MES DE NOVIEMBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Mi̩rcoles, 27 de noviembre del 2002 РR. O. No. 713
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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23-923 Proyecto de Ley que suspenden las pensiones vitalicias de los ciudadanos involucrados en actosn de corrupción.

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23-924 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn de Hidrocarburos

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23-926 Proyecto de Ley de reforma a la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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3320 Declarase en Estado de Emergencian Sanitaria a la ciudad de Ibarra.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL
n Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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252-2002n Josén Elías Quishpe y otra en contra de Maria Bertila Quishpen Quishpe

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255-2002 Teodosia Toapanta Défazn en contra de Luis Alberto Chancusig Défaz

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256-2002 Verónica Alexandra Vélezn Winingther en contra del doctor Humberto Rodríguez Martínezn y otros

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257-2002 Bolívar Moreno Sarmienton en contra del Banco de Loja.

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259-2002 Inmobiliaria ALDIJO S.A. enn contra de Enrique Rojas Piedra

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264-2002 Compañía Agregadosn Huarcay AGREHUSA S.A. en contra de Inmobiliaria GORCHIBI S.A.

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266-2002 Compañía PETROLIDERn S.A. en contra de Juan Andrés López Caicedo

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268-2002 Doctor Jaime Brito Garcían en contra de Lucila Evangelina Estrella Naranjo

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271-2002 Diners Club del Ecuador S.A.n en contra de Fulton Franco Correa y otra.

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272-2002 Maria Calvache en contra den Enrique Vélez

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273-2002 Doctor Vicente Vanegas Lópezn en contra de Luis Pavón Ramírez

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277-2002n Hogar Santan Marianita de Jesús en contra de Joffre Cuenca Carrión

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280-2002 Segundo Quisaguano Hualpa enn contra de Luzmila Benedicta Barahona

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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034-2002-HC Hacer conocer a las partesn el contenido de ata resolución y dispónese el archivon definitivo del proceso.

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037-2002-HC Confírmase la resoluciónn emitida por el Alcalde de la I. Municipalidad de Manta y niégasen el recurso de hábeas corpus interpuesto por Elíasn Anesimo Majojo Lascano y otro

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042-2002-HC Confirmase la resoluciónn expedida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quiton encargada y niégase el recurso de hábeas corpusn propuesto por la señora Daysi Soraya Cortéz Quiñónezn y otras

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048-2002-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde de la I. Municipalidad de Guayaquil quen niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Fauston Aguiar Pino

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321-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo solicitadan por el doctor Mario Augusto Andino Zabala

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351-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln solicitada por el Capitán de Navío en servicion pasivo Víctor Sanmartín Chiriboga.

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378-2002-RA Confirmase la resoluciónn expedida por el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil y niégasen el amparo constitucional propuesto por la psicóloga industrialn Ligia Cecilia Vidal Salmón.

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381-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil y concédesen el amparo constitucional propuesto por la señora Gladysn Mariana Cabrera Espinoza

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407-2002-RA Revócase la resolución venidan en grado y niégase el amparo constitucional propueston por el señor Kléber Aguilar Ochoa y otro

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410-2002-RAn Confirmase lan resolución del Juez de instancia y niégase el amparon solicitado por la señora Eudocia del Rocío Pantojan Cadena

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413-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo constitucional solicitadon por el señor Tsun Hsiung Tsai Chang

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417-2002-RAn Confirmase lan resolución subida en grado y concédese el amparon constitucional interpuesto por Jorge Fernando Calero Mejía

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432-2002-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln solicitada por el Teniente Coronel en servicie pasivo Eduardon Antonio Montoya Uquillas

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434-2002-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional propuesto por el señor Eustorgion Manrique Soria Araujo y otros

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437-2002-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional interpuesto por el señor Carlosn Rosales Pino y otro

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500-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln planteado por el señor Demetrio Ramírez Silvestren y otros

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518-2002-RA No admitir por Improcedenten el amparo constitucional interpuesto por el ingeniero Luis Felipen Borja Salgado y otros

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552-2002-RA No admitir la acciónn de amparo constitucional interpuesta por Manuel Calazacónn Aranzona.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Gobiernon Municipal de Mocache: Den elevación de la tarifa por consumo de agua potable y cobron de una tasa por derecho de abastecimiento del servicio.

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ORDENANZAn PROVINCIAL :

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Provincian de Sucumbíos: n Sustitutiva del Comité Permanente de Fiestas de Provincialización

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FEn DE ERRATAS:

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An la publicación del Decreto Ejecutivo N0 3276 de la Orquesta Sinfónican Juvenil del Ecuador, publicado en el Registro Oficial N0 704n de 14 de noviembre del 2002 n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «QUE SUSPENDE LAS PENSIONESn VITALICIAS DE LOS CIUDADANOS INVOLU-CRADOS EN ACTOS DE CORRUPCION.»

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CODIGO: 23-923.

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AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

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INGRESO: 12-1 1-2002.

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COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
15-11-2002.

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FUNDAMENTOS:

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Existen algunos ciudadanos ecuatorianos a quienes les corresponden recibir pensiones vitalicias por parte del Estado, considerandon sus valores cívicos y su servicio a la Patria y, por tanton deberían ser ejemplo de virtudes. Sin embargo, variosn de ellos han traicionado la confianza ciudadana y han sido identificadosn como autores do actos de corrupción, soportando procesosn penales por presunción de responsabilidad penal.

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OBJETIVOS BASICOS:

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No es justo que estas personas que han defraudado al pueblon sigan percibiendo pensiones del Estado y por ello, la sociedadn ecuatoriana reclama con razón, acciones inmediatas. Corresponden al Congreso Nacional ordenar esta situación y disponern mediante ley que se suspenda el pago aquellas personas que gozann de pensión vitalicia y que estén incursos en actosn de corrupción.

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CRITERIOS:

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La corrupción ha generado gran desconfianza hacia lan posibilidad de encontrar solución a los innumerables problemasn que afrontamos; nadie cree en la honestidad del Estado y muchosn dudan de los empresarios, financistas y banqueros.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: n «REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS.».

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CODIGO: n 23-924.

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AUSPICIO: H. VALERIO GREFA UQUIÑA.

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INGRESO: 13-11-2002.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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FECHA DE ENVIO A
n COMISION:
18-11-2002.

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FUNDAMENTOS:

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Las operaciones hidrocarburíficas originadas en lan región amazónica han contribuido con ingentes recursosn económicos al financiamiento del presupuesto general deln Estado y dinamizar la actividad productiva de todo el país;n pese a ello, la retribución ha sido mínima. Deln total de los ingresos petroleros que se estima recaudar en eln presente ejercicio fiscal y considerado en el presupuesto, sólon el 1.85% han sido destinados a las provincias amazónicas.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Es deber fundamental del Estado crear las condiciones básicasn para que en todas las regiones del país se haga realidadn el desarrollo equilibrado y equitativo, con igualdad de oportunidadesn y beneficios colectivos para todos sus pobladores. Contribuirn a la satisfacción de las necesidades básicas, aln bienestar de la colectividad y al crecimiento del espíritun de nacionalidad.

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CRITERIOS:

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Las comunidades estiman que los costos sociales y ambientalesn han sido elevados, en tanto que los beneficios esperados no sen concretaron o no se distribuyeron equitativamente. Las razonesn y argumentos expuestos, están determinando un proceson de reclamo social para que se dé atención y soluciónn a sus persistentes problemas.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMAn A LA LEY ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.».

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CODIGO: 23-926.

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AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

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INGRESO: 14-11-2002.

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COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
18-11-2002.

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FUNDAMENTOS:

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La Defensoría del Pueblo mediante Resoluciónn No. 14 publicada en el Registro Oficial 164 del 15 de septiembren del 2000, creó el Consejo Tutelar de Derechos Humanosn para estructurar de mejor forma esta institución con eln fin de cumplir los objetivos constitucionales respecto a losn derechos humanos y el Plan de Derechos Humanos.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Durante dos años de establecida esta estructura sen ha comprobado su eficiencia y por tanto es necesario consagrarn esta institución en la ley.

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CRITERIOS:

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Es deber fundamental del Estado asegurar la vigencia de losn derechos humanos y las libertades fundamentales de mujeres yn hombres. Además, el Estado garantizará a todosn sus habitantes sin discrimen alguno, el libre y eficaz goce den los derechos humanos establecidos en la Constitución.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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N0 3320

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Pedro Pinto Rubianes
n VICEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL
n DE LA REPUBLICA, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

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Considerando:

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Que, la ciudad de Ibarra, soporta una grave crisis sanitarian por contaminación en el sistema y red de distribuciónn de agua potable;

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Que, la contaminación ha causado masivas afeccionesn de tipo gastroinstestinal a la población, problema quen podría ser de imprevisibles consecuencias, sino se atienden con la debida celeridad,

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Que, es deber del Estado, garantizar el derecho a la saludn de los ciudadanos y la entrega eficiente de servicios como sonn el agua potable y saneamiento básico, que permita un adecuadon ambiente, en lo familiar, laboral y comunitario; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 180 den la Constitución Política de la República,

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Decreta:

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Art. 1.- Declárase en Estado de Emergencia Sanitarian a la ciudad de Ibarra, para lo cual los ministros de Estado yn autoridades seccionales en las áreas de su competencian y jurisdicción, de conformidad con la ley, asumiránn inmediatamente las tareas de prevención, mantenimiento,n rehabilitación y las demás que fueren necesarias,n en la red y sistema de agua potable, adoptando los mecanismosn más adecuados encaminados sobre todo a prevenir el deterioron y a solucionar los daños ya existentes, como producton de la contaminación del agua potable.

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Art. 2.- Dispónese que el Ministerio de Economían y Finanzas, de acuerdo con las prioridades que se establezcann y la disponibilidad presupuestaria, provea de los recursos económicosn indispensables para el cumplimiento de los fines de este decreto.

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Art. 3.- De la ejecución de este decreto que entrarán en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Gobiernon y Policía, Economía y Finanzas, Desarrollo Urbanon y Vivienda y Salud Pública.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de noviembre deln 2002.

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f.) Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional den la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Ing. Jorge Barros Sempértegui, Secretario Generaln de la Administración Pública, (E).

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No. 252-2002

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ACTORES: José Elías Quishpen y Delia Taipe.

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DEMANDADA: n María Bertila Quishpe Quishpe.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 30 de julio del 2002; las 09h00.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, la demandada María Bertilan Quishpe Quishpe, por sus propios derechos y los que representan de su hija menor de edad Alondra Dantiza Frutos Quishpe, ha interpueston recurso de casación el 13 de mayo del 2002, fs. 176 an 177 del cuaderno segundo nivel, objetando la sentencia dictadan por la Corte Superior de Justicia de Napo -Tena, el 6 de mayon del 2002, notificada en esa misma fecha fs. 165 a 170 del cuadernon del mismo nivel, en que confirma el fallo dictado por el señorn Juez Primero de lo Civil del Napo, que acepta la demanda, dentron del juicio ordinario por prescripción extraordinaria den dominio, que sigue en su contra José Elías Quishpen y Delia Taipe. El recurso ha sido concedido el 3 de junio deln 2002, y se radicó la competencia por sorteo de 1 de julion del 2002. Con estos antecedentes en aplicación al mandaton del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,n publicada en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997, corresponden pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y examinado eln escrito de María Quishpe en que interpone recurso de casación,n se establece: que reúne los requisitos de procedencia,n oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4n y 5 reformados de la Ley de Casación, mas no cumple conn las exigencias de formalidades prescritas en el Art. 6 numeraln 3 de la Ley de Casación: pues, la recurrente cita «.n . . Recurso que solicito amparado en lo que disponen las causalesn 1, 2, 3 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación.». Lan recurrente en su escrito de impugnación, no concreta explícitamente,n en cuál de los tres vicios que traen dichas causales fundan su petición, puesto que no se puede invocar todos losn vicios a la vez, pues éstos son independientes, autónomosn y excluyentes entre sí, sin que pueda la recurrente invocarn como lo ha hecho, a totalidad de los mismos, lo cual resultarían ilógico y contradictorio. En consecuencia, se rechazan el recurso de casación interpuesto, por falta de requisitos.n Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.n

nn

Es fiel copia de su original.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 20 de agosto del 2002; las 10h00.

nn

VISTOS: En el auto resolutivo dictado por esta Sala, el 30n de julio del 2002, en la tercera línea se hace constarn por error mecanográfico el nombre de la menor de edadn Alondra Dantiza Frutos Quishpe, cuando el nombre correcto esn Alondra Danitza Frutos Quishpe. Por tanto de oficio, se corrigen el indicado error. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, B olivar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Es fiel copia de su original.- Certifico.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original N0 146-O2BS que siguen José Elías Quishpe y Delia Taipe contra Marían Bertila Quishpe Quishpe. Resolución N0 252-2002.

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Quito, 3 de octubre del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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No. 255-2002

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ACTORA: Teodosia Toapanta Défaz.

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DEMANDADO: n Registrador de la Propiedad del cantón Latacunga.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 30 de julio del 2002; las 09h30.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento, este juicio de trámiten sumario que ha propuesto Teodosia Toapanta Défaz, demandandon la inscripción de la sentencia dictada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, dentro deln juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,n que ha seguido en contra de Luis Alberto Chancusig Défaz,n a fin de que el Registrador de la Propiedad del cantónn Latacunga, proceda a inscribir dentro del libro correspondiente,n a fin de que sirva de título de dominio, en vista de quen el referido funcionario sienta oposición (fs. 5 vta. y6n de primer grado). La Segunda Sala de la Corte Superior de Latacungan mediante auto de 25 de enero de 1999, ha confirmado la resoluciónn dictada por el Juez Primero de lo Civil de Latacunga confirmandon la negativa de la inscripción, en base a que el bien non es objeto de transferencia de domino por existir objeto ilíciton al tenor del Art. 1507 del Código Civil. La actora interponen recurso de casación, imputa infringidos los Arts. 721,n 724, 725 y 1057 del Código Civil, sosteniendo que ha existidon falta de aplicación de los tres primeros y aplicaciónn indebida del último, fundando el recurso en la causaln 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Procede resolver,n al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La presente acciónn se ha presentado el 18 de agosto de 1998, cerca de dos añosn después de haberse emitido por la Segunda Sala de la Corten Superior de Latacunga el fallo de mayoría, que aceptan la demanda y declara que la actora ha adquirido por prescripciónn un inmueble ubicado en la calle Juan Abel Echeverría s/n,n en el barrio San Sebastián, de la parroquia Juan Montalvon del cantón Latacunga. En dicho proceso, la parte demandadan ha interpuesto recurso de casación, el mismo que fueran conocido y resuelto por esta Sala mediante sentencia de mayorían de 15 de julio de 1999, a las 10h10, en que se casa la sentencian rechazando la demanda, (Juicio No. 90-97, Resolución No.n 606-99). En tal sentido, al haberse desestimado la acciónn ordinaria de prescripción, no tiene fundamento ni jurídico,n ni fáctico la presente demanda. Por lo expuesto se rechazan el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese. Publíquese.n Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: La una copia que antecede es auténtica, ya quen fue tomada del juicio original No. 92-99 F.I., que sigue Teodosian Toapanta Défaz contra Registrador de la Propiedad deln cantón Latacunga. Resolución No. 255-2002. Quito,n a 3 de octubre del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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256-2002

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ACTORA: Verónica Alexandra Vélezn Winingther.

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DEMANDADOS: n Humberto Rodríguez Martínez y otros.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 30 de julio del 2002; las 10h00.

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VISTOS: Ha llegado a conocimiento de esta Sala el recuso den casación interpuesto por Verónica Alexandra Vélezn Winingther, impugnando la sentencia dictada por los ministrosn de la Corte Superior de Esmeraldas; en el juicio ordinario den nulidad de sentencia que sigue en contra del Dr. Humberto Rodríguezn Martínez y otros. Encontrándose la causa en estadon de resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y resolver la presente causa en virtud del mandaton constitucional constante en el Art. 200 en relación conn el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley. -n SEGUNDO.- La recurrente considera existir infracción den los Arts. 856 y 1661 numeral 11 del Código Civil; Art.n 451 del Código de Procedimiento Civil; Art. 24 incison 2do. de la Constitución Política de la República;n Art. 303 numerales 2 y 3 y, Art. 355 numeral 3 del Códigon de Procedimiento Civil; y Art. 48 de la Ley del Banco Ecuatorianon de la Vivienda. Con sustento en las causales 2 y 3 del Art. 3n de la Ley de Casación.- TERCERO.- Corresponde examinarn la sentencia atacada por vía de casación, a finn de establecer la existencia de las violaciones señaladasn en el recurso. El fallo de instancia analiza el fundamento legaln de procedencia de la acción de nulidad, que se encuentran limitada a tres causas legales según consta en el Art.n 303 del Código de Procedimiento Civil: 1.-Por falta den jurisdicción o por incompetencia del Juez que la dictó;n 2.- Ilegitimidad de personería de cualquiera de las partesn que intervinieron en el juicio; y, 3.- Por no haberse citadon la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido en rebeldía.n En la especie, consta en la sentencia impugnada como de autosn la comparecencia de los demandados en el juicio ejecutivo cuyan sentencia se solícita se anule, a fs. 14 convalidándosen por tanto su comparecencia de conformidad a lo dispuesto en eln Art. 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo quen no existe justificación para la procedencia de la acciónn de nulidad respecto del numeral 3 del Art. 303 del mismo cuerpon legal.- CUARTO.- Alega también existir causa para la acciónn de nulidad de sentencia por ilegitimidad de personerían de los actores en el juicio ejecutivo antecedente de éste;n anotando que la hipoteca abierta otorgada a favor del Banco deln Pichincha C.A., no ha sido transferida a favor del Dr. Humberton Rodríguez Martínez, sino solamente el pagarén a la orden; precisa la Sala señalar que el endosatarion valor al cobro del pagaré aludido, sucede en todos losn derechos contenidos en dicho pagaré entre los cuales constan la garantía del cumplimiento de la obligación eston es, la hipoteca abierta. Cabe anotar que la ilegitimidad de personerian se traduce en dos, legitimatio ad caussam y legitimatio ad processum,n la primera respecto de la calidad de titular del derecho paran reclamar en juicio y la segunda respecto de la capacidad paran comparecer en él. En la especie, el Dr. Humberto Rodríguezn Martínez, reúne en si las dos, pues es el titularn de la acreencia en virtud del endoso valor al cobro; y, tienen la capacidad para hacerlo por si mismo. Por lo cual, la causan sostenida por la recurrente no tiene asidero jurídico.-n QUINTO.- Consta también en la sentencia impugnada la determinaciónn en conformidad con los autos de encontrarse el fallo cuya nulidadn se pide plenamente ejecutado, razón por la cual de acuerdon a lo estipulado en el Art. 305 numeral 1 resulta improcedenten la acción deducida. Así mismo, del proceso y den la sentencia se desprende que el patrimonio familiar alegado,n ha sido resuelto tanto en el juicio antecedente, como en el presente,n en razón de que constan en el proceso agregados variosn certificados de gravámenes emitidos por el Registradorn de la Propiedad del cantón Esmeraldas, en los que declarann no existir el gravamen de patrimonio familiar alegado en estan acción, tanto para el otorgamiento del préstamo,n como a lo largo del proceso ejecutivo; y, por tanto el juicion y la sentencia cuya nulidad se pide se tramitó en absoluton apego a la ley. Resulta por decir lo menos completamente extrañon que el mismo Registrador de la Propiedad del cantón Esmeraldas,n Ab. Rigoberto Guzmán Vera emita dos certificados de gravámenesn el uno constante a fs. 47 del primer cuaderno y el otro a fs.n 168 del segundo cuerpo de la primera instancia conteniendo dosn informaciones diversas. Sin necesidad de otras consideraciones,n la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Verónica Vélez Winingther por faltan de fundamento legal. Remítase oficio al Consejo Nacionaln de la Judicatura a fin de que observe la conducta irregular enn el ejercicio de sus funciones del Registrador de la Propiedadn del cantón Esmeraldas, Ab. Rigoberto Guzmán Vera.n Notifíquese. Publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta (voto salvado), (Ministrosn Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

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Es igual a su original.

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Quito, a 3 de octubre del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR VERGARA ACOSTA.n

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 30 de julio del 2002; las 10h00.

nn

VISTOS: La Sala mediante auto de mayoría, ha procedidon a calificar la admisibilidad a trámite del recurso den casación propuesto por Verónica Alexandra Vélezn Winingther (fs. 3 y vta, de este cuaderno), habiendo este Ministerion disentido de la decisión expuesta en dicho auto, debidon a que se observó que el recurso de casación non cumplía con los requisitos de formalidad, que se consignón en el voto salvado (fs. 4 y vta, de este cuaderno). Por lo expuesto,n y al no haber cambiado los fundamentos sobre los cuales se basón la inadmisión y concordante con lo manifestado anteriormente,n se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese.n

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta (voto salvado), (Ministrosn Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

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RAZON: Las tres copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 7-2000 FI., que sigue Verónican Alexandra Vélez Winingther contra Humberto Rodríguezn Martínez y otros. Resolución No. 256-2002.

nn

Quito, a 3 de octubre del 2002.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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N0 257-2002

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ACTOR: Bolívar Moreno Sarmiento.

nn

DEMANDADO: n Banco de Loja.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 30 de julio del 2002; las 10h15.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurson de casación interpuesto por Bolívar Moreno Sarmiento,n impugnando la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corten Superior de Loja, en el juicio ordinario que sigue en contran del Banco de Loja. Al efecto, se considera: PRIMERO.- Esta Salan es competente para conocer y resolver la presente causa en virtudn del mandato constitucional constante en el Art. 200, en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de lan ley.- SEGUNDO.- A fs. 2 del cuaderno de casación constan el auto de calificación de fecha 16 de diciembre de 1998,n las 17h15, con el cual se admite a trámite el recurson de casación interpuesto por Bolívar Moreno Sarmiento,n por reunir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciónn y formalidades, previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación,n es decir, de procedencia, por cuanto es juicio de conocimienton en conformidad con el Art. 2 de la ley de la materia; de oportunidadn pues se ha presentado dentro del plazo previsto en el Art. 3n de la misma ley; de legitimación, por cuanto ha sido propueston por quien al recibir sentencia contraria a sus intereses consideran haber recibido agravio; y, de formalidades, en tanto y en cuanton en su escrito de casación ha señalado; la sentencian de la cual recurre, las normas de derecho que considera infringidas,n la determinación de las causales y los fundamentos deln recurso; mas, al examinar el recurso a fin de dictar sentencian se encuentra que si bien el recurrente fundamenta su acciónn en las causales 1ra., 2da. y 5ta. del Art. 3 de Ley de Casación,n no cumple con determinar en forma exacta y completa por cuáln de los vicios existentes en cada una de las causales por éln invocadas impugna el fallo subido en grado, pues éstasn son disímiles entre sí y responden a situacionesn jurídicas diferentes, aún más, cada unan de ellas contiene vicios independientes y autónomos den manera que no se puede alegar simultáneamente falta den aplicación, indebida aplicación o errónean interpretación de la misma norma legal por ser ilógicon y contradictorio. Precisamente incurre en esta falta de técnican jurídica, cuando en la única referencia a los viciosn del Tribunal superior, se limita a decir: «el H. Tribunaln está dando una aplicación indebida con la faltan y/o errónea interpretación de las normas de derechon incluyendo precedentes jurisprudenciales y la valoraciónn de la prueba puntualizadas en las causales 1ra. y 3ra. del Art.n 3 de la Ley de Casación en vigencia lo cual conlleva an la determinación que la sentencia impugnada no aplican la norma legal» (sic fs. 40 vta.). En definitiva, no esn suficiente enunciar las causales y las normas tentativamenten violadas sino que hay la necesidad de especificar los viciosn por los cuales es recurrible la sentencia, determinando cuáln de las normas alegadas ha sido indebidamente aplicada, erróneamenten interpretada o faltado su aplicación y si el error judicialn imputable a ese vicio específico es de derecho procesal,n de apreciación o valoración de la prueba en conformidadn con las causales invocadas, además de indicar de quén modo han influido directamente en la decisión de la causa.n La fundamentación genérica que realiza el recurrenten impide el control legal que exige el recurso de casación,n pues la falta de elementos de juicio necesarios que están obligado a proporcionar el recurrente no permite como el recurso,n ya que es él quien establece el ámbito de acciónn de la Sala de Casación, pues le está prohibidan la casación de oficio, no es por tanto facultad de lan Sala imputar a su arbitrio determinado vicio a las normas legalesn invocadas por transgresión, pretendido adivinar la intenciónn del recurrente, o corregir su error; las normas de casaciónn son de derecho público y de estricto y obligado cumplimiento,n por lo cual el escrito contentivo del recurso debe reunir losn requisitos de formalidades obligatorias que permitan su conocimienton por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto, la Segundan Sala lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación interpuesto por falta den base legal. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 260-98B.S., quen sigue Bolívar Moreno Sarmiento contra Banco de Loja. Resoluciónn No. 257-2002. Quito, a 3 de octubre del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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No. 259-2002

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ACTOR: Mario Borges De Prati, por losn derechos que representa de INMOBILIARIA ALDIJO SA.

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DEMANDADO: n Enrique Rojas Piedra.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 20 de agosto del 2002; las 09h10.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, por sorteon de 8 de julio del 2002, el recurso de casación deducidon por Enrique Rojas Piedra, en que impugna la resoluciónn dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquiln el 2 de junio del 2002 (fojas 4 y vuelta de los autos de segundon nivel), que confirma el del inferior y acepta la demanda, dentron del juicio verbal sumario que por restitución de localn arrendado sigue en su contra Mario Borges De Prati, por los derechosn que representa de INMOBILIARIA ALDIJO SA. Corresponde decidirn acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedidon por el Tribunal inferior el 22 de abril del 2002, al efecto,n se considera: PRIMERO.- El artículo 6 de la Ley de Casaciónn manifiesta: «Art. 6.-Requisitos Formales.- En el escriton de interposición del recurso de casación deberán constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicaciónn de la sentencia o auto recurridos con individualizaciónn del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.n Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidadesn del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinaciónn de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en quen se apoya el recurso.».-SEGUNDO.- La revisión, deln escrito de interposición del recurso de casaciónn por parte del demandado, permite observar: que el recurrenten no ha cumplido con lo exigido en el numeral 3 del artículon 6 de la ley de la materia, que hace referencia a la determinaciónn de las causales en que se funda, haciendo imposible el controln de legalidad que debe realizar esta Sala de Casación.n Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta Sala,n que el recurso de casación es un recurso extraordinario,n de excepción y admisibilidad restringida y al que se acogen quien se considera agraviado con un fallo que adolece de errorn sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el den anular o corregir la sentencia dictada por el Tribunal de alzadan con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. Sen ha dicho también, que es un recurso de alta técnican jurídica, por tanto no se trata de una rutinaria revisiónn procesal, ni un recuento de hechos, datos o frases repetitivasn del contexto procesal, queriendo asimilar este recurso con eln de tercera instancia, ya derogado. Esto obliga al recurrenten a realizar una impugnación clara y precisa de las normasn de derecho relacionadas con los posibles vicios que hubierenn en la sentencia impugnada. Por lo expuesto, al tenor del artículon 7 de la Ley Reformatoria mencionada, se rechaza el recurso den casación por falta de requisitos, ordenando devolver eln proceso al inferior. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces. Certifico.-n El Secretario.

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CERTIFICO: Que la una copia que antecede, es tomada de sun original constante en el juicio verbal sumario No. 153-2002 B.T.R.n (Resolución No. 259-2002), que por restituciónn de local sigue Mario Borges De Prati, por los derechos que representan de INMOBILIARIA ALDIJO S.A. contra ENRIQUE ROJAS PIEDRA-Quito,n octubre 3 del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala Civil.

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No. 264-2002

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ACTOR: Galo Betancourt Sánchez,n Gerente General y representante legal de la Compañían Agregados Huarcay AGREHUSA S.A.

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DEMANDADO: Ing.n José Leonardo Carvajal Huerta, Gerente y representanten legal de Inmobiliaria GORCHIBI S.A.

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CORTE SUPREMA JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 26 de agosto del 2002; las 10h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala el recurso den casación interpuesto por el Ing. José Leonardon Carvajal Huerta, en calidad de Gerente y representante legaln de Inmobiliaria GORCHIBI S.A., en el juicio verbal sumario den amparo posesorio, que sigue en su contra Galo Betancourt Sánchez,n en calidad de Gerente General y representante legal de la Compañían Agregados Huarcay AGREHUSA S.A., quien ha sido sucedida por fusión,n por la Compañía Geo Aplica C.A., representada porn el Ing. Renzo Angelett Giambartolomei. Encontrándose lan causa en estado de resolución, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa,n en virtud del mandato constitucional constante en el Art. 200,n en relación con el Art. 1 de la Ley de Casaciónn y el sorteo de ley.- SEGUNDO. – El recurrente sustenta su recurson en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3n de la Ley de Casación, sosteniendo la falta de aplicaciónn de los Arts. 704, 738 núm. 3, 760, 765, 973, 974, 980,n 982, 984, 987, 989, 990, 1507 núm. 3 y 1781 del Códigon Civil; violación por aplicación indebida de lon dispuesto en los Arts. 353, 354, 355 núm. 2 y 3, 361,n 364, 365, 366 y 1067 del Código de Procedimiento Civil,n que han viciado de nulidad insanable el proceso; falta de aplicaciónn de los Arts. 119,169, 211, 219, 220 núm. 6 y 7, y 222n del Código de Procedimiento Civil; y, omisión den resolver todos los puntos controvertidos violando de esta forman los Arts. 277, 278 y 700 del Código de Procedimiento Civil.-n TERCERO.- Por haberse alegado la causal segunda que comprenden la nulidad procesal, es necesario examinarla en primer orden,n pues de proceder ésta, se hace inútil el análisisn de otra u otras causales de casación; al respecto es precison manifestar, que una vez revisado el escrito contentivo del recurson de casación, éste se limita a consignar la violaciónn del Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, que sen refiere a la violación del trámite correspondienten a la naturaleza del asunto o al de la causa que se estén juzgando, siempre que influya o pudiera influir en la decisiónn de la causa; concretándose a la posibilidad de alegarn verbalmente en estrados, que ha sido solicitada mediante escritosn que constan a fojas 938 y 943 de primera instancia, másn aparece que la segunda petición ha sido presentada minutosn después de haberse expedido la sentencia que fuera notificadan el 6 de junio del 2000, unido a que consta agregado al proceson el escrito que contiene el informe en derecho presentado porn el demandado Ing. José Leonardo Carvajal Huerta (fs. 901n a 909 vta.), no apareciendo que tal situación hubiesen influido en la decisión de la causa. De otro lado, lan alegada violación del Art. 355 numerales 2 y 3 del Códigon de Procedimiento Civil, que se refieren a la competencia deln Juez y legitimidad de personería, constituyen una cuestiónn de reciente introducción, que ha sido alegada en esten recurso extraordinario, siendo cosa nueva que no puede ahoran ser impugnada vía casación, si no se lo efectuón en su momento oportuno, ya que según nos enseñan Humberto Murcia BaIlén, en su obra «Recurso de Casaciónn Civil»,»lo que no se alegado en la instancia, no existen en casación» por lo cual la Sala no puede pronunciarsen sobre la causal segunda alegada; unido, a que en la contiendan posesoria recuperatoria, las partes que intervienen, son porn un lado el poseedor despojado contra el poseedor despojante yn que configuran tanto a la Compañía Agregados Huarcayn S.A., AGREHUSA y a la Compañía Inmobiliaria GORCHIBIn S.A., respectivamente; adicionalmente de las certificacionesn agregadas a los autos, entregadas por la Superintendencian de Compañías, se establece la calidad y n representación con que comparece el actor, Galon Betancourt Sánchez, en calidad de Gerente General y representanten legal de la compañía demandante.- CUARTO.-El examenn de las violaciones referentes a la valoración den la prueba, que se asegura haber configurado en la sentencian impugnada, tiene lugar ya que las declaraciones testimonialesn de Segundo Nicanor Delgado Castro, Ramón Santana Flores,n Wilmer Ramón Macías Rodríguez y Césarn Alberto Mendoza Rodríguez, que han sido impugnadasn y hecha la tacha de tales testigos por falta de imparcialidad,n por estar incursos en los numerales 6 y 7 del Art. n 220 del Código Civil, según asegura el recurrente.n Demuestra la revisión del proceso y de los testimoniosn rendidos que no se ha justificado por la parten demandada sus aseveraciones sobre falta de imparcialidad y porn tal de idoneidad de los testigos, ya que no se encuentra acreditadan la condición de ser criado, dependiente o paniaguado,n por el amo o la persona de quien dependa o le alimente, o, eln ser enemigo capital o amigo Intimo de una de las partes; cuanton que, al momento de contestar las preguntas formuladas por eln actor, el demandado también ejercitó su derechon de interrogar a los testigos, los mismos que han contestado lasn repreguntas que ha formulado para todos ellos (fs. 266 a 267),n no siendo procedente la causal invocada. Adicionalmente, la Primeran Sala de la Corte Superior de Portoviejo, ha valorado en conjunton toda la prueba que ‘ha sido presentada dentro del proceso, respetandon lo prescrito en el Art. 119 del Código de Procedimienton Civil, sin que se pueda concluir, que solamente con la prueban testimonial ha basado el Juez a quo su resolución, yan que además se ha valorado la inspección judicialn realizada el 21 de febrero del 2000, así como el informen pericial y demás documentos que obran del proceso, dadon que corresponde al Tribunal de Casación cuidar que enn dicha valoración se hayan respetado las normas procesalesn que las rigen, sin poder realizar una nueva y distinta valoraciónn de las actuaciones probatorias.-QUINTO.- Las acciones posesoriasn tienen por objeto conservar o recuperar la posesión den bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos,n según la definición que trae el Art. 980 del Códigon Civil, debiendo probarse por parte de quien propone la acción,n los hechos positivos que configuren molestias, perturbacionesn o embarazos sobre la posesión que según la demanda,n busca recuperarla, en atención de haberla perdido, debiendon deducir la acción dentro de un año completo, contadon desde que el acto de molestia o embarazo produjo la pérdidan de la posesión, según lo dispone el Art. 984 deln Código Civil, y, siendo los fundamentos de hecho de lan acción, el impedir que se ejecuten actos de embarazo talesn como demolición de construcciones, que asegura no hann sido ordenadas judicialmente, y que pretende se ejecuten porn parte del Depositario Judicial, Abg. Francisco Chancay Bermúdez,n a quien solamente le correspondía cumplir con la cancelaciónn de un embargo judicial, haciendo la entrega de bienes tanto mueblesn como inmuebles, mediante orden judicial, consignada en sentencian dictada por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia, dentro del juicio verbal sumario de tercerían excluyente de dominio, que siguiera el Ing. José Leonardon Carvajal Huerta como Gerente de Inmobiliaria Gorchibi S.A. enn contra de Eduardo Salcedo Gonzaga y la Compañían Canteras Manabitas, que obra agregada a los autos de folios 211n a 217; empero, con los instrumentos que presenta en dicho proceso,n pretende probar su derecho de dominio sobre los bienes inmuebles,n los mismos que no son títulos traslaticios de dominio,n ya que no demuestra propiedad, por ser elaborados en instrumentosn privados, careciendo del requisito de ser efectuados por escrituran pública y por tales circunstancias resultan inválidos,n resultando correcta la argumentación del Tribunal de instancia,n en el sentido: de que la orden de «la cancelaciónn del embargo y la entrega de los bienes embargados a sus dueños,n debieron ser aplicadas únicamente con relaciónn a los bienes muebles que fueron materia del embargo y no a losn inmuebles…»; tanto más, que en las acciones posesorias,n no interesa a quién corresponda la titularidad del derechon de propiedad sobre los bienes materia de amparo; sin embargo,n como dispone el Art. 987 del Código Civil y al constituirn efectivamente las construcciones edificadas dentro de los lotesn de terreno, inmuebles que no eran de propiedad ni de Canterasn Manabitas S.A., contra quien pesaba la medida de embargo decretadan por el Juez Quinto de lo Civil de Manta, dentro del juicio verbaln sumario de cumplimiento de contrato No. 265- 89, ni era de propiedadn de Inmobiliaria Gorchibi S.A., la posesión podían ser probada sumariamente con la exhibición de títulosn de dominio, que obran de autos.- SEXTO.- La causal 4ta. alegada,n de haberse producido la omisión de resolver todos losn puntos materia de la Iitis, no tiene sustento, ya que éstan se ha trabado con la contestación a la demanda realizada