Jueves, 04 de Octubre de 2007 – R.O. No. 184 SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

PRIMERA SALA:

0560-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Jorge Enrique Zambrano Izquierdo, representante de la Compañía Desarrollo Informático S. A., DINFORMAT…………………………………2

1143-06-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Milton Oliver López MENA, por improcedente……………………….3

1209-06-RA Niégase el amparo constitucional presentado por la señora Dolores del Rocío Moreira Vera, por improcedente………………………………………………………….6

1236-06-RA Concédese el amparo presentado por el señor Isaha Ezequiel Valencia Cuero y otros………………………………………………………………………………………….8

. 1301-06-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo presentada por el señor Teniente Coronel E.M. AVC. Pablo López Chávez………10

1430-06-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Orlando Patricio Ibarra Ibarra…………………………………………11

1497-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Cabo Segundo de Policía Franco Raúl Betancourt y otro.12

0 021-2007-RS Niégase el recurso de apelación presentado por el señor Agustín Zambrano Santana, Presidente Ejecutivo de ECOCARNES BAHIA S. A……………………….20

0034-07-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese el recurso de hábeas data, presentado por la señorita Gabriela Doraliza Guevara de la Torre………………….27

0037-2007-HD Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el hábeas data propuesto por Pilar del Carmen Sisalima………………………………………………………………..28

0138-07-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a favor del señor Francisco Quinteros M………………………………..…37

0144-07-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de hábeas corpus presentada a favor de la señora Silvia Guadalupe Ayala Rosales………………….38

0148-2007-HC Confírmase lo resuelto por el Alcalde de Guayaquil y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Luis Andrade Crespo……………….39

0150-07-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por María Consuelo Meneses……………………………………………….51

0244-07-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Wilson Lorenzo Montero…………………………………….53

0869-07-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el recurso de amparo planteado por el doctor Flavio Sigcho Vaca y otros……………………………………56

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Quito, D.M., 19 de septiembre del 2007

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No. 0560-06-RA

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Magistrado ponente: Doctor Alfonso Luz Yunes

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0560-06-RA

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ANTECEDENTES

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El señor Jorge Enrique Zambrano Izquierdo, por los derechos que representa de la Compañía Desarrollo Informático S.A. DINFORMAT, compareció ante el señor Juez de lo Civil de Guayaquil y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores Presidente Ejecutivo y representante legal y Asesor Legal de la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A., mediante la cual solicitó se suspenda inmediatamente el hecho administrativo consistente en la terminación unilateral del contrato No. 017-EEP-DL-2005. En su libelo, en lo principal, argumentó lo siguiente:

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Que el día 23 de febrero del 2005, su representada Desarrollo Informático S.A. DINFORMAT, celebró con la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A., el contrato No. 017-EEP-DL-2005, para la provisión del software necesario para el Servicio de Desarrollo e Implementación del Sistema Comercial de la Institución. Que su representada concluyó el módulo o parte del software contratado correspondiente a Módulo de Facturación y Recaudaciones, mucho antes del 23 de julio del 2005, pero el representante legal de la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A., sin ninguna explicación se ha negado a recibirlo.Que el día 1 de julio del 2005, el Asesor Legal de la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A., mediante oficio 170-EEP-PE-2005, le comunica que “Pongo en su conocimiento que en sesión de Directorio iniciado el 24 y concluido el 25 de Junio del 2005, una vez analizadas las documentaciones relacionadas al contrato No. 017-EEP-DL-2005, determinó sobre el incumplimiento del mismo, por tal motivo, mediante resolución No. 034-D-2005 dispuso la terminación del referido contrato suscrito con representada.”

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Que el día 4 de julio del 2005, en oficio No. 216-EEP-PE-2005, el ingeniero José Villao Araujo, ratificó la terminación del contrato de fecha 1 de julio.

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Que requirió información sobre la sesión de Directorio de los días 21 y 25 de junio del 2005 y la Resolución 034-D.2005, al abogado Joffre Carpio y al Presidente Ejecutivo, sin recibir información alguna. Que tampoco fue legalmente notificada su representada con ninguna resolución de contrato, por lo que no ha podido ejercer su defensa, ni obtener información sobre la ilegal e injusta ruptura del contrato, con ocultamiento intencional de información de parte de los funcionarios de “Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A.” Que el Presidente Ejecutivo de Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A., empresa del sector público, mediante oficio No. 032-T-2003 de 16 de julio del 2005, solicitó a la Compañía de Seguros Hispana el pago de las pólizas de seguro entregadas por su representada en garantía del correcto uso de anticipo y fiel cumplimiento del contrato. Que los administradores de la empresa propiedad del Fondo de Solidaridad, se negaron a recibir su trabajo, rompieron unilateralmente el contrato y pretenden ejecutar sus garantías.

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Que se ha violentado los numerales 2 y 6 del Art. 3; los numerales 26 y 27del Art. 23; los numerales 1, 10, 12 y 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado.

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Que fundamentado en los artículos 6 y siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicita se suspenda inmediatamente el hecho administrativo consistente en la terminación unilateral del contrato No. 017-EEP-DL-2005, celebrado con la empresa del sector público Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A., y se deje sin efecto las disposiciones del ingeniero José Villao Araujo contenidas en los oficios Nos, 216-EEP-PE-2005 y 170-EEP-PE-2005, asúícomo la Resolución No. 034-D2005 expedida por el Directorio de EMEPE C.A. el 24 de junio del 2005, disponiendo se continúe con el cumplimiento legal del contrato 017-EEP-DL-2005.

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En la audiencia pública, el actor, por intermedio de su abogado defensor, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Por su parte, el abogado defensor del Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena C.A., manifestó que el contrato No. 017-EEP-DL-2005, celebrado entre la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena C.A. y la compañía Desarrollo Informática S.A., DINFORMAT, par ala implementación y desarrollo del sistema comercial, fue concebido en razón de la propuesta más conveniente para los intereses de la empresa, bajo la condición de que la compañía Contratista se comprometa a entregar quincenalmente informes de los avances del desarrollo del sistema y con la fiscalización del contrato a cargo de los ingenieros Hernán Lara y Fernando González de la Empresa Eléctrica. Que la cláusula décima primera contiene las causales de la terminación anticipada y unilateral contrato para ser aplicadas en cualquier momento y mediante notificación por escrito al contratista. Que a la señora Andrea Sabando Falconí, Gerente General de la Compañía de Desarrollos Informáticos DINFORMAT S.A., se le notificó con la terminación del contrato. Que la Gerente General de DINFORMAT S.A., presentó un juicio de requerimiento en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas y en el presente recurso comparece como Gerente General de la Compañía el señor Jorge Enrique Zambrano Izquierdo, quien fue uno de funcionarios que acudió a la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena C.A. Que la señora Andrea Sabando Falconí, en su calidad de Gerente General de DINFORMAT S.A., presentó el recurso de hábeas data el 2 de agosto del 2005 y en la fecha que se ordena la audiencia, ya se había nombrado otro Gerente de la Compañía por parte de la Junta General de Accionistas, cuyo nombramiento ha sido inscrito en el Registro Mercantil el 3 de agosto del 2005, lo que evidencia la suplantación de nombres y personas y la falsedad con la que actúa la contratista para inducir a engaño al juez. Que el memorando No. 110-GP-05 de 9 de junio del 2005, suscrito por el Gerente de Planificación y el Superintendente de Planificación de la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena C.A., contiene las irregularidades cometidas por la Compañía DINFORMAT S.A., ratificando que: “Existe incumplimiento de acuerdo a la fiscalización realizada por esta unidad, por lo que recomendamos que el actual fiscalizador del contrato haga uso de la cláusula décima primera, terminación anticipada unilateral del contrato”. Que se hace constar que de la certificación de la Superintendencia de Compañías, se desprende que la Compañía DINFORMAT recién fue inscrita en el Registro Mercantil el 22 de diciembre del 2004; el Fiscalizador señala que la Compañía DINFORMAT no ha presentado los informes a los que está obligada a cumplir, señalando que el Comité Técnico ha calificado indebidamente la experiencia en tecnología Microssoff Net, con 20 puntos a la Compañía DINFORMAT, sin que cumpla con lo solicitado en el numeral 10 de la Base de Concurso de Precios, por lo que recomienda que se de por terminado el contrato por incumplimiento de la cláusula tercera, que se gestione a través del Departamento Legal la efectivización de la garantía del buen uso del anticipo, que se liquiden los valores a la Compañía DINFORMAT hasta el avance de la obra confirmado por el Departamento de Sistemas, que se sancione a los miembros del Directorio que modificaron los artículos del Reglamento de Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios. Que en el informe GDP No. 001.13.07.05, la Jefe de Sistemas de la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena C.A., manifiesta que: “Análisis y diseño del sistema, esta entrega debió realizarse en el primer mes; 2.- Corte de gestión comercial, esta entrega debió realizarse en el segundo mes; 3.- Desarrollo del módulo de operaciones y de registros, esta entrega debió realizarse en el tercer mes; 4.- La emigración de datos, pruebas implementación y producción, esta entrega debió realizarse en el cuatro mes” y ratifica que ninguna de las cuatro entregas se cumplió a pesar de haber sido solicitadas formalmente y en este informe se hace constar el cuadro explicativo de los informes que debió presentar la Compañía DINFORMAT S.A., a la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena, con la fecha en la que debió realizar la entrega y la indicación de la fecha a recibir, con lo que se comprueba la obligación incumplida por parte de la Compañía DINFORMAT. Que la Jefa de Sistemas indica que a partir del 8 de julio del 2005, la Compañía DINFORMAT, no se encuentra laborando en la empresa y que no es posible cuantificar el trabajo desarrollado, en razón a que formatearon los discos duros de las máquinas que les fueron asignadas, sin entregar copias de los CD que sacaron de respaldo, ni se entregó información impresa. Que en el informe del Departamento Jurídico de EMEPE C.A-memorandum No. 264-DL-05 de 29 de julio del 2005, se recomienda la terminación anticipada unilateral del contrato con la Compañía DINFORMAT. Que al existir suficientes elementos de respaldo que evidencian la irresponsabilidad e incumplimiento de la contratista en la ejecución del contrato, el Presidente Ejecutivo de la Empresa ejecutó la cláusula décimo primera de la terminación anticipada del contrato por incumplimiento de la cláusula tercera y en aplicación de los numerales 1, 2 y 3 de las causales de la cláusula décimo primera, notificando por escrito a la señora Andrea Sabando Falconí, con facultades dispuestas por el Directorio de la Empresa mediante Resolución 34-D:2005, para lo cual se solicitó al Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, que mediante medida preparatoria de inspección judicial, en la que se constate que se encontraban personas ajenas a la oferta inicial propuesta en la Compañía DINFORMAT, entre ellas el señor Jorge Enrique Zambrano Izquierdo, a quien ahora se ha nombrado Gerente General, para ocultar el colusorio delito en la suscripción del contrato No. 017-EEP-DL-2005, celebrado entre DINFORMAT y su representada, por parte del Directorio de la Empresa, siendo uno de sus miembros el doctor David Montece Villacís, esposo de Andrea Sabando Falconí. Que en la diligencia judicial los empleados de DINFORMAT S.A., manifestaron al juez, que desde el 16 de marzo del 2005, trabajan para la Compañía, constatando judicialmente el incumplimiento del contrato. Que una vez notificados con la demanda de requerimiento, dieron a conocer a la falsa actora y al Juez, que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en el que pretenden fundamentar la acción, fueron reformados, por lo que la demanda propuesto carece de valor y adolece de nulidad. Que el contrato No. 017-EEP-DL-2005 adolece de serios indicios de corrupción. Que por las graves irregularidades detectadas en el proceso de contratación, mediante oficio de 13 de abril del 2005, la Directora Principal del Consejo Provincial del Guayas, hace conocer al Presidente del Directorio de Fondo de Solidaridad, el perjuicio causado a la empresa y sus irregularidades. Por lo señalado solicitó se declare sin lugar la improcedente acción de amparo constitucional planteada. El abogado defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la acción de amparo constitucional es procedente cuando se han agotado y no existe acción administrativa o judicial que restituya el derecho conculcado y en este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en las Resoluciones Nos. 09-RA-98; 010-RA-99; 015-RA-99; 071-RA-99; 568-99-RA. Que considerando que el actor no ha agotado las vías administrativas y judiciales que la ley determina, solicitó se rechace por improcedente la acción que se ha planteado.

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El Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil resolvió declarar sin lugar el amparo constitucional propuesto por Jorge Enrique Zambrano Izquierdo, por los derechos que representa de DESARROLLO INFORMATIVO S.A., DINFORMAT.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- La presente acción se ha sometido al trámite previsto en la Ley de Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 99 del 2 de julio de 1997, habiéndose observado en su sustanciación, todas las solemnidades de ley y todo cuanto conforme al Art. 95 de la Constitución Política del Estado, por lo que se declara la validez de lo actuado.

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SEGUNDA.- La Sala se encuentra investida de autoridad para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen el Art. 95 y número 3 del Art. 276 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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TERCERA.- El objetivo de la acción de amparo constitucional, en lo sustancial, se circunscribe a la tutela judicial efectiva que permite a los jueces tomar medidas preventivas, suspensivas o reparadoras en aras de evitar, cesar o remediar de manera inmediata un acto u omisión ilegítimos provenientes de autoridades de la administración pública, que de manera inminente puedan causar o causen daño grave o irreparable que viole o puede violar garantías primigenias inherentes a los seres humanos, consagradas en la Constitución Política o en convenios internacionales de los cuales el Ecuador es signatario. De lo expuesto fluye que para que proceda esta acción, es imperativo que concurran tres requisitos esenciales a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que el acto viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) Que constituya inminente amenaza de causar grave daño.

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CUARTA.- Se entiende que la protección es el rasgo fundamental de la acción de amparo y esta característica conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran mecanismo tutelar de derechos constitucionales. La función o finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos consagrados en la Ley Suprema, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el recurrente haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.

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QUINTA.- El numeral 6 del Art. 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, prescribe con claridad que la acción de amparo debe ser inadmitida cuando ha sido planteada respecto de actos de naturaleza contractual o bilateral. En el presente thema decidendum nos encontramos con que el acto impugnado se deriva de las cláusulas contenidas en el Contrato suscrito entre la accionante y la Empresa Eléctrica de la Península de Santa Elena C.A., en virtud de lo cual, mal podría esta Sala entrar a resolver sobre la misma, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades.

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SEXTA.- Asimismo, resulta de esencial importancia en el presente caso, recordar que las conceptualizaciones sobre el acto administrativo aportadas por prestigiosos juristas, como Manuel María Diez, quien considera que “es una declaración de la voluntad unilateral de un órgano del poder ejecutivo en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos jurídicos con relación a terceros”, para el tratadista Gordillo, se trata de “una declaración juridica y unilateral, realizada en ejercicio de una función administrativa que produce efectos juridicos en forma inmediata”. En suma, lo que se trata de poner en evidencia es la unilateralidad, como elemento primigenio del acto administrativo, por lo que se infiere que los contratos no están dentro de tal categoría, en razón de que éstos se rigen por su propia normatividad.

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE

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1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo presentada por el señor Jorge Enrique Zambrano Izquierdo, por los derechos que representa de la Compañía Desarrollo Informático S.A. DINFORMAT

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2.- Devolver el expediente al juez de instancia para los fines previstos en la ley. Notifíquese y publíquese.-

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f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

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f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.

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f.) Dr. Freddy A. Donoso P., Magistrado Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Freddy A. Donoso P., Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecinueve días del mes de septiembre del 2007.- LO CERTIFICO.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

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Quito, 19 de septiembre de 2007.-

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No. 1143-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Freddy A. Donoso P.

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1143-06-RA,

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ANTECEDENTES

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El señor Milton Oliver López Mena comparece ante el Juez Noveno de lo Civil de los Ríos y deduce acción de amparo constitucional en contra Rector del Colegio Mixto “6 de Octubre” de la ciudad de Ventanas, en la cual solicita se deje sin efecto el contenido del acto administrativo suscrito por el Rector del Colegio, mediante el cual resuelve destituir del cargo de bibliotecario de dicho colegio al accionante. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones como bibliotecario, fue requerido para labore en calidad de profesor y cuando estaba desempeñando estas funciones, sorpresivamente se dispone su reintegro a sus anteriores labores, acto que fue reclamado y no resuelto.

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Que sin decirse qué función mismo es la que debe cumplir, se dispone la instauración de un Sumario Administrativo en su contra por abandono del cargo, y no por incumplimiento de funciones, por estar para resolverse su reclamo como debía ser omitiéndose solemnidades sustanciales, tanto en la citación, asistencia de un profesional del derecho, recayendo en indefensión jurídica, indebido proceso, notificación con un acto administrativo de destitución en una especie de sentencia judicial y no como lo determina la LOSCA.

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Que se han producido las siguientes violaciones constitucionales: Arts. 23, numerales 26, 27; Art. 24 numerales 5, 10, 13, 14, 17 de la Constitución Política de la República; Art. 24 letra d), Arts. 17, 18, 78 al 85 y 87 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

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Que le ha causado al compareciente un daño inminente, grave e irreparable por las siguientes razones: 1) se le solicita laborar e una función diferente a la suya, luego con su reintegro a su función de origen, le desestabiliza su situación laboral y profesional. 2) por realizar el reclamo se le instruye un sumario administrativo y por último se le destituye de su cargo sin considerar que solo ha cumplido con su función según designación.

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Que le afectan gravemente en otros preceptos como es la situación con su familia.

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Que fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado, y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se disponga lo siguiente:

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Que por ser inconstitucional se deje sin efecto, se ordene la suspensión definitiva del Acto Administrativo ilegítimo que queda mencionado anteriormente.

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Que se ordene las medidas cautelares necesarias para remediar el daño que se le ha ocasionado y evitar el perfeccionamiento de otros actos ilegales; disponga las medidas urgentes destinadas a hacer cesar en forma inmediata las consecuencias del acto jurídico ilegítimo.

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Que se le restituya con garantías de estabilidad a su puesto de trabajo y función, cancelando las remuneraciones retenidas ilegalmente.

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En la audiencia pública el abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor del Rector del Colegio, ofreciendo poder o ratificación manifiesta lo siguiente:

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Que rechaza e impugno los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda. Que la resolución de destitución está totalmente apegada a lo que disponen las normas legales.

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Que adjunta un expediente original del sumario administrativo del recurrente en el que se pormenoriza cómo el accionante ha venido incumpliendo con sus obligaciones para con el Colegio.

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Que dentro de la presente tramitación se ha observado los preceptos legales previstos en la Constitución y en la ley.

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Que presenta cincuenta y un fojas útiles, del historial, en el que consta cómo el recurrente ha venido incumpliendo con sus obligaciones para con el Colegio, y más documentos de los que se establece las razones legales y valederas para la tramitación del sumario administrativo que motiva el presente recurso. Además existe un alegato que presenta el recurrente oponiéndose a la orden emitida por el Consejo Directivo del Colegio “Seis de Octubre”, para que se reintegre a sus funciones de bibliotecario, por todo esto pide al Juez se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

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El Juez Noveno de lo Civil de Los Ríos, resolvió negar el recurso de amparo interpuesto por el recurrente, revoca la suspensión de la acción impugnada, ordenada en el auto inicial, dejando a salvo los derechos que pueda tener el recurrente a presentar su reclamo por la vía pertinente.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- El sumario administrativo instaurado en contra del accionante encuentra su explicación en los reiterados incumplimientos de sus obligaciones que como bibliotecario del Colegio Fiscal Mixto “Seis de Octubre” de la ciudad de Ventanas registra en su hoja de vida. Una prueba de ello es la certificación que extiende la señora Secretaria General del indicado plantel, en la que manifiesta que, en base a los reportes diarios y mensuales de asistencia del personal docente, administrativo y de servicio. “…se puede constatar que el Sr. Lic. Milton Oliver López Mena, Bibliotecario, no se ha acercado a laborar a su Departamento (Biblioteca) desde el día miércoles 21 de septiembre del 2005, hasta la fecha de la comunicación”. (23 de enero del 2006). Continúa: “A pesar de habérsele comunicado mediante oficio de fecha miércoles 14 de septiembre del 2005 en que el Consejo Directivo reunido en la misma fecha, resuelve que el compañero López se reintegre en forma definitiva a su trabajo, tal como versa su nombramiento”. (fojas 53).

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Esta es solamente una de la innumerables faltas que registra dicho servidor público desde el año 1986, tal como se puede verificar en la abundante documentación agregada al proceso. En similar número se han dado los llamados de atención que a su turno las autoridades educativas le hicieron llegar. Sin embargo, este ciudadano reclama insistentemente que se le paguen los haberes no percibidos, sin reparar siquiera que nuestra legislación prohíbe pagar sueldos cuando el servidor no presta un servicio efectivo ni desempeña labor específica alguna en beneficio de la institución a la que se debe.

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Con sobradas razones se le acusa al actor de abandono injustificado del trabajo por más de tres días laborables consecutivos, tal como lo dispone el Art. 49, letra b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y que es causal de destitución. Como consecuencia de lo hechos, se le inició el correspondiente sumario administrativo. Pero la respuesta dada por el sumariado es para el asombro. “…No hay tal abandono injustificado, –dice el señor Milton López- porque ustedes conocen de la existencia de un conflicto, que justifica el tal abandono del trabajo, conflicto que parte desde la desmotivada, injustificada y sinrazón resolución tomada por el Consejo Directivo…”. (Fojas 183). La “injustificada” resolución se refiere a que se le conmina a reintegrarse a su trabajo.

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QUINTA.- En cuanto a las violaciones al debido proceso y la seguridad jurídica que alega el demandante, poco hay que decir, ya que del análisis del sumario administrativo se puede observar que el principal obstáculo para que éste se desarrolle con normalidad fueron las notificaciones al señor Milton López, en razón de que el accionante se oponía a recibir las boletas, o bien se ocultaba con el propósito de evadirlas.

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Por último, y frente a las reiterados y cansinos reclamos del ciudadano López Mena en el sentido de que no se le ha notificado con la respectiva “Acción de Personal”, y por tanto, el acto administrativo de destitución no está ejecutado, hay que recordarle que el Art. 45 de la LOSCCA determina que autoridad competente que conociera el hecho, notificará con su resolución al interesado, luego del respectivo sumario administrativo, que es lo que ha ocurrido en este caso.

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Por las consideraciones anotadas y, sin necesidad de mayor análisis, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, en consecuencia, negar por improcedente el amparo constitucional interpuesto por Milton Oliver López Mena; y,

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2.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese.-

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f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

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f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Freddy A. Donoso P., Vocal Primera Sala (a).

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Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Freddy A. Donoso P., Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

n

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

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Quito, 19 de septiembre de 2007.-

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No. 1209-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Freddy A. Donoso P.

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1209-06-RA

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ANTECEDENTES

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La señora Dolores del Rocío Moreira Vera, en su calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Hoteleros “Hotel Las Gaviotas”, comparece ante el Juez de lo Civil de Manabí y deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio de Rentas Internas SRI, representado en la ciudad de Manta por la ingeniera Flor María Calero, en la cual solicita se ordene el levantamiento de los sellos para que el hotel pueda operar. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que la empresa que representa presta servicios de turismo en la parroquia urbana Tarqui del cantón Manta, dando cumplimiento a las normas que regulan este tipo de servicios y observando los requisitos de ley, por lo que han obtenido de las autoridades correspondientes los permisos de funcionamiento.

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El 24 de agosto a las 23h15, la señora Ruth Andrade Miranda, se presentó en el establecimiento, fingiendo ser pasajera, alojándose en la habitación No. 203 y saliendo en forma sigilosa y precipitada a la mañana siguiente, y posteriormente regresa a las 11h30, acompañada de otros fedatarios del SRI y un piquete policial perteneciente al Grupo de Intervención GIR y en forma prepotente dispuso la clausura del Hotel Las Gaviotas, colocando los sellos de clausura, que dicen: “resolución de clausura por primera vez o por reincidencia en controles de comprobantes de venta”, con el No. DS-05.

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La señora Ruth Andrade Miranda, adujo que se trataba de un operativo e insinuó que se había violentado la ley al no entregarle la factura por consumo o costo de hotel.

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Que no se entendió las razones dadas, ya que al salir furtivamente fue imposible la entrega de la factura y que además los pasajeros están obligados por la ley a entregar un depósito monetario a su ingreso al hotel y solamente al momento de abandonar las instalaciones del hotel se hace un cómputo de los gastos generales, que incluye habitación, alimentación, uso del teléfono y otros servicios y posteriormente se emite la factura de cobro, lo que no era posible hacerlo en el caso de la señorita Andrade Miranda, por no haber atención de contabilidad a la hora de su arribo y salida.

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Al haberse producido la clausura mediante una prueba actuada al margen de la ley, se violenta los artículos 79 del Código de Procedimiento Penal y 23, numeral 26 de la Constitución Política del Estado.

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Que al ingresar los fedatarios a las instalaciones del hotel mediante un operativo policial, se ha violado el artículo 23, numerales 7, 16, 23 y 27 de la Ley Suprema.

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Al producirse la clausura en un fin de semana y en feriado, con turistas ocupando el hotel y reservaciones realizadas por sus clientes, se les causa daño inminente, grave e irreparable.

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Fundamentada en el artículo 95, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, solicita se suspenda el acto de clausura y se oficie a la Policía Nacional para que se brinde la debida protección.

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En la audiencia pública la actora por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor de la parte demanda, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la demandada ingeniera Flor María Calero no ejerce la representación legal del Servicio de Rentas Internas, por lo que existe ilegitimidad de personería. Expresó el abogado defensor que comparece a nombre del representante legal del SRI en Manabí, autoridad de quien emana el acto administrativo impugnado. Que la Resolución de Clausura No. MA049-2006, fue suscrita por el Director Regional del SRI en Manabí, en ejercicio de su facultad de control establecida en la Ley 041 que crea al Servicio de Rentas Internas como una institución autónoma. Que el artículo 103 de la Ley de Régimen Interno, señala la obligación de emitir comprobantes de ventas y su no emisión constituye una infracción sancionada con la clausura del establecimiento, como lo determina el letra a), de la Disposición Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Que la actuación del Servicio de Rentas Internas está ceñida a la normativa legal, por lo que no existe acto ilegítimo. Que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse, como lo determina el artículo 82 del Código Tributario. Que las resoluciones de clausura son impugnables únicamente ante el Tribunal Distrital Fiscal por expresa disposición de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Solicitó se incorpore al expediente ocho resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se desechan las acciones de amparo constitucional planteadas en contra de los actos de clausura.

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El abogado defensor del Delegado Distrital del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que el Servicio de Rentas Internas ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Creación de Servicio Interno. Que el acto impugnado es legítimo, porque proviene de autoridad competente y se ajusta a los procedimientos constitucionales y legales. Que la fedataria Ruth Andrade procedió a clausurar el Hotel Las Gaviotas, conforme lo determina la disposición séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Por lo expuesto solicitó se deseche el recurso de amparo constitucional propuesto.

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La Jueza Vigésimo Primero de lo Civil de Manta, resolvió inadmitir por improcedente el recurso de amparo constitucional planteado.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- La materia de este recurso está presente en la resolución de clausura del local por primera vez en controles de comprobantes de venta, clausura por el lapso de siete días, conforme consta a fojas 41 del proceso. Este acto, manifiesta la accionante, es violatorio de sus derechos constitucionales, concretamente los contenidos en los numerales 7, 16, 23 y 27 del Art. 23 de la Constitución Política del Estado.

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QUINTA.- Se estima que el acto cuestionado encuentra su fundamento legal en el hecho de que fue emitido por autoridad competente, quien tiene como atribuciones delegadas, precisamente la de disponer la clausura del establecimiento infractor. La Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en su Disposición General Séptima, señala que: “Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones: a).- Clausura.- La clausura es el acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por sí o mediante delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en cualesquiera de los siguientes casos: (…) – No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales y reglamentarios”.

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La Ley de Creación de Servicio de Rentas Internas, establece en el Art. 2 las facultades de las que se halla investida. “El Servicio de Rentas Internas tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones: (…) 6.- Imponer Sanciones de acuerdo a la ley. (…) 9.- Solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros….”.

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SEXTA.- Habiéndose planteado este amparo como instrumento para neutralizar la resolución dictada por el S.R.I., es necesario establecer que no es la vía que corresponde para este tipo de conflictos. La potestad jurisdiccional tributaria, de acuerdo con el Código Tributario, se la ejerce privativamente por los tribunales distritales de los fiscal. El Art. 217 de dicho cuerpo legal, es bastante claro y explícito cuando dispone: “La jurisdicción contencioso – tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias y establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario”.

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Por lo expuesto, esta Sala encuentra que el acto dictado por el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, es legítimo, razón por la que en el análisis de la causa resulta inoficioso considerar si se han presentado o no los restantes elementos configurativos del amparo constitucional.

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Por las consideraciones que anteceden, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Negar por improcedente el amparo constitucional presentado por la señora Dolores del Rocío Moreira Vera en contra del Servicio de Rentas Internas de Manabí; y,

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2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley.- Notifíquese.-

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f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

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f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Freddy A. Donoso P., Vocal Primera Sala (a).

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Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Freddy A. Donoso P., Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de septiembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

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Quito, 19 de septiembre de 2007.-

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No. 1236-06-RA

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1236-06-RA

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ANTECEDENTES

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Los señores Isaha Ezequiel Valencia Cuero, Elsa Eulalia Valencia Arroyo, Marlenis Leonor Valencia Cabeza, Esnelda Eloina Quintero Quintero, Agustina Pelagia Cortez Valencia, Juan de la Cruz Canga Nazareno, Gilberto Atahualpa Valencia Rosales, Ibar Dalmiro Nazareno Quintero, Wilson Antonio Leones Cabeza, Beatriz Valencia Cuero, Jorge Walter Camacho Ayoví, Jefferson Baldemar Quiñónez Valencia, Luis Antonio Rodríguez Delgado, Gina Cleotilde Rodríguez Villarreal, José Efrén Alvarez Pasuy, Bertha Janeth Guango Cantincuz, Rocío Patricia Paéz Cantincus y Domingo Dumar Mairongo Quintero, comparecen ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Pichincha y deducen acción de amparo constitucional en contra de la señora Ministra del Ambiente, solicitando la contestación a los pedidos constantes en el escrito de 18 de octubre de 2005, omisión que sigue causando daños ambientales producida al agua dulce por las palmicultoras. Manifiestan en lo principal lo siguiente:

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En el cantón San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, existen varios pueblos y nacionalidades de raíces ancestrales, como los Awás, Éperas, Chachis, Negros o Afroecuatorianos.

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Muchos aspectos sociales, históricos, ambientales, entre otros, vinculados a la diversidad sociocultural de estos asentamientos humanos, ha sido legislada en varios instrumentos legales nacionales e internacionales.

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Tanto los Chachis, Awás, negros o afroecuatorianos, asentados en el cantón San Lorenzo, viven en condiciones de extrema pobreza y dependen directamente de los recursos naturales de su entorno.

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De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la población del cantón San Lorenzo se estima en 5.773 personas, de las cuales 33.6% tiene como única fuente de abastecimiento de agua los ríos o vertientes naturales de la zona.

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El cantón San Lorenzo de la provincia de Esmeraldas, está siendo víctima de la contaminación por plaguicidas.

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Los habitantes afroecuatorianos e indígenas de la comunidad La Chiquita y del Centro Awá Guadalito, advierten el envenenamiento por agroquímicos y efluentes en los ríos y esteros; y, lo atribuyen a las labores agrícolas del cultivo y plantas de beneficio, actividad económica predominante del área.

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Un estudio realizado en el 2004, revela que la zona tiene indicios de contaminación, por el mal uso de fertilizantes y pesticidas, a lo que se suma una gran cantidad de residuos grasos que se generan en el proceso de extracción del aceite de Palma Africana.

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El cantón San Lorenzo se halla ubicado en la parte noroccidental del Ecuador y es parte de una región biogeográfica megadiversa, como es el Chocó. Que se estima que esta superficie alberga más de 10.000 especies de plantas y animales, de las cuales un 25% son endémicas y para su protección se estableció el Refugio de Vida Silvestre La Chiquita.

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En el Ecuador actualmente el área sembrada de palma es de alrededor de 200.000 hectáreas y la producción de aceite crudo de palma abastece la industria nacional de oleaginosas para la obtención de aceites y jabones, siendo la contribución a la producción interna bruta del país menor al 1%.

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El uso de fertilizantes y pesticidas representan entre el 32% y 53% de los costos de producción, complementan y reemplazan los nutrientes naturales del suelo para satisfacer los requerimientos de crecimiento del cultivo y el mal uso y manejo de fertilizantes y pesticidas, causan contaminación de ríos y esteros y el envenenamiento de trabajadores agrícolas.

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En las áreas de cultivos de palma africana existen indicios de contaminación por el mal uso y manejo de fertilizantes y pesticidas; además, la contaminación proveniente de la extractora por el inadecuado tratamiento de efluentes.

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Los pobladores de la comuna afroecuatoriana “La Chiquita” y “Centro Awá Guadalito”, carecen de un sistema de abastecimiento de agua potable, por lo cual dependen de los cuerpos de agua naturales de la zona.

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El deterioro del medio ambiente ha implicado una disminución de la calidad y esperanza de vida de los habitantes locales por daños a la salud, disminución de fuentes de agua, alimento y afectación de los demás usos del agua.

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Miembros de las comunidades han concurrido ante la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente con asiento en el cantón San Lorenzo, para poner en conocimiento de las autoridades los impactos en la salud, lo que no fue atendido.

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Presentaron una denuncia cívica ante el Subsecretario de Calidad Ambiental, a fin de que se procediera a realizar una Audiencia Ambiental de Cumplimiento, en la que se establezca la alteración de muchas especies nativas, la pérdida de la biodiversidad, la alteración en la calidad de los recursos hídricos, y se impongan las sanciones legales a los responsables.

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Mediante Oficio Circular No. 67143-DNPC-SCA-MA de 28 de febrero del 2005, el Subsecretario de Calidad Ambiental, notificó por escrito a los Gerentes de las Empresas y Haciendas denunciadas, que se va a realizar la auditoria ambiental de cumplimiento y que del 7 al 11 de marzo se realizará una inspección de campo con toma de muestras de agua y suelo para ser analizados en un laboratorio acreditado de la ciudad de Quito y que se realizará una verificación del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de las empresas que tienen Licencia Ambiental.

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Esta notificación con ocho días de anticipación, alertó a los denunciados, lo que contraría los artículos 76 y 77 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación.

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Nunca se les notificó con la fecha de la inspección y que se les manifestaba que tal vez la diligencia sería suspendida por que no disponían de viáticos y no contaban con la certeza del personal que acompañaría a la diligencia.

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El Ministerio de Ambiente en forma arbitraria, sin consentimiento ni conocimiento de los interesados seleccionó a su arbitrio tan solo 12 parámetros de las varias decenas que debían ser analizadas y al solicitar los análisis a la CESAQ PUCE, no incluye los otros usos del agua.

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El 28 de octubre del 2005, dan contestación al Informe del MAE, solicitando que se apliquen las sanciones y multas que corresponden y se inicien las acciones legales por haberse demostrado el daño ambiental; y, para que el Ministerio del Ambiente tenga más elementos de juicio, acompañaron pruebas e informes técnico científicos de calidad, que demuestran el daño causado.

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Han transcurrido más de nueve meses sin que el Ministerio se pronuncie sobre su pedido, a pesar de que permanentemente han solicitado se les de una respuesta, indicándoles que el expediente se halla extraviado.

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Como lo dispone la Ley de Modernización del Estado ha operado el silencio administrativo positivo, por lo que su pedido ha sido aprobado y la reclamación debe ser resuelta a su favor.

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Por parte del Ministerio del Ambiente, se debió instaurar los procesos administrativos que correspondan e iniciar acciones por prevaricato, violación de los deberes de los funcionarios públicos, artículo 249 Código Penal, por delitos ambientales, artículo 437, literales e) y j) del Código Penal, instaurar procesos administrativos en contra de los representantes legales de las empresas y haciendas palmicultoras denunciadas: Palmera de los Andes, Palesema, Callaluz y Labores Agrícolas responsables de la contaminación; cumplir con la misión y visión institucional y aplicar el principio de precaución en materia ambiental, artículo 91 de la Constitución de la República y artículos 46 del Reglamento de la Ley de Gestión Ambiental.

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Se ha violentado los artículos 23, numerales 6 y 20; 24; 84, numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 12; 86; 87; 88; 90; y, 91 de la Constitución Política del Estado; 4, numerales 1 y 2; 7; 14, numeral 1; 15, 16 y 18 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

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Fundamentados en los artículos 95 de la Ley Suprema, 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional y solicitan que se ordene que la totalidad del expediente original, incluido los anexos, se incorporen a la acción; que se conmine al Ministerio del Ambiente, para que en apego a lo señalado en el artículo 91 de la Constitución en concordancia con el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, dicte medidas urgentes para salvaguardar uno de los ecosistemas más frágiles y ricos en biodiversidad del planeta; que se subsane la omisión y por silencio administrativo se impongan las sanciones legales pertinentes; se ordene la suspensión inmediata de las actividades que están contaminando los recursos naturales y en especial el agua dulce, producidas por las palmicultoras y haciendas: Palmera de los Andes, Palasema, Callaluz y Labores Agrícolas; se inicien acciones de recuperación de hábitat y descontaminación del agua en la región; y, se declare en emergencia ecológica a la provincia de Esmeraldas y de manera especial al cantón San Lorenzo, para que se inicie con procesos de reforestación, recuperación de ecosistemas y en general la remediación ambiental.

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En la audiencia pública el abogado defensor de la señora Ministra del Ambiente, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que los recurrentes demandan los supuestos daños ambientales por omisión ilegítima de autoridad pública, ocasionados en las zonas de las comunidades de La Chiquita y Guadalito, cantón San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional, el juez competente para conocer y resolver el presente recurso, es el del cantón San Lorenzo, por lo que alegó la falta de competencia del juez. Que el silencio administrativo, como el acceso a la información pública tienen otro régimen jurídico, regulados por la Ley de Modernización del Estado y la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Que como lo establece el artículo 76 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, se notificó a las Empresas Palmicultoras, para que puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa, estipulado en el artículo 24, numeral 10 de la Constitución Política de la República. Que con el objeto de verificar la supuesta contaminación del agua en la zona, técnicos del Laboratorio de la Universidad Católica, tomaron muestras con base al método científico de entrada y salida del agua a las plantaciones. Que los resultados de las muestras de agua que permiten considerar la existencia de contaminación, se realizan sobre la base de los parámetros o límites máximos permisibles establecidos en el anexo número uno del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria. Que los resultados de las muestras evidencian que la calidad del agua se encuentra