MES DE AGOSTO DEL 2003 n

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Miércoles, 3 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 161
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETO:

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784n Ampliase porn igual periodo la declaratoria de estado de emergencia, otorgadan mediante Decreto Ejecutivo N0 564 de 2 de julio de 2003, a losn cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectoresn de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y, a Penipen y Guano de la provincia de Chimborazo.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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19-2003 Vicente Herrera Herrera enn contra de Monterrey Azucarera Lojana C.A., MALCA.

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21-2003 María Purificaciónn Guzmán Chalán en contra de Maria Medina Medina.

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22-2003 Carlos Alberto Morocho Criollon en contra del H. Consejo Provincial del Azuay.

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25-2003 Víctor Alfredo Caraguayn Pucha en contra de Monterrey Azucarera Lojana C.A., MALCA. n

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26-2003 Manuel Ignacio Burbano en contran de la Industria Cartonera Ecuatoriana S.A.

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29-2003n Antonio Liman Pinto en contra de PACIFICTEL S.A..

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39-2003 Martha Noemí Vergaran Carlosama en contra del Instituto Nacional del Niño yn la Familia INNFA

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42-2003n Josén Fernando Rodríguez Coronado en contra de la Empresa Nacionaln de Ferrocarriles del Estado

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44-2003 Verónica Cecilia Carriónn Orquera en contra de OTECEL S.A.

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46-2003n Alberto Marían Balarezo Hernández en contra de la Empresa Curtiembren Renaciente S.A.

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49-2003 José Abad Herrera enn contra del Consejo Provincial del Cañar

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50-2003 Carlos Lizardo Novillo Callen en contra del H. Consejo Provincial del Cañar.

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52-2003 Kléber Rojas Vera enn contra de la Compañía Unión Bananera Ecuatorianan UBESA S.A.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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DECISIONES:

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548n Mecanismo Andinon de Cooperación en materia de Asistencia y Protecciónn Consular y Asuntos Migratorios.

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549n Creaciónn del Comité Andino para el Desarrollo Alternativo (CADA)..

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550 Creación del Comitén Andino de Identificación y Estado Civil (CAIEC).

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551 Creación del Consejon Electoral Andino..

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552 Plan Andino para la prevención,n combate y erradicación del tráfico ilíciton de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Gobierno Municipal de Zaruma: Quen regula la administración del impuesto de patentes municipales.n

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-n Cantón Chordeleg: Quen regula la determinación y administración del impueston de patentes municipales. n

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No 784

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Alfredo Palacio Gonzáles
n VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DEn LA PRESIDENCIA

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Considerando:

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Que es de conocimiento público que a consecuencia den la prolongada actividad eruptiva del volcán Tungurahua,n vastas zonas, dentro de su área de influencia, estánn siendo severamente afectadas afrontando graves daños yn destrucción en la agricultura y ganadería;

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Que aparte de los ingentes daños materiales y económicos,n hállase en riesgo la salud e integridad de los moradoresn de dichas zonas, en cuya ayuda es obligación del Estadon acudir, debiendo adoptarse además las medidas precautelatoriasn que fueren menester para mitigar los efectos de este fenómenon natural; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la Repúblican y del Decreto Ejecutivo N0 783 de 23 de agosto de 2003,

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Decreta:

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ARTICULO PRIMERO.- Ampliase por igual periodo la declaratorian del estado de emergencia, otorgada mediante Decreto Ejecutivon N0 564 de 2 de julio de 2003, a los cantones Quero, Cevallos,n Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectores de Juive Grande y Pondoan de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincian de Chimborazo.

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ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase que los ministerios den Gobierno y Policía; Defensa Nacional; Obras Públicasn y Comunicaciones; Salud Pública; Desarrollo Urbano y Vivienda;n Agricultura y Ganadería; y, la Dirección Nacionaln de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongann la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensablesn para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidadesn y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánican del Tungurahua y para precautelar la integridad y supervivencian de los moradores de dichas zonas.

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ARTICULO TERCERO.- Para el efecto, los ministerios y dependenciasn antes señalados, contarán con los recursos de lasn reasignaciones que autorice la Presidencia de la República,n así como el producto de donaciones nacionales, internacionalesn y, de ser necesario, con los recursos provenientes de préstamosn e instituciones financieras públicas.

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ARTICULO CUARTO.- De la ejecución de este decreto,n que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguensen a los ministros de Gobierno y Policía; Defensa Nacional;n Economía y Finanzas; Obras Públicas y Comunicaciones;n Salud Pública; Desarrollo Urbano y Vivienda; y, Agriculturan y Ganadería.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de agosto de 2003.

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f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No. 19-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Vicente Herrera Herrera.

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DEMANDADA: Monterrey Azucarera Lojanan C.A. MALCA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 30 de 2003; las 09h00.

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VISTOS: Vicente Herrera Herrera, inconforme con la sentencian dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Loja, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origenn en el juicio laboral que sigue contra Monterrey Azucarera Lojanan C.A. «MALCA», en tiempo oportuno dedujo recurso den casación, accediendo por esta razón la causa an análisis y decisión de este Tribunal, que paran hacerlo por ser el momento procesal considera:

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PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legalesn vigentes y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala den lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa.-n SEGUNDO.- El accionante en su escrito de interposiciónn y fundamentación, manifiesta se han infringido las siguientesn normas: Arts. 61, 277, 848 del Código de-Procedimienton Civil; inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación;n 219 y 220 del Código del Trabajo; 35 numeral cuarto den la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador; y, las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia:n Resolución de 18 de mayo de 1982, publicada en el R.O.n 421 de 28 de enero de 1983, resolución de 5 de julio den 1989; publicada en el R.O.S. 233 de 14 de julio de 1989; y resoluciónn de 19 de julio de 1989 publicada en el R.O. 245 de 2 de agoston de 1989. Fundamentando el mismo en las casuales primera y segundan del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- La pretensiónn fundamental de la impugnación se centra en afirmar quen la celebración de una transacción no produce cosan juzgada, porque no existe un proceso contradictorio, agregandon que los derechos del trabajador son irrenunciables, e imprescriptiblesn por tratarse de la jubilación patronal, situaciónn que ha ocurrido en la especie.-CUARTO.- Al respecto este Tribunaln considera: a) De fs. 9 a 11 del proceso consta compulsa certificadan del acuerdo transaccional, al que llegaron las partes (Actor:n Vicente Herrera Herrera / Demandado: Compañía Monterreyn Azucarera Lojana C.A. «MALCA»), en el proceso No. 738,n por pago del derecho de jubilación patronal, donde lan empresa demandada reconoció la liquidación de «unan suma única de dinero» por tal concepto. Dicho acuerdon fue elevado a sentencia por la Jueza Segunda Provincial del Trabajon del Loja; y, b) El actor Vicente Herrera Herrera, demanda porn segunda ocasión el pago de la pensión jubilar mensual,n a la Compañía Monterrey Azucarera Lojana C.A. «MALCA»;n y el Juez Séptimo de lo Civil de Loja, sede Catamayo,n en sentencia rechaza la demanda, por considerar la existencian de cosa juzgada; resolución que fue apelada por el accionante,n habiendo la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia den Loja confirmado la resolución dictada por el Juez. Aln respecto y observando los antecedentes expuestos, es necesarion puntualizar: 1) Por cosa juzgada entendemos «la cuestiónn que ha constituido objeto de un juicio lógico por parten de los órganos jurisdiccionales, esto es, una cuestiónn acerca de la cual ha tenido lugar un juicio que la resuelve medianten la aplicación de la norma general al caso concreto y que,n precisamente porque ha constituido objeto de un juicio lógico,n se llama juzgada» (Ugo Roco, Tratado de Derecho Procesaln Civil, volumen II, pág. 313); es decir para que existan cosa juzgada, previamente debe haber un trámite legaln (juicio, litigio o controversia), sometido a la decisiónn del Juez competente, implicando la concurrencia de las partesn en pugna de intereses que tendrán que demostrar cada unan sus asertos dentro de la contienda legal que culminarán con la decisión de quien se halle investido de jurisdicciónn y competencia. Debe sin embargo tenerse presente que la cosan juzgada puede ser formal y material, siendo consecuentementen distintos los efectos de la una y la otra, así la primeran consiste en la imposibilidad de reabrir la discusión enn el mismo proceso (inmutabilidad); mientras la segunda se refieren a la irrecurribilidad de las sentencias, acompañada den la inmutabilidad de las mismas. 2) Nuestras normas adjetivasn mandan que en todo trámite verbal sumario la contestaciónn a la demanda se la realizará en la audiencia de conciliación,n donde el Juez procurará la conciliación y, de lograrla,n quedará concluido el juicio (Art. 848 del Códigon de Procedimiento Civil). En la especie, el primer proceso concluyón por la voluntad conciliatoria de las partes, dejando de existirn pugna de intereses y por tanto ya no hubo nada que decidir, dichon de otra manera, fue la facultad de las partes de llegar a unn acuerdo la que puso fin al juicio, y no la decisión deln Juez; sin embargo dicha autoridad, estuvo en la obligaciónn de cuidar que, el acuerdo no implique renuncia de derechos porn parte del trabajador. Configurándose en tal momento lan existencia de cosa juzgada formal. 3) Es necesario tomar en cuentan que nos estamos refiriendo al Derecho Laboral, es decir, al derechon quizá más representativo de lo que en doctrinan se conoce como Derecho Social, el cual ha sido y es materia den protección en nuestra legislación. Actualmente,n la Constitución vigente, dispone en su Art. 35 númeron 4, que: «Los derechos del trabajador son irrenunciables.n Será nula toda estipulación que implique renuncia,n disminución o alteración; y luego, en el númeron 5, dice: «Será válida la transacciónn en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos…»,n es decir, normas supremas que prevalecen ante cualquiera otrasn y que deben ser respetadas y aplicadas por sobre las que se lesn opongan. 4) La jubilación ha sido declarada por el Tribunaln Supremo derecho imprescriptible, lo cual implica que es irrenunciable.n De ahí que en innumerables fallos- emitidos por las salasn de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia se han sentado jurisprudencia respecto del pago de la jubilaciónn patronal; en ellos se ha dicho ya, al amparo de las normas constitucionales,n que no es negociable, es irrenunciable, es intangible y que porn ser de tracto sucesivo debe ser satisfecha mes a mes y no conn una sola cantidad que va en detrimento del origen y fundamenton jurídico de esta institución laboral que persiguen la protección económica de los trabajadores. Salvon claro está, en las condiciones que establecía eln Art. 219 del Código del Trabajo, a la fecha de presentaciónn de la demanda. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa lan sentencia dictada por el Tribunal de alzada, ordenando la satisfacciónn de la pensión jubilar mensual y sus adicionales, desden el mes siguiente a la terminación de la relaciónn laboral, debiendo descontarse lo entregado al trabajador porn tal concepto mediante acuerdo transaccional. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena (VS.), Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifico.- Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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RAZÓN: Es fiel copia de su original.- Certifico.- f.)n Dr. Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. CAMILO MENA MENAn DENTRO DEL JUICIO LABORAL PROPUESTO POR VICENTE HERRERA HERRERAn CONTRA MONTERREY AZUCARERA LOJANA «MALCA».

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 30 de 2003; las 09h00.

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VISTOS: Vicente Herrera Herrera interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Loja, en el juicio laboral que sigue contra Monterreyn Azucarera Lojana «MALCA». Siendo el estado del recurson el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Una competencian de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en eln Art. 200 de la Constitución Política y por la razónn de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- Eln accionante en su escrito de interposición y fundamentación,n manifiesta que, se han infringido las siguientes disposicionesn legales: Arts. 61, 277, 848 del Código de Procedimienton Civil; inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación;n 219 y 220 del Código del Trabajo; 35 numeral cuarto den la Constitución Política, resolución den 18 de mayo de 1982, publicada en el R.O. No. 421 de 28 de eneron de 1983; resolución de 5 de junio de 1989, publicada enn el R.O.S. No. 233 de 14 de julio de 1989; y, resoluciónn de 19 de julio de 1989, publicada en el R.O. No. 245 de 2 den agosto de 1989. Se fundamenta en las causales primera y segundan del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- La pretensiónn fundamental de la impugnación se centra en afirmar quen la celebración de una transacción no produce cosan juzgada, porque no existe un proceso contradictorio, agregandon que los derechos del trabajador son irrenunciables, e imprescriptiblesn por tratarse de la jubilación patronal.-CUARTO.- A fojasn 8 a 11 del proceso, consta la demanda que el actor presentón anteriormente, que en su parte pertinente dice: «con estosn antecedentes comparezco ante su autoridad y demando en juicion verbal sumario a mi empleador Monterrey Azucarera Lojana C.A.n (MALCA) en la persona de su representante legal al señorn ingeniero Harold Steve Brown Hidalgo, en calidad de Gerente Generaln de la Compañía para que en sentencia se me concedan la jubilación patronal a la que tengo derecho, sea enn base de una pensión mensual que por ley me corresponden o ya en base a una suma de dinero como pago único en concepton de la jubilación patronal». «la cuantían la fijo en un millón quinientos mil sucres». Porn sorteo conoció y tramitó la Jueza Segunda Provincialn del Trabajo de Loja. A fojas 4 al II obra copia de la demanda,n audiencia de conciliación y del fallo que en dicho juicion se dictó, en el que la Jueza en la diligencia de audiencian de conciliación, a la que convocó a las partes,n «aprueba el acuerdo al que han llegado las partes, declaran extinguida la obligación y ordena el archivo del juicio»;n y, «En la misma diligencia la parte demandada entrega aln actor el cheque No. 119468 del Banco de Loja, por la suma den dos millones de sucres». QUINTO.- No hay ninguna duda den que para el caso es aplicable la norma del articulo 301 del Códigon de Procedimiento Civil, que dice: «La sentencia ejecutoriadan surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieronn los juicios o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia,n no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juiciosn hubiere tanto identidad objetiva constituida por la intervenciónn de las mismas partes con identidad objetiva, consistente en quen se demande la misma cosa, cantidad o hecho». La autoridadn de cosa juzgada no tiene lugar sino precisamente con respecton a lo que ha sido objeto del juicio. Es necesario que la demandan se instaure sobre la misma cosa, contra las mismas personas yn con la misma calidad. Para el Dr. Juan Isaac Lovato, en su obran Programa Analítico del Derecho Procesal Ecuatoriano «lan cosa juzgada se presume verdadera y la Ley le da el caráctern de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario,n porque de otro modo, los pleitos no tendrán fin».n «De aquí viene la máxima del derecho romanon RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR. La cosa juzgada es la fuerzan que el derecho atribuye a los resultados procesales, fuerza traducidan en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hechon en el proceso». Siendo la expresión «pasadan por autoridad de cosa juzgada» una fórmula legaln y doctrinaria equivalente a la de firmeza de la resolución.n Es una institución de aplicación general, necesaria,n que en ningún caso, se interpone con el criterio social,n constitucional y con el Código del Trabajo.

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Por lo expuesto, la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Loja, ha aplicado lo preceptuado en el artículo 301n del Código de Procedimiento Civil. Por las consideracionesn anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso propuesto.

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Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica.

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f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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No. 21-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Maria Purificación Guamánn Chalán.

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DEMANDADA: María Medina Medina.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 29 de 2003; las 09h00.

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VISTOS: María Purificación Guamán Chalán,n interpone recurso de casación de la sentencia dictadan por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia den Tulcán, en el juicio laboral que le sigue a Marían Medina Medina. La demandante sostiene que en el fallo impugnadon se han infringido los artículos: 121, 125, 126 y 127 deln Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso enn las causales primera y tercera del artículo 3 de la Leyn de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver,n para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Salan se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el articulo 200n de la Constitución Política y por la razónn de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- Lan Corte Superior de Justicia de Tulcán, en el considerandon tercero del fallo impugnado, divide la actividad que desarrollón María Guamán Chalán en dos etapas: la primera,n en la parroquia Urdaneta del cantón Saraguro, provincian de Loja, desde febrero de 1993 hasta el 15 de agosto de 1999;n y, la segunda, «comprendida desde el 19 de agosto de 1999n hasta el 18 de septiembre de 2001» en Huaquer, cantónn Montúfar, provincia del Carchi. Sobre la primera etapa,n la Sala de alzada, con fundamento de las pruebas presentadas,n estima que no hubo relación laboral; pues, no se cumplieronn los requisitos que manda el Art. 8 del Código del Trabajo.n En cambio, sobre el segundo periodo -agosto de 1999 hasta 18n de septiembre de 2001- el inferior acepta la existencia de lan relación laboral, a base de la prueba testimonial, enn la cual se cumplen todos los requisitos que establece el Códigon de Procedimiento Civil.- TERCERO.- En verdad, la norma del Art.n 35 numeral 6 de la Constitución Política y el Art.n 7 del Código del Trabajo disponen que en caso de dudan sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentariasn o contractuales en materia laboral, se aplicarán en eln sentido más favorable al trabajador. Sin embargo, el juzgadorn necesita elementos de juicio que le permitan aplicar estos principiosn del derecho social. En la presente controversia, como bien apuntan la Sala de alzada, en torno al reclamo de la demandante, no hayn fundamentos ni bases para aceptar la existencia de la relaciónn laboral en la primera etapa que dice efectuó en el cantónn Saraguro de la provincia de Loja. No existe duda sobre esta situación.n Por lo mismo, el Tribunal de alzada ha actuado con estricta aplicaciónn de lo que manda el Art. 119 del Código de Procedimienton Civil, sin infringir ninguna de las normas invocadas en el recurso.n Por las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arizaga y Teodoron Coello Vázquez, Magistrados.

nn

Certifica.

nn

Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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No. 22-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Carlos Alberto Morocho Criollo.

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DEMANDADO: H. Consejo Provincial deln Azuay.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 29 de 2003; las 11h20.

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VISTOS: Ing. Marcelo Cabrera Palacios, Prefecto Provincialn del Azuay y Dr. Fernando Fernández de Córdova,n Procurador Sindico Provincial, representantes legales del H.n Consejo Provincial del Azuay, interponen recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Cuenca, en el juicio laboral propuesto por -Carlosn Alberto Morocho Criollo. Afirman que en el fallo que impugnann se han infringido las normas de los artículos: 56 deln Décimo Tercer Contrato Colectivo celebrado entre el Consejon Provincial del Azuay y su Sindicato de Obreros y el 219 del Códigon del Trabajo. Fundamentan su recurso en lo previsto en la casualn primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendon el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtudn de lo dispuesto en Art. 200 de la Constitución Polítican y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-n SEGUNDO.- Respecto, a la falta de aplicación del Art.n 56 del contrato colectivo, en el que se ha estipulado que, «Eln obrero que se acoja al beneficio de la jubilación patronaln podrá escoger entre la pensión de jubilaciónn establecida en el inciso primero del Art. 54 del presente contraton colectivo, o el monto equivalente a cinco años del últimon salario básico mensual percibido por éste.»,n cabe anotar, que las salas de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, han venido sosteniendo en sus fallos quen la jubilación patronal que puntualiza el Art. 219 deln Código del Trabajo, no puede ser pagada mediante la entregan de una suma global por una sola vez, sino mediante pensionesn mensuales, continuadas, para asegurar un medio de supervivencian del jubilado. Por lo mismo, es procedente la impugnaciónn hecha por el ex trabajador al pago efectuado en la forma comon ha ocurrido en la especie. Consecuentemente, la Primera Salan de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, ha procedido conn sujeción a la ley y, por supuesto, con aplicaciónn de lo que preceptúa el Art. 19 de la Ley de Casación,n al resolver en su fallo que las pensiones jubilares patronalesn deben pagarse mensualmente.-TERCERO.- En lo concerniente a lan afirmación y fundamentación que plantean los recurrentesn en el sentido de que en la sentencia se resuelve un asunto quen no fue materia del litigio, se advierte que el desacuerdo expresadon por los recurrentes, tiene fundamento jurídico; pues,n el demandante, en el numeral 7 de su escrito inicial, demandan «El pago de la jubilación patronal, conforme ordenan el Artículo 219 del Código del Trabajo», masn no como ordena el Juez a quo en su sentencia de primer niveln y que fuera confirmada por la Corte de apelación, de conformidadn con el Art. 54 del contrato colectivo, decidiendo de este modo,n sobre un asunto ajeno a la litis. Por las consideraciones quen anteceden, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencian recurrida y dispone que el Juez de primer nivel calcule la jubilaciónn patronal de conformidad con el Art. 219 del Código deln Trabajo. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

nn

Certifica.

nn

Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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No 25-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Víctor Caraguay Pucha.

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DEMANDADA: MALCA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, abril 2 de 2003; las 15h10.

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VISTOS: Víctor Alfredo Caraguay Pucha, inconforme conn la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Loja, revocatoria de la pronunciada por el Juezn de origen en el juicio laboral que le sigue a Monterrey Azucareran Lojana C.A. «MALCA», en tiempo oportuno dedujo recurson de casación, accediendo por esta razón la causan a análisis y decisión de este Tribunal, que paran hacerlo por ser el momento procesal, considera: PRIMERO.- Porn las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y eln sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Socialn es la competente para resolver la causa.- SEGUNDO.- El accionanten en su escrito de interposición y fundamentaciónn manifiesta se han infringido las siguientes normas: Arts. 61,n 277, 848 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 incison segundo de la Ley de Casación; Arts. 219 y 220 del Códigon del Trabajo; Art. 35 numeral 4 de la Constitución Política.n Además de las resoluciones de la Corte Suprema de Justician de fechas: 18 de mayo de 1982, 5 de julio de 1989 y 19 dén julio de 1989. Fundamenta su recurso en las causales primeran y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.-n TERCERO.- La pretensión fundamental de la impugnaciónn se centra en afirmar que la celebración de una transacciónn no produce cosa juzgada, porque no existe un proceso contradictorio,n agregando que los derechos del trabajador son irrenunciablesn e imprescriptibles por tratarse de la jubilación patronal,n situación que ha ocurrido en la especie.-CUARTO.- Al respecton este Tribunal considera: a) A fs. 13 consta copia certificadan del acuerdo transaccional, al que llegaron las partes (Actor:n Víctor Alfredo Caraguay Pucha / Demandado: Compañían Monterrey Azucarera Lojana C.A. «MALCA»), en el proceson No. 441, por pago del derecho de jubilación patronal,n donde la empresa demandada reconoció la liquidaciónn de «una suma única de dinero» por tal concepto.n Acuerdo que fue elevado a sentencia por la Jueza Primera deln Trabajo de Loja, b) A fojas 16 a 17 vta. consta copia certificadan de la sentencia dictada en el segundo proceso (No. 725), cuyan pretensión fue el «pago de pensión jubilarn mensual y sus adicionales»; donde el Juez Segundo del Trabajon de Loja, rechazó la demanda, por considerar probada lan existencia de la excepción de cosa juzgada entre la transacciónn celebrada en el primer proceso y el segundo proceso. El actorn inconforme con esta resolución apeló ante el Superior,n habiéndose radicado la competencia en la Primera Salan de la Corte Superior de Justicia de Loja, que revocó lan sentencia venida en grado, disponiendo el pago de la pensiónn jubilar vitalicia, y sus adicionales. Tal decisión fuen impugnada mediante recurso de casación, que mereción resolución de aceptación por parte de la Primeran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n que declaró la existencia de cosa juzgada, y, c) El actorn Víctor Alfredo Caraguay Pucha, demanda por tercera ocasiónn el pago de la pensión jubilar mensual, a la Compañían Monterrey Azucarera Lojana C.A. «MALCA»; y el Juezn Suplente del Juzgado Segundo del Trabajo de Loja, en sentencian admite la demanda propuesta y dispone el pago de la jubilaciónn patronal mensual y sus adicionales; resolución que fuen apelada por el accionado, habiendo la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Loja, revocado la resolución dictadan por el Juez. Al respecto y observando los antecedentes expuestos,n este Tribunal determina la improcedencia del recurso de casaciónn interpuesto por el actor, pues no cabe confundir la calidad den derecho irrenunciable e imprescriptible que tiene la jubilaciónn patronal con la continuación indefinida de procesos, quen es lo que se pretende en esta causa; en la especie se ha configuradon la institución de cosa juzgada (Art. 301 del Códigon de Procedimiento Civil), y que confluyen tanto la identidad subjetiva,n constituida por las mismas partes, Actor: Víctor Alfredon Caraguay Pucha. Demandado: Compañía Monterrey Azucareran Lojana C.A. «MALCA»; así como la identidad objetivan constituida -por dos aspectos: a) Objeto decidido: pago de jubilaciónn patronal; y, b) Causa invocada: derecho consagrado en el Art.n 219 del Código del Trabajo, por haber laborado por másn de veinte y cinco años en forma continuada o interrumpidan en la empresa, por consiguiente el Tribunal de alzada no ha incurridon en vicio alguno al confirmar la sentencia dictada por el Juezn de origen, la misma que precautela la seguridad y eficacia jurídican en el cumplimiento de la sentencia, no existiendo la posibilidadn de «volver a discutir por las mismas partes, el mismo hecho,n cosa o cantidad y sobre la misma causa, razón o derecho».n Cabe advertirse además que en este litigio no existe contradicciónn con los fallos de mayoría dictados por este Tribunal,n en otros casos, puesto que en ellos no existía la configuraciónn de cosa juzgada material sino formal, en donde plenamente caben volver a discutir sobre el asunto; situación que en lan especie no es la misma, puesto que ya se discutió en eln segundo proceso, sobre las mismas identidades, habiéndosen determinado la configuración de cosa juzgada materialn a través de la sentencia pronunciada por la Primera Salan de la Corte Suprema de Justicia, Por ello, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestiman el recurso de casación interpuesto. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifico.

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Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Lo que comunico a usted para los fines legales.

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Es fiel copia del original.

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f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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No 26-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Manuel Ignacio Burbano.

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DEMANDADA: Industria Cartonera Ecuatoriana.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL –

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Quito, abril 3 de 2003; las 10h35.

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VISTOS: Manuel Ignacio Burbano, inconforme con el fallo dictadon por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n interpone recurso de casación en el juicio laboral quen sigue en contra de los señores Héctor Crespo Ricaurten y Norman Reed Philippe, por sus propios derechos y por los quen representan en la Industria Cartonera Ecuatoriana S.A. Afirman que en la sentencia que impugna se han infringido los preceptosn de los artículos: 35 numeral 1 y 4 de la Constituciónn Política; 39 inciso 10 y 219 del Código del Trabajo;n 119 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley den Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver,n para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Salan se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el articulo 200n de la Constitución Política y por la razónn de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-SEGUNDO.- Segúnn el estudio que contiene el escrito de casación, este Tribunaln observa que el asunto, como el propio recurrente lo puntualiza,n «se centra en que judicialmente se reliquide» la pensiónn jubilar que viene percibiendo; pues, a su juicio no se cumplieronn con los procedimientos de cálculo prescritos en el artículon 219 del Código del Trabajo. Para sustentar su recurso,n cita las normas señaladas anteriormente, sobre las característicasn del derecho del trabajo y la facultad de los jueces para declararn inaplicables los preceptos jurídicos contrarios a lasn normas constitucionales. Invoca el artículo 119 del Códigon de Procedimiento Civil, sobre la forma como debe apreciarse lan prueba. Finalmente, recuerda el contenido del articulo 19 den la Ley de Casación, sobre la triple reiteraciónn de fallos.-TERCERO.- La Sexta Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil, en el considerando tercero del fallo impugnado,n hace un extenso análisis, para llegar a la conclusiónn de que no es procedente el reclamo del accionante, criterio conn el cual está de acuerdo este Tribunal. Pero, adicionalmente,n esta Sala advierte que el demandante en su libelo inicial pidión que se realice el cálculo de la pensión mensualn de jubilación «en atención a mis reales remuneracionesn percibidas, más intereses», lo cual difiere del texton del recurso de casación. De fojas 15 a 24 del proceson aparece el acta de «liquidación de la pensiónn de jubilación patronal», celebrada ante el Inspectorn del Trabajo y un detalle completo de las remuneraciones percibidasn por el actor. No existe ningún error en el cálculon realizado y, del expediente, no hay prueba alguna de que el accionanten haya recibido remuneraciones en otras cantidades. Por otro lado,n aparece que el señor Burbano está recibiendo lan pensión jubilar patronal en forma regular. En la fundamentaciónn de la casación, el recurrente lo que pide es una reliquidaciónn de la pensión, calculada ya ante la autoridad competente,n porque a juicio es inferior al monto que le corresponde. Paran esto, no existe norma en el derecho positivo que permita estan reliquidación. Consecuentemente, la Sala de alzada aln dictar su fallo, no ha infringido ninguna de las normas constitucionalesn ni legales invocadas por el recurrente. Por las consideracionesn anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE -DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn propuesto. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arizaga y Teodoron Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica.

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Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.

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Certifico.

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f.) Ilegible.

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No 29-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Antonio Lima Pinto.

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DEMANDADA: PACIFICTEL S.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 15 de 2003; las 09h20.

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VISTOS: Inconforme con la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el señorn José Antonio Sáenz Fernández, en representaciónn de PACIFICTEL S.A. interpone recurso de casación en eln juicio laboral que sigue Antonio Lima Pinto. Manifiesta que enn el fallo que ataca se han infringido las normas del Art. 17,n literal e) del reglamento para la aplicación de la Leyn de Régimen Tributario Interno. Que existe falta de aplicaciónn del Art. 89-A del reglamento para la aplicación de lan Ley de Régimen Tributario. Fundamenta su recurso en lon previsto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.n Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo sen considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicadan en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constituciónn Política y por la razón de sorteo que obra de fojasn 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- Según el texto del escriton que contiene el recurso y las piezas procesales, uno solo esn el punto sometido a conocimiento de este Tribunal: a devoluciónn de la cantidad retenida por PACIFICTEL S.A. al demandante, porn concepto de retención del impuesto a la rente, en el momenton en que actor y demandado celebraron acuerdo y la demandada entregan al accionante el valor de sus indemnizaciones de trabajo. Eln casacionista sostiene que tal retención la hizo con fundamenton a lo que disponen las normas de los artículos 17 literaln e) y 89-A del Reglamento para la Aplicación de la Leyn de Régimen Tributario Interno.- TERCERO.- Al demandanten se le reconoció la cantidad de S/. 1.683’293.090, porn liquidación de beneficios sociales e indemnizaciónn por terminación unilateral de la relación laboraln con PACIFICTEL S.A., de esta suma, de conformidad con el Art.n 89 – A de la Ley de Régimen Tributario Interno, la empresan retuvo la suma de S/. 377’050.088 por concepto de impuesto an la renta, pues en virtud del Art. 27 inciso segundo del literaln a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30n de abril de 1999: «Las indemnizaciones que sobrepasen losn montos determinados en el Código del Trabajo, la Ley den Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposicionesn que regulan el servicio civil estarán sometidas al impueston a la renta sobre el exceso del monto legal,…». El Tribunaln Constitucional mediante Resolución No. 029-2000-TP, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 67 de 28 de abril den 2000 resuelve declarar la inconstitucionalidad por el fondo yn suspender los efectos de las disposiciones entre otras el incison segundo del literal a) del Art. 27 de las reformas a la ley enunciada.-n CUARTO.- Ahora bien, la retención se realizó eln 13 de abril de 2000, cuando se encontraba vigente la Ley paran la Reforma de las Finanzas Públicas, sin que se puedan aplicar la resolución del Tribunal Constitucional, porn ser posterior a la retención, ya que de conformidad conn el Art. 278 de la Constitución la declaratoria de inconstitucionalidadn entra en vigencia desde la fecha de su promulgación enn el Registro Oficial y no tiene efecto retroactivo.- QUINTO.-n Consta del expediente que efectivamente el Servicio, de Rentasn Internas recibió la cantidad retenida, tal es así,n que el Ab. Antonio Lima Pinto, demandante en la presente causa,n hizo el reclamo administrativo para que se le reintegre los valoresn pagados por impuesto a la renta. Por las consideraciones anotadas,n esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y rechazan la demanda. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Ministros.

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Certifico.

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f.) Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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No. 39-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Martha Noemí Vergaran Carlosama.

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DEMANDADO: Instituto Nacional del Niñon y la Familia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, mayo 12 de 2003; las 11h00.

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VISTOS: Gladys Maria Romo Leroux Pazmiño, Directoran Ejecutiva del Instituto Nacional del Niño y la Familian INNFA, en su calidad de representante legal del organismo, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sextan Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el juicion laboral que sigue la señora Martha Noemí Vergaran Carlosama. Funda su recurso en la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurson el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencian de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en eln artículo 200 de la Constitución Polítican y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-n SEGUNDO.- El análisis del escrito que contiene el recurson de casación, permite a este Tribunal observar que el asunton fundamental es la impugnación que hace la demandada an la relación laboral que ha sido aceptada por la Sala den alzada.- Sostiene la casacionista que la demandante fue «madren comunitaria», designada por el Comité de Padres den Familia del Centro de Desarrollo Infantil «Estrellitas den la Vida». Para sustentar su recurso invoca la norma deln artículo 119 del Código de Procedimiento Civil,n sobre la forma como debe apreciarse la prueba y cita lo preceptuadon en el artículo 593 del Código del Trabajo, sobren la «valoración de los informes y certificacionesn de las instituciones públicas y de las instituciones den derecho privado con finalidad social o pública».-n TERCERO.- La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n en el considerando tercero hace un análisis completo den las pruebas presentadas, tanto instrumentales como testimoniales,n y todas, con estricto apego a la ley, demuestran fehacientementen que la relación que la demandante mantuvo con el INNFA,n fue de Coordinadora Comunitaria de los Centros de Desarrollon Infantil, promovido por dicha institución y «quen no se pueden confundir como un voluntariado». Por lo mismo,n la Sala de alzada estima que con las pruebas actuadas se ha probadon y cumplido los presupuestos que establece el artículon 8 del Código del Trabajo. Cierto que los demandados hann presentado varios instrumentos para pretender enervar las afirmacionesn de la accionante; sin embargo, es fácil advertir, particularmente,n con la libreta de ahorros de Filanbanco y la absoluciónn rendida por la señorita Susana Emperatriz Callay Toledo,n una de las demandadas, que aparece de fojas 69 y 72, que la relaciónn laboral entre la actora y el INNFA, existió. Por lo expuesto,n este Tribunal considera que la Sexta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito, al dictar su fallo no ha infringido lasn normas legales invocadas por la demandada en su escrito que contienen el recurso de casación. Consecuentemente, esta Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arizaga y Teodoron Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica.

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Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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No. 42-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: José Femando Rodríguezn Coronado.

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DEMANDADA: Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, mayo 27 de 2003; las 10h10.

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VISTOS: José Fernando Rodríguez Coronado, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sextan Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio verbal sumarion de trabajo que por reclamaciones de índole laboral len sigue a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, representadan por el Arq. Ing. Carlos León Romero y el Procurador Generaln del Estado. Definida la competencia de la Sala por el sorteon respectivo, para resolver se considera: PRIMERO.-El recurrenten invoca como normas de derecho infringidas los Arts. 117, 118,n 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil; 4, ~, 6,n 7 y 592 del Código del Trabajo; y, el Art. 35 numeralesn 1, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución. Funda su recurso enn la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.n Afirma que se convalidó el acta transaccional de terminaciónn de relaciones laborales, sin que conste en la misma, en forman detallada los haberes que reclamó en su escrito de demanda.-n SEGUNDO.- El motivo de la impugnación es el valor de prueban que le dio el Tribunal de apelación al acta transaccional;n al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el actorn presentó su renuncia para acogerse a la indemnizaciónn puntualizada en el Art. 52 de la Ley de Modernizaciónn del Estado y Art. 27 del reglamento general de dicha Ley. 2.-n Que el trabajador recibió los valores que le correspondíann por haberse acogido a la Ley de Modernización y ciertosn rubros correspondientes a vacaciones, proporcionales de los décimosn tercero, cuarto, quinto sueldos y bono ferroviario. 3.- Que eln acta transaccional cumple con los requisitos determinados enn el Art. 592 del Código del Trabajo. Consecuentemente,n la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito no infringión norma legal alguna al darle el valor de prueba en cuanto a lasn cuentas que liquida y a la forma en que terminó la relaciónn laboral entre las partes, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniegan el recurso de casación interpuesto por la parte actora.-n Publíquese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Ministros.

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Certifico.

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f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 10 de 2003; las 09h10.

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VISTOS: Agréguese a los autos el escrito que antecede.n La sentencia dictada por esta Sala el 27 de mayo de 2003 a lasn 10h10, es totalmente clara e intelegible, en consecuencia, niégasen por improcedente la petición de ampliación y aclaraciónn solicitada por el actor. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arízaga, Teodoro Coellon Vázquez, Ministros y Olmedo Lupera Almeida (Voto Salvado),n Conjuez.

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Certifico.

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f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original. Certifico.

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f) Ilegible.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR Olmedo LUPERA ALMEIDAn – CONJUEZ PERMANENTE, EN Él, JUICIO LABORAL # 42-2003,n QUE SIGUE JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO CONTRA LA EMPRESAn NACIONAL DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 10 de 2003; las 09h10.

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VISTOS: Por cuanto no me pronuncié en el fallo de mayoría,n salvo mi voto en la aclaración y ampliación solicitadan por el actor. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Julio Jaramillo Arizaga, Teodoro Coello Vázquez,n Ministros y Olmedo Lupera Almeida (Voto Salvado), Conjuez.

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Certifico.

nn

f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Ilegible.

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No. 44-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Verónica Cecilia Carriónn Orquera.

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DEMANDADA: OTECEL S.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, abril 29 de 2003; las 10h40.

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VISTOS: Ing. Carlos Tomás Blanco, apoderado generaln y representante legal de OTECEL S.A., interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito, en el juicio laboral que sigue Verónican Cecilia Carrión Orquera. Manifiesta que en el fallo quen ataca se han infringido las normas de los artículos: 172n numerales 2 y 3 y el 169 numeral 7 del Código del Trabajo.n Fundamenta su recurso en lo que dispone la causal primera deln Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurson el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencian de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en eln artículo 200 de la Constitución Polítican y por la raz&oacute