Buques

nn

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: Los Capítulos III y XI del Acuerdo de Cartagena,n las Decisiones 288, 314 y 390, y la Propuesta 40 de la Secretarían General de la Comunidad Andina;

nn

CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial Andino reunidon en Sucre, Bolivia, instruyó a la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina a efectos que inicie los estudios paran la presentación de propuestas destinadas a fomentar lan actividad de las marinas mercantes de los países de lan Subregión;

nn

Que en este sentido, resulta necesario promover y fortalecern las Marinas Mercantes de la Subregión, con una legislaciónn moderna y armonizada de garantías marítimas (hipotecan naval y privilegios marítimos) y embargo preventivo den buques, a fin de disponer de un marco normativo comunitario,n que ofrezca las garantías adecuadas a las inversionesn que se realicen en el transporte acuático;

nn

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuáticon (CAATA) aprobó la Resolución CAATA N0 V – 52 (04)n NOV.94), con la que se exhorta a los Países Miembros paran que se adhieran al Convenio Internacional sobre los Privilegiosn Marítimos y la Hipoteca Naval 1993, atendiendo a la necesidadn de actualizar el marco regulatorio sobre estas materias;

nn

Que el citado Convenio conjuntamente con el Convenio Internacionaln sobre el Embargo Preventivo de Buques 1999, y los trabajos den armonización de legislación marítima efectuadosn por la UNCTAD y la OMI en Centro y Sudamérica, han servidon como base para armonizar una normativa comunitaria destinadan a fomentar el desarrollo de las empresas navieras andinas y den la actividad marino mercante en su conjunto, acorde con las tendenciasn y prácticas internacionales, en la que se regula sólon sobre determinados aspectos, dejando el desarrollo de su aplicaciónn a la respectiva legislación nacional de los Paísesn Miembros;

nn

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuáticon (CAATA), en su XV Reunión Extraordinaria, aprobón el correspondiente Proyecto de Decisión; así comon en su VIII Reunión Ordinaria recomendó las accionesn necesarias para actualizar el capítulo referido al embargon preventivo de buques, y en la que además se recomendón su expedición;

nn

Decide:

nn

Artículo 1 – Definiciones. – Para los efectos de an presente

nn

Decisión, se entiende por:

nn

Acreedor: Toda persona que alegue un crédito marítimo.

nn

Autoridad(es) Competente(s): La entidad competente que cumplan con las funciones de registro de buques en cada País Miembro,n de conformidad con la legislación nacional respectiva;n incluyendo a los cónsules.

nn

Buque o Nave: Toda construcción flotante con mediosn de propulsión propios destinada a la navegaciónn por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte den carga o pasajeros o de ambos, de más de 500 toneladasn de registro bruto.

nn

Crédito Marítimo: Un crédito que tengan una o varias de las siguientes causas:

nn

1. Pérdidas o daños causados por la explotaciónn del buque;

nn

2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra on en el agua, en relación directa con la explotaciónn del buque;

nn

3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contraton de salvamento, incluida, si corresponde, la compensaciónn especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecton de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenacen causar daño al medio ambiente;

nn

4. Daño o amenaza de daño causados por el buquen al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadasn para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnizaciónn por ese daño; los costos de las medidas razonables den restauración del medio ambiente efectivamente tomadasn o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurridon o puedan incurrir terceros en relación con ese daño;n y el daño, costos o pérdidas de caráctern similar a los indicados en este inciso 4;

nn

5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, lan remoción, la recuperación, la destrucciónn o la eliminación de la peligrosidad que presente un buquen hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todon lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costosn y desembolsos relacionados con la conservación de un buquen abandonado y el mantenimiento de su tripulación;

nn

6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamienton del buque formalizado en póliza de fletamento o de otron modo;

nn

7. Todo contrato relativo al transporte de mercancíasn o de pasajeros en el buque formalizado en póliza de fletamenton o de otro modo;

nn

8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancíasn (incluidos los equipajes) transportadas a bordo del buque;

nn

9. La avería gruesa;

nn

10. El remolque;

nn

11. El practicaje;

nn

12. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles,n equipo (incluidos los contenedores) suministrados o serviciosn prestados al buque para su explotación, gestión,n conservación o mantenimiento;

nn

13. La construcción, reconstrucción, reparación,n transformación o equipamiento del buque;

nn

14. Los derechos y gravámenes de puertos, canales,n muelles, radas y otras vías navegables;

nn

15. Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán,n los oficiales y demás miembros de la dotación enn virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los den repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderasn en su nombre;

nn

16, Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios;

nn

17. Las primas de seguro (incluidas las cotizaciones de seguron mutuo), pagaderas por el propietario del buque o el arrendatarion a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;

nn

18. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderosn por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo,n o por su cuenta, en relación con el buque;

nn

19. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesiónn del buque;

nn

20. Toda controversia entre los copropietarios del buque acercan de su utilización o del producto de su explotación;

nn

21. Una hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturalezan que pesen sobre el buque;

nn

22. Toda controversia resultante de un contrato de compraventan del buque.

nn

Embargo: Toda inmovilización o restricción an la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resoluciónn de un tribunal de un País Miembro, en garantían de un crédito marítimo, pero no comprende a retenciónn de un buque para la ejecución de una sentencia, u otron instrumento ejecutorio.

nn

Fletamento a casco desnudo: El contrato de arrendamiento válidon y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado,n en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión yn el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar aln capitán y a la tripulación por el periodo del arrendamiento.

nn

Organismo Nacional Competente: Las autoridades de transporten acuático de los Países Miembros de la Comunidadn Andina que integran el Comité Andino de Autoridades den Transporte Acuático (CAATA).

nn

País(es) Miembro(s): Cada uno de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina.

nn

País del Pabellón: El país por ante cuyan Autoridad Competente ha sido solicitada a inscripciónn del buque y cuya bandera enarbola el buque estando autorizadon para ello.

nn

Persona: Toda persona física o jurídica o todan entidad de derecho público o privado, esté o non constituida en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera den sus subdivisiones políticas.

nn

Propietario: La persona natural o jurídica que aparecen como tal en el registro de buques del País Miembro deln pabellón o en el registro originario o subyacente.

nn

Tribunal: Toda autoridad judicial competente de un Paísn Miembro.

nn

CAPITULO I

nn

DE LA HIPOTECA NAVAL

nn

Articulo 2. – Los buques pueden se objeto de hipoteca naval,n siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registron de Buques del respectivo País Miembro.

nn

La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente los buquesn al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad sen constituye.

nn

Artículo 3. – Requisitos y carácter constitutivon de la inscripción. – La hipoteca naval se constituye porn escritura pública y debe inscribirse en el registro den buques para que surta los efectos que esta decisión len reconoce. Las hipotecas navales no serán válidasn ni oponibles a terceros hasta que no se haya practicado inscripciónn en el Registro de Buques respectivo.

nn

Asimismo, será necesaria la escritura públican para la inscripción de los actos y contratos en cuya virtudn se modifiquen o extingan las hipotecas.

nn

Artículo 4. – Cuando la hipoteca naval se otorgue fueran de los Países Miembros, la forma del acto se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que puedan producir efectos en cualquiera de los Países Miembros,n deberá constar por escrito de fecha cierta conteniendon la información a que se refiere el artículo siguiente,n con las firmas de sus otorgantes o la firma del notario o fedatarion público que intervenga, autenticadas o legalizadas porn el Cónsul competente.

nn

Articulo 5. – El instrumento de constitución de lan hipoteca naval deberá contener:

nn

1. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del acreedorn y del deudor y, si se trata de personas jurídicas, sun denominación o razón social y domicilios, asín como el registro en que se encuentren inscritos;

nn

2. Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrículan del buque;

nn

3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás característicasn principales del buque;

nn

4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamenten la extensión de la garantía a los fletes, indemnizaciones,n o en los que, de cualquier modo, se delimite el objeto de lan garantía;

nn

5. La fecha y la naturaleza del contrato por el que se crean la hipoteca o naturaleza del crédito que garantiza lan hipoteca;

nn

6. El monto o, en su caso, cantidad máxima de la obligaciónn para cuya seguridad se constituye la hipoteca, así comon los intereses convenidos, plazo, lugar y forma de pago; o lan forma de determinar dicho monto en caso de ser una cantidad indeterminada;n y,

nn

7. Los demás pactos válidos.

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Articulo 6. – La hipoteca naval se extiende de pleno derechon alas partes integrantes como el casco, maquinaria y todas aquellasn que no pueden ser separadas de éste sin alterarlo sustantivamente;n y a las pertenencias del buque, como los equipos de navegación,n aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte deln mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.

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Articulo 7. – Hipoteca de buques en construcción. -n Si se tratara de la hipoteca de un buque en construcción,n el instrumento de constitución deberá contenern los mismos requisitos señalados en el artículon 5, salvo los mencionados en el inciso 2, que se sustituiránn por la individualización del astillero o lugar de construcción;n la fecha en que se inició la construcción y aquellan en que se espera que termine; el hecho de haberse invertido aln menos la tercera parte de su valor presupuestado y el númeron de construcción asignado.

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Artículo 8. – Para los efectos de lo establecido enn el artículo anterior y salvo pacto en contrario, se consideraránn además partes integrantes del buque y sujetos a la garantía,n los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza,n susceptibles de ser individualizados como especies o cuerposn ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astilleron y que estuvieren destinados a la construcción, aun cuandon no hayan sido todavía incorporados a la obra principal,n con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientementen identificados en el instrumento de constitución de lan hipoteca.

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Artículo 9. – Prelación del crédito.n – La fecha y hora de inscripción de la hipoteca navaln en el Registro de Buques correspondiente determinará lan prelación del crédito.

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Artículo 10. – Derechos y responsabilidades del acreedorn hipotecario. – Los acreedores de hipotecas navales conservann su derecho a solicitar la venta judicial del buque gravado paran el pago de su crédito, aunque aquel haya pasado al dominion de un tercero con justo título y de buena fe.

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Artículo 11. – Salvo que el buque hubiere sido reparado,n el acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos sobren los siguientes créditos de que sea titular el deudor:

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1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionadosn al buque;

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2. Contribución por avería común porn daños materiales sufridos por el buque;

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3. Indemnizaciones por daños provocados al buque conn ocasión de servicios prestados en el mar; y,

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4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o porn averías sufridas por el buque.

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Artículo 12. – El acreedor hipotecario podrán ejercitar su derecho contra el buque o buques gravados en cualquieran de los casos siguientes:

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1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del créditon que la hipoteca garantiza;

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2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de losn intereses deja obligación principal;

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3. Cuando el deudor sea declarado en insolvencia;

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4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufrieren deterioro que lo inutilice para navegar;

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5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutoriasn en el contrato al que accede la hipoteca, así como todasn aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el cumplimienton de la obligación que la hipoteca garantiza; y,

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6. Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimienton de una misma obligación, ocurriese la pérdida den cualquiera de dichos buques, salvo pacto en contrario.

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Artículo 13. – En cualquiera de los casos previstosn en el artículo anterior, así como cuando con sun conducta el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado,n el acreedor hipotecario tendrá derecho a entrar en posesiónn del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinarian requerida. Los frutos de esta explotación deberánn aplicarse primero a los intereses, a los gastos y luego al capital,n de acuerdo al rango de preferencia.

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Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecarion podrá solicitar su embargo de acuerdo con las normas contenidasn en el Capitulo III de la presente decisión.

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Ejecutado el embargo, el Juez competente del País Miembron ordenará la entrega de la posesión del buque enn favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrán seguir el propietario para recuperar la posesión del buque,n una vez que la obligación haya sido íntegramenten cancelada.

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Toda cuestión relacionada con la explotaciónn del buque hipotecado se tramita mediante el proceso másn expeditivo o sumario normado por la legislación procesaln nacional respectiva.

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Artículo 14. – El acreedor hipotecario que al entrarn en posesión del buque hipotecado abuse de éste,n es responsable de su pérdida o deterioro, aun por cason fortuito o fuerza mayor.

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Artículo 15. – En caso de incumplimiento el acreedorn hipotecario puede proceder a la venta directa del buque hipotecadon en la forma pactada al constituirse la obligación.

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Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor hipotecarion podrá optar por la ejecución forzosa del buquen de conformidad a lo normado por la legislación procesaln nacional respectiva.

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Artículo 16. – Si el buque hipotecado estuviese afecton a uno o más gravámenes adicionales a la hipotecan que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario deberán consignar a la orden del Juez competente, el importe de la ventan menos los gastos, dentro de los tres (03) días siguientesn al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificarán a los acreedores y resolverá sobre la aplicaciónn del producto de la venta, de acuerdo a lo que disponga la legislaciónn procesal nacional respectiva.

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Artículo 17. – Para efectos de obtener la posesiónn del buque, el adquirente podrá solicitar su embargo den acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo III.n Ejecutado el embargo el Juez ordenará la entrega del buquen en favor del adquirente.

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Artículo 18. – Cuando se constituya más de unan hipoteca sobre el mismo buque, el segundo y subsiguientes acreedoresn hipotecarios para proceder a la venta directa del buque deberánn obtener el consentimiento de todos los acreedores hipotecariosn que los precedan. Si no hubiese acuerdo sólo procederán la ejecución forzosa del buque con arreglo al proceson de ejecución de garantías.

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Artículo 19. – Aplicación supletoria de legislacionesn nacionales. – Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval,n las normas sobre hipoteca del derecho común de la legislaciónn nacional respectiva del País Miembro.

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Artículo 20. – Requisitos para el reconocimiento den hipotecas sobre buques extranjeros. – El reconocimiento por losn tribunales nacionales de los Países Miembros de las hipotecasn y gravámenes análogos constituidos sobre buquesn extranjeros, quedará subordinado al cumplimiento de losn requisitos siguientes:

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1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registron público, de conformidad con la legislación deln país;

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2. Que dicho registro sea de libre consulta por el públicon y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractosn y copias de sus asientos; y,

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3. Que en el registro se especifique como mínimo, eln nombre y la dirección de la persona a favor de la cualn se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho den que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador,n el importe máximo garantizado si la legislaciónn del País Miembro del Pabellón estableciere esen requisito o si ese importe se especificare en el documento den constitución de la hipoteca o del gravamen, y a fechan y otras circunstancias que, de conformidad con la legislaciónn del país donde se constituyó la hipoteca o el gravamen,n determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenesn inscritos.

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CAPITULO II

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DE LOS PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE EL BUQUE

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Artículo 21. – Los privilegios marítimos gravann especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral,n y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registron o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosan del buque.

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Articulo 22. – Créditos privilegiados. – Los siguientesn créditos están garantizados con un privilegio marítimon sobre el buque:

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1. Los créditos por los sueldos y otras cantidadesn adeudados al capitán, oficiales y demás miembrosn de la dotación del buque en virtud de su enrolamienton a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriaciónn y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

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2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesionesn corporales sobrevenidas en tierra, a bordo o en el agua en relaciónn directa con la explotación del buque;

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3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamenton del buque;

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4. Los créditos por derechos de puerto, de canal yn otras vías navegables y practicaje; y,

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5. Los créditos nacidos de culpa extracontractual porn razón de la pérdida o el daño materialesn causados por la explotación del buque, distintos de lan pérdida o el daño ocasionados al cargamento, losn contenedores y a los efectos del pasaje transportados a bordon del buque.

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Artículo 23. – Ningún privilegio marítimon gravará un buque en garantía de los créditosn a que se refieren los incisos 2 y 5 del artículo precedente,n que nazcan o resulten:

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1. De daños relacionados con el transporte marítimon de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, porn los que sea pagadera una indemnización a los acreedoresn con arreglo a los convenios internacionales o a las leyes nacionalesn que establezcan un régimen de responsabilidad objetivan y un seguro obligatorio u otros medios de garantía den los créditos; o,

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2 De las propiedades radioactivas o de su combinaciónn con las propiedades tóxicas, explosivas y otras propiedadesn peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechosn radioactivos.

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Artículo 24. – Prelación. – Los privilegiosn marítimos enumerados en el artículo 22 tienen preferencian sobre las hipotecas navales y sobre cualquier otro crédito.n Su rango de prelación está establecido por el ordenn de enumeración con sujeción a las reglas siguientes:

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1. Los privilegios marítimos que garanticen créditosn por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, seránn preferidos frente a todos los demás privilegios marítimosn a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operacionesn que dieron origen a aquellos privilegios;

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2. Los privilegios marítimos mencionados en cada unon de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 22 concurriránn entre ellos a prorrata; y,

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3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditosn por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, tendránn prelación entre si por el orden inverso al de la fechan de nacimiento de los créditos garantizados con estos privilegios.n Estos créditos se tendrán por nacidos en la fechan en que concluyó cada operación de salvamento.

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Articulo 25. – Extinción. – Los privilegios marítimosn sobre el buque enumerados en el artículo 22 se extinguenn por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimienton de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivon o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazon empezará a correr:

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1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamienton del acreedor a bordo del buque, respecto del privilegio marítimon a que se refiere el inciso 1 del artículo 22; y,

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2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos quen garantizan los privilegios marítimos a que se refierenn los incisos 2 a 5 del artículo 22.

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Artículo 26. – Los plazos de caducidad a que se refieren el artículo anterior no podrán ser objeto de ningunan suspensión ni interrupción. No obstante, los plazosn no correrán durante el tiempo que por mandato de la leyn de los países que visite el buque, impida proceder a sun ejecución o a su embargo preventivo.

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Artículo 27. – Accesoriedad. – Los privilegios marítimosn son accesorios al crédito al que garantizan, por lo quen nacen y se extinguen con él.

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La cesión de un crédito garantizado con un privilegion marítimo o la subrogación en los derechos del titularn del crédito, importa simultáneamente la cesiónn de ese privilegio marítimo o la subrogación enn los derechos que éste lleva aparejados.

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Sin embargo, no puede cederse el rango de los privilegiosn marítimos.

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Articulo 28. – Los acreedores de créditos garantizadosn con privilegios marítimos no podrán subrogarsen en los derechos del propietario del buque a la indemnizaciónn debida en virtud de un contrato de seguro.

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Articulo 29. – Notificación de la ejecuciónn forzosa del buque. – Antes de la ejecución forzosa deln buque el Juez dispondrá que se notifiquen, por lo menosn con treinta (30) días de anticipación, a las personasn siguientes:

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1. A la autoridad competente del País del Pabellón;

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2. A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedadn del buque;

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3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenesn inscritos; y,

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4. A todos los titulares de los privilegios marítimosn enumerados en el artículo 22, mediante edictos con arreglon a lo dispuesto por la legislación procesal nacional respectivan del País Miembro.

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Artículo 30. – La notificación de que tratan el artículo anterior, como mínimo expresará:

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1. La fecha y el lugar de la venta forzosa circunstanciasn relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la ventan forzosa, que la autoridad que sustancie el proceso estime suficientesn para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;

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2. Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudierann determinarse con certeza, la fecha aproximada, el lugar previston y las demás circunstancias de dicha venta, que la autoridadn que sustancie el proceso estime suficientes para proteger losn intereses de las personas que deban ser notificadas;

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3. Si la notificación se hace de conformidad con eln inciso 2 del párrafo anterior, se notificarán asimismon la fecha y el lugar efectivos de la venta forzosa cuando fuerenn conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo siete díasn antes de la venta forzosa;

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4. La notificación a que se refiere el párrafon 2 de este artículo se hará por escrito y se practicarán a las personas interesadas que se indican en el párrafon 1, si fueren conocidas, bien por correo certificado, bien porn medio de comunicación electrónica o por cualquiern otro medio idóneo que dé lugar a un acuse de recibo;

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5. La notificación a que se refiere este artículon se hará por escrito y se practicará, bien por correon certificado o por otro medio de comunicación electrónicon u otro medio idóneo que dé lugar a un acuse den recibo, a las personas interesadas que se indican en el artículon 29, si fueran conocidas. Asimismo, la notificación sen practicará por edictos publicados en periódicosn del país en el que se realice la venta forzosa y, si lan autoridad que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente,n en otras publicaciones.

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Artículo 31. – Efectos de la ejecución forzosa.n – Como consecuencia de la ejecución forzosa del buque,n todas las hipotecas y gravámenes inscritos, asín como todos los privilegios marítimos y otras cargas den cualquier género que pesen sobre el buque, quedaránn sin efecto siempre que:

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1. En el momento de la ejecución forzosa el buque sen encuentre dentro de la jurisdicción de los tribunalesn del País Miembro respectivo; y,

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2. La ejecución forzosa se haya efectuado de conformidadn con los requisitos previstos en la presente decisión.

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Artículo 32. – Costas y gastos. – Las costas y gastosn causados en el embargo preventivo o en la ejecución yn subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugarn con el producto de la venta. Tales costas y gastos incluyen,n entre otros, el costo de la conservación del buque y lan manutención de la tripulación, así comon los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refieren el inciso 1 del artículo 22, realizados desde el momenton del embargo preventivo o de la ejecución. El remanenten se repartirá de conformidad con el orden prelativo establecidon en la presente decisión, en a cuantía necesarian para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechosn todos los acreedores presentes en el procedimiento, el saldo,n silo hubiere, se entregará al propietario y, de ser necesario,n será libremente transferible al extranjero.

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Artículo 33. – Supuesto de remoción. – En cason de venta forzosa de un buque varado o hundido tras su remociónn por orden de la autoridad marítima, en interésn de la seguridad de la navegación o de la protecciónn del medio ambiente marino, los gastos se pagarán en primern lugar con el producto de la venta antes que todos los demásn créditos que están garantizados con un privilegion marítimo sobre el buque.

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Artículo 34. – Certificado. – Una vez vendido el buquen en la venta forzosa, la autoridad competente librará,n a instancia del comprador, un certificado que acredite que eln buque se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio,n salvo los que el comprador haya tomado a su cargo y con la condiciónn que se den los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2 deln artículo 31.

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A la presentación de ese certificado, el Registradorn de Buques estará obligado a, cancelar todas las hipotecasn y demás gravámenes inscritos, salvo los que eln comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombren del comprador o a librar certificación de baja en el registron a los efectos del registro en otro Estado, según sea eln caso.

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Artículo 35. – Derechos de retención. – El constructorn y el reparador de buques gozan de un derecho de retenciónn para garantizar los créditos por la construcciónn o reparación del buque. Este derecho de retenciónn se regula por las normas del derecho común, pero los privilegiosn marítimos enumerados en el artículo 22 y las hipotecasn navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripciónn del derecho de retención, tendrán preferencia enn el pago de los créditos que garantizan.

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Artículo 36. – prelaciones. – El orden de prelaciónn entre la hipoteca naval, los privilegios marítimos y eln derecho de retención de que trata este capítulo,n son también de aplicación a los buques en con