MES DE JUNIO DEL 2003 n

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Martes, 3 de junio del 2003 – R. O. No. 95
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn SUMARIO nn

FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES:

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MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

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073 Implántase la jornada únican de trabajo en las ciudades que ejercen jurisdicción losn directores regionales de los distritos forestales, jornada quen se cumplirá en ocho horas de labor efectiva

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CONSEJOn NACIONAL DE
n RECURSOS HIDRICOS:

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2003-05 Modifícase la Resoluciónn Nº 2002-10

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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47-99 Compañía CENATICn S.A. en contra de la Universidad de Guayaquil

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64-2000 Banco Amazonas S.A. en contran del Director del Departamento Financiero Municipal del Distriton Metropolitano de Quito

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18-2001 CLAM Cía. Ltda. en contran del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro

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22-2001 Casas y Predios S.A. en contran el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

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30-2001n La Cementon Nacional – CEM en contra del Director General de Rentas

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116-2001 Empresa Inmobiliaria Costandesn S.A. en contra del Director Financiero de la Municipalidad den Guayaquil

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125-2001 Julio Enrique Chávezn en contra del Director General de Rentas

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1-2002 Mauro de la Cruz Machuca Guzmánn en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn del Austro.

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2-2002 GRAIMAN Cía. Ltda. enn contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn del Austro

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8-2002 Compañía Centron Quirúrgico Metropolitana, López Ordóñezn Cía. Ltda. en contra del Director Regional del Servicion de Rentas Internas del Austro

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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12-IP-2003 Interpretación prejudicialn del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por eln Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala den lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretaciónn de oficio del artículo 81 de la misma decisión.n Actor: HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT Marca: «AMARYL».n Expediente interno Nº 7008

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05-IP-2003n Interpretaciónn prejudicial de las dispo-siciones previstas en los artículosn 81, 83, literales b y d, 93, 95 y 128 de la Decisión 344n de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada porn el Consejo de Estado de la República de Colombia, Salan de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretaciónn de oficio de los artículos 84 y 102 eiusdem. Parte actora:n ESCUELA DE ADMINISTRACION DE NEGOCIOS -EAN-. Marca: «EANn INTERNACIONAL mixta». Expediente interno Nº 5307

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Gobierno Municipal del Cantónn Yacuambi: Den control y reserva de la zona alta.

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Cantón La Maná:n Que regula lan determinación, administración, recaudaciónn y control del impuesto a los predios rurales

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Gobierno Municipal del Cantónn Yacuambi: Paran la aplicación, control y cobro de la tasa por filiaciónn de ganado y otros.

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Cantón La Maná: Reformatoria a la Ordenanzan de aseo público, recolección de basura y cobron de la tasa por el servicio

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No. 073

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LA MINISTRA DEL AMBIENTE

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Considerando:

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Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 909, publicado en el Registron Oficial No. 382 del 18 de febrero de 1981, el señor Presidenten de la República implantó en la Administraciónn Pública la jornada única de trabajo, que se lan cumplirá en ocho horas de labor efectiva, interrumpidan por el lapso de treinta minutos durante el medio día,n para que los servidores públicos tomen el almuerzo, jornadan que debe cumplirse de 08h00 am a 12h00 pm y de 01h00 pm a 04h30n pm;

nn

Que, en la disposición transitoria del Decreto Ejecutivon No. 909, publicado en el Registro Oficial No. 382 del 18 de febreron de 1981, dispone que lo establecido en dicho decreto, rige exclusivamenten para los empleados y obreros de la Administración Públican de las ciudades de Quito y Guayaquil;

nn

Que, en la parte final del artículo 54 del Reglamenton de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se facultan al Director Nacional de Personal, ampliar la jornada únican de trabajo a otras ciudades del país;

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Que, es necesario mejorar la prestación de serviciosn a la comunidad por parte de las direcciones regionales de losn distritos forestales del Ministerio del Ambiente, garantizandon la continuidad y eficiencia de los mismos;

nn

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 deln Decreto Ejecutivo No. 41, publicado en el Suplemento del Registron Oficial No. 11 de 25 de agosto de 1998, las facultades de lan Dirección Nacional de Personal, establecidas en las leyesn de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Remuneracionesn de los Servidores Públicos y sus reglamentos generales,n pasaron a ser asumidas por las unidades de Personal o de Recursosn Humanos de los ministerios y de las entidades y organismos deln sector público; y,

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En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

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Resuelve:

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Art. 1.- Implantar la jornada única de trabajo en lasn ciudades que ejercen jurisdicción los directores regionalesn de los distritos forestales del Ministerio del Ambiente, jornadan que se la cumplirá en ocho horas de labor efectiva, interrumpidan por el lapso de treinta minutos durante el medio día,n para que los servidores públicos y trabajadores de dichosn distritos se sirvan el almuerzo.

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La mencionada jornada única se la cumplirá dentron del siguiente horario: desde la 08h00 de la mañana hastan las 12h30 y de las 13h00 hasta las 16h30 de la tarde. Entre lasn 12h30 y las 13h00 se servirá el respectivo almuerzo.

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Art. 2.- La ejecución de esta resolución encárgasen al señor Subsecretario de Desarrollo Organizacional yn al líder de Gestión de Recursos Humanos.

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Art. 3.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

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Comuníquese y publíquese.

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Quito, a 28 de noviembre de 2002.

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f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

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No. 2003-05

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EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO NACIONALn DE RECURSOS HIDRICOS – CNRH

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Considerando:

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Que, con fecha 5 de septiembre del año 2001 se emitión la Resolución No. 2001-10, que establece a favor de todosn los servidores de la Secretaria del CNRH, un aporte del ochentan por ciento del costo estimado del servicio de alimentación;

nn

Que, la asociación de servidores de la institución,n solicita, mediante comunicación ASO-CNRH-20 del 25 den abril de 2002, que el aporte que está dando la entidadn sea incrementado en vista de la constante inflación quen experimenta actualmente el país;

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Que, la Dirección Financiera de la institución,n mediante certificación de fondos de fecha 23 de mayo den 2003, considera conveniente el beneficio al ochenta por cienton del valor de dos dólares cincuenta centavos, considerandon como costo de alimentación en los actuales momentos; asín mismo, en la certificación de fondos justifica lo concernienten al financiamiento del aumento del aporte; y,

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Que, de conformidad con lo señalado en los literalesn a) y c) del Art. 11 del Orgánico Funcional del Consejon Nacional de Recursos Hídricos,

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Resuelve:

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Art. 1.- Sustitúyase el artículo primeron de la Resolución No. 2002-10, por el siguiente:

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«Establece a favor de todos los servidores de la Secretarían del CNRH, que laboren en jornada única, un aporte paran financiar el ochenta por ciento del servicio de alimentación,n estimado en un valor de dos dólares cincuenta centavosn por día, quedando a cargo del servidor el valor equivalenten al veinte por ciento restante;».

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Art. 2.- En todo lo que no esté previsto en la presenten resolución, cúmplase lo establecido en la Resoluciónn No. 2002-10.

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Art. 3.- Del cumplimiento de la presente resolución,n encárgase al señor Director Financiero.

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Art. 4.- La presente resolución entrarán en vigencia desde el primero de mayo de 2003, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a 23 de mayon de 2003.

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f.) Iván Cisneros, Secretario General del CNRH.

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SECRETARIO GENERAL DEL CNRH.- Certifico que es fiel copian del original que reposa en los archivos de la institución.-n Quito, 28 de mayo de 2003.- f.) Responsable de Documentaciónn y Archivo.
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Nº 47-99

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EN EL JUICIO DE EXCEPCIONES QUE SIGUEn EL ECONOMISTA ALBERTO ESPINOSA VELARDE, REPRESENTANTE LEGAL DEn CENATIC S.A. EN CONTRA DEL DIRECTOR FINANCIERO DE LA UNIVERSIDADn DE GUAYAQUIL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 18 de noviembre de 2002; lasn 16h00.

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VISTOS: La ingeniera comercial Nancy Monroy de Ortega, enn su calidad de Directora Financiera encargada de la Universidadn de Guayaquil, ingresa con fecha de 12 de mayo de 1999 su escriton conteniendo el recurso de casación, frente al fallo dictadon por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, sede en Guayaquil,n el 5 de mayo de 1998, dentro de la acción propuesta porn la Compañía CENATIC S.A., planteando excepcionesn a la acción coactiva seguida en su contra por la Universidadn de Guayaquil. Calificado que fuera el recurso, es enviado lon actuado a esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Supreman de Justicia, en donde luego de darse el trámite legal,n se ha expedido la providencia de autos en relación, siendo,n en consecuencia, el estado de resolverse, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala de lo Fiscal es competente para conocer y resolvern el presente recurso de conformidad con el texto del artículon 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Estima la recurrenten que se han infringid las normas constantes en el numeral 10 den artículo 213 del Código Tributario y los artículosn primer y segundo cíe la Ley Nº 70-06, publicada enn el Registro Oficial Nº 413 de 17 de abril de 1970 y establecen como causales la primera y tercera del artículo 3 de lan Ley de Casación. TERCERO.- En la sentencia, materia den este recurso, se analiza, básicamente, que la Ley Nºn 70-06 al destinar el impuesto del 2 x 1.000 para la construcción,n equipamiento y mantenimiento del Hospital Universitario de Guayaquil,n en su artículo 1 centra como objeto del gravamen el comercio,n la banca, e industrias del cantón Guayaquil coincidiendon con el reglamento de dicho impuesto, el cual preceptúa,n igualmente, en su artículo primero que se gravarán a las personas naturales y jurídicas que se dediquen an actividades comerciales, bancarias e industriales dentro de lan jurisdicción del cantón Guayaquil, estimando quen CENATIC S.A. no tiene como objeto ninguno de estos tres tiposn de tarea y concluyendo, que hay inexistencia de la obligaciónn tributaria, conforme al numeral tercero del artículo 213n del Código Tributario. CUARTO.-Examinando con detenimienton el proceso, no aparece que la parte actora haya presentado comon prueba su escritura de constitución o de la reforma den estatutos; es más de la certificación que obran a fs. 7 del cuaderno de primera instancia la Superintendencian de Compañías, entidad estatal de control, al referirsen al objeto social de CENATIC S.A. certifica «Compraventan y administración de inmuebles de su propiedad…»,n actividad comercial que no ha sido desvirtuada suficientementen por el exponente, a fin de diferenciar el tipo de actividad,n en base de la cual fue constituida la empresa, su domicilio realn y cuál es el objeto social, a cuyo efecto el artículon 60 del Código Tributario, n su numeral primero, establecen que el domicilio de las personas jurídicas serán el señalado en el contrato social o en s respectivos estatutos.n QUINTO.- El artículo 273 del Código Tributarion manda que es obligación del actor probar los hechos quen ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamenten la autoridad demandada, incluso deberán ser probados losn hechos negativos cuando impliquen alguna afirmación implícitan o explícita, sin embargo de ello, durante el trámiten de la causa ante el Tribunal a-quo, la parte actora no ha generadon prueba ni sobre su domicilio ni sobre su actividad. SEXTO.- Enn adición a lo dicho, el artículo 117 del Códigon de Procedimiento Civil establece la obligación del actorn de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente y que han negado el reo, mientras que el demandado no está obligadon a presentar pruebas, si su contestación ha sido simplen y absolutamente negativa. SEPTIMO.- Conforme a lo expuesto, lan razón sustancial de la sentencia de 5 de mayo de 1999,n no ha sido, debidamente, sustentada durante la tramitaciónn en la instancia única. Por las consideraciones expuestasn y siendo evidente la falta de aplicación de los principiosn jurídicos sobre la valoración de la prueba, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se acepta el recurso de casación propuesto por la Universidadn de Guayaquil. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo (VS.), Hernánn Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Velan Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JOSE VICENTE TROYAn JARAMILLO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 18 de noviembre de 2002; las 16h00.

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VISTOS: La Directora Financiera encargada de la Universidadn de Guayaquil el 12 de mayo de 1999 interpone recurso de casaciónn en contra de la sentencia de 5 de los propios mes y añon expedida por la Sala Unica del Tribunal Distrital Nº 2 conn sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepcionesn a la coactiva Nº 2206-1419-98, propuesto por el lng. Agr.n Ricardo Dávila Espinel, Gerente General de la Compañían CENATIC S.A. Concedido el recurso, la empresa lo ha contestadon señalando que la Universidad de Guayaquil ha adecuadon inequívocamente su conducta a la norma contenida en eln Art. 18 de la Ley de Casación, por lo que solicita sen le condene en costas, así como también se le impongan la multa que corresponda por interponer un recurso sin base legaln con el único afán de retardar la ejecuciónn del fallo, pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.-n La Sala es competente para conocer el recurso, en conformidadn al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La universidadn fundamenta el recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de lan Ley de Casación. Expresa que se han infringido las siguientesn normas: numeral 10 del Art. 213 del Código Tributario;n los artículos 1 y 2 de la Ley 70-06, publicada en el Registron Oficial Nº 413 de abril 17 de 1970, indica que existe aplicaciónn indebida de las normas mencionadas, y que además existen indebida aplicación y errónea interpretaciónn de preceptos jurídicos referentes a la valoraciónn de la prueba que han conducido a una equivocada aplicaciónn de tales normas en la sentencia. Sustenta que la empresa actoran tenía su domicilio en la ciudad de Guayaquil en donden ejercía actividades comerciales y que estaba afiliadan a la Cámara de Comercio; que continúa ejerciendon esas actividades en la ciudad de Milagro; que la empresa están obligada a pagar el impuesto por el año 1997 en conformidadn al Art. 2 de la Ley 70-06, no habiendo el Tribunal Distritaln aplicado esa norma y habiendo, por el contrario, aplicado indebidamenten el numeral 10 del Art. 213 del Código Tributario; quen por las pruebas presentadas por la propia actora se concluyen que la reforma de su estatuto en la cual se cambió sun domicilio y el objeto social se efectué en el mes de mayon de 1996 y que dejó de constar como afiliada a la Cámaran de Comercio de Guayaquil en el mes de marzo de 1997. TERCERO.-n En conformidad a lo que prevé la ley y a lo que ha resuelton en forma reiterada esta Sala, no corresponde en casaciónn examinar los problemas atinentes a la apreciación de lan prueba. Por lo tanto la conclusión del Tribunal Distritaln de que la empresa actora se dedica a la actividad agrícola,n no cabe que sea desconocida por esta Sala. La universidad sustentan que se han infringido en la sentencia normas sobre evaluaciónn de la prueba. Entendiéndose que lo que se alega es quen existe aplicación indebida, falta de aplicaciónn y errónea interpretación de los preceptos jurídicosn referentes a la valoración de la prueba, es de notar quen la recurrente no expresa, ni determina en forma precisa quén preceptos han sido infringidos o desatendidos. Por esta razón,n no cabe dar curso a la alegación propuesta a este respecto.n CUARTO.-La nulidad del título de crédito de quen trata el numeral 10 del Art. 213 del Código Tributario,n en conformidad con los considerandos quinto y sexto del fallon impugnado, se basa en que se ha aparejado al procedimiento coactivon un título de crédito que no correspondían expedir, en razón de que el impuesto en cuestiónn no incumbe a la actividad agrícola propia de la empresan actora. Este aserto dimana de la apreciación de la prueban efectuada por la Sala juzgadora, punto que queda indicado, non cabe que sea analizado por la casación. En consecuencia,n no se ha establecido que al expedir la sentencia impugnada sen han violado las disposiciones aludidas por la recurrente, enn mérito de lo cual, la Sala Especializada de lo Fiscaln de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso interpuesto. Sinn costas. Notifíquese, publíquese devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,n Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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ACLARACION

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 26 de febrero de 2003; las 11h00.

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VISTOS: El economista Alberto Espinoza Velarde, por los derechosn que representa de la Empresa CENATIC S.A., solicita se aclaren los fundamentos jurídicos en que se basé para emitirn el fallo de mayoría. Corrido traslado con tal petición,n la Directora Financiera de la Universidad de Guayaquil, no han contestado. El fallo de mayoría en los considerandos cuarto,n quinto, sexto y séptimo, con absoluta claridad ha motivadon su decisión, por lo que de ninguna manera puede considerarsen incurso en el supuesto previsto en el inciso segundo del Art.n 289 del Código Tributario para que proceda su aclaración.n Por lo expuesto, se deniega la solicitud formulada por el economistan Alberto Espinoza Velarde, representante legal de CENATIC S.A.-n Notifíquese y sin más dilaciones devuélvasen el proceso al Tribunal de origen.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo (V.S.), Hernánn Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,n Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JOSE VICENTE TROYAn JARAMILLO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 26 de febrero de 2003; las 11h00.

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VISTOS: Por haber salvado mi voto en la sentencia dictadan el 18 de noviembre de 2002, me corresponde igualmente salvarn mi voto respecto a la petición de aclaración deln fallo de mayoría solicitada por el economista Alberton Espinosa Velarde representante legal de CENATIC S.A., el 3 den diciembre de 2002.- Notifíquese.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,n Conjuez Permanente de la Sala Especializada de lo Fiscal de lan Corte Suprema de Justicia.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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Nº 64-2000

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JUICIO DE IMPUGNACION

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ACTOR: Carlos Mosquera Pesantes en representaciónn del Banco Amazonas S.A.

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DEMANDADO: n Director del Departamento Financiero Municipal del Distrito Metropolitanon de Quito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 10 de enero de 2003; las 16h00.

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VISTOS: Carlos Mosquera Pesantes en representaciónn del Banco Amazonas S.A. el 9 de febrero de 2000 interpone recurson de casación en contra de la sentencia de 10 de los propiosn mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnaciónn Nº 153 19 propuesto por el mencionado banco en contra deln Director del Departamento Financiero Municipal del Distrito Metropolitanon de Quito. Concedido el recurso, no lo ha contestado la administraciónn y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Lan Sala es competente para conocer y resolver el presente recurson en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-n El recurrente funda el recurso en las causales primera y segundan del Art. 3 de la ley de la materia. Asevera que al expedirsen la sentencia se han infringido las siguientes normas: el incison segundo del Art. 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero;n el inciso segundo del Art. 12, el inciso segundo del Art. 274,n el inciso segundo del Art. 287, el inciso primero del Art. 288n y el Art. 293 del Código Tributario; la regla primeran del Art. 18 del Código Civil; el Art. 10 de la Ley den Régimen Tributario Interno; los artículos 23, numeraln 27 y 24, numeral 17 de la Constitución Polítican de la República. Afirma que el inciso segundo del Art.n 32 de la Ley de Control Tributario, y Financiero, prevén que para el cálculo del impuesto a los activos totales,n se deducirá los pasivos contingentes, mas, no efectúan al respecto distinción ni excepción alguna, nin menos determina que no serán deducibles los pasivos contingentesn que se revelen en cuentas contingentes, sino exclusivamente enn cuentas del pasivo del balance general, según se consignan en la sentencia; que el inciso segundo del Art. 12 del Códigon Tributario estatuye que las palabras empleadas en las leyes tributariasn se entenderán en su sentido jurídico, técnicon o usual, a menos que se las hubiere definido expresamente; quen tal expresión pertenece a la ciencia y técnican contables y debe ser entendida en el sentido en que es empleadan en ellas, habiendo la sentencia infringido en la norma mencionada,n pues, a la indicada locución «Pasivos Contingentes»n se le atribuye el significado correspondiente a pasivos acumulados;n que la regla 1ª del Art. 18 del Código Civil determinan que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderán su tenor natural a pretexto de consultar su espíritu;n que la aludida expresión no es obscura y que por ellon no era necesario recurrir a la historia del inciso segundon del Art. 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero;n que de acuerdo al inciso segundo del Art. 272 del Códigon Tributario corresponde a la administración la cargan de la prueba, no habiendo la parte demandada presentadon prueba alguna, a pesar de lo cual la sentencia recurridan manda pagar la obligación determinada por la parten contraria; que el inciso 1º del Art. 287 del Códigon Tributario establece que el Tribunal debe examinar losn vicios de nulidad de que adolezca la resoluciónn y declararla cuando se haya impedido la clara determinaciónn del derecho o hubiere influido en la decisión n del asunto, y que los actos que ha producido la administración,n cuales son, la determinación tributaria, la resoluciónn expedida ante la reclamación y la resoluciónn expedida ante el recurso de reposición no fueronn debidamente motivadas y que por lo tanto carecen de valorn en conformidad al Art. 24, numeral 13 de la Constituciónn y 9 del Código Tributario, omisiones que debieronn ser tomadas en cuenta al expedir el fallo, al tenor n del inciso primero del artículo 287 aludido; quen no se ha notificado a las partes para sentencia, de n acuerdo a lo que prevé el inciso primero del Art.n 288 del código indicado; que se ha infringido eln Art. 293 del Código Tributario, pues, existen fallosn dictados por cada una de las salas de los tribunalesn distritales de lo Fiscal, que se pronuncian en sentidon contrario al de la sentencia impugnada y que constituyenn precedentes de aplicación de las leyes y reglamentos.n Por las alegaciones mencionadas solicita se case la sentencia.n TERCERO.- El inciso segundo del Art. 32 de la Ley 006 de Controln Tributario y Financiero, respecto de la liquidación deln impuesto del 1.5 por mil anual sobre los activos totales, disponen que se deducirán las obligaciones de hasta un añon plazo y los pasivos contingentes. Dice el mencionado inciso:n «Para efecto del impuesto que se establece, las personasn naturales o jurídicas, sociedades de hecho y negociosn individuales que estén obligados a llevar contabilidadn de acuerdo con lo que expone la Ley de impuesto a la renta yn su reglamento, deducirán las obligaciones de hasta unn año plazo y los pasivos contingentes». La discrepancian surgida entre la administración y el banco atañen a lo que se debe entender por pasivos contingentes. En conformidadn al inciso segundo del Art. 12 del Código Tributario, lasn palabras empleadas en la Ley Tributaria se entenderánn conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,n a menos que se las haya definido expresamente, esta disposiciónn concuerda con las consignadas en la regla segunda y tercera deln Art. 18 del Código Civil que se refiere al significadon de las palabras. No existe una definición consignada enn ley de la expresión «Pasivos Contingentes»,n la cual es de carácter técnico y que pertenecen al ramo contable. Para solventar el diferente alcance y significadon que dan a esta expresión las partes es necesario acudirn a la ciencia contable. El actor acepta esta forma de plantearn el tema en el libelo de demanda, fs. 2 de los autos, asín como en el escrito que contiene el recurso de casación,n fs. 166 de los autos. El Código Tributario, particularmenten sus artículos 12 y 13, regula la interpretaciónn de la Ley Tributaria. Al efecto, acepta los métodos admitidosn en derecho, en tanto tengan en cuenta su significaciónn económica. Por añadidura, privilegia los principiosn básicos de la tributación, así como losn de igualdad y generalidad. Es más allá de evidenten que cuando el Art. 12, para la interpretación de la Leyn Tributaria se refiere a los métodos admitidos en derecho,n alude a las normas que sobre el punto obran en el Códigon Civil, especialmente, en su título preliminar, por lon que es dable asegurar que el sistema de interpretaciónn de la ley que consta en el Código Civil, es aplicablen al campo tributario, siempre con la cualificación de quen se ha de tener en cuenta la significación económican y los principios de la tributación. Para situar debidamenten el problema es necesario considerar lo que sigue: 1.- Que segúnn queda indicado lo fundamental de la discrepancia estriba en eln alcance de la expresión «Pasivos Contingentes»,n la cual, al no estar definida por la ley, debe ser desentrañadan con el auxilio de la ciencia contable. 2.- Otros arbitrios interpretativos,n cuales son acudir a la historia de la ley, el interpretarla den modo que exista coherencia entre sus diferentes partes, el acudirn al espíritu general de la legislación o a la equidadn natural, no pueden dejar de considerarse, aunque es evidenten que para el caso presente, tienen un carácter mediático,n pues, lo principal está en lo que queda consignado enn el numeral 1 que antecede. 3.- La discrepancia entre las partesn se contrae además a la forma como figura el pasivo contingente.n La administración ha sustentado que no se considera eln valor de SI. 30.511596.993,00, como pasivo contingente, «Enn vista de que se encuentra fuera de la línea del Balancen General y por lo tanto no son rubros deducibles», segúnn así lo expresa en la Resolución Nº 0006828n de 10 de febrero de 1993 expedida por el Director Financieron Municipal de Quito. El banco de su parte, afirma que los pasivosn contingentes no forman parte del balance y que pese a ello debenn ser considerados como deducibles para el cálculo del impueston del 1.5 por mil a los activos totales. CUARTO.- Se entiende porn pasivos contingentes a las obligaciones eventuales, vale decirn aquellas que actualmente no son tales pero que podríann llegar a serlo. Este concepto es aceptado por el banco en lan demanda y concuerda con lo que al propósito, en lo sustancial,n aceptan los manuales de contabilidad, particularmente aquellosn citados en la sentencia impugnada. Tienen importancia al cason los conceptos consignados en la Resolución Nº SC-91-l-5-3-009n expedida por la Superintendencia de Compañías,n publicada en el Registro Oficial Nº 751 de 20 de agoston de 1991. A fs. 6 y 7 del mencionado Registro Oficial constann los conceptos concernientes a contingencias y sucesos que ocurrenn después de la fecha del balance. En la parte de las definicionesn se dice a la letra: «Una contingencia: es una condiciónn o situación cuyo resultado final, ganancia o pérdidan solo se confirmarán si acontecen uno o más sucesosn futuros inciertos». Esta definición en lo medularn sigue los enunciados que anteceden. Igual ocurre con la definiciónn contenida en la Norma Ecuatoriana de Contabilidad Nº 4,n NEC Nº 4, aprobada junto con otras normas por la Superintendencian de Compañías y de Bancos y por el Servicio de Rentasn Internas. Dice la definición: «Una contingencia esn una condición o situación cuyo resultado final,n ganancia o pérdida, solo se confirmará si acontecenn o deja de acontecer uno o más sucesos futuros e inciertos».n (Suplemento del Registro Oficial Nº 291 de 5 de octubren de 1999 pp. 121). QUINTO.- El Director General de Bancos Privadosn de la Superintendencia de Bancos, fs. 24 a 26 de los autos, an pedido del banco opina que de acuerdo a las normas del Catálogon Unico de Cuentas, las cuentas contingentes se registran fueran de los activos y pasivos del balance. La propia Superintendencia,n sin embargo, en oficio, suscrito igualmente por el Director Generaln de Bancos Privados, fs. 30 a 33 de los autos, deja constancian que el mencionado parecer no tiene fuerza obligatoria para lasn partes en conflicto, y menos aún para resolver controversias,n a efecto de lo cual será necesario que la Direcciónn General de Rentas emita su pronunciamiento. Igual salvedad aparecen en el oficio de 21 de febrero de 1992, suscrito por el propion Superintendente de Bancos, fs. 37 y 38. En la sentencia recurrida,n considerando octavo se hace referencia a la discusiónn surgida en el Congreso, previa a la expedición del Art.n 32 indicado y se consigna que ha pedido del H. Alvarez Grau,n al tratar de las deducción, se suprimieron las cuentasn de orden y se dejaron únicamente las obligaciones de hastan un año plazo y los pasivos contingentes. Con ello se demuestran meridianamente cual fue la intención de los legisladores.n En el Catálogo Unico de Cuentas de la Superintendencian de Bancos, constan las cuentas contingentes deudoras (61) y acreedorasn (62); deudoras – operaciones en divisas a futuro (63) y acreedorasn operaciones en divisas a futuro (64); y, cuentas de orden deudorasn (71). En el balance general del Banco Amazonas cortado al 31n de diciembre de 1991, fs. 12 de los autos aparecen bajo la línean total del pasivo, patrimonios y egresos las cuentas contingentesn que alcanzan a un monto total de S/. 30.51 1’596.993,32n que comprenden los siguientes ítem: avales, fianzas,n cartas de crédito y anticipos; créditos otorgadosn no desembolsados; intereses y comisiones de clientes; compromisosn futuros; compras en moneda extranjera; ventas en monedan extranjera. Estos rubros deben revelarse en los estadosn financieros singularmente tratándose de la actividadn bancaria que conlleva contingencias y compromisos revocablesn o irrevocables que frecuentemente son importantes en monton y notoriamente más cuantiosos que en la generalidadn de otras empresas comerciales. Así lo conceptúan la norma cuarta de contabilidad (fs. 85, Registro Oficial 291n de 5 de octubre de 1999). Las indicadas notas de los estadosn financieros no constituyen registros contables sino explicacionesn relativas a los asientos contables que facilitan las lecturasn de los estados financieros. Cuando se estableció que losn pasivos contingentes sirven para depurar la base imponible deln impuesto del 1.5 por mil a los activos totales, se quiso quen se deduzcan del activo total las cuentas contingentes acreedoras,n vale decir aquellas que pueden afectar la solvencia y liquidezn del banco que puede llegar a asumir un pasivo y en contra partidan generar un activo no programado. Las cuentas contingentes sonn de enorme importancia para determinar el patrimonio técnicon de los bancos, pues, es demostrativo de la solvencia y liquidezn de esas instituciones financieras. El valor de los pasivos contingentes,n por lo tanto, debe estar revelado en la propia contabilidad yn amparado en los registros que tengan documentos de soporte. SEXTO.-n En la sentencia impugnada no se ha infringido el inciso segundon del Art. 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero, nin el inciso segundo del Art. 12 del Código Tributario, porn cuanto lo que se ha hecho es desentrañar el verdaderon alcance y sentido de una expresión de caráctern técnico, la de «pasivos contingentes». Antesn bien, haciendo mérito de lo que estatuyen el Art. 12 incison segundo del Código Tributario y las normas segunda y terceran del Art. 18 del Código Civil, se ha determinado el verdaderon alcance de dicha expresión. Inclusive, para llegar a esan conclusión se ha hecho mérito de los antecedentesn legislativos que mediaron para la expedición del incison segundo del Art., 32 indicado. Tampoco se ha infringido en lan sentencia el inciso primero del Art. 274 del Código Tributario,n pues, según queda expuesto desde el comienzo, la discrepancian se contrae a establecer el alcance de la expresión «pasivosn contingentes», y a la forma como debe presentárselos.n De allí que no quepa hacer referencia a la presunciónn de validez de los hechos, actos y resoluciones de las administracionesn tributarias, particularmente en lo tocante a la prueba de losn hechos que le sirven de basamento. La omisión de no habern notificado a las partes para dictar sentencia no es de aquellasn que inciden en la validez misma del proceso, pues, no causann indefensión. Sería exorbitante aceptar que taln omisión comporta violación del Art. 23, numeraln 27 de la Constitución Política que se refiere aln debido proceso y a la justicia sin dilaciones, pues, la misman no ha impedido que la parte actora goce de las garantíasn fundamentales que el sistema consagra para acceder a la justicia.n Los actos administrativos de determinación de la obligaciónn tributaria que obran a fs. 5, 13 y 14, sustentados por el informen que obra a fs. 20 y 21 de los autos no carecen de motivación,n razón por la cual no existe violación del Art.n 81 del Código Tributario. La disposición del numeraln 13 del Art. 24 de la Constitución Política expedidan en 1998 referente a la obligación de enunciar las normasn o principios jurídicos en que se halla fundado el actuarn de la administración y la explicación de pertinencian no es aplicable a los mencionados actos de determinaciónn tributaria que fueron expedidos con anterioridad a la vigencian de la Constitución. Por las consideraciones que quedann expuestas, y por cuanto existe pronunciamiento sobre los puntosn de la controversia, en los casos 14-2000 y 82-2000, esta Salan Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto en contra den la sentencia, expedida el 10 de febrero del año 2000 porn la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1n y reconoce la validez y legitimidad de la Resolución Nºn 0007052 de 29 de abril de 1993, expedida por el Director Financieron Municipal de Quito. Sin costas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán (VS.), Ministros Jueces y Gustavo Durangon Vela, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNAN QUEVEDO TERAN,n MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 10 de enero de 2003; las 16h00.

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VISTOS: Carlos Mosquera Pesantes en representaciónn del Banco Amazonas SA. el 9 de febrero de 2000 interpone recurson de casación en contra de la sentencia de 10 de los propiosn mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distritaln de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnaciónn Nº 153 19 propuesto por el mencionado banco en contra deln Director del Departamento Financiero Municipal del Distrito Metropolitanon de Quito. Concedido el recurso, no lo ha contestado la administraciónn y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Lan Sala es competente para conocer y resolver el presente recurson en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación: SEGUNDO.-Eln recurrente funda el recurso en las causales primera y segundan del Art. 3 de la ley de la materia. Asevera que al expedirsen la sentencia se han infringido las siguientes normas: el incison segundo del Art. 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero;n el inciso segundo del Art. 12, el inciso segundo del Art. 274,n el inciso segundo del Art. 287, el inciso primero del Art. 288n y el Art. 293 del Código Tributario; la regla primeran del Art. 18 del Código Civil; el Art. 10 de la Ley den Régimen Tributario Interno; los artículos 23, numeraln 27 y 24, numeral 17 de la Constitución Polítican de la República. Afirma que el inciso segundo del Art.n 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero, prevén que para el cálculo del impuesto a los activos totales,n se deducirá los pasivos contingentes. Más, no efectúan al respecto distinción ni excepción alguna, nin menos determina que no serán deducibles los pasivos contingentesn que se revelen en cuentas contingentes, sino exclusivamente enn cuentas del pasivo del balance general, según se consignan en la sentencia; que el inciso segundo del Art. 12 del Códigon Tributario estatuye que las palabras empleadas en las leyes tributariasn se entenderán en su sentido jurídico, técnicon o usual, a menos que se las hubiere definido expresamente; quen tal expresión pertenece a la ciencia y técnican contables y debe ser entendida en el sentido en que es empleadan en ellas, habiendo la sentencia infringido en la norma mencionada,n pues, a la indicada locución «Pasivos Contingentes»n se le atribuye el significado correspondiente a pasivos acumulados;n que la regla 10 del Art. 18 del Código Civil determinan que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderán su tenor natural a pretexto de consultar su espíritu;n que la aludida expresión no es obscura y que por ellon no era necesario recurrir a la historia del inciso segundo deln Art. 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero; que den acuerdo al inciso segundo del Art. 272 del Código Tributarion corresponde a la administración la carga de la prueba,n no habiendo la parte demandada presentado prueba alguna, a pesarn de lo cual la sentencia recurrida manda pagar la obligaciónn determinada por la parte contraria; que el inciso 1º deln Art. 287 del Código Tributario establece que el Tribunaln debe examinar los vicios de nulidad de que adolezca la resoluciónn y declararla cuando se haya impedido la clara determinaciónn del derecho o hubiere influido en la decisión del asunto,n y que los actos que ha producido la administración, cualesn son, la determinación tributaria, la resoluciónn expedida ante la reclamación y la resolución expedidan ante el recurso de reposición no fueron debidamente motivadasn y que por lo tanto carecen de valor en conformidad al Art. 24,n numeral 13 de la Constitución y 9 del Código Tributario,n omisiones que debieron ser tomadas en cuenta al expedir el fallo,n al tenor del inciso primero del artículo 287 aludido;n que no se ha notificado a las partes para sentencia, de acuerdon a lo que prevé el inciso primero del Art. 288 del códigon indicado; que se ha infringido el Art. 293 del Códigon Tributario, pues, existen fallos dictados por cada una de lasn salas de los tribunales distritales de lo Fiscal, que se pronunciann en sentido contrario al de la sentencia impugnada y que constituyenn precedentes de aplicación de las leyes y reglamentos.n Por las alegaciones mencionadas solicita se case la sentencia.n TERCERO.- El inciso segundo del Art. 32 de la Ley 006 de Controln Tributario y Financiero, respecto de la liquidación deln impuesto del 1.5 por mil anual sobre los activos totales, disponen que se deducirán las obligaciones de hasta un añon plazo y los pasivos contingentes. Dice el mencionado inciso:n «Para efecto del impuesto que se establece, las personasn naturales o jurídicas, sociedades de hecho y negociosn individuales que estén obligados a llevar contabilidadn de acuerdo con lo que expone la Ley de impuesto a la renta yn su reglamento, deducirán las obligaciones de hasta unn año plazo y los pasivos contingentes». CUARTO.- Lan disposición legal establecida en el inciso segundo deln artículo 32 de la Ley de Control Tributario y Financiero,n refiriéndose a la forma de liquidar el impuesto del unon punto cinco por mil, sobre los activos totales, dispone que sen deducirán para el efecto de establecer la base imponiblen para dicho impuesto, las obligaciones de hasta un añon plazo y los pasivos contingentes. Aparentemente, hay una confusiónn entre activos, contingentes y cuentas de orden, que estánn conceptualmente diferenciadas para cualquier contador bancario,n ya que este tipo de empresas son las que más utilizann las cuentas contingentes y las de orden. El activo es todo lon que la empresa tiene para el servicio de sus obligaciones paran con terceros o sus accionistas. Contingentes, refleja obligacionesn eventuales, que se convertirán en tales, de darse un hechon particular. No todo los contingentes terminan como pasivos. Algunosn desaparecen porque cumplido su plazo, no se da el hecho particular.n Un ejemplo de ello es una carta de garantía, cuyon pago está sujeto a la presentación de unan comunicación suscrita por el beneficiario, estableciendon que el ordenante no ha cumplido con determinada condición.n Si hasta el vencimiento de la carta de garantía,n no se presenta la indicada comunicación, la garantían no se convierte en pasivo. Pero en caso de que lan comunicación se presente, oportunamente, la garantían se convierte en obligación del banco o pasivon a plazo, generalmente, a plazos menores de un año.n Por principio contable, las cuentas contingentes deudorasn o activas son iguales a las acreedoras o pasivas. La cuenta den orden por otro lado, refleja activos y pasivos entregados enn custodia o garantía por la institución o recibidosn por ella. Es una cuenta de control ya que no representa obligacionesn ni derechos en ese momento. QUINTO.- El libro «Contabilidad:n Teoría y Práctica» de Roy B. Kester (Editorialn Barcelona Labor S.A., 1986), en su página 8 define comon activo: «el total de bienes de todas las clases que posean una persona o entidad, aplicables o sujetos al pago de deudas».n Esta definición no incluye el contingente. Néstorn Alvarez Peralta (II edición, Me Graw Hill, Bogotán 1993) en su libro «Curso Básico de Contabilidad»,n define el activo como «todos los bienes de la empresa apreciablesn en dinero» (pág. 30). De acuerdo con estos principios,n el catálogo de cuentas de la Superintendencia de Bancos,n define los activos como sigue: «Bienes y derechos de propiedadn de la entidad, susceptibles de ser cuantificados objetivamente.n Incluye los gastos en que se haya incurrido para la constituciónn y organización de la entidad, cuya afectación an períodos o ejercicios futuros esté expresamenten autorizada. Las cuentas que integran este elemento tendránn siempre saldos deudores con excepción de las provisiones,n depreciaciones y amortizaciones, que serán deducidas den los rubros correspondientes» (Res. 86-442 de junio 27 den 1986, elemento 1). SEXTO.- Los Principios de Contabilidad aceptados,n definen como contingencia «cuando una condición on situación presente, o un conjunto de circunstancias implicann varios grados de incertidumbre y pueden, a través de unn hecho futuro resultar en la adquisición o pérdidan de un activo o que se incurra o se evite un pasivo (Gula de PCGA,n Martín A. Millar, CPA, Oscar J. Holzmann, Ph. D. Traductor,n 1988, Pág. 601). Basado en estos conceptos, la Resoluciónn 86-442 de 27 de junio de 1986, que contiene la explicaciónn de cuentas del catálogo de la Superintendencia de Bancos,n describe a las cuentas contingentes de la siguiente forma: «…n las cuentas originadas en operaciones con terceros y sus correspondientesn costos financieros, así como los compromisos futuros den crédito otorgados por la institución, no utilizadosn por los clientes, que por su naturaleza pueden significar enn un futuro eventual pago o desembolso, afectando la situaciónn económica financiera de la entidad». SEPTIMO.- Porn Otro lado, como principio contable, existe el principio de partidan doble, es decir que todo asiento contable tiene una contrapartida.n Existen cuenta contingentes acreedoras (pasivas) y deudoras (activas),n y la contrapartida de la una es la otra. Las normas contablesn de la misma Superintendencia mencionan entre las cuentas contingentesn acreedoras las siguientes: avales, fianzas, cartas de créditon y anticipos, operaciones en divisas a futuro y, como contingentesn deudoras, a las cuentas contingentes por contra. OCTAVO.- Lasn pasivas registran a los acreedores contingentes y las activasn a los deudores de las mismas contingencias. Así, cuandon el banco emite una garantía a favor de A por cuenta den B, registra A como acreedor y a B como deudor, ya que se convierten en codeudor solidario de B. Si se llegare a requerir el pagon al banco de dicha garantía, se registra primero la obligaciónn de pagar de A, como pasivo y la obligación de cobro aln cliente, como activo. Posteriormente, se registra el pago conn cargo a caja y se mantiene la cuenta por cobrar al cliente hastan que se recauda o se convierta en pérdida. Es decir, eln contingente se transforma en obligaciones de plazo menor de unn año, antes de efectuar el pago. Estos dos conceptos estánn claros y bien diferenciados. El concepto de activo es uno y eln de contingente es otro. Por otro lado, es común que lasn obligaciones contingentes se conviertan en obligaciones a plazosn menores de un año. NOVENO.-Néstor Alvarez Peraltan define como cuenta de orden a «aquellas que representann los valores que están al cuidado de la empresa, además,n de no generar deudas ni ser propiedad de la empresa, no afectann el pasivo, ni el activo ni el capital». Posteriormente definen a las cuentas de orden como bienes y valores entregados en custodia,n bienes y valores entregados en garantía, bienes y valoresn en poder de terceros, bienes y valores recibidos en custodian y, bienes y valores en poder de terceros, bienes y valores recibidosn en custodia y bienes y valores recibidos en garantía.n DECIMO.- En definitiva, la norma legal es meridianamente claran en que para efectos del pago del impuesto del uno punto cincon por ciento, se debe deducir de los activos totales, las obligacionesn de hasta un a&nti