MES DE ABRIL DEL 2003 n

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Mi̩rcoles, 30 de abril del 2003 РR. O. No. 72
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguido por las siguientes personas:

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01-2003 Alberto Chagerbe Magallanes y otro contran FILANBANCO S.A

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02-2003n Manuel Mendietan Sinche contra el Banco del Pichincha

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03-2003n Diners Clubn del Ecuador contra Teresita Aldaz Nieto

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04-2003n Marco Antonion Tierra Paguay contra herederos de Angel Punguil Pitaguiña

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05-2003n Carlos Idrovon Herrera contra MagaIi Carvajal Guerrero

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07-2003n Luis Barrigan Iza contra Laura Balladares Pico

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08-2003 Marcelo Augusto Armijos Núñezn contra Manuel Mesías Vistín y otros

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09-2003 Julio Manfred Calderón Cevallosn contra doctor Angel Polivio Chico

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010-2003 Nelson Rodríguez Gómez contran Guido Rodríguez Carrillo

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011-2003n Rita Pastoran y otra contra Leonardo Gregorio y otros

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012-2003 Inés Maria Guallpa Cabrera contran Carmen Morquecho SaquiciIí

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013-2003 Fanny Vanegas Carpio contra Galo Jaramillon Groada

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS :

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78-IP-2002 Solicitud de Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81; 82,n literales a), d) y e); 83, literales a), d) y e); 95 y 96 den la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segundan Sala, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretaciónn de oficio del artículo 84 eiusdem. Parte actora: Mc DONALD’Sn CORPORATION. Marca: «FILET-O-FISH». Expediente internon N 2693-96-MP

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82-IP-2002 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81; 82,n literal h); 83, literal a) y 95 de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por lan Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioson Administrativo de Quito, República del Ecuador. Parten actora: Sociedad CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V. Marca: «CHIP’S»n Expediente interno Nº 3690 Al

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86-IP-2002 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82n literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala deln Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito,n República del Ecuador, e interpretación de oficion de los artículos 83, literales a) y d), 84 y 93 eiusdem.n Parte actora: C.P.C INTERNATIONAL INC. Marca: «FRUTICO».n Expediente Interno Nº2140-E.G

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90-IP-2002 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 83, literaln a), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, soli-citada por el Consejo de Estado den la República de Colombia, Sala de lo Con-tencioso Administrativo,n Sección Primera e interpretación de oficio deln artículo 81 eiusdem. Parte actora: TUBERIAS Y PREFABRICADOSn DE CONCRETO S.A. TUBESA S.A. Marca: «TUBERIAS Y PREFABRICADOSn DE CONCRETO TUBESA S.A.». Expediente interno Nº 5839n

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104-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Actor: STARBUCKS CORPO-RATION. Proceso interno Nº 7063.n Marca: «STARBUCKS»

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FE DEn ERRATAS:

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A la publicación deln Decreto 189, publicado en el Registro Oficial 55 de 4 de abriln de 2003 n

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Nº 01-2003

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ACTOR: Filanbanco SA.

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DEMANDADOS: n Alberto Chagerben Magallanes y Miguel Enríquez López.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 13 de enero de 2003; las 09h20.

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VISTOS: Alberto Chagerben Magallanes y Miguel Enríquezn López, interponen recurso de casación, con el quen impugnan la sentencia emitida por los ministros de la Primenn Sala de la Corte Superior de Guayaquil, dictada en el juicion ejecutivo que sigue en su contra Filanbanco S.A. Encontrándosen la causa en estado de dictar sentencia, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causan en virtud del mandato constitucional del Art. 200, vinculadon con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Los recurrentesn demandados sostienen su recurso en la existencia de la causaln primera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónean interpretación de los Arts. 1539 y 1724 del Códigon Civil y Arts. 174, 175, 183, 118, 277, 278 y 284 del Códigon de Procedimiento Civil. TERCERO.- Las normas contenidas en losn Arts. 1539 y 1724 disponen, la primera: «El pago de la obligaciónn no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1. Aln deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;n y, 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se hann extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero,n en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio deln plazo, renovado o mejorado dichas cauciones.» Y el segundo:n «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de losn requisitos que la Ley prescribe para el valor del mismo acton o contrato, según su especie y la calidad o estado den las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa», yn manifiestan que la «Primera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, hizo actuar para la composiciónn del litigio la norma que era la idónea para resolverlo,n pero dándole un sentido o alcance que dicha norma carecen en realidad»; en la especie, al revisar la sentencia atacadan por vía de casación, no se halla consideraciónn imputable a tales normas y menos a su errónea interpretación,n igualmente respecto de las normas procesales cuya errónean interpretación se aducen, y que hacen relaciónn a la nulidad de los instrumentos públicos, a la prohibiciónn de utilizar caracteres desconocidos, etc.; a la nulidad o falsedadn manifiesta del instrumento que lo invalida sin necesidad de prueba;n a la obligación de las partes a probar sus asertos; an la obligación de resolver en la sentencia únicamenten los puntos sobre los que se trabe la litis y a los incidentesn que se produzcan durante el litigio; y, a la obligaciónn de los jueces para suplir las omisiones en puntos de derecho;n disposiciones a las que tampoco se han referido en el fallo impugnado,n el Tribunal de instancia; por lo cual no se encuentra justificadan la causal y vicio sostenidos por el recurrente. De la lecturan del fallo en referencia, se halla que el Tribunal ad quem han aplicado la norma contentiva en el Art. 425 (r) inciso terceron del Código de Procedimiento Civil que dispone «Sen considerarán también de plazo vencido las obligacionesn cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de lan aplicación de cláusula de aceleración yn de pagos, que hubieren sido pactados»; pues, consta en lan sentencia recurrida la aplicación de la cláusulan quinta, literal g) en la causal se autoriza al acreedor a anticiparn los pagos, y consecuentemente en aplicación de la norman contenida en el Art. 1588 del Código Civil que establecen que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes.n Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lon Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación interpuesto por Alberton Chagerben Magallanes y Miguel Enríquez López, porn falta de justificación legal. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (voto salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces y Secretario Relator que certifica.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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VOTO SALVADO DEL DR. BOLIVAR VERGARA ACOSTA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 13 de enero de 2003; las 09h20.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, una vez radicadan la competencia por el resorteo de ley, efectuado el 24 de abriln de 1995 (fojas 1 de este cuaderno), el recurso de casaciónn interpuesto por los demandados vencidos: Alberto Chagerben Magallanesn y Miguel Enríquez López (fs. 13 a 17 de segundan instancia, dentro del juicio ejecutivo iniciado es base a unn contrato de préstamo o mutuo mediante diez pagarésn a la orden de Filanbanco SA., que se asegura insoluto y de plazon vencido (fs. 1 a 18 de primera instancia), seguido por Ab. Neyn Valero Brando en calidad de Gerente del Departamento Legal den Filanbanco S.A. Corresponde resolver, al hacerlo se considera:n PRIMERO.- El artículo 2 de la Ley Reformatoria a la Leyn de Casación, ha restringido el ámbito de procedencian del recurso de casación solamente contra las sentenciasn y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictadosn por las cortes superiores, por los tribunales distritales den lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente proceden respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunalesn en la fase de ejecución de las sentencias dictadas enn procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntosn esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en eln fallo, o contradicen lo ejecutoriado…». La expresiónn «proceso de conocimiento», no ha sido definida porn el Legislador, ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional,n siendo necesario, para precisar su significado y alcance acudirn a la ciencia jurídica, por tratarse de u tecnicismo procesal.n En este sentido, Vicente y Caravante, en su obra «Tratadon Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientosn Judiciales», Tomo III, página 257, dice: «Porn oposición y a diferencia de los «procesos de conocimiento»,n el «proceso ejecutivo», no se dirige a declarar derechosn dudosos o controvertidos, si no a llevar a efecto los que sen hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerzan que constituyen una vehemente presunción de que el derechon del actor es legitimo y está suficientemente probado paran que sea, desde luego atendido». Igualmente, Francisco Beceña,n en su obra «Los Procedimientos Ejecutivos en el Derechon Procesal Español», páginas 82 y 83, señalan las diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesosn de ejecución, expresando, en síntesis, que en eln ejecutivo: «su especialidad consiste, hasta ahora, en quen en limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinarion es contenido en la decisión final. En los procedimientosn ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas despuésn de agotado el período de declaración y sin posibilidadn de volverse a reproducir». En síntesis el ejecutivon produce efectos irrevocables; éste permite que se pasen al juicio ordinario para que se estudien las excepciones quen no han sido materia de la sentencia en aquél» (Gacetan Judicial, Serie X, Nº 8, página 2835), cuanto másn que se basa la acción deducida en un contrato de préstamon o mutuo mediante diez pagarés a la orden, documento mercantil,n que a diferencia de otros títulos ejecutivos sin intervenciónn previa de un órgano jurisdiccional, consagran o reconocenn un derecho, a recibir dinero, en la obligación de dar.n SEGUNDO.- La Ley de Casación, siendo procedimental esn de derecho público estricto y de interpretaciónn y aplicación exacta y restrictiva, delimitando la procedencian del recurso de casación a las sentencias dictadas en losn «procedimientos de conocimiento», resultando arbitrarion que los tribunales extiendan para comprender a las pronunciadasn en los procesos de ejecución, dándoles un alcancen que es legalmente prohibido. TERCERO.- El artículo 7 reglan 20º del Código Civil, al hablar sobre los efectosn de la ley en el tiempo, el problema de la retroactividad, dice:n «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidadn de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momenton en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubierenn comenzado a corren y las actuaciones y diligencias que ya estuvierenn comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entoncesn vigente.». En tal virtud, no se puede confundir la concesiónn del recurso de casación por el Tribunal de alzada, comon la situación de excepción dispuesta por el Legisladorn en la citada norma sustantiva, basta tener presente: 3.1. Losn artículos 307 y 309 del Código de Procedimienton Civil, respectivamente, definen a los términos y regulann la forma de contar el lapso fijado. 3.2. Aunque nuestra legislaciónn expresamente no da una definición de las palabras «actuacionesn y diligencias judiciales», surgen algunos elementos de susn pertinentes conceptos, cuando en algunos cuerpos legales sonn utilizados por nuestro Legislador, así en los artículos:n 117, 122 y 183 (r) de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial y el artículo 26 del Reglamento sobre Procesosn y Actuaciones Judiciales. En conclusión, las actuacionesn o diligencias judiciales son las actividades propias del Juez,n actuario, litigantes y más auxiliares que individual on colectivamente intervienen en un proceso, en aplicaciónn de la ley, como por ejemplo: certificaciones, citaciones, notificaciones,n actas, escritos, informes, copias, constancia de actos procesales,n etc. La Enciclopedia Jurídica OMEBA, al respecto dice:n «Para algunos autores las actuaciones son actos de formación,n integrados por la transcripción de un documento o de unn hecho del que se quiere dejarle debida constancia (actos de documentación),n y por la unión a los actos o expedientes de un documenton previamente escrito (actas de incorporación)», Tomon 1, página 446. Además, conceptúa a las diligenciasn judiciales en: «Las actuaciones que realizan dentro de unn determinado proceso judicial, el Juez, sus auxiliares o comisionadosn legales y las partes interesadas o sus representantes» (Tomon VIII, página 847). En conclusión, las diligenciasn y actuaciones judiciales no pueden confundirse con una etapan procesal, ni acto procesal, ni mucho menos con el proceso, sonn apenas una serie de actividades de los sujetos que intervienenn en el juicio, una parte documental y fehaciente de los actosn procesales practicados principalmente. 3.3. Nuestra Corte Supreman ha reconocido con relación a la retroactividad de lasn leyes procesales, al doctor Juan Isaac Lovato, que acerca den la vigésima regla comenta: «El procedimiento, porn regla general, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo den aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestron código, y que se justifica por el hecho de que un término,n una actuación, una diligencia constituyen una unidad,n una individualidad que no puede ni debe dividirse para que an una de sus partes, se aplique la ley anterior, y a otra la leyn posterior», (Tomo 1, Segunda Edición, páginan 150). En la especie, el recurso fue concedido por el inferiorn la primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, es decir,n en imperio de la Ley de Casación (R.O. Nº 192: 18.5.93);n pero, no es menos cierto, que la reformatoria (R.O. Nº 39:n 8.4.97), modificó el requisito de procedencia, que esn eminentemente procedimental o de ritualidad y sustanciación,n y que tampoco cumpla los casos de excepción sobre términosn y actos procesales, que dan efecto ulterior a la ley derogada,n originando inexorablemente, por ser de orden público,n la aplicación efectiva de la ley vigente. Por lo expuesto,n se rechaza el recurso de casación, por falta de procedencia,n ordenando devolver el proceso al inferior. Sin costas, ni multas,n ni daños y perjuicios. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (voto salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

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Razón: Las cinco copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original Nº 386-95 BS quen sigue Filanbanco S.A. contra Alberto Chagerben Magallanes y Migueln Enríquez López. Resolución Nº 01-2003.-n Quito, 31 de enero de 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 02-2003

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ACTOR: Manueln Mendieta Sinche.

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DEMANDADO: n Banco del Pichincha, sucursal mayor de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 13 de enero de 2003; las 09h30.

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VISTOS: Del fallo pronunciado por la Cuarta Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencian del inferior, el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Guayas,n sede Milagro y con la reforma que no procede el pago de intereses,n y debe pronunciarse la Sala sobre el recurso de casaciónn admitido a trámite (fs. 2 de este cuaderno); en el juicion verbal sumario seguido por Manuel Mendieta Sinche contra el Bancon del Pichincha, sucursal mayor de Guayaquil, por el pago de unn cheque que fuera alterado y que fue pagado, pese a que fue fácilmenten detectable por parte del empleado bancario, según la demandan (fs. 12 y 13 de primer grado), que objete la instituciónn financiera demandada (fs. 5 a 8 de segundo grado). Como el juicion se encuentra en estado de resolución, para hacerlo sen considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurson de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 den la Constitución Política de la República,n que está en relación con el Art. 1 de la Ley den Casación, toda vez que el juicio fue sorteado nuevamente,n el 21 de febrero de 2000. SEGUNDO.- La recurrente, Patricia Solanon Hidalgo, por los derechos que representa como Gerente Generaln del Banco del Pichincha C.A., manifiesta que se han infringidon las siguientes normas de derecho: el Art. 60 de la Ley de Cheques,n por cuanto determina que el pago de cheques falsificados corresponden al girador, pues el cheque girado por Celso Mendieta Sinche enn forma negligente dejó espacios para las alteraciones producidas.n Que existe falta de aplicación del Art. 34 numeral 2do.n del Código Adjetivo Civil, que dispone que no pueden comparecern a juicio como actores ni demandados las personas jurídicasn a no ser por medio de ese representante legal, disposiciónn que junto al precepto del Art. 72 numeral 3ro. fue violada porn el actor Manuel Mendieta Sinche, al demandar al Banco del Pichinchan en la persona de su apoderado general, Eduardo Simón Pereiran y no a su representante legal. Que el Art. 360 del Códigon de Procedimiento Civil prescribe que la nulidad debe ser declarada,n pues impidió al demandado deducir excepciones y hacern velar sus derechos. Que la citación no se la hizo al demandado.n Que las causales en que funda el recurso son las establecidasn en los numerales 1 y 2 del Art. 3 de la Ley de Casación.n TERCERO.- La citación de la demanda se la hizo en la personan de Eduardo Simón Pereira Cabral, mediante boletas, losn días 10, 11 y 14 de septiembre de 1998 en la calle Pichinchan 309 y 9 de Octubre, en Guayaquil, sin que comparezca ajuicio,n como también a la audiencia de conciliación, (fs.n 20 de primer grado), pese a tener poder general del Banco deln Pichincha, para luego comparecer Patricia Solano Hidalgo, Gerenten del Departamento Legal del Banco del Pichincha. Manifiesta lan Ab. Patricia Solano, que su no comparecencia a la audiencia den conciliación es por motivos ajenos a su voluntad, debiendon considerarse su no comparecencia como negativa pura y simplen a las pretensiones del actor. La imputación de falta den aplicación de las normas procesales, los Arts. 34 No.n 2, 353 y 360 del Código de Procedimiento Civil, que configurann para el recurrente la causal 2da. Del Art. 3 de la Ley de Casaciónn no tiene fundamento, en vista que no surge nulidad insanablen ni provocado indefensión, ni ha influido en la decisiónn de la causa, puesto que la sanción de invalidez procesaln en este caso, es reparación a la violación deln derecho de defensa, que ciertamente no ha sido obstaculizadon ni impedido en cuanto a la persona jurídica girada, comon bien observa el Juez a quo en la consideración segundan de su resolución. CUARTO.- El Art. 60 de la Ley de Chequesn dispone en su inciso primero: «que la pérdida causadan por el pago de un cheque falsificado no comprendido en la numeraciónn del girador, corresponde al girado». El Art. 53 al tratarn las disposiciones generales y el alcance de los términosn «girado» o «banco», corresponde a toda personan o institución para recibir depósitos monetarios.n El cheque No. 733411 girado contra la cuenta comente 412002164,n cuyo titular es Manuel Mendieta Sinche, lo fue el 17 de marzon de 1998, conforme consta del informe pericial y sus anexos den fs. 106 a 115, el perito documentólogo. Dr. Oswaldo Calderónn Vásquez, quien en su conclusión dice: «sin fue falsificado parcialmente». El autor de dicha falsificaciónn utilizó el raspado, la interpretación de letrasn y números, la enmienda o retoque fraudulento para pretendern imitar las letras C y E imitando a las otras C y E constantesn en otras palabras manuscritas en el mismo cheque para la palabran TRES, convertirla en TRECE; e intercalando el uno entre el signon de sucres y la cantidad de tres millones novecientos cuarentan mil, para transformar la cantidad escrita en números enn Trece millones novecientos cuarenta mil». Es visible lasn fotocopias de fs. 106 y 107, debidamente ampliadas en las quen aparece la suma escrita en letras en las que se altera la «S»n por «C» y la «E»; y, en la suma escrita enn números en vez del signo de sucres, se antepone el númeron uno para sumar a la cantidad de trece millones novecientos cuarentan mil. Quien pagó dicho valor en base a un cheque alteradon es directamente responsable de dicho pago y esto naturalmenten le corresponde al girado es decir, al Banco del Pichincha. Non consta el cheque, menos aún el reverso del mismo paran constatar quién lo endosó; e hizo efectivo su pago,n situación que debió ser de interés del propion banco. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lon Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto, confirmando el fallo del Tribunal ad-quem. Sin costas,n publíquese y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticasn ya que fueron tomadas del juicio original No. 39-2000 (k.r),n que sigue: Manuel Mendieta Sinche contra Banco del Pichincha,n sucursal mayor de Guayaquil. Resolución No. 02-2003. Quito,n 31 de enero de 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.
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No. 03-2003

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ACTOR: Diners Club del Ecuador.

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DEMANDADO: n Teresita Aldaz Nieto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 13 de enero de 2003; las 09h40.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Segunda Sala de lon Civil y Mercantil, el recurso de casación interpueston por la demandada Teresita Aldaz Nieto, de la sentencia expedidan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba,n fs. 8 del cuaderno de segundo nivel, que confirma la del inferiorn fs. 23, en el juicio verbal sumario que por dinero sigue Dinersn Club del Ecuador en contra de Teresita Aldaz Nieto. La causan se ha tramitado de conformidad con lo que establece la pertinenten Ley de Casación, y aceptado a trámite el recurson interpuesto, conforme consta del auto dictado el 18 de febreron de 2002; las 10h00 corresponde resolver sobre lo principal, yn siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera: PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de estan Sala al tenor del mandato constitucional del Art. 200 en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteon de ley, de 30 de agosto de 1999. SEGUNDO.- El recurso de casaciónn es una institución creada para rever la cosa juzgada enn las resoluciones dictadas por los tribunales de apelaciónn en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándosen de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigenn nuestro sistema legal. Se constituye en isa recurso eminentementen formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose an esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispueston por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- Esten Tribunal de Casación tiene la facultad para examinar losn aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casaciónn que ha sido concedido por el inferior ya que dado el caráctern técnico y formalista del recurso, exige que concurrann en su interposición una serie de requisitos de rigor paran su procedibilidad, de tal manera que la falta de cualquiera den ellos impone su inadmisión por parte del juzgador. CUARTO.-n En la especie, la recurrente manifiesta que las normas de derechon infringidas y las solemnidades del procedimiento que se han omitidon son: Los -Arts. 119, 273, 277, 278, 279 y 280 del Códigon de Procedimiento Civil y los Arts. 1, 3,4, 5, y 6 de la Ley den la Constitución Funcionamiento y la Operación den las Compañías Emisoras o Administradoras de Tarjetasn de Crédito y los departamentos de tarjetas de créditon de las instituciones financieras (Legislación de Tarjetasn de Crédito) precisamente, porque no obra de autos en eln proceso la notificación del estado de cuenta y los vauchern o notas de consumo. Se adjuntó únicamente la solicitudn de ingreso, la consulta del estado de cuenta y una copia certificadan del estado de cuenta. Fundamente su recurso en la tercera causaln del Art. 3 de la Ley de Casación porque existe una errónean interpretación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, conduciendo así an la no aplicación de las normas de derecho antes relacionadasn en la sentencia impugnada. Al respecto, se manifiesta que lan sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior den Justicia de Chimborazo se ajuste a derecho, ya que la parte actoran presentó como pruebas de su parte, el documento de fs.n 5 a 8 por el que legitima su intervención en el juicio,n en calidad de representante legal de la actora; la consulta deln estado de la cuenta de fs. 4, por la que se viene en conocimienton el monto de la deuda de la accionada y tal ordenamiento adjuntandon al proceso es suficiente, para la reclamación del crédito,n por cuanto refleja los créditos otorgados de manera directan por la compañía demandante, además de quen la accionada no ha presentado prueba alguna para justificar eln contenido de sus excepciones. Además es valedera la conclusiónn que hace el Tribunal inferior. El uso de las tarjetas de crédito,n profundamente difundido en la actualidad, tiene como base primordialn el contrato suscrito entre el dueño del sistema de tarjetasn de crédito y el usuario, que como en el presente caso,n se compromete a cancelar los valores de consumo hechos por medion de su tarjeta, para lo cual como es obvio, recibe, un estadon de cuente mensual y teniendo un tiempo límite para efectuarn el pago. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpueston por la demandada, por falta de base legal, al no precisar configuradan la causal invocada. Notifíquese, con costas, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguezn García; Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueren tomadas del juicio original No. 276-2001 BS quen sigue Diners Club del Ecuador, contra Teresita Aldaz Nieto. Resoluciónn No. 03-2003. Quito, 31 de enero de 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 04-2003

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ACTOR: Marco Antonio Tierra Paguay.

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DEMANDADO: n Herederos de Angel Punguil Pitaguiña.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 13 de enero de 2003; las 09h50.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de este Sala, el recurson de casación interpuesto por el abogado Héctor F.n Colombatti Brito, Procurador Judicial de los señores Julion César y Luis Antonio Pillana Punguil, impugnando la sentencian dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyon (fa. 56 a 57 vta., primera instancia), que revoca la sentencian del Juez de primer nivel y en su lugar declara con lugar la demanda,n dentro del juicio ordinario que, por legalización de escrituran pública sigue Marco Antonio Tierra Paguay contra los herederosn de Angel Punguil Pitaguiña. Corresponde determinar lan admisibilidad del recurso de casación deducido, al hacerlon se considera: PRIMERO.- En aplicación al mandato del Art.n 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicadan en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997; corresponde examinarn si en el recurso de casación interpuesto concurren lasn siguientes circunstancias: a) Si la resolución objeton del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurson de casación, de conformidad con el Art. 2 de ley de lan materia; b) Si se ha interpuesto dentro del tiempo señaladon en el Art. 5 (r); y, c) Si el escrito mediante el cual se deducen el recurso de casación reúne los requisitos señaladosn de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley.n SEGUNDO.- En la especie, revisado el recurso textualmente dice:n «2.- Las normas de derecho infringidas y las solemnidadesn del procedimiento omitidos son Art.- 6º 20 numeral 4.- Art.-n 29 numeral 9.- 11. Art.-36, 44, 46 y 48 de la Ley Notarial.-n Arts. 173 numeral 5o.- 174, 183, 189, 190, 191 del C.P. Civil.n -Art.- 9 y 1725 del C. Civil.- Art. 71 numeral 2.- 7º.-n Art.- 73 del C. Civil. 3.-Las causales que determino a mi recurson son las 1ra., 3ra. y 4ta. del Art.- 3 de la Ley de Casaciónn en actual vigencia.», de esta transcripción, se concluyen que el recurrente, no ha especificado cuál de las tresn circunstancias contenidas en las causales Ira., 3ra. y 4ta. deln Art. 3 de la Ley de Casación, se ha producido, ya quen las mismas contienen situaciones y presupuestos diferentes, contradictoriosn y hasta excluyentes, además no expone los fundamentosn en que apoya el recurso, que consiste en exponer los argumentos,n los razonamientos, los motivos que evidencien o demuestren quen se tiene la verdad. El recurso de casación debe contenern de manera obligatoria los requisitos formales que son esencialesn para la procedencia del recurso de casación al igual quen los requisitos sustanciales señalados en el Art. 3, porn lo que la inobservancia de estos requisitos vuelve inadmisiblen el recurso de casación. Cabe anotar que el recurso den casación, es un recurso extraordinario que se formulan contra una sentencia, y en nada se parece a una apelaciónn o a un alegato de instancia, como sucede en el presente escrito,n que el recurrente lo confunde con el extinto recurso de terceran instancia. Por lo expuesto la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil,n rechaza el recurso de casación interpuesto por falta den formalidades. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.n

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RAZON: Siento por tal que la una copia que antecede es auténtica,n ya que fue tomada del juicio original. No. 260-2002WG que siguen Marco Antonio Tierra Paguay contra herederos de Angel Punguiln Pitaguiña. Resolución No. 004-2003.Quito, 31 den enero de 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala Civil.

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No. 05-2003

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ACTOR: Carlos Idrovo Herrera.

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DEMANDADA: n Magali Carvajal Guerrero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 13 de enero de 2003; las 10h00.

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VISTOS: Procede emitir el pronunciamiento acerca de la admisibilidadn o el rechazo del recurso de casación interpuesto por lan demandada Magali Jackeline Carvajal Guerrero (fs. 12 a 12 vta,n del segundo cuaderno), concedido por el Tribunal de alzada, Cuartan Sala de la Corte Superior de Guayaquil, el 23 de julio de 2002;n (fa. 13 del segundo cuaderno), que impugna la sentencia, quen revoca la del inferior y acepte la demanda, cuya aclaraciónn y ampliación fuera negada el 10 de julio de 2002 (fa.n 11 del segundo cuaderno), dentro del juicio verbal sumario den divorcio que sigue Carlos Idrovo Herrera contra Magali Carvajaln Guerrero y para hacerlo se considera: PRIMERO.-El Art. 6 de lan Ley de Casación dispone «Art. 6.-Requisitos formales.-n En el escrito de interposición del recurso de casación,n deberá constar en forma obligatoria lo siguiente. 1. Indicaciónn de la sentencia o auto recurridos con individualizaciónn del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.-n Las normas de derecho que se estimen infringidas a las solemnidadesn del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinaciónn de las causales en que se funda, y, 4. Los fundamentos en quen se apoya el recurso.». SEGUNDO.- La revisión deln escrito de interposición del recurso de casación,n permite observar, que la recurrente no ha cumplido con lo exigidon en los numerales 3 y 4 del artículo citado. Así,n de su lectura se impute que la recurrente se limite a citar comon fundamento de su petición: Por lo expuesto, fundamenton el recurso interpuesto en lo prescrito en la causal de la reglan 30 del Art. 30 de la Ley sobre la materia. «Aplicaciónn indebida, falte de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba…», pues, el recurrente al fundamentar sun recurso invoca los tres vicios que trae la causal invocada, yan que no puede haber al mismo tiempo, aplicación indebida,n falta de aplicación o errónea interpretaciónn de una misma norma de derecho, lo cual resulta ilógicon y contradictorio, por ser vicios únicos y excluyentes,n cada uno de ellos. Incumple también con el numeral 4 deln Art. 6 de la ley de la materia, puesto que no determina los fundamentosn en que apoya su recurso. El recurso de casación es unn recurso extraordinario y autónomo que exige el cumplimienton de formalidades, sin las cuales la interposición del mismon no es procedente.
n En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto,n por falte de formalidades. Notifíquese publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.n

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RAZON: Siento por tal que la una copia que antecede es auténtica,n ya que fue tomada del juicio original No. 255-2002WC que siguen Carlos Idrovo Herrera contra Magali Carvajal Guerrero. Resoluciónn No. 005-2003. Quito. 31 de enero del 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala Civil.

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No. 07-2003

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ACTOR: Luis Barriga Iza

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DEMANDADA: n Laura Balladares Pico

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 14 de enero de 2003; las 11h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de este Segunda Sala de lon Civil y Mercantil, el recurso de casación interpueston por el actor Luis Barriga Iza; de la sentencia expedida por lan Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, fa.n 4 a 5 y su negativa de ampliación fs. 7 vuelta, que revocan la del inferior, fa. 39 vuelta a 40. rechazando la demanda, enn el juicio verbal sumario, que por divorcio le sigue a Laura Balladaresn Pico. La causa se ha tramitado en conformidad con lo que establecen la pertinente Ley de Casación, y aceptado a trámiten el recurso interpuesto, conforme consta del auto dictado el 22n de mayo de 2000. corresponde resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de esta Sala al tenorn del mandato constitucional del Art. 200, en relación conn el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- -El recurson de casación es una institución creada para revern la cosa juzgada, en las resoluciones dictadas por los tribunalesn de apelación en que éstos hayan pronunciado sun resolución apartándose de las disposiciones tanton sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal.n Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir,n que quien impugne acogiéndose a esta institución,n debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondienten Ley de Casación. TERCERO.- Este Tribunal de casaciónn tiene para examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidadn del recurso de casación que -ha sido concedido por eln inferior ya que, dado el carácter técnico y formalistan del recurso exige que concurran en su interposición unan serie de requisitos de rigor para su procedibilidad de tal maneran que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisiónn por parte del juzgador. CUARTO.- En la especie el recurrenten manifiesta que las normas de derecho infringidas son: Art. 109.n numeral 1 1ro. del Código Civil, Art. 18 numeral 6to.n del Código Civil, fundamentando el recurso en lo dispueston en el Art. 3 numeral 1ro. de la Ley de Casación, por errónean interpretación de normas de derecho. Al respecto se analizan que la parte actora ha logrado justificar lo manifestado en sun demanda, actuando prueba suficiente de conformidad con el 117n y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanton el Juez ad-quem falló en aplicación de dichas disposiciones,n pues se encuentra probada la separación voluntaria e ininterrumpidan por más de diez ellos, con total ruptura de relacionesn conyugales, conforme consta de las declaraciones realizadas porn los testigos, declaraciones claras, concordantes y precisas respecton de los hechos preguntados en las que afirman que el actor abandonón el hogar que tenia formado con la demandada, conforme constan de los documentos aparejados en el proceso, es decir; el pasaporten fs. 3, en el que consta como fecha de ingreso a la ciudad den Sydney en Australia el 13 de junio de 1985; pasaporte de fa.n 4, que certifico haber ingresado al Ecuador el 25 de enero den 1995, además conste una certificación conferidan por el Director de Migración, que confirma que desde junion de 1985 no registra ingreso por Quito por parte del actor, justificandon de esta manera la separación y abandono voluntario den los cónyuges por más de diez ellos. Con las pruebasn que el actor hace referencia, demuestra hasta la saciedad lan causal que ha invocado al presentar su demanda de divorcio, enn tanto que la parte demandada solamente presentó las declaracionesn de los testigos por lo que éstas declaraciones no hacenn prueba. Adicionalmente, invocando el Art. 81(r) del Códigon Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombren y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarsen mutuamente, en el presente caso el actor estuvo en Australian diez años y su cónyuge se encuentra viviendo enn el Ecuador, por lo que se ha justificado la total ruptura den relaciones conyugales y no existe la relación matrimonialn exigida por la ley. Habiendo por consiguiente, probado las alegacionesn del recurrente esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Ambato y declara disuelto el vínculon matrimonial existente entre Julio Barriga Iza y Laura Balladaresn Pico. Notifíquese, publíquese, devuélvase.n

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifico.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 8 1-2000 BS quen sigue Luis Barriga Iza contra Laura Balladares Pico. Resoluciónn No. 07-2003. Quito, 31 de enero de 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 08-2003

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ACTOR: Marcelo Augusto Armijos Núñez.

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DEMANDADOS: n Manuel Mesías Vistín Miranda, María Antonietan Guamán Yépez y Carlos Alberto Vistín Guamán.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 14 de enero de 2003; las 11h10.

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VISTOS: Del fallo pronunciado por la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Babahoyo, que confirma la sentencia pronunciadan por el Juez Noveno de lo Civil de Ventanas, provincia de Losn Ríos, que declara con lugar la demanda y ordena la restituciónn del predio materia del juicio en un término de quincen días, una vez ejecutoriado; además declara sinn lugar la reconvención, en el juicio ordinario reivindicatorion seguido por Marcelo Augusto Arijos Núñez, contran Manuel Mesías Vistín Miranda, Maria Antonieta Guamánn Yépez y Carlos Alberto Vistín Guamán. Comon el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo,n se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer eln recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art.n 200 de la Constitución Política de la República,n que está en relación con el Art. 1 de la Ley den Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 1 den julio de 2002, correspondiendo su conocimiento a esta Sala. SEGUNDO.-n El recurrente, procurador común, manifiesta que se han violado e inflingido en el trámite el Art. 953 del Códigon Civil, que trata de la acción reivindicatoria. Funda eln recurso en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,n esto es por falta de aplicación de normas de derecho,n indica que la Sala de la Corte Superior no consideró nin aplicó la norma legal antes mencionada, que regula lan acción reivindicatoria propuesta por los actores Marcelon y Gualberto Armijos Núñez. Añade, que lan Primera Sala debió iniciar su análisis determinandon si la demanda reunía los requisitos y condiciones exigidosn como son: Que se trata de una cosa singular, independiente den la, posesión, para poderla distinguir de otras de la misman especie; ser propietario el accionante, de ella y que el demandadon la tenga en posesión como señor y dueño.n Que la primera condición básica no se cumplión ya que el juzgador debió determinar si el predio materian de la litis encajaba en la demanda con sus linderos y dimensiones,n observando que los actores demandan la devolución de unn lote de trece cuadras ubicadas en la jurisdicción de lan parroquia Quinsaloma del cantón Ventanas. Señalan también que examinados los instrumentos de la diligencian de inspección se determinó que los linderos den este predio eran absolutamente diferentes a los enunciados enn la demanda, puesto que, por el Norte, es el carretero Quinsaloman – El Guineo; por el Sur, terrenos de Estelinda Galeas, por eln Este, terrenos de Lorenzo Ortega, Manuel Vistín, Generon Ortega. Lorenzo Ortega y Humberto Ortega; por el Oeste, terrenosn de José Pazmiño, Gilbert Estrada y Etelvina Galeas;n que el Juez de primera instancia notó la inconsistencian de linderos, observando que existen diligencias e instrumentosn que no concuerdan entre si, concretamente la sentencia de posesiónn efectiva, que no coincide con los señalados por el certificadon del Registrador de la Propiedad del cantón Ventanas, enn especial, el lindero norte. Finalmente alega, que la aplicaciónn de la norma del Art. 953 del Código Civil hizo que lan condición de individualización no sea exacta, ajustándosen a los fallos dictados por la Tercera y Primera salas de la Corten Suprema, que rechazan la demanda por falta de individualizaciónn del inmueble. TERCERO.- En la demanda los accionantes determinann a fa. 24 de los autos, que el terreno con una cabida de trecen cuadras está ubicado en el recinto «El Paraíso»n de la parroquia Quinsaloma del cantón Ventanas, provincian de Los Ríos, adquirido por herencia de quien fue su padren Augusto Froilán Armijos Infante, que falleció eln 15 de enero de 1993, terreno que está circunscrito porn los siguientes linderos y dimensiones: por el Norte, el carreteron público que conduce de El Guineo al recinto El Paraíson con 118 metros; por el Sur, terrenos de los herederos de Auguston Albán, hoy de Estelinda María Galeas con 85 metros;n por un costado, con terrenos de Giler Estrada con 910 metros;n y, por el otro costado, con terrenos de José Pazmiño,n con 890 metros con un área de trece cuadradas. Los demandados,n Manuel Mecías Vistín Miranda, María Antonietan Guamán Yépez y Carlos Alberto Vistín Guamán,n al contestar su demanda en el numeral dos, reconvienen o contran demandan a Marcelo Armijos Núñez, determinandon en forma similar los mismos linderos y dimensiones; y, en eln escrito de fa. 36 Milton Vistín Guamán al contestarn la demanda en el numeral cuarto determina los mismos linderosn señalados por los actores. La inspección judicialn constante a fs. 59, con la participación del Juzgado yn la intervención del perito zootecnista Miguel Angel Romero,n establecen los mismos linderos señalados por actores yn demandados; e inclusive, en el croquis e informe de linderación,n a fs. 60, constan indicados los linderos con sus respectivasn dimensiones, ubicación del predio, área parroquia,n cantón, provincia y la escala horizontal y vertical, situaciónn que el perito lo manifiesta en su informe de fa. 61 y 62. Esn decir lo alegado por los recurrentes no se justifica. CUARTO.-n La acción reivindicatoria o acción de dominio esn aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de lan que no está en posesión, para que el poseedor sean condenado a restituírsela como claramente lo señalan el Art. 953 del Código Civil. La acción reivindicatorian se dirige contra el actual poseedor. La promesa de venta quen celebraron mediante escritura pública los hermanos Marcelon Augusto y Gualberto Arijos Núñez el 2 de febreron del año 2000 con los cónyuges Manuel Mecíasn Vistín Miranda y María -Antonieta Guamánn Yépez y en la cláusula primera señalan losn linderos del predio; y en la cláusula cuarta el precion y la forma de pago, determinando que el precio pactado es den ciento cuarenta millones de sucres, escritura públican otorgada ante el Ab. Gabriel Alberto Ayala Montoya. Notario Segundon del cantón Ventanas, así como también losn contratos privados de venta de café, cacao y frutalesn entre Augusto Arijos Infante y Manuel Mesías Vistínn Miranda el 1 de enero de 1989, así como tambiénn en 1983, a fa. 44 y 45 demuestran que en esas fechas manteníann el dominio sobre dicho predio hasta que se produce la muerten del propietario Augusto Arijos Infante. Las copias del pr