MES DE FEBRERO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 28 de febrero del 2003 – R. O. No. 32
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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24-023 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias

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24-024n Proyecto den Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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1 Desarróllanse acciones conjuntasn entre el Estado y los pueblos indígenas para impulsarn la aprobación y adopción del Proyecto de Declaraciónn Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenasn

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

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029 Autorizase la emisiónn e impresión de las especies valoradas para el Instituton Nacional de Patrimonio Cultural

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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14-2001 Rodrigo Edmundo Cajas en contra de ENPROVITn en liquidación

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307-2001 Julio Martín del Rosarion Barragán en contra de Importadora de Rulimanes Hivimarn Cía. Ltda.

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320-2001 Vicente Washington Lindao Contrerasn en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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331-2001 Guillermo Solís Mongen en contra de ECAPAG

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336-2001 Juana María Esperanza Moreira Alcívarn en contra de los herederos Vargas Pazzos

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359-2001n Dolores Susanan Moya Ibarra en contra de ECAPAG

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10-2002 Fausto Efraín Falconín Valdez en contra de la Dirección General de Aviaciónn Civil

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66-2002 Eloy Paucar Navarrete en contran de Auto Importadora Galarza C. Ltda

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69-2002 Luis Octaviano Barrera en contran de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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94-2002 Eduardo Figueroa Benavidezn en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado

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95-2002 Segundo Tipán Quinatoan en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado

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124-2002n Carlos Floresn Muñoz en contra de Robert Cevallos Sornoza

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133-2002 Víctor Apreciano Andraden Mora en contra de INEPACA

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCIONES:

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676 Dictamen 09-2002 de incumplimienton por parte de la República de Bolivia en la aplicación,n de licencias previas a la importación

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677 Dictamen 10-2002 que declaran el incumplimiento de la República Bolivariana de Venezuelan al discriminar en contra de productos originarios de la Subregiónn al aplicar el impuesto al valor agregado

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678n Recurso de reconsideraciónn presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resoluciónn de la Secretaria General

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantón Baba: Que contiene el Reglamenton Orgánico y Funcional n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS».

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CODIGO: 24-023.

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AUSPICIO: H.n PASCUAL DEL CIOPPO.

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INGRESO: 12-02-2003.

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COMISION: DEn LO TRIBUTARIO, FISCAL Y
n BANCARIO.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
14-02-2003.

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FUNDAMENTOS:

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La Ley No. 59 del 23 de enero de 2002 y publicada en el Registron Oficial No. 503 de 28 de los mismos mes y año, contienen el texto legal que regula la emisión de cédulasn hipotecarias que, entre otras, tiene la ventaja de erigirse comon un instrumento seguro de inversión que cuenta con el respaldon de la entidad emisora.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Existe la necesidad de reformar algunas disposiciones de lan Ley No. 59, a fin de dar viabilidad a la generación yn negociación de las cédulas hipotecarias, de taln suerte que se cumplan las finalidades para las cuales fue expedida.n

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CRITERIOS:

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La mencionada ley fue expedida con el objeto de reactivarn la industria de la construcción, coadyuvar a la soluciónn del problema habitacional en el país, incentivar el ahorron nacional y contribuir a la captación de recursos externos.n

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: n «REFORMATORIA A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO».

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CODIGO: n 24-024.

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AUSPICIO: n H. RAMIRO RIVERA MOLINA.

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INGRESO: n 13-02-2003.

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COMISION: n DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
17-02-2003.

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FUNDAMENTOS:

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La Constitución Política de la Repúblican en su artículo 225, consagra importantes principios comon son la descentralización y la desconcentración,n especialmente de recursos económicos.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Es imprescindible eliminar mecanismos que resultan engorrososn y que entorpecen la administración pública, másn aún cuando existe la seriedad y confianza de que estosn dineros van a ser emplea

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CRITERIOS:

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El espirite de este proyecto es el de facilitar que estosn recursos lleguen en forma oportuna a sus beneficiarios y quen no se queden retenidos en la Cuenta Unica del Tesoro Nacionaln y sean utilizados con fines distintos para los que Rieron creados.n

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.
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No. 1

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA DEL ECUADOR

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Considerando:

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Que los pueblos indígenas de América en el marcon del Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas (1995n – 2004) han alcanzado importantes avances constitucionales, legislativosn y jurisprudenciales en aras de afianzar y desarrollar los derechosn individuales y colectivos, e instituciones particulares de losn pueblos indígenas;

nn

Que el Estado Ecuatoriano,, es suscriptor de varios instrumentosn internacionales sobre derechos humanos relacionados con los pueblosn indígenas, entre ellos Convenio 169 de la OIT, el Pacton Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacton Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,n la Carta Andina para la Protección y Promociónn de los Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana,n la Convención Internacional para la eliminaciónn de todas las formas de discriminación racial;

nn

Que el Estado Ecuatoriano, por su carácter de pluriculturaln y multiétnico, constitucionalmente reconoce a los pueblosn indígenas como sujetos jurídicos y garantiza eln ejercicio de los derechos individuales y colectivos;

nn

Que el Estado Ecuatoriano en el marco de los reconocimientosn constitucionales de los derechos de los pueblos indígenas,n a través del H. Congreso Nacional ha aprobado en segundon y definitivo debate «La Ley de Ejercicio de los Derechosn Colectivos de los Pueblos Indígenas», que a pesarn de haber sido vetado por el ex – Presidente del. Ecuador, Dr.n Gustavo Noboa, constituye un avance en el tratamiento jurídicon sobre pueblos indígenas;

nn

Que los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuadorn han convertido en práctica diaria las reivindicacionesn de los derechos como: tierra y territorios, autonomíasn internas, gobiernos locales, derecho indígena, formasn de administrar justicia, educación propia, y formas den organización social y política;

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Que el Estado Ecuatoriano y los pueblos indígenas hann logrado implementar un proyecto de gobierno compartido e intercultural,n y en tal virtud, el Estado está obligado a velar por eln respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionalesn de todos los ecuatorianos y en particular de los pueblos y nacionalidadesn indígenas;

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Que el Ecuador como suscriptor de la Carta Andina para lan Protección y Promoción de los Derechos Humanos,n se halla comprometido en cumplir con el fortalecimiento y protecciónn de los derechos de los pueblos indígenas y comunidadesn de afrodescendientes;

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Que el Estado Ecuatoriano ha participado y continúan participando activamente y de manera propositiva en todas lasn sesiones y debates de elaboración del borrador del Proyecton de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblosn Indígenas; y es política del actual gobierno impulsarn de manera conjunta con los pueblos Indígenas la a aprobaciónn y adopción del Proyecto de Declaración;

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Que la Asamblea Nacional de los Pueblos y Nacionalidades Indígenasn del Ecuador reunidos en Guayaquil del 16 al 18 de febrero den 2003, resolvió respaldar la aprobación y adopciónn de la Declaración Americana sobre los Derechos de losn Pueblos Indígenas; y,

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En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

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Acuerda:

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Art. 1.- Desarrollar acciones conjuntas entre el Estado yn los pueblos indígenas para impulsar la aprobaciónn y adopción del Proyecto de Declaración Americanan sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que están en un proceso de debate y de consenso liderado por el grupo den trabajo encargado de elaborar el Proyecto de Declaraciónn Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenasn de la Organización de Estados Americanos «OEA».

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Art. 2.- Generar un proceso interno de análisis y estudion amplio y profundo sobre temas que son motivo de conflicto y quen dificultan la pronta adopción de la declaración:n temas como la libre determinación, tierra y territorios,n recursos naturales y otros que se consideren no resueltos enn los anteriores debates.

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Art. 3.- Presentar en las sesiones del grupo de trabajo encargadon de elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobren los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros foros internacionalesn pronunciamientos consensuados entre el Gobierno Nacional y representantesn de los pueblos indígenas del Ecuador.

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Art. 4.- Recomendar al Presidente del grupo de trabajo encargadon de elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobren los Derechos de los Pueblos Indígenas, a los delegadosn gubernamentales y a los representantes de los pueblos indígenasn participantes en este proceso acelerar la adopción finaln al conjunto del Proyecto de Declaración, debido a quen este reconocimiento fortalecerá procesos de legislaciónn indígena en muchos otros países.

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Art. 5.- Por ser ésta una propuesta de consenso entren el Gobierno Nacional y los pueblos indígenas del Ecuador,n como un pronunciamiento oficial del país, hacemos un llamadon a los estados miembros de la OEA para que apoyen y se adhierann a la posición del Ecuador.

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Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial, encárgase a la señorita Ministran de Relaciones Exteriores, en coordinación con la CONAIE,n CODENPE, Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenasn y otras Etnias del H. Congreso Nacional, miembro del Fondo Voluntarion Específico de la OEA, Ecuador Sur América y Asesorían de Asuntos Indígenas de la Presidencia de la República.n

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de febrero den 2003.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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f.) Francisco Proaño Arandi, Ministro de Relacionesn Exteriores (E).

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f.) Sr. Leonidas Iza Quinatoa, Presidente de la Confederaciónn de Nacionalidades Indígenas del Ecuador «CONAIE».

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f.) Lcdo. Marcelino Chumpí, Secretario Ejecutivo deln Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuadorn «CODENPE».

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f.) Diputado Ricardo Ulcuango. Presidente de la Comisiónn de Asuntos Indígenas y otras Etnias, H. Congreso Nacional.

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f) Dra. Lourdes Tibán, miembro del Fondo Voluntarion Específico de la OEA, Ecuador – Sur América.

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f.) Sr. Ricardo Guambo Chicaiza, asesor de la Presidencian de la República en Asuntos Indígenas.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.

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No. 029

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MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

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Considerando:

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Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Economían y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidosn los pasaportes;

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Que según lo dispuesto en el artículo 3 deln Acuerdo Ministerial No, 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978, es facultad del Ministro den Economía Finanzas, mediante acuerdo ministerial, autorizarn a emisión de especies valoradas;

nn

Que según lo prescrito en el Acuerdo Ministerial No.n 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubren de 1978, del Instituto Geográfico Militar es el únicon organismo autorizado para que, en sus propios talleres impriman especies

nn

Que mediante memorando No. 002 de 3 de enero de 2003, la responsablen de la administración y custodia de especies fiscales den la Subsecretaria de Tesorería de la Nación deln Ministerio le Economía y Finanzas, remite la propuestan sobre las especificación es que deben tener las especiesn valoradas para el instituto Nacional de Patrimonio Cultural;n

nn

Que con oficio No. STN-2002-0056 de 6 de enero de 2003, eln Subsecretario de Tesorería de la Nación, manifiestan estar de acuerdo con la emisión o impresión den los timbres culturales de varios valores, declaraciónn juramentada de no transportar bienes culturales y carnésn para restauradores y arqueólogos; y, solicita la elaboraciónn del acuerdo ministerial, contrato, y demás trámitesn que se requieran para la emisión de las especies valoradasn referidas anteriormente, y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículosn 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978, 6 literal k) de la Ley de Contrataciónn Pública y 1 de su reglamento general,

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Acuerda:

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Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión den las especies valoradas para el Instituto Nacional de Patrimonion Cultural, de acuerdo al siguiente detalle:

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TIMBRES CULTURALES
n Valor Comercial Cantidad Numeración
n
Desde Hasta
n
$ 1,00 USD 30.000 1 30.000
n $ 5,00 USD 55.000 1 55.000
n $ 10,00 USD 7.000 1 7.000
n $ 20,00 USD 7.000 1 7.000
n $ 100,00 USD 1.000 1 1.000

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DECLARACION JURAMENTADA DE NO TRANSPORTAR BIENES CULTURALES

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Detalle Valor Comercial Numeración
n
Desde Hasta
n
Formulario «Declaración Juramentada de no transportarn bienes culturales. $ 3.000 USD 001 800.000

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CARNES PARA RESTAURADORES Y
n ARQUEOLOGOS

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Detalle Valor Comercial Numeración
n
Desde Hasta
n
Formulario «Declaración Juramentada de no transportarn bienes culturales. $ 3.000 USD 001 800.000

nn

Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales an la impresión de las especies valoradas descritas en eln artículo anterior.

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Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

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Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 6 de febrero de 2003.

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f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y Finanzas.

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Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretarion General del Ministerio de Economía y Finanzas.
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No 14-2001

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ACTOR: Rodrigo Edmundo Cajas.

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DEMANDADA: n ENPROVIT en liquidación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 3 de diciembre de 2002; alasn 10h45.

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VISTOS: Ing. Walter López González, interventorn liquidador especial de la Empresa Nacional de Productos Vitales,n ENPROVIT en liquidación, a través de su mandatarion especial, Dr. Eduardo Plazarte Arias, interpone recurso de casaciónn de la sentencia expedida por la Tercera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito, que revoca la sentencia recurrida, y aceptan parcialmente la demanda, con las reformas introducidas en dichan instancia, dentro del juicio que por reclamaciones de índolen laboral sigan en su contra y del Ministerio de Agricultura yn Ganadería, Rodrigo Edmundo Cajas. Admitido a trámiten el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causan se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern el recurso en mención, en razón de lo prescriton en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, publicada en el Registro Oficial Nº 1n de II de agosto de 1998 y Art. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causalesn 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación.n Asevere que se han violado las siguientes normas de derecho:n Arts. 184, 185 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 119n y 278 del Código de Procedimiento Civil; numerales 130n y 140 del Art. 24 de la Constitución Política den la República. En síntesis, manifiesta que la sentencian dictada por el Tribunal de alzada, se aparta de las normas den derecho antes citadas, de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, así como de las reglasn de la sana crítica, dejando de aplicar los precedentesn jurisprudenciales obligatorios sobre la materia. Afirma, quen la Sala de apelación ha interpretado erróneamenten los hechos sobre un despido intempestivo que jamás existió,n ni que se perfeccionó, puesto que en el acta de finiquiton consta la firma y rúbrica del Inspector del Trabajo comon demostración de que las partes acudieron voluntariamente.n El actor en ningún momento impugnó el documenton de finiquito, pues lo suscribió de manera libre y voluntaria,n sin presión de alguna naturaleza, expresando su decisiónn de terminar unilateralmente la relación laboral medianten el desahucio respectivo, de acuerdo con el Plan de Retiro Voluntario,n como en efecto sucedió, por lo que las relacione, laboralesn terminaron de mutuo acuerdo y no por despido intempestivo comon erradamente consta en la sentencia recurrida. TERCERO.- Realizadan la confrontación que corresponde de la sentencia recurridan con el escrito de interposición del recurso que obra den fs. 21 a 23 del cuaderno de segunda instancia, y luego del estudion y análisis del proceso, la Sala procede a realizar lasn siguientes observaciones A) El motivo central de la controversian a dilucidar en esto fallo es determinar si las relaciones laboralesn entre las partes litigantes terminaron por despido intempestivon como siega el demandante, o desahucio y mediante la suscripciónn del acta de finiquito como lo sostiene la demandada, B) A fa.n 41 del cuaderno de primer nivel, obra el acta de finiquito, enn cuya cláusula primera dice: «…El trabajador, porn intermedio de la Inspección del Trabajo ha notificado,n mediante desahucio la voluntad de dar por terminado el contraton con la Empresa…». Acta suscrita entre los litigantes den que se desprende que la relación jurídico-laboraln terminó en virtud del desahucio solicitado por el actor;n C) 51 hubo el desahucio del trabajador contra su ex-empleadoran «ENPRO VII», como él mismo admite, es evidenten que no pudo haber al mismo tiempo despido intempestivo, porquen son dos conceptos distintos y contrapuestos de la propia ley;n y más aún, el desahucio, por lo dispuesto en eln numeral nueve del Art. 169 del Código del Trabajo, esn una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo,n que por lo dicho, en el caso que se juzga, no concluyón por decisión unilateral, de la empleadora, como erróneamenten lo sostiene el actor y el Tribunal de segunda instancia; y, D)n En consecuencia, con lo anteriormente expresado y el contenidon del recurso de casación, la parte demandada «ENPROVIT»,n debe pagar al actor los rubros a los que se refiere el considerandon noveno de la sentencia que se impugna, excepto los identificadosn como numerales 10, 20 y 30, porque dichas indemnizaciones sonn admisibles para los casos de despido intempestivo. CUARTO.- Deln análisis efectuado, llégase a la conclusiónn de que en la sentencia dictada por la Sala de apelación,n se infringió el Art. 188 y parcialmente el Art. 185 deln Código del Trabajo, en relación con el numeraln 9 del Art. 169 ibídem. QUINTO.- Sobre la base de estasn consideraciones; esta Tercera Sala de lo Laboral y Social den la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmenten el recurso de casación interpuesto por la demandada yn casa la sentencia recurrida en los términos que constann expresados en el literal d) del considerando tercero de esten fallo. El Juez a-quo realizará la liquidación correspondiente,n sin la intervención de perito. Notifíquese y devuélvase.n Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 19 den la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírezn Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a sun original.- Quito, a 13 de enero de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No 307-2001

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ACTOR: Julio Martín del Rosarion Barragán.

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DEMANDADA: n Importadora de Rulimanes Hivimar
n Cía. Ltda.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 2 de diciembre de 2002; a lasn 14h40.

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VISTOS: Alfredo Echeverría Mantilla, en su calidadn de Presidente Ejecutivo y representante legal de Importadoran de Rulimanes HIVIMAR Cía. Ltda., interpone recurso den casación de la sentencia expedida por la Cuarta Sala den la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma eln fallo de primer nivel, con la reforma y ampliación quen en ella se hace, que declara parcialmente con lugar la demanda,n dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboraln sigue en su contra, Julio Martín del Rosario Barragán.n Admitido a trámite el recurso y cumplido el trámiten respectivo, la causa se encuentra en estado de dictar resoluciónn y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer el recurso en mención, en razón den lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial Nºn 1 de 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causalesn 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación.n Asevera que se han violado las siguientes normas de derecho:n Arts. 375 y siguientes del Código de Comercio; Arts. 2047n y siguientes del Código Civil; y, Art. 203 del Códigon de Procedimiento Civil. En síntesis, manifiesta que lan sentencia dictada por el Tribunal de alzada, adolece de una claran falta de aplicación y aplicación indebida de lasn normas de derecho citadas, las mismas que se apartan de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n así como de las reglas de la sana crítica, al confirmarn y ampliar erróneamente el fallo de primer nivel, ordenandon el pago de otros rubros en forma ilegal, cuando de autos están comprobado que el actor jamás tuvo la calidad de trabajador,n puesto que éste se desempeñó como Comisionistan Mercantil de la compañía; por lo tanto, al no existirn relación de dependencia entre las partes, mal podían aplicarse las normas del Código del Trabajo, en especialn las del Art. 8; sin embargo en la sentencia se dice que no existen duda alguna sobre la relación laboral. Finalmente, aducen que la retribución económica que existía,n estaba concebida por la comisión del 5% sobre el totaln de las ventas, demostrándose así que la relaciónn era estrictamente mercantil. TERCERO.-Realizada la confrontaciónn que corresponde de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso constante de fs. 20 a 24 del cuaderno de segundan y última instancia, y luego del estudio y análisisn del proceso, la Sala procede a realizar las siguientes puntualizaciones:n A) Citados legalmente los demandados, comparecen a la audiencian de conciliación y contestación a la demanda (fs.n 18 y 19 del cuaderno de primer nivel) y oponen las excepcionesn constantes de dicha acta. Trabada la litis, correspondión a las partes aportar pruebas al proceso en los términosn de los Arts. 117 y 118 del Código Adjetivo Civil; B) Esn prioritario en esta clase de juicios, establecer la existencian de la relación jurídico laboral entre los litigantes,n que de acuerdo con el Art. 8 del Código del Trabajo, losn elementos que lo constituyen son: acuerdo de voluntades, prestaciónn de servicios lícitos, dependencia y, remuneración;n C) Conforme lo prescribe el Art. 118 del Código de Procedimienton Civil, corresponde al actor acreditar la relación de trabajo,n y según el Art. 211 ibídem, «los jueces yn tribunales, apreciarán la fuerza probatoria de las declaracionesn de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica,n teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dadon de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran».n En la especie, en el proceso aparecen pruebas suficientes den que el actor prestó sus servicios a la empresa demandadan «Importadora de Rulimanes Hivimar Cía. Ltda.».n Así se desprende de las confesiones rendidas por los demandadosn Grace Paladines Proaño y por el Gerente General, Alfredon Echeverría Mantilla (fs. 858 y 860) de donde se coligen que el actor prestó sus servicios bajo relaciónn de dependencia de la empleadora en su calidad de Agente Vendedor,n Zona 22 evidenciándose aún más la relaciónn laboral, al entregar el importe de las ventas a la compañían demandada y percibir mensualmente su remuneración unan vez que se liquidaba su comisión; sin que la parte demandadan haya demostrado que el demandante laboraba simultáneamenten al servicio de otras personas naturales o jurídicas; D)n Aún más, por el contenido del Art. 311 del Códigon del Trabajo, se desprende que el actor fue un empleado privado,n ya que éste puede percibir «sueldo, participaciónn de beneficios o cualquier forma semejante de retribuciónn y siempre que tales servicios no sean ocasionales», lo quen aparece en esta causa, que hay prestación de trabajo desden 1º de enero de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1997; quen por lo mismo, sus labores han sido permanentes; y el Art. 319n ibídem, habla de los agentes de comercio y otros, comon el agente residente que «son empleados privados, .sometidosn a disposición de este Código». En consecuencia,n hubo relación laboral, pues se cumplieron los requisitosn puntualizados por el Art. 8 del Código del Trabajo, tanton más que el trabajador está protegido por la Legislaciónn Laboral en su Art. 8 y por el numeral 6 del Art. 35 de la Constituciónn Política del Estado, que debe interpretarse «en eln sentido más favorable a los trabajadores», cabalmenten cuando en el caso que se juzga es un contrato de trabajo propiamente,n el mal llamado «Comercial de Comisión»; en taln virtud, se ha justificado y comprobado la relación laboraln habida entre las partes litigantes. CUARTO.- Es importante destacarn que la Sala de alzada observó la actitud extrañan del Juez de primer nivel, que ha contravenido a lo dispueston en el Art. 851 del Código Adjetivo Civil, pues, ha dadon a trámite escritos de prueba fuera de término,n esto es, extemporáneamente, ya que la estaciónn probatoria empezó el 29 de febrero y terminó eln 8 de marzo de 2000. Tal conducta, debió ser debidamenten censurada por la Sala de apelación, lo cual no ha ocurrido.n QUINTO.- En la especie y del análisis pormenorizado, sen concluye que en la sentencia expedida por el Tribunal ad quemn hay una acertada y coherente aplicación de las normasn legales contempladas tanto en el Código del Trabajo comon en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no existen aplicación indebida de las normas de derecho, ni faltan de valoración de las pruebas, como aduce la demandadan en su impugnación. SEXTO.- Sobre la base de estas consideraciones,n no siendo innecesario perseverar en otros análisis, estan Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE BELA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpueston por la parte demandada. El Juez a-quo efectuará la liquidaciónn correspondiente sin la intervención de perito. En cumplimienton al Art. 17 de la Ley de Casación, entréguese aln actor el valor total de la caución consignada. Amonéstasen severamente al Secretario del Juzgado Primero del Trabajo deln Guayas, abogado Danilo Meza Campuzano, por haber realizado diligenciasn fuera del término concedido por la ley, así comon también al Juez, abogado Carlos Alfago Vite, por habern proveído escritos fuera de término. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírezn Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las tres copias que anteceden son iguales an su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator
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Nº 320-2001

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ACTOR: Vicente Washington Lindao Contreras.

nn

DEMANDADA: n Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 3 de diciembre de 2002; a lasn 11h50.

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VISTOS: Vicente Washington Lindao Contreras, interpone recurson de casación de la sentencia de segunda instancia emitidan por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que confirma la dictada en primer nivel que declaró sinn lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajon incoado por el recurrente contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil.n Verificado el trámite ante este Tribunal, que ordena lan Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de dictarn sentencia y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala esn competente para conocer y decidir el recurso en mención,n en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de lan Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor ataca la sentencian del Tribunal de alzada, señalando que no se han aplicadon las siguientes normas de derecho, artículos: 4, 5, 6,n 7, 95, 569, 592 y 600 del Código del Trabajo; 122, 211n y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 35 numeralesn 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República,n antecedentes jurisprudenciales, publicados en los registros oficialesn 34 del 25-8-98; R.O. 378-7-7-98; 369-27-6-98; 343-19-6-98; 329-1-6-98;n 44, 47, 53, 74, 76 y 78 del contrato colectivo de trabajo; y,n 1588 del Código Civil. Fundamenta su recurso en las causalesn uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. Señalan el impugnante en el escrito respectivo, que la Sala de apelaciónn manifiesta en el considerando tercero que no procede la reliquidaciónn del acta de finiquito, desde que se dio la reforma al Art. 95n del Código del Trabajo, contenida en el Art. 189 de lan Ley para la Promoción, Inversión y Participaciónn Ciudadana definió «lo que debe entenderse por beneficiosn de orden social, excluidos por tanto del concepto de remuneraciónn para el pago de indemnizaciones». Agrega el casacionistan que los ministros de la Corte Superior de Justicia considerann al acta de finiquito inimpugnable, sin tener en cuenta que sin es posible impugnar dicho documento cuando existe renuncia den derechos por parte del trabajador, como en el caso subjúdice.n TERCERO.- Hechas las confrontaciones y analizando en forma minuciosan el proceso, la Sala adviene: 1.- El aspecto básicamenten controvertido en esta causa radica en la posibilidad jurídican de otorgarle carácter definitivo e inatacable a un actan de finiquito aun cuando en ella se evidencie que implique unan renuncia de derecho. 2.- En su demanda, el actor reclama esencialmente,n que se le reliquiden los valores correspondientes a los que sen refiere el acta de finiquito que suscribió con su ex-empleadora,n que fueron liquidados sobre una base remuneratoria mensual disminuida,n con violación de lo dispuesto en los Arts. 95 del Códigon del Trabajo y cláusula 16 del Primer Contrato Colectivon Unión de Trabajo. 3.- de su parte, la entidad demandadan al contestar la demanda expresa que el acta de finiquito a lan que se refiere el demandante, por estar celebrada ante el Inspectorn Provincial del Trabajo del Guayas y contener la pormenorizaciónn de los rubros a que tenía derecho, no puede ser atacada.n 4.- Es digno de resaltar que en la misma acta de finiquito (fs.n 29-30) se contempla una declaración en la que expresamenten se reconoce que el 8 de noviembre de 1993 el demandante quedón cesante por disposición superior, lo que significa quen el vínculo contractual que existió entre los litigantesn finalizó por voluntad unilateral del empleador. 5.- Enn numerosas ocasiones esta Sala en situaciones análogasn ha declarado que el acta de finiquito es impugnable no solamenten en los casos descritos en el Art. 592 del Código del Trabajo,n sino además cuando se acreditare que hubo vicio del consentimienton de cualesquiera de los suscribientes de ella o cuando se demuestren que los valores que se entregan al trabajador, implican .unan renuncia de sus derechos. En el caso subjúdice, teniendon en consideración que la base remuneratoria para el cálculon de lo percibido por el trabajador por concepto de indemnizaciones,n es inferior a la que le correspondía, e s e vidente eln perjuicio económico sufrido por el demandante, por lon que la impugnación del finiquito es admisible. 6.- Eln acta de finiquito en mención ha sido aceptada voluntariamenten por las partes, se efectué ante el Inspector Provincialn del Trabajo del Guayas y la liquidación contiene las indemnizacionesn relativas al despido establecidas en la cláusula 16 deln Primer Contrato Colectivo de Trabajadores de Autoridad Portuarian de Guayaquil y las indemnizaciones previstas en los artículosn 185, 181 y 189 (actual 188) del Código del Trabajo, vacacionesn proporcionales no gozadas, fondo vacacional, tanto el individualn como el patronal, y los décimos tercero, cuarto y quinton sueldos.- Por último se deja constancia que el pago sen lo hace mediante cheque Nº 18726 de la cuenta general númeron 0231003-5 del Banco Central del Ecuador por la cantidad de S/.n 77’878.891,00. Sin embargo, esta liquidación no ha sidon suficientemente pormenorizada, pues no se sujeta al contenidon del Art. 95 del Código del Trabajo que regia a la fechan de determinación de la relación contractual entren los litigantes de texto casi idéntico al contenido enn el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Polítican de la República que decía: «Art. 95.- Sueldon o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizacionesn a que tiene derecho el trabajador se entiende como remuneraciónn todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicio o enn especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinariosn y suplementarios, a destajo, comisiones, participaciónn en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquiern otra retribución que tenga carácter normal en lan industria o servicio». Tampoco la liquidación aludidan está acorde con lo estipulado en el Segundo Contrato Colectivon de Trabajo celebrado entre la Autoridad Portuaria de Guayaquiln y sus trabajadores, en especial con la cláusula 44, relativan al subsidio familiar, con la cláusula 47, que se refieren al bono de productividad y tonelaje; con la cláusula 53n que fija el subsidio de alimentación, con la cláusulan 76, que tiene que ver con el fondo vacacional; ni con la cláusulan 78, que determina que cada empleado o trabajador recibirán mensualmente de la empleadora el cupo de compras mensuales. Enn consecuencia, la entidad demandada deberá incorporar estosn rubros para la determinación de la remuneraciónn que sirve de base para calcular las indemnizaciones del actor.n CUARTO.- De lo manifestado, se infiere, que la sentencia recurridan viola el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Polítican de la República, en armonía con el Art. 4 del Códigon del Trabajo y el 592 del mismo cuerpo legal. Por las consideracionesn manifestadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de lan Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurridan y ordena que la entidad demandada pague al actor los valoresn que se obtengan como consecuencia de la reliquidaciónn de los rubros indemnizatorios del acta de finiquito, incluyendon como parte de su remuneración el subsidio de alimentación,n el subsidio familiar, el bono de productividad y tonelaje, eln fondo vacacional y el porcentaje del bono de comisariato, conformen lo determina el Art. 78 del contrato colectivo. El Juez a-quon realice la liquidación correspondiente sin la intervenciónn de perito. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírezn Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las tres copias que anteceden son iguales an su original.- Quito, a 13 de enero de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Nº 331-2001

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ACTOR: Guillermo Solís Monje.

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DEMANDADA: n ECAPAG.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 3 de diciembre de 2002; a lasn 09h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto porn Guillermo Solís Monge contra la Empresa Cantonal de Aguan Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) el representanten legal de la empresa demandada interpone recurso de casaciónn de la sentencia de segunda instancia dictada por la mayorían de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que confirma el fallo de primera instancia emitido por el Juezn Quinto del Trabajo del Guayas que declara con lugar parcialmenten la demanda: La causa se encuentra en estado de dictar resoluciónn y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y resolver el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial Nºn 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- Afirma la institución demandada en el escriton contentivo del recurso que en la sentencia se han infringido:n El Art. 74 de la Constitución Política de la Repúblican vigente a la fecha de la demanda (actual 119); los Arts. 1, 4,n 11 letras a) y g), 14 y quinta disposición transitorian de la Ley Nº 08 de Creación de la Empresa Cantonaln de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, publicada en eln R.O. Nº 508 del 19 de agosto de 1994, los Arts. 1480 y 1505n del Código Civil; el Art. 611 del Código del Trabajo;n y, la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicadan en el R.O. Nº 138 del 1 de marzo de 1999. En su extensan fundamentación en torno al recurso de casación,n la entidad impugnante manifiesta que en torno al paso de losn activos de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas quen se encontraban fiera del cantón Guayaquil, cumplión estrictamente con lo que le ordenaba la Ley Nº 08 (RO. 508n del l9 de agosto de I994), en su Art. 1 lit. g), dentro del plazon determinado en la quinta disposición transitoria de lan misma ley y que por tanto «al entregar los activos de sun propiedad asentados en la jurisdicción del cantónn Antonio Elizalde (Bucay), no hizo otra cosa, sino la de cumplirn con lo estatuido en la Ley…». Agregar además, quen la Sala de apelación al condenar a la Empresa Cantonaln de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil al pago de unan indemnización por despido, ignora el mandato legal previston en la Ley de Creación de la ECAPAG y que por lo tanton el pago ordenado es ilegal. TERCERO.- A efectos de dilucidarn las cuestiones planteadas, luego de las confrontaciones pertinentesn y el análisis prolijo de los autos, la Sala formula lasn reflexiones siguientes: 1.- La cuestión neurálgican que corresponde esclarecer es si el hecho de la transferencian gratuita realizada por la Empresa Cantonal de Agua Potable yn Alcantarillado de Guayaquil, de los activos que correspondenn al servicio de agua potable del cantón General Antonion Elizalde (Bucay), a la respectiva Municipalidad, equivale a despidon intempestivo, de lo cual se derivaría el derecho a lasn indemnizaciones correlativas. 2.- Tanto el fallo de primer niveln como el del Tribunal de alzada, otorgan al hecho de la transferencian de las instalaciones de su propiedad del campamento en Bucayn al Municipio del mismo cantón, el efecto de despido intempestivo,n con derecho a indemnización. 3.- La Ley que Crea la Empresan Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (R.O.n 508 de agosto 19 de 1994), señala en el Art. 11, lit.n g), lo siguiente: «Las instalaciones e infraestructura quen constituyen activos de la ECAPAG que se encuentren fuera deln cantón Guayaquil, serán cedidos a títulon gratuito a las respectivas Municipalidades, mediante conveniosn en los que podrá establecerse la provisión de serviciosn de agua potable por parte de la ECAPAG, cuando fuere factiblen otorgar el servicio.», y en la quinta disposiciónn transitoria de la misma ley se lee: «En un plazo de 90 díasn de establecida la ECAPAG, se llevará a cabo la transferencian a los restantes municipios de la provincia de los activos e instalacionesn de cada jurisdicción cantonal y las alícuotas correspondientesn de su presupuesto, proporcionalmente, a cada uno de ellos.».n Consta de autos (fs. 124 y siguientes) la escritura públican que contiene el Convenio de entrega gratuita de activos e instalacionesn que hace la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarilladon de Guayaquil (ECAPAG) a favor de la Municipalidad del Cantónn General Antonio Elizalde (Bucay), celebrada el 12 de diciembren de 1997, lo que refleja que al realizarse la susodicha transferencian la ECAPAG, demandada en este juicio, cumplió con el mandaton contenido en la ley citada. 4.- En el proceso no aparecen acreditadasn las circunstancias de un despido intempestivo, como el lugarn o la fecha y hora en que se habría producido el hechon en mención. 5.- El actor fue declarado confeso conformen consta en providencia de fs. 219. El pliego respectivo, en susn preguntas 4 y 5 dice lo siguiente: «4. Diga el confesante,n si la empresa ECAPAG le acreditó en su cuenta dén ahorro Nº 0098320062 la cantidad de S/. 894.359,oo por concepton de sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes’de diciembren de 1997. 5.- Diga el confesante si es verdad que con fecha3 den enero de l998ustedretiródelbancola Previsora de su cuentan de ahorros en la cual la Empresa ECAPAG le acredita sus haberes,n la cantidad de S/. 400.000,oo». Procesalmente tal declaraciónn implica la aceptación de los dos hechos a los que se refierenn las preguntas transcritas, lo que reflejaría que ECAPAGn pagó al actor y éste cobré el valor equivalenten a la remuneración de diciembre de 1997, que corresponden a fecha posterior de aquella en que se produjo la transferencian de los activos antes mencionados. 6.- de la pregunta d) del interrogatorion que el actor formula a sus testigos (fs. 24), queda demostradon que la empresa demandada planteé «la reubicación»n del actor, lo que no mereció respuesta de éste.n De lo manifestado en este considerando, la Sala infiere que non se produjo el hecho del despido intempestivo, que sirve de basen a la condena de indemnizaciones dispuesta en el fallo recurridon y que por consiguiente es admisible el recurso por violaciónn en la sentencia recurrida del Art. 11, lit. g) y transitorian quinta de la Ley de Creación de la Empresa Cantonal den Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil. Por las consideracionesn expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso de casaciónn interpuesto por la demandada declara sin lugar la demanda. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírezn Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

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Certifico

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos copias que anteceden son iguales a sun original.- Quito, a 13 de enero de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Nº 336-2001

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ACTOR: Jacinto Simeón Moreiran Alcívar.

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DEMANDADOS: n Herederos Vargas Pazzos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 5 de diciembre de 2002; a lasn 15h00.

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VISTOS: Juana Maria Esperanza Moreira Alcívar, en sun calidad de hija de Jacinto Simeón Moreira Alcívar,n fallecido el 15 de abril del año 2001, interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Salan de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que por no habersen demostrado la relación de trabajo que como Administradorn de la hacienda ubicada en el punto Tacheve, cantón Chone,n provincia de Manabí, de propiedad de lo herederos deln