MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves, 3 de Enero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 486
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS

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2183 Ratificase el Estatuto Migratorio Permanente,n suscrito el 24 de agosto del 2000 entre Ecuador y Colombia.

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2184 Dispónese la adhesiónn a varios instrumentos internacionales.

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2196 Ratificanse varios instrumentosn internacionales.

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RESOLUCIONES

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CONSEJOn NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

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034/2001 Autorízase a Ios explotadoresn ecuatorianos la utilización de aeronaves con matriculan extranjero en la prestación de los servicios de transporten aéreo, regular o no regular, doméstico o internacional,n de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o carga exclusivan bajo los sistemas de arrendamiento con opción a compra,n subarriendo, intercambio dc aeronaves o cualquier arreglo similar.

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OFICINAn DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

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OSCIDI-2001-0114 Expídese la norma técnican de aplicación del Subsistema de Capacitación den Personal.

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SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

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975 Establécese como mecanismon dc control del impuesto a los consumos especiales, la obligaciónn de obtener la Licencia dc Operación.

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976 Dispónese que Ios productoresn que deseen adquirir alcohol exento del ICE, deberán tramitarn la obtención de un cupo de exoneración.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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167-2001 Ing. Jaime Vladimiro Crow Montalvo enn contra de Petrocomercial.

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171-2001 Eddy Washington Valens Moreira en contran de la compañia Refrescos S.A.

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172-2001n Segundon Terán en contra del IESS.

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174-2001 Arquitecto Carlos Hugo Borja Vela enn contra de la empresa STYL Cía Ltda.

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176-2001n Rubénn Barrera Sojos en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil .

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183-2001n Césarn Augusto Martínez Morejón en contra dc la empresan Hoechst Eteco S.A.

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185-2001 Victor Manuel Robayo Mota en contra den ENPROVIT.

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186-2001 Víctor Henry León Ramónn en contra de la compañía exportadora Carriónn Andrade Hermanos Cía. Ltda.

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195-2001 Emma Cristina Aguilar Morales en contran de ENPROVIT y otro.

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202-2001n Franciscon Nicolás Palma López en contra de Industrias Alesn C.A.

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203-2001n Byron Wilfridon Nieto Hidalgo en contra del Arq. Carlos Tello Castro y otro.

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207-2001 Pedro José Aníbal Benítezn Muñoz en contra del Banco Central

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221-2001 Maria Elvia Delgado Altamirano en contran de José Benigno Vizueta Rivera.

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234-2001 Cruz Neptalí Mateo Suárezn en contra del Banco La Previsora.

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251-2001n Abogadan Ana Alicia Vélez Pinoargote en contra del Banco Continental. n

n nn

N o. 2183

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn nn

Que el 24 de agosto del 2000 se suscribió el «Estatuton Migratorio Permanente» entre el Gobierno del Ecuador y eln Gobierno de Colombia;

nn

Que dicho instrumento bilateral se relazo como complementon al «Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos,n Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves»,n celebrado entre Ecuador y Colombia el 18 de abril de 1990 enn la cuidad de Esmeraldas, publicado en el Registro Oficial No.n 083 del 9 de diciembre de 1992, y que merecía la ratificaciónn mediante Decreto Ejecutivo No 2290-A del 20 de marzo de 1990,n publicado en el Registro Oficial No 660 del 10 de abril de 1991;

nn

Que dicho estatuto contribuirá a facilitar el tránsiton y la permanencia de personas en los dos países, estrechandon aún más las relaciones bilaterales y la integraciónn fronteriza entre la República del Ecuador y la Repúblican de Colombia;

nn

Que luego de examinar el referido estatuto lo considera convenienten para los intereses del país;

nn

Que el convenio entrará en vigencia en la fecha den la última notificación en la que las partes denn a conocer la conclusión de las formalidades necesariasn para tal efecto y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Decreta:

nn nn

Artículo primeros Ratificase el «Estatuto Migratorion Permanente», suscrito el 24 de agosto del año 2000n entre Ecuador y Colombia, cuyo texto lo declara ley de la Repúblican y compromete para su observancia el Honor Nacional.

nn

Artículo segundo.- Procédase a notificar aln Gobierno de Colombia que el Gobierno Nacional ha cumplido losn procedimientos previstos en la Legislación Ecuatoriana.

nn

Articulo tercero.- Una vez concluido el proceso de notificacionesn entre las partes, publíquese el texto del citado instrumenton bilateral en el Registro Oficial

nn

Articulo entino.- Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 20 díasn del mes de diciembre del año dos mil uno.

nn

Dr. Gustavo Novoa Bejarano, Presidente Constitucional de lan Republica.

nn

f) Heinz Moeller, Ministro de Relaciones.

nn

Es fiel copia del original – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2184

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 30 de noviembre de 1990, La Conferencia Diplomátican de la Organización Marítima Internacional, convocadan para el efecto, adoptó el «Convenio Internacionaln sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra lan Contaminación por Bidrocarburos»;

nn

Que el 15 de marzo del 2000, en cumplimiento de la Resoluciónn 10 de la Conferencia sobre Cooperación Internacional paran la Preparación y Lucha Contra la Contaminaciónn por Bidrocarburos, celebrada en Londres entre el 19 y el 30 den noviembre de 1990, se adoptó el «Protocolo sobren Cooperación, Preparación y Lucha Contra los Sucesosn de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmenten Peligrosas»;

nn

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionalesn los considera convenientes para los intereses del país;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Artículo primero.- Dispónese la adhesiónn a los siguientes instrumentos internacionales:

nn

«Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparaciónn Lucha Contra la Contaminación por Bidrocarburos».

nn

«Protocolo sobre Cooperación, Preparaciónn y Lucha Contra los Sucesos de Contaminación por Sustanciasn Nocivas y Potencialmente Peligrosas».

nn

Cuyos textos los declara Ley de la República y comprometenn para su observancia el Honor Nacional.

nn

Articulo segundo.- Procédase a efectuar los correspondientesn depósitos de los instrumentos de adhesión anten la Organización Marítima Internacional.

nn

Articulo tercero.- Publíquense los mencionados instrumentosn internacionales en el Registro Oficial.

nn

Artículo cuarto.- Encárgase la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 20 díasn del mes de diciembre del año dos mil uno.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2196

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 15 de octubre de 1992 la República del Ecuadorn suscribió, con reserva al articulo 8, la «Convenciónn Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal»,n la cual fue adoptada por la Organización de Estados Americanosn el 23 de mayo de 1992
n Que el 14 de marzo de 1996 la República del Ecuador suscribión el «Protocolo Facultativo Relativo a la Convenciónn Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal», eln mismo que fue adoptado por la Organización de Estadosn Americanos en la novena sesión plenaria el 11 de junion de 1993;

nn

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionales,n los considera convenientes para los intereses del país;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del articulo 171 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Decreta:

nn

Articulo Primero.- Ratifícanse los siguientes instrumentosn internacionales:

nn

«Convención Interamericana sobre Asistencia Mutuan en Materia Penal».

nn

«Protocolo Facultativo Relativo a la Convenciónn Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal».

nn

Cuyos textos los declara Ley de la República y comprometenn para su observancia el Honor Nacional.

nn

Articulo Segundo.- Mantiénese la reserva formuladan por la República del Ecuador al articulo 8 de la Convenciónn Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

nn

Articulo Tercero.- Publíquense los mencionados instrumentosn internacionales en el Registro Oficial.

nn

Articulo Cuarto.- Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 26 díasn del mes de diciembre del año dos mil uno.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Maréelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 034/2001

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓNn CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que, la operación de aeronaves con matrículan extranjera, un Estado diferente al país de bandera deln explotador, bajo los sistemas de arrendamiento, fletamento, intercambion de aeronaves o cualquier arreglo similar, es un procedimienton aceptado internacionalmente de conformidad con lo establecidon en el articulo 83 bis del Protocolo de Enmienda al Convenio den Aviación Civil Internacional de Chicago, que a la presenten fecha ha entrado en vigor con respecto a los estados que lo hann ratificado, incluyendo al Ecuador:

nn

Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil emitión las resoluciones 006/2000 y 007/2000 del 23 de febrero del 2000,n en las que se establecían los requisitos para que compañíasn aéreas ecuatorianas puedan utilizar aeronaves con matrículan extranjera en la explotación del servicio internacionaln o doméstico, respectivamente:

nn

Que, las nuevas compañías de aviaciónn que poseen una acogida favorable para explotar un servicio aéreon internacional, solicitan se les permita utilizar aeronaves conn matrícula extranjera en la modalidad de fletamento:

nn

Que, debido a la difícil situación económican por la que actualmente atraviesan las compañíasn aéreas en sus actividades aerocomerciales, es necesarion brindar las facilidades para la utilización de aeronavesn con matrícula extranjera, bajo los sistemas antes mencionados;

nn

Que, la operación bajo esos sistemas debe comprometern tanto al Estado de matrícula de la aeronave como al Estadon Ecuatoriano, debido a problemas complejos de naturaleza jurídica,n concernientes a la seguridad, a la observancia de los reglamentos,n normas procedimientos técnicos de orden práctico,n ya que puede resultar difícil determinar cuál den las partes es responsable de la seguridad de las operacionesn y de la aeronavegabilidad de la aeronave y cuál es lan Aplicable legislación

nn

Que, de conformidad con lo establecido en el Manual de procedimientosn para la inspección, certificación y supervisiónn permanente de las operaciones (Documento 8335 de la OACI), esn preciso determinar las, medidas que deben tomarse para protegern los intereses financieros del arrendador y que los medios den control de que dispone sean suficientes para proteger los interesesn del arrendador, en el caso de que el arrendatario explote losn servicios aéreos bajo la jurisdicción de otro Estado:

nn

Que, es necesario unificar los requerimientos establecidosn en las resoluciones Nos. 006/2000 y 007/2000 en un solo documento,n pues contemplan aspectos comunes en lo relacionado a la operaciónn nacional e internacional:

nn

Que, es deber de la autoridad aeronáutica brindar lasn facilidades debidas para el desarrollo de la actividad aeronáutican ecuatoriana, y,

nn

En uso de las atribuciones previstas en el articulo 5 literaln c) de la Ley de Aviación Civil y demás disposicionesn legales y reglamentarias.

nn

Resuelve:

nn

DEL ARRENDAMIENTO Y SUS FORMAS:

nn

ARTICULO 1. El Consejo Nacional de Aviación Civil podrán autorizar a los explotadores ecuatorianos la utilizaciónn de aeronaves con matrícula extranjera en la prestaciónn de los servicios de transporte aéreo público, regularn o no regular, doméstico o internacional, de pasajeros,n carga y correo, en forma combinada o carga exclusiva, bajo losn sistemas de arrendamiento, arrendamiento con opción an compra, subarrendamiento, intercambio de aeronaves o cualquiern arreglo similar, previo el cumplimiento de los requisitos deln artículo 20 del Reglamento de Concesiones y Permisos den Operación y de los documentos especificados a continuación:

nn

a) Copia certificada del Certificado de Aeronavegabilidadn de la aeronave:

nn

b) Copia certificada de la matrícula de la aeronave:

nn

c) Copia certificada del contrato que permite la utilizaciónn de la aeronave, debidamente individualizado con la matrículan del país de origen. Contrato que deberá estar legalizadon y traducido al idioma español e inscrito en el Registron Aeronáutico Nacional del Ecuador. En los casos de subarriendo,n deberá el subarrendador contar con el consentimiento expreson del propietario de la aeronave o a su vez deberá constarn en el contrato de arrendamiento inicial una cláusula quen le faculte subarrendar el equipo:

nn

d) Tanto el arrendatario como el arrendador deberánn ser poseedores de un Certificado de Operador Aéreo y conn las especificaciones operacionales vigentes. En caso que el arrendadorn no fuere operador aéreo, estará exento de ese certificado.n Se aceptará la solicitud del explotador ecuatoriano quen se halle en proceso de certificación:

nn

e) Status de horas de la aeronave, motores y accesorios, conn sus respectivos tiempos remanentes para su reemplazo o próximon servicio, debidamente Suscritos por el responsable del árean de mantenimiento de la compañía arrendadora:

nn

f) Organización o entidad responsable del mantenimienton del avión, según los planes o sistemas aprobadosn por la autoridad competente:

nn

g) Autorización aduanera:

nn

h) Documentos técnicos exigidos en la certificaciónn para la operación aérea internacional de un explotadorn ecuatoriano; e.

nn

i) Estudios de factibilidad de operación: Análisisn de ruta, pista y procedimiento de salida con falla de motor.

nn

DEL FLETAMENTO:

nn

ARTICULO 2. Los operadores aéreos ecuatorianos, únicamenten podrán celebrar contratos de fletamento de aeronaves conn matrícula extranjera, para explotar el servicio aéreon internacional autorizado y por períodos de hasta cienton ochenta días.

nn

Las aeronaves objeto de fletamento deberán pertenecern a un país de categoría I y con el Certificado den Transportador Aéreo (AOC), vigente.

nn

ARTICULO 3. Para el fletamento de aeronaves se presentarán en la Secretaria del Consejo Nacional de Aviación Civil,n los siguientes documentos:

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a) Copia del certificado(s) de matrícula;
n b) Copia del Certificado de Transportador Aéreo y documenton en el que comiste la autorización de su país paran realizar el servicio ofrecido;

nn

c) Copia del Certificado(s) de Aeronavegabilidad;

nn

d) Contrato de fletamento: y.

nn

e) Estudios de factibilidad de operación: Análisisn de ruta, pista y procedimiento de salida con falla de motor.

nn

ARTICULO 4. El control, operacional de las aeronaves fletadasn será responsabilidad exclusiva del país de banderan del operador aéreo, no obstante los inspectores de Seguridadn Operacional del Ecuador podrán realizar en cualquier tiempon y lugar inspecciones a las aeronaves cuando se encuentren enn los aeropuertos ecuatorianos.

nn

ARTICULO 5. Los operadores aéreos ecuatorianos autorizadosn para operar bajo estos sistemas, estarán obligados a presentarn los seguros que cobran los riesgos de pasajeros, tripulaciones,n carga y daños a terceros en la superficie, en los montosn establecidos en los convenios internacionales, leyes y reglamentosn pertinentes.

nn

DELEGACIÓN:

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ARTICULO 6. A fin de dar viabilidad a las disposiciones quen preceden y dar cumplimiento a las recomendaciones de OACI, enn la aplicabilidad del artículo 83 bis, del Convenio den Chicago, se autoriza a la Dirección General de Aviaciónn Civil, acepte y delegue responsabilidades para la operaciónn dentro del país de aeronaves con matrícula extranjeran y fuera de él, de aeronaves ecuatorianas, sobre los siguientesn aspectos:

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a) Toda aeronave que opere dentro del territorio nacionaln ecuatoriano deberá cumplir con las normas del Reglamenton del Aire (articulo 12 del Convenio de Chicago);

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b) Ninguna aeronave podrá tener dos matriculas y siempren ostentará las correspondientes mareas de nacionalidadn y matrícula (artículos 17, 18. 19 y 20 del Convenion de Chicago);

nn

c) Toda aeronave que opere en el territorio nacional ecuatorianon prestará ayuda inmediata a las aeronaves en peligro, incluyendon las que tienen matrícula extranjera (artículo 25n del Convenio de Chicago):

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d) En caso de accidente dentro del territorio ecuatoriano,n la Dirección General de Aviación Civil serán responsable de la investigación. Se permitirá aln Estado de matrícula de la aeronave, designar observadoresn para la investigación (artículo 26 del Convenion de Chicago):

nn

e) Todo tripulante de amia aeronave de matrícula extranjera,n operando en el territorio nacional ecuatoriano, deberán poseer la licencia extendida por el Estado de matrículan de la aeronave para la utilización de radios instaladosn a bordo de la misma;

nn

f) Toda aeronave de matrícula extranjera que operen el país, deberá estar provista de un Certificadon de Aeronavegabilidad expedido o convalidado por el Estado den matrícula (articulo 31 del Convenio de Chicago):

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g) El piloto y la tripulación de las aeronaves de matrículan extranjera, deberán estar provistos de los certificadosn de aptitud expedidos o convalidados por el Estado de matrícula.n La Dirección General de Aviación Civil podrán reconocer dichos documentos siempre que estén de acuerdon a las exigencias del Anexo 1 del Convenio de Chicago, caso contrario,n exigirá el cumplimiento de dichas norma:

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h) Los certificados y las licencias llevarán anotadan la información pormenorizada sobre las condiciones den la aeronave o del personal que tenga alguna restricción:n e,

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i) Ninguna aeronave ni personal que cuente con certificadosn o licencias que estén anotados con alguna restricción,n podrán participar en navegación aérea internacional,n salvo permiso extendido por la autoridad aeronáutica ecuatoriana.

nn

ARTICULO 7. Autorizar a la Dirección General de Aviaciónn Civil, para que celebre los acuerdos correspondientes, a finn de que el Ecuador en calidad de Estado de matrícula, puedan transferir a otro Estado todas o parte de las obligaciones yn funciones correspondientes a los artículos 12, 30, 31n y 32 a) del Convenio de Chicago: o pueda aceptar la delegaciónn del Estado de matrícula de todas o parte de las obligacionesn y funciones correspondientes a los artículos mencionados

nn

ARTICULO 8. La Dirección General de Aviaciónn Civil no podrá celebrar el Acuerdo de Transferencia conn los estados de los explotadores, si dichos estados no son capacesn de desempeñar adecuadamente las formalidades y funcionesn previstas en la transferencia de obligaciones, de igual forma,n no aceptará la delegación de aquellas funcionesn u obligaciones para las cuales no disponga de medios y de personaln calificado para realizar el control respectivo.

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ARTICULO 9. La duración del Acuerdo de Transferencian y/o de Aceptación de las obligaciones y funciones no deberán sobrepasar el tiempo correspondiente al Convenio Comercial, teniendon en cuenta que las aeronaves en cuestión no cambian den matrícula.

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ARTICULO 10. El nivel de autoridad para firmar los acuerdosn de transferencia debe ser el equivalente al exigido por los arreglosn administrativos entre autoridades aeronáuticas.

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ARTICULO 11. Todo Acuerdo de Transferencia y/o Aceptaciónn firmada entre la autoridad aeronáutica ecuatoriana y tinan extranjera, será obligatorio para los estados involucrados,n para cuyo efecto debe ser registrado oficialmente en el Consejon de la OACI para ser publicado de conformidad al Convenio de Chicago.n Este acuerdo debe ser también notificado directamenten a terceros países involucrados en la operaciónn por la Dirección General de Aviación Civil deln Ecuador.

nn

ARTICULO 12. Cuando no exista la delegación de responsabilidad,n de la autoridad aeronáutica ecuatoriana, se dispondrán de personal técnico con el objeto de supervisar la seguridadn operacional de la aeronave en el lugar que se encuentre.

nn

ARTICULO 13. Cuando no exista la delegación de responsabilidadn a la autoridad aeronáutica ecuatoriana, la responsabilidadn será de la autoridad aeronáutica del paísn de bandera.

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ARTICULO 14. El modelo de acuerdo entre la autoridad aeronáutican del Ecuador y otro Estado, para la aplicación del artículon 83 bis, del Convenio de Chicago, será el que se anexan en el Apéndice A y adjuntos 1 y 2 que forman parte den esta resolución y será comunicado directamenten a la Organización para su registro.

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ARTICULO 15. La Dirección General de Aviaciónn Civil procederá a la elaboración de los procedimientosn para la aplicación de los acuerdos a nivel de estados.

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ARTICULO 16. La Dirección General de Aviaciónn Civil en casos excepcionales podrá autorizar la operaciónn de aeronaves con matricula extranjera en e país, hastan por el lapso de treinta días.

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ARTICULO 17. La presente resolución que entrarán en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial, deja sin efecton a las resoluciones Nos. 006/2000 y 007/2000 del 23 de febreron del 2000.

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Dada en la sala de Sesiones del Consejo Nacional de Aviaciónn Civil, en la ciudad de Quito, a los catorce días del mesn de noviembre del dos mil uno.

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f.) lng. Ricardo Palau Jiménez. Presidente.

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f.) Maréelo Moscoso Tobar, Teniente General, Comandanten General FAE Accidental.

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f.) lng. Mario Burbano de Lara, delegado de la Ministra den Turismo.

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f) Econ. Federico Dávila Oviedo, representante de lasn Cámaras de Producción.

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f) Lcdo. Guido Bucheli Cadena, representante alterno empresasn Nac. Aviación.

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f.) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario.

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APÉNDICE A

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PARTE L- DIRECTRICES DE LA SECRETARIA DE LA OACI SOBRE LAn APLICACIÓN DEL ARTICULO 83 BIS

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1. Podrán transferirse del Estado de matricula el Estadon del explotador todas o parte de las obligaciones y funcionesn correspondientes a los artículos 12, 30, 31 y 32 a) deln Convenio de Chicago, las obligaciones y funciones que hayan den transferirse deberán mencionarse expresamente en el Acuerdon de Transferencia, dado que, a falta de dicha mención,n se considera que le siguen correspondiendo al Estado de matrícula.

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Nota: Los textos de orientación sobre transferencian de obligaciones y funciones relacionadas con la aeronavegabilidadn pueden encontrarse en el Manual sobre el mantenimiento de lan aeronavegabilidad (Doc. 9642), Parte VIII -Arreglos internacionalesn de arrendamiento. Las autoridades competentes tendránn debidamente en cuenta los objetivos del mantenimiento de la aeronavegabilidad,n y la transferencia de información, según lo dispueston en el Anexo 6. Parte I párrafos 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. yn 8.7.6. así como en el Anexo 8, Parte II Párrafon 4.2. Podrá encontrarse más orientación aln respecto en el Manual sobre procedimientos para la inspección,n certificación y supervisión permanente de las operacionesn («Doc. 8335), Capitulo 10 -Arrendamiento, fletamento e intercambion de aeronaves.

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2. Los estados no deberían concertar un acuerdo den transferencia si el Estado del explotador en cuestiónn no es capaz de desempeñar adecuadamente, las obligacionesn y funciones previstas en dicha transferencia.

nn

3. Las aeronaves en cuestión deben identificarse claramenten en el acuerdo incluyendo referencias al tipo de aeronave y an los números de matrícula y de serie.

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4. Todo tipo de arreglo comercial para el arrendamiento, fletamenton o intercambio transfronterizo de aeronaves, o cualquier otron arreglo similar, podrá dar lugar a un acuerdo de transferencia.

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Nota: Las aeronaves arrendadas con tripulación puedenn ser objeto de acuerdos de transferencia entre el Estado de matrículan (normalmente el Estado del arrendador,) y el Estado del arrendatarion (o subarrendatario), siempre que estén explotadas segúnn el certificado de explotador de servicios aéreos, (AOC)n del arrendatario (o, en el caso de un subarrendatario, segúnn el AOC del subarrendatario).

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5. La expedición de un certificado de un explotadorn de servicios aéreos (AOC), según lo dispuesto enn el Anexo 6 para las operaciones comerciales (internacionales),n no es un requisito previo para dicho acuerdo de transferencia,n cuyo objeto puede ser también las aeronaves de la aviaciónn general.

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6. La duración del acuerdo de transferencia no deberían exceder del período cubierto por el correspondiente arreglon comercial (el arrendamiento). En consecuencia, el períodon de validez de la transferencia debería mencionarse enn el acuerdo, teniendo en cuenta que se supone que las aeronavesn en cuestión no cambian de matrícula.

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7. El nivel de autoridad para firmar acuerdos de transferencian debería ser equivalente al exigido para los arreglos administrativosn entre autoridades aeronáuticas.

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Nota: El protocolo relacionado con el artículo 83,n según se indica en el párrafo b) del articulo 83n bis, el «Reglamento aplicable al registro, en la OACI, den los acuerdos y contratos aeronáuticos» (Doc. 6685)n se aplica a todo acuerdo o arreglo relacionado con la Aviaciónn Civil Internacional. La aplicación del articulo 83 bisn puede hacerse mediante acuerdos entre autoridades de Aviaciónn Civil, firmando por lo general al nivel de Director General,n es de ci,’. que no requiere do’ credenciales diplomáticasn para la firma, ni tampoco para la ratificación.

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8. Todo acuerdo de transferencia firmados entre estados partesn en el protocolo relativo al articulo 83 bis (Doc. 9318 de lan OACI) será obligatorio para los demás estados partesn en el mismo, a condición de que se haya registrado oficialmenten en el Consejo de la OACI y se haya hecho público de conformidadn con el articulo 83 del Convenio de Chicago, o de que cualquiern tercer Estado interesado haya sido informado oficialmente medianten una comunicación directa, normalmente del Estado del explotador.n En consecuencia, el Estado de matrícula quedarán relevado de su responsabilidad (y, cuando corresponda, de sun responsabilidad civil) con respecto a las funciones y obligacionesn que haya transferido debidamente al Estado del explotador, yn este último cumplirá con las mismas en el mareon de su propia legislación

nn

Nota: El Protocolo relacionado con el Art. 83 bis (Doc. 9318n de la OACI) entró en vigor el 20 de junio de 1997 conn respecto a todos los estados que lo ratificaron. Aun que deben exigirse la comunicación directa en determinadas circunstanciasn p. Ej. El caso de arreglos a corto plazo, se señala an la atención derecho de que los estados siguen teniendon la obligación de registrar dichos acuerdos en la OACI,n de conformidad con el artículo 83 del Convenio.

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9. A los efectos de concertar acuerdos de transferencia, losn estados deberían asegurarse de que, en su calidad de estadosn de matrícula, su legislación les permita transmitirn las funciones y obligaciones que son objeto del acuerdo de transferencia.n Además, en su calidad de estados del explotador, los estadosn deberían asegurarse de que su legislación se aplicarán a las aeronaves matriculadas en el extranjero que son objeton de un acuerdo de transferencia.

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10. Con referencia al artículo 33 del Convenio, losn estados que hayan ratificado el artículo 83 bis deberíann asegurarse de que su legislación reconoce la validez den los certificados de aeronavegabilidad, así como de lasn licencias de equipo de radio y de la tripulación expedidasn o convalidadas por el Estado del explotador, de conformidad conn el artículo 83 bis.

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11. Los estados que hayan ratificado el articulo 83 bis deberíann asegurarse de que la información que han recibido sobren la existencia de los acuerdos de transferencia relativos a lasn aeronaves que vuelan hacia o desde su territorio se transmiten debidamente a las autoridades de inspección. A los efectosn de identificar los estados responsables durante el proceso den verificación, durante toda la validez del acuerdo de transferencian debería llevarse a bordo de las aeronaves una copia certificadan de dicho acuerdo.

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Nota: También se recomienda llevar a bordo una copian certificada del AOC según cual es explotada la aeronave,n y en cual ésta debería estar mencionada.

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12. En el caso de que una aeronave entre en el espacio aéreon de Estados contratantes que no sean partes en el Art. 83 bis,n o que sean partes pero que no hayan sido debidamente informadosn del acuerdo de transferencia de conformidad con esta disposición,n los certificados y licencias a bordo de la aeronave deberíann ser expedidos o convalidados por el Estado de matrículan va que este último permanecería en este caso totalmenten responsable con respecto a los artículos 30. 31 y 32 (a)n del Convenio independientemente del acuerdo de transferencian concertado con el Estado del explotador.

nn nn

PARTE II.- MODELO DE ACUERDO ENTRE EL ECUADOR Y [ ] *sobren la aplicación del Art. 83 bis del Convenio de Chicago

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CONSIDERANDO que el Protocolo relativo al Art. 83 bis deln Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 944),n en el que el Ecuador y [ ] son partes, entró en vigorn el 20 de junio de 1997.

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CONSIDERANDO que en el Art. 83 bis, con miras a intensificarn la seguridad operacional, se prevé la posibilidad de transferirn al Estado del explotador todas o parte de las funciones y obligacionesn del Estado de matrícula correspondientes a los Arts. 12,n 30, 31 y 32 (a) del Convenio.

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CONSIDERANDO que, de conformidad con el Documento 9642 den la OACI, Parte VIII, Capitulo l y a la luz del Documento 8335,n Capítulo 10, es necesario establecer con precisiónn las obligaciones y responsabilidades internacionales de [ ] (Estadon de matrícula) y de [ ] (Estado del explotador) de conformidadn con el Convenio.

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CONSIDERANDO con respeto a los Anexos pertinentes al Convenio,n en el presente acuerdo se establece la transferencia de [ ] an [ ] de las responsabilidades normalmente llevadas acabo por eln Estado de matrícula, como se indica en los párrafosn 3 y 4 que siguen:
n ———————————
n * NOTA: Este modelo de acuerdo fue preparado par la Secretarian de la OACI basándose en un acuerdo recientemente registradon ante la OACI y teniendo en cuenta toda información pertinente.n Cabe señalar que el modelo de acuerdo refleja solamenten una de las numerosas posibilidades entre las que pueden optarn los Estados contratantes, ya que el articulo 83 bis estipulan que el Estado de matrícula podrá trasferirle «todasn o parte» de sus funciones y obligaciones allí aludidasn al Estado del explotador.

nn

La Dirección General de Aviación Civil del Ecuador,n representada por su Director General; y,

nn

representada por su [Título].

nn

Llamadas aquí «las partes», basándosen en los artículos 33 y 83 bis del Convenio, han convenidon en lo siguiente en nombre de sus respectivos gobiernos:

nn

GENERALIDADES:

nn

1. El [ ] quedará relevado de su responsabilidad respecton a las funciones y obligaciones transferidas a [ ], una vez quen se haya hecho público o se haya notificado debidamenten el presente acuerdo según lo dispuesto en el apartadon b) del articulo 83 bis.

nn

2. El alcance del presente acuerdo se limitará a [tipon de aeronave] inscrita en el registro de aeronaves civiles den [ ] y explotada en virtud de un arreglo de arrendamiento porn [explotador], cuya oficina principal está situada en [n ]. En el Adjunto 1 se reproduce la lista de aeronaves en cuestión,n indicándose su tipo, número de matrículan y número de serie, así como la duraciónn de cada arreglo de arrendamiento.

nn

RESPONSABILIDADES TRANSFERIDAS:

nn

3. En virtud del presente acuerdo, [ ] transfiere a [ ] lan vigilancia y el control de los elementos pertinentes que figurann en los anexos al Convenio que se indica a continuación:

nn

Anexo 1 Licencia al personal- para emitir licencias o darlesn validez.

nn

Anexo 2 Reglamento del aire- para lograr el cumplimiento den las normas y reglamentos aplicables relacionados con el vuelon y las maniobras de las aeronaves.

nn

Anexo 6 Operación de aeronaves- (Parte I – Transporten aéreo comercial internacional – Aviones) – para las responsabilidadesn que normalmente incumben al Estado de matrícula. En cason de conflicto entre las responsabilidades correspondientes aln Anexo 6, Parte] y las correspondientes del Anexo 8 ­Aeronavegabilidad,n se indica en el Adjunto 2 la asignación de responsabilidadesn concretas.

nn

4. En virtud de este acuerdo, mientras que el conservarán plena responsabilidad. en virtud del Convenio de Chicago, respecton a la vigilancia y el control normativos- del Anexo 8- aeronavegabilidad,n la responsabilidad relativa a la aprobación de las estacionesn de línea utilizadas por [explotador], fuera de su basen central, se transfiere a [ ]. Los procedimientos relacionadosn con el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave,n que [explotador] deberá aplicar figurarán en eln Manual de Control de Mantenimiento (MCM) del explotador. (Enn el Adjunto 2 se describen las responsabilidades de ambos estadosn respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave).

nn

NOTIFICACIÓN

nn

5. De conformidad con el articulo 83 bis b), incumbe al Estadon del explotador notificar directamente la existencia y el contenidon del presente acuerdo a todo Estado interesado. El Estado de matrículan o el Estado del explotador registrará el presente acuerdon y todas sus enmiendas en la OACI, según lo dispuesto enn el articulo 83 del Convenio y de conformidad con el Reglamenton aplicables al registro, en la OACI, de los acuerdos y contratosn aeronáuticos.

nn

6. Se conservará a bordo de cada aeronave a la quen se aplique el presente acuerdo amia copia fiel certificada deln certificado del explotador de servicios aéreos (AOC) emitidon a [explotador] por [ ], en el que se enumera y designaránn debidamente las aeronaves de que se trate.

nn

COORDINACIÓN:

nn

7. Se celebrarán reuniones trimestrales, entre [lan CAA de Estado 1] y la [la CAA de] para analizar las operacionesn y cuestiones relacionadas con la aeronavegabilidad basándosen en las inspecciones llevadas a cabo por los respectivos inspectores.n Con miras a intensificar la seguridad operacional, dichas reunionesn tendrán por objeto resolver las discrepancias que lasn inspecciones hayan revelado y asegurarse de que todas las partesn están plenamente informadas acerca de las operacionesn de [explotador]. Se permitirá a [la CAA del tener acceson a la documentación de [la CAA de] relativa a [explotadorn a fin de cerciorarse de que [ ] está cumpliendo sus obligacionesn respecto a la vigilancia de la seguridad operacional transferidan de [ ]. En dichas reuniones se examinarán los asuntosn siguientes:

nn

o Operaciones de vuelo.

nn

o Mantenimiento de la aeronavegabilidad y mantenimiento den las aeronaves.

nn

o Procedimientos del Manual de Control de Mantenimiento (MCM)n del explotador, si corresponde.

nn

o Todo otro asunto significativo que resulte de las inspecciones.

nn

8. En caso que durante la ejecución de este acuerdo,n una aeronave sujeta al mismo, sea objeto de un subarrendatario,n el [ ] que continúa siendo el Estado del explotador deberán informar al [ ] antes de efectuar la transferencia de obligacionesn y funciones que se efectúan bajo la supervisiónn de un tercer Estado.

nn

FINAL:

nn

9. El presente acuerdo entrará en vigor en la fechan de su firma y finalizará, en el caso de las aeronavesn enumeradas en el Adjunto 1, al concluir los respectivos arreglosn de arrendamiento en virtud de los cuales se han explotado. Todan modificación al acuerdo exigirá el consentimienton de las partes.

nn

(ANEXO ENE1,2)

nn

PARTE III.- ARTICULO 83 BIS Y LISTA DE ESTADOS QUE HAN RATIFICADOn EL
n PROTOCOLO RELATIVO AL ARTICULO 83 BIS

nn

ARTICULO 83 BIS, UNA ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓNn CIVIL INTERNACIONAL

nn

(En vigor el 20 de junio de 1997)

nn

Transferencias de ciertas funciones y obligaciones

nn

a) No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 30,n 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estada contratanten sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento,n fletamento o intercambio de aeronave, o cualquier arreglo similar,n por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tenern tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante,n el Estado de matrícula, mediante acuerdo con este otron Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funcionesn y obligaciones como Estado de matrícula con respecto an dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31n y 31 a). El Estado de matrícula quedará relevadon de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligacionesn transferidas;

nn

b) La transferencia no producirá efectos con respecton a los demás estados contratantes antes de que el acuerdon entre estados sobre la transferencia se haya registrado anten el Consejo y hecho público de conformidad con el articulon 83 o de que un Estado parte en dicho acuerdo haya comunicadon directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demásn estados contratantes interesados; y

nn

c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) tambiénn serán aplicables en los casos previstos por el articulon 77.
n (ANEXO ENE 3,4)

nn nn

No. OSCIDI-2001-0114

nn

EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIOn CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en los numerales 7 y 13 del Art. 97, determina que es deber yn responsabilidad de los ciudadanos, capacitarse y asumir las funcionesn públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentasn a la sociedad y a la autoridad conforme a la ley;

nn

Que el Art. 124 de la Carta Fundamental del Estado, determinan que la ley garantizará los derechos y establecerán las obligaciones de los servidores públicos

nn

Que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículosn 65 literal k), 104 al 107 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, artículos 69 literal f) y 91 al 97 den su Reglamento General; y, el Decreto Ejecutivo No. 41, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 11 del 25 de agoston de 1998, corresponde a la Oficina de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, OSCIDI, planear y administrar el adiestramienton de los servidores públicos, hacer el seguimiento evaluarn las políticas de la administración de los recursosn humanos y organizacionales del sector público, y elaborarn la normativa correspondiente;

nn

Que el Art. 73 del Reglamento General de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, contempla el Subsistema de Capacitación;

nn

Que con decretos ejecutivos Nos. 698 y 1036, publicados enn los registros oficiales Nos. 319 y 292 de 19 de noviembre den 1980 y 23 de julio de 1982, se instituyó el Sistema Nacionaln de Capacitación y se expidió su reglamento;

nn

Que se torna indispensable dotar a los responsables de lan gestión y desarrollo de los recursos humanos de las organizacionesn que conforman la administración pública, de instrumentosn normativos que garanticen el desarrollo profesional de los servidoresn públicos y eleven los niveles de eficiencia y productividadn de las entidades del sector público; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le concede el artículon 69, literal f) del Reglamento General de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y Art. 4 del Decreto Ejecutivo No. 41,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11 del 25n de agosto de 1998,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Expedir la Norma Técnica de Aplicaciónn del Subsistema de Capacitación de Personal, que se describen a continuación:

nn

NORMA TÉCNICA PARA APLICACIÓN DEL SUBSISTEMAn DE CAPACITACIÓN DE
n PERSONAL

nn

1. INTRODUCCIÓN:

nn

La Norma Técnica de Aplicación del Subsisteman de Capacitación de Personal, es un instrumento técnicon orientado a adquirir, desarrollar y potencializar las competenciasn y el cambio -, de actitudes y comportamientos de los servidoresn públicos, necesarias para la organización, a finn de elevar los niveles de eficiencia y eficacia en el desempeñon de sus roles, atribuciones y responsabilidades, para el cumplimienton de los objetivos estratégicos.

nn

La norma técnica se define como un instrumento de gestiónn operativa que sobre la base de los principios y valores organizacionales,n los servidores públicos desarrollen el compromiso de asumirn nuevos retos en el mejoramiento continuo de los procesos, quen coadyuven al logro de su misión, orientándose aln fortalecimiento de las competencias disponibles y desarrollables,n en función de los requerimientos de la organización,n de manera que para la entidad represente una inversión,n por el valor agregado a la gestión, y para el servidorn constituya un beneficio en el orden personal, que le permitan lograr un crecimiento profesional y la posibilidad cierta den un desarrollo competitivo, en las diversas fases de su carreran administrativa.

nn

El proceso de capacitación, a través de susn componentes coadyuvará al mejoramiento e incremento den la productividad y competitividad de las organizaciones, en funciónn de las demandas de – los clientes imitemos y externos; base sobren la cual surge el gran reto de propiciar el cambio y transformaciónn del recurso humano actual en talento humano del futuro, preparándolon y potencializando sus competencias hacia un servicio eficienten y eficaz en beneficio del cliente-ciudadano.

nn

2. OBJETO:

nn

Establecer el desarrollo conceptual y los procesos técnicosn que conforman el Subsistema de Capacitación de Personal,n a fin de dotar a las entidades públicas de un instrumenton metodológico y procedimental que permita y facilite lan aplicación correcta y eficiente del subsistema.

nn

3. ALCANCE:

nn

Comprende a todos los servidores de los procesos gobernantes,n agregadores de valor y habilitantes de las entidades y organismosn que integran el sector público, regidos por la Ley den Servicio Civil y Carrera Administrativa.

nn

4. DEFINICIONES:

nn

4.1. Cambios de actitud.- Permite fortalecer y mantener comportamientosn laborales deseados por la organización, procurando cambiosn actitudinales en los servidores.

nn

4.2. Capacitación – gerencial.- Consiste en la adquisiciónn y desarrollo de competencias del nivel de conducción superiorn del sector público, dirigida a la formación den gerentes públicos; para lo cual se plantea la utilizaciónn de sistemas modernos de formación académica.

nn

4.3. Capacitación focalizada.- Consiste en la adquisición,n desarrollo y potenciación de competencias de los servidoresn que integran los procesos agregadores de valor y habilitantes,n a través de la identificación de las áreasn de mejoría, en función de los incidentes críticosn y factores clave de éxito, buscando un equilibrio de lasn capacidades de los equipos de trabajo y las personas con relaciónn a los objetivos organizacionales.

nn

4.4. Datos objetivos. – Reflejan el mejoramiento de la calidad,n aumento de la productividad, optimización de tiempo yn reducción de costos, que se determinarán en losn informes anuales de la Calificación de Servicios y Evaluaciónn del Desempeño. –

nn

4.5. Datos subjetivos.- Permiten una apreciación deln mejoramiento de los hábitos de trabajo, nuevas destrezas,n ambientes de trabajo, y actitudes que sustentan el desarrollon de las competencias alcanzadas por los servidores.

nn

4.6. Detección de necesidades de capacitación.-n Es un conjunto de acciones investigativas orientadas a determinarn técnica y objetivamente las reales necesidades de adquisiciónn y desarrollo de competencias de la organización, teniendon como indicadores los resultados obtenidos en la Calificaciónn de Servicios y Evaluación del Desempeño.

nn

4.7. Encuestas de opinión.- lnstrumento técnicon que permite evaluar la satisfacción de los participantesn y la eficiencia de los proveedores de servicios en la ejecuciónn de los eventos.

nn

5. REFERENCIA NORMATIVA:

nn

Se sustente en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y su Reglamento General de aplicación.

nn

6. DE LAS RESPONSABILIDADES:

nn

6.1. Órgano rector.- La Oficina de Servicio Civil yn Desarrollo Institucional, es el organismo rector del Subsisteman de Capacitación de Personal y tendrá las siguientesn atribuciones;

nn

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes,n sus reglamentos, y demás disposiciones conexas, en lon relativo al Subsistema de Capacitación de Personal;

nn

b) Administrar el Subsistema de Capacitación de maneran desconcentrada;

nn

c) Emitir las políticas, normas e instrumentos técnicos,n referentes al Subsistema de Capacitación de Personal an ser aplicadas en las entidades, organismos y dependencias deln sector público; y, evaluar su cumplimiento;

nn

d) Controlar y evaluar la correcta aplicación del Subsisteman de Capacitación de Personal;

nn

e) Proporcionar asesoría y asistencia técnican a las entidades, organismos y dependencias del sector público,n para el fortalecimiento de los procesos de capacitaciónn de personal que en ellas se llevan a cabo;

nn

f) Brindar apoyo técnico para el funcionamiento den los comités interinstitucionales de capacitaciónn en las provincias;

nn