MES DE DICIEMBRE DELn 2005

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Lunes, 5 de diciembre de 2005 – R. O. No. 159
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
n

FUNCION LEGISLATIVA
CODIFICACION:

2005-16 Expídese la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Simón Bolívar : De Institucionalización del Cuerpo de Bomberos.

n nn

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISIÓN DE LEGISLACION Yn CODIFICACION

nn

Quito, 18 de octubre del 2005
n Ofic. 316 CLC- CN-05

nn

Doctor
n Rubén Espinosa Diaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Ciudad.¬

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron 2 del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

f.) Doctor Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

CODIFICACION 2005-016

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAn SIGUIENTE CODIFICACION
n DE LA LEYn ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL
nn
nn

INTRODUCCION

nn

La presente codificación ha sido realizada en cumplimienton de lo dispuesto por los Arts. 139 y 160 de la Constituciónn Política de la República.

nn

En el proceso se contó con las opiniones de la Asociaciónn de Municipalidades del Ecuador, y las observaciones formalesn que dentro del marco de las disposiciones constitucionales, realizón el señor diputado Marco Proaño Maya.

nn

La Ley que se codifica fue publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 331 de 15 de octubre de 1971, y desde entoncesn se han expedido 23 cuerpos legales que la han reformado, entren las que se destacan: la Ley No. 104, promulgada en agosto den 1982; la Ley No. 5, promulgada en marzo de 1997; y, la Ley No.n 2004-44, promulgada en septiembre de 2004; provocando profundosn cambios en el contenido de la misma; además de los originadosn en la Constitución Política de la Repúblican y otros cuerpos legales, por lo que en la codificaciónn se ha procedido a sistematizarla al tono de los cambios que sen han producido, circunstancia que hace necesaria efectuar ciertan explicación a manera de ejemplo con el propósiton de dar a quiénes manejan la Ley, los elementos que lesn permita tener el antecedente en relación al proceso quen se ha realizado; así:

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a.-) A la presente Ley se le otorgó la categorían de orgánica mediante resolución del Congreso Nacionaln publicada en el Registro Oficial No. 280 del 8 de marzo del 2001.

nn

b.-) En razón de que el servicio de energían eléctrica se encuentra regulado por la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 43 del 10 de octubre de 1996, se han codificado losn Arts. 14, 63, 93, 148, 164, 199, 253, 266, 312, 380, 391, 401,n 494, 500, eliminando la referencia a que ese servicio sea den responsabilidad de las municipalidades, toda vez que en la actualidadn es política del Estado.

nn

En cambio, no se incluyen los artículos 410 y 428 porquen en la actualidad las tarifas del servicio eléctrico lasn fija el CONELEC, al igual que lo relacionado con el alumbradon público.

nn

c.-) Los Arts. 50 y 51 han sido codificados en los términosn que constan con fundamento en la Ley Orgánica de Eleccionesn cuya codificación fue publicada en el Registro Oficialn No. 117 de 11 de julio de 2000, la misma que regula entre otrosn aspectos los relacionados con los procesos electorales; así:n forma de elección, manera de efectuar los reemplazos,n etc., siendo como es esta Ley -la de Elecciones- especial enn relación a la de Régimen Municipal, sus disposicionesn prevalecen.

nn

d.-) En el artículo 91 se cambia los términos:n «visitas de fiscalización» por «los exámenesn de auditoría» por cuanto en la ley de la materian se establece estos exámenes y no las visitas de las quen antes se hablaba.

nn

e.-) De acuerdo con el principio de autonomía municipal,n y habiéndose suprimido el Consejo Nacional de Desarrollon en la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial No. 1, de 11 de agosto de 1998,n se ha eliminado en los Arts. 376, 378 y 524, el requisito den informe que debían emitir el CONADE, el Ministerio den Economía y Finanzas y el Ministerio de Gobierno, Cultos,n Policía y Municipalidades; en el primer caso, y por lan autonomía de la que gozan los gobiernos seccionales enn los otros.

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f.-) En atención a que la Ley Orgánica de lasn Juntas Parroquiales Rurales publicada en el Registro Oficialn No. 193, de 27 de octubre de 2000, regula ampliamente la misman categoría de intereses contenidos en la Secciónn 1era. del Capítulo VII del Título II, en esta codificaciónn no se incluye la citada sección, con el mismo criterion expresado en el literal b).

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g.-) En el Art. 261 se otorga la competencia para juzgar lasn contravenciones a los jueces del ramo, conforme así establecen el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal, y por cuanton el Art. 191 y la Disposición Transitoria XXVI de la Constituciónn Política de la República, establecen la unidadn jurisdiccional como mandato y no como opción. Dado que,n hasta la fecha no se han realizado las designaciones de los juecesn de contravenciones, se ha incluido una disposición transitorian mediante la cual se reconoce la competencia de los Comisariosn Municipales hasta que esas designaciones se realicen.

nn

h.-) En el artículo 295 se introduce la frase: «lasn acciones civiles, penales y administrativas.» para armonizarn con el contenido de lo que sobre estos asuntos prevénn tanto la Constitución Política de la Repúblican cuanto el Código de Procedimiento Penal.

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i.-) En los artículos en los que la Ley se referían a la «Junta Nacional de la Vivienda» se ha introducidon en su lugar «Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda»,n en base a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1820 publicadon en el Registro Oficial No. 461 de 14 de junio de 1994. Con eln mismo criterio cuando se hace relación al Ministerio den la Producción, se lo actualiza con el de Ministerio den Agricultura y Ganadería.

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j.-) El artículo 349 se ha codificado haciendo referencian a: «impuesto a la renta» y a la «Ley de Régimenn Tributario Interno», toda vez que los términos quen antes constaban perdieron vigencia a partir de la expediciónn de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada enn el Registro Oficial No. 341, de 22 de diciembre de 1989, quen derogó la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones.n

nn

k.) En el artículo 431 se cambia la frase «salarion mínimo vital mensual del trabajador en general» porn «remuneración mensual básica míniman unificada del trabajador en general» por cuanto es estan categoría la que establece el Código del Trabajo.n

nn

l.-) En cuanto a montos que constaban en sucres, se ha actualizadon a dólares de los Estados Unidos de América, porquen esta es la moneda de curso legal, para lo que se ha teniendon en cuenta la relación de la paridad cambiaria que nuestran divisa tenía en relación al dólar en 1971,n año en el que se publicó la Ley que se codifica.n

nn

m.-) Se ha incluido en los artículos 112, 337 y 351n «conviviente en unión de hecho» en atenciónn a lo dispuesto por el Art. 38 de la Constitución Polítican de la República y la Ley que Regula las Uniones de Hechon cuya parte pertinente incluso se incorporó en la codificaciónn del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 46, de 24 de junio de 2005.

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n.-) En los artículos en los que se hace referencian a las anteriores etapas procesales penales de: sumario, y plenarion se introducen las nuevas, que están previstas en el Códigon de Procedimiento Penal que está en vigencia.

nn

o.-) Las disposiciones generales, transitorias y las derogatorias,n que se incluyen en la codificación son las correspondientesn a la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Régimen Municipal, número 2004-44 publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 429 de 27 de septiembren de 2004.

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En cambio, no se incluyen las disposiciones transitorias constantesn en la Ley de Régimen Municipal anterior a esta codificación,n por cuanto las mismas son obsoletas y han perdido vigencia.

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TITULO I

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ENUNCIADOS GENERALES

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Capítulo I

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Del Municipio

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Sección 1a.

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Del Municipio en General

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Art. 1.- El municipio es la sociedad política autónoman subordinada al orden jurídico constitucional del Estado,n cuya finalidad es el bien común local y, dentro de ésten y en forma primordial, la atención de las necesidadesn de la ciudad, del área metropolitana y de las parroquiasn rurales de la respectiva jurisdicción.
n El territorio de cada cantón comprende parroquias urbanasn cuyo conjunto constituye una ciudad, y parroquias rurales.

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Art. 2.- Cada municipio constituye una persona jurídican de derecho público, con patrimonio propio y con capacidadn para realizar los actos jurídicos que fueren necesariosn para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condicionesn que determinan la Constitución y la ley.

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Art. 3.- Son vecinos o moradores de un municipio los ecuatorianosn y extranjeros que tengan su domicilio civil en la jurisdicciónn cantonal, o los que mantengan en ésta el asiento principaln de sus negocios.

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Los ecuatorianos y extranjeros como vecinos de un municipion tienen iguales deberes y derechos, con las excepciones determinadasn por la ley.

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Sección 2a.

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De la Constitución y Fusión de cantones

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Art. 4.- Corresponde al Presidente de la República,n de manera exclusiva, la iniciativa para presentar al Congreson Nacional proyectos de ley para la creación o fusiónn de cantones, así como la modificación de sus límitesn internos.

nn

Para la creación de un cantón, deberánn cumplirse los siguientes requisitos:

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Población residente superior a cincuenta mil habitantes,n de los cuales al menos quince mil deberán estar domiciliadosn en la cabecera cantonal, la misma que deberá distar másn de treinta kilómetros de la cabecera cantonal másn cercana, excepto para la creación de cantones en la regiónn amazónica, para cuyo caso se exigirá una poblaciónn no menor a diez mil habitantes en el cantón, ni menorn a cinco mil habitantes en la cabecera cantonal y una distancian mínima de siete kilómetros en relación an la cabecera cantonal más cercana;

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Que el territorio del cantón a crearse se halle claramenten delimitado, acudiendo para el efecto a la demarcaciónn natural, de ser esto posible;

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Petición expresa al Presidente de la Repúblican suscrita por el veinticinco por ciento, por lo menos, de losn ciudadanos empadronados en la parroquia o parroquias que constituiránn el nuevo cantón; y,

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Determinación de la cabecera cantonal, la misma quen debe ser una parroquia con existencia de por lo menos diez años.

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Los informes relacionados con los requisitos de población,n deberán ser presentados por el Instituto Nacional de Estadístican y Censos.

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La fijación de los límites internos del nuevon cantón, se realizará en base de los informes favorablesn que deberá presentar la entidad pública encargadan de hacer ésta fijación y del consejo provincialn respectivo.

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Art. 5.- Para que el proyecto de ley de creación on fusión de un cantón presentado por el Presidenten de la República pueda ser conocido y aprobado por el Congreson Nacional, se requiere contar con los informes favorables de lan entidad pública encargada de fijar los límitesn internos de la República y del consejo provincial respectivo.

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En la creación de un cantón no se le asignarán a éste, sin justa compensación, bienes que pertenezcann a otro u otros cantones, distintos a los que se estánn fusionando.

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Art. 6.- De conformidad con los artículos 106 y 107n de la Constitución Política de la República,n los ciudadanos de un cantón, empadronados en el respectivon Tribunal Provincial Electoral, mediante consulta popular, podránn resolver la fusión con otro u otros cantones.

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Si la fusión involucra cantones de distintas provincias,n previamente a la convocatoria de la consulta popular, se deberán contar con los informes favorables de los respectivos consejosn provinciales. En la consulta se indicará a quén provincia pertenecerá el nuevo cantón.
n En uno y otro caso, en la misma consulta se indicará tambiénn la cabecera cantonal.

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Art. 7.- El cantón resultante de la fusión percibirán a través de su municipalidad el monto total de los recursosn de los cantones fusionados, los establecidos en leyes especialesn y otros tributos o rentas que se les asignen producto de la fusiónn y aquellos que le correspondieren con posterioridad a la misma.

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Art. 8.- La cabecera cantonal establecida en la ley de creaciónn o fusión podrá ser trasladada temporalmente a otron lugar del cantón, mediante resolución de las dosn terceras partes de los integrantes del concejo municipal, cuandon circunstancias excepcionales lo justifiquen. Este traslado durarán el tiempo que sea necesario para superar la emergencia, peron en ningún caso se extenderá más de dos años.

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El cambio definitivo de la cabecera cantonal, se harán mediante reforma a la ley de creación o fusión,n previa consulta popular favorable.

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Sección 3a.

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De las Parroquias

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Art. 9.- Corresponde al concejo crear, suprimir o fusionarn parroquias urbanas o rurales, de acuerdo con la ley.

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Art. 10.- Para la creación de parroquias rurales sen deberá cumplir las siguientes condiciones:

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a) Población residente no menor de diez mil habitantes,n de los cuales por lo menos dos mil deberán estar domiciliadosn en la cabecera de la nueva parroquia. Por razones de interésn nacional podrá prescindirse de estos requisitos para lan creación de parroquias en los cantones de las provinciasn fronterizas, de la región amazónica y de la Provincian de Galápagos;

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b) Área territorial susceptible de una demarcaciónn natural, que no implique colisión con las parroquias colindantes,n y con recursos suficientes para llenar su cometido;

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c) Existencia de un centro poblado que haga de cabecera parroquial,n de características topográficas capaces de favorecern el ensanche apropiado de la población; y,

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d) Solicitud firmada por la mayoría de los vecinosn mayores de 18 años, informe del respectivo consejo provincial,n de la entidad pública encargada de fijar los límitesn internos de la República, sobre el área territorialn y sus límites y aprobación de la ordenanza de creaciónn de la parroquia por el Ministerio de Gobierno.

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En el caso del informe del consejo provincial, ésten deberá ser favorable.

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Capítulo II

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De los Fines Municipales

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Art. 11.- A la municipalidad le corresponde, cumpliendo conn los fines que le son esenciales, satisfacer las necesidades colectivasn del vecindario, especialmente las derivadas de la convivencian urbana cuya atención no competa a otros organismos gubernativos.

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Los fines esenciales del municipio, de conformidad con estan Ley, son los siguientes:

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1o.- Procurar el bienestar material y social de la colectividadn y contribuir al fomento y protección de los interesesn locales;

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2o.- Planificar e impulsar el desarrollo físico deln cantón y sus áreas urbanas y rurales;

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3o.- Acrecentar el espíritu de nacionalidad, el civismon y la confraternidad de los asociados, para lograr el crecienten progreso y la indisoluble unidad de la Nación; y,

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4o.- Promover el desarrollo económico, social, medion ambiental y cultural dentro de su jurisdicción.
n Art. 12.- En forma complementaria y sólo en la medidan que lo permitan sus recursos, el municipio podrá cooperarn con otros niveles gubernativos en el desarrollo y mejoramienton de la cultura, la educación y la asistencia social.

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Art. 13.- Las municipalidades podrán ejecutar las obrasn o prestar los servicios que son de su competencia en forma directa,n por contrato o delegación, en las formas y condicionesn previstas en la Constitución Política de la Repúblican y la ley. Podrán también participar en la conformaciónn de entidades privadas, sin fines de lucro, individualmente on mancomunadas con otras municipalidades o entidades del sectorn público.

nn

En cualquier caso, sin perjuicio de los mecanismos de controln ejercidos por la Contraloría General del Estado, las municipalidadesn ejercerán la regulación y control de las obrasn o servicios, a fin de garantizar su eficiencia, eficacia y oportunidad.n Además, están obligadas a facilitar y promovern el control social.

nn

Art. 14.- Son funciones primordiales del municipio, sin perjuicion de las demás que le atribuye esta Ley, las siguientes:

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1a.- Dotación de sistemas de agua potable y alcantarillado;

nn

2a.- Construcción, mantenimiento, aseo, embellecimienton y reglamentación del uso de caminos, calles, parques,n plazas y demás espacios públicos;

nn

3a.- Recolección, procesamiento o utilizaciónn de residuos;

nn

4a.- Regular y controlar la calidad, elaboración, manejon y expendio de víveres para el consumo público,n así como el funcionamiento y condiciones sanitarias den los establecimientos y locales destinados a procesarlos o expenderlos;n

nn

5a.- Ejercicio de la policía de moralidad y costumbres;

nn

6a.- Control de construcciones;

nn

7a.- Autorización para el funcionamiento de localesn industriales, comerciales y profesionales;

nn

8a.- Servicio de cementerios;

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9a.- Fomento del turismo;

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10a.- Servicio de mataderos y plazas de mercado;

nn

11a.- Planificar, coordinar y ejecutar planes y programasn de prevención y atención social;

nn

12a.- Planificación del desarrollo cantonal;

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13a.- Regular el uso de la vía pública en áreasn urbanas y suburbanas de las cabeceras cantonales y en las áreasn urbanas de las parroquias rurales del cantón;

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14a.- Ejercer el control sobre las pesas, medidas y calidadn de los productos que se expenden en los diversos locales comercialesn de la jurisdicción;

nn

15a.- Promover y apoyar el desarrollo cultural, artístico,n deportivo y de recreación, para lo cual podrá coordinarn con instituciones públicas o privadas afines;

nn

16a.- Prevenir y controlar la contaminación del medion ambiente en coordinación con las entidades afines;

nn

17a.- Contribuir al fomento de la actividad productiva y sun comercialización, a través de programas de apoyon a actividades como la artesanía, microempresarias y productorasn de la pequeña industria entre otros, en coordinaciónn con organismos nacionales, regionales, provinciales y parroquiales;

nn

18a.- Colaborar y coordinar con la Policía Nacional,n la protección, seguridad y convivencia ciudadana;

nn

19a.- Podrá planificar, organizar y regular el tránsiton y transporte terrestre, en forma directa, por concesión,n autorización u otras formas de contratación administrativa,n en coordinación con los organismos de tránsiton competentes, de acuerdo con las necesidades de la comunidad;

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20a.- Exigir y controlar que en toda obra pública on privada que suponga el acceso público, en los edificiosn públicos o privados, en los lugares que se exhiban espectáculosn públicos y en las unidades de transporte públicon se diseñen, establezcan, construyan y habiliten accesos,n medios de circulación e instalaciones adecuadas para personasn con discapacidades; y,

nn

21a.- Ejercer el control de la venta en espacios y víasn públicas de toda obra artística literaria, musicaln o científica, en cualquier formato, producidas, reproducidasn o distribuidas, que se encuentren protegidas por la Ley de Propiedadn Intelectual.

nn

Art. 15.- Para la consecución de sus fines esencialesn el municipio cumplirá las funciones que esta Ley señala,n teniendo en cuenta las orientaciones emanadas de los planes nacionalesn y regionales de desarrollo económico y social que adopten el Estado.

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En el caso de que alguna de las funciones señaladasn en el artículo precedente corresponda por ley tambiénn a otros organismos, éstos transferirán a los municipiosn tales funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos económicosn internos o externos si los hubiere.

nn

Capítulo III

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De la Autonomía Municipal

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Art. 16.- Las municipalidades son autónomas. Salvon lo prescrito por la Constitución de la Repúblican y esta Ley, ninguna Función del Estado ni autoridad extrañan a la municipalidad podrá interferir su administraciónn propia, estándoles especialmente prohibido:

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1o.- Suspender o separar de sus cargos a los miembros deln gobierno o de la administración municipales;

nn

2o.- Derogar, reformar o suspender la ejecución den las ordenanzas, reglamentos, resoluciones o acuerdos de las autoridadesn municipales;

nn

3o.- Impedir o retardar de cualquier modo la ejecuciónn de obras, planes o programas municipales, imposibilitar su adopciónn o financiamiento, incluso retardando la entrega oportuna y automátican de recursos, así como encargar su ejecución a organismosn extraños a la administración municipal respectiva;

nn

En caso de incumplimiento, quien dispusiere el encargo podrán ser destituido de su cargo, sin perjuicio de las acciones legalesn a que hubiere lugar.

nn

4o.- Privar al municipio de alguno o parte de sus ingresos,n así como hacer participar de ellos a otra entidad, sinn resarcirle con otra renta equivalente en su cuantía, duraciónn y rendimiento que razonablemente puede esperarse en el futuro;n

nn

5o.- Tomar bienes muebles o inmuebles de un municipio, sinon de acuerdo con el concejo cantonal y previo pago del justo precion de los bienes de los que se le priven;

nn

6o.- Establecer exenciones, exoneraciones, participacionesn o rebajas de los tributos destinados al financiamiento de losn organismos municipales;

nn

7o.- Obligar a las municipalidades a recaudar o retener tributosn e ingresos a favor de terceros, a excepción de los valoresn que corresponden al impuesto a la renta de sus servidores y contratistas,n a los aportes individuales del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, a las pensiones de alimentos fijadas judicialmente, aln impuesto al valor agregado, contribuciones especiales para losn organismos de control. Aquellos que por convenio deba recaudarlos,n dará derecho a la municipalidad a beneficiarse hasta conn el diez por ciento de lo recaudado;

nn

8o.- Obligar a un municipio a prestar o sostener serviciosn que no sean de estricto carácter municipal o que siéndolo,n no los administre o no esté en condiciones de administrarlos;

nn

9o.- Impedir de cualquier manera que un municipio recauden directamente sus propios recursos;

nn

10o.- Interferir en su organización administrativan y en la clasificación de puestos;

nn

11o.- Interferir o perturbar el ejercicio de las atribucionesn que le concede esta Ley;

nn

12o.- Emitir dictámenes o informes respecto de ordenanzasn tributarias, proyectos, planes de desarrollo, presupuestos, celebraciónn de convenios y demás actividades de la municipalidad,n salvo los informes que deben emitir los organismos de control,n en temas relacionados con sus funciones, de conformidad con lan ley de la materia.

nn

Los organismos de control previstos en la Constituciónn Política de la República, a través de susn regionales o delegaciones desconcentradas, ejercerán susn funciones en el ámbito de sus competencias, de conformidadn con la ley;

nn

13o.- Derogar tributos o modificarlos reduciéndolosn u ordenar rebajas de las asignaciones que por ley les corresponden;n y,

nn

14o.- No podrán crear o incrementar obligaciones den carácter laboral que afecten a las municipalidades comon el aumento de sueldos, pensiones de jubilación, sin asignarn a través del Ministerio de Economía y Finanzasn u organismo competente, los recursos necesarios y suficientesn para atender tales egresos.

nn

Art. 17.- El Estado y sus instituciones están obligadosn a:

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a) Respetar y hacer respetar la autonomía municipal;

nn

b) Transferir en forma predecible, directa, oportuna y automática,n las participaciones o asignaciones que corresponden a las municipalidades;n así como los recursos para la ejecución de obrasn públicas, prestación de servicios y realizaciónn de actividades inherentes a los diversos ámbitos de sun competencia que sean transferidos o delegados a las municipalidadesn a través del proceso de descentralización.

nn

El retraso por más de diez días de terminadon el mes correspondiente, en la transferencia de los recursos que,n de conformidad con la Ley de Distribución del 15% deln presupuesto del gobierno central, para los gobiernos seccionales,n les corresponde a las municipalidades, causará que eln funcionario responsable de tal retraso sea sancionado con lan destitución del cargo por parte de la correspondienten autoridad nominadora, extendiéndose esta responsabilidadn y sanción al Ministro de Economía y Finanzas; y,

nn

c) Coordinar con las municipalidades la elaboraciónn y ejecución de planes nacionales de desarrollo, a finn de que éstos guarden armonía con los planes den desarrollo regionales, provinciales y cantonales. El organismon técnico de planificación previsto en la Constituciónn Política de la República, incorporará an un representante de los gobiernos seccionales autónomos.

nn

Art. 18.- La municipalidad que considere que una ley, reglamenton o cualquier otra norma fueren inconstitucionales o atentarenn contra la autonomía municipal, presentará la demandan de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, paran que, dentro del término establecido en la ley, se pronuncien sobre la impugnación presentada.

nn

Si un decreto, acuerdo, resolución u otro acto administrativon emanado de cualquier dignatario, autoridad o funcionario público,n atentaren contra la autonomía municipal, o de cualquiern otro modo contravinieren las disposiciones de esta Ley, la municipalidadn afectada o la Asociación de Municipalidades Ecuatorianasn podrán impugnarlo ante el respectivo Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo o Tribunal Distrital Fiscaln de su jurisdicción, según la materia de que sen trate.

nn

Capítulo IV

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De la Municipalidad y el Estado
n Art. 19.- En ningún caso de descentralización sen podrá objetar o condicionar la transferencia de competenciasn al cumplimiento de requisitos o formalidades que no esténn previstos en la Constitución Política de la Repúblican y la ley.

nn

Para solicitar la transferencia de competencias las municipalidadesn deberán tener capacidad operativa para asumirla. El concejon cantonal respectivo determinará la capacidad operativan para asumir nuevas competencias.

nn

Art. 20.- Presentada la solicitud de descentralizaciónn de competencias y recursos por parte de una municipalidad, lan autoridad del gobierno central a quien está dirigida tendrán el término de treinta días para pronunciarse, den no hacerlo y vencido el término, la solicitud se entenderán aceptada en las condiciones propuestas.

nn

Si en el término de noventa días contados an partir de la fecha de aceptación expresa o tácitan de la solicitud de transferencia presentada por una municipalidad,n no se suscribiere el convenio de transferencia de competencias,n entrará en vigencia la propuesta escrita de la municipalidadn y el funcionario público responsable de la omisiónn será destituido por la autoridad nominadora.

nn

Art. 21.- Suscrito el convenio de manera expresa o aceptadan tácitamente la propuesta municipal, el ministerio deln ramo transferirá los recursos humanos y materiales enn el ámbito de su competencia y el Ministerio de Economían y Finanzas transferirá los recursos económicosn equivalentes, que en ningún caso serán inferioresn a los destinados por el gobierno central en el correspondienten ejercicio económico; además transferirán los montos necesarios para el mejoramiento integral de la infraestructuran y equipamiento de las unidades descentralizadas. Las transferenciasn se cumplirán en el plazo de sesenta días, en forman directa y obligatoria. El Ministro de Economía y Finanzasn y los funcionarios públicos responsables de su incumplimiento,n serán sancionados con la remoción o destituciónn por la autoridad nominadora.

nn

Art. 22.- Los gobiernos seccionales autónomos, el gobiernon nacional y sus entidades, están obligados a coordinarn sus actividades a fin de evitar la superposición y duplicidadn de atribuciones.

nn

Si coincidieren diversas entidades en la ejecuciónn de obras y/o prestación de servicios que la ley les impongan realizar o mantener, se asociarán de así convenirlon o concurrirán con los recursos indispensables para ejecutarlosn y administrarlos en común, de acuerdo a las condicionesn que estipularán por convenio.

nn

Art. 23.- La organización y funcionamiento de los concejosn cantonales creados por otras leyes para la aplicaciónn de políticas sectoriales, serán reguladas por eln concejo municipal mediante ordenanza, la que cuidará quen guarden armonía entre sí.

nn

Art. 24.- En concordancia con los objetivos y las políticasn nacionales y con la participación de los actores públicosn y privados, las municipalidades formularán y aprobaránn sus planes de desarrollo estratégicos cantonales, programasn y proyectos que garanticen la consecución de sus finesn y la adecuada coordinación del desarrollo parroquial,n cantonal, provincial y nacional.

nn

Los planes cantonales de desarrollo armonizarán losn elementos, fundamentos y proyectos urbanos con los planes den las parroquias rurales; a su vez, los planes cantonales serviránn de insumo obligatorio para los planes provinciales y nacionaln de desarrollo.

nn

Para la ejecución de los planes cantonales, las municipalidadesn fijarán las asignaciones respectivas en el presupueston general institucional.

nn

TÍTULO II

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DEL GOBIERNO MUNICIPAL

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Capítulo I

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Del Concejo

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Art. 25.- El gobierno cantonal estará a cargo del concejon municipal con facultades normativas cantonales, de planificación,n consultivas y de fiscalización, presidido por el alcalde,n con voto dirimente.

nn

Art. 26.- El alcalde es el representante legal de la municipalidadn y responsable de la administración municipal; junto conn el procurador síndico la representará judicialn y extrajudicialmente.

nn

Art. 27.- El concejo estará integrado por concejalesn o ediles designados en sufragio universal y secreto, de acuerdon con la Ley Orgánica de Elecciones, en el númeron siguiente:

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a) Los municipios con más de cuatrocientos mil habitantes,n quince concejales;

nn

b) Los municipios con más de doscientos mil habitantes,n trece concejales;

nn

c) Los municipios con más de cien mil habitantes, oncen concejales;

nn

d) Los municipios cuyas cabeceras son capitales de provincia,n excepto los de la región amazónica ecuatorianan y la provincia de Galápagos, o las que tengan másn de ochenta mil habitantes, nueve concejales;

nn

e) Los demás municipios, incluidas las capitales den provincias de la región amazónica ecuatoriana yn de la provincia de Galápagos, siete concejales; y,

nn

f) Los demás municipios de la región amazónican ecuatoriana y de la provincia de Galápagos, cinco concejales.

nn

Art. 28.- Cada concejal principal tendrá los suplentesn que determine la Ley Orgánica de Elecciones.

nn

Art. 29.- Los concejos se renovarán cada dos años,n por partes. Esta renovación será de ocho y siete,n de siete y seis, de seis y cinco, de cinco y cuatro, de cuatron y tres o de tres y dos concejales, alternativamente, segúnn el número de integrantes del respectivo concejo, de acuerdon con lo establecido en el artículo 27.

nn

Capítulo II

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De los Concejales

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Sección 1a.

nn

Enunciados Generales

nn

Art. 30.- La función de concejal es obligatoria e irrenunciable,n salvo lo establecido en el Art. 37.

nn

Los concejales percibirán dietas por el desempeñon de sus funciones. El concejo, mediante ordenanza, establecerán el monto de las dietas que no excederán del treinta yn cinco por ciento de la remuneración mensual unificadan del alcalde, para lo cual se considerará los siguientesn parámetros:

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a) Las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistann los concejales; y,

nn

b) La capacidad económica de la municipalidad.

nn

Art. 31.- Los concejales durarán cuatro añosn en sus funciones y podrán ser reelegidos de manera indefinida.n

nn

Art. 32.- Los concejales no tienen más deberes y atribucionesn que los señalados expresamente en la Constituciónn Política y en esta Ley. Conforme a éstas son responsablesn en el ejercicio de sus funciones; gozan de fuero de Corte y tienenn derecho a que se les guarde, dentro y fuera de la corporación,n los honores y consideraciones correspondientes a su investidura.

nn

Art. 33.- Los concejales no son responsables por las opinionesn vertidas en las sesiones, pero si lo son cuando contribuyan conn sus votos a sancionar actos contrarios a la Constituciónn o a las leyes.
n Art. 34.- Los concejales cuyos bienes fueren expropiados porn el respectivo municipio, por así requerirlo la realizaciónn de una obra pública sin cuya expropiación no podrían llevarse a cabo, podrán celebrar con éste los contratosn respectivos o sostener el juicio de expropiación en losn casos previstos en la ley, sin que por ello se contravenga an las disposiciones del numeral cuatro del Art. 41. En el mismon caso se encontrarán los concejales cuyos parientes dentron del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengann que sostener dichos juicios o celebrar los indicados contratos.

nn

Sección 2a.

nn

De las Incapacidades, Inhabilidades, Incompatibilidades yn Excusas

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Art. 35.- La función de concejal es incompatible:

nn

1. Con la de miembro del Tribunal Constitucional y de losn tribunales electorales, de funcionario o trabajador del Estadon o de cualquier otra entidad del sector público, exceptuandon a quienes presten servicios en los cuerpos de bomberos y a losn profesores;

nn

2. Con la de miembro de la fuerza pública en servicion activo, o de ministro religioso de cualquier culto;

nn

3. Con la de obrero de los correspondientes concejo municipaln y consejo provincial, aunque renuncien al respectivo salario;n y,

nn

4. Con la de diputado.

nn

Art. 36.- Las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan el artículo precedente comprenden a los concejales principalesn en el momento de la elección y a los suplentes cuandon fueren llamados al desempeño de esa función.

nn

Comprenden, así mismo, a las inhabilidades o incompatibilidadesn que sobrevengan mientras el concejal se halle en ejercicio den su función.

nn

Art. 37.- Son causas de excusa legítima para no aceptarn la función de concejal o para dejar de desempeñarla:n

nn

1o.- Ser mayor de sesenta años de edad;

nn

2o.- Padecer de alguna enfermedad o impedimento físicon que haga imposible el ejercicio de la función o que non permita dedicarse a esa función;

nn

3o.- Haber desempeñado la función en la misman corporación por lo menos durante un período completo;n

nn

4o.- Aceptar un empleo público incompatible con lan función de concejal; y,
n 5o.- Todas aquellas circunstancias que a juicio de la corporaciónn imposibiliten o hagan muy gravoso a una persona el desempeñon de la función.

nn

Art. 38.- Toda excusa será individual y justificada.

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Sección 3a.

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De los Deberes y Atribuciones de los Concejales

nn

Art. 39.- Son deberes de los concejales:

nn

1o.- Posesionarse de la función en la forma y oportunidadn señaladas en la Ley Orgánica de Elecciones;

nn

2o.- Presentar la excusa para el desempeño de la funciónn dentro de los tres días hábiles posteriores a lan posesión, en caso de hallarse incursos en cualquiera den las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Si la causa fueren posterior a la posesión, deberá tambiénn presentarse la excusa dentro de igual plazo;
n 3o.- Asistir obligatoriamente a la sesión inaugural deln concejo, y con puntualidad a las demás sesiones de lan corporación;

nn

4o.- Dirigir o integrar las comisiones para las que hubieren sido nombrado por la corporación, la comisión den mesa o el alcalde;

nn

5o.- Desempeñar con diligencia y esmero los cometidosn que le imparta el concejo;
n 6o.- Contribuir a la defensa de los bienes y recursos municipalesn y al incremento de los mismos; y,

nn

7o.- Coadyuvar celosamente al cabal cumplimiento de los finesn y funciones municipales.

nn

Art. 40.- Son atribuciones de los concejales:

nn

1a.- Participar en el estudio y resolución de todasn las cuestiones de carácter municipal, políticon o gubernamental que correspondan al concejo;

nn

2a.- Solicitar por escrito de cualquier dependencia municipal,n previo conocimiento del alcalde, los informes que estime necesariosn para cumplir su cometido; y,

nn

3a.- Ser escuchado en el seno del concejo y de las comisiones.

nn

Sección 4a.

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De las Prohibiciones

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Art. 41.- Es prohibido a los concejales:

nn

1o.- Presenciar o intervenir en la resolución de asuntosn en que tengan interés ellos o sus parientes dentro deln cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

nn

2o.- Percibir, directa o indirectamente, cantidad alguna den los fondos municipales, en cualquier forma que fuere, con lan única excepción de la correspondiente a viáticosn o gastos de viaje;

nn

3o.- Celebrar contrato alguno, directa o indirectamente, sobren bienes o rentas de la municipalidad de cuyo concejo forma parte.n Esta prohibición comprende también a los parientesn de los concejales de que trata el numeral 1º;

nn

4o.- Vender o dar en arrendamiento a la municipalidad, directan o indirectamente, sus bienes o los bienes de los parientes an los que se refiere el numeral 1o; o recibir de la misma dineron a mutuo o por cualquier otro contrato, prohibición éstan que también se extiende a los antedichos parientes;

nn

En casos de expropiación, los concejales podránn celebrar los respectivos convenios que determine la ley;

nn

5o.- Realizar gestiones en favor de intereses contrarios an los de la municipalidad a la que pertenezcan;

nn

6o.- Arrogarse la representación de la municipalidad,n tratar de ejercer aislada o individualmente las atribucionesn que a ésta competen o anticipar o comprometer las decisionesn del concejo;

nn

7o.- Atentar, de cualquier modo, contra el patrimonio municipaln o coadyuvar para su extinción o menoscabo;

nn

8o.- Llevar al seno del concejo contiendas de caráctern político o religioso;

nn

9o.- Ordenar cualquier egreso de dinero o bienes municipales;n y,

nn

10o.- Intervenir en la administración municipal o impedirn en cualquier forma que el personal administrativo cumpla conn sus obligaciones.

nn

Art. 42.- Los actos y contratos realizados en contravenciónn a las prohibiciones del artículo precedente, seránn nulos. Los concejales causantes de la nulidad serán personaln y pecuniariamente responsables de los perjuicios ocasionados.

nn

Sección 5a.

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De las Licencias y Vacaciones

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Parágrafo 1o.

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De las Licencias

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Art. 43.- Los concejales podrán obtener licencia concedidan por el concejo por plazos que no excedan de dos meses en un año;n pero no disfrutarán de ella al mismo tiempo concejalesn que representen más de un tercio del número corporativo.

nn

Art. 44.- El alcalde podrá conceder licencia a un concejaln para que no actúe en las comisiones de que forme parte,n hasta por un mes.

nn

Art. 45.- No podrán hacer uso simultáneo den licencia más de la mitad de los concejales miembros den la misma comisión.

nn

Parágrafo 2o.

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De las Vacancias

nn

Art. 46.- Los concejales perderán sus funciones y eln concejo los declarará vacantes en los siguientes casos:

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1o.- Por estar incursos en alguna de las causales de incapacidadn o incompatibilidad;

nn

2o.- Por realizar alguno de los actos o contratos que lesn están prohibidos en la Sección 4a. de este Capítulo;

nn

3o.- Por causar intencionalmente o debido a incumplimienton de sus deberes, perjuicios a la municipalidad de que formen parte;n

nn

4o.- Por recibir beneficio pecuniario en los contratos celebradosn entre la municipalidad y otras personas, aunque éstasn no fueren parientes del concejal;

nn

5o.- Por sentencia ejecutoriada que lo declare autor, cómplicen o encubridor de peculados, despilfarros o malos manejos de fondosn o bienes municipales;

nn

6o.- Por revelar hechos que hayan sido tratados en forma reservadan y siempre que perjudiquen a la institución o a terceran persona, de manera grave; y,

nn

7o.- Por no asistir, sin justa causa, a la sesión inauguraln del concejo, o por no concurrir, en iguales circunstancias, yn habiendo sido legalmente convocados, a más de tres sesionesn ordinarias consecutivas de la corporación, o a másn de veinte y cinco sesiones no consecutivas.

nn

Art. 47.- Ningún concejal podrá ser separadon o destituido sino cuando quede ejecutoriada la respectiva resoluciónn que declare la vacante.

nn

Art. 48.- Toda vacante definitiva de la función den concejal será llenada inmediatamente, según lasn disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica de Elecciones.

nn

Las vacantes se entenderán llenadas sólo porn el tiempo que faltare para cumplirse el período de lan elección del concejal que la haya producido.

nn

Art. 49.- Además de la pérdida de la función,n el concejal queda sujeto, según fuere del caso, a sufrirn multa de tres a diez remuneraciones mensuales básicasn mínimas unificadas del trabajador en general que le impondrán el respectivo concejo, a ser procesado penalmente por denuncian del Ministro de Gobierno, por denuncia o acusación deln concejo o por instrucción fiscal, y a la acciónn de daños y perjuicios que podrá proponer el concejon o la parte perjudicada ante la Corte Superior de Justicia deln respectivo distrito.

nn

Art. 50.- Los candidatos a concejales principales que no resultarenn elegidos como tales, reemplazarán a quienes fueron elegidosn de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones.n

nn

Art. 51.- En caso de licencia o falta temporal de un concejaln principal será llamado el suplente.

nn

El ciudadano que, por su calidad de suplente, fuere llamadon a desempeñar una concejalía, se posesionarán previamente de la función ante el tribunal provincialn electoral. Igual se procederá en caso de que su designaciónn fuere hecha de conformidad con el Art. 53 de esta Ley.

nn

Art. 52.- Si vacare definitivamente la función de unn concejal reemplazará a éste, por todo el tiempon que le falte para cumplir su mandato, el respectivo suplenten y a falta de éste se procederá conforme lo dispueston en el Art. 50.

nn

Art. 53.- De faltar el número corporativo y agotarsen las listas de concejales suplentes, el concejo, si tuviere quórum,n procederá a la designación de los que faltaren,n eligiendo ciudadanos de las tendencias políticas de lasn correspondientes listas.

nn

Si en las mismas circunstancias faltare el quórum,n todos o cualquiera de los concejales en funciones pediránn que la designación en la forma prevista en el inciso anterior,n la haga el consejo provincial respectivo o, a falta de éste,n el Tribunal Constitucional.

nn

Art. 54.- El concejal suplente que no fuere llamado conformen a la ley a integrar el concejo, podrá acudir al consejon provincial respectivo y esta corporación lo harán convocar.

nn

En caso de desobediencia, el mismo consejo provincial impondrán el máximo de la pena prevista en el Art. 58 a quien ejerzan la alcaldía o a los miembros de esta corporación,n si uno u otros le impidieren incorporarse o actuar.

nn

Art. 55.- Concédese acción popular para denunciarn a los ciudadanos que hallándose en cualquiera de las causasn de incapacidad, inhabilidad o incompatibilidad, o que habiendon perpetrado actos que les estén prohibidos, no se excusarenn de desempeñar la función de concejales.

nn

Asimismo, concédese acción popular para denunciarn a los componentes de un concejo que debiendo separar o destituirn a uno o más ediles por las causas señaladas enn el Art. 46, no lo hubieren hecho.

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Art. 56.- Compete al concejo conocer de las denuncias quen se presenten contra sus miembros o de las excusas o incompatibilidadesn de éstos, separarlos de sus funciones declarar las vacantesn cuando haya motivo legal y llamar a los suplentes.

nn

Una vez elegido, no se podrá descalificar a un concejaln antes de que se haya posesionado.

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Art. 57.- Las resoluciones sobre descalificación on separación de concejales expedidas por el concejo o eln consejo provincial, se notificarán a los interesados dentron de tres días, por medio del notario que designe el presidenten de la corporación. El notario extenderá el actan respectiva.

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Art. 58.- Siempre que con violación de la ley se descalificaren o separare a un concejal o se aceptare una excusa cuyos fundamentosn no estuvieren comprobados, cada uno de los ediles que con temeridadn o mala fe hubiere contribuido con su voto para la descalificaciónn o separación, será sancionado con multa de tresn a diez remuneraciones mensuales básicas mínimasn unificadas del trabajador en general.

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En igual pena incurrirán los concejales que contribuyerenn con su voto a rechazar una excusa legal, una denuncia fundadan o a no separar al concejal que estuviere en cualquiera de losn casos que le incapaciten para continuar desempeñando lan función.

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Multa semejante se aplicará a la persona cuya denuncian no hubiere sido justificada, siempre que se la califique de insidiosan o temeraria, sin perjuicio de la responsabilidad penal a quen hubiere lugar.
n Las multas de que tratan los incisos 1o. y 2o. del presente artículon serán impuestas por el consejo provincial; la multa establecidan en el inciso 3o. será aplicada por el concejo.

nn

Art. 59.- De las resoluciones que dicte el concejo en uson de las facultades que le concede este título podrán recurrirse ante el consejo provincial, y de las resolucionesn de éste, ante el Tribunal Constitucional, que podrán imponer las multas de que trata el artículo anterior,n si no lo hubiere hecho el consejo provincial, a cuyos miembrosn podrá aplicar también una multa de una a dos remuneracionesn mensuales básicas mínimas unificadas del trabajadorn en general.

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El recurso se interpondrá ante el alcalde de cuya resoluciónn se apele.

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El término para interponer el recurso será eln de tres días contados desde aquél en el que eln notario haga conocer al interesado la resolución de lan que se recurre.

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Art. 60.- El dignatario que reciba la apelación, lan remitirá por secretaría, con el original del expedienten que contenga la resolución recurrida, dentro de las veinticuatron horas siguientes, a la entidad ante quien se apela, y el prefecton de ésta hará notificar al apelante, por secretaría,n dentro de las próximas veinticuatro horas de recibidon el recurso, para que lo formalice y lo justifique, adjuntandon las pruebas instrumentales e informaciones de testigos actuadasn ante un juez de lo civil, con notificación de la parten contraria, dentro del plazo de diez días.

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Vencido el plazo anterior, si no se hubiere formalizado eln recurso, se lo declarará desierto, de oficio o a peticiónn de parte y se devolverá el expediente. En el evento contrario,n se notificará a la otra parte para que, asimismo en eln término de diez días, replique y presente simultáneamente,n como se manda para el caso anterior, todas las pruebas que estimen necesarias.

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Los escritos y pruebas que se presentaren después den vencido el plazo concedido a cada parte, serán rechazados.

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Art. 61.- Con la réplica y sin más trámite,n la entidad ante quien se apeló dictará su resoluciónn dentro del plazo de quince días y la hará notificarn dentro de las próximas veinticuatro horas.

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De no dictarse la resolución o no hacérselan conocer dentro de los plazos señalados, se podrá,n al vencimiento de los mismos, presentar la correspondiente quejan ante el Tribunal Constitucional, el que dispondrá quen el consejo provincial adopte la resolución respectiva,n dentro de los diez días siguientes a la notificación.

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La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por eln Tribunal Constitucional constituirá personal y pecuniariamenten responsables al prefecto y a los consejeros provinciales quen fueren culpables de la falta de resolución.

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Art. 62.- La corporación respectiva impondrán al secretario que deje de notificar una resolución o non remita el recurso con oportunidad, la multa del veinticinco porn ciento de la remuneración mensual básica míniman unificada del trabajador en general por cada día de demoran en hacerlo, y aún procederá a su destituciónn si su desidia produjere graves males a la administración;n esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubieren lugar.

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Capítulo III

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De lo que está Atribuido y Prohibido al Concejo

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Sección 1a.

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De las Atribuciones y Deberes

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Art. 63.- La acción del concejo está dirigidan al cumplimiento de los fines del municipio, para lo cual tienen los siguientes deberes y atribuciones generales:

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1º.- Ejercer la facultad legislativa cantonal a travésn de ordenanzas; dictar acuerdos o resoluciones, de conformidadn con sus competencias; determinar las políticas a seguirsen y fijar las metas de la municipalidad;

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2º.- Conocer los planes, programas y proyectos de desarrollon cantonal presentados por el alcalde, debiendo aprobarlos o reformarlos;

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3º.- Dirigir el desarrollo físico del cantónn y la ordenación urbanística, de acuerdo con lasn previsiones especiales de esta Ley