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Miércoles, 3 de enero de 2007 – R. O. No. 429
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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PRIMERA SALA

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0387-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo propuesta por la Compañía Elaborados del Café, EL CAFEÉ CS. A.

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0838-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Bruno Perrone Delgado y otros.

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0023-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por la señora Vanesa Jara y otros.

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0041-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y concédese el amparo solicitado por el ciudadano Blasco Renato Bernardy Zambrano.

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0054-06-RA Niégase el amparo constitucional interpuesto por Augusto Fernando Bonilla Silva.

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0080-2006-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Los Ríos y deséchase la demanda de amparo constitucional presentada por el master Holger A. Ramos Olmedo.

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0081-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por Beatriz Suárez, Jueza Octava de lo Civil de Pichincha, que y desechaéchase la petición de amparo constitucional propuesta por Luis Orlando Chicaiza y otro.

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0099-2006-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Suplente Décimo Cuarto de lo Civil de Manabí y deséchase la demanda de amparo constitucional propuesta por el abogado César Bajaña Maridueña, Gerente General de NONDE S. A.

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0133-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por la señora Rosa Elvira Verdugo Verdugo y otra.

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0145-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia, y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor José Niza Flores y otro.

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0146-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo solicitada por el ciudadano Miguel Euclides Obando Aguirre.

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0147-06-RA Ratifícase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Miguel Angel Buestán Buestán..

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0150-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Iván Gonzalo Yerovi Villalba.

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0157-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ciudadano Milton Lindao Saltos, Director del Jardín de Infantes Pparticular «Cardenal Bernardino Echeverría Ruiz».

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0159-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la doctora Patricia de las Mercedes Wiit Rodríguez de Heredia, Presidenta Nacional de la Asociación Ecuatoriana de Investigación Estomatológica.

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0209-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia, y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Raúl Marco Banderas Reyes.

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0216-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia, y concédese el amparo constitucional propuesto por la ingeniera comercial Victoria Marillu Torres Incola.

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Quito, 13 de diciembren de 2006

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No. 0387-2005-RA

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Vocal ponente:n Doctor Juan Montalvo Malo

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LA PRIMERA SALAn DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signadon con el No. 0387-2005-RA,

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ANTECEDENTES

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El presente caso viene a conocimienton del Tribunal Constitucional con fecha 24 de mayo de 2005; losn señores María Elena Pontón Trujillo de Ordeñanan y Joseph Massoud Azar, en sus calidades de Director Titular yn Gerente General de la Compañía ELABORADOS DEL CAFÉn EL CAFÉ C.A., fundamentados en los artículos 95n de la Constitución Política y 46 de la Ley deln Control Constitucional, comparecen ante el Juzgado Séptimon de lo Penal de Portoviejo e interponen acción de amparon constitucional en contra del Director General y Director Regionaln del Servicio de Rentas Internas y Procurador General del Estado.n Los accionantes en lo principal manifiestan:

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Con fecha 8 de abril de 2003n la compañía ELABORADOS DEL CAFÉ EL CAFEn C.A. ha sido notificada con ocho Ordenes de Determinaciónn que van desde la Nro. 020-SRIDRM-2003 hasta la 027-SRI-DRM-2003,n de fecha 7 de abril de 2003, mediante las cuales el Servicion de Rentas Internas, en ejercicio de la facultad determinadoran contenida en el artículo 68 del Código Tributario,n procedió a verificar el cumplimiento tributario de sun representada durante los ejercicios económicos 2001, Impueston a la Renta, Impuesto al Valor Agregado y Retenciones en la Fuenten y por el año 2002, Anticipo Impuesto a la Renta, Impueston al Valor Agregado y Retenciones en la Fuente.

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Mediante oficio Nro. RMA-ATIDABO2005-00011n de 16 de marzo de 2005, notificado el 17 de los mismos mes yn año, la Administración Tributaria comunica a sun representada que con fecha 22 de marzo de 2005, se llevarán a cabo el análisis de los resultados de las Actas Borradorn de Determinación Tributaria antes referidas, lo que confirman que su representada se encuentra sujeta a un proceso de determinaciónn que aún no está concluido.

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Con fecha 17 de marzo de 2004n la compañía accionante ha sido notificada con lan resolución de clausura Nro. RMA-ATIRECL-200500001, medianten la cual el Director Regional del Servicio de Rentas Internasn de Manabí dispone la clausura de los establecimientosn de su representada por el lapso de 7 días calendario,n por considerar que la compañía no presentón la información requerida mediante Requerimiento de Informaciónn Nro. 1130104ATIIPDO000119, notificado el 4 de octubre de 2004.

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Que su representada fue legalmenten notificada por la Administración Tributaria con ocho Órdenesn de Determinación, desde la Nro. 020SRR-DRM-2003 hastan la 027SRI-DRM-2003, mediante las cuales se dispuso la Auditorían Tributaria de la Compañía Elaborados de Cafén El Café C.A., por el año 2001 Impuesto a la Renta,n Impuesto al Valor Agregado y Retenciones en la Fuente y por eln año 2002 Anticipo Impuesto a la Renta, Impuesto al Valorn Agregado y Retenciones en la Fuente.

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Dentro del proceso de Determinaciónn Tributaria y en cumplimiento de múltiples requerimientosn planteados por la Administración, su representada presentón la documentación en la forma y en los medios que la poseía.

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Mediante el Requerimiento quen la administración considera antecedente de la Resoluciónn materia de la presente impugnación, el SRI vuelve a requerirn la misma información que fue oportunamente presentadan como consta del documento ingresado con fecha 17 de diciembren de 2003, lo cual quebranta la disposición contenida enn el artículo 27 de la Ley de Modernización del Estado.

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Este acto lesivo quebranta losn derechos constitucionales establecidos en el artículon 23 de la Constitución en sus numerales 8, 16, 17, 18,n 23, 26, 27.

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Que mediante la presente acciónn de amparo constitucional impugnan la Resolución Nro. RMA-ATIRECL-200500001,n notificada con fecha 17 de marzo de 2005 y solicitan se la declaren improcedente y se disponga la adopción de medidas urgentes,n destinadas a cesar la lesión o evitar el perjuicio a sun representada.

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La parte demanda por medio den su abogado defensor manifiesta ser improcedente la presente acciónn de amparo, por no cumplir los presupuestos para su procedencia;n que existe desobediencia reiterada de la Compañían de Elaborador de Café El café C.A., a los múltiplesn requerimientos de información del SRI, en el ejercicion pleno de sus facultades legales, lo cual, no solo que configuran el tipo penal común descrito en el artículo 234n del Código Penal, sino que constituye una infracciónn tributaria sancionada por la Disposición General Séptiman de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, conn la clausura de los establecimientos del infractor.

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El Juzgado Séptimo den lo Penal de Manabí resuelve conceder el amparo constitucionaln y suspender definitivamente la Resolución de clausuran Nro. RMA-ATIRECL-2005-00001, de 17 de marzo de 2005, fundamentadon en que obra del expediente como prueba a favor de la accionanten la carta de fecha de 17 de diciembre de 2003 con su respectivon anexo, con la fe de presentación en el Servicio de Rentasn Internas, ratificada con el anexo que el SRI presentón y agregó a este proceso en la audiencia públican los días 23 de marzo y 25 de abril de 2005, de cuyo texton se desprende que se dio cumplimiento con lo requerido por lan autoridad administrativa de Rentas Internas.

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De la resolución de lan Juez Séptimo de lo Penal de Manabí, dentro deln término legal, apeló el Servicio de Rentas Internas.

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Radicada la competencia en estan Sala por sorteo, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALn realiza las siguientes,

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver la presente causa, de conformidad conn lo que disponen los artículos 95 y 276, númeron 3 de la Constitución Política de la República,n en concordancia con el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, en el presenten trámite no se ha omitido solemnidad legal alguna que puedan incidir en la resolución del mismo, por lo que se declaran la validez del proceso.

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TERCERA.- Que, la acciónn de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en eln Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley deln Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientesn elementos a) Acto ilegítimo de autoridad pública;n b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un dañon inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagradosn en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones,n pactos, convenios y demás instrumentos internacionalesn vigentes en el Ecuador.

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CUARTA.- Que, un acto de autoridadn pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sinn competencia, o sin observar los procedimientos previstos en eln ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrarion a dicho ordenamiento, o cuando ha sido dictado sin fundamenton o suficiente motivación.

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QUINTA.- Que, el acto de autoridadn impugnado es la Resolución No. RMA-ATIRECL-200500001,n emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internasn de Manabí, mediante la cual dispone la clausura de losn establecimientos de la compañía accionante porn el lapso de siete días calendario, por cuanto no cumplión con el Requerimiento de Información No. 1130104ATIIPDO000119.

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SEXTA.- Que, de acuerdo con losn Arts. 67 y 68 del Código Tributario, la administraciónn tributaria está investida de la facultad determinadoran de la obligación tributaria. Esta facultad de conformidadn con lo dispuesto en el mencionado Art. 68 consiste en «eln acto o conjunto de actos reglados realizados por la administraciónn activa, tendentes a establecer, en cada caso particular, la existencian del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible yn la cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultadn comprende: la verificación, complementación o enmiendan de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; lan composición del tributo correspondiente, cuando se adviertan la existencia de hechos imponibles, y la adopción de lasn medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.»

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A efecto de que esta facultadn de la administración se haga efectiva, la legislaciónn tributaria ha previsto en varios cuerpos normativos la posibilidadn de que la administración tributaria pueda requerir informaciónn referente a un ejercicio económico determinado o a ciertasn transacciones o movimientos registrados por un contribuyenten durante un determinado período de tiempo. En virtud den lo dicho, el Servicio de Rentas Internas inició un proceson de determinación de la compañía Elaboradosn del Café El Café C.A., y requirió una serien de información que de acuerdo con el demandado, y conformen se desprende del proceso, no fue entregada en su totalidad.

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SÉPTIMA.- Que, frenten al incumplimiento del contribuyente, la administraciónn tributaria está plenamente facultada para imponer la sanciónn administrativa o pecuniaria que determine la ley para el cason correspondiente. En el presente caso, la omisión de lan compañía accionante de presentar la informaciónn requerida por el Servicio de Rentas Internas, está sancionadan de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Generaln Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicasn con la clausura, la misma que «no podrá ser sustituidan con sanciones pecuniarias,…»

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OCTAVA.- Que, del análisisn del expediente, y en concreto del acto impugnado, no se ha encontradon evidencia alguna de que el mismo vulnere derechos constitucionalesn subjetivos de la compañía accionante, sino quen se discute acerca de la legalidad del contenido de la Resoluciónn No. RMA-ATIRECL-200500001, materia que no compete resolver an esta Sala. En relación a lo cual el asunto que se ha pueston a conocimiento de este Tribunal es un asunto de legalidad, porn lo cual, la acción propuesto por la compañían accionante deviene en improcedente, de conformidad con lo establecidon en el numeral 3) del Art. 50 del Reglamento de Trámiten de Expedientes del Tribunal Constitucional.

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NOVENA.- Que, la vía pertinenten para ventilar este tipo de actos administrativos emanados den la administración tributaria es la contencioso tributaria,n la misma que está determinada en el Art. 217 del Códigon Tributario, que textualmente dispone que «La Jurisdicciónn contencioso – tributaria consiste en la potestad públican de conocer y resolver las controversias que se susciten entren las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsablesn o terceros, por actos que determinen obligaciones tributariasn o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuenciasn que se deriven de relaciones jurídicas provenientes den la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones den carácter tributario.» En el caso concreto de lasn resoluciones de clausura, el literal a) de la Disposiciónn General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas dispone que «Los tribunales distritalesn de lo Fiscal resolverán, en la plazo máximo den diez (10) días, las impugnaciones a las resoluciones den clausura que imponga la Administración Tributaria. Lan resolución de los tribunales distritales de lo Fiscaln se dictará sobre la base del expediente formado por lan Administración y de las pruebas que presente el sujeton pasivo al impugnar la clausura;»

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Por lo expuesto y en ejercicion de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Revocar en todas sus partesn la Resolución del Juez de Instancia; y, en consecuencia,n inadmitir la acción de amparo propuesta por la compañían accionante;

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2.- Devolver el expediente aln Juez de instancia para los fines pertinentes.-Notifíquesen y Publíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los trece días deln mes de diciembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 21 de diciembren del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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Quito, 13 de diciembren de 2006.-

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No. 0838-2005-RA

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Vocal ponente: Doctor Jaime Donoson Jaramillo

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No.n 0838-05-RA

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ANTECEDENTES:

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Los señores Bruno Perronen Delgado, Mario Perrone Delgado y Mario Dapelo Benítez,n por sus propios derechos y como representantes de la Comunidadn de Sucesores de Inmobiliaria Mar Azul S.A., comparecen ante eln Juzgado de lo Civil de Guayaquil y deducen acción de amparon constitucional en contra del señor Intendente Generaln de Policía del Guayas, en la cual solicitan se suspendann en forma definitiva los efectos de la no atención y omisiónn del Intendente General de Policía del Guayas, que consisten en la no ejecución de la orden desalojo de los invasoresn que ocupan tierras de su propiedad. Manifiestan en lo principaln lo siguiente:

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Que mediante escritura públican No. 845 otorgada ante el Notario Jorge Jara Grau, el 10 de junion de 1963 e inscrita en el Registro Mercantil el 15 de julio den 1963, se constituyó la compañía Inmobiliarian Mar Azul S.A.

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Que el 7 de noviembre de 1963,n fojas 453 a 458 y con el Registro No. 212 y No. 217 de Repertorio,n se encuentra inscrita la Escritura Pública otorgada anten el Notario de Santa Elena, que contiene la compra venta que lan Municipalidad de Santa Elena realiza a favor de la Compañían Inmobiliaria Mar Azul S.A., de una extensión de 461,60n hectáreas.

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Que mediante Resoluciónn 932310000879 de 16 de abril de 1993, se dispuso la cancelaciónn de la inscripción de Inmobiliaria Mar Azul S.A. «Enn Liquidación», que se inscribió en el Registron Mercantil el 28 de septiembre de 1993.

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Que al momento de liquidarse,n disolverse y cancelarse la inscripción de la Compañían Inmobiliaria Mar Azul S.A., ésta era propietaria de unn macrolote de 461.60 hectáreas, ubicado frente a la carreteran Santa Elena Manglaralto y que según consta del certificadon del Registrador de la Propiedad del cantón Santa Elena,n expedido el 6 de mayo del 2005, el Notario Séptimo deln cantón concedió la Posesión Efectiva den los bienes de la compañía Inmobiliaria Mar Azuln S.A., a favor de sus sucesores.

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Que el 30 de marzo del 2000,n se celebró la escritura pública en la que se designan al señor Mario Humberto Dapelo Benítez para quen conjuntamente con los señores Mario Perrone Delgado yn Bruno Perrone Delgado, ejerzan la representación legaln de esta comunidad, confiriéndoles las más ampliasn e ilimitadas facultades y atribuciones para que interviniendon conjuntamente puedan actuar a nombre de todos los miembros den la sociedad disuelta, actuando como sus representantes legales,n de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2232 yn 2240 (anteriores) del Código Civil.

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Que mediante escritura públican suscrita ante el Notario del cantón Santa Elena, el 7n de noviembre de 1963, inscrita en el Registro de la Propiedadn con el No. 212, Inmobiliaria Mar Azul S.A. compró a lan Municipalidad de Santa Elena, un lote de terreno; que, esta escrituran pública contó con un antecedente «CONVENIOn Y GARANTIA», celebrado entre los mismos intervinientes yn que se elevó a escritura pública el 7 de agoston de 1963, inscrita en el Registro de la Propiedad con el No. 160,n a la que se incluye un plano descriptivo del lote. Que del certificadon del Registrador de la Propiedad del cantón Santa Elena,n de 6 de mayo del 2005, se verifica la propiedad de Inmobiliarian Mar Azul S.A., actual Comunidad de Sucesores de Inmobiliarian Mar Azul S.A., del terreno de 461.60 hectáreas.

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Que mediante Decretos Supremosn Nos. 608 y 1468, publicados en los Registros Oficiales No. 243n y 368 de 8 de mayo y 6 de noviembre de 1964, respectivamente,n se revalida y convalida todos los actos municipales del Concejon Cantonal de Santa Elena, entre los que se encuentran los celebradosn con Inmobiliaria Mar Azul, norma legal que tiene caráctern de ley, por lo tanto elimina toda posibilidad de argumentaciónn contra el título de propiedad.

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Que el 7 de noviembre de 1999,n el Director Ejecutivo del INDA, dentro del trámite den invasión contenido en el expediente No. 0317-96 relacionadon con el lote de terreno de 461.60 hectáreas, de propiedadn de la Comunidad de Sucesores de Inmobiliaria Mar Azul, medianten providencia señala que debido a las suficientes pruebasn y documentos que constan en el proceso, la Comunidad de Sucesoresn de Inmobiliaria Mar Azul S.A., es la legítima propietarian del predio que ha sido invadido.

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Que el terreno propiedad de lan Comunidad de Sucesores de Inmobiliaria Mar Azul S.A., de 461.60n hectáreas, tiene como vecino colindante los terrenos den propiedad de la Fuerza Aérea Ecuatoriana FAE, que consistenn en un macro lote de 2.138,4 Has., terreno que fue adjudicadon el 20 de diciembre de 1968 por el ex IERAC a favor del Ministerion de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Ecuatoriana, para lan utilización de Polígono de tiro aéreo den los aviones de la Escuela de Aviación «Cosme Resella».n Que la Fuerza Aérea Ecuatoriana, sin que exista autorizaciónn de parte de los propietarios ni de ningún juez o autoridadn competente, decidió extender su cerramiento y apropiarsen de manera ilegítima del terreno de su propiedad, con eln fin de destinar estos terrenos a la siembra de especies bio acuáticas,n en sociedad con la compañía COASELSA.

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Que presentaron la denuncia anten las autoridades de Policía del Guayas el 8 de abril den 1999, comprobándose que por parte del personal de la Fuerzan Aérea Ecuatoriana se había derribado el cerramienton e instalado una base militar con personal en servicio activo.

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Que igualmente denunciaron anten el INDA la invasión y solicitaron el inmediato desalojon de los invasores, ante lo cual la autoridad mediante oficio No.n 0000808-INDA, ordenó se efectúe el desalojo, peron la Fuerza Aérea Ecuatoriana evitó el cumplimienton de dicha orden.

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Que el Director Ejecutivo deln INDA, solicitó un nuevo informe pericial y mediante providencian de 7 de diciembre de 1999, dispone: «Por lo tanto, una vezn confirmada la invasión por parte de la compañían COASELSA y otros al predio materia de la denuncia, dictaminon en esta providencia el inmediato desalojo de todas las personasn extrañas y maquinarias que se encuentran dentro del predion invadido de conformidad con lo que dispone el Art. 31 numeraln 7 de la Ley de Desarrollo Agrario en concordancia con los Arts.n 23 y 24 del Reglamento General de la Ley de Desarrollo Agrario,n …

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….que se envíe atenton oficio al Señor Intendente General de Policía den la Provincia del Guayas para que de cumplimiento a lo dispueston en esta providencia y se de la protección policial necesarian para garantizar la propiedad.».

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Que la compañían COASELSA y la FAE en varias ocasiones han interpuesto recursosn en diferentes instancias, los que fueron desechados por improcedentes,n como son: el amparo constitucional presentado el 22 de eneron del 2000, por la compañía COASELSA, en el que solicitan la suspensión del desalojo emitido por el Director Ejecutivon del INDA; demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioson Administrativo, por el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzan Aérea Ecuatoriana; demanda de amparo posesorio interpuestan por la compañía COASELSA en el año 2000,n sobre las tierras de propiedad de la Comunidad de Sucesores den Inmobiliaria Mar Azul, en virtud de un contrato de Comodato celebradon el 4 de agosto de 1998, con el Ministerio de Defensa Nacionaln – Fuerza Aérea Ecuatoriana, el que no fue inscrito y sobren el cual obra una negativa de inscripción por parte deln Registrador de la Propiedad del cantón Santa Elena, porn lo que el derecho de comodato carece de perfeccionamiento, porn lo que el invocado derecho a la propiedad es cuestionado y desechadon por la ausencia de todo respaldo legal que justifique la improcedenten pretensión de COASELSA, sobre las tierras que ocupa ilegítimamente.

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Que el 8 de diciembre del 2000,n mediante oficio CCC.2000.2465 el Director Ejecutivo de la Comisiónn Cívica de Control de la Corrupción, insta al Gobernadorn de la provincia del Guayas, para que disponga las medidas necesariasn con el fin de ejecutar la resolución emitida por el Directorn Ejecutivo del INDA, mediante la cual se ordena el desalojo deln predio de propiedad de los sucesores de Inmobiliaria Mar Azuln S.A.

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Que el 14 de septiembre del 2000,n el Presidente de la Comisión Especializada Permanenten de Fiscalización y Control Político, solicitón a la Ministra Fiscal de la Nación, inicie las indagacionesn y excitativas fiscales sobre las denuncias presentadas por eln Ministro de Defensa Nacional y por el Comandante del Comandon Aéreo de Combate, en contra del Director Ejecutivo deln INDA, por la supuesta violación al derecho de propiedadn de la FAE sobre el terreno cuya propiedad alegaban poseer.

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Que el 3 de mayo del 2001, eln Ministerio Fiscal mediante providencia dispone que el Directorn Ejecutivo del INDA actuó en estricto apego a la Ley yn consecuentemente la orden de desalojo se encuentra vigente.

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Que el Director Ejecutivo deln INDA mediante oficio No. 02178 de 28 de marzo del 2000, comunican al Intendente General de Policía del Guayas que «…Recuerdon a usted que no existiendo sentencia u orden judicial en contran de esta Resolución que se encuentra ejecutoriada, su obligaciónn es ordenar a la Policía Nacional que se efectúen la diligencia ordenada en la misma, tantas veces como sea necesarion hasta que se de cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la misma….».

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Que la Delegación de lan Procuraduría General del Estado ante la consulta realizadan por el Presidente de la Fundación Libertad, manifiestan que «…de no tener los tres requisitos señaladosn anteriormente, se cumplirá a lo dispuesto en el artículon 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,n es decir, que el Intendente General de Policía están obligado a cumplir legalmente con la orden de desalojo de invasoresn dada por un órgano administrativo superior…».

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Que el 17 de mayo del 2005, lan Comunidad de Sucesores de Inmobiliaria Mar Azul, solicitón a la Intendencia General de Policía del Guayas, se dispongan el inmediato desalojo de las tierras de su propiedad y de estan manera se acaten las órdenes emitidas en la providencian 007466 de 7 de diciembre de 1999, dispuesta por el INDA.

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Que el 26 de mayo del 2005, lan Comunidad de Sucesores de Inmobiliaria Mar Azul, mediante oficion reitera el pedido al Intendente General de Policía deln Guayas y solicita que conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollon Agrario en concordancia con lo dispuesto por el Reglamento Generaln de la Ley de Desarrollo Agrario, se disponga la diligencia den desalojo de las tierras de propiedad de la Comunidad de Sucesoresn de Inmobiliaria Mar Azul S.A. y se de cumplimiento a lo solicitadon en su petición de 17 de mayo del 2005, en razónn a que se les estaría causando daño grave e irreparable,n por la moratoria en el cumplimiento de la orden de desalojo.

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Que al haber transcurrido másn de sesenta días desde que se presentara la denuncia yn petición de 17 de mayo del 2005, la Comunidad de Sucesoresn de Inmobiliaria Mar Azul, el 20 de julio del 2005, reitera sun pedido de desalojo.

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Que el 2 de agosto del 2005,n solicitaron se les permita verificar el estado y ubicaciónn del expediente 711-99 MAR AZUL, sin haber recibido respuesta,n lo que verifica el incumplimiento por parte de la Intendencian General de Policía.

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Que el 9 de agosto del 2005,n se les permitió revisar el expediente, confirmando den que no ha existido ningún tipo de diligencia, sobre eln pedido de 17 de mayo del 2005.

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Que se ha violentado los artículosn 23 numerales 15 y 23; 24 numerales 13 y 17; 30 de la Constituciónn Política de la República; 8 de la Convenciónn Americana para la Protección de los Derechos Humanos;n 17 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechosn Humanos; 23 de la Declaración Americana de Derechos deln Hombre; 21 numerales 1 y 2 del Pacto de San José de Costan Rica; 1 del Protocolo Adicional No. 1 al Convenio Europeo paran la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadesn Fundamentales; 8 de la Declaración de los Derechos y Libertadesn Fundamentales aprobada por Resolución del Parlamento Europeo;n y, 21.1 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de losn Pueblos.

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Que de conformidad con lo dispueston en el artículo 95 de la Constitución Política,n solicitan se disponga al Intendente General de Policían del Guayas, cumpla con el inmediato desalojo de los invasoresn que se encuentran ocupando el lote de terreno de su propiedadn y se suspenda de manera definitiva el daño que se lesn está causando.

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En la audiencia públican el abogado defensor del Intendente General de Policían del Guayas, ofreciendo poder o ratificación, expresón que se ratifica en forma íntegra del contenido del escriton presentado en el juzgado el 17 de agosto del 2005, en el quen manifestó que el 21 de junio del 2002, conforme constan del expediente que adjunta, se dictó la últiman providencia, de la que se desprende que la Intendencia Generaln de Policía actuó en ese caso únicamenten como Juez de Ejecución, por ser la materia competencian del INDA. Que el Intendente de aquella época, ordenón se oficie a la Policía Nacional a fin de que se de cumplimienton a lo resuelto por el INDA con fecha 7 de diciembre de 1999, lon cual instrumentó mediante oficio 1274-IGPG de 21 de junion del 2002. Que han pasado más de tres años, desden que se ordenó la ejecución por parte de la Intendencian General de Policía de lo ordenado por el INDA en el añon 1999, por lo que esta Dependencia no encuentra violaciónn ni daño irreparable causado por falta de ejecuciónn alguna, ya que la misma se efectuó en su debido momento.n Que la carga procesal sobre la vigencia de la resoluciónn de 7 de diciembre de 1999, recae sobre los accionantes, lo cualn no lo han realizado hasta ahora. Que no pueden empezar a ejecutarn órdenes que daten de los años 1996, 2001, 1986,n 1992, sin que la parte solicitante presente la debida prueban que justifique la vigencia de la resolución, que se pretenden nuevamente ejecutar por parte del INDA. Que se pretende inducirn a error, al hablar de plazos vencidos y órdenes no ejecutadas,n por lo que adjuntó copia íntegra de lo actuadon en esa dependencia. Por lo expuesto solicitó se desestimen la causa y se ordene su archivo.

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El abogado defensor de la Comunidadn de Sucesores de la Inmobiliaria Mar Azul S.A., ofreciendo podern o ratificación, se reafirmó en los fundamentosn de hecho y de derecho de la demanda.

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La Jueza Trigésimo Primeron de lo Civil de Guayaquil resolvió negar el amparo solicitado;n y, posteriormente concedió el recurso de apelaciónn interpuesto por la parte recurrente.

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Encontrándose el presenten caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lon que disponen los artículos 95 y 276 número 3 den la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en eln artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- Que, una autoridad públican comente omisión ilegítima cuando teniendo la obligaciónn jurídica no expide el acto o no ejecuta el hecho al quen está obligado por disposición constitucional on legal de actuar y no lo ha hecho en el plazo legal o en un plazon razonable. Toda autoridad pública tiene como obligaciónn fundamental respetar y hacer respetar la Constitución,n debiendo atender diligentemente las demandas y reclamos legítimosn de los ciudadanos, dejar de hacerlo o retardarlo constituye omisiónn ilegítima.

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QUINTA.- Que, el acciónn de amparo constitucional propuesta acusa la omisión ilegítiman en la ejecución de la orden de desalojo de los invasoresn que ocupan tierras de propiedad de los accionantes; orden den desalojo que se ampara en la providencia ejecutoriada del Instituton Nacional de Desarrollo Agrario dentro del proceso INDA No. 0317-96.n La ejecución de la orden de desalojo dispuesta por eln INDA debía ser ejecutada por el señor Intendenten General de Policía del Guayas en el expediente No. 711-99.

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SEXTA.- Que, de conformidad conn lo establecido en el numeral 23 del artículo 23 de lan Constitución Política del Estado el Estado reconocen y garantiza el derecho constitucional a la propiedad; propiedadn que merece tal reconocimiento y garantía constitucionaln en tanto y en cuanto cumpla su función social, por lon cual, de conformidad con lo establecido en el artículon 30 del la Constitución, el Estado puede privar de su propiedadn a una persona, siempre que ello no constituya confiscación,n pues, el Estado debe indemnizar al particular por la expropiaciónn de su propiedad. Por estas circunstancias, el Estado tiene lan obligación de proteger la propiedad de las personas, tanton en el orden jurídico como en el administrativo.

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SÉPTIMA.- Que, conformidadn con lo establecido en la Ley de Desarrollo Agrario el Instituton Nacional de Desarrollo Agrario es competente para ordenar eln desalojo de predios rurales invadidos de conformidad con lo establecidon en los artículos 23 de la Ley de Desarrollo Agrario, 89n y 91 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agrario.

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OCTAVA.- Que, para que procedan la acción de amparo constitucional el daño producidon por la omisión ilegítima de la autoridad debe sern inminente, es decir, que el daño provocado por el acton impugnado debe ser próximo y no remoto, siendo que taln daño debe ser actual u ocurrir en el futuro inmediato.n Para el autor Hernán Salgado: «se debe considerarn que la inminencia y el daño grave se diluyen con el pason de los meses (no hablemos de años), es decir, pierdenn su fundamento real y, en este contexto, la acción de amparon pierde su razón de ser».

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En el caso concreto, la resoluciónn del INDA No. 0317-96 que resuelve el desalojo de la propiedadn de los accionantes es de fecha 7 de diciembre de 1999, siendon que mediante providencia de 21 de junio del 2002, el Intendenten General de Policía del Guayas, dispone la ejecuciónn de la resolución de desalojo mencionada, oficiándosen al Señor Comandante Provincial de la Policía Nacionaln para que de cumplimiento a la orden de desalojo. Por tales circunstancias,n es claro que el paso del tiempo ha restado inminencia al reclamon de los accionantes, por lo cual, su acción se torna improcedente,n sin que la interposición de los posteriores escritos den 17 de mayo y 20 de julio del 2005 puedan suspender o reactivarn los efectos del tiempo transcurrido.

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Por las consideraciones que anteceden,n la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resoluciónn del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia, negarn el amparo constitucional solicitado por los señores Brunon Perrone Delgado, Mario Perrone Delgado y Mario Dapelo Benítez.

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2.- Devolver el expediente aln Juez de origen para los fines legales pertinentes.- Notifíquesen y publíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Jaime Donoso Jaramillo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Jaime Donoso Jaramillo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los trece días deln mes de diciembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 21 de diciembren del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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Quito D. M., 13 de diciembren del 2006

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No. 0023-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Tarquinon Orellana Serrano

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CASO No. 0023-06-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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ANTECEDENTES:

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Los señores (as) VANESAn JARA OZAETA, MARIO OSWALDO CORDERO CANDELARIO, JIMMY MONTALVOn LOPEZ, VICENTE RAFAEL HUAMAN MANSSUR, y CARLOS JAVIER PÉREZn LEÓN a nombre y en representación de LIZZARD S.A.,n BANAFRESH S.A., VIOECUADOR S.A., RECEPCAR S.A. y BANANA EXCHANGEn DEL ECUADOR S.A. ECUAEXBAN respectivamente, comparece ante eln Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil y deduce acción den amparo constitucional en contra del señor SUBSECRETARIOn REGIONAL DEL LITORAL SUR Y GALÁPAGOS, a fin de que enn Resolución se disponga revocar el Oficio N° 170-SRLSGn de 16 de Junio de 2005.

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Los accionantes manifiestan quen el día 16 de Junio de 2005, el señor doctor Luisn Noblecilla García, en su calidad de Subsecretario Regionaln del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agriculturan y Ganadería, suscribió el oficio circular N°n 1700-SRLSG dirigido a Personas Jurídicas o Naturales exportadorasn de banano en el que indica que por disposición del señorn Ministro de Agricultura y Ganadería, Ing. Agr. Pablo Rizzon Pastor recordaba los siguientes puntos:

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1.- Que el plazo otorgado paran la suscripción del contrato único de compraventan con los productores vence el 10 de Julio de 2005; y,

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2.- Que amparado en el Derechon Ejecutivo N° 672 del 4 de Agosto de 2003 y conforme a lasn disposiciones de este Portafolio de Estado, la cancelaciónn a los productores por concepto de compra de fruta de banano sen lo realizará obligatoriamente a través del Bancon Central del Ecuador.

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Tal oficio constituye un acton administrativo según lo define el artículo 65 deln Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, dictado por Decreto Ejecutivon 2428 promulgado. De acuerdo al primer inciso del artículon 18 de la Constitución, los derechos y garantíasn determinadas en la Constitución y en los instrumentosn internacionales vigentes, serán directa e inmediatamenten aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o Autoridad, porn tanto la primera obligación de todo Juez, Tribunal o Autoridadn es velar por la constitucionalidad de los actos.

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El oficio es un acto violatorion a la garantía constitucional de libertad de contrataciónn consagrada en el numeral 18 del artículo 23 de la Constituciónn Política, y esto es la obligatoriedad de cancelaciónn a los productores bananeros por concepto del pago del precion de la compraventa de la fruta a través del Banco Central,n en un acto ilegítimo de autoridad.

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Según lo indicado en eln oficio que es objeto del presente recurso, se basa en el Decreton Ejecutivo 672 del 4 de Agosto de 2003 que no ha sido publicadon en el Registro Oficial como dispone así hacerlo el artículon 5 del Código Civil por lo cual no ha entrado en vigencian conforme a lo que dispone el artículo 6 del Códigon Civil y el artículo 82 del Estatuto del Régimenn Administrativo de la Función Ejecutiva.

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También cabe recalcarn que es un acto administrativo sin fundamento tal como lo conceptúan la Corte Suprema de Justicia según consta la respectivan Resolución promulgada en el Registro Oficial 559, la quen reformó el artículo 4 de la resolución sobren la interpretación y aplicación de la Ley de Controln Constitucional expedida por la mismo Corte Suprema y promulgadan en el Registro Oficial 378.

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Ante esto los accionados señalann que el juicio debió ser rechazado de acuerdo al artículon 2 de la Resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia.n También manifiesta que los puntos impugnados no constituyenn actos violatorios a la garantía Constitucional determinadan en el artículo 23, numeral 18 de la Constituciónn de la República, por las razones siguientes: El contraton único que se celebra entre el productor y bananero y eln exportador, se encuentra contemplado en el artículo 7n del Decreto Ministerial número 3 del 10 de mayo de 2005,n y, tiene concordancia con el artículo 17 del Reglamenton a la ley codificada, para estimular y controlar la producciónn y comercialización.

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El contrato único, esn el resultado de una serie de actos públicos y reunionesn celebradas por el Comité de Regulación de la ofertan exportable del banano, en la que se aprobó este contraton por unanimidad entre exportadores (copias adjuntas).

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La demanda es improcedente porn falta de requisitos para su procedibilidad, de acuerdo al artículon 73 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2.n Los actores respectivamente no consignan sus generales de ley,n como lo determina el artículo 72 en el numeral 2 del Códigon de Procedimiento Civil, por otro lado la demanda no mencionan el nombre de la persona demandada, segundo requisito obligatorio.n Tampoco la demanda contiene los requisitos 4 y 5 del artículon 71 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarn la cosa, cantidad o hecho que se exige, ni mucho menos determinan la cuantía de la acción.

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La demanda adolece de ilegitimidadn de personería, ya que debió ser realizada hacian el representante legal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n porque los actos administrativos generados o impugnados provienenn directamente de la máxima autoridad, determinado asín en el artículo 15 del Reglamento Orgánico Funcionaln publicado en el Registro Oficial Nro. 372.

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Por las consideraciones expuesta,n el señor Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, acepta eln recurso de amparo constitucional presentado por los recurrentes,n y consecuentemente deja sin efecto en su totalidad el Oficion Circular N° 1700-SRLSG de fecha 16 de junio de 2005 suscriton por el señor doctor Luis Noblecilla García en susn calidad de Subsecretario Regional del litoral Sur y Galápagos.

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lon que disponen los artículos 95 y 276 número 3 den la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en eln artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- En el proceso, se encuentran un oficio emitido por la Subsecretaria Regional del Litoral Surn y Galápagos, en la que se hace conocer a varias personasn naturales y jurídicas, dos situaciones que es precison analizar con independencia: en primer lugar, que existe un plazon fijo, para celebrar el contrato único de compra y ventan entre productores y exportadores de banano; y, en segundo lugar,n que se deben cancelar a los productores de la fruta del banano,n por intermedio del Banco Central del Ecuador, los precios oficialesn de la caja de dicho fruta, por disposición expresa deln Decreto Ejecutivo No. 672 del 4 de agosto del 2003. Como aparecen del impugnado oficio, el mismo recuerda estas obligaciones quen se presume existen con anterioridad y que tienen como sustenton disposiciones y actuaciones administrativas vigentes, sin que,n tal oficio, de carácter circular, sea el que formalmenten imponga obligaciones a quienes está dirigido. Por tanto,n el análisis del indicado oficio sólo puede hacersen con referencia y en relación con las disposiciones administrativasn que rigen sobre el particular y concretamente con relaciónn a las disposiciones normativas a las que se remite la misma comunicación.

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QUINTA.- Que el Decreto Ejecutivon Nro. 672 del 4 de agosto del año 2003, citado en el oficion que se impugna, no se encuentra publicado en el Registro Oficial,n particular que informa mediante Oficio No. 386/DRO./06, el Directorn del Registro Oficial, a la Secretaría de la Primera Salan del Tribunal Constitucional. Por tanto, en aplicaciónn del principio de publicidad, condición sin la cual, non nace a la vida jurídica una norma o una disposiciónn administrativa, según se expresa en el Art. 5 del Códigon Civil Ecuatoriano en concordancia con el Art. 6 del mismo cuerpon legal, efectivamente, la comunicación en referencia yn que es base de la impugnación se remite a un instrumenton legal inexisten