MES DE JUNIO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Mi̩rcoles, 4 de junio del 2003 РR. O. No. 96
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE TRABAJO:

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0173 Expídese el Reglamenton de Trabajo del Foro Social Bananero

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CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:

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CONSULTASn DE AFORO:

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006 Presentada mediante hoja de trámiten Nº 03-02142 relativa al producto: «TRIMIX 2» edulcoranten de uso industrial

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007 Presentada mediante hoja de trámiten No 03-02141 relativa al producto: «QUIMIX 2» edulcoranten de uso industrial

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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10-2002 Banco del Pichincha y otros en contran del Municipio de Santo Domingo de los Colorados

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14-2002n Banco Continentaln y otro en contra de la Dirección General de Rentas

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34-2002 In dustria Ecuatoriana Productora de Alimentosn C.A. – INEPACA en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas

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39-2002n Víctorn Fabricio Tinoco Cando en contra del Gerente Distrital de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana de Manta

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60-2002n Compañían Corporación Ecuatoriana de Licores y Alimentos S.A. (CELYASA)n en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

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64-2002n Compañían Fibro Acero S.A. en contra del Director Regional del Austro deln Servicio de Rentas Internas

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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15-IP-2003 Interpretación prejudicial de losn artículos 81, 82 literal h), y 83, literales a), d) yn e) y de oficio del artículo 84 de la Decisión 344n de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada porn la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n de la República del Ecuador. Distrito No. 1. Actor: MOBILn OIL CORPORATION. Marca: T MOBIL (DEUTSCHE TELEKOM AC)

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16-IP-2003n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y e)n y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador,n Distrito No. 1. Actor: EL COMERCIO C.A. Marca: «CONSTRUIRn Y DISEÑO». Proceso interno No. 2591-Al

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27-AI-2000n Levantamienton parcial de la sanción impuesta a la República deln Ecuador

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Gobierno Municipal del Cantónn Yacuambi: Paran la determinación, administración y recaudaciónn de la tasa por servicios técnicos y administrativos

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Cantón Quinindé: Que regula la determinación,n administración, recaudación y control del impueston a los predios rurales

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Cantón Guamote: De creación y funcionamienton de la Unidad Cantonal de Protección Integral a la Niñezn y la Adolescencia n

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Nºn 0173

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MINISTERIO DE TRABAJO Y
n RECURSOS HUMANOS

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Considerando:

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Que es necesario implementar el compromiso del sector bananero,n acerca del trabajo de menores de edad, asumido en la ciudad den Guayaquil a los veintitrés días del mes de julion de 2002;

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Que es un compromiso común de los sectores privadon y público, adelantar toda iniciativa tendiente a elevarn el nivel de vida de los ecuatorianos en un marco de corresponsabilidadn y diálogo consensuado;

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Que la participación tripartita y multisectorial paran elevar estándares laborales, ha brindado resultados yn ventajas relativas apreciables, en las decisiones de desarrollon y competitividad en mercados externos, así como en eln acceso de los productos ofertados; y,

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En uso de las facultades conferidas en el Decreto Ejecutivon No. 792, publicado en el Registro Oficial No. 189 del 7 de noviembren de 1997, relativo a la creación y competencias del Comitén Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil,n CONEPTI,

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Acuerda:

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El siguiente: Reglamento de Trabajo del Foro Social Bananero.

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Art. 1.- Ambito de aplicación.- El presenten reglamento se aplica al trabajo a desarrollarse por la Comisiónn Sectorial del Banano del CONEPTI, conocido en adelante como Foron Social Bananero, y se aplicará a todas las actividadesn a desarrollarse en materia sociolaboral, tendiente a elevar losn estándares laborales y erradicar progresivamente el trabajon de menores de edad en el sector, conforme al mandato de las normasn internacionales ratificadas por el país y la legislaciónn nacional vigente.

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Art. 2.- Del Foro Social Bananero:

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1. Tendrá como sede permanente la ciudad de Guayaquil,n pudiendo cambiarla de acuerdo a los intereses del foro con eln consenso de los miembros.

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2. El foro tiene como objetivo, desarrollar todas las accionesn e iniciativas tendientes a la erradicación progresivan del trabajo de menores de quince años de edad en el sectorn bananero, así como elevar el nivel de vida y educaciónn de los mayores de quince y menores de dieciocho años quen trabajen en el sector, en circunstancias legales y protegidas.

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3. El foro estará conformado con los siguientes miembros:

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a. El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, en su calidadn de Presidente del CONEPTI o su delegado;

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b. Los productores bananeros convencionales, que para esten efecto nombrarán un vocero que les represente, o su delegado;

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c. Los productores bananeros orgánicos, que para esten efecto nombrarán un vocero que les represente, o su delegado;

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d. Los exportadores bananeros, quienes nombrarán dosn representantes para su participación, o sus delegados.n Su número de participación se lo determina en equivalencian del número de representantes de los productores convencionalesn y orgánicos;

nn

e. Los trabajadores, quienes nombrarán un delegadon nacional y un delegado por las provincias del Guayas, Los Ríosn y El Oro, de entre las asociaciones de trabajadores bananeros,n legalmente acreditadas y registradas en el Ministerio de Trabajon y Recursos Humanos;

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f. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

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g. El Secretario del CONEPTI;

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h. El Presidente Ejecutivo de la CORPEI o su delegado; e,

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i. Un representante del INNFA.

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Los representantes de los trabajadores bananeros convencionalesn y orgánicos; así como los representantes de losn exportadores y los trabajadores convocarán a sus respectivosn sectores para difundir y promover las políticas del foro.

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4. Los representantes de UNICEF y de la OIT estaránn presentes en las reuniones del foro como miembros observadoresn a fin de brindar asesoría técnica al proceso.

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5. El delegado de cualquiera de los miembros del Foro Socialn Bananero, tendrá las mismas potestades y decisiónn que el miembro titular, por cuya facultad el delegado tendrán poder de decisión, para comprometer y comprometerse enn la calidad de su representación.

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6. En caso de ser necesario, se aceptará la participaciónn de organizaciones nacionales. o internacionales, públicasn o privadas, asociaciones de trabajadores agrícolas, quen por su relevancia o aporte, puedan apoyar al trabajo del foro.

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7. Siendo el CONEPTI parte del foro, se entenderá lan participación de todos sus miembros por medio de su Presidenten el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos o su delegado; sinn embargo, de ser el caso, podrán participar todos los miembrosn del CONEPTI en el foro, de forma consultiva o técnica.

nn

8. Tendrá como función coordinar con las políticasn nacionales del CONEPTI, y aplicarlas planificando en su senon de forma concertada.

nn

9. El foro se encargará de aprobar el Plan de trabajon para la prevención y erradicación progresiva deln trabajo de menores en el sector bananeros así como monitorearn su seguimiento.

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10. Promover el cumplimiento de la legislación sobren el trabajo de menores.

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11. Proponer al Ejecutivo, proyectos de reformas legales enn materia de trabajo, educación y seguridad social de los.n menores de edad.

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12. Coordinar sus acciones con organismos nacionales e internacionalesn para lograr los finas y objetivos propuestos en este acuerdo.

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13. Implementar el compromiso del sector bananero, acercan del trabajo de menores de edad, suscrito en la ciudad de Guayaquiln a los veintitrés días del mes de julio de 2002.

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14. Los demás que determine el foro en el marco deln Plan Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantiln (menores de edad).

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Art. 3.- De las inspecciones y veedurías.- Eln foro apoyará la realización de las inspeccionesn contempladas en el Plan de Trabajo y la verificación den las mismas a través de veedurías.

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Art. 4.- De la Secretaría del Foro:

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1. La Secretaría del Foro Social Bananero serán responsabilidad de la Secretaría del CONEPTI, y el CORPEI.

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2. La Secretaría responderá de su trabajo aln Foro Social y al CONEPTI, según fuera el caso.

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3. Se encargará particularmente de llevar las agendasn y actas del foro, realizará las convocatorias para lasn reuniones ordinarias y extraordinarias, y en general todo eln trabajo administrativo que demande el foro.

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4. La Secretaría del foro será implementadan con apoyo del CORPEI.

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Art. 5.- De las reuniones.- El Foro Social Bananeron se reunirá una vez al mes, de forma ordinaria, y cuantasn veces sean necesarias de forma extraordinaria, previa convocatorian de su Secretaria.

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El quórum necesario para que el Comité Nacionaln pueda sesionar será de por lo menos la mitad másn uno de sus miembros.

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Artículo final.- Encárguese la ejecuciónn del presente acuerdo al Comité Nacional para la Erradicaciónn del Trabajo Infantil.

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El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir den su publicación en el Registro Oficial.

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Quito, a 27 de mayo de 2003.

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f.) Dr. Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

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CONSULTAn DE AFORO Nº 006

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Guayaquil, 20 de mayo de 2003.

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Señor
n Julio Alberto Bernal Ramírez
n Representante legal,
n INCAUCA, Alimentos y Refrescos S.A.
n Ciudad.

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De mis consideraciones:

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En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante de trámite Nº 03-02 142 relativa al producto:n «TRIMIX 2» edulcorante de uso industrial, yn en base al oficio Nº. 074-BDC-GGA-JT-CAE, suscrito por lan Dra. Brigid Delgado, funcionaria de la Unidad Técnican de la Gerencia de Gestión Aduanera de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.n 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica den Aduanas y de la Resolución Nº 242 del Gerente Generaln de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

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ANTECEDENTES

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El producto denominado comercialmente como «TRIMIX 2″n es un edulcorante de uso industrial, de acuerdo a lo manifestadon por el solicitante.

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En la descripción del mismo se dice que están constituido por una mezcla de sacarosa, sucralosa y ácidon cítrico en la proporción de 99.89%-94.7%, 0.01%-0.3%n y 0.1% – 5%, respectivamente.

nn

Análisis de su composición:

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1.- La sacarosa o sucrosa, conocida como azúcar den mesa, se la obtiene por medio de la trituración y extracciónn de la caña de azúcar con agua o extraídan del azúcar de remolacha (beta vulgaris) con agua, evaporandon y purificando con cal, carbono y varios líquidos. Existenn en el mercando varias calidades:

nn

– Reactivo.
n – U.S.P.
n РT̩cnica.
n – Refinada.

nn

Especialidades utilizadas según sea el caso tanto enn el área alimenticia, farmacéutica e industrial.

nn

2.- La sucrosa es un edulcorante sintetizado a partirn de la molécula de la sacarosa, es decir que es un edulcoranten artificial no calórico, con un grado de dulzura muy parecidon a la sacarosa, de fácil digestión, que es muy utilizadon para mejorar el grado de dulzura de una sacarosa al estado natural.

nn

3.- Acido cítrico es una sustancia orgánican natural o sintética, que en este caso es utilizada paran que cumpla el papel de un «aditivo». Qué esn un aditivo?. Es cualquier ingrediente (de variada naturaleza)n que se agrega en el procesamiento de alimentos para modificarn las propiedades físicas, químicas, biológicasn o sensoriales. Y en este caso sería para mejorar la calidadn del edulcorante TRIMIX 2.

nn

En el caso del producto denominado TRIMIX 2, edulcorante utilizadon en el preparado de bebidas alimenticias, contiene una gran concentraciónn de sacarosa (98.66%) y acidez expresada en ácido cítricon (0.60%), como así lo indican los resultados de análisisn practicados a la muestra enviada por el usuario y realizadasn en el laboratorio de alimentos «AV-VE».

nn

-Se adjunta resultado original reportado por el laboratorio-.

nn

Análisis de la clasificación arancelaria:

nn

En base a los resultados dados por el laboratorio, se tienen que el producto TRIMIX 2 contiene un elevado porcentaje de sacarosa,n esto es un 98.66%, y ácido cítrico en un porcentajen de 0.60%, a más de un mínimo porcentaje de sucralosan (0.01% 0.3%). Por la naturaleza de la mezcla sin tomar en cuentan la alta concentración de sacarosa que presenta el producton TRIMIX 2, se determina que no es sacarosa químicamenten pura, por lo tanto se debe de considerar al producto como unan preparación alimenticia en la que se encuentra presenten una mezcla de azúcar con alto grado de pureza, másn un edulcorante artificial (sucralosa) y ácido cítricon (aditivo).

nn nn

La descripción de la composición del producton TRIMIX 2 se acoge a la nota B) de las notas explicativas, quen en la página 181 expresa textualmente lo siguiente:

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«Las preparaciones total o parcialmente compuestasn por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparaciónn de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasificann aquí principalmente las que consistan en mezclas de productosn químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio,n etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar,n leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparacionesn alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bienn para mejorar algunas de sus características (presentación,n conservación, etc.)

nn

Conclusión:

nn

Por lo expuesto anteriormente se llega a la conclusiónn de que el producto denominado comercialmente como TRIMIX 2,n que contiene sacarosa, sucralosa y ácido cítrico,n utilizado como «edulcorante de uso industrial», deben estar clasificado en el arancel nacional de importaciones, enn la subpartida arancelaria:

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«2106.90.60 – – Edulcorantes con sustancias alimenticias».

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Atentamente,

nn

f.) Crnl. Guillermo Vásconez, Gerente General.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaria General.-n Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Bernardita Abarcan de Cabal, Secretaria General de la CAE.

nn nn

CONSULTAn DE AFORO Nº 007

nn

Guayaquil, 20 de mayo de 2003.

nn

Señor
n Julio Alberto Bernal Ramírez
n Representante legal,
n INCAUCA, Alimentos y Refrescos S.A.
n Ciudad.

nn

De mis consideraciones:

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de trámite Nº 03-02141 relativa aln producto: «QUIMIX 2» edulcorante de uso Industrial,n y en base al oficio Nº 073-BDC-GGA-JT-CAE, suscrito porn la Dra. Brigid Delgado, funcionaria de la Unidad Técnican de la Gerencia de Gestión Aduanera de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.n 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica den Aduanas y de la Resolución Nº 242 del Gerente Generaln de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

nn

ANTECEDENTES

nn

El producto denominado comercialmente como «QUIMIX 2″n es un edulcorante de uso industrial, de acuerdo a lo manifestadon por el solicitante.

nn

En la descripción del mismo se dice que están constituido por una mezcla de stevia y de sacarosa, en la proporciónn de 0.6% – 0.05 y 99.9% – 99.4%, respectivamente.

nn

Análisis de su composición:

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1.- La stevia es un edulcorante natural que proviene de lan planta llamada «Stevia Rebaudiana Bertoni» muy usadon en Japón por sus propiedades. Es un principio activo denominadon en el área de la fitoquímica como esteviósido,n extraído a partir de las hojas de la planta, que tienen las propiedades de actuar como edulcorante natural no calórico.n Además de ser usada por sus propiedades edulcorantes,n la planta es una hierba utilizada como alimento en las regionesn donde se cultiva, países de Sudamérica como Uruguay,n Argentina, etc.

nn

2.- La sacarosa o sucrosa, conocida como azúcarn de mesa, se la obtiene por medio de la trituración y extracciónn de la calla de azúcar con agua o extraída del azúcarn de remolacha (beta vulgaris) con agua, evaporando y purificandon con cal, carbono y varios líquidos. Existen en el mercadon varias calidades:

nn

– Reactivo.
n – U.S.P.
n РT̩cnica.
n – Refinada.

nn

Especialidades utilizadas según sea el caso tanto enn el área alimenticia, farmacéutica e industrial.

nn

En el caso del producto denominado QUIMIX 2, edulcorante utilizadon en el preparado de bebidas alimenticias, contiene una gran concentraciónn de sacarosa (99.95%) y como lo indican los resultados de análisisn practicados a la muestra enviada por el usuario, y realizadasn en el laboratorio de alimentos «AV-VE».

nn

-Se adjunta resultado original reportado por el laboratorio-.

nn

Análisis de la clasificación arancelaria:

nn

En base a los resultados dados por el laboratorio, se tienen que el producto QUIMIX 2 contiene un elevado porcentaje de sacarosa,n esto es un 99.95%, es decir que tiene una alta concentración,n lo que determina que se trata de una sacarosa químicamenten pura, mezclada con una ínfima cantidad de edulcoranten natural extraído de las hojas de la planta stevia en unn 0.5%.

nn

Por la concentración de sacarosa que presenta el producton QUIMIX 2 deben a ser clasificado en el capítulo 17, partidan 01, pero al estar mezclado con una mínima cantidad den stevia (0.05%) esto hace que cambie por completo la naturalezan química del producto, incluso al grado de dulzura y lan rotación óptica que es característico paran cada uno de los diferentes azúcares naturales.

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Por la naturaleza de la mezcla sin tomar en cuenta la altan concentración de sacarosa que presenta el producto QUIMIXn 2, se determina que no es sacarosa químicamente pura,n por lo tanto se debe considerar al producto como una preparaciónn alimenticia en la que se encuentra presente una mezcla de azúcarn con un alto grado de pureza, más un edulcorante naturaln extraído de las hojas de la planta stevia rebaudiana.

nn

La descripción de la composición del producton QUIMIX 2 se acoge a la nota B) de las notas explicativas, quen en la página 181 expresa textualmente lo siguiente:

nn

«Las preparaciones total o parcialmente compuestasn por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparaciónn de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasificann aquí principalmente las que consistan en mezclas de productosn químicos (ácidos orgánicos, salas de calcio,n etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar,n leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparacionesn alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bienn para mejorar, algunas de sus características (presentación,n conservación, etc.)».

nn

Conclusión:

nn

Por lo expuesto anteriormente se llega a la conclusiónn de que el producto denominado comercialmente como QUIMIX 2, quen contiene sacarosa más stevia, utilizado como «edulcoranten de uso industrial», debe estar clasificado en el Aranceln Nacional de Importaciones, en la subpartida arancelaria:

nn

«2106.90.60 – – Edulcorantes con sustancias alimenticias

nn

Atentamente,

nn

f.) Crnl. Guillermo Vásconez, Gerente General.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaria General.-n Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Bernardita Abarcan de Cabal, Secretaria General de la CAE.

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Nºn 10-2002

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JUICIO DE IMPUGNACION

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ACTORES: Dr. César Aulestia Donoso,n Procurador Judicial del Banco del Pichincha, del Banco de Préstamos,n del Banco Internacional y del Banco Bolivariano y el Dr. Pablon Roberto Cevallos Fonseca, Procurador Judicial del Banco de Préstamosn SA.

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DEMANDADOS: n Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Santo Domingon de los Colorados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 21 de enero de 2003; las 11h00.

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VISTOS: El doctor César Aulestia Donoso, Procuradorn Judicial del Banco del Pichincha, del Banco de Préstamos,n del Banco Internacional y del Banco Bolivariano el 31 de octubren de 2001, y el doctor Pablo Roberto Cevallos Fonseca, Procuradorn Judicial del Banco de Préstamos S.A., en saneamiento,n el 1 de noviembre del mismo año interponen recurso den casación en contra de la sentencia de 23 de octubre den 2001 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lon Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 14874,n propuesto en contra del Alcalde y del Procurador Síndicon del Municipio de Santo Domingo de los Colorados. Concedido eln recurso no lo ha contestado la Municipalidad demandada y pedidosn los autos para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competenten para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO.- El doctor César Aulestia Donoson en la calidad en que interviene basa el recurso en la causaln 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que aln expedirse el fallo se ha interpretado erróneamente losn artículos 7, 112, 242, 245, 249, 261, 277, 285 y 288 deln Código Tributario y 192 de la Constitución Política.n Sostiene que al tenor de lo que prevé el Art. 261 deln Código Tributario debe estarse a las afirmaciones deln actor y aceptar que para expedir las ordenanzas no se cumplión con el Art. 7 del propio código que establece que previamenten a su expedición debía existir informe favorablen del Ministerio de Finanzas, requisito también previston en el Art. 384 de la Ley de Régimen Municipal; que non cabe se rechace la demanda al amparo de los artículosn 245 y 249 del indicado código, siendo el caso que la demandadan se allanó a la competencia de la Sala juzgadora y no contestón la demanda; que en la sentencia se confunde la facultad oficiosan prevista en el Art. 277 del código aludido con la deln Art. 285 del propio código que faculta al Juez establecern presunciones; que lo que importa en un proceso es la existencian de las pruebas, no quien las haya presentado; que no se ha producidon el abandono, pues el trámite se encontraba concluido yn correspondía que se expida el fallo; que es erróneon afirmar que el ordinal 2 del Art. 234 del referido códigon comporta un recurso objetivo y que en todo caso debión suplirse las omisiones de derecho en conformidad con el Art.n 288 del precitado código; que existe violaciónn del Art. 192 de la Constitución Política que ordenan que el sistema procesal es un medio para la realizaciónn de la justicia y que no se la debe sacrificar por la omisiónn de formalidades; y, que limita su pretensión a la declaratorian de nulidad de la ordenanza publicada en el Registro Oficial 472n de 4 de julio de 1990, pues la del año 1991, ya fue declaradan nula. De su parte, el doctor Pablo Roberto Cevallos Fonseca,n en la calidad en que interviene basa el recurso en las causalesn 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alegan que al expedirse el fallo impugnado se ha dejado de aplicar losn artículos 2, 3, 4, 132 inciso segundo y 288 inciso segundon del Código Tributario; 278 y 280 del Código den Procedimiento Civil; y, 128 y 137 de la Ley de Régimenn Municipal. Asevera que los tributos deben crearse mediante leyn y no por ordenanza como pretende el Municipio; que la sentencian impugnada carece de motivación y que no considera quen el asunto discutido es de puro derecho; que al expedirse la ordenanzan publicada el 4 de julio de 1990 no se cumplieron los requisitosn previstos en los citados artículos de la Ley de Régimenn Municipal en razón de lo cual la misma es nula en conformidadn al Art. 132 numeral 2 del Código Tributario; y que lan sentencia no cumple con los requisitos previstos en los artículosn 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil concernientesn a los fundamentos que debe contener. TERCERO.- Por haberse determinadon expresamente en los escritos que contienen los recursos de casaciónn interpuestos, la pretensión se contrae exclusivamenten a la ordenanza expedida por el Municipio, publicada en el Registron Oficial 472 de 4 de julio de 1990. En la demanda amparándosen en lo previsto por el Art. 234 numeral 2 del Código Tributario,n los bancos solicitan la anulación total con efectos generalesn de la ordenanza mencionada. Al propósito se argumentan que mediante ordenanza, no por ley según corresponde,n se ha definido el objeto del impuesto de patentes municipales.n El numeral 2 del Art. 234 del Código Tributario prevén que entre otras, se podrá proponer la acción den impugnación contra reglamentos, ordenanzas, resolucionesn o circulares de carácter general dictadas en materia tributarian y literalmente dice que el Tribunal Distrital de lo Fiscal esn competente para conocer: «2.- De las acciones que se propongann contra los mismos actos indicados en el numeral anterior, sean por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativan de actividades económicas, los colegios y asociacionesn de profesionales, o por los organismos de la Administraciónn Pública o Semipública, cuando se persiga la anulaciónn total o parcial, con efecto general, «de dichos actos».n Los mismos actos son los que quedan señalados, debiéndosen acotar que tal acción la pueden proponer no únicamenten determinados colectivos sino también quien tenga interésn directo, cual ha ocurrido en el caso presente en el que variosn bancos han propuesto la acción de impugnación indicada.n Débese además anotar que esta acción non requiere como la prevista en el numeral 1 del Art. 234 la alegaciónn de que dichos actos normativos hayan lesionado «derechosn subjetivos de los reclamantes». También es de subrayarn que la acción del numeral 2 del. Art. 234 pretende quen se declare erga omnes, es decir con efectos generales, la anulaciónn del acto normativo de que se trate por considerarlo ilegal, enn tanto que la del numeral 1 del Art. 234 pretende que semejanten acto deje de aplicarse al reclamante y por lo tanto la correspondienten declaratoria tiene efectos particulares. En el caso presenten se ve con claridad meridiana que lo que pretenden los bancosn actores es la declaratoria de anulación general y al intenton se apoyan en el numeral 2 del Art. 234 que es el qué corresponde.n CUARTO.- La acción propuesta es de ilegalidad de la ordenanzan por contravenir el principio que gobierna la materia contenidon en el Art. 4 del Código Tributario, norma que estatuyen que los elementos esenciales de los tributos, entre ellos eln objeto imponible, han de obrar de ley. La Constituciónn de 1978 vigente a la época en el Art. 53 regulaba el principion de legalidad, mas, se refería exclusivamente a la creaciónn de los tributos y no a sus elementos esenciales cual ocurrían en el Art. 99 de la Constitución de 1967. En consecuencia,n la acción propuesta de ilegalidad no entraña necesariamenten la de inconstitucionalidad y la Segunda Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal Nº 1 tenía competencia para conocerla.n Huelga advertir que paras la proposición de las accionesn objetivas de anulación – como la ejercida, no es aplicablen el término contemplado en el Art. 243 del Códigon Tributario. QUINTO.- No se ha demostrado que al tenor de losn artículos 7 del Código Tributario y 384 de la Leyn de Régimen Municipal previamente a emitir la ordenanzan materia de la discrepancia se obtuvo el dictamen del Ministerion de Finanzas. Esa omisión es trascendente pues, de acuerdon al sistema jurídico estatuido la facultad de la Municipalidadn demandada para emitir tal ordenanza se encontraba supeditadan al cumplimiento del indicado requisito so pena de incurrir enn exceso de poder. En mérito de las consideraciones expuestas,n la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta losn recursos interpuestos y con efectos generales anula la Ordenanzan para la determinación, administración, controln y recaudación del impuesto de patentes municipales enn el cantón Santo Domingo de los Colorados cuyo texto sen encuentra publicado en el Registro Oficial 472 de 4 de julion de 1990.- Notifíquese. Publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán (VS.), Ministrosn Jueces.

nn

Certifico.

nn

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

nn

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNAN QUEVEDO TERAN,n MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 21 de enero de 2003; las 11h00.

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VISTOS: El doctor César Aulestia Donoso, Procuradorn Judicial del Banco del Pichincha, del Banco de Préstamos,n del Banco Internacional y del Banco Bolivariano el 31 de octubren de 2001, y el doctor Pablo Roberto Cevallos Fonseca, Procuradorn Judicial del Banco de Préstamos SA., en saneamiento,.n el 1 de noviembre del mismo año interponen recurso den casación en contra de la sentencia de 23 de octubre den 2001 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lon Fiscal NC 1 dentro del juicio de impugnación 1488874,n propuesto en contra del Alcalde y del Procurador Sindico deln Municipio de Santo Domingo de los Colorados. Concedido el recurson no lo ha contestado la Municipalidad demandada y pedidos losn autos para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competenten para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO.- El doctor César Aulestia Donoson en la calidad en que interviene basa el recurso en la causaln 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que aln expedirse el fallo se ha interpretado erróneamente losn artículos 7, 112, 242, 245, 249, 261, 277, 285 y 288 deln Código Tributario y 192 de la Constitución Política.n Sostiene que al tenor de lo que prevé el Art. 261 deln Código Tributario debe estarse a las afirmaciones deln actor y aceptar que para expedir las ordenanzas no se cumplión con el Art. 7 del propio código que establece que previamenten a su expedición debía existir informe favorablen del Ministerio de Finanzas, requisito también previston en el Art. 384 de la Ley de Régimen Municipal; que non cabe se rechace la demanda al amparo de los artículosn 245 y 249 del indicado código, siendo el caso que la demandadan se allanó a la competencia de la Sala juzgadora y no contestón la demanda; que en la sentencia se confunde la facultad oficiosan prevista en el Art. 277 del código aludido con la deln Art. 285 del propio código que faculta al Juez establecern presunciones; que lo que importa en un proceso es la existencian de las pruebas, no quien las haya presentado; que no se ha producidon el abandono, pues el trámite se encontraba concluido yn correspondía que se expida el fallo; que es erróneon afirmar que el ordinal 2 del Art. 234 del referido códigon comporta un recurso objetivo y que en todo caso debión suplirse las omisiones de derecho en conformidad con el Art.n 288 del precitado código; que existe violaciónn del Art. 192 de la Constitución Política que ordenan que el sistema procesal es un medio para la realizaciónn de la justicia y que no se la debe sacrificar por la omisiónn de formalidades; y, que limita su pretensión a la declaratorian de nulidad de la ordenanza publicada en el Registro Oficial 472n de 4 de julio de 1990, pues la del año 1991, ya fue declaradan nula. De su parte, el doctor Pablo Roberto Cevallos Fonseca,n en la calidad en que interviene basa el recurso en las causalesn 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alegan que al expedirse el fallo impugnado se ha dejado de aplicar losn artículos 2, 3, 4, 132 inciso segundo y 288 inciso segundon del Código Tributario; 278 y 280 del Código den Procedimiento Civil; y, 128 y 137 de la Ley de Régimenn Municipal. Asevera que los tributos deben crearse mediante leyn y no por ordenanza como pretende el Municipio; que la sentencian impugnada carece de motivación y que no considera quen el asunto discutido es de puro derecho; que al expedirse la ordenanza,n publicada el 4 de julio de 1990 no se cumplieron los requisitosn previstos en los citados artículos de la Ley Municipaln en razón de lo cual la misma es nula en conformidad aln Art. 132 numeral 2 del Código Tributario; y que la sentencian no cumple con los requisitos previstos en los artículosn 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil concernientesn a los fundamentos que debe contener. TERCERO.- Por haberse determinadon expresamente en los escritos que contienen los recursos de casaciónn interpuestos, la pretensión se contrae exclusivamenten a la ordenanza expedida por el Municipio, publicada en el Registron Oficial 472 de 4 de julio de 1990. CUARTO.- La Constituciónn Política del Estado, en actual vigencia, establece conn total claridad en su artículo 257 que solo por acto legislativon de órgano competente se podrán establecer, modificarn o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributariasn con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes; an su vez, su artículo 119 dice: «Las institucionesn del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionariosn públicos no podrán ejercer otras atribuciones quen las consignadas en la constitución y en la Ley, y tendránn el deber de coordinar sus acciones para la consecuciónn del bien común». Y finalmente su artículon 272 prescribe: «La Constitución prevalece sobre cualquiern otra normal legal. Las disposiciones de leyes orgánicasn y ordinarias, decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas,n reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos,n deberá mantener conformidad con sus disposiciones y non tendrán valor si, de algún modo, estuvieren enn contradicción con ella o alteraren sus prescripciones».n QUINTO.- Como esta Constitución entró a regir an partir del 10 de agosto de 1998, resulta, totalmente, pertinente,n analizar los textos que estuvieron en vigencia al momento den incoarse esta acción, a cuyo efecto es menester transcribirn los siguientes artículos: artículo 53: Solo sen pueden establecer, modificar o extinguir tributos por acto legislativon de órgano competente. No se dictan leyes tributarias conn efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes».n El artículo 39 expresa en su segundo párrafo: «Todon órgano del Poder Público es responsable y no pueden ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constituciónn y en las demás leyes». Finalmente, el artículon 137 dice: «La Constitución es la Ley Suprema deln Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquían deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales.n No tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposicionesn y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo,n estuvieren en contradicción con la constituciónn o alteraren prescripciones». SEXTO.- Por manera que, enn caso de que existían las falencias sustentadas en la demandan la acción tenía que dirigirla al entonces existenten Tribunal de Garantías Constitucionales, en razónn de que en la Ley Suprema del Estado es donde se establecían y se establece el requisito de legalidad en lo atinente a materian tributaria. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan los recursosn de casación interpuestos y se establece la legalidad den la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal Nº 1.- Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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Nºn 14-2002

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ACTOR: Ing. Jorge Gallardo Zavala, comon representante del Banco Continental, entidad que luego se fusionan al Banco del Pacifico.

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DEMANDADA: n Dirección General de Rentas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 26 de febrero de 2003; las 10h20.

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VISTOS: El Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, conn sede en Guayaquil, el 25 de enero de 2002 dicta sentencia, rechazandon la demanda de impugnación por pago indebido en contran de la resolución de la Dirección General de Rentas,n que niega la devolución de un valor que se estima indebidamenten pagado. La acción es propuesta por el ingeniero Jorgen Gallardo Zavala, como representante del Banco Continental, entidadn que luego se fusiona al Banco del Pacifico el 5 de octubre den 2000, de acuerdo con la Resolución Nº JB-2000-264n de la Junta Bancaria. El licenciado Félix Herrero Bachmeier,n en su calidad de Presidente Ejecutivo y por lo tanto representanten legal del Banco del Pacifico se acoge al recurso extraordinarion de casación, que lo presenta dentro del términon señalado en el artículo 5 de la Ley de Casaciónn y cumpliendo, así también, los requisitos formalesn que exige el artículo 6 del mismo cuerpo legal. El Tribunaln a-quo lo acepta a trámite, remitiéndose a estan Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n en donde se le ha dado la sustanciación legal; y, habiéndosen expedido la providencia de autos en relación, es su estadon el de resolverse, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Estan Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,n en virtud de lo que dispone el artículo 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso enn las causales primera y quinta del artículo 3 de la Leyn de Casación; y, estima infringidas las siguientes normas:n El artículo 80 de la Ley 006, publicada en el Registron Oficial Nº 97 del 29 de noviembre de 1988, reformado porn el artículo 5 de la Ley Nº 063, publicada en el Registron Oficial Nº 366 de 30 de enero de 1990; el artículon 81 de la misma Ley 006, que derogó el artículon 2 del Decreto Legislativo Nº 52 del 14 de noviembre de 1980,n publicado en el Registro Oficial Nº 326 de 28 de noviembren de 1980 y los artículos 12, segundo inciso, 13, 31 y 288n segundo inciso del Código Tributario. TERCERO.- Del estudion detenido del proceso, se halla que el punto sustancial a dilucidarsen es si el «préstamo subordinado» es sinónimon o antónimo de «las opera unes de crédito»,n que sería la base para justificar si el Banco Centraln del Ecuador, al haber otorgado un préstamo subordinadon al Banco Continental debió haber hecho la retenciónn o no del impuesto a las operaciones de crédito del 2%n y del impuesto adicional del 0.6% a favor de SOLCA. CUARTO.-n De la revisión minuciosa de las normas que se estimann infringidas se halla lo siguiente: el artículo 80 de lan Ley 006, publicada en el Registro Oficial Nº 97 de 29 den noviembre de 1988, no coincide con la fecha; y, el artículon 5 del Registro Oficial Nº 366 de 30 de enero de 1990, dice,n textualmente: «En los artículos 78 y 80 sustitúyasen la expresión Decreto Legislativo Nº 139 por la Leyn Nº 139». Considerando que tales artículos an la fecha de su expedición en la Ley de Control Tributarion y Financiero, esto es el 29 de diciembre de 1988 (R.O. Nºn 97) se referían, el primero estableciendo a favor de SOLCAn el impuesto del 0.25% del uno por ciento anual sobre toda operaciónn y de préstamos y descuentos que efectúen las compañíasn financieras, los bancos comerciales, hipotecarios y de ahorrosn o cualquier sección de bancos o de sus sucursales quen funcionaren en la República, inclusive el Banco Central;n el segundo, es decir, el artículo 80 indica que se derogann todas las exoneraciones del impuesto unificado a operacionesn de crédito en moneda nacional. El artículo 81 ratifican lo que se dispone en el 80. Todas estas normas legalizan el cobron del impuesto a las operaciones de crédito, por lo tanto,n no sustentan el punto del recurrente de que no era dable la retenciónn del Banco Central por este concepto. De las normas del Códigon Tributario, se menciona al artículo 12, segundo inciso,n que tiene relación con la interpretación de lan ley, que en este caso se ha cumplido con su letra junto con eln artículo 13 sobre la supletoriedad de otras leyes, enn la circunstancia que el hecho no esté reglado en el Códigon Tributario; y, en la especie, se encuentra la Ley de Controln Tributario y Financiero, incluido dentro del ámbito tributario,n por lo tanto no corren éstas como infringidas; el artículon 31 que indica que solo mediante ley puede haber exenciones tributarias,n de acuerdo con los artículos 80 y 81 de la Ley de Controln Tributario y Financiero, de 29 de diciembre de 1988, de forman clara, manifiesta que no habrá ningún tipo de exoneracionesn en el impuesto de operaciones de crédito; y, finalmenten el artículo 288, segundo párrafo, que trata sobren la motivación, la sentencia que dicta el Tribunal tienen su fundamento legal y contrae todos los puntos sobre los quen se trabó la litis, por lo que no ha lugar el señalamienton como infringido. QUINTO.- La Ley de Instituciones del Sisteman Financiero, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nºn 439 de 12 de mayo de 1994, su artículo 147, incluido enn el Título XI, capítulo 1, Regularizaciónn de instituciones con problemas, dice en su texto: «Asimismo,n podrán otorgarle un préstamo subordinado, computablen como patrimonio técnico. Con la Codificación den la Ley General de Instituciones Financieras, publicada en eln Registro Oficial Suplemento Nº 465 de 30 de noviembre den 2001, su artículo 145, dice: «. . Asimismo, podránn otorgarle un préstamo denominado subordinado, computablen como patrimonio técnico. SEXTO.- De la transcripciónn del artículo anterior y el vigente, se encuentra que non ha cambiado su sentido, su tenor es el mismo, y en ninguno den los dos casos enuncia que el préstamo subordinado estén exonerado de pagar el impuesto a las operaciones de crédito.n SEPTIMO.- Finalmente, luego del análisis preciso realizadon a las normas legales invocadas, y profundizando en el enunciadon del considerando tres, la parte actora en su escrito de casación,n luego de pormenorizar el préstamo subordinado, abre capítulosn sobre lo que considera, diferencia doctrinaria entre créditon y préstamo, diferencia legal entre préstamo subordinadon y operación de crédito, diferencia técnican entre uno y otro, y falta de consideración en la sentencian de los oficios del Superintendente de Bancos encargado y deln Gerente General del Banco Central. OCTAVO.- A no dudarlo, lan operación de crédito es el término genéricon y el préstamo subordinado una de sus especies, pueston que está utilizando recurso de otra persona, si bien tienen que cumplir requisitos para su aprobación, para su utilizaciónn y para su liquidación, pero el que las normas pertinentesn le hayan impuesto mecanismos especiales, no lo desnaturalizan en su esencia. Esto es verdad dentro del análisis de losn tres cuerpos del expediente, a tal punto que de fojas 54 a 61,n del primer cuerpo, consta la Resolución Nº 972-98n de 28 de marzo de 1998, expedida por la Junta Monetaria, prueban que es actuada por la parte actora, y en cuyo artículon 1, se dice literalmente: «Incorpórase el siguienten Capítulo IV (DE LOS PRESTAMOS SUBORDINARIOS), en el Títulon Tercero (OPERACIONES DE CREDITO DEL BANCO CENTRAL) del Libron 1 (POLITICA MONETARIA CREDITICIA) de la Codificación den Regulaciones de la Junta Monetaria». NOVENO.- Sobre la alegaciónn de que la sentencia del Tribunal Distrital enunció eln testo de los oficios suscritos por: el Superintendente de Bancosn encargado y el ex-Gerente del Banco Central, son opiniones, peron no pasan de ello, pues no constituyen ni autoridades tributariasn ni jueces de la materia. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación planteado.-sin costas.-n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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Nºn 34-2002

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JUICIO DE IMPUGNACION

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ACTORA: Industria Ecuatoriana Productoran de Alimentos C.A., INEPACA.

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DEMANDADA: n Elsa Romoleroux de Mena, Directora General del Servicio de Rentasn Internas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 29 de enero de 2003; las 11h50.

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VISTOS: La señora Elsa Romoleroux de Mena, Directoran General del Servicio de Rentas Internas, dentro del juicio Nºn 05-99 propuesto por INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOSn C.A., INEPACA, comparece e interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscaln Nº 4 de Portoviejo, el 29 de enero de 2002, a las 09h00,n notificada en los mismos día, mes y año, asín como del auto resolutivo dictado el 7 de marzo del mismo año.-n Recibido el recurso y aceptado a trámite, se dispone ponern en conocimiento de las partes la recepción del proceson para los fines previstos por el Art. II de la Ley de Casación.n Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- La Salan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, es competente paran conocer y resolver el recurso interpuesto, de acuerdo a lo mandadon por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrenten alega la pertinencia del recurso de acuerdo al primer incison del Art. 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,n publicada en el Registro Oficial 39 de 8 de abril de 1997. Invocan el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuradurían General del Estado, que establece que los organismos y entidadesn del sector público tendrán el término den quince días para interponer el recurso de casaciónn y después de abundar en su argumentación aducen la pertinencia y procedencia del recurso dentro del términon legal.- Prosigue señalando las NORMAS DE DERECHO QUE ESTIMAn INFRINGIDAS O LAS SOLEMNIDADES DE PROCEDIMIENTO QUE SE HAYA INFRINGIDO.n -Expresa que la sentencia recurrida viola los siguientes Arts:n 68, 82, 95 y 288 del Código Tributario y el Art. 192 den la Constitución Política de la República.-n DETERMINACION DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA.- Al respecto alega:n Falta de aplicación y errónea interpretaciónn del Art. 82 concordante con el Art. 68 del Código Tributarion (Art. 3 causal primera de la Ley de Casación.- Falta den aplicación de lo instituido en el Art. 192 de la Constituciónn Política de la República (Art. 3 causal primeran de la Ley de Casación).- Falta de aplicación deln Art. 95 del Código Tributario en su primer inciso y errónean interpretación del segundo inciso del mismo artículon (Art. 3 causal primera de la Ley de Casación).- Faltan de aplicación del Art. 288 del Código Tributar