MES DE FEBRERO DEL 2003 n

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Martes, 4 de febrero del 2003 – R. O. No. 14
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

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6-A Créase la Secretarían de Diálogo Social y Planificación, como dependencian de la Presidencia de la República

nn

17 Expídese el Reglamenton para la regulación de los precios de los derivados dén hidrocarburos.

nn

55 Adscríbese al Ministerion de Bienestar Social, el Programa de Alimentación Escolarn que en la actualidad está a cargo del Ministerio de Educaciónn y Cultura

nn

68 Créase la Secretarían General de la Presidencia de la República que estarán a cargo del Secretario General

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

nn

0001 Créanse las subsecretarías:n Administrativa Financiera, de Desarrollo Humano, Regional Amazónican de Bienestar Social y de Desarrollo Humano y Rural.

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:

nn

002 Déjase insubsistenten la designación del señor ingeniero Jorge Patricion Repetto Carrillo, como representante del señor Ministron ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres

nn

003 Delégase al señorn doctor Henry Guillermo Terán Bermeo, como representanten principal del señor Ministro ante el Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte Terrestres

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES:

nn

Acuerdon entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Centron Internacional de la Papa.

nn

Acuerdon de complementación económica Nº 39 suscriton entre las repúblicas de Colombia, Ecuador, Perún y Venezuela. Países Miembros de La Comunidad Andina yn la República Federativa del Brasil.

nn

MINISTERIOn DE SALUD PUBLICA:

nn

0015 Elevase a la categorían de Centro Materno Infantil Palora a Centro Materno Infantil Hospital,n ubicado en el cantón Palora de la provincia de Moronan Santiago

nn

0016 Establécese una unidadn operativa hospitalaria con capacidad resolutiva del tercer niveln de complejidad en la cabecera provincial de la provincia de Galápagos.

nn

0017 Autorizase al Director Provincialn de Salud de Pichincha, para que asigne un total de 28.800 (veinten y ocho mil dólares), anualmente a la Asociaciónn de Empleados de la Planta Central de la Dirección Provincialn de Salud de Pichincha

nn

0019 Dispónese que el Directorn General de Salud, Gerente de la Unidad de Gestión de Medicamentos,n los directores provinciales de salud del país y los jefesn de las unidades operativas, procedan en forma inmediata a lan distribución gratuita de varios medicamentos

nn

0020 Refórmase el Acuerdo Ministerialn Nº 802, publicado en el Registro Oficial Nº 670 den 6 de abril de 1995

nn

0022 Designase con el nombre de «Dr. Franciscon Gerardo Mena Vallejo» al Centro de Salud de la Jefaturan del Aren 6, ubicado en Francisco de Marcos y la Déciman Sexta de la ciudad de Guayaquil.

nn

SUBSECRETARIAn DE RECURSOS
n PESQUEROS:

nn

138 Dispónese que la Subsecretarían de Recursos Pesqueros, autorizará el ejercicio de la actividadn de cría y cultivo de especies bioacuáticas en zonasn de playa y bahía o intermareales, únicamente enn algunos casos.

nn

152 Prohíbese la concesión den zonas de playa y bahía para el ejercicio de la actividadn de cría y cultivo de especies bioacuáticas

nn

153 Confórmase la Junta de Manejo Participativon Pesquero de Puerto Cayo, con sede en el cantón Puerton Cayo, provincia de Manabí

nn

155 Expídese el Plan de Ordenamienton de la Pesca y Acuicultura del Ecuador

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZAD DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes empresas y personas:

nn

32-97 Empresa U.S.V. Constructoresn C.A. en contra del Director General de Rentas Internas

nn

35-99 Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda.n en contra del Director General Nacional del Servicio de Aduanas

nn

35-99 Empresa Serrano Hat Export Cía.n Ltda. en contra del Servicio de Rentas Internas.

nn

88-2000 Doctor Jaime Espinosa Vegan en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

nn

108-2000n Compañían Ecuatoriana de Hormigón HORMEC S.A. en contra de la Directoran General del Servicio de Rentas Internas.

nn

136-2000 Abogada Nancy Mancero Mirandan en contra del Municipio de Salinas

nn

144-2000n Césarn Encalada Erráez en contra de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana del Distrito de Loja.

nn

3-2001 Compañía Cetintermediarian de Empresas y Exportaciones Cía. Ltda. en contra de lan Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas deln Litoral.

nn

8-2001 Luis Arteaga Nowark en contra del Gerenten del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

nn

27-2001 Compañía Electroluxn C.A. en contra del Director General de Aduanas

nn

43-2001n Compañían Bopp del Ecuador Cía. Ltda. en contra del Director Generaln del Servicio de Rentas Internas

nn

59-2001 Juan Carlos Manuel Corren Mantillan en contra del Director General de Rentas.

nn

115-2001 Doctor Ernesto Vernaza Trujillon en contra del Gerente del I Distrito de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

6-2002n Roque Cañadasn Portilla en contra de el Director Regional del Servicio de Rentasn Internas del Norte y otra

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantón Sucre: Que regula la determinación,n administración y recaudación del impuesto de losn predios urbanos n

n nn

nn

Nºn 6-A

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Polítican de la República dispone que corresponde al Presidenten de la República dirigir la Administración Públican y expedir las normas necesarias para regular su integraciónn y organización;

nn

Que es necesario fortalecer el Sistema Nacional de Planificación,n a fin de que el programa de Gobierno y su efectiva ejecuciónn se realice en coordinación con los planes, programas yn proyectos de los gobiernos seccionales y locales, bajo la conducciónn y seguimiento directo del Presidente de la República;

nn

Que la presente administración reconoce la participaciónn y diálogo social como la instancia que coadyuva a la formulaciónn de los planes, programas y objetivos de la acción gubernamental;n y,

nn

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art.n 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Créase la Secretaría de Diálogon Social y Planificación, como dependencia de la Presidencian de la República.

nn

Art. 2.- Del Secretario de Diálogo Social yn Planificación.- Esta Secretaría la preside el Secretarion de Diálogo Social y Planificación, de libre nombramienton y remoción del Presidente de la República.

nn

Art. 3.- De las atribuciones de la Secretarían de Diálogo Social y Planificación.- Son atribucionesn de la Secretaría:

nn

a) Impulsar el diálogo del Gobierno con los actoresn nacionales, políticos e institucionales, con el propósiton de incorporarlos activamente en el diseño y ejecuciónn del programa de Gobierno;

nn

b) Impulsar y coordinar con los gobiernos seccionales losn planes, programas y proyectos de interés nacional y localn que fortalezcan los procesos de descentralización y lan desconcentración;

nn

c) Impulsar el diálogo con las otras funciones deln Estado y coordinar acciones a fin de que el programa de Gobiernon pueda ejecutarse con mayor eficiencia y eficacia;

nn

d) Incorporar y dar seguimiento en el programa de Gobiernon los planes, programas y proyectos que resultaren del diálogon social, debidamente aprobados por el Presidente de la República;

nn

e) Impulsar la conformación del Sistema Nacional den Planificación, conforme los lineamientos del programan de Gobierno aprobado por el Presidente de la República;

nn

f) Impulsar la conformación de sistemas de informaciónn y gestión para el fortalecimiento de las relaciones entren el Gobierno y sus instituciones, con los gobiernos seccionalesn y entre el Gobierno y la sociedad; y,

nn

g) Autorizar convenios y contratos con entidades u organismosn de cooperación, organizaciones gubernamentales y no gubernamentalesn que contribuyan a la realización de la planificaciónn y diálogo social y a las demás funciones de lan Secretaria de Diálogo Social y Planificación.

nn

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, a los quince días deln mes de enero de dos mil tres.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 17

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 244 de la Constitución Política,n establece el sistema de economía social de mercado, enn el que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de lasn actividades económicas, tanto públicas como privadas,n con el mismo tratamiento legal;

nn

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley den Hidrocarburos, le corresponde al Presidente de la Repúblican regular los precios de venta al consumidor de los derivados den los hidrocarburos; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículon 72 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente Reglamento para la regulaciónn de los precios de los derivados de hidrocarburos.

nn

Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de venta enn los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIALn para los derivados de hidrocarburos:

nn

PRODUCTO PRECIO DE
n TERMINAL

nn

Gasolina pesca artesanal 0.700000
n Gasolina extra 1.120000
n Gasolina super 1.500000
n Diesel 1 (kérex) 0.785000
n Diesel 2 0.785000
n Diesel premiun 0.785000
n Jet fuel 1.040000
n Fuel oil 0.620000
n Spray oil 1.030000
n Solventes industriales 1.460000
n Avgas 2.200000
n Absorver 0.860000

nn nn

En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación,n comercialización interna e importación. No se incluyen el impuesto al valor agregado.

nn

Art. 2.- El precio de venta al público de la gasolinan extra, gasolina pesca artesanal y el diesel podrá fluctuarn hasta un máximo del 18% sobre el precio de venta de losn derivados de hidrocarburos a nivel de terminal y/o depósitos.n El margen de comercialización deberá aplicarsen sobre el precio de venta en terminal y será tratado enn forma proporcional y equitativa entre las partes, considerandon la necesidad de garantizar la adecuada prestación deln servicio público sin afectar los derechos de los usuarios.

nn

Art. 3.- El precio de los cementos asfálticos y asfaltosn industriales serán determinados por PETROECUADOR de acuerdon con el último precio piso de venta publicado en el Platt’sn Oil Gram Price Report del mercado de Texas. Estos precios tendránn un castigo del 18% por ciento del Platt’s hasta que la calidadn de crudo que procese la refinería de Esmeraldas mejoren su grado API, el mismo que no podrá exceder de US$ 0.07790n por kilogramo. El control de la calidad de estos productos estarán a cargo de los organismos de control establecidos en la Ley den Hidrocarburos.

nn

Art. 4.- El precio a nivel de terminal y depósitosn de los combustibles marinos destinados al tráfico navieron internacional (Bunkereo), podrá ser determinado por PETROECUADORn de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, peron no por debajo del precio del residuo de exportación den Esmeraldas.

nn

El precio al nivel de terminal y depósitos de los aerocombustiblesn destinados a compañías internacionales, podrán ser determinado por PETROECUADOR de conformidad con los preciosn promedios de la semana inmediata anterior a la venta publicadasn en el Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, peron no por debajo de los precios establecidos en el artículon 1 de este decreto.

nn

El precio al nivel de terminal y depósitos de los combustiblesn que utilicen las generadoras térmicas que esténn disponibles para ser despachados por el Centro Nacional de Controln de Energía CENACE, los autogeneradores de energían eléctrica que vendan excedentes al Sistema Nacional Interconectado,n será determinado por PETROECUADOR de conformidad con losn precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta,n publicadas en el Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa deln Golfo, pero no por debajo del precio del residuo de exportaciónn de Esmeraldas y de los precios establecidos en el artículon 1 de este decreto.

nn

Los derivados de hidrocarburos que adquieran directa o indirectamenten para su operación las compañías que tengann por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos,n las empresas que presten servicios para la exploraciónn y explotación de hidrocarburos, las compañíasn que realicen obras públicas, y las compañíasn que realizan actividades de exploración, explotación,n industrialización y comercialización de mineralesn metálicos y no metálicos, serán entregadosn por PETROCOMERCIAL, de conformidad con los precios promediosn de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en eln Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero non por debajo de los precios establecidos en el artículon 1 de este decreto.

nn

Art. 5.- El precio de venta del diesel 2 y gasolina extran en las Islas Galápagos para las empresas turísticas,n será el determinado en el artículo 1 de este decreto,n más el costo del flete desde La Libertad hasta el terminaln de Baltra que pague PETROECUADOR. Al valor resultante, se len agregará el margen de comercialización del 8%.n

nn

Art. 6.- Fijar el precio de venta del gas licuado de petróleon para uso doméstico US$ 0.1066 por kilogramo, incluidon el impuesto al valor agregado, por lo tanto el precio del cilindron con 15 kilogramos de gas licuado de petróleo serán de US$ 1.60.

nn

El precio de venta del gas licuado de petróleo paran uso comercial e industrial será determinado semanalmenten por PETROCOMERCIAL sobre la base del precio promedio de importaciónn pagado por PETROECUADOR, en la semana anterior, incluyendo losn tributos causados, sin que exceda ese valor del promedio de preciosn del semestre anterior.

nn

Art. 7.- Disposiciones generales:

nn

a) La Dirección Nacional de Hidrocarburos facilitarán la comercialización de derivados de consumo interno, an través de mecanismos que permitan una amplia participaciónn de agentes en el mercado. Sin embargo las personas naturalesn y jurídicas que realicen la comercialización den derivados, deberán sujetarse a los requisitos técnicos,n normas de calidad, protección ambiental y seguridad industrialn que expidan los organismos competentes en coordinaciónn con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de protegern al consumidor, a la población y al medio ambiente; y,

nn

b) De conformidad con la Constitución Polítican de la República y Ley de Hidrocarburos, la comercializaciónn de los derivados constituye un servicio público que porn su naturaleza no puede ser suspendido por las personas naturalesn o jurídicas que prestan este servicio. En caso de suspensiónn de la prestación, se aplicará lo dispuesto en eln artículo 158 del Código Penal.

nn

Art. 8.- Derogatorias:

nn

Deróganse los decretos ejecutivos Nos. 1610, publicadon en el Registro Oficial Suplemento No. 359 de 2 de julio de 2001,n 2203, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 484n de 31 de diciembre de 2001 y los demás que se opongann a lo dispuesto en el presente reglamento.

nn

Art. Final.- De la ejecución de este decreto que entrarán en vigencia a partir de las 00h00 del 19 de enero del 2003, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguensen los Ministros de Economía y Finanzas y de Energían y Minas.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 18 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 55

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 23 numeral 20 de la Constituciónn Política de la República establece la obligaciónn del Estado de reconocer y garantizar el derecho de las personasn a una calidad de vida que asegure la salud, alimentaciónn y nutrición;

nn

Que el artículo 49 de la Constitución Polítican de la República establece que los niños y adolescentesn gozarán de los derechos comunes al ser humano, ademásn de los específicos de su edad. El Estado asegurarán y garantizará entre otros, el derecho a la vida, a lan salud integral y a la nutrición;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1960 de 31 de agoston de 1999, se creó en el Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación, el Programa de Alimentaciónn Escolar con el propósito de juntar los programas de colaciónn y almuerzo escolar, cuyos objetos son entregar alimentos preparadosn a los niños y niñas matriculados en los establecimientosn educativos públicos del país;

nn

Que entre los objetivos del Ministerio de Bienestar Social,n está el impulsar el desarrollo integral de los niñosn de O a 12 años de edad y ejecutar políticas a favorn de los jóvenes en situación de pobreza;

nn

Que es necesario potenciar el desarrollo del Programa de Alimentaciónn Escolar, estableciendo las competencias apropiadas para la organizaciónn de las madres de los beneficiarios; adquisición, transportación,n bodegaje y preparación de los alimentos básicosn necesarios para el cumplimiento de los objetivos de este programa;

nn

Que el Programa de Alimentación Escolar, es parte den una política de protección social, cuya responsabilidadn es asumida por el Ministerio de Bienestar Social; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República y 11 literal i) del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Adscribir al Ministerio de Bienestar Social,n el Programa de Alimentación Escolar que en la actualidadn está a cargo del Ministerio de Educación y Cultura.

nn

Art. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Art.n 1 de este decreto ejecutivo, corresponderá al Ministerion de Bienestar Social, definir y coordinar todas las actividadesn necesarias que contribuyan a optimizar la cobertura de atenciónn y la entrega de los alimentos necesarios a los niños,n niñas y adolescentes, beneficiarios de este programa social.

nn

Art. 3.- Se faculta al Ministro de Bienestar Social,n designar al personal que sea necesario para garantizar el funcionamienton de este programa; así como dictar las normas que seann pertinentes para el cumplimiento de este propósito.

nn

Art. 4.- El personal, los bienes, y demás derechosn y obligaciones del Programa de Alimentación Escolar quen actualmente se encuentran en el Ministerio de Educaciónn y Cultura, pasarán a formar parte o serán asumidosn por el Ministerio de Bienestar Social.

nn

Art. 5.- A fin de garantizar el cumplimiento cabaln de este programa, se dispone a los ministros de Bienestar Socialn y Educación y Cultura establecer los mecanismos apropiadosn de coordinación que permitan el cumplimiento eficienten de este programa.

nn

Art. 6.- Deróganse todas las disposiciones quen se opongan al presente decreto ejecutivo y que se encuentrenn contenidas en instrumentos normativos de igual o menor jerarquía.n

nn

Art. 7.- De la ejecución del presente decreton ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Bienestarn Social y de Educación y Cultura.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 68

nn

Lucio Gutiérrez Borbón
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los numeralesn 9 y 10 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República, el artículo 17 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada y el artículon 1 l del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Créase la Secretarían General de la Presidencia de la República que estarán a cargo del Secretario General, de libre nombramiento y remociónn del Presidente de la República y tendrá las siguientesn atribuciones:

nn

a) Dirigir la marcha administrativa de la Secretarían General de la Presidencia de la República; y,

nn

b) Las que le asigne el señor Presidente de la República.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 0001

nn

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario reformar la estructura orgánica funcionaln del Ministerio de Bienestar Social, a objeto de establecer mecanismosn adecuados de coordinación entre las instancias administrativasn y operativas conforme la identidad de competencias asignadasn a cada una de ellas;

nn

Que el Ministro de Bienestar Social, necesita contar con dependenciasn que coordine, respalde, supervise las actividades y competenciasn atribuidas a las unidades que integran el Nivel Asesor y el Niveln de Apoyo de esta Secretaría de Estado;

nn

Que es necesario desconcentrar las decisiones favoreciendon la planificación, ejecución y evaluaciónn de proyectos sociales a favor de los grupos poblacionales den la Región Amazónica; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179n numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador;n y, Arts. 7 y 20 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico.- Créase la Subsecretarían Administrativa Financiera, Subsecretaría de Desarrollon Humano, Subsecretaría Regional Amazónica de Bienestarn Social y Subsecretaría de Desarrollo Humano y Rural, cuyasn funciones y atribuciones se establecerán en el Reglamenton Orgánico Funcional de esta Secretaria de Estado.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den su publicación en el Registro Oficial; sin embargo den lo cual, será observado inmediatamente por todas las unidadesn directivas, técnicas, administrativas, operativas deln Ministerio de Bienestar Social.

nn

Dado en Quito, a 20 de enero de 2003.

nn

f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social.n

nn

Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico.

nn

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 22 de enero den 2003.

nn

No. 002

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 070 del 22 de noviembren de 2000, se designó al señor ingeniero Jorge Patricion Repetto Carrillo, representante principal del señor Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte Terrestres; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designaciónn del señor Ing. Jorge Patricio Repetto Carrillo, como representanten del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

nn

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento an la gestión ante dicho organismo.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de Quito, a 23 de enero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn nn

No. 003

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley de Tránsito y Transporte Terrestres,n publicado en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996,n en su Art. 21 literal b), determina que el Consejo Nacional den Tránsito y Transporte Terrestres estará integradon por un delegado del señor Ministro de Obras Públicas;n y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Delegar al señor doctor Henryn Guillermo Terán Bermeo, como representante principal deln señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de Quito, a 23 de enero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn nn

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
n REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL CENTRO INTERNACIONAL DE LA PAPA

nn

El Gobierno de la República del Ecuador, representadon por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante EL GOBIERNO,n y el Centro Internacional de la Papa, en adelante CIP,

nn

Considerando:

nn

Que, el Grupo Consultivo de Investigación Agrícolan Internacional (GCIAI), es una agrupación de gobiernos,n organismos internacionales, fundaciones privadas y otras personasn jurídicas; que han contribuido al establecimiento de unn sistema de centros internacionales de investigación agrícola,n los mismos que tienen como propósito, el aumentar la producciónn agropecuaria en los países en vías de desarrollo;

nn

Que, con fecha 26 de noviembre de 1999 los gobiernos de lan República del Ecuador, Perú, Bolivia, Egipto, yn el de Canadá el 16. de diciembre del mismo año,n así como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollon (PNUD) en su calidad de testigo de honor, firmaron un convenion internacional para reconocer la personalidad jurídican internacional de CIP, en la ciudad de Lima, Perú;

nn

Que, CIP, como organismo miembro del GCIAI, es una asociaciónn sin fines de lucro, con la sede establecida en Lima, Perú,n en 1971, y una oficina de enlace establecida en el Ecuador desden 1989 en virtud del acuerdo celebrado el 20 de noviembre de 1989n entre EL GOBIERNO y CIP y renovado el 20 de noviembre de 1994;n siendo su objetivo principal llevar a cabo investigaciones paran aumentar la producción de papa, camote y otras raícesn y tubérculos andinos, así como para lograr el manejon sostenible de los recursos naturales de montaña, paran beneficio del Ecuador y de otros países en víasn de desarrollo;

nn

Que. EL GOBIERNO y los otros países miembros del convenion firmado en la ciudad de Lima el 26 de noviembre de 1999, reconocieronn la personería jurídica internacional del CIP, yn manifestaron su especial interés en que CIP continúen desempeñando cabalmente sus actividades, en la convicciónn de que es esencial que CIP tenga la condición y las característicasn propias a su mando internacional, a sus fuentes internacionalesn de financiamiento y a la procedencia extranjera de sus funcionarios;

nn

Que, el Gobierno de la República del Ecuador, medianten decreto ejecutivo, publicado en el Registro Oficial Nº 293n de 27 de marzo de 2001, ratificó el Convenio para el Reconocimienton de la Personalidad Jurídica Internacional del Centro Internacional,n suscrito el 26 de noviembre de 1999, y debido al establecimienton de una oficina de enlace del CIP en Ecuador, es necesario lan suscripción del presente acuerdo entre EL GOBIERNO y CIPn a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos de CIP;

nn

POR TANTO:

nn

El GOBIERNO y CIP, acuerdan celebrar un acuerdo de cooperación,n el mismo que quedará redactado en los siguientes términosn y condiciones:

nn

ARTICULO 1

nn

CIP mantendrá una oficina de enlace en el Ecuador paran administrar y facilitar sus actividades.

nn

El GOBIERNO, como contribución al logro de los objetivosn fundamentales de CIP en el campo de cooperación, garantizan la continuidad de las facilidades, privilegios e inmunidadesn que a favor del CIP se establecen en el presente acuerdo.

nn

Para los efectos del presente acuerdo, el término «funcionarion de categoría internacional», implica todo personaln científico, técnico, especialista, investigadorn y administrativo de nivel profesional superior que, en virtudn de las normas del CIP, sea contratado o se vincule como cooperante,n para el cumplimiento de los fines del presente convenio. En igualn forma el citado funcionario deberá cumplir con lo estipuladon en el artículo 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegiosn y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los organismosn internacionales; es decir, que además de que tenga lan categoría de funcionario internacional, sólo podrán invocar estos derechos aquel funcionario que, además den ser oficialmente rentado, se dedique exclusivamente a sus tareasn funcionales y permanezca en el país por lo menos un año.

nn

ARTICULO 2

nn

CIP se compromete a:

nn

Desarrollar sus programas de cooperación con y a travésn de entidades del sector público y/o privado con finalidadn social o pública que necesiten cooperación técnican y/o asistencia económica no reembolsable, en las siguientesn áreas:

nn

a) Mantener la colección mundial de germoplasma den la papa;

nn

b) Conservar la biodiversidad;

nn

c) Mejorar genéticamente estos cultivos;

nn

d) Estudiar los problemas bióticos y abióticosn de papa y otras raíces y tubérculos andinos, particularmenten relacionados con los ambientes ecológicos de altura;

nn

e) Estudiar problemas fisiológicos, agronómicos,n post- cosecha, procesamiento y socioeconómicos tendientesn a mejorar la productividad de la papa y otras raíces yn tubérculos andinos; y,

nn

f) Estudiar la sostenibilidad de la agricultura de las zonasn altas especialmente en relación al manejo de suelos yn agua.

nn

ARTICULO 3

nn

Los programas de cooperación antes descritos se desarrollaránn a través de las siguientes modalidades:

nn

Capacitación en. las áreas arriba mencionadas

nn

a) Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimienton institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;

nn

b) Formación de recursos humanos ecuatorianos a travésn de la cooperación técnica, organizaciónn y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarsen en el Ecuador y/o en el exterior, así como asistencian académica para elaboración de tesis de estudiantesn ecuatorianos;

nn

c) Dotación, con carácter de cooperaciónn no reembolsable de equipos, laboratorios y en general bienesn fungibles o no fungibles necesarios para la realizaciónn de proyectos específicos;

nn

d) Intercambio de conocimientos e información técnica,n económica, social y científica, con entidades ecuatorianas;n y,

nn

e) Cualquier otra forma de cooperación que, de comúnn acuerdo se convenga entre el Gobierno del Ecuador y CIP,n en el marco normativo del Decreto Ejecutivo No. 611 del 26 den julio de 2000, publicado en el RO. 134 de 3 de agosto de 2000.

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ARTICULO 4

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CIP se compromete a:

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a) Difundir en el Ecuador, a través de los medios quen considere apropiados, la tecnología generada por sus científicos;

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b) Brindar acceso privilegiado al Ministerio de Agriculturan y las instituciones especializadas dedicadas a la investigaciónn y desarrollo agrícola, tales como el Instituto Nacionaln Autónomo de Investigación Agropecuaria (INIAP)n y otros-, a la tecnología generada por CIP en las áreasn de su interés;

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c) Otorgar cupos para profesionales ecuatorianos dentro den sus programas de capacitación;

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d) Mantener su oficina en la ciudad de Quito, en la estaciónn experimental Santa Catalina del INIAP, KM 14.5 (17.5) Panamericanan Sur, (tel: 02-690362, fax: 02-692604, email: cip-quito@cip.org.ecn (cgiar.org). En el evento de un cambio de dirección, CIPn deberá comunicar mediante oficio al Ministerio de Relacionesn Exteriores su nueva dirección y otros datos que facilitenn su ubicación, así como cualquier cambio que den éstos se realice;

nn

e) La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirijan el CIP se identificarán exclusivamente con la denominaciónn CIP, con el derecho de usar su logotipo en todo momento;

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f) Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, mueblesn y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades,n así como los gastos de funcionamiento de la misma;

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g) La designación de los cooperantes, técnicosn y demás miembros de CIP destinados a los programas y proyectos,n que tengan estatus de «funcionario de categoría internacional,n se hará previa consulta con el Ministerio de Relacionesn Exteriores para lo cual CIP proporcionará una indicaciónn del proyecto en el cual servirá el funcionario, su currículumn vitae, y una descripción de sus funciones en el proyecto;

nn

h) Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado,n instalación y manutención inclusive de los segurosn pertinentes y repatriación del «funcionario de categorían internacional» y sus familiares, cuando sea el caso, segúnn los contratos firmados con ellos;

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i) Enviar a la República del Ecuador profesionalesn idóneos, preferentemente con buenos conocimientos deln idioma español para que cumplan con eficiencia las funcionesn inherentes a la ejecución de los proyectos específicosn acordados;

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j) Sufragar los gastos de transporte de los equipos. maquinaria,n vehículos e implementos que CIP aporte para la realizaciónn de los proyectos; y,

nn

k) Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalizaciónn y accidentes de trabajo de los «funcionarios de categorían internacional que hubiera contratado, así como asumirn la responsabilidad civil derivada de los daños que pudierann ocasionar a terceras personas en el ejercicio de las actividadesn para las cuales fueron contratados por CIP.

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ARTICULO 5

nn

Para el cumplimiento de sus objetivos, el CIP podrán celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusive contratosn de asociación; o actividades con personas jurídicasn o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante on mandataria de personas naturales o jurídicas, a travésn de su representante legal.

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ARTICULO 6

nn

La sede, bienes y archivos del CIP son inviolables. En consecuencia,n en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera que losn tenga legalmente en su poder, están exentos de registro,n requisición, confiscación, expropiaciónn y de toda otra forma de intervención, sea por acciónn ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

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a) «Sede del CIP» significa los locales ocupadosn por la Oficina del CIP en el Ecuador;

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b) «Bienes del CIP» comprende los inmuebles, muebles,n derechos, fondos en cualquier moneda, divisas, haberes, ingresos,n publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio deln CIP; y,

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c) «Archivos del CIP» comprende: la correspondencia,n manuscritos, impresos, fotografías, películas,n grabaciones de audio, visuales, audiovisuales y todos los documentosn de cualquier naturaleza de propiedad del CIP o que esténn en su poder.

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ARTICULO 7

nn

El CIP puede:

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a) Recibir y tener, bien sea en su poder o en cualquier bancon en el Ecuador, fondos en efectivo o valores de cualquier naturaleza,n en cualquier moneda;

nn

b) Transferir libremente dichos fondos al exterior asín como dentro del territorio del Ecuador y convertirlos en otrasn monedas;

nn

c) Recibir y adquirir por donación, cesión,n permutas, comodato, traspaso, compra o arriendo, ya sea en propiedadn o en depósito, contribuciones de propiedades muebles on inmuebles, de cualquier persona, firma o entidad, incluyendon fondos y efectivos de valor, que puedan ser necesarios para llevarn a cabo los fines y objetivos del CIP y poseer, operar, usar yn disponer de las mismas propiedades y bienes, en cualquier forma;

nn

d) Publicar y difundir los resultados de sus investigacionesn y cualquier otro material informativo, propio de su actividad,n sin restricción alguna. Las publicaciones del CIP disfrutarán,n dentro del territorio ecuatoriano, de tarifas postales igualesn a las concedidas a otras publicaciones de la misma índole;

nn

e) Adoptar, respecto a su personal considerado como «funcionarion de categoría internacional», las políticasn y condiciones de empleo que sean apropiadas para poder contratarn y retener a dicho personal, sin discriminación algunan por motivos de nacionalidad u origen y sin más consideracionesn que sus calificaciones y experiencia. Los derechos y obligacionesn del personal así contrato y acreditado ante el Ministerion de Relaciones Exteriores, se regirá exclusivamente porn los términos y condiciones establecidas por el CIP;

nn

f) Circular libremente dentro del país, y de entrarn en él o salir del mismo, en la medida necesaria para lan adecuada realización de los proyectos del CIP; y,

nn

g) Tener acceso a los lugares de ejecución de los proyectosn y todos los derechos de paso necesarios.

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ARTICULO 8

nn

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtudn de este acuerdo, el CIP no podrá ser sometido a fiscalizaciones,n reglamentaciones, moratorias u, otras medidas similares por parten del Gobierno. No obstante, el CIP prestará debida atenciónn a toda petición que le formule el Gobierno, en la medidan en que estime posible atenderlo sin detrimento de sus propiosn intereses.

nn

El CIP deberá facilitar a la Administraciónn Tributaria, la información que ésta requiera paran la determinación de las obligaciones de los empleadosn y de terceras personas, sean éstas naturales o jurídicas,n con relación a los tributos internos.

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ARTICULO 9

nn

El CIP y sus bienes están exentos, en el territorion del Ecuador, de:

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a) Todo impuesto o gravamen directo, ya sea fiscal, provincialn o municipal; y,

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b) Derechos arancelarios así como de prohibicionesn y restricciones a la importación y exportaciónn para su uso oficial, salvo en lo que a exportaciones e importacionesn se refiere, aquello que esté terminantemente prohibidon por la legislación del Ecuador.

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ARTICULO 10

nn

Los actos o contratos en que participe el CIP para la adquisición,n venta o permuta de inmuebles destinados a su uso oficial estaránn exentos de toda clase de tributos.

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ARTICULO 11

nn

El Gobierno del Ecuador con el ánimo de facilitar eln mejor desarrollo de las actividades de cooperación previstasn en este acuerdo se compromete a:

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a) Aceptar el establecimiento de la Oficina de Representaciónn del CIP en la República del Ecuador;

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b) Otorgar a la Oficina de Representación del CIP,n así como a los funcionarios de categoría internacional,n contratado para trabajar en el Ecuador, los privilegios y franquiciasn establecidos en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales,n previstos en los artículos 74 y 77 de dicha ley, en lon que fuere aplicable a misiones especiales no gubernamentales.n Específicamente las siguientes prerrogativas:

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1. Libertad para adoptar respecto de sus funcionarios de categorían internacional, las políticas y condiciones de empleo quen estime convenientes. Para este fin el CIP notificará oficialmenten al Ministerio de Relaciones Exteriores los nombres del personaln comprendido en esta categoría. La relación laboraln del CIP con sus empleados que no sean funcionarios de categorían internacional, se regirá por las disposiciones que enn materia laboral sean aplicables en el Ecuador.

nn

2. El representante del CIP, una vez que su designaciónn sea comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador,n tendrá la condición de Representante de Organismon Internacional y, por lo tanto, disfrutará de los privilegiosn e inmunidades inherentes a su rango, debiendo asimismo ser sun nombre y firma registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores,n para los fines pertinentes.

nn

3. La libre importación de materiales, insumos y equiposn de trabajo de carácter técnico, científicon y administrativo, incluidos vehículos de trabajo paran la realización de los proyectos y el desempeñon efectivo de las labores de la Oficina del CIP.

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4. Conceder al representante del CIP y a los funcionariosn de categoría internacional que se desplacen al Ecuadorn desde el exterior, según el caso, las siguientes prerrogativasn y franquicias:

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– Las visas que de acuerdo con la ley, correspondan al personaln de organismos internacionales en misión técnican para permitir a los funcionarios y sus familiares entrar, permanecern el tiempo que sea necesario y salir del Ecuador cuando lo deseen.

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– La exoneración de gravámenes, por una solan vez y dentro del plazo de 120 días contados a partir den la fecha de su llegada al Ecuador, para la internaciónn de sus efectos personales y los de su familia, siempre que dichosn funcionarios deban residir en el Ecuador por un períodon no menor de un año y trabajar exclusivamente en las actividadesn relacionadas con los programas y/o proyectos que se deriven den la aplicación del presente acuerdo.

nn

– La exoneración de derechos de aduanas y de otrosn gravámenes determinados, para la internación den bienes de uso personal y de su familia.

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– La exoneración de los impuestos internos sobre losn pasajes aéreos internacionales.

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– La exoneración cada cinco años al representanten del CIP y al personal de funcionarios de categoría internacional,n de los derechos arancelarios, aduaneros, e IVA, que graven lan internación de un vehículo para uso personal, conn tracción de dos a cuatro ruedas.

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– Otorgar al representante del CIP y a los funcionarios den categoría internacional (y que no sean ecuatorianos) lasn mismas inmunidades, privilegios y franquicias que se otorgann a los miembros del personal de misiones no gubernamentales enn el Ecuador, conforme a la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionalesn del Ecuador.

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– Para los efectos del párrafo anterior, el representanten del CIP tendrá el carácter de Jefe de Misiónn o de Jefe de Oficina de Organismo Internacional.

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– Los ciudadanos ecuatorianos, empleados de categorían local del CIP gozarán, exclusivamente, de la exoneraciónn del impuesto a la renta sobre la remuneración que percibann del CIP.

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– El Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador otorgarán al representante del CIP, al personal de funcionarios extranjeros,n así como a sus familiares un carné de identidadn que acredite su calidad y especifique la naturaleza de su función.n

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РLibertad para mantener sus cuentas personales en monedan extranjera, para cambiar, por intermedio de entidades autorizadas,n moneda extranjera a moneda de curso legal en el Ecuador, y paran retirar los saldos en moneda extranjera de sus cuentas duranten y el t̩rmino de sus servicios al CIP.

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– Inmunidad frente a un arresto personal.

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– Exoneración de todo servicio personal de caráctern cívico.

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Autorizar de acuerdo con las leyes vigentes del Ecuador eln movimiento hacia y fuera del país del germoplasma requeridon por el CIP para sus programas colaborativos a nivel mundial;

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c) A través de las entidades ecuatorianas ejecutorasn y de conformidad con la naturaleza de cada proyecto específicon se compromete en lo siguiente:

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1. Designar al personal naciona