MES DE NOVIEMBRE DELn 2005
DIRECTOR
FUNCION LEGISLATIVA
CODIFICACION :
n
2005-015 Expidese la Codificación a la Ley de Derechos Consulares.
n
FUNCION EJECUTIVA
DECRETO:
n
708 Declarase el estado de emergencia vial o determÃnase como zona de atención prioritaria a varias vÃas de la provincia del Cañar
n
ACUERDO:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
n
– Notas Reversales de la donación japonesa de (Y 500’000.000) de yenes japoneses, bajo el nuevo «Esquema de Cooperaci6n no Reembolsable denominado Tipo No Proyecto», suscrito entre los representantes de los gobiernos del Ecuador o Japón.
n
CONSULTA DE AFORO:
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA:
n
048 Referente al producto: Calzado anatómico modelo «Noppen Sandale» Art. No. 0107- 100, marca Berkemann.
n
RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD:
n
DE-05-016 Otórgase licencia ambiental 004/005, para la construcción o operación del Proyecto Hidroeléctrico San José del Tambo a ubicarse en la parroquia San Pablo de Amali, cantón Chillanes, provincia de BolÃvar.
n
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL:
n
C.D. 080 Apruebanse los fondos para gastos de administración del IESS.
n
C.D. 081 Apruebanse las tablas de distribución de las tasas de aportación personal o patronal, al seguro obligatorio o voluntario.
n
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
n
RA1-JURR20050046 Designase atribuciones a la ingeniera Karen Elizabeth Bermeo Pazmiño
n
RA1-JURR20050047 Designase atribuciones al ingeniero Luis Paúl Cisneros Ramos.
n
RA1-JURR20050048 Designase atribuciones al economista Orlando Esteban Espinoza Flores.
n
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:
n
PLE-TSE-6-13-10-2005 Ref6rmase el Instructivo para la inscripción de directivas nacionales o provinciales de los partidos polÃticos o reserva de nombre, sÃmbolo o asignación de numero de los movimientos independientes.
n
PLE-TSE-6-13-10-2005 Ref6rmase el Instructivo para el registro de las directivas representantes de los movimientos polÃticos independientes.
n
ORDENANZAS MUNICIPALES:
n
– Cantón Samborondón: Rectificatoria quo aprueba el Himno oficial.
n
– Cantón Balao: Que establece la tasa por el servicio de alumbrado eléctrico publico.
n
– Gobierno Cantonal de Sucre: Reformatoria a la Ordenanza que regula el control de higiene o del medio ambiente.
n
AVISO JUDICIAL:
n
– Juicio de rehabilitación del Capitán Gerardo Alfonso Arias Guerra..
n nn
CONGRESOn NACIONAL
n COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
nn
Quito, 18 de octubre del 2005
n Ofic. 317 CLC-CN-05
nn
Doctor
n Rubén Espinoza Diaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Ciudad
nn
Señor Director:
nn
De conformidad con la atribución que le otorga el númeron 2 del artÃculo 139 de la Constitución PolÃtican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artÃculo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE DERECHOS CONSULARES, para su publicaciónn en el Registro Oficial.
n Atentamente,
nn
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).
nn nn
CODIFICACION 2005-015
nn
H. CONGRESO NACIONAL
nn
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
nn
RESUELVE:
nn
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE DERECHOS CONSULARES
nn
Art. 1.- Los funcionarios consulares cobrarán únicamenten derechos establecidos en el Arancel Consular y Diplomáticon y los que las leyes especiales asà lo señalen.
nn
Art. 2.- Los funcionarios consulares, legalizarán losn documentos en forma gratuita, únicamente en los casosn determinados en el reglamento de la presente Ley.
nn
Art. 3.- Los derechos establecidos en el Arancel Consularn y Diplomático serán fijados en dólares den los Estados Unidos de América.
nn
El cobro en otras monedas se hará únicamenten en los casos en que expresamente lo señale el Ministerion de Relaciones Exteriores y al tipo de cambio que esta misma autoridadn lo determine.
nn
Queda terminantemente prohibido a los funcionarios consularesn mandar a imprimir especies valoradas que caen bajo la competencian exclusiva del Fisco, constituyendo este hecho un doble deliton de fraude y falsificación que está sujeto a lasn sanciones previstas en la ley penal.
nn
Art. 4.- Los valores que se recauden en los consulados seránn depositados diariamente, en una cuenta especial a nombre deln consulado, de acuerdo con las normas constantes en el reglamento.
nn
Art. 5.- La contabilidad de los consulados se someterán a lo previsto en el Reglamento de Contabilidad que para el efecton expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores previon informe favorable de la ContralorÃa General del Estado.
nn
Art. 6.- El envÃo de las cuentas consulares, de losn respectivos valores recaudados y el estado mensual de la cuentan del consulado, deberá realizarse dentro de los ocho primerosn dÃas hábiles subsiguientes al mes que correspondan.
nn
Los valores recaudados por la aplicación del Aranceln Consular y Diplomático constituirán fondos propiosn de autogestión del Servicio Exterior Ecuatoriano y sen depositarán en cuentas especiales, que serán administradasn y controladas de acuerdo con el reglamento que se dicte paran el efecto.
nn
Art. 7.- En los casos en que el Cónsul efectúen una actuación fuera del lugar de su residencia el interesadon le abonará todos los gastos de viaje y permanencia, an más de los derechos determinados en el Arancel por lan actuación.
nn
Art. 8.- Los funcionarios consulares ad – honórem,n no percibirán sueldo fijo. El Ministerio de Relacionesn Exteriores con aprobación del Ministerio de EconomÃan y Finanzas, podrá establecer, en los casos que se justifiquen,n una asignación mensual para el sostenimiento de las oficinas.
nn
Art. 9.- Toda nave con destino al Ecuador, al momento de ingresarn a puerto ecuatoriano deberá portar sus respectivos documentosn de navegación debidamente legalizados por el Cónsuln correspondiente.
nn
Los manifiestos de carga internacional no requeriránn de visación consular.
nn
Art. 10.- Los documentos sometidos a consideraciónn de los funcionarios consulares deberán ser despachadosn inmediatamente, y en casos excepcionales, no más tarden de dos dÃas hábiles a partir de la fecha de sun presentación.
nn
Art. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, medianten acuerdo ministerial expedirá el Arancel Consular y Diplomáticon previo informe favorable del Ministerio de EconomÃa yn Finanzas. Igual procedimiento se adoptará en los casosn de reformas al mismo por tratamientos especiales en reciprocidadn con otros estados. En cada acuerdo se determinará el plazon dentro del cual comenzará su vigencia.
nn
Art. 12.- Los funcionarios consulares que no cumplieren conn las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadosn de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Exterior,n sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
nn
DEROGATORIAS.- Derógase la Ley de Derechos Consularesn expedida mediante Decreto Supremo No. 607 del 22 de marzo den 1965, publicado en el Registro Oficial No. 483 de 21 de abriln del mismo año y sus reformas, y la presente Ley prevalecerán sobre todas las disposiciones legales que se le opongan.
nn
ARTICULO FINAL.- Las disposiciones de esta Ley entraron enn vigencia el 20 de junio de 1976 y sus reformas desde las fechasn de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.
nn
En adelante cÃtese la nueva numeración.
nn
Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn PolÃtica de la República.
nn
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn PolÃtica de la República, publÃquese enn el Registro Oficial.
nn
Quito, 18 de octubre de 2005.
nn
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.
nn
f.) Dr. Jacinto Laiza Mateus, Vocal.
nn
f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal.n
nn
f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.
nn
f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.
nn
Certifico:
nn
f.) Dra. Ximena Velasteguà Ayala, Secretaria de lan Comisión de Legislación y Codificación.n
nn
FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACION DE LA LEY DE DERECHOSn CONSULARES
nn
1.- Constitución PolÃtica de la República.
nn
2.- Decreto Supremo N° 281, publicado en el Registro Oficialn N° 69 de fecha 20 de abril de 1976.
nn
3.- Ley s/n, publicada en el Registro Oficial N° 966 den fecha 13 de junio de 1996.
nn
4.- Ley N° 99-24, publicada en el Registro Oficial Suplementon N° 181 de fecha 30 de abril de 1999.
nn
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE DERECHOS CONSULARES
nn
Numeración
n anterior Numeración
n actual
n 1 1
n 2 2
n 3 3
n 4 4
n 5 5
n 6 6
n 7 7
n 8 8
n 9 9
n 10 10
n 11 11
n 12 12
n 13 –
n 14 Derogatoria
n 15 Art. final
nn
nn
nn
Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que de conformidad con los artÃculos 3 (númerosn 4 y 5), 244 (número 5) y 249 (inciso primero) de la Constituciónn PolÃtica de la República es deber del Estado preservarn el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo,n promover el progreso económico y social de sus habitantes,n crear infraestructura y proveer de los servicios básicosn para el desarrollo, tales como agua potable, saneamiento, telecomunicaciones,n vialidad;
nn
Que la provincia del Cañar ha visto seriamente deterioradan su infraestructura vial por la inusitada arremetida de la naturaleza;
nn
Que es deber del Estado Ecuatoriano adoptar las medidas necesariasn para prevenir peligros inminentes o reparar los dañosn causados a la población y a la infraestructura de la provincian del Cañar;
nn
Que el señor Gobernador de la provincia del Cañarn ha solicitado se declare en estado de emergencia vial a dichan circunscripción territorial;
nn
Que, para atender los daños producidos, el Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones requiere de todos losn recursos e instrumentos para afrontar la emergencia;
nn
Que el número 6 del segundo artÃculo innumeradon del TÃtulo III de la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal, reformada medianten Ley número 2005-4 publicada en el Registro Oficial númeron 69 del 27 de julio del 2005, permite destinar recursos para atendern emergencias legalmente declaradas conforme al artÃculon 180 de la Constitución PolÃtica de la Repúblican del veinte por ciento de la cuenta especial denominada «Reactivaciónn Productiva y Social, del Desarrollo CientÃfico-Tecnológicon y de la Estabilización Fiscal»;
nn
Que el Ministro de EconomÃa y Finanzas, encargado,n ha remitido mediante oficio número MEF-SGJ-2005-3845 deln 4 de octubre del 2005 el informe previo y favorable requeridon para la utilización de los recursos acreditados en lan cuenta especial antedicha, de conformidad con lo previsto enn el inciso segundo del tercer artÃculo innumerado del referidon TÃtulo III; y,
nn
En uso de las facultades conferidas por los artÃculosn 180 y 181 de la Constitución PolÃtica de la República,
nn
Decreta:
nn
Art. 1.- Declárese el estado de emergencia vial y determÃnesen como zona de atención prioritaria a las siguientes vÃasn de la provincia del Cañar: recapeo de la vÃa Azogues-Cojitambo-Déleg-Lan Raya; recapeo de lo vÃa Azogues-Luis Cordero-Leonán-Bulán;n recapeo de la vÃa Panamericana, tramo Biblián hastan El Descanso; y mejoramiento de la vÃa Cañar-Honoraton Vázquez-Ingapirca-El Tambo.
nn
Art. 2.- Dispóngase que el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, a cuyo cargo estará el proceso de contratación,n realice todos los trámites y procedimientos establecidosn en la Ley de Contratación Público y su reglamenton general para la ejecución de los trabajos urgentes quen se requieran en las vÃas antes señaladas.
nn
Art. 3.- AutorÃcese a la Ministra de EconomÃan y Finanzas para que incorpore en el presupuesto del Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones la asignaciónn correspondiente para cubrir los gastos que demande la emergencian vial en las zonas detalladas en el artÃculo 1 de esten decreto, los mismos que serán aplicados al cinco por cienton de la cuenta especial denominada «Reactivación Productivan y Social, del Desarrollo CientÃfico-Tecnológicon y de la Estabilización Fiscal», la cual fue creadan en virtud de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,n publicada en el Registro Oficial número 69 del 27 de julion del 2005, para mejoramiento y mantenimiento de la red vial nacional.
nn
Art. 4.- Facúltese al Ministro de Obras Públicasn para que celebre los contratos necesarios de conformidad conn el artÃculo 6 (letra a) de la Ley de Contrataciónn Pública vigente.
nn
Art. 5.- Para efectos de lo señalado en el artÃculon precedente, de conformidad con las normas aplicables, serán de exclusiva responsabilidad del Ministro de Obras Públicasn la calificación de la causa y exoneración de losn trámites precontractuales y contractuales establecidosn en la Ley de Contratación Pública y su reglamenton general.
nn
Art. 6.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn remitirá a la SubsecretarÃa de Programaciónn de la Inversión Pública del Ministerio de EconomÃan y Finanzas el detalle de los proyectos que se realizaránn en el contexto de la emergencia vial declarada, a efectos den que los mismos sean analizados en el marco de la reglamentaciónn y normativa técnica pertinente.
nn
Art. 7.- De la ejecución de este decreto, que entrarán en vigencia a partir de esta fecha y sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los señoresn ministros de EconomÃa y Finanzas, y de Obras Públicasn y Comunicaciones.
nn
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de octubre deln 2005.
nn
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.
nn
f.) Magdalena Barreiro RiofrÃo, Ministra de EconomÃan y Finanzas.
nn
f.) Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.
nn
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
nn
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.
nn
nn
nn
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
nn
Quito, 29 de agosto del 2005
nn
ExcelentÃsimo señor Doctor
n Antonio Parra Gil
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
n Presente.-
n Excelencia:
nn
Tengo el honor de referirme a las conversaciones reciénn celebradas entre los representantes del Gobierno del Japónn y del Gobierno de la República del Ecuador, relativasn a la cooperación económica japonesa, con mirasn a fortalecer las relaciones de amistad y de cooperaciónn entre los dos paÃses, y proponer a nombre del Gobiernon del Japón el siguiente acuerdo:
nn
1. Con el objeto de contribuir a la promoción del esfuerzon por el ajuste estructural económico del Gobierno de lan República del Ecuador y a la mitigación de lasn dificultades económicas, incluyendo la deuda, del Gobiernon de la República del Ecuador, el Gobierno del Japónn extenderá al Gobierno de la República del Ecuador,n de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del Japón,n un monto de quinientos millones de yenes japoneses (Y500´000.000)n como donación (en adelante se le denominará «lan Donación»).
nn
2 (1) La Donación y el interés derivado de lan misma serán utilizados por el Gobierno de la Repúblican del Ecuador apropiada y exclusivamente para la adquisiciónn de los productos enumerados en una lista elaborada por mutuon acuerdo entre las autoridades concernientes de los dos gobiernosn y los servicios incidentales a estos productos, a condiciónn de que estos productos sean producidos en los paÃses den origen elegibles.
nn
(2) La lista arriba mencionada en (1) estará sujetan a modificaciones decididas por mutuo acuerdo entre las autoridadesn concernientes de los dos gobiernos.
nn
(3) Los paÃses de origen elegibles mencionados arriban en (1) serán decididos de mutuo acuerdo entre las autoridadesn concernientes de los dos gobiernos.
nn
3. (1) El Gobierno de la República del Ecuador abrirán una cuenta corriente en un banco en Japón a nombre deln Gobierno de la República del Ecuador (en adelante se len denominará «la Cuenta») dentro de catorce dÃasn después de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdon y notificará por escrito al Gobierno del Japónn la finalización del procedimiento para abrir la Cuentan dentro de siete dÃas después de la fecha de lan apertura de la cuenta.
nn
(2) El objeto único de la cuenta es recibir el desembolson en yenes japoneses efectuado por el Gobierno del Japónn de acuerdo con las estipulaciones del numeral 4. Y hacer pagosn necesarios para la adquisición de los productos y serviciosn referidos en el numeral 2. (1), asà como otros pagos decididosn por mutuo acuerdo entre las autoridades concernientes de losn dos gobiernos.
nn
4. El Gobierno del Japón llevará a cabo la Donaciónn efectuando un desembolso en yenes japoneses por el monto referidon en el numeral 1. En la cuenta dentro del perÃodo entren la fecha de la recepción de la notificación porn escrito referida en el numeral 3.(1) y el 31 de marzo del 2006.n El perÃodo puede ser prorrogado por mutuo acuerdo entren las autoridades concernientes de los dos gobiernos.
nn
5. (1) El Gobierno de la República del Ecuador tomarán las medidas necesarias para:
nn
(a) Utilizar la Donación y el interés derivadon de la misma dentro de un perÃodo de doce meses a partirn de la fecha de la ejecución de la Donación y reembolsarn después del perÃodo el monto remanente en la Cuentan al Gobierno del Japón a menos que el perÃodo sean prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades concernientesn de los dos gobiernos.
nn
(b) Asegurar que los derechos aduaneros, impuestos internosn y otras cargas fiscales que se impongan en el Gobierno de lan República del Ecuador con respecto a la adquisiciónn de los productos y servicios referidos en el numeral 2. (1) non sean cargados sobre la Donación.
nn
(c) Asegurar que la Donación y el interés derivadon de la misma sean utilizados propia y efectivamente para la promociónn del esfuerzo por el ajuste estructural económico y lan mitigación de las dificultades económicas, incluyendon la deuda, de la República del Ecuador; y,
nn
(d) Presentar al Gobierno del Japón un informe porn escrito sobre las transacciones efectuadas en la Cuenta, de forman aceptable al Gobierno del Japón, acompañado den las copias de los contratos, comprobantes y otros documentosn pertinentes a estas transacciones sin retraso, cuando la Donaciónn y su interés derivado sean completamente retirados den acuerdo con las estipulaciones del numeral 3. (2), o cuando eln perÃodo de la utilización de la Donaciónn y su interés derivado expire de acuerdo con las estipulacionesn arriba citadas en (a), o a instancias del Gobierno del Japón.
nn
(2) Los productos adquiridos bajo la Donación y eln interés derivado de la misma no deberán ser reexportadosn de la República del Ecuador.
nn
6. (1) El Gobierno de la República del Ecuador asegurarán que, hará los esfuerzos necesarios para depositar un monton equivalente al desembolso total en yenes japoneses, aunque deberán depositar por lo menos un monto equivalente a la mitad del desembolson en yenes japoneses efectuado para la adquisición de losn productos referidos en el numeral 2. (1) en moneda ecuatoriana,n a menos que haya otro acuerdo entre las autoridades concernientesn de los dos gobiernos, en una cuenta a ser abierta a su nombren en el Banco Nacional de Fomento o en un banco acordado entren las autoridades concernientes de los dos gobiernos. Este depósiton será efectuado en el perÃodo de tres añosn desde la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo a menosn que sea acordado de otra forma entre las autoridades concernientesn de los dos gobiernos.
nn
(2) El dinero asà depositado deberá ser utilizadon para fines del desarrollo social y económico en la Repúblican del Ecuador.
nn
(3) Las autoridades concernientes de los dos Gobiernos sen consultarán mutuamente sobre los detalles de la utilizaciónn de los montos depositados.
nn
(4) El Gobierno de la República del Ecuador presentarán al Gobierno del Japón, un informe escrito y de conformidadn para el Gobierno del Japón, sobre el uso del dinero depositadon sin retraso, una vez que el dinero depositado ha sido completamenten utilizado, de acuerdo a lo arriba estipulado en los subpárrafosn (2) y (3).
nn
7. Los detalles sobre procedimientos para la implementaciónn del presente acuerdo serán acordados mediante consultasn entre las autoridades concernientes de los dos gobiernos.
nn
8. Los dos gobiernos se consultarán mutuamente sobren cualquier aspecto que pueda surgir del presente acuerdo o enn conexión con él.
nn
Además, tengo el honor de proponer que la presenten Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, que confirman su aceptación del presente acuerdo a nombre del Gobiernon de la República del Ecuador, sean consideradas como lasn que constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrarán en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.
nn
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencian las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
nn
f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón.
nn
Acuerdo sobre las Modalidades de Aplicación
nn
Con respecto a los numerales 2 y 7 del Canje de Notas entren el Gobierno del Japón (en adelante se le denominarán «el PaÃs Donante») y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador (en adelante se le denominará «el PaÃsn Beneficiario») con fecha 29 de agosto, 2005 (en adelanten se le denominará «el Canje de Notas»), concernientesn a la cooperación económica japonesa que serán efectuada con el fin de contribuir al esfuerzo destinado al ajusten estructural económico del PaÃs Beneficiario y tambiénn a la mitigación de las dificultades económicasn del PaÃs Beneficiario, incluyendo la deuda de la Repúblican del Ecuador (en adelante se le denominará «la Donación»),n los representantes del PaÃs Donante y del PaÃsn Beneficiario desean registrar los siguientes detalles, como acordadosn entre las autoridades pertinentes de los dos gobiernos:
nn
1. Lista de los productos apropiados
nn
Los productos mencionados en el numeral 2 del Canje de Notasn serán enumerados en el Anexo I.
nn
2. PaÃses de origen elegibles
nn
Los paÃses de origen elegibles mencionados en el numeraln 2. (3) del Canje de Notas son los siguientes:
nn
Todos los paÃses y áreas, excepto la Repúblican del Ecuador.
nn
3. Adquisición
nn
(1) La Donación y su interés derivado seránn utilizados para la compra de los productos y de los serviciosn mencionados en el numeral 2. (1) del Canje de Notas, teniendon en cuenta la economÃa, la eficiencia y la no-discriminaciónn entre los paÃses de origen elegibles, a menos que existan otro acuerdo entre las autoridades concernientes de los dos gobiernos.
nn
(2) A fin de asegurar la conformidad con tales condiciones,n se requiere que el PaÃs Beneficiario emplee un Agenten independiente y competente para las adquisiciones de productosn y servicios referidos en el numeral 2. (1) del Canje de Notas.
nn
El PaÃs Beneficiario, por esta razón, establecerán un contrato de trabajo, dentro de un mes después de lan fecha de entrada en vigor del Canje de Notas, con el Sisteman de Cooperación Internacional de Japón (JICS) (enn adelante se le denominará «el Agente») paran que actúe en nombre del PaÃs Beneficiario en conformidadn con el Plan de los Servicios del Agente establecido en el Anexon II.
nn
(3) Dicho contrato de trabajo entrará en vigor a lan aprobación por escrito del PaÃs Donante.
nn
(4) El PaÃs Beneficiario tomará las medidasn necesarias para acelerar la utilización de la Donaciónn y de su interés derivado, incluyendo la exenciónn de los procedimientos existentes para la importación,n en caso de que tales procedimientos estén incluidos enn el Plan de los Servicios del Agente establecidos en el Anexon II.
nn
4. El Comité
nn
(1) Dentro del perÃodo de diez dÃas despuésn de la fecha en que entre en vigor el Canje de Notas, el PaÃsn Beneficiario y el PaÃs Donante deberán asignarn a sus representantes quienes serán miembros de un comitén consultivo (en adelante se le denominará «el Comité»),n cuyo rol será el de discutir cualquier aspecto que puedan surgir de o en relación con el Canje de Notas. Inmediatamenten después de la conclusión del contrato de empleon referido en el numeral 3. (2) arriba mencionado, el Agente asignarán a su representante quien participará como asesor en lasn reuniones del comité.
nn
(2) El comité será dirigido por el representanten del PaÃs Beneficiario. Los representantes de otros organismosn aparte del agente, podrán en caso necesario, ser invitadosn a participar en las reuniones del Comité para brindarn asesoramiento.
nn
(3) Los términos de referencia del comité seránn establecidos en el Anexo V.
nn
(4) La primera reunión del comité se llevarán a cabo inmediatamente después de que el PaÃs Donanten haya aprobado el contrato de trabajo referido en el numeral 3.n (3) arriba mencionado. Posteriormente se llevarán a cabon otras reuniones a solicitud del PaÃs Beneficiario o deln PaÃs donante. El Agente podrá aconsejar al PaÃsn Beneficiario y al PaÃs Donante la necesidad de convocarn una reunión del comité.
nn
5. Procedimiento de Desembolso
nn
El Procedimiento de desembolso relativo a la adquisiciónn de los productos y de los servicios incidentales, incluidas lasn comisiones del agente, bajo la Donación y su interésn derivado será como sigue:
n (1) El PaÃs Beneficiario (o la autoridad designada porn él) y el banco del Japón mencionado en el numeraln 3. (1) del Canje de Notas (en adelante se le denominarán «el Banco») establecerán un arreglo bancarion relacionado a la transferencia de fondos, en el cual el PaÃsn Beneficiario designará al agente, como el representante,n que actúa a nombre del PaÃs Beneficiario en relaciónn a todas las transferencias de fondos al agente.
nn
(2) El Agente solicitará al Banco la transferencian de fondos a fin de cubrir gastos necesarios para la adquisiciónn de los productos apropiados y de los servicios incidentales,n asà como los servicios relativos del agente establecidosn en el anexo II. Cada solicitud deberá ser acompañadan con un presupuesto detallado de los gastos a ser cubiertos porn los fondos transferidos y una copia de aprobación porn el PaÃs Donante del contrato mencionado arriba en el numeraln 3 (3). Una copia de la solicitud y del presupuesto seránn enviadas al mismo tiempo al PaÃs Beneficiario.
nn
(3) A la solicitud del agente como está estipuladon en el sub-párrafo (2) arriba mencionado, el Banco notificarán al PaÃs Beneficiario la solicitud efectuada por el Agente.n El Banco pagará el monto al Agente desde la cuenta bancarian referida en el numeral 3. (1) del Canje de Notas (en adelanten se le denominará «la Cuenta») a menos que eln PaÃs Beneficiario presente oposición sobre esten pago dentro de diez dÃas laborales después de lan notificación por el Banco. El Agente efectuarán el pago a los proveedores con los fondos recibidos (en adelanten se le denominará «los Avances») en concordancian con los términos establecidos en el contrato. Despuésn de estos pagos, el Agente utilizará el monto remanenten de los avances, si hubiera, para la adquisición de otrosn productos apropiados y los servicios incidentales sin devoluciónn de dicho monto a la cuenta.
nn
(4) Procedimiento de reembolso
nn
Cuando la totalidad del monto remanente en la Cuenta y eln monto remanente de los avances (en adelante se le denominarán «el Monto Remanente») sea inferior al 3% de la Donaciónn y de su interés derivado, el PaÃs Beneficiarion podrá solicitar al Agente reembolsar el Monto Remanenten al PaÃs Beneficiario para pagos que hayan sido efectuadosn por el PaÃs Beneficiario para la adquisición den los productos listados en el Anexo I, si tales pagos han sidon efectuados en o después de la fecha de entrada en vigorn del Canje de Notas.
nn
Cuando el agente considere que la solicitud del PaÃsn Beneficiario es apropiada, el Agente hará la solicitudn al Banco para transferir el Monto remanente de la cuenta al Agenten usando un Certificado de Adquisición Apropiada para eln Monto Remanente certificado tanto por el PaÃs Beneficiarion como el agente conforme al Anexo IV.
nn
Después de dicha transferencia, el Agente reembolsarán el Monto Remanente al PaÃs Beneficiario.
nn
(5) Con respecto al numeral 5. (1) (a) del Canje de Notas,n los desembolsos de la Cuenta serán efectuados dentro den doce meses después de la fecha de la ejecuciónn de la donación, y ningún desembolso adicional serán efectuado de manera posterior, a menos que exista otro acuerdon entre las autoridades concernientes de los dos gobiernos.
nn
6. Reembolso del monto remanente
nn
Con respecto al numeral 5. (1) (a) del canje de Notas, cuandon el PaÃs Donante encuentre, al recibir el informe finaln mencionado en el numeral 5. (1) (d) del Canje de Notas, que losn recursos de la Donación y su interés derivado non han sido completamente utilizados, notificará al PaÃsn Beneficiario los procedimientos del reembolso del monto remanenten de la Donación y de su interés derivado. El PaÃsn Beneficiario reembolsará sin retraso el monto remanenten al PaÃs Donante mediante los procedimientos arriba notificados.
nn
7. Depósito en moneda ecuatoriana
nn
(1) Con respecto al numeral 6. (1) del Canje de Notas, eln Agente calculará el monto requerido que debe ser depositadon en moneda ecuatoriana por el PaÃs beneficiario. A menosn que exista otro acuerdo entre las autoridades concernientes den los dos Gobiernos, el monto será calculado en base aln precio F.O.B. de los productos adquiridos bajo la Donaciónn y el promedio de la tasa de cambio del mes de agosto del 2005,n publicado por el F.M.I.
n (2) El paÃs Beneficiario asegurará que el Agenten reciba mensualmente los estados de cuenta referidos en el numeraln 6. (1) del Canje de Notas.
nn
(3) A menos que se haya acordado de otra manera entre losn dos gobiernos, el Agente deberá realizar informes mensualesn para los miembros del comité, por un perÃodo den cinco años a partir de la fecha en que entre en vigorn el Canje de Notas, concerniente al monto que debe ser depositadon asà como el monto que ha sido ya depositado en monedan ecuatoriana.
nn
(4) El PaÃs Beneficiario, a solicitud del PaÃsn Donante, deberá informar directamente al PaÃs Donanten sobre la situación del depósito en moneda ecuatoriana.
nn
(5) El PaÃs Beneficiario deberá comprometersen a que una auditorÃa externa sea llevada a cabo para asegurarn el uso y el manejo adecuado de los fondos de contraparte, y deberán remitir los resultados de dicha auditorÃa al requerimienton del Donante.
nn
(6) Con respecto al numeral 6. (3) del Canje de Notas, eln PaÃs Beneficiario elaborará «el Programa den Utilización» del fondo depositado que incluirán las denominaciones de proyectos especÃficos, sus detallesn y el monto de moneda a asignarse. «El Programa de Utilización»n será presentado al PaÃs Donante para fines de consulta.
nn
f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón.
nn
f.) Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores
nn
Memoria de Discusión
nn
Con relación al Canje de Notas del 29 de agosto deln 2005 concernientes a la cooperación económica japonesan que será efectuada con miras a fortalecer las relacionesn de amistad y de cooperación entre el Japón y lan República del Ecuador (en adelante se le denominarán «el Canje de Notas»), los representantes de la delegaciónn japonesa y la delegación ecuatoriana han deseado dejarn asentados los siguientes puntos:
nn
1. Con referencia al numeral 2 del Canje de Notas, el representanten de la delegación japonesa expuso que el Gobierno del Japónn comprende que el Gobierno de la República del Ecuadorn tomará las medidas necesarias para prevenir el ofrecimiento,n regalo o pago, consideración o beneficio que podrÃan ser interpretado como una práctica de corrupciónn en la República del Ecuador para que no se produzca ningunan recompensa o incentivo para la adjudicación de los contratosn que concluya el Agente al que se refiere la cláusula (2)n del numeral 3 del Acuerdo sobre las Modalidades de Aplicaciónn del Canje de Notas, a fin de adquirir los productos y serviciosn mencionados en el numeral 2 del Canje de Notas.
nn
2. El representante de la delegación ecuatoriana expuson que no hace objeción alguna a la declaración deln representante de la delegación japonesa arriba mencionada.
nn
f.) Hiroyuki Hiramatsu, Embajador del Japón.
nn
f.) Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.
nn
Anexo I
nn
LISTA DE PRODUCTOS ELEGIBLES
nn
CODIGO UNSITC
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Nº (Rev. 2) Descripción
nn
1. 081 Alimentos para animales (sin incluir cereales sin moler)
n 2. 232 Látex de caucho natural; caucho natural y gomasn naturales similares
n 3. 233 Látex de caucho sintético; caucho sintéticon y caucho regenerado; desperdicios o
n restos de caucho sin endurecer
n 4. 244 Corcho, natural, en bruto y desperdicios (incluso corchon natural en bloques u
n hojas)
n 5. 245 Leña (excepto desperdicios de madera) y carbónn vegetal
n 6. 246 Pulpa de madera (incluso astillas y desperdicios de madera)
n 7. 247 Otra madera en bruto o simplemente escuadrada
n 8. 248 Madera trabajada simplemente y traviesas de madera paran vÃas férreas
n 9. 251 Pasta y desperdicios de papel
n Excepto:
n 251.1Desperdicios y desechos de papel o cartón; artÃculosn desechados de papel
n o cartón aptos solo para su uso en la fabricaciónn de papel
n 10. 263 Algodón
n 11. 264 Yute y otras fibras textiles de liber, n.e.p., en raman o elaboradas, pero sin hilar;
n desperdicios de estas fibras (incluso desperdicios del hiladon e hilachas)
n 12. 265 Fibras textiles vegetales (excepto algodón y yute),n en rama o elaboradas, pero
n sin hilar; desperdicios de estas fibras
n 13. 266 Fibras sintéticas adecuadas para el hilado
n 14. 267 Otras fibras manufacturadas adecuadas para el hiladon y desperdicios de fibras
n manufacturadas
n 15. 268 Lana y otros pelos de animales (incluso mechas (tops)n de lana)
n 16. 271 Abonos en bruto
n 17. 277 Abrasivos naturales, n.e.p. (incluso diamantes industriales)
n 18. 278 Otros minerales en bruto
n 19. 281 Mineral de hierro y sus concentrados
n 20. 287 Minerales de metales comunes y sus concentrados, n.e.p.n
n 21. 288 Desperdicios y desechos no ferrosos (chatarra) de metalesn comunes, n.e.p.
n 22. 322 Hulla, coque y briquetas
n 23. 323 Briquetas; coque y semicoque de carbón, de ligniton o de turba; carbón de retorta
n 24. 333 Aceites de petróleo crudo y aceites obtenidosn de minerales bituminosos, crudos
n 25. 334 Productos de petróleo, refinados
n 26. 335 Productos residuales derivados del petróleo, n.e.p.,n y productos conexos
n 27. 511 Hidrocarburos, n.e.p., y sus derivados halogenados, sulfonados,n nitrados o
n nitrosados
n 28. 512 Alcoholes, fenoles, fenol-alcoholes y sus derivados halogenados,n sulfonados,
n nitrados o nitrosados
n 29. 513 Acidos carboxÃlicos y sus anhÃdridos, halogenuros,n peróxidos y perácidos; sus
n derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
n 30. 514 Compuestos de funciones nitrogenadas
n 31. 515 Compuestos orgánico-inorgánicos, compuestosn heterocÃclicos
n 32. 516 Otros productos quÃmicos orgánicos
n 33. 522 Elementos quÃmicos inorgánicos, óxidosn y halogenuros
n 34. 523 Otros quÃmicos inorgánicos; compuestosn orgánicos e inorgánicos de metales
n preciosos
n 35. 531 Materias colorantes y lacas colorantes sintéticasn u orgánicas y preparados
n basados en ellas
n 36. 532 Extractos tintóreos y curtientes, y materialesn curtientes sintéticos
n 37. 533 Pigmentos, pinturas, barnices y materiales conexos
n 38. 562 Abonos, manufacturados
n 39 582 Productos de condensación, policondensaciónn y polimerización por adición,
n modificados o polimerizados o no, lineares o no (por ej. fenoplastos,n
n aminoplastos, resina alquÃdica, ésteres de polialilon y otros poliésteres no saturados, siliconas)
n 40. 583 Productos de la polimerización o copolimerizaciónn (por ej., polietileno,
n politetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruron de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilon y otros derivados de polivinilo, derivados de poliacrÃlicon y polimetracrÃlico, resinas cumarona-indene)
n 41. 584 Celulosa regenerada; nitrato de celulosa, acetato den celulosa y otros ésteres de
n celulosa, éteres de celulosa y otros derivados quÃmicosn de la celulosa, plastificados o no (por ej., colodiones, celuloide);n fibra vulcanizada
n 42. 585 Otras resinas artificiales y materiales plásticos
n 43. 592 Almidones, inulina y gluten de trigo; sustancias albulminoideas;n colas
n 44. 598 Productos quÃmicos diversos, n.e.p.
n 45. 612 Manufacturas de cuero natural o sintético, n.e.p.;n artÃculos de talabarterÃa y
n guarniciones; partes de calzado, n.e.p;
n 46. 621 Materiales de caucho (por ejemplo, pastas, planchas,n hojas varilladas, hilo y
n tubos de caucho)
n 47. 625 Neumáticos, bandas de rodadura intercambiables,n fajas de protección de la
n cámara de aire (flaps) y cámaras de aire para todon tipo de ruedas
n Excepto:
n (1) 625.1.2Neumáticos nuevos, de caucho, para coches den carrera
n (2) 625.4Neumáticos nuevos, de caucho, del tipo usadon normalmente en
n motocicletas (incluyendo scooters) y otras bicicletas
n 48. 628 ArtÃculos de caucho, n.e.p.
n 49. 633 Manufacturas de corcho
n 50. 634 Hojas de madera para enchapado, madera terciada, maderan aglomerada y otras
n formas de madera labrada, n.e.p
n 51. 635 Manufacturas de madera, n.e.p.
n 52. 641 Papel y cartón
n 53. 651 Hilados de fibra textil
n 54. 653 Tejidos de materias textiles manufacturadas (excepton tejidos estrechos o
n especiales)
n 55. 657.51 Bramantes, cordeles, cuerdas y cordajes, esténn o no trenzados
n 56. 657.52.10 Redes de pesca de bramantes, cordeles o cuerdasn (excepto redes de pesca
n de sacadera)
n 57. 657.52.11 Redes de pesca de bramantes, cordeles o cuerdasn sintéticas o regeneradas
n (excepto redes de pesca de sacadera)
n 58. 657.52.12Redes de pesca de hilo, cordeles o cuerdas (excepton redes de pesca de
n sacadera)
n 59. 657.52.13 Redes de pesca de arrastre
n 60. 658.1 Sacos y bolsas de materias textiles del tipo utilizadon para embalar mercancÃas
n 61. 661 Cal, cemento y materiales elaborados de construcciónn (excepto materiales de
n vidrio y arcilla)
n 62. 662 Materiales de construcción de arcilla y materialesn refractarios de construcción
n 63. 664 Vidrio
n 64. 671 Arrabio, fundición especular, hierro esponjoso,n granallas y polvo de hierro o acero
n y Ferroaleaciones
n 65. 672 Lingotes y otras formas primarias de hierro o acero
n 66. 673 Barras, varillas, ángulos, perfiles y seccionesn (incluso tablestacas) de hierro y
n acero
n 67. 674 Universales, placas y láminas de hierro o de acero
n 68. 675 Aros y flejes de hierro o acero, en caliente o en frÃo
n 69. 676 Carriles y elementos para la construcción de vÃasn férreas, de hierro o acero
n 70. 677 Alambre de hierro o acero (excluido el alambrón),n recubierto o no, pero sin
n aislamiento
n 72. 679 Molduras, forjados y estampados de hierro y acero, enn bruto
n 73. 682 Cobre
n 74. 683 NÃquel
n 75. 684 Aluminio
n 76. 685 Plomo
n 77. 686 Zinc
n 78. 687 Estaño
n 79. 689 Diversos metales comunes no ferrosos utilizados en metalurgia,n y aleaciones
n metalocerámicas
n 80. 691 Estructuras y partes de estructuras, n.e.p., de hierro,n acero o aluminio
n 81. 692 Recipientes de metal para almacenamiento o transportes
n 82. 693 ArtÃculos de alambre (excepto cables aisladosn para electricidad) y enrejados para
n cercas
n 83. 694 Clavos, tornillos, tuercas, pernos, remaches y artÃculosn análogos, de hierro,
n acero, o cobre
n 84. 695 Herramientas de uso manual o de uso en máquinas
n 85. 711 Calderas generadoras de vapor de agua o de vapores den otras clases, calderas de
n agua sobrecalentada, y aparatos auxiliares para ella, y sus partesn y piezas, n.e.p.
n 86. 712 Turbinas de vapor de agua y de vapores de otras clases,n que incorporen o no
n calderos (incluso motores móviles pero no tractores an vapor, apisonadoras a vapor o locomotoras a vapor) y sus partesn y piezas, n.e.p.
n 87. 713 Motores de combustión interna, de émbolo,n y sus partes y piezas, n.e.p.
n Excepto:
n (1) 713.1Motores de combustión interna para aviones,n de émbolo, y sus partes y
n piezas, n.e.p.
n (2) 713.2.5Motores de combustión interna, de émbolo,n para la propulsión de vehÃculos de combate blindados
n (3) 713.3Motores de combustión interna, de émbolo,n propulsión marina
n 88. 716 Aparatos eléctricos rotativos y sus partes y piezas,n n.e.p.
n 89. 718 Máquinas generadoras de potencia y sus partesn y piezas, n.e.p.
n Excepto:
n 718.7 Reactores nucleares y sus partes, n.e.p.
n 90. 721 Maquinaria agrÃcola (excepto tractores) y susn partes y piezas n.e.p.
n 91. 722 Tractores (excepto los de los rubros 744.11 y 783.2),n equipados o no con tomas
n de fuerza, guinchas o poleas
n 92. 723 Maquinaria y equipo de ingenierÃa civil y paran contratistas y sus partes y piezas,
n n.e.p
n 93. 724 Maquinaria textil y para trabajar cueros, y sus partes,n n.e.p.
n 94. 725 Máquinas para fabricar papel o pulpa, cortadorasn de papel y otras máquinas para
n fabricar artÃculos de papel; sus partes y piezas, n.e.p.
n 95. 726 Máquinas para imprimir y encuadernar y sus partesn y piezas, n.e.p
n 96. 727 Máquinas para elaborar alimentos (excepto lasn de uso doméstico) y sus partes y
n piezas, n.e.p.
n 97. 728 Otras máquinas y equipos especiales para determinadasn industrias y sus partes
n y piezas, n.e.p.
n 98. 736 Máquinas herramientas para trabajar metales on carburos metálicos y sus partes y
n piezas, n.e.p.
n 99. 737 Máquinas para trabajar metales (excepto máquinasn herramientas) y sus partes y
n piezas, n.e.p.
n 100. 741 Equipo de calefacción y refrigeraciónn y sus partes y piezas, n.e.p.
n Excepto:
n (1) 741.31.10Calderos eléctricos para la separaciónn o reciclaje de combustibles
n nucleares irradiados o para tratamiento de desechos radioactivos
n (2) 741.31.38Hornos eléctricos para la separaciónn o reciclaje de combustibles
n nucleares irradiados o para tratamiento de desechos radioactivos
n (3) 741.32.14Calderos, no eléctricos, separaciónn o reciclaje de combustibles
n nucleares irradiados o para tratamiento de desechos radioactivos
n (4) 741.32.34Hornos, no eléctricos, separaciónn o reciclaje de combustibles
n nucleares irradiados o para tratamiento de desechos radioactivos
n (5) 741.5Máquinas de acondicionamiento de aire consistentesn en un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificarn la temperatura y la humedad, y sus partes y piezas, n.e.p
n 101. 742 Bombas (incluso bombas de motor y turbo) para lÃquidosn con dispositivo de
n medición o sin él; elevadores de lÃquidosn de tipo balde, cadena, tornillo, banda o similares; partes yn piezas de tales bombas y elevadores de lÃquidos
n 102. 743 Bombas (excepto bombas para lÃquidos) y compresores;n ventiladores y
n sopladores; bombas centrÃfugas; aparatos de filtrado on depuración; y sus partes y piezas, n.e.p.
n Excepto:
n (1) 743.5.1Bombas centrÃfugas para separar isótoposn de uranio
n (2) 743.5.2Bombas centrÃfugas para separar o reciclarn combustibles nucleares
n irradiados o para el tratamiento de desechos radioactivos
n 103. 744 Equipos mecánicos de manipulación y susn partes y piezas, n.e.p.
n 104. 745 Otras máquinas, herramientas y aparatos mecánicos,n no eléctricos, y sus partes
n y piezas, n.e.p.
n Excepto:
n 745.24 Máquinas expendedoras automáticas (porn ejemplo, máquinas de
n estampillas, cigarrillos, chocolate y alimentos), que no seann juegos de azar o
n destreza; y sus partes y piezas, n.e.p
n 105. 749 Partes y accesorios no eléctricos de máquinas,n n.e.p.
n 106. 771 Maquinaria eléctrica (excepto plantas eléctricasn rotativas del grupo 716) y sus
n partes y piezas, n.e.p.
n 107 772 Aparatos eléctricos para empalme, corte, protecciónn o conexión de circuitos
n eléctricos (por ejemplo: interruptores, relés,n fusibles, pararrayos, limitadores de voltaje, enchufes, portalámparasn y cajas de empalme); resistencias fijas o variables (incluson potenciómetros), excepto resistencias calentadoras; circuitosn impresos; paneles (excepto paneles de conmutación telefónico)n y paneles de control, n.e.p.; y sus partes y piezas, n.e.p.
n Excepto:
n 772.3.3Regulador de luz para teatro
n 108. 773 Equipo para distribución de electricidad, n.e.p.
n 109. 778 Máquinas y aparatos eléctricos, n.e.p.
n Excepto:
n 778.85Aceleradores de partÃculas y sus partes, n.e.p
n 110. 782 VehÃculos automotores para el transporte de mercancÃasn y materiales y vehÃculos
n automotores para usos especiales
n Excepto:
n 782.1.1Ambulancias automotoras
n 782.1.6Carrozas fúnebres a motor
n 782.1.25VehÃculos automotores para entregas
n 782.1.26VehÃculos automotores para el transporte den muebles
n 782.1.27VehÃculos automotores para el transporte den prisioneros
n 782.1.28VehÃculos automotores para remoción den objetos (mudanzas)
n 782.2 VehÃculos y camiones automotores para el transporten de mercancÃas y
n vehÃculos automotores para usos especiales (como camionesn de rescate en caso de averÃas, camiones de bomberos, paran escape de incendios, camiones barredores, quitanieves, camionesn de riego, camiones grúas, camiones con luces de búsqueda,n talleres y unidades radiológicas móviles), peron sin incluir los vehÃculos automotores de los grupos 781,n 782.1 y 783.1 (carretas de agua a motor (782.2.42), talleresn automotores móviles (782.2.43))
n 111. 783 VehÃculos automotores n.e.p.
n 112. 784 Partes y accesorios n.e.p. de los vehÃculos automoresn de los grupos 722, 781,
n 782 o 783
n 113. 786 Remolques y semirremolques; otros vehÃculos,n sin propulsión Mecánica, n.e.p.;
n contenedores especialmente diseñados y equipados paran transporte
n Excepto:
n (1) 786.12.2Remolques-biblioteca
n (2) 786.12.3Armones de artillerÃa, blindado o sin blindar
n (3) 786.12.9Remolques de exhibición
n (4) 786.12.13Remolques para la remoción de muebles
n (5) 786.81Otros vehÃculos sin propulsión mecánica
n 114. 791.52 Vagones de ferrocarril o tranvÃa, furgonesn y camiones, sin propulsión propia
n 115. 791.99 Partes y piezas n.e.p. de las locomotoras y el materialn rodante de ferrocarril o
n tranvÃa de los rubros 791.1 a 791.5
n 116. 812 Artefactos y accesorios sanitarios y para sistemas den conducción de aguas,
n calefacción e iluminación, n.e.p.
n Excepto:
n (1) 812.2Fregaderos, lavabos, bidés, inodoros, urinarios,n bañeras y artefactos
n sanitarios análogos de materiales cerámicos
n (2) 812.4Aparatos y accesorios de iluminación, lámparasn y linternas y sus partes,
n n.e.p. (sin incluir partes eléctricas)
n 117