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Jueves, 4 de enero de 2007 – R. O. No. 430
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
ACUERDOS:

n

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

n

433 Expídense las directrices que servirán como guía para que las entidades del ámbito del sector público no financiero elaboren el cierre contable del ejercicio 2006 y la ejecución del Presupuesto del 2007.

n

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n

– Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Cantón Puyango: Que norma la gestión ambiental pública.

n

– Gobierno Municipal del Cantón Montalvo: Que reglamenta el servicio de camal.

n nn

No.n 433

nn

EL MINISTROn DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo prescriton en el tercer inciso del Art. 258 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, en el año que se posesionen el Presidente de la República, la pro forma deberán ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 den febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del añon anterior;

nn

Que, de conformidad con lo establecidon en el numeral 6 del artículo 179 de la Constituciónn Política de la República, corresponde a los ministrosn de Estado expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requieran la gestión ministerial;

nn

Que, los artículos 20n y 22 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, establecen que la Dirección General de la Administraciónn Financiera del Gobierno Nacional corresponde al Presidente den la República quien la ejerce por medio del Ministro den Economía y Finanzas, funcionario responsable, en el gradon superior, de la administración de los recursos financierosn de dicho ámbito;

nn

Que, el artículo 13 den la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,n faculta al Ministerio de Economía y Finanzas para expedirn los principios y normas del sistema específico y únicon de Contabilidad Gubernamental y de información gerencial,n que permita integrar las operaciones financieras, presupuestarias,n patrimoniales y de costos;

nn

Que, según lo prescriton en los artículos 9 y 63 de la Ley de Presupuestos deln Sector Público, el Ministerio de Economía y Finanzasn es el órgano rector del Sistema Nacional de Presupueston Público y tiene la obligación de elaborar en forman conjunta con las demás entidades y organismos del sectorn público, un sistema de información que registren los resultados que se deriven de las operaciones presupuestariasn de forma compatible con el Sistema de Contabilidad Gubernamental;

nn

Que, el Ministerio de Economían y Finanzas ha considerado conveniente definir los lineamientosn y las directrices que deben ser observadas en el proceso de cierren contable del ejercicio fiscal 2006 y las directrices para lan ejecución del Presupuesto del 2007, a cargo de las institucionesn del Sector Público no Financiero; y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Expedir las directricesn constantes en el anexo al presente acuerdo, que serviránn como guía para que las entidades del ámbito deln sector público no financiero elaboren el cierre contablen del ejercicio fiscal 2006 y la ejecución del presupueston del 2007.

nn

Art. 2. Disponer que la informaciónn financiera, contable y presupuestaria, con corte al 31 de diciembren del 2006, elaborada antes de los asientos de cierre, se remitan al Ministerio de Economía y Finanzas:

nn

a) En forma impresa y debidamenten legalizada, conforme a lo establecido en la Norma Técnican de Contabilidad Gubernamental No. 2.4.1.3 «Informes obligatorios»,n publicada en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficialn del 30 de enero del 2004 y en el Acuerdo No. 320 del 19 de diciembren del 2005, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 175 del 28 de los mismos mes y año, en las páginasn 54, 55 y 56; y,

nn

b) A través del sisteman «SIGEF Integrador Web», disponible en la páginan www.mef.gov.ec, en la forma acostumbrada.

nn

Ambos reportes, el impreso yn el de archivos planos, deberán guardar la debida conformidad;n su inconsistencia será observada por el Ministerio den Economía y Finanzas y sancionada conforme lo dispueston en la ley.

nn

Art. 3. Recordar a las máximasn autoridades de cada entidad u organismo del sector públicon no financiero las obligaciones establecidas en el Art. 21 den la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal, al respecto de la provisión den la información financiera, dentro del plazo establecido.

nn

Art. 4. Coordinar con la Contralorían General del Estado, para que, en uso de sus atribuciones exclusivas,n vigile que la información producida y remitida a estan Cartera de Estado, haya sido procesada sobre la base del irrestricton cumplimiento de la normativa técnica contable y con eln respaldo de la documentación fuente suficiente, lo quen garantizará que los diversos reportes financieros obtenidosn contengan datos genuinos y confiables.

nn

Art. 5. El presente acuerdo entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 28 de diciembre del 2006.

nn

f.) Ing. José Jouvínn V., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.- f.) Pilarn Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economían y Finanzas.

nn

Directrices para el Cierre Contablen y Presupuestario del Ejercicio Fiscal 2006

nn

1. Cuentas de Disponibilidades

nn

Las cuentas cajas recaudadorasn y bancos observarán las siguientes instrucciones:

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1.1 El saldo de la cuenta cajasn recaudadoras al 31 de diciembre, deberá ser constatadon físicamente, de lo cual se dejará constancia enn actas debidamente legalizadas por el responsable de la Unidadn Contable y otro del área administrativa. Dicho saldo serán depositado en la cuenta rotativa de ingresos de la entidad, eln primer día hábil de enero.

nn

1.2 Los saldos al 31 de diciembren del 2006 de las cuentas «Bancos», existentes en losn diversos bancos depositarios, serán debidamente conciliadosn y desglosados por fuentes de financiamiento y si fuera del caso,n identificar los fondos de terceros, datos que se detallaránn conforme a la siguiente estructura:

nn

Los saldos de caja bancos quen correspondan a remanentes de transferencias del Gobierno Centraln serán reintegrados a la Cuenta Corriente Unica del Tesoron Nacional, conforme lo dispuesto en los Arts. 29, 30 y 40 de lan Ley de Presupuestos del Sector Público.

nn

Las entidades que no tienen lan obligación de observar lo dispuesto en los artículosn antes precisados, deberán ejecutar las partidas presupuestariasn que contienen los ítem 370101, 370102 y 370199 del grupon de ingreso 37 «Saldos Disponibles», por la diferencian entre los remanentes contables de las cuentas de disponibilidades,n menos la deuda flotante que deba redimirse con esos recursos,n siempre que su resultado sea positivo1.

nn

1.3 La administraciónn de las cuentas rotativas de ingresos es de responsabilidad exclusivan de la entidad, la que vigilará que los valores en ellasn depositados sean trasladados a la cuenta que la entidad mantienen en el Banco Central del Ecuador, dentro de los plazos establecidosn en los convenios de corresponsalía celebrados.

nn

1.4 Como consecuencia de la aplicaciónn del «Reglamento sustitutivo para el pago de las remuneracionesn a los servidores públicos y de todas las obligacionesn adquiridas y anticipos legalmente comprometidos que deban realizarn las instituciones del sector público, a travésn del Sistema de Pagos Interbancarios del Banco Central del Ecuador»,n expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1553 del 16 de junion del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 300 del 27 den los mismos mes y año, reformado con Decreto Ejecutivon No. 1870 del 22 de septiembre del 2006, publicado en el Registron Oficial No. 370 del 4 de octubre del mismo año, las cuentasn rotativas de pago tienen vigencia hasta 31 de diciembre de esten año; por tanto, las entidades públicas preveránn que el saldo contable de esas cuentas sea igual a cero.

nn

En el caso de la existencia den cheques anulados, la entidad solicitará a su banco corresponsaln que los valores liberados por dicha causa sean trasladados an la cuenta que la entidad mantiene en el Banco Central del Ecuador.n Los valores correspondientes a la anulación serviránn para operar las siguientes opciones:

nn

a) El pago de fondos de terceros,n si tuviera la expectativa cierta, de que los beneficiarios den las obligaciones que fueron redimidas con los cheques que hann sido anulados, se presenten a reclamar sus derechos; o,

nn

b) Para el registro como otrosn ingresos no especificados, si existiera la posibilidad que non se presenten a cobrar sus acreencias.

nn

Sobre otras cuentas del subgrupon de disponibilidades:

nn

1.5 Las entidades que dispongann de títulos fiscales por entregar, notas de créditon y/u otros documentos por efectivizar, deberán efectuarn las gestiones pertinentes para lograr su entrega, realización,n efectivización o compensación, lo que corresponda,n y en todo caso mantendrán un detalle de los saldos, cuyosn datos se ordenarán conforme a la siguiente estructura:

nn

1.6 Las entidades que tengann inversiones financieras de corto plazo (hasta un año)n y registradas en las cuentas de depósitos a plazos, yan sea en la moneda de curso legal en el país o en otrasn monedas, deberán detallarlas conforme a la siguiente estructura:

nn

nn

1 Disposición constanten en el Manual de Contabilidad Gubernamental, expedido medianten Acuerdo Ministerial No. 320 del 19 de diciembre del 2005, promulgadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28 de diciembren del mismo año.

nn

2. Anticipos de Fondos

nn

Los saldos de las cuentas den anticipos de fondos que antes del proceso del cierre contablen no hayan sido recuperados o compensados con obligaciones, sen deberán sujetar a lo previsto en la Norma Técnican de Contabilidad Gubernamental 2.2.17.4, que orienta sobre eln procedimiento a seguir para el cierre de las carteras de anticiposn de fondos, con las siguientes consideraciones:

nn

2.1 Los anticipos entregadosn a servidores públicos deberán ser liquidados enn su totalidad, hasta el 31 de diciembre del 2006, en aplicaciónn de lo dispuesto en el Decreto No. 2120 del 23 de septiembre deln 2004, publicado en el Registro Oficial No. 435 del 5 de octubren del mismo año.

nn

La información respecton a los deudores por los anticipos antes referidos, que por algunan razón no hubieren sido liquidados hasta finalizar el ejercicio,n se estructurará conforme el siguiente detalle:

nn

2.2 Los anticipos a proveedores,n a contratistas y las aperturas de cartas de crédito, podránn concederse o abrirse, sólo si los compromisos respectivosn disponen de los espacios presupuestarios pertinentes.

nn

Con cargo a los anticipos antesn indicados y por aquellos compromisos que al 31 de diciembre non se hubieren convertido total o parcialmente en obligaciones,n deberán solicitarse las convalidaciones necesarias, conn cargo a asignaciones presupuestarias del siguiente ejercicio,n conforme lo prescrito en el Art. 61 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control. Para el efecto,n el pedido de reformas presupuestarias lo realizará obligatoriamenten la entidad, a través de los canales correspondientes.

nn

2.3 Se tendrán en cuentan para financiar dichas reformas, los saldos sobrantes de los recursosn financieros destinados para esos fines en el año precedente,n que formarán parte de la descomposición del saldon de caja bancos; y, los saldos de las cuentas indicadas en eln numeral 2.2, los que mediante asiento de cierre se trasladaránn a la cuenta 124.98.02 «Anticipos de Fondos Años Anteriores».

nn

Los datos de los saldos de dichasn cuentas se detallarán en un anexo con la siguiente estructura:

nn

2.4 Las cuentas de anticiposn precisadas en el numeral 2.2 a amortizarse en el próximon ejercicio, deberán estar respaldadas por la documentaciónn que habilite su existencia, conforme a las disposiciones legalesn y reglamentarias.

nn

2.5 Se prohíbe expresamenten la entrega de anticipos de valores monetarios, con cargo a partidasn presupuestarias de los grupos de transferencias corrientes on de capital y por las participaciones tributarias que tienen determinadasn entidades y organismos públicos; ellos se entregaránn directamente con aplicación a la cuenta de gasto o den pasivo que corresponda, según los casos, y tras la verificaciónn del cumplimiento de los requisitos indispensables que existierenn en cada caso.

nn

Fondos de Reposición:

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2.6 Los fondos rotativos y otrosn a rendir cuentas, deberán liquidarse a más tardarn hasta el 27 de diciembre del 2006, los saldos no utilizados sen los depositará al día siguiente, en la cuenta rotativan de ingresos de la entidad; se volverán a crear el 2 den enero del 2007. Los funcionarios responsables del árean financiera tomarán las providencias necesarias para eln fiel cumplimiento de esta disposición.

nn

Sólo se exceptúann de lo establecido en el inciso precedente, los fondos fijos den caja chica y los fondos rotativos destinados a alimentaciónn de: Pacientes de hospitales y clínicas, de hogares den protección infantil y gerontológico, del personaln de la fuerza pública y de internos en cárcelesn y otros centros de reclusión, por los que en todo cason se rendirán cuentas, hasta el 28 de diciembre del 2006n y se repondrán en el siguiente ejercicio fiscal.

nn

El objetivo de lo expuesto esn lograr que se apliquen los gastos realizados dentro del presupueston al que corresponden; las rendiciones de cuentas de los fondosn precisados en el segundo inciso de este numeral por los díasn del 29 al 31 de diciembre se cargarán al gasto del siguienten ejercicio fiscal, conforme lo indicado en el Principio Generaln de la Normativa del Sistema de Administración Financieran No. 1.1.2 «Períodos de Gestión» y enn el segundo inciso de la Norma Técnica de Contabilidadn Gubernamental No. 2.2.1.8 «Períodos de contabilización».

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2.7 Los servidores de las entidadesn y organismos del ámbito del Gobierno Central, que incumplann estas disposiciones, serán registrados en auxiliares den la misma cuenta de anticipos, como deudores del Estado y porn el valor no liquidado de los fondos bajo su responsabilidad;n la entidad perseguirá su cobro dentro del plazo perentorion de los 10 primeros días calendario del siguiente ejercicio,n de no obtener el rescate de fondos correspondiente se denunciarán irrevocablemente el hecho a la Contraloría General deln Estado.

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3. Cuentas por Cobrar

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Se recomienda respecto a esten segmento, observar estrictamente lo prescrito en la Norma Técnican de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.17.52 y se aplicarán el asiento de cierre, sin excepción, a todas las cuentasn del subgrupo 113; asiento que se efectuará luego de producidan y entregada la información financiera al 31 de diciembren del 2006, al Ministerio de Economía y Finanzas.

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3.1 Para el cierre de las cuentasn del subgrupo de cuentas por cobrar se utilizará, en eln caso de las entidades del Gobierno Central la cuenta 124.83 yn para las demás entidades del sector público non financiero, la cuenta 124.98.01, cuya denominación esn «Cuentas por Cobrar de Años Anteriores».

nn

3.2 Los entes financieros públicosn que reciban asignaciones del Presupuesto del Gobierno Centraln por aportes fiscales corrientes y de capital, registraránn como derechos en la cuenta por cobrar respectiva, el monto equivalenten de sus obligaciones pendientes de pago registradas en las cuentasn por pagar, que se hayan generado por la ejecución deln presupuesto institucional; en ningún caso ese monto podrán exceder el valor que resulte de los aportes fiscales que constenn en sus programas periódicos de caja del mes de diciembren del 2006, descontadas las transferencias recibidas hasta el 31n de dicho mes.

nn

Los montos establecidos y registradosn de la manera descrita, se comunicarán a la Subsecretarían de Tesorería de la Nación, hasta el 12 de eneron del 2007, con el justificativo necesario, para su correspondienten registro contable como obligaciones en el ente Tesoro Nacional.n En los casos que las instituciones no remitan esta información,n dicha Subsecretaría no reconocerá obligaciónn alguna.

nn

3.3 Los derechos que quedarenn pendientes de cobro al 31 de diciembre del 2006, como consecuencian de la aplicación del principio del devengado, seránn recaudados dentro de las transacciones de caja del añon 2007, para lo cual se requerirá que consten debidamenten registrados en la contabilidad institucional.
n __________________________

nn

2 Las Normas Técnicasn de Contabilidad Gubernamental referidas se las podrá consultarn en el Acuerdo Ministerial No. 320 del 19 de diciembre del 2005,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28n de diciembre del 2005.

nn

3.4 Las cuentas de ésten subgrupo (113) dispondrán de los correspondientes auxiliares,n que identifiquen básicamente deudores y valores, cuyan sumatoria deberá conciliarse con el saldo de la cuentan respectiva.

nn

Los datos de las diferentes cuentasn por cobrar que mantengan saldos, antes de la aplicaciónn del asiento de cierre, se harán constar en un reporten que contenga los siguientes campos:

nn

4. Deudores Financieros

nn

Cuentas por Cobrar Añosn Anteriores

nn

4.1 Los saldos de las cuentasn por cobrar de años anteriores (124.83 ó 124.98.01),n provienen de los derechos de cobro que no se han efectivizadon al finalizar cada ejercicio fiscal; podrán desglosarsen a un nivel menor, para identificar los diversos conceptos den su origen.

nn

Los valores a efectivizarse,n en forma previa a su recaudación, serán trasladadosn a las cuentas 113.83 ó 113.98, según los casos,n cuentas que pueden acreditarse contra débitos de cajan o bancos.

nn

4.2 Los valores de las carterasn de cuentas por cobrar de años anteriores que denoten fundadasn expectativas de la escasa o nula posibilidad de cobro, se losn deberá trasladar a la cuenta 12607 «Deudores Financierosn no Recuperables», cuenta para la cual se observarán el procedimiento establecido en la Norma Técnica de Contabilidadn Gubernamental No. 2.2.12 «Cuentas de Dudosa Recuperación».

nn

4.3 Para valores provenientesn de obligaciones tributarias, el plazo para su ubicaciónn en la cuenta 12607 antes precisada dependerá de lo quen al respecto dispone el Código Tributario (5 ó 7n años), según los casos.

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5. Inversiones Diferidas

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5.1 Antes de elaborar los asientosn de cierre, las cuentas del subgrupo 125 «Inversiones Diferidas»n que registran y controlan los prepagos y cargos diferidos, deberánn ajustarse conforme lo establecido en la Norma Técnican de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.7 «Amortizaciónn de Inversiones Diferidas», lo cual permitirá de unan parte imputar al gasto la proporción que corresponda yn por otra, reflejar los montos reales pendientes por devengarn y la amortización acumulada, hasta la fecha de corte den la información financiera.

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Los datos correspondientes an los saldos vigentes al final del ejercicio fiscal de los prepagosn y cargos diferidos deberán ser expuestos en detalles quen obedezcan a la siguiente estructura:

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6. Inversiones en Existencias

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6.1 Los saldos de las cuentasn de existencias para consumo, producción, venta e inversiónn deberán respaldarse con la toma física de los inventarios,n los cuales se conciliarán con los saldos contables respectivos;n de dicha actividad se dejará constancia en actas, quen se presentarán a la Contraloría General del Estado,n con la indicación de las novedades detectadas.

nn

De existir diferencias en menos,n se aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica den Contabilidad No. 2.2.16 «Pérdida de Recursos Públicos»,n concretamente, con el uso de la cuenta 61993 «Disminuciónn de Existencias».

nn

Si la diferencia fuere en más,n se efectuará un ajuste aumentando las existencias y eln patrimonio, al momento de su determinación, sin perjuicion de que se adopten medidas complementarias tendientes a esclarecern las razones que la hubieren motivado, lo que obligarán a efectuar los reajustes necesarios, en el momento que se tengann los resultados de las actividades realizadas.

nn

7. Inversiones en Bienes de Largan Duración

nn

7.1 Este segmento recoge lasn cuentas de los subgrupos 141 y 142 que registran y controlann los bienes muebles, bienes inmuebles y semovientes; cada entidadn del sector público no financiero deberá conformarn una base de datos de los bienes que conforman estos segmentosn y revelar la información relevante que contribuya a establecern con la mayor precisión posible su patrimonio real, razónn por la que es necesario contar con inventarios físicosn conciliados con los saldos contables al 31 de diciembre del 2006.

nn

Para las entidades del Gobiernon Central, esta disposición demanda la participaciónn activa de las máximas autoridades de cada institución,n bajo cuya responsabilidad estará mantener actualizadosn los inventarios de bienes de larga duración, informaciónn que será solicitada por el ente rector, para incorporarlon al sistema de control de bienes del nuevo modelo de gestiónn financiera pública, a implantarse a partir del ejercicion fiscal 2008.

nn

Los datos correspondientes sen organizarán en detalles, que contengan la siguiente estructura:

nn

7.2 Para la generaciónn del reporte arriba indicado deberán considerarse los asientosn de ajuste por la depreciación del año y la acumulada,n hasta finalizar el ejercicio 2006, y los ajustes por regulacionesn ocasionadas por bajas, donaciones y disminuciones por pérdidas.

nn

7.3 El inventario de los bienesn de larga duración deberá contener los ítemsn que son de propiedad de la institución, incluidos losn que se encuentren entregados en comodato.

nn

8. Inversiones en Proyectos yn Programas

nn

8.1 Las cuentas de los subgruposn 151 y 152 de Inversiones en proyectos y programas en ejecución,n que se realizan por contrato y por administración directa,n deberán estar claramente individualizadas, hasta los nivelesn inferiores que permitan identificar los costos acumulados enn cada uno de ellos.

nn

8.2 Para proyectos y programasn multi anuales, que aún no culminen, también sen harán constar los costos acumulados en años anteriores,n que se mantienen en las cuentas 151.92 y 152.92. De tratarsen de proyectos o programas con destino al uso público, losn datos correspondientes se harán constar en los detallesn que habrán de elaborarse de las cuentas 151.98 y 152.98,n respectivamente.

nn

8.3 Para el cierre de las cuentasn de proyectos y programas, independientemente de la forma cómon se lleven a cabo, por contrato o por administración directa,n se observará lo dispuesto en la Norma Técnica den Contabilidad Gubernamental No. 2.2.17.6.

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9. Depósitos y Fondosn de Terceros

nn

9.1 Los saldos de las cuentasn que registran las obligaciones por la recepción de depósitosn de intermediación o por fondos de terceros al 31 de diciembre,n deberán presentarse conciliadas con sus respectivos auxiliares.n Las deudas establecidas en forma fidedigna, se detallaránn en anexos que tengan la siguiente estructura:

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10. Cuentas por Pagar

nn

10.1 Los saldos de las cuentasn por pagar, responderán a aquellos eventos que se hubierenn generado como consecuencia de la fiel observancia de lo establecidon en los Arts. 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, obligaciones que deben haberse registradon en las cuentas del subgrupo 213 «Cuentas por Pagar»,n en uso del Principio de Contabilidad Gubernamental No. 2.1.4n «Devengado» y observando lo prescrito en las Normasn de Control Interno del subgrupo No. 210-00 «Normas de Controln Interno para Contabilidad Gubernamental».

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10.2 El reconocimiento de lasn obligaciones debe producirse en esencia, siempre que se hayann recibido de terceros obras, bienes o servicios, adquiridos porn autoridad competente, mediante acto administrativo válido,n haya habido o no compromiso previo y estarán soportadasn en los documentos fuente indispensables (facturas, planillas,n roles de remuneraciones, comprobantes de recepción, ingresosn de bodega, etc.), que no dejen duda de su veracidad; asín también, cuando ineludiblemente deban realizarse pagosn sin contraprestación.

nn

10.3 Los saldos pendientes den pago deberán responder a hechos económicos realizadosn exclusivamente en el ejercicio fiscal 2006 y reflejaránn obligaciones legalmente exigibles «reales, ciertas»,n no potenciales amparadas en facturas pro forma, peor aúnn si no se han recibido los bienes económicos que refieren.
n ______________________

nn

3 Comprende el saldo de las cuentasn 15192 ó 15292 del año 2005 más las cuentasn de inversiones utilizadas en el 2006 y que no han sido cerradas.

nn

4 Comprende el saldo de las cuentasn 15198 ó 15298.

nn

10.4 Las obligaciones que quedarenn pendientes de pago al 31 de diciembre del 2006, como consecuencian de la aplicación del principio del devengado, seránn redimidas dentro de las transacciones de caja del añon 2007, para lo cual se requerirá que consten debidamenten registradas en la contabilidad institucional.

nn

10.5 Con el fin de dar cumplimienton a los requerimientos del sistema de pagos interbancarios, lan entidad deberá mantener claramente identificado el nombren de la institución financiera donde el beneficiario den la obligación mantenga su cuenta corriente o de ahorro,n el número de esa cuenta y de la cédula de ciudadanían o RUC del acreedor.

nn

Los datos correspondientes an las obligaciones institucionales serán materia primarian de las verificaciones que realicen los entes de control en losn exámenes especiales y auditorías a los estadosn financieros.

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Para establecer la existencian y legalidad de las obligaciones, las instituciones públicasn deberán sustentarlas con anexos que precisen los datosn que formarán parte del detalle que mantendrán conn la siguiente estructura:

nn

10.6 Los saldos de las cuentasn por pagar que mantengan las entidades al 31 de diciembre deln 2006, deberán trasladarse mediante asiento de cierre,n a la cuenta 22483 (entidades del Gobierno Central) o a la 2249701,n las demás entidades del sector público no financiero,n conforme lo establecido en la Norma Técnica de Contabilidadn Gubernamental Nº 2.2.17.5.

nn

11. Acreedores financieros (cuentasn por pagar años anteriores)

nn

11.1 De las cuentas 22483 y 2249701n antes precisadas se requiere en forma prioritaria la depuraciónn de sus saldos y deberá mantenerse un anexo de las obligacionesn que contienen, mediante un detalle similar al del numeral anterior.

nn

11.2 Previa la cancelaciónn de las obligaciones que se mantienen en las cuentas antes indicadas,n se requerirá su traslado a las cuentas 21383 ón 21397, que son las únicas que pueden relacionarse conn la cuenta bancos.

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12. Disminución patrimonial

nn

12.1 Los saldos al 31 de diciembren de las cuentas de disminución patrimonial, se sustentaránn con las denuncias cursadas por las autoridades de la entidad,n dirigidas a la instancia judicial correspondiente; los valoresn que se mantengan en las cuentas del subgrupo 619 seránn exclusivamente por robos o hurtos ocurridos en la institución,n que se mantengan pendientes de solución.

nn

Los saldos de las cuentas den Disminución Patrimonial representan valores a cobrar an los dignatarios, funcionarios o servidores públicos, an cuyo cargo hubieren estado los bienes que hayan sido robados.

nn

12.2 Por los valores registradosn en las cuentas de disminución patrimonial, deberán perseguirse la continuación de las acciones judicialesn que se hallen en curso, hasta obtener los dictámenes quen permitan su disminución según las opciones previstasn en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nºn 2.2.16; la Contraloría General del Estado responsabilizarán a los servidores y funcionarios de la institución, enn caso de determinar irregularidades causadas por la falta de gestiónn en la solución final de estos saldos, en la medida enn que establezca responsabilidades por las acciones u omisionesn cometidas.

nn

13. Asientos de ajuste y cierre

nn

13.1 Las entidades del sectorn público no financiero al finalizar cada ejercicio fiscaln deberán realizar los asientos de ajuste que se requieran,n en especial, aquellos que se refieren a la actualizaciónn de existencias, amortizaciones de prepagos y gastos diferidosn y depreciación de activos fijos, lo que permitirán obtener una información financiera confiable.

nn

13.2 Al 31 de diciembre, antesn de elaborar los asientos de cierre, se obtendrán los informesn financieros obligatorios precisados en la Norma Técnican de Contabilidad Gubernamental Nº 2.4.1.3.

nn

13.3 Finalmente se elaboraránn los asientos antes mencionados, cuyos flujos no incidiránn en la generación de nuevos reportes, sino que tienen porn objetivos por una parte determinar el resultado del ejercicion y por otro, definir los saldos de las cuentas que se trasladann al siguiente año, las que deberán contener obligatoriamenten la descomposición informativa que sea necesaria.

nn

Para este propósito sen aplicarán todos y cada uno de los numerales de la Norman Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.2.17,n más lo instruido en esta ocasión en el punto 2.4n de las presentes directrices.

nn

14. Cierre de operaciones contablesn y presupuestarias

nn

14.1 Todo movimiento que impliquen afectación contable y presupuestaria en las instanciasn del compromiso y devengado, se registrarán hasta el 31n de diciembre del 2006, fecha en que operará el cierren contable y la clausura de los presupuestos.

nn

14.2 Las cédulas presupuestariasn de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal 2006,n se remitirán al Ministerio de Economía y Finanzasn hasta el 31 de enero del 2007, conjuntamente con los estadosn financieros, en los términos establecidos en el Art. 21n de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal y en la Norma Técnica de Contabilidadn Gubernamental Nº 2.4.1.3.

nn

Directrices para la ejecuciónn del Presupuesto
n del Ejercicio Fiscal 2007

nn

1. Presupuesto inicial

nn

1.1 El primer día laborablen del ejercicio 2007, las instituciones que comprenden el ámbiton del Gobierno Central deberán habilitar como Presupueston Inicial, el Presupuesto Codificado al 31 de diciembre del 2006;n el Ministerio de Economía y Finanzas les entregarán el reporte presupuestario codificado al nivel de grupo y fuenten de financiamiento, que deberá ser coincidente con el presupueston codificado institucional. La distribución a nivel de ítemn la harán las respectivas entidades, según el detallen que conste en la columna «Codificado» de las cédulasn presupuestarias a la clausura del Presupuesto 2006.

nn

1.2 Una vez que el Congreso Nacionaln apruebe el Presupuesto General del Estado del 2007, el Ministerion de Economía y Finanzas enviará a las instituciones,n los presupuestos aprobados, en base a los cuales procederánn a ajustar las asignaciones iniciales, con los incrementos o reduccionesn que sean necesarios, para conciliar las cifras con las del presupueston aprobado; copia de la resolución presupuestaria de ajusten se remitirá a este Ministerio para la verificaciónn de su estricto cumplimiento.

nn

1.3 Con el fin de evitar que,n durante los meses de enero y febrero del 2007 se incurran enn compromisos y obligaciones con aplicación a partidas presupuestariasn que constan en los presupuestos 2006 y que pudieran no incluirsen en los del 2007, así como para garantizar que la ejecuciónn presupuestaria en ese período tenga el suficiente respaldon en las asignaciones del presupuesto a aprobarse, las institucionesn podrán contraer compromisos y obligaciones con aplicaciónn al presupuesto inicial habilitado, exclusivamente para gastosn de personal y operativos correspondientes a los títulosn 5 y 6 del Clasificador Presupuestario de Gastos. En los casosn que, por extrema necesidad, las instituciones requieran la utilizaciónn de asignaciones presupuestarias destinadas a gastos de capitaln y de inversión, requerirán la autorizaciónn expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, previon los informes técnicos de las subsecretarías den Presupuestos y de Inversión Pública.

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Se excluye de lo anterior, eln cumplimiento de obligaciones para el servicio de la deuda públican por parte del tesoro nacional.

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1.4 Queda prohíbo a lasn instituciones efectuar modificaciones presupuestarias duranten la vigencia del presupuesto habilitado como inicial del 2007,n salvo autorización expresa del Ministerio de Economían y Finanzas, con excepción de las reformas que se requierann en el ente tesoro nacional, para efectos del servicio de la deudan pública.

nn

1.5 Las transferencias de fondosn a las instituciones que reciben aportes fiscales del tesoro nacionaln se efectuarán sobre la base de los programas periódicosn de caja que se aprueben para los meses de enero y febrero deln 2007 de conformidad con la normativa técnica vigente.

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MINISTERIO DE RELACIONESn EXTERIORES

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Protocolo den 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas den carga, 1966

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LAS PARTES ENn EL PRESENTE PROTOCOLO,

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SIENDO PARTES en el Convenion internacional sobre líneas de carga, 1966, hecho en Londresn el 5 de abril de 1966,

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RECONOCIENDO que el citado Convenion contribuye en medida importante a acrecentar la seguridad tanton de los buques y de los bienes en el mar como la de la vida den las personas a bordo de los buques,

nn

RECONOCIENDO ASIMISMO que esn necesario perfeccionar todavía más las disposicionesn de orden técnico del citado Convenio,

nn

RECONOCIENDO ADEMAS que es necesarion incorporar en el mencionado Convenio disposiciones relativasn a reconocimientos y certificación, armonizadas con lasn correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales,

nn

CONSIDERANDO que el modo másn eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de unn Protocolo relativo al Convenio internacional sobre líneasn de carga, 1966,

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CONVIENEN:

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ARTICULO I

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Obligaciones generales

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1. Las Partes en el presenten Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones deln presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parten integrante de aquel. Toda referencia al presente Protocolo supondrán también una referencia a sus anexos.

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2. Entre las Partes en el presenten Protocolo regirán las disposiciones del Convenio internacionaln sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado «eln Convenio»), salvo por lo que respecta al artículon 29, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enunciann en el presente Protocolo.

nn

3. Respecto a los buques quen tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado quen no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, lasn Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescriton en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesarian para garantizar que no se da un trato más favorable an tales buques.

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ARTICULO II

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Certificados existentes

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1. No obstante lo estipuladon en cualquier otra disposición del presente Protocolo,n todo certificado internacional de francobordo vigente cuandon el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno deln Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buquen conservará su validez hasta la fecha en que caduque.

nn

2. Ninguna Parte en el presenten Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidadn con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneasn de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.

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ARTICULO III

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Comunicación de información

nn

Las Partes en el presente Protocolon se obligan a comunicar al Secretario General de la Organizaciónn Marítima Internacional (en adelante llamada «la Organización»)n y a depositar ante él:

nn

a) El texto de las leyes, decretos,n órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que sen hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas porn el presente Protocolo;

nn

b) Una lista de los inspectoresn nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridadn para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicaciónn de lo relacionado con líneas de carga, con miras a lan distribución de dicha lista entre las Partes para conocimienton de sus funcionarios, y una notificación de las atribucionesn concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizacionesn reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad;n y,

nn

c) Un número suficienten de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispueston en el presente Protocolo.

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ARTICULO IV

nn

Firma, ratificación, aceptación,n aprobación y adhesión

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1. El presente Protocolo estarán abierto a la firma en la sede de la Organización desden el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, despuésn de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. An reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), los Estadosn podrán expresar su consentimiento en obligarse por eln presente Protocolo mediante:

nn

a) Firma sin reserva en cuanton a ratificación, aceptación o aprobación;n o,

nn

b) Firma a reserva de ratificación,n aceptación o aprobación, seguida de ratificación,n aceptación o aprobación; o,

nn

c) Adhesión.

nn

2. La ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión se efectuarán depositandon ante el Secretario General de la Organización el instrumenton que proceda.

nn

3. Solamente podrán firmarn sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolon o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reservan o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.

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ARTICULO V

nn

Entrada en vigor

nn

1. El presente Protocolo entrarán en vigor doce meses después de la fecha en que se hayann cumplido las siguientes condiciones:

nn

a) Cuando por lo menos 15 Estadosn cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50%n del tonelaje bruto de la Marina Mercante mundial hayan expresadon su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conformen a lo prescrito en el artículo IV; y,

nn

b) Cuando se hayan cumplido lasn condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativon al Convenio internacional para la seguridad de la vida humanan en el mar, 1974,

nn

Aunque el presente Protocolon no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992.

nn

2. Para los Estados que hayann depositado un instrumento de ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión respecto del presente Protocolon una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigorn de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, lan ratificación, aceptación, aprobación o adhesiónn surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presenten Protocolo o tres meses después de la fecha en que hayan sido depositado el instrumento pertinente, si ésta esn posterior.

nn

3. Todo instrumento de ratificación,n aceptación, aprobación o adhesión depositadon con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presenten Protocolo adquirirá efectividad tres meses despuésn de la fecha en que fue depositado.

nn

4. Todo instrumento de ratificación,n aceptación, aprobación o adhesión depositadon con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptadan una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio,n acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtudn del artículo VI, se considerará referido al presenten Protocolo o al Convenio en su forma enmendada.

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ARTICULO VI

nn

Enmiendas

nn

1. El presente Protocolo y, entren las Partes en el presente Protocolo, el Convenio, podránn ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos an continuación.

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2. Enmienda previo examen enn el seno de la Organización:

nn

a) Toda enmienda propuesta porn una Parte en el presente Protocolo será sometida a lan consideración del Secretario General de la Organizaciónn y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organizaciónn y todos los gobiernos contratantes del Convenio, por lo menosn seis meses antes de que proceda examinarla;

nn

b) Toda enmienda propuesta yn distribuida como se acaba de indicar será remitida aln Comité de Seguridad Marítima de la Organizaciónn para que éste la examine;

nn

c) Los Estados que sean Partesn en el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,n tendrán derecho a participar en las deliberaciones deln Comité de Seguridad Marítima para el examen y lan aprobación de las enmiendas;

nn

d) Para la aprobaciónn de las enmiendas se necesitará una mayoría de dosn tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y votantesn en el Comité de Seguridad Marítima ampliado den acuerdo con lo estipulado en el subpárrafo c) (y en adelanten llamado «el Comité de Seguridad Marítima ampliado»),n a condición de que un tercio por lo menos de las Partesn esté presente al efectuarse la votación;

nn

e) Las enmiendas aprobadas den conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d) seránn enviadas por el Secretario General de la Organizaciónn a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación;

nn

f) i) Toda enmienda a un artículon o al Anexo A del presente Protocolo, o toda enmienda, entre lasn Partes en el presente Protocolo, a un artículo del Convenio,n se considerará aceptada a partir de la fecha en que lan hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo.

nn

ii) Toda enmienda al Anexo Bn del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes enn el presente Protocolo, a un Anexo del Convenio, se considerarán aceptada:

nn

aa) Al término de losn dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a lasn Partes a efectos de aceptación; o,

nn

bb) Al término de un plazon diferente, que no será inferior a un año, si asín lo determinó en el momento de su aprobación unan mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantesn en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.

nn

Si, no obstante, dentro del plazon fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un númeron de Partes cuyas flotas mercantiles combinadas representen non menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante de todasn las Partes, notifican al Secretario General de la Organizaciónn que rechazan la enmienda, se considerará que éstan no ha sido aceptada; y,

nn

g) i) Toda enmienda a la quen se haga referencia en el subpárrafo f) i) entrarán en vigor, con respecto a las Partes en el presente Protocolon que la hayan aceptado, seis meses después de la fechan en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parten que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses despuésn de la fecha en que la hubiere aceptado a la Parte de que se trate.

nn

ii) Toda enmienda a la que sen haga referencia en el subpárrafo f) ii) entrarán en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente Protocolo,n exceptuadas las que hayan rechazado en virtud de lo previston en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción,n seis meses después de la fecha en que se considere quen fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entradan en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificarn al Secretario General de la Organización que se eximen de la obligación de darle vigencia durante un períodon no superior a un año, contando desde la fecha de entradan en vigor de la enmienda, o durante el período, másn largo que ese, que en el momento de la aprobación de taln enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partesn presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítiman ampliado.

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3. Enmienda a cargo de una Conferencia:

nn

a) A solicitud de cualquier Parten en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercion por lo menos de las Partes, la Organización convocarán una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendasn al presente Protocolo y al Convenio;

nn

b) Toda enmienda que haya sidon aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos terciosn de las Partes presentes y votantes será enviada por eln Secretario General de la Organización a todas las Partesn a efectos de aceptación; y,

nn

c) Salvo que la Conferencia decidan otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamenten en los subpárrafos 2 f) y g), a condición de quen las referencias que en dichos apartados se hacen al Comitén de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencian a la Conferencia.

nn

4. a) Toda Parte en el presenten Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencian en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla hayan entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivosn los privilegios del