MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 30 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 336
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA:
n
n ACUERDOS
n
n MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
n

n 134 Delégasen al economista Carlos Carrera Noritz, Subsecretario de Créditon Público, para que represente al señor Ministron en la sesión del Directorio del Banco Central del Ecuadorn
n
n 135 Delégasen al señor doctor Edgar Acosta Grijalva, Subsecretario Jurídico,n para que represente al, señor Ministro en la reuniónn ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Nacional Autónomon de Investigaciones Agropecuarias (INIAP)
n
n RESOLUCION
n
n TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
n
n
– Refórmasen el Art. 24 del Reglamento para la impresión, emisión,n control, registro, conta-bilización de certificados den sanción y derechos por servicios: Publicado en eln Registro Oficial N0 331 del 22 de mayo del 2001
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL:
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 2 – 2001 Gloria Magdalena Guerran en contra de Galo Hernán Guerra
n
n 3 – 2001 Lilián Mercedes Cabreran Grijalva y otro en contra del Dr. Jorge Novoa Cevallos
n
n 4 – 2001 Carlos Leonardo Borrero enn contra de Gustavo Vaca Ruilova
n
n 5 ­ 2001 Fanny Marlene Loja Peñan en contra de José Fernando Barros Sarmiento
n
n 6 – 2001 Luis Neptalín Herrera en contra de Rubén Edmundo Morejón
n
n 7 – 2001 Francisco Benjamínn Minuche Urdiales en contra de Luz Tenezaca Guerrero
n
n 8 – 2001 Walter García Neiran y otra en contra de Jorge Eljuri Antón y otro
n
n 9 – 2001 Banco de Guayaquil enn contra de Jaime Estuardo Calderón Merino
n
n 10 – 2001 Martha Naranjo Salgueron en contra de Rosario Aspiazu
n
n 12 Р2001 Luz M̩ndez Delgadon en contra de Justo Segarra Barrera
n
n 13 – 2001 Juventino Arévalon y otra en contra de Rosa Margarita Guamán Minga
n
n 15 – 2001 Jorge Luis Aguilar Apolon en contra de William Augusto Córdova Villavicencio
n
n 16n – 2001 Migueln Angel Sánchez Barros y otra en contra de Luis Franciscon Sánchez y otra
n
n 18 – 2001 Hugo Lópezn Armijos en contra de la compañía SUVER S.A
n
n 20 – 2001 Rosa Elvira Guamanin y otro en contra de Juan Real Vasco y otros
n
n 21 – 2001 Esteban Carrera Ulloa enn contra de Henry Sarmiento
n
n 23n – 2001 lnmojosan en contra de Julio Adolfo Bravo Nieto
n
n 24 – 2001 Lola Clemencia Quinchiguangon Diaz y otro en contra de Dolores Farinango Andrango
n
n 25n – 2001 Angeln Eduardo Gamboa Villacís en contra de Luis Gamboa Villacísn
n
n 26 – 2001 Segundo Elido Machayn Llumitasig en contra de Maria Ilda Jácome Cundulle
n
n 27n – 2001 Temistoclesn Castillo Jiménez y otra en contra del doctor Nelson Guamánn Guerrero
n
n 28 – 2001 Fabricio Fabián Galarzan Vera en contra de Alegna Ramírez Velasco
n
n 31n Р2001 Jos̩n Corral Borrero en contra de Guido Peralta Morales
n
n 32 – 2001 Carlos Fuentes Vera en contran de Norma Pacheco Valencia y otro
n
n 33 – 2001 Manuela Lemache Aucanshalan en contra de los herederos de Alfonso Duque
n
n 35 – 2001 Bolívar Chávezn Barrezueta en contra del Dr. Gilbert Sotomayor Palacio
n
n 36 – 2001 René Osorio Quinterosn en contra del Ing. Enrique Cárdenas Reinoso
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES
n

n – Cantón Piñas: De creaciónn del Patronato Municipal de Amparo Social
n
n -n Cantón Píllaro: Quen reforma el Art. 5 de la Ordenanza que crea el Concejo Cantonaln de Salud
n
n – Cantón Chordeleg: Para lan aplicación del cobro del impuesto a los vehículosn
n
n – Cantón Bolívar: Quen reglamenta el cobro de tasas por servicios técnicos yn administrativos
n
n – Cantón Milagro: Para el cobron de tasas por servicios técnicos y administrativos
n
n – Cantón Morona Santiago: Paran el cobre de pontazgo en los puentes pasarelas sobre los ríosn Tunachiguaza y Pastaza en la vía Macas n – Puyo
n
n -n Cantón Mantecristi: Paran la regulación y uso del cerro Montecristi
n
n -n Cantón Píllaro: Quen regula el cobro de la tasa por peaje en la avenida General Rumiñahui
n n

n

n

nn

N°n 134

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO. – Delegar al economista Carlos Carrera Noritz,n Subsecretario de Crédito Público de esta Carteran de Estado, para que me represente en la sesión del Directorion del Banco Central del Ecuador, a realizarse el día viernesn 18 de mayo del 2001.

nn

Comuníquese.

nn

Quito, 18 de mayo del 2001.

nn

f.) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y

nn

Finanzas, (E).

nn

Es copia, certifico. – f.) Julio César Moscoso S.,n Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

18 de mayo del 2001.

nn nn

N°n 135

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO. – Delegar al señor Dr. Edgar Acostan Grijalva, Subsecretario Jurídico Ministerial de esta Carteran de Estado, para que me represente en la reunión ordinarian de la Junta Directiva del Instituto Nacional Autónomon de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) a realizarse el dían viernes 18 de mayo del 2001.

nn

Comuníquese.

nn

Quito, 18 de mayo del 2001.

nn

f) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas, (E).

nn

Es copia, certifico. – f.) Julio César Moscoso S.,n Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

18 de mayo del 2001.

nn nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

Oficio N0 00319

nn

Quito, mayo 18 del 2001 .

nn

Señor
n Edmundo Arízala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, encargado
n Presente. –

nn

De mi consideración:

nn

Con oficio N0 00299 de 9 de mayo del 2001, solicitén la publicación en el Registro Oficial del «Reglamenton para la impresión, emisión, control, registro,n contabilización de certificados de sanción y derechosn por servicios», aprobado por el Pleno del Tribunal Supremon Electoral.

nn

En esta oportunidad me dirijo a usted, para pedirle se dignen disponer la correspondiente publicación en el Registron Oficial de la reforma del Art. 24 del mencionado reglamento,n agregándose como último inciso de ese artículon lo siguiente:

nn

Art. 24 inciso final dirá «El papel sellado paran efecto de las solicitudes tendrá el costo de UN DOLARn (USD $ 1,00)».

nn

Por la favorable atención que se digne dar al presente,n anticipo al señor Director, mi sentimiento de distinguidan consideración.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Juan Chávez Pareja, Secretario General deln Tribunal Supremo Electoral.

nn nn

No. 2 -n 2001

nn

ACTORA: Gloria Magdalena Guerra.
n DEMANDADO: Galo Hernán Guerra.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 17 de enero del 2001; las 09h10.

nn

VISTOS: La parte demandada interpone recurso de casación,n impugnando la sentencia dictada por la Corte Superior de Justician de Tulcán, fs. 41 vuelta a 42 vta., que confirma la deln inferior fs. 134 vta, a 135 vta., que acepta la demanda, en eln juicio ordinario que por rescisión de contrato de compraventan sigue Gloria Magdalena Guerra en contra de Galo Hernánn Guerra. Encontrándose la causa en estado de resolver sen considera: PRIMERO. – La Sala es competente para conocer de estan causa en virtud del sorteo realizado. SEGUNDO. – La casaciónn es un recurso extraordinario y por tal procede sólo cuandon se hallan cumplidos los requisitos y las exigencias legalmenten requeridas, por tanto un recurso de casación mal planteadon o sin los debidos requisitos formales, tiene que ser rechazadon por el Juez o Tribunal a quo por economía procesal o porn lógica jurídica. TERCERO. – El recurrente fundamentan su recurso de casación fs. 43 del cuaderno de segundan instancia, en la causal 1ra., 3ra. y 5ta. del Art. 3 de la Leyn de Casación, en la aplicación indebida, falta den aplicación o errónea interpretación de normasn de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,n en la sentencia o auto, en la aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den las normas procesales que han servido de fundamento al fallon y cita varias normas legales que dice han sido violadas, sinn explicar en qué consiste esa violación, al respecton se analiza, que si bien determina en una forma general las causalesn en las que se funda, no determina o explica cual de los viciosn influye en la sentencia dictada por el Tribunal ad – quem, éstosn no pueden ser enunciados en una forma general ya que son incompatiblesn unos a otros, ya que no se puede producirse a la vez aplicaciónn indebida, falta de aplicación de una misma disposiciónn legal, lo cual resulta ilógico y contradictorio, todan vez que cada uno de ellos goza de autonomía e individualidad,n advirtiendo además que son vicios contradictorios y excluyentesn entre s/. Por tales consideraciones, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por falta de los requisitos formales. Notifíquese,n publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: La una fotocopia que antecede es igual y fuen tomada del juicio original No. 443 – 95, que sigue Gloria Magdalenan Guerra contra Galo Hernán Guerra. Resolución No.n 2 – 2001. – Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Superiorn de Justicia.

nn nn

No. 3 -n 2001

nn

ACTORA: Lilián Cabrera Grijalva.

nn

DEMANDADO: Dr. Jorge Novoa Cevallos.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 17 de enero del 2001; a las 09h20.

nn

VISTOS: Corresponde a esta Sala conocer la resoluciónn pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Ibarra,n que declara la nulidad del proceso a partir del folio en el quen consta el libelo de la demanda, a costa de los actores y deln Juez inferior, dictada en el juicio ordinario que por indemnizaciónn de daños y perjuicios, sigue: Lilián Mercedes Cabreran Grijalva y el Dr. Liborio Rodas Proaño, mandatario den Jorge, Wilson y Christian Cabrera Casanello contra el Dr. Jorgen Novoa Cevallos. Se indica en la demanda, que en forma fraudulentan el Dr. Jorge Novoa Cevallos se apropió indebidamente den 27 bonos de estabilización monetaria emitidos por el Bancon Central del Ecuador, que fueron adquiridos por Juan Ignacio Cabreran Andrade en la suma de diecinueve millones de sucres el 12 y 19n de septiembre de 1986, para luego del fallecimiento de Juan Ignacion Cabrera Andrade, cobrarlos en forma personal el 10 y 14 de noviembren de 1986, lo que constituye delito, por lo que la Primera Salan de la Corte Superior de Ibarra dictó auto de llamamienton a juicio plenario contra el sindicado Dr. Jorge Novoa Cevallos,n demandándole la indemnización de daños yn perjuicios, es decir al pago de diecinueve millones de sucresn cobrados ilícitamente, más los intereses y losn honorarios de su defensor. Como el juicio se encuentra en estadon de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Lan Sala es competente para conocer el recurso interpuesto en virtudn de la disposición constitucional constante en el Art.n .200, que está en relación con el Art. 1 de lan Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado eln 20 de noviembre de 1995, resorteado el 22 de febrero de 1996.n SEGUNDO. – Lilian Mercedes Cabrera y el Dr. Liborio Rodas Proañon en su calidad de mandatario interponen el recurso de casaciónn del auto de nulidad, considerando que se han infringido los artículosn 2241 y 2243 del Código Civil y los artículos 40,n 41 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Fundan el recurson en las causales primera y cuarta del artículo 3 de lan Ley de Casación, por indebida y errónea interpretaciónn de las normas de derecho y porque el auto de nulidad resuelven lo que no fue materia de litigio; y, por errónea interpretaciónn de las aludidas normas procesales. Fundamentan el recurso: a)n En que la Corte Superior al igual que el inferior, no han comprendidon que este juicio no es producto de la acción penal paran que se mande a reclamar daños ante el Tribunal Penal,n sino que este juicio es de orden civil y amparados en la instituciónn del cuasi – delito; b) Es contradictorio decir, en el considerandon primero: «Que se han cumplido con todas las solemnidadesn sustanciales sin que haya motivo para declarar su nulidad, porn lo que el proceso es válido, para al final del auto declararn la nulidad del proceso». Además la Corte en la parten expositiva falsea la verdad, cuando dice que la sucesiónn de Juan Ignacio Cabrera «ha sido intestada», sosteniendon los recurrentes que en esta parte, es decir en la apropiaciónn del dinero del acusante, fue intestada; c) Igualmente se falsean la verdad cuando se dice que el poder conferido al Dr. Libanon Rodas Proaño «se refiere únicamente al juicion penal» y que no le autoriza para esta causa cuando dichon mandato se refiere a acciones civiles, transacciones, recepcionesn de dinero, concurrencia a audiencias necesarias, etc, y, c) Quen el juicio tiene dos actores: la una por sus propios derechosn y el otro con mandato expreso. TERCERO. – Obra de autos el podern conferido por Wilson, Cristian y Jorge Cabrera Casanello a favorn del Dr. Liborio Rodas Proaño para que en su nombre y representaciónn presente acusación particular contra el Dr. Jorge Antonion Novoa Cevallos, Zoila Rosa León y Mariana Angela Fernándezn Rivera, dentro del juicio penal que se sigue en el Juzgado Primeron de lo Penal de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura, porquen los bonos al portador adquiridos por su tío Juan Ignacion Cabrera Andrade, antes de su fallecimiento por la suma de s/.n 19’000.000, han sido sustraídos fraudulentamente en perjuicion de la sucesión, por el mentado Dr. Novoa Cevallos conn la coautoría o colaboración de Rosa Leónn y Angela Fernández. También se autoriza al Dr.n Liborio Rodas Proaño para que intervenga en todas lasn acciones civiles en que sean parte, trance judicial o extrajudicialmente,n reciba el dinero o bienes que les corresponda en aquella sucesiónn de su tío y haga valer sus derechos como fuere del caso,n revelándolo de toda responsabilidad civil y penal quen la asumen expresamente. El poder se encuentra debidamente legalizado,n tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, comon por el Cónsul del Ecuador en Santiago. En resumen, eln Dr. Líbano Rodas tiene el poder suficiente para deducirn no solamente las acciones de carácter penal sino tambiénn las de carácter civil, como la que motiva el presenten juicio. CUARTO. – El artículo 2241 del Código Civiln dice: «El que ha cometido un delito o cuasidelito que han inferido daño a otro, está obligado a la indemnización;n sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el deliton o cuasidelito». Conforme a lo dispuesto en la disposiciónn citada, es independiente la obligación de indemnizar enn materia de carácter civil, de aquella otra en la cualn se imponga la pena por el delito o cuasidelito. Y esta indemnizaciónn no solamente la puede pedir el dueño o peseedor, sinon también su heredero, estando obligados no solamente eln que hizo el daño sino también sus herederos, existiendon la solidaridad por el cometimiento de un delito o cuasideliton cuando es realizado por dos o más personas. Por las consideracionesn anotadas la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa el auto de nulidad pronunciado por la Primera Sala de lan Corte Superior de Ibarra declarando válido el proceso,n ordena que dicho Tribunal de Alzada se pronuncie sobre lo principal,n materia del presente juicio. Con costas y en quinientos mil sucresn que regulan los honorarios del Dr. Liborio Rodas Proaño.n Publíquese y notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta; (Ministros Jueces) yn Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

nn

Razón: Las dos copias que anteceden son iguales y fueronn tomadas del juicio original No. 1065 – 95, que sigue Lilian Mercedesn Cabrera Grijalva, contra Dr. Jorge Novoa Cevallos. – Resoluciónn No. 3 – 2001. – Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

No. 4 -n 2001

nn

ACTOR: Carlos Leonardo Borrero.

nn

DEMANDADO: Gustavo Vaca Ruilova.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 17 de enero del 2001; a las 09h50.

nn

VISTOS: Ante los recursos de casación interpuestosn por el demandado y actor respectivamente, que mediante auto den 25 de noviembre de 1998, ha sido aceptado al trámite eln deducido por Carlos Leonardo Borrero, dentro del juicio verbaln sumario, propuesto por el accionante mencionado contra Gustavon Vaca Ruilova, por terminación de un contrato de arrendamiento,n la Sala observa: que el recurso presentado por el recurrenten Gustavo Vaca Ruilova no cumple con el numeral 2 del Art. 6 den la Ley de Casación, al no indicar las normas de derechon que se estiman infringidas y que habiéndose incumplidon esta formalidad el recurso interpuesto se torna improcedente,n como fue objeto de declaración en la aludida providencian inicial. En lo referente al recurso interpuesto por Carlos Leonardon Borrero y una vez que se corrió traslado a la parte demandada,n ha sido contestado, manifestado: que la Corte Superior de Quiton declaró el recurso interpuesto como procedente; que jamásn se tomó en cuenta el contenido del contrato, documenton del cual nacen las obligaciones tanto para el arrendador comon para el arrendatario. Que el problema de su reclamaciónn radica en que se demanda el incumplimiento del contrato de arrendamienton invocado las causales a), e) y g) del artículo 28 de lan Ley de Inquilinato y que el arrendatario las cumplió an cabalidad, pagando las pensiones locativas, reparando los dañosn ocasionados y realizando obras en beneficio del arrendador. Quen lo que pretende el arrendador es que se modifique la sentencian de segunda instancia, que aún fijado en el cincuenta porn ciento constituye un atraco a sus intereses y de su familia.n Como el juicio se encuentra en estado de resolución, paran hacerlo, se considera: PRIMERO. – La Sala es competente paran conocer el presente juicio de conformidad a lo dispuesto en eln artículo 200 de la Constitución Polítican de la República, que está en relación conn el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. -n El recurrente Carlos Leonardo Borrero impute que se han infringidon los artículos 388, 122, 119 y 166 del Código den Procedimiento Civil. Fundamente su recurso en las causales terceran del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicaciónn indebida y falta de aplicación de las normas en la sentencia.n Señala al motivar el recurso, que la Corte Superior sin bien puede confirmar, revocar o reformar la resolución,n pese a que se actuó prueba plena no resuelve sobre eln mérito del proceso, fundamen-tando su fallo en prueban improcedente y extemporánea, apoyándose en el artículon 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicando indebidamenten la norma y pese a que el Ministro de Sustanciación negón la inspección judicial pedida por el demandado, disponen tal práctica, cuando dicha diligencia no era necesarian para el esclarecimiento de la verdad. Indica que en proceso existenn pruebas suficientes sobre las reclamaciones planteadas y sobren todo en los daños ocasionados por el inquilinato y den manera especial de las observaciones realizadas por los juecesn con sus respectivos avalúos; que interpuso el recurson porque la cantidad de cuarenta millones de sucres es insuficienten para cubrir el monto de los daños, y, que tanto en eln artículo 166 y 119 del Código de Procedimienton Civil no se aprecia la prueba en conjunto. TERCERO. – La sentencian impugnada por el recurrente si bien declara terminado el contraton de arrendamiento, toda vez que el local arrendado fue entregadon y devuelto al arrendador, sin embargo se dispone el pago de lasn pensiones de arrendamiento que se reclama a partir del 15 den agosto de 1993 al 14 de marzo de 1994, a razón de cincuentan mil sucres mensuales; que entregue los sanitarios y accesoriosn de la misma categoría a los que recibió y paguen la cantidad de veinte millones de sucres por los dañosn ocasionados. El arrendatario coronel Gustavo Vaca Ruilova enn su escrito de fs. 32 de segunda instancia, manifiesta que consignón el valor de trescientos cincuenta mil sucres en cheque certificadon del Banco del Pichincha a la orden del Juez Segundo de Inquilinato,n cheque No. CTO 16576 de 27 de junio de 1996, consignaciónn que no consta registrada en el escrito de fs. 32 vta, y si esn verdad que la consignación la hizo el arrendatario, lan responsabilidad es del Secretario Relator de la Cuarta Sala.n CUARTO. – En el voto salvado del Ministro Juez, Dr. Jorge Ortiz,n en los numerales 1, 2, 3 y 4 se hace relación a la razónn actuarial de fs. 104, en la que la Jueza de Inquilinato dispuson la notificación de la sentencia, haciéndolo conn fecha 22 de septiembre de 1995; que con fe de presentaciónn el escrito de fs. 105 es de 26 de octubre de 1995, despuésn de un mes de dictada la sentencia, y también su notificaciónn al demandado coronel Gustavo Vaca Ruilova, quien pide aclaraciónn de la sentencia y que, sin percatarse de la extemporaneidad deln petitorio, o quizá entendiendo la existencia de un errorn en la fecha de la fe de presentación, mediante providencian de 5 de octubre de 1995, la Jueza dispuso se corra traslado aln actor para que la conteste; que obrando la recusaciónn a la Jueza de Inquilinato, la Jueza Segunda de Inquilinato desestimón el pedido de aclaración, ante lo cual el coronel Vacan Ruilova interpone recurso de apelación para ante la Corten Superior, anotando el voto salvado que la sentencia quedón ejecutoriada, careciendo la Sala de competencia para conocern el recurso interpuesto, para lo cual se fundamenta en los numerososn fallos de la Corte Suprema, que con relación al errorn incurrido en la de dar fe de presentación con fecha distintan a la que ha sido presentada, sostiene que se debe tener comon fecha la presentación, la fecha de la providencia quen se atiende. Se deja expresa constancia, que por el error deln Secretario de fs. 6 del cuaderno de primera instancia, debión la Jueza llamar la atención por la negligencia con lan que obró dicho funcionario. QUINTA. – Se ha demostradon con la prueba de autos que los daños reclamados por eln actor se han verificado no solamente a través de las inspeccionesn judiciales realizadas por la Jueza Cuarta de Inquilinato el catorcen de marzo de 1994 de fs. 42 de fs. 47, que contienen la observaciónn realizada por el Juzgado, indicándose que la propiedadn se halla ubicada en la parroquia Alangasí del cantónn Quito, parcelación La Floresta, con frente al carreteron que conduce a Sangolquí, mencionado: «La propiedadn se encuentra abandonada, totalmente descuidada y deteriorada,n no hay jardín, césped sin mantenimiento, llenan de materiales. La puerta de dos hojas de ingreso al árean verde se encuentra una hoja en el suelo. La columna que debían sostenerla, derrocada. La puerta de hierro de ingreso a la casan sin chape de seguridad, rejilla de acceso a la casa, rotas lasn seguridades. Patio principal de adoquines, hundimiento en sun costado noreste. Arco de mampostería de ladrillos decorativos,n destruido, rajado. Muros de piedra que rodean el patio rajados.n Patio lateral encementado con rajaduras en el muro de piedran y pasamanos, amontonados materiales de piedra. Casa principaln en la entrada dos pipas de latón y restos de carbónn en polvo. Dentro de la casa el inmueble ha sido pintado con albaluzn con resina. Hay huellas de mancha de humedad en el cielo razo,n también en las paredes. El piso de la Sala bien, pison del comedor bien, estudio bien falta de cocina, fregadero den platos en mal estado. Tres baltos faltan tanques en inodoros,n tanque de agua partido, falta lavamanos, falte duchas y accesorios,n puertas de baltos sin chapas, en un dormitorio vestigio de aceitesn en el piso; closets destruidos, falta de chapa de puerta, otron dormitorio sin parquet, huellas de instalaciones de luz, no hayn boquillas, dos lámparas colgadas; servicios higiénicosn no funcionan. En la casa hay dispersos muebles viejos, en eln hall hay dos sillas viejas. Una cama de madera. No hay luz, nin agua, la bomba fue sacada, no existe. Fuera de la casa se encuentran horadado un hueco profundo con un talud de diez metros de profundidad,n por veinte metros de ancho, corte que pone en peligro porquen está haciendo ceder el terreno, con peligro de la casa.n Se ha construido un galpón de cincuenta metros por veinte,n con puntales de pindos de eucalipto y techo de techoline. Galpónn en ruinas a punto de derrumbarse, Se ven adobes derrumbados,n Destruida la parte que fue instalación de bomba».n Ante la falta de informe del perito Ing. Nelson Valencia se proceden a nombrar al Ing. Enrique Palacios Celi, quien al presentar sun informe a fs. 68 a 76, concluye el valor de las construcciones,n reparaciones y restituciones en la suma de cuarenta y siete millonesn ciento ochenta y ocho mil setenta y seis sucres, haciendo hincapién que las cotizaciones de los materiales, mano de obra estánn a las fechas del 25 y 26 de julio de 1994, La diligencia de inspecciónn judicial practicada por la Sala y que consta de fs. 10 a 13 vta,n del cuaderno de segunda instancia, no tiene validez; sin embargo,n es necesario anotar que se la practicó el 8 de noviembren de 1996, emitiendo su informe al Ing. Ramiro Ferri Gaona, estimandon que los daños presumibles del inmueble no puede apreciarsen porque no se conoce en qué estado se entregó aln arrendatario y cómo recibió el arrendador. SEXTO.n – Las relaciones entre arrendador y arrendatario se puntualizann a través del respectivo contrato de arrendamiento, y enn caso no se discute ni el domino, ni la reclamación den otro derecho real, se trata únicamente de precisar sobren la entrega – recepción del inmueble que fue objeto deln contrato de arrendamiento. Cierto es, que se arrendó unn inmueble dentro del cual hay una casa de habitación quen está contenida en la cláusula primera del contrato,n así como también en las cláusulas segundan y tercera, anotándose que el arrendatario, al contraton tenía como finalidad servir para construir una fábrican de carbón activo, sin que las construcciones o adecuacionesn que requiera dicha fábrica, el arrendador le reconozcan valor alguno, pues el arrendatario las hace por su cuente y riesgo.n La causa de habitación no está especificada quen preste servicios como fábrica, porque simplemente es den habitación, La forma en la que el Juez Cuarto de Inquilinaton observa dentro de la inspección judicial el inmueble,n así como la confesión rendida por el arrendadorn a petición del arrendatario, nos releva de cualquier comentario.n Se aprecia la negligencia bajo la cual mantuvo el arriendo eln coronel Vaca Ruilova, quien inclusive manifiesta que por losn robos perpetrados en la casa, sacó los servicios sanitariosn y la bomba que los mantiene en su poder, demostrando con ellon no solo su falta de responsabilidad en el mantenimiento de lan cosa arrendada, sino también indolencia y despreocupaciónn en el mantenimiento del local arrendado que se evidencia en lan constatación física que hizo el Juzgado, responsabilidadn a la que está obligado a responder en la forma dispuestan en el artículo 54 de la Ley de Inquilinato y artículon 1909 del Código Civil, que guarda relación conn el artículo 1915 del mismo cuerpo de leyes. En el inventarion de bienes muebles, fs. 2, se anote y aclara que esos mueblesn no constituyen compromiso por el contrato de arrendamiento deln inmueble, razón por la que no se ha fijado valor de uson alguno, excepción hecha del escritorio y la cocina, quedandon los muebles a voluntad del arrendador, sin embargo, no hay constancian que el arrendador los haya retirado, debiendo por tanto responsabilizarsen de su entrega al arrendatario. Por las consideraciones anotadas,n la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa lan sentencia de mayoría pronunciada por la Cuarta Sala den la Corte Superior de Justicia de Quito y acogiéndose aln voto salvado del Dr. Jorge Ortiz; al tenor del Art. 14 de lan Ley de Casación, confirma la sentencia pronunciada porn el Juez Cuarto de Inquilinato que declara terminado el contraton de arrendamiento, se ordena al demandado pague las pensionesn de arrendamiento que se reclaman a partir del 15 de agosto den 1993 hasta el 14 de marzo de 1994 a razón de cincuentan mil sucres mensuales, la suma de cuarenta millones de sucres,n por concepto de indemnización de daños y perjuicios,n la devolución de los sanitarios y la bomba de agua den la misma calidad y especificaciones de las que tenía,n en el plazo de ocho días y el pago o devoluciónn de los muebles que falten según el inventario. Con costas,n daños y perjuicios a cargo del coronel Gustavo Vaca Ruilova,n que se liquidarán en juicio verbal sumario. Publíquesen y notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: Las cuatro fotocopias que anteceden son igualesn y fueron tomadas del juicio original No. 209 – 98, que siguen Carlos Leonardo Borrero, contra Gustavo Vaca Ruilova. -Resoluciónn No. 4 – 2001, Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

5 – 2001

nn

ACTORA: Fanny Marlene Loja Peña.
n DEMANDADO: José Fernando Barros Sarmiento,

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 22 de enero del 2001; las 09h00.

nn

VISTOS: Se ha radicado la competencia en esta Segunda Salan de lo Civil y Mercantil, previo el sorteo de ley, del juicion ordinario que por investigación de paternidad sigue Fannyn Marlene Loja Peña, en su contra de José Fernandon Barros Sarmiento, pretendiendo la declaratoria judicial de paternidad,n a favor de la menor Loja Peña María Fernanda, medianten la correspondiente sentencia. Ha interpuesto recurso de casaciónn el demandado, hoy recurrente fs. 28 vta. y 29 del cuaderno den segundo nivel, impugnando la resolución dictada por lan Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, quen confirma la dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Cuenca,n que declara que la menor Maria Fernanda Loja Peña, nacidan el 2 de agosto de 1984, en la parroquia Huayna Capac, cantónn Cuenca, provincia del Azuay, tiene como padre a José Fernandon Barros Sarmiento. Se ha dado el trámite que establecen la ley en la materia y encontrándose la causa en estan de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO. – Esta Salan es competente para conocer y resolver la presente causa en virtudn del mandato constitucional constante en el Art. 200 en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El recurrenten José Fernando Barros Sarmiento deduce su recurso de casaciónn amparado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación,n indicando haberse infringido los Arts. 266 y 267 del Códigon Civil y Art. 118 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.n – El demandado recurrente se apoya en la causal 1ra. del Art.n 3 de la Ley de Casación, que debe entenderse que fueronn aplicadas indebidamente las disposiciones que cita por el Tribunaln de Alzada al emitir el pronunciamiento definitivo. CUARTO. -n En la especie, al examinar la sentencia dictada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en el considerandon tercero analiza, la inconformidad del demandado, en cuanto an que la actora no ha elegido la vía correcta para demandarn la declaratoria de paternidad, que si bien se ha indicado quen demanda en la vía «sumaría» en otra parten habla «del trámite respectivo», este error on equivocación fue corregido por el juzgador de origen,n sin que haya influido en la decisión de la causa debidon a que se efectúo antes de la prueba de la litis, al calificarn la demande en atención a los Arts. 70, 73, 74 y 1066 deln Código de Procedimiento Civil. Así mismo el juzgadorn de instancia aplica correctamente las disposiciones de los Arts.n 266 y 267 del Código Civil, porque esos fueron los alegadosn por la demandante, y se justifican con los testimonios que constann del proceso, por los cuales concluyen que el demandado mantuvon durante doce años una relación de noviazgo conn la madre de la menor, fruto de la cual nació la niña,n para quien se reclama la declaratoria de paternidad de Josén Fernando Barros Sarmiento, testimonios que son apreciados den acuerdo a las normas de la sana crítica, sin que de ellosn se desprende contradicción alguna, y las excepciones planteadasn por el demandado no han sido aprobadas conforme requiere la ley,n y que sirven de aporte al juzgador para tomar una decisiónn puntual, sin que sea procedente la aplicación del Art.n 118 del Código de Procedimiento Civil, que asegura eln recurrente violentado, ya que no se refiere a la valoraciónn de la prueba, sino a la carga probatoria, cuestión diferenten pero que en la especie aparece bien utilizada por el Tribunal.n En resumen, si bien el Código de Procedimiento Civil establecen específicamente la vía verbal sumaría paran determinados casos, que no es el presente, no se puede ni sen debe denegar justicia, en atención al mandato contenidon en el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, quen dice: «La violación del trámite correspondienten a la naturaleza del asunto o al de la causa que se estén juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararánn la nulidad, de oficio o a la petición de parte, siempren que dicha violación hubiese influido o pudiere influirn en la decisión de la causa.». Situación quen en la especie no ha sucedido, pues las partes procesales hann litigado y han aportado pruebas conforme se lo hace en la vían ordinaria. Por lo expuesto la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza eln recurso deducido por el demandado. Sin costas. Notifíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos; Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: Las dos fotocopias que anteceden son igualesn y fueron tomadas del juicio original No. 119 – 98, que siguen Fanny Marlene Loja Peña, contra José Fernando Barrosn Sarmiento. – Resolución No. 5 – 2001. – Quito, a 16 den marzo del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

No. 6 -n 2001

nn

ACTOR: Luis Neptalí Herrera.
n DEMANDADO: Rubén Edmundo Morejón.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 22 de enero del 2001; las 09h10.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den casación interpuesto por el demandado, objetando la sentencian de fs. 24 y vuelta y su negativa de aclaración, fs. 27,n que confirma la del inferior, fs. 50 a 51, que acepta la demanda,n en el juicio ordinario que por el cobro de dinero correspondienten a la reparación del motor comprado, sigue, Luis Neptalín Herrera en contra de Rubén Edmundo Morejón. Encontrándosen la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO. – Se hallan asegurada la competencia de esta Sala a tenor del mandato constitucionaln del Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación.n Además la Sala es competente para conocer de esta causan en virtud del sorteo realizado. SEGUNDO. – El recurso de casaciónn es una institución creada para rever la cosa juzgada,n en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelaciónn en que éstos hayan pronunciado su decisión apartándosen de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigenn nuestro sistema legal. Se constituyen en un recurso eminentementen formalista, es decir, quien impugna acogiéndose a estan institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto porn la correspondiente Ley de Casación, que rige este tipon de impugnaciones; vale decir, que deben sujetarse a cumplir enn forma estricta lo requerido por la indicada ley. TERCERO. – Enn la especie el recurrente fundamente su acción en las causalesn 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, manifestandon que se aplicó de manera indebida el Art. 1752 del Códigon Civil, que textualmente señala: «No se admitirán prueba de testigos respecto de una obligación que hayan debido consignarse por escrito» y que ha existido faltan de aplicación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, lo cual ha conducido paran que no se aplique las normas de derecho en la sentencia, violándosen los Arts. 119, 126 y 278 del Código de Procedimiento Civil.n CUARTO. – La propia confesión rendida por el demandadon fs. 16 y 16 vta. permite colegir que el actor le entregón la suma de diez millones de sucres por la venta del motor y quen los gastos de reparación del mismo estarán a cargon de las partes contendientes, ratificado por el recibo de fs.n 1 que se encuentra legalmente reconocido y que por reunir losn requisitos del Art. 198 del Código de Procedimiento Civiln hace tanta fe como instrumento público; y, respaldadon por las declaraciones testimoniales de Byron E. Landeta Calderónn y Antonio Gabriel Maspud Lara, fs. 27 y 28 que consta en el cuadernon de primera instancia, por lo que la alegación de habersen violado por aplicación indebida el Art. 1752 del Códigon Civil no tiene asidero jurídico aceptable. Respecto den las violaciones de las normas adjetivas de la valoraciónn de la prueba (Art. 119), de la confesión judicial (Art.n 126) y de la fundamentación de los autos y sentenciasn (Art. 278 ibídem), no tienen base procesal alguna ya quen la sentencia confirmatoria objeto de la casación, realizan la valoración de la prueba en su conjunto, tomando enn cuente la confesión judicial el instrumento privado legalmenten reconocido y las declaraciones testimoniales, resolviendo todosn los puntos de la litis de acuerdo con las normas procesales enn vigencia que precisamente exige la ley, al aplicar el sisteman evaluatorio de la sana crítica, por lo que sin otras consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, rechaza el recurso de casación deducido porn carecer de base legal. Con costas. Notifíquese, devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: Las dos fotocopias que anteceden son igualesn y fueron tomadas del juicio original No. 9 – 2000, que siguen Luis Neptalí Herrera, contra Rubén Edmundo Morejón.n -Resolución No. 6 – 2001. Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunde Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

No. 7 -n 2001

nn

ACTOR: Francisco Minuche Urdiales.
n DEMANDADA: Luz Tenezaca Guerrero.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 22 de enero del 2001; las 09h20.

nn

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. – En lo principal, la demandada Luz Tenezaca Guerrero,n ha interpuesto recurso de casación el 19 de junio deln 2000, fs. 10 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencian dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Machala, el 7 de junio del 2000, notificada el 12 de junion del mismo año, fs. 8 y 9 del cuaderno del mismo nivel,n que confirma la sentencia dictada por el señor Juez Décimon de lo Civil de El Oro, dentro del juicio ordinario que, por reivindicación,n sigue en su contra Francisco Benjamín Minuche Urdiales.n El recurso ha sido concedido el 29 de junio del 2000, y se radicón la competencia por sorteo de 2 de octubre del 2000. Con estosn antecedentes, en aplicación al mandato del Art. 7 de lan Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en eln RO. No. 39 de 8 de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobren la admisibilidad del recurso y examinado el escrito de Luz Tenezacan Guerrero en que interpone recurso de casación, se establece:n que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad yn legitimación previstos en los Arts. 2, 4 y 5 reformadosn de la Ley de Casación, mas, no cumple con las exigenciasn de formalidades prescritas en el Art. 6 de la Ley de Casación.n Pues, la recurrente únicamente cumple con los numeralesn 1, 2 y 4, mas no con lo establecido en el numeral 3 del mismon cuerpo legal, esto es: no satisface las exigencias requeridasn por la ley para su admisibilidad, al no precisar cuáln de los tres vicios que traen las causales 1 y 3 del Art. 3 den la ley, que él invoca, sirven de fundamento para interponern su recurso; puesto que estos, son vicios independientes y autónomosn entre si; por regla general la falta de aplicación den unas normas entraña la aplicación indebida de otras;n y, cuando se argumente errónea interpretación excluyen la falta de aplicación y la aplicación indebida,n pues en este caso la impugnante admite que la norma o normasn aplicadas son las pertinentes, pero se aduce que el Tribunaln los atribuyó un sentido y alcance del cual carecen. Enn consecuencia, si la recurrente no determina con precisiónn el vicio en que ha incurrido el fallo impugnado, incumple conn los requisitos señalados en la ley, pues por ser un recurson que está dirigido a remover o quebrantar la presunciónn de legalidad que ampara a toda sentencia o auto, este Tribunaln no puede ocuparse en decidir sobre la parte sustancial del escriton de recurso, dado que no dispone nuestra legislación lan casación de oficio. Por lo expuesto, se rechaza dichon recurso de casación, por falta de requisitos. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: La una fotocopia que antecede es igual y fuen tomada del juicio original No. 234 – 2000, que sigue Franciscon Minuche Urdiales, contra Luz Tenezaca Guerrero. – Resoluciónn No. 7 – 2001. Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

nn nn

No. 8 -n 2001

nn

ACTORES: Walter García Neiran y otro.
n DEMANDADOS: Jorge Eljuri Antón y otro.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, enero 23 del 2001; las 15h00.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurson de casación interpuesto dentro del juicio ordinario quen por acción de dominio o reivindicación siguen Waltern García Neira y Zoila Andino Armijos, en contra de Jorgen Eljuri Antón y Marcelo Herrera Zamora, en referencia an un lote de terreno cuyas características, linderos y cabidan se encuentran detallados en la demanda, en el cuaderno de primern grado. Los actores interponen recurso de casación en contran de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Machala, con fecha 20 de diciembre de 1999, misman que confirma el fallo dictado por el señor Juez Décimon Cuarto de lo Civil de El Oro y que declara sin lugar la demandan de reivindicación. Fundamentan su recurso de casaciónn los actores en la falta de aplicación de los artículosn 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil, asín como también en la falte de aplicación de los artículosn 953 y 954 del Código Civil indicando que en la sentencian no se observa el contenido del artículo 192 de la Constituciónn Política de la República. Fundamentan el recurson en la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación.n Una vez aceptado a trámite el recurso y agotado el mismo,n esta Sala procede a resolverlo, para lo cual hace las siguientesn consideraciones: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocern el presente recurso de casación en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Polítican del Estado en concordancia con el artículo 1 de la Leyn de Casación. SEGUNDO. – Lo actores han justificado sun calidad de propietarios sobre los terrenos a los que hace referidan la escritura de compraventa del lote número tres de unan parte del fundo «La Providencia» otorgada por Mercedesn Margarita Armijos Manzo, a favor de Zoila Mercedes Andino Armijosn de García, celebrada el 8 de septiembre de 1993 ante lan Notaría Tercera del Cantón Machala e inscrita enn el Registro de la Propiedad el 28 de abril de 1994. Asimismon los demandados han demostrado haber adquirido el dominio deln predio contiguo asignado con el número cuatro medianten escritura pública otorgada ante el Notario Segundo deln cantón Santa Rosa el 10 de mayo de 1994, el inscrita eln 13 del mismo mes y año. TERCERO. – Este Tribunal únicamenten puede pronunciarse sobre lo que ha sido materia del recurso den casación, sin poder entrar en otras consideraciones den oficio, de acuerdo a lo que establece la ley. CUARTO. – El artículon 953 establece que la reivindicación o acción den dominio es la que tiene el dueño de una cosa singularn de que no está en posesión para que el poseedorn de ella sea condenado a restituírsela. En el presenten caso, los demandados mediante certificado otorgado por el Registron de la Propiedad, han justificado poseer título de dominion sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende sinn que exista por tanto violación de los artículosn 953 y 954 del Código Civil. QUINTO. – La violaciónn de los artículos 119 y 278 del Código de Procedimienton Civil, no ha lugar, ya que los actores pretenden que la Salan realice una nueva y distinta valoración de la prueba quen ha sido practicada en esta causa, y que es una facultad privativan y exclusiva de los jueces de instancia, tanto más, quen la alegación de falta de valoración probatorian precisada por el recurrente, tampoco influye en nada en la decisiónn de la causa, por lo que no ha existido en la sentencia materian del recurso, violación del artículo 192 de la Constituciónn Política del Estado. Por lo expuesto y sin entrar en másn consideraciones, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación interpuesto por los actores,n por carecer de base legal. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministrosn Jueces.

nn

Certifico. – El Secretario.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, enero 23 del 2001; las 15h00.

nn

VISTOS. Ha venido a conocimiento de esta Sala, el juicio ordinarion