MES DE MARZOn DEL 2005 n

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Viernes, 4 de marzo del 2005 – R. O. No. 537
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SUPLEMENTO
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn JUDICIAL nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

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212-2004 Germania Patricia Dávalosn Encalada en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y otra.

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214-2004 Marco Honorato Domínguezn Avila en contra de Miguel Ángel Puga Quiroz

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215-2004 Mariana del Carmen Ponce Jijónn en contra de César Eduardo Villegas. Játiva y otras.

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216-2004 Doctor Guillermo Ovidio Roblesn López y otra en contra de Klever Izquierdo Barrera y otros.
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n 223-2004Gerardo Peña Matheusn en contra de Dolé Food Company Inc. y otras.

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224-2004 Rafael Barrezueta Minuche enn contra del Banco del Pacífico S. A.

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226-2004n Dolores Díazn Toca viuda de Viteri y otros en contra de Industria Tapitex Compañían Limitada n

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No 212-2004

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Dentro del juicio ordinario por reivindicaciónn No 50-04, que sigue Germania Dávalos Encalada, por medion de su mandatario doctor Humberto Treviño Garcésn en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabethn Samaniego, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 septiembre del 2004; las 11h00.

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VISTOS: En contra de la sentencia dictada por la Primera Salan de la Corte Superior de Riobamba en el juicio reivindicatorion seguido por Patricia Dávalos Encalada, por medio de sun procurador judicial doctor Humberto Treviño Garcés,n en contra de Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabethn Samaniego, han interpuesto recurso de casación tanto lan parte actora como la parte demandada. Por concedidos los dosn recursos, sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia y, porn el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Salan de lo Civil y Mercantil; la que en providencia del 18 de febreron del 2004 acepta a trámite el recurso de casaciónn deducido por los demandados, y rechaza el deducido por la parten actora. Concluida la sustanciación, atento el estado den la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Los recurrentesn Carlos Marcelo Villa Alvaro y Magdalena Elizabeth Samaniego acusann a la sentencia de que adolece del error previsto en la causaln segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Estan causal es del siguiente tenor: «Aplicación indebida,n falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa y que la respectivan nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.». Enn razón del principio dispositivo que guía el recurson de casación, esta Sala se limita a analizar y resolvern exclusivamente las acusaciones de los recurrentes que se encasillann en la causal transcrita. Los errores in procedendo previstosn en esta causal tienen lugar cuando la sentencia ha sido pronunciadan sobre un proceso viciado de nulidad insanable o provocado indefensión.n En el juicio ordinario, la nulidad procesal, de acuerdo con eln principio de especificidad consagrado por el artículon 353 del Código Civil, se produce en 4os casos específicos:n a) Por omisión de las solemnidades sustanciales comunesn a-todos los juicios e instancias, enumeradas en el artículon 355; y, b) Por violación del trámite correspondienten a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando,n conforme dispone el artículo 1067. En ambos casos, siempren que la irregularidad procesal no se haya convalidado o hubiesen influido o pudiere influir en la decisión de la causa.n La acusación concreta de los recurrentes es la de quen existe omisión de la solemnidad 3a del artículon 355, puesto que existe ilegitimidad de personería activa,n en razón de que el doctor Humberto Treviño Garcésn comparece en el juicio como mandatario de la actora Germanian Patricia Dávalos Encalada, omitiendo aplicar las normasn contempladas en los artículos 40 y siguientes del Códigon de Procedimiento Civil y los artículos 953 y 1488, numeralesn 2 y 4 del Código Civil; pues aparece como supuesto mandatarion a través de la subrogación de un poder improcedenten e ineficaz. SEGUNDO.- Mandato dice el artículo 2047 deln Código Civil «es un contrato en que una persona confían la gestión de uno o más negocios a otra, que sen hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La personan que confiere el encargo se llama comitente o mandante y la quen lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario».-n Si bien el otorgamiento del mandato es un acto de confianza,n el mandatario está autorizado a delegar el encargo a menosn que se le prohiba en el contrato de mandato, conforme disponen el artículo 2066 del Código Civil. En el Códigon de Procedimiento Civil a la delegación se le denominan también sustitución, y ,según el artículon 51 de este código, el procurador que haya sustituido eln poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras enn todo o en parte; así como el sustituto podrá tambiénn delegarlo, si no se le hubiere prohibido.- El artículon 41 del Código de Procedimiento Civil faculta tanto aln actor como al demandado para concurrir por medio de procurador;n el mismo que en la especie se llama procurador judicial. Sonn procuradores judiciales, dice el artículo 40 del códigon citado, los mandatarios que tienen poder para comparecer al juicion por otro.- La procuración judicial es solemne, y conformen dispone el artículo 44 del Código de Procedimienton Civil, en correspondencia con el artículo 49 de la Leyn de Federación de Abogados del Ecuador, está sujeton a las siguientes reglas: 1.- Solo los abogados en ejercicio den su profesión podrán ser procuradores judiciales.-n 2.- La procuración judicial se operará en una den estas dos formas: por escritura pública o por escriton reconocido ante el Juez de la causa. TERCERO.- De las copiasn aparejadas a la demanda (fs 4 y 5 del cuaderno de primer nivel)n consta lo siguiente: 1. Que Germanía Patricia Dávalosn Encalada, mediante escritura pública celebrada el 28 den marzo del 2000, ante el abogado ítalo Bedrán Riofrío,n Notario Público del cantón Riobamba, ha otorgadon poder general a favor de Norma Encalada Ambi, para que, entren otras cosas, se encargue de lo siguiente: «d) Le representen en cualquier asunto judicial o extrajudicial que exista a lan fecha o que se presentaré en el futuro, contestando demandasn y proponiéndolas, que continuara el juicio hasta su conclusiónn en cualquier instancia y de la naturaleza que sea, y de ser necesarion contrate un profesional del derecho». 2. La mandataria Norman Piedad Encalada Ambi, mediante escritura pública de 16n de mayo del 2002, ante el abogado ítalo Bedránn Riofrío, Notario Público Séptimo del cantónn Riobamba, sustituye el poder a favor del doctor Humberto Treviñon Garcés. En el contrato de mandato otorgado por Germanian Patricia Dávalos Encalada no se prohibe a la mandatarian Norma Encalada Ambi la sustitución del poder, de suerten que la escritura pública de sustitución hecha porn la mandataria a favor del doctor Humberto Treviño Garcésn es válida y eficaz. Vale resaltar que esa sustituciónn era indispensable porque, como se expresa anteriormente, solon los abogados en ejercicio de su profesión pueden ejercern la procuración Judicial.- Los recurrentes afirman quen en la sentencia se han violado los ordinales 2° y 4°n del artículo 1488 del Código Civil, que son deln siguiente tenor: «Para que una persona se obligue a otran por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2°.-n Que conscienta en dicho acto o declaración, y su consentimienton no adolezca de vicio…. ; 4°.- Que tenga una causa lícita».-n En el contrato de mandato, como todos los actos bilaterales,n se requiere el concurso de las voluntades del mandante y deln mandatario, o del mandatario o del sustituto, según corresponda.n Pero no es imprescindible que el mandatario acepte en forma expresan en el mismo contrato. La aceptación puede ser tácitan con arreglo a lo dispuesto al artículo 2055 del Códigon Civil. En la práctica forense lo común es que lan aceptación sea tácita. El consentimiento de quienesn intervienen en los contratos de poder o sustitución están perfectamente establecido en las declaraciones de voluntad ostentadasn en las escrituras públicas agregadas al proceso (fs. 4n y 5 del cuaderno de primer nivel), y los demandados, a quienesn correspondía la carga de la prueba, en ninguna forma hann demostrado que ese consentimiento adolezca de vicios de error,n fuerza o dolo previstos en el artículo 1494 del Códigon Civil. Asimismo, examinados los contratos de poder y de sustituciónn no aparece que las obligaciones contraídas en ellos adolezcann de causa ilícita, o sea prohibida por la ley, o contrarian a las buenas costumbres o al orden público (inciso segundon del artículo 1510 del Código Civil. Por otro lado,n el artículo 953 del Código Civil, citado tambiénn .por los» recurrentes como transgredido en la sentencia,n se refiere a la reivindicación o acción de dominio,n que ninguna vinculación tiene con el contrato de mandato.-n Por todo lo dicho, el doctor Humberto Treviño Garcésn ha intervenido en el proceso, en representación de lan actora, con poder suficiente, valido y eficaz y, consiguientemente,n con personería legitima. No procede entonces la acusaciónn formulada por los recurrentes. Por las consideraciones expuestas,’n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia pronunciada porn la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba, en el juicion reivindicatorio seguido por Germania Patricia Dávalosn Encalada, por medio de su procurador judicial doctor Humberton Treviño Garcés. Sin costas. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Razón: Esta copia es igual a su original. Certifico.n Quito, 10 de septiembre del 2004.- f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros,n Secretaria Relatora.

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No 214-2004

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Dentro del juicio ordinario No 5-2004n que por dinero sigue Marco Honorato Domínguez Avila enn contra de Miguel Ángel Puga Quiroz, se ha dictado lo quen sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 15 de septiembre del 2004; lasn 16h30.

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VISTOS: Marco Honorato Domínguez Avila interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Salan de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicion ordinario que por dinero sigue en contra de Miguel Ángeln Puga Quiroz. Concedido el recurso, por el sorteo de ley correspondión su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que lo admitió a trámite. Concluido el mismo,n para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente consideran que las normas de derecho infringidas en la sentencia impugnadan son los artículos 1480, 1589, 1594 y 1595 del Códigon Civil. Afirma que su recurso se funda en las causales primeran y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente funda su recurso en la causal quintan del artículo 3 de la Ley de Casación, que opera:n «Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitosn exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisionesn contradictorias o incompatibles.». Sin embargo, no señalan cuáles de los requisitos, a los que obligatoriamente deben someterse la sentencia, fueron inobservados por el Tribunal den instancia, ni especifica cuáles son las decisiones contradictoriasn o incompatibles entre la parte considerativa y la resolutivan del fallo. Simplemente se limita a afirmar que «la decisiónn contradictoria se da por la equivocación de creer quen en este caso es necesario el requerimiento para que el deudor,n ahora demandado, esté en mora», es decir realizan una afirmación que no guarda relación con el contenidon de esta causal, sino que más bien se refiere a la causaln primera del artículo citado. En consecuencia, este Tribunaln de Casación desecha este vicio alegado. TERCERO.- Es necesarion destacar que al haberse fundado el recurso en la causal denominadan en la doctrina como «violación directa» de lan norma sustancial, es decir en la causal primera del artículon 3 de la Ley de Casación, y no en la causal tercera deln mismo artículo 3 de la Ley de Casación, que sen refiere a la «violación indirecta», la cualn se produce cuando al infringirse normas o principios relativosn a la valoración de la prueba se transgrede una norma sustancial,n debe colegirse que se dan por ciertas las conclusiones sobren la situación táctica, o determinación den los hechos a que han llegado los juzgadores de instancia. Sobren este asunto Murcia Bailen dice: «Corolario obligado de lon anterior es el de que, en la demostración de un cargon por violación directa, el recurrente no puede separarsen de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechosn haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctican del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamenten en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados,n o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados;n pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraciónn que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hayan hecho en relación con las pruebas» (Recurso de Casaciónn Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de lan Justicia, Bogotá – Colombia, 1983 Pág. 322). CUARTO.-n Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Leyn de Casación que se refiere a la «Aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantesn de su parte dispositiva», el recurrente sostiene que enn el fallo impugnado se ha inaplicado el artículo 1594 deln Código Civil, por cuanto afirma que en la especie «non es necesario el requerimiento previo para que el deudor estén en mora y con ello tenga la obligación de cancelar eln monto de los intereses demandados.». Ahora bien, en la sentencian pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justician de Quito se llega a la conclusión de que entre las partesn se celebró un contrato, por el cual el demandado deben al actor sesenta y siete millones de sucres (s/. 67’000.000,);n pero además que no existe prueba alguna que determinen como se pactaron los intereses ni la fecha de vencimiento den la obligación. Y tal como se analizó en el considerandon anterior, son estos los hechos establecidos, los supuestos tácticosn determinados por los jueces de instancia, que no pueden ser modificadosn por el Tribunal de Casación, por lo, que, a partir den ellos se debe encontrar los tipos jurídicos conducentes,n es decir la norma o normas aplicables. Como el Tribunal ad quemn ha establecido que el demandado a
n incumplido el contrato materia de la litis que le obliga a pagarn al actor, sesenta y siete millones de sucres, la norma aplicablen es el artículo 1602 del Código Civil que se refieren precisamente a las reglas relativas a la indemnizaciónn de perjuicios causados por mora cuando se trata de una obligaciónn dineraria. El Tribunal ad quem, también concluyón que no existe prueba respecto a si se pactaron o no interesesn convencionales, por lo que resulta aplicable a estos hechos lon señalado en el numeral primero del mencionado artículon 1602, que dice que si se han convenido intereses se los seguirán debiendo, pero en caso contrario, es decir, sino se los ha convenido,n o no hay constancia alguna de que se haya pactado intereses convencionales,n como ocurre en la especie, se deberá únicamenten los intereses legales, tal como anota la sentencia del Tribunaln ad quem. Ahora bien, en las obligaciones bilaterales, como lasn que resultan del contrato materia de la litis, cuando se ha convenidon un plazo, la parte que incumple se constituye automáticamenten en mora a su vencimiento, sin necesidad de requerimiento. Enn la especie, el Tribunal ad quem señala que las partesn no han logrado determinar la fecha’ del vencimiento de la obligación,n es decir no se ha probado si en el contrato en cuestiónn se había establecido un plazo y cual era éste,n y como vimos, se necesita de él para que en caso de incumplimiento,n la mora se constituya automáticamente. Era entonces necesarion que el acreedor reconvenga judicialmente al deudor para lograrn constituirlo en mora, tal como señala el numeral terceron del artículo 1594 del Código Civil, para lo cualn debía presentar una demanda que contenga sus pretensiones,n y solo la citación con la misma tiene como efecto constituirn en mora al deudor, al tenor del artículo 101 del Códigon de Procedimiento Civil. Por tanto, los intereses legales solon pueden ser calculados desde que el demandado fue constituidon en mora, esto es desde que se le citó con la demanda.n El recurrente señala además, que tambiénn se han transgredido los artículos 1480 del Códigon Civil, relativo a las fuentes de las obligaciones y 1589 deln mismo código, referente a la buena fe en las obligaciones,n pero no señala de que forma se han violado dichas normas,n al contrario al intentar fundamentar el cargo, repite el alegaton que sustenta la violación del mencionado artículon 1594. En consecuencia, se concluye que la sentencia dictada porn el Tribunal ad quem no ha transgredido ninguna de las normasn citadas por el recurrente y por ende la alegación deben ser desechada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justician no casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito dentro del juicio ordinario que por dineron sigue Marco Honorato Domínguez Avila en contra de Marion Ochoa Córdova. Notifíquese, publíquese yn devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez,n Ministros Jueces, Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente.n Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora,n Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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Razón: Es fiel copia de su original. Certifico.- Quito,n 16 de septiembre del 2004.
n f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No 215-2004

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En el juicio ordinario (recurso de casación)n No 332-2003 que, por prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio, sigue Mariana del «Carmen Ponce Jijónn en contra de César Eduardo Villegas Játiva, porn sus propios derechos y como procurador común de Ana Lourdesn Beltrán Narváez, Carmelina Chuma Pasquel y Marían Claudia Inés Chuma Pasquel, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 21 de septiembre del 2004; lasn 15hl0.

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Suplemento Registro Oficial No 537 Viernesn 4 de Marzo del 2005

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VISTOS: César Eduardo Villegas Játiva, por susn propios derechos y como procurador común de Ana Lourdesn Beltrán Narváez, Carmelina Chuma Pasquel y Marían Claudia Inés Chuma Pasquel, deduce recurso de casaciónn en contra de la sentencia y auto que niega el petitorio de aclaraciónn y ampliación dictados por la Segunda Sala de la H. Corten Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que,n por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,n siguió Mariana del Carmen Ponce Jijón en contran del recurrente en la calidad señalada. Como dicho recurson le fue negado, dedujo el de hecho, el que por concedido, permitión que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;n habiéndose radicado la competencia por el sorteo de leyn en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que han terminado la etapa de sustanciación de este proceso den casación, para resolver se considera: PRIMERO.» Eln recurrente acusa al fallo de última instancia de habern infringido los artículos 24, No 13 de la Constituciónn Política de la República; 117, 119, 121, 126, 127.n 146, 147, 168, 169, 170, 195, 198 inciso primero No 4, 203, 211,n 212, 213 y 225 inciso primero del Código de Procedimienton Civil; artículos 734, 953, 957, 959, 2416, 2422, 2434n regla segunda y 2435 del Código Civil. Fundamenta su impugnaciónn en las causales tercera y quinta del artículo 3 de lan Ley de Casación. Estos son los límites, fijadosn por el propio recurrente, dentro de los cuales se desenvolverán la actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación.n SEGUNDO.- Como esta Sala ha señalado en múltiplesn resoluciones, cuando se acusa al fallo casado de hallarse incurso,n entre otras, en la causal quinta del articulo 3 de la Ley den Casación, ha de analizarse este cargo en primer lugar,n -pues si el Tribunal encuentra que la sentencia de últimon nivel adopta decisiones contradictorias o incompatibles, o non tiene motivación, debe casarla y dictar en su lugar lan que corresponda. El recurrente, con fundamento en el artículon 24 No 13 de la Constitución, acusa a la sentencia de últimon nivel de no contener uno de los requisitos exigidos por la leyn para su validez, cual es el estar debidamente motivada, puesn «.. .a pesar de la amplitud del texto (de la resolución),n solo hay una abultada enumeración de supuestas «pruebas»n pero ninguna explicación de los fundamentos jurídicosn en los que la Sala se basa para sustentar en esas «pruebas»n el fallo… y ni siguiera cuando he requerido que procedan an la ampliación y aclaración del fallo se han dignadon atender lo pedido y más bien me han dicho que: «…lan Sala actúa sin afectos ni desafectos, sin odios ni pasiones,n por lo que se le llama la atención por las insinuacionesn de estrecha amistad con la defensora de la parte actora, en cuyan virtud se rechaza la petición de ampliación y aclaraciónn formulada…» Pues esto tampoco significa motivar un fallon y la Sala se ha limitado a dar la respuesta que suele dar siempre:n «todo está claro y el recurso no procede»…».n Se analizará este cargo a continuación. TERCERO.»n El artículo 24 No 13 de la Constitución Polítican de la República dice que es parte del derecho al debidon proceso el que la sentencia sea motivada: «Las resolucionesn de los poderes públicos que afecten a las personas, deberánn ser motivadas. No habrá tal motivación si en lan resolución no se enunciaren normas o principios jurídicosn en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia den su aplicación a los antecedentes de hecho…». Examinadan la sentencia de última instancia se advierte que la misma,n aunque cita como único fundamento de derecho el artículon 2434 del Código Civil, que establece los presupuestosn tácticos y consecuencias jurídicas para la adquisiciónn del dominio del inmueble que se disputa por el modo prescripciónn extraordinaria, se limita a realizar una larga enumeraciónn de las pruebas rendidas por las partes, sin analizar la pertinencian de la aplicación de la norma de derecho a los fundamentosn de hecho invocados por aquellas. La Sala considera necesarion reiterar una vez más lo que expresó en su fallon No 253 de 13 de junio del 2000, publicado en el Registro Oficialn No 133 de 2 de agosto del mismo año, en el sentido den que es necesario en cada caso analizar si existe realmente lan debida motivación en la resolución judicial «(…)n ya que «La articulación de un razonamiento justificativon en la sentencia representa el fundamento de toda motivación.n Desde una perspectiva psicológica la motivación,n del latín motus, designa a aquellos factores o determinantesn internos, mas que externos, al sujeto que desde dentro le incitann a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccionaln entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólon establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión,n sino también el aspecto justificativo de la misma… Lan seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidadn que algún autor ha pretendido ver en la omisiónn voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctican de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de deliton de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse quen el poder de convicción de la sentencia es proporcionaln al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derechon aplicable al caso, así como a la claridad con la que sean capaz de exponerlos explicitando su conexión con el. ordenamienton jurídicos (Sergi Guash Fernández, El hecho y eln derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998,n pp. 444 y ss.) La motivación es una necesidad y una obligaciónn que ha sido puesta en relación con la tutela judicialn efectiva, «es una garantía de interés generaln encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituyen una de las garantías del derecho constitucional al debidon proceso, consagrado en el No 13 del artículo 24 de lan Constitución Política del Estado; como señalan el citado Guash Fernández, «es un derecho-debern de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblementen a los órganos judiciales y derecho, de caráctern público y naturaleza subjetiva, porque son titulares den la misma todos los ciudadanos que acceden a los tribunales conn el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechosn e intereses legítimos». Según señalan el autor citado, «las partes han de procurar que la prueban practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicciónn de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a estan convicción es éste el que ha de persuadir, en sun resolución a las partes, a la comunidad jurídican y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios quen avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidadn de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera,n la motivación se concreta como criterio diferenciadorn entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento serán arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo.n Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimirn conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenadan por la razón y la lógica… con la distinciónn del contexto de descubrimiento y del contexto de justificaciónn es posible concebir la motivación de las sentencias comon la justificación de la decisión tomada. No puede,n por lo tanto, decirse que la motivación sea un simplen expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisiónn es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesarion es dar razones que justifiquen un curso de acción, lan explicación requiere la simple indicación de losn motivos o antecedentes causales de una acción… la motivaciónn opera como una verdadera justificación racional de lan sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva,n el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentosn racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo,n cuando se trata de elementos valorativos. La motivaciónn debe mostrar que la decisión está legal y racionalmenten justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) quen la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste,n en definitiva, en construir un razonamiento lógicamenten válido con independencia de si las razones son pensadasn antes, durante o después de tomar la decisión…n la corrección de estos razonamientos jurídicosn derivará, no sólo de la validez de su razonabilidadn formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sinon también de su adecuación a los valores y principiosn jurídicos reconocidos en la Constitución.»…n Ha de añadirse que «la motivación tiene unan finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal.n Endoprocesal como garantía de defensa y extraprocesaln como garantía de publicidad. La primera sirve, por unn lado, para convencer a las partes de la corrección den la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadanon en la administración de justicia derivada, precisamente,n de una constatación detenida del caso particular… lan motivación no sólo asume una función primordialn respecto al mismo Tribunal ya que sirve de guía a la evoluciónn del Derecho sino que, además, supone una actividad den autocontrol a través de la cual se evitan posibles erroresn judiciales. La motivación permite a los órganosn jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamienton que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último,n también se entiende que facilita el derecho de defensan en su máxima manifestación pues, permite utilizarn todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva.n Concretamente, para (la Corte Suprema), permite el control enn casación convirtiéndose así en el conducton de la impugnación en relación al gravamen.»n La segunda constituye «una construcción basada enn el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad.n Como quiera que la justicia emana del pueblo, el ciudadano tienen el derecho a conocer la motivación de las sentencias conn el objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadanon se configura como controlador de las resoluciones. Así,n puede considerarse que la mejor de las justificaciones es lan que presenta un mayor consenso entre la mayoría de lan comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento den la justicia al ciudadano… En definitiva, la motivaciónn de las resoluciones es para el justiciable una de las másn preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad,n le suministra la prueba de que su acción ha sido examinadan racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo an que el Juez pueda sustraer su decisión al control de lan casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitivan del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y den hecho a la prueba.»…». CUARTO.- En la especie, lan sentencia del Tribunal de última instancia carece en absoluton de estos elementos, pues no explica la pertinencia de sus conclusiones;n si bien señala la normas de derecho en la que se fundamentan la resolución (artículo 2434 del Códigon Civil), se limita a realizar una mera exposición de losn hechos sin subsumirlos en la disposición citada; hacen una larga lista de los medios probatorios presentados en losn cuales fundamenta su decisión, pero no los analiza nin confronta con los hechos alegados; no expone debidamente cuálesn fueron los motivos que le llevaron a concluir que se han cumplidon los presupuestos tácticos que justifican la declaratorian de que se ha adquirido el dominio por prescripción extraordinaria;n ni explica la razón por la cual desecha, sin análisisn alguno, la prueba aportada por el recurrente. La motivación,n como derecho a conocer las razones en las que se fundamentann las decisiones judiciales y administrativas (artículon 24 No 13 de la Constitución), es una de las garantíasn fundamentales del debido proceso, y además es uno de losn «los requisitos exigidos por la Ley» para la sentencia,n por ello el artículo 280 del Código de Procedimienton Civil señala que es obligación del Tribunal expresarn los fundamentos o motivos de la decisión. Este vicio,n en consecuencia, es motivo para casar la sentencia con fundamenton en la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia.n QUINTO.- También se acusa a la sentencia de últimon nivel de incurrir en la causal tercera del artículo 3n de la Ley de Casación, y se citan como disposiciones infringidasn los artículos 117, 119, 121, 126, 127, 146, 147, 168,n 169, 170, 195, 198 inciso primero No 4, 203, 211, 212, 213 yn 225 inciso primero del Código de Procedimiento Civil;n al respecto se anota: a) El artículo 117 del Códigon de Procedimiento Civil es una norma relativa a la carga de lan prueba y no a su valoración, por lo que no cabe acusarn su infracción al amparo de la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación; b) No se explica de quén manera se han infringido las disposiciones contenidas en losn artículos 126, 127, 146 y 147 del Código de Procedimienton Civil, por lo que al no haber sido debidamente sustentada lan afirmación de que se ha vulnerado estas normas, se rechazan este cargo por infundado; y, c) Respecto a las demás normas,n el recurrente formula varios cargos, que en lo fundamental hacenn relación a la falta de aplicación de preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n que han conducido a la equivocada aplicación de normasn de derecho sustantivo en la sentencia. Se analizarán an continuación cada una de estas acusaciones. SEXTO.- Sen alega falta de aplicación del artículo 225 deln Código de Procedimiento Civil: cuyo primer inciso ordenan que «Cada pregunta o repregunta (del petitorio de declaraciónn testimonial) contendrá un solo hecho. Ninguna serán impertinente, capciosa o sugestiva.». En contravenciónn a este mandato, dice el recurrente, el Tribunal de últiman instancia ha considerado como válidas las preguntas formuladasn por la parte actora a sus testigos, las cuales contienen interrogantesn sobre varios hechos y son sugestivas, porque contienen en sín mismas las respuestas afirmativas para los intereses del preguntante.n La pregunta en referencia, citada por el recurrente, dice así:n «Diga el testigo si es verdad y le consta que mi personan está en posesión de un lote de terreno, ubicadon en el sector urbano de la ciudad de Atuntaqui, entre las callesn General Enríquez y Galo Plaza, desde aproximadamente eln mes de enero de 1984, esto es desde hace 19 años aproximadamente.».n Sin embargo, no contiene varias preguntas en sí mismas,n como afirma el recurrente, porque en conjunto, las frases quen construyen esta oración se refieren a un solo hecho ­lan posesión de un inmueble durante determinado lapso de tiempo-,n por lo que en realidad la pregunta no contiene varios hechosn so()re los que se interroga a los testigos. Respecto a la acusaciónn de que las preguntas son sugestivas, se anota: la calificaciónn de un interrogatorio, al igual que su apreciación, esn labor que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales den instancia, operación mental en virtud de la cual el juzgadorn determina la fuerza de convicción de dicho medio probatorio,n para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actorn como del demandado, en la demanda y la contestación an la demanda, respectivamente, por lo que al Tribunal de Casaciónn le está vedado revisar dicho proceso de valoración,n a menos de que se acuse expresamente que en ese camino el juzgadorn de instancia ha vulnerado las reglas de la sana crítica,n constituidas por la lógica, la experiencia y las ciencias.n En el análisis de estas pruebas, el recurrente se limitan a decir que se han valorado declaraciones testimoniales que respondenn a preguntas sugestivas, sin que vincule dicha infracciónn a la de una norma sustantiva, ni explique de qué maneran dicha valoración infringe las reglas de la lógica,n la experiencia o las ciencias, por lo que la acusaciónn de que se ha dejado de aplicar el artículo 225 del Códigon de Procedimiento Civil carece de sustento. SÉPTIMO.- Sen acusa falta de aplicación del artículo 213 deln Código de Procedimiento Civil, que dice que «Porn la falta de edad no pueden ser testigos idóneos los menoresn de dieciocho años; pero, desde los catorce, podránn declarar para establecer algún suceso, quedando al criterion del juez la valorización de tales testimonios. La misman apreciación hará el juez respecto de la declaraciónn del testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de que eln testigo haya cumplido catorce años.», acusaciónn que la sustenta en el hecho de que el Tribunal de últiman instancia valoró testimoniales de personas que, a la épocan en que sucedieron los hechos, eran menores de edad y ni siquieran habían cumplido catorce años. Respecto a esta impugnaciónn se anota: Según disponen los artículos 211 y 212n del Código de Procedimiento Civil, el Juez apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conformen a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta lan razón que éstos hayan dado de sus dichos y lasn circunstancias que en ellos concurran, y que si bien para sern testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimienton e imparcialidad, sin embargo ello no obsta para que el Juez,n en aplicación de las reglas de la sana crítica,n pueda fundar su fallo en la declaración del testigo quen no reúna todas las condiciones enumeradas, cuando tengan el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad, conformen lo ha declarado ya esta Sala en sus resoluciones: No 265-99,n publicada en el Registro Oficial 215 de 18 de junio de 1999;n No 237-99, publicada en el Registro Oficial 214 de 17 de junion de 1999, y No 28-2000, publicada en el Registro Oficial 61 den 19 de abril del 2000; pero, fundamentalmente, ha de anotarsen que la operación de valoración de las testimonialesn presentadas por las partes, es una operación mental realizadan por los juzgadores de instancia, razonamiento soberano respecton del cual el Tribunal de Casación no tiene facultades revisoras,n a menos de que se alegue que las conclusiones a las que ha arribadon el juzgador de instancia, sobre la base de la valoraciónn de estas testimoniales, sean ilógicas, absurdas o arbitrarias,n lo que no se ha indicado en la especie. No se ha dejado de aplicar,n por lo tanto, el artículo 213 del Código de Procedimienton Civil. OCTAVO.- Se acusa al Tribunal ad quem de haber valoradon como prueba fundamental para su resolución unas fotografíasn en las que aparece la actora vigilando la construcciónn de un muro de bloques en el predio materia de la litis, fotografíasn que de ninguna manera demuestran el tiempo de la posesión,n «y eso admitiendo que pertenezcan al terreno materia den litigio, cosa que tampoco se demuestra con la sola exhibiciónn de fotografías.». El recurrente, sin embargo, non señala de qué manera el Tribunal de últiman instancia ha vulnerado las reglas de la lógica o la experiencia,n que forman parte de la sana crítica, al valorar esta prueba,n tanto más que el artículo 125 del Códigon de Procedimiento Civil considera a las fotografías comon medios probatorios admisibles, por lo que esta acusaciónn no puede ser analizada por no haber sido sustentada debidamente.n NOVENO.- Con fundamento en los artículos 121, 168, 195,n 198 regla 4a, 203 y 223 del Código de Procedimiento Civil,n el recurrente alega que el Tribunal de última instancian ha tomado en cuenta para su resolución medios probatoriosn no admitidos por nuestra ley procesal; que la valoraciónn de estos medios ha sido determinante para que en la sentencian casada se aplique indebidamente de los artículos 2416,n 2422, 2434 «particularmente la regla segunda» y 2435n del Código Civil en concordancia con el artículon 734 del mismo código, y, al mismo tiempo, se deje de aplicarn los artículos 953, 957 y 959 del Código de Civil.n Para sustentar esta acusación señala que: 1) Sen ha tomado en cuenta un documento o carta privada, firmada porn el sacerdote párroco de San José de Atuntaqui,n en contravención con lo que dispone el artículon 203 del Código de Procedimiento Civil («Las cartasn dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencionen alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento,n ni servirán de prueba»), a pesar de que dicha cartan fue debidamente impugnada con fundamento en los artículosn 168, 195 y 198 No 4° del mismo código. 2) Se ha consideradon como medio de prueba admisible una declaración rendidan ante un notario público, testimonio que no es válidon porque no es un medio de prueba reconocido, y que no permiten el ejercicio del derecho a la contradicción, dejándosen de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimienton Civil en concordancia con el artículo 121 del mismo cuerpon legal. Se analizarán estos cargos a continuación.n DÉCIMO.- Para fundamentar la acusación de que sen ha dejado de aplicar el artículo 203 del Códigon de Procedimiento Civil, el recurrente alega que, en la correspondienten etapa procesal, impugnó con fundamento en los artículosn 168 y 195 del mismo código la carta suscrita por el párrocon de San José de Atuntaqui, Fr. Carlos Calle; que sin embargo,n el Tribunal ad quem dio valor probatorio a este documento, enn el que consta, según apreciación del Tribunal,n que Mariana Ponce -actora en este proceso- junto con Claudian Chuma, «se acercaron para pedir una mediación a finn de superar un conflicto de escrituras en donde la señoran Chuma manifestó haber vendido un terreno de la calle Generaln Enríquez y Galo Plaza de la ciudad de Atuntaqui a Marianan Ponce y haber recibido el dinero.». (considerando sexton de la sentencia de última instancia, foja 72), sin quen en esa carta consten siquiera las firmas de quienes supuestamenten participaron en aquella mediación, por lo que el recurrenten dice que ni siquiera era necesario contradecir dicho documento,n pero que aún así lo hizo en escrito de fs. 90 vía.,n en el que dijo «Impugno el certificado por el señorn cura párroco Carlos Calle, en razón de que no esn autoridad a la que competa declarar si existe o no posesiónn de un inmueble, además el contenido de su certificadon es impreciso y no describe con apego a la verdad todo lo acontecidon en la supuesta «mediación» en la que dicen haber sido partícipe.». Dicho documento dice así:n «Atuntaqui, 10 de Septiembre del 2001. Certificado. A peticiónn de la interesada señora Mariana Ponce: Certifico: Quen la mencionada señora Mariana de Jesús Ponce, junton con la señorita Claudia Chuma, se acercaron a la parroquia,n para pedir una mediación a fin de superar un conflicton de escrituras, en donde la señorita Claudia Chuma manifestón haber vendido un terreno en la calle General Enríquezn y Galo Plaza de la ciudad de Atuntaqui, a la señora Marianan Ponce y haber recibido el dinero, pero no se pudo hacer las escriturasn debido a que su hermana la señorita Tomasa Chuma no podían firmar por considerarla minusválida. Conflicto que non se superó, y que hoy agrava por un resentimiento, entren la señorita Claudia Chuma y la señora Mariana Ponce.n En donde hoy la señora Mariana Ponce pide las escriturasn y la señorita Claudia Chuma, pide se le devuelva su honran desprestigiada y un millón de sucres con sus interesesn que le prestó luego del negocio. Es todo cuanto puedon decir en honor a la verdad y elevo oraciones al cielo a fin den que se dé paso a una justicia fraterna de cristianos.n Atentamente, Fr. Carlos Calle. Párroco. «Como bienn se señala en el recurso de casación deducido, esten documento no podía servir por sí solo para probarn la existencia de la posesión por parte de la actora enn esta causa, ni podía afectar la relación de dominion que el recurrente dice tiene con el inmueble disputado. Al respecto,n vale recordar que según el aforismo romano res íntern olios acta veijudicata, alteri necprodest, nec noceí,n la cosa hecha o juzgada entre unos, no aprovecha ni perjudican a terceros; este documento, por sí mismo, no es un medion idóneo para acreditar una relación jurídican establecida entre la actora y quien se dice le ha vendido eln terreno que es materia de la controversia (amén de quen según el artículo 1767 del Código Civiln se requiere para la compraventa de inmuebles de la solemnidadn de la escritura pública); por otra parte, el demandadon es totalmente ajeno al acto que supuestamente se ha celebradon entre aquellas personas, por lo que sus efectos no pueden alcanzarle.n Valga como ejemplo la disposición del artículon 170 del Código de Procedimiento Civil, la que al igualn que el 1744 del Código Civil señala que «eln instrumento público hace fe, aún contra terceros,n en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no enn cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayann hecho los interesados; en esta parte no hace fe sino contra losn declarantes.». En la especie, la «certificación»n suscrita por el párroco Fr. Carlos Calle (que consta tanton a fojas 35 del cuaderno de primer nivel como a fojas 43 del den segunda instancia), no es un documento que sea apto para crear,n modificar o extinguir relaciones personales obligatorias respecton de los demandados César Villegas Játiva y Ana Beltránn Narváez, quienes son terceros al documento, ni puedenn pero no son idóneos para acreditar que existión un contrato de compraventa entre la actora Mariana Ponce y lan señorita Claudia Chuma, que haya podido dar origen a lan posesión del terreno por parte de la primera. El documento,n en definitiva, no podía hacer fe en juicio como medion probatorio idóneo, por lo que el Tribunal de últiman instancia ha inaplicado el artículo 203 del Códigon de Procedimiento Civil, hallándose incursa su sentencian en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.n UNDÉCIMO.- En cuanto al cargo de que se dejaron de aplicarn los artículos 121 y 223 del Código de Procedimienton Civil, por cuanto se ha considerado como medio de prueba admisiblen una declaración rendida ante un notario públicon que no permitió al demandado (hoy recurrente) el ejercicion del derecho a la contradicción, se anota: Conforme lon ha dicho este Tribunal en varios fallos, como el No 188-2000n de 28 de abril del 2000, publicado en el Registro Oficial 83n de 23 de mayo del 2000; el No 96-2000 de 25 de febrero del 2000,n publicado en el Registro Oficial No 63 de 24 de abril del 2000;n el No 83-99 de 11 de febrero de 1999, publicado en el Registron Oficial No 159 de 29 de marzo de 1999, y en su fallo No 190 den 18 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial Non 709 de 21 de noviembre del 2002 y en la Gaceta Judicial Serien XVII, No 10, pp. 3051-3064, nuestra ley procesal consagra enn forma taxativa los medios probatorios que pueden ser admitidosn en un proceso y la forma legal de introducirlos al mismo, esn decir, que el Juez y las partes no están en libertad absolutan de escoger los medios que usarán para formar la convicciónn del Juez respecto de los hechos discutidos, ni la forma de presentarlosn ante el juzgador; por ello, si bien el Juez tiene libertad paran apreciar las pruebas rendidas, según se lo dicte su sanon criterio (sana crítica), eso no significa que pueda aceptarn cualquier medio de prueba, sino únicamente los previstosn en la ley como tales y siempre conforme a las normas establecidasn para su actuación y valoración; las normas procesalesn son de orden público y obligatorio cumplimiento. La potestadn de señalar los medios de prueba procesalmente admisiblesn o su mérito o valor, corresponde exclusivamente a la ley.n Se trata de una materia jurisdiccional del Estado y de la regulaciónn del proceso que está fuera de la libertad contractual;n en el Código de Procedimiento Civil, el artículon 125 enumera los medios de prueba admitidos y en ninguna parten se menciona a las declaraciones testimoniales rendidas ante notario,n las
n certificaciones e informaciones que otorgan extra- procesalmenten los terceros respecto de la génesis de los negocios jurídicosn de los que no han sido partes, o sea, de su celebración,n modificación, traspaso o extinción; lo que sín pueden hacer los terceros es testimoniar dentro de un proceson acerca de lo que han visto u oído, y deben hacerlo dentron del proceso a fin de que la contraparte pueda hacer valer sun derecho a la contradicción, repreguntando a los testigosn o tachándolos en la forma que la Constitución Polítican del Estado, en su artículo 24 No 15 lo establece; admitirn como válida una certificación, una informaciónn o una declaración juramentada extendida extraprocesalmenten por un tercero, sin dar la oportunidad a la parte contraria an ejercer su derecho de contradicción sería violarn la garantía del debido proceso consagrada en el artículon 24 No 14 de la Carta Política por inobservarse lo quen establece el No 15 de la misma disposición constitucional,n por lo que carecería de validez y eficacia. Al haber admitidon el Tribunal ad quem la declaración juramentada del señorn Humberto urbano (fojas 57 del cuaderno de primer nivel) comon prueba válida e idónea para acreditar la posesiónn de la actora sobre el terreno materia de la prescripción,n ha transgredido no solamente lo que disponen los artículosn 223 (que regula el procedimiento para la recepción den la prueba testimonial) y 121 del Código de Procedimienton Civil, sino también el artículo 125 del mismo código,n y el artículo 24 números 14 y 15 de la Constituciónn Política de la República, por lo que la sentencian de último nivel también se halla incursa por esten motivo en la causal tercera del artículo 3 de la Ley den Casación. DUODÉCIMO.- Como se ha señaladon en los considerandos cuarto, décimo y undécimon que anteceden, la sentencia del Tribunal ad quem debe ser casadan por hallarse incursa en los vicios tipificados en las causalesn quinta y tercera del artículo 3 de la Ley de Casaciónn por lo que la Sala debe dictar el fallo que corresponda, en cumplimienton de lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Casaciónn codificada. DECIMOTERCERO.- El proceso es válido y asín se lo declara, pues no se ha omitido ninguna de las solemnidadesn sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. DECIMOCUARTO.-n Comparece a fojas 3-3 vta. y 5 del cuaderno de primer nivel Marianan del Carmen Ponce Jijón, quien demanda en juicio ordinarion a César Eduardo Villegas Játiva y a su cónyugen Ana Lourdes Beltrán Narváez, así como an Claudia, Thomasa y Carmelina Chuma, la prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado entre las callesn General Enríquez y Galo Plaza en la ciudad de Atuntaqui;n lote de terreno que lo ha mantenido «en ocupaciónn permanente e ininterrumpida con la condición y calidadn de señora y dueña siendo identificada y reconocidan por toda la colectividad…», y que lo ha poseídon por más de quince años, sin que «jamásn persona alguna (haya) demostrado objeción (o) interrupción,n pues sus originales propieta