MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 27 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 232
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:

n
n Nómbrase al señorn ingeniero Carlos Mora Beltrán, Subsecretario de Saneamienton Ambiental como delegado ante el Consejo Nacional de Recursosn Hidricos (CNRH)
n
n MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:
n
n 246
n Prohìbese a los barcos atuneros cerqueros con obsevadorn a bordo, la pesca de atún aleta amarilla dentro del ARCAA,n desde el lo de diciembre hasta el 31 de diciembre del añon 2000 .
n
n 253 Autorizase temporalmenten a las personas naturales y jurídicas debidamente autorizadasn para el ejercicio de la actividad de cultivo, cría y producciónn de larvas de camarón, para que puedan importar especímenesn de reproductores y nauplios de camarón de la especie Litopenaeusn vannamei
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 223-2000 Rosaura Chávezn Maxi y otro en contra de Belarmino Merchán Segovian y otra .

nn

228-2000 Aníbal Campaña Amores enn contra de I. Municipalidad de Guayaquil .

nn

229-2000 Laura Carpio Tapia en contra de Emman Pilar Ochoa Carpio y otros .

nn

239-2000 Franklin Intriago Macías en contran dc la Compañía de Seguros Equinoccial S.A..

nn

240-2000 Segunda Fidelina Heredia Fernándezn en contra de José Alberto Mora Hurtado .

nn

241-2000 Ninfa Leonor Argudo Piedra en contran de José Luis Avecillas Quizphi

nn

242-2000 Josè Antonio Loja Cepedan y otra en contra de Jorge Tobías Vallejo y otros .
n
n 243-2000 Jaime Swoboda Garzónn en contra de Carlos Ernesto Alvarez Vasco

nn

244-2000 Dra. Maria del Carmenn Vélez en contra dc Edgar Patricio Tigre y otros

nn

249-2000 Tulio Oldemar Muñoz Figueroa yn otra en contra de Rosa Antonia Mieles Villigua .
n
n 250-2000 Ubaldo Paladinesn Ramírez en contra de Enma Lucila Moreno Carrión

nn

251-2000 Inés Pazmiño Tabango vda.n de Paz y Miño y otros en contra de José Rafaeln Vega Arias y otra

nn

264-2000 Maria Victoria Gonzaga Márquezn en contra de Gerardo Serrano Serrano
n
n
ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n Cantónn Gonzalo Pizarro:
n Que crea la Unidad Educativa Municipal en la ciudad de Lumhaquín de la prnvincia de Sucumbíos

nn

Cantónn Simón Bolivar: n De la Unidadn Municipal de Gestión Ambiental (UMGA), (Guayas)

nn

Cantònn Carlos Julio Arosemena Tola : n Que regula la determinación, administraciòn x recaudaciònn del impuesto a los predios urbanos

nn

Cantonn Gonzalo Pizarro: n Que reglamenta la concesión de los permisos para la explotaciónn de canteras, material pétreo y arenas en los ríos,n playas y canteras n

n nn

N0 0038

nn

Nelson Murgueytio Peñaherrera
n MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo 2224, expedido el 25 de octubren de 1994, y publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0n 558 de 28 de octubre del mismo año, se crea como Cuerpon Colegiado Multisectorial y Autónomo el Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos (CNRH);

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 569 del 14 de julio deln 2000 se modifica el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N0 2224, conn el siguiente texto «se establece el Consejo Nacional den Recursos Hídricos (CNRH) Cuerpo Colegiado Multisectoriain y Autónomo», el mismo que estará integradon por varios ministros de Estado;

nn

Que, el literal d) de la modificatoria al Art. 1 del Decreton Ejecutivo N0 2224 designa como miembro del Consejo al señorn Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda o su delegado; y,

nn

En uso de las atribuciones que el decreto ejecutivo en menciónn le confiere,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Nombrar como delegado al Consejo Nacional de Recursosn Hídricos (CNRH) al señor ingeniero Carlos Moran Beltrán, Subsecretario de Saneamiento Ambiental del Ministerion de Desarrollo Urbano y Vivienda quien actuará en representaciónn del titular.

nn

Dado en el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, enn Quito, a 23 de noviembre del 2000.

nn

f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda

nn

Certifico que este documento es fiel copia del original.

nn

f) Cecilia Morales de Vega, Secretaria General:

nn

Quito, 7 de diciembre del 2000.

nn nn

N0 246

nn

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que, la República del Ecuador es miembro de la Comisiónn Inter – Americana del Atún Tropical (CIAT), organizaciónn internacional que tiene como uno de sus objetivos la conservaciónn y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazon de las poblaciones de atún y de otros recursos marinosn asociados con la pesquería del atún;

nn

Que, según lo establece el artículo 3 de lan Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, para efectos de investigación,n explotación, conservación y protección den los recursos bioacuáticos se estará a lo establecidon en la ley, en los convenios internacionales de los que el Ecuadorn forma parte y en los principios de cooperación internacional;

nn

Que, de conformidad con lo que estable el artículon 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, las actividadesn de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas,n limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, previon dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

nn

Que, como una medida de conservación y ordenaciónn pesquera, la 66° reunión ordinaria de la CIAT estableción una veda para la pesca de atún aleta amarilla en el árean del acuerdo;

nn

Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesiónn del 16 de noviembre del año 2000 se pronunció favorablementen respecto de la presente medida de ordenación pesquera;n y,

nn

En uso de las facultades que le concede la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 . – Prohibir a los barcos atuneros cerqueros con observadorn a bordo, la pesca de atún aleta amarilla dentro del ARRCA,n desde el 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre del añon 2000.

nn

Art. 2. – Las descargas de pescado capturado por barcos cerquerosn dentro del ARCAA a partir del 1° de diciembre podránn incluir un máximo de 15% de atún aleta amarillan (relativo a sus capturas total de peces de todas las especiesn durante esos periodos) capturado durante la pesca de otras especiesn de atunes.

nn

Buques con observador a bordo en el mar el 3 1 de diciembren del 2000, no quedarán sujetos al máximo del 15%n después de esa fecha durante el resto de ese viaje

nn

Art. 3. – Quienes infringieren La presente regulaciónn serán sancionados de conformidad con lo que dispone lan Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

nn

Dado en Guayaquil, 17 de noviembre del 2000.

nn

f) Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursosn Pesqueros.

nn

El documento que antecede es fiel copia del original que reposan en el archivo de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.n – Lo certifico.

nn

Guayaquil, noviembre 17 del 2000.

nn

f) Ab. Milton García Castro, Jefe del Departamenton Administrativo (E), Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

nn nn

N0 253

nn

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que, los recursos bioacuáticos existentes en el marn territorial, en las aguas marítimas interiores, en losn ríos, en los lagos, canales naturales y artificiales,n son bienes cuyo racional aprovechamiento está reguladon y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses, segúnn lo prescrito en el articulo primero de la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero;

nn

Que, para efectos de La investigación, explotación,n conservación y protección de los recursos bioacuáticosn se estará a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero;

nn

Que, corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, a través de la Subsecretaría de Recursosn Pesqueros, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y másn organismos y dependencias del sector público pesquero,n planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera;

nn

Que, corresponde a la Subsecretaría de Recursos Pesquerosn entre otros, la de conformar comisiones para el estudio de asuntosn concernientes a la actividad y desarrollo del sector pesquero;

nn

Que, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fasesn podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas medianten acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, cuando los intereses nacionales así lo exijan,n previo el dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero,n conforme lo establece el Art. 20 de la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero;

nn

Que, el Presidente de la República expidió eln Decreto Ejecutivo N0 806, publicado en el Registro Oficial N0n 177 del 4 de octubre del presente año, declarando al sectorn camaronero en estado de emergencia;

nn

Que, el Instituto Nacional de Pesca mediante Oficio N0 INP/DCn – 2000997, luego de analizar: el pedido de la Cámara Nacionaln de Acuacultura sobre la autorización para la importaciónn de reproductores y nauplios de camarón de la especie litopenaeusn vannamei, emitió un informe, con Las puntualizacionesn siguientes: 1) Que se establezcan los objetivos de la importaciónn de las especies; 2) Que las especies importadas provengan den familias F2; 3) Que los importadores posean sistemas de tratamienton de agua y desechos sólidos completos; 4) Sistemas de muestreon de acuerdo a Las normas científicas recomendadas; 5) Aplicaciónn estricta de la lista de comprobación de la Organizaciónn Internacional de Epizootias; 6) Los laboratorios nacionales yn los extranjeros deben ser calificados de acuerdo a la lista den comprobación antes mencionada;

nn

Que, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesiónn ordinaria celebrada el 16 de noviembre del 2000, emitión dictamen favorable para la expedición del presente acuerdon ministerial; y,

nn

En uso de las facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Autorizar temporalmente a las personas naturalesn y jurídicas debidamente autorizadas para el ejercicion de La actividad de cultivo, cría y producción den larvas de camarón, que dispongan de programas de mejoramienton genético en marcha y que obtengan la respectiva calificaciónn de sus instalaciones, para que puedan importar especímenesn de reproductores y nauplios de camarón de la especie litopenaeusn vannamei.

nn

Art. 2. – Los especímenes de reproductores de camarónn y nauplios de la especie litopenaeus vannamei, deben provenirn de sistemas cerrados de maduración de laboratorios previamenten calificados de las américas, incluyendo Hawaii.

nn

Art. 3. – Con el fin de dar cumplimiento a las normas de origenn los nauplios de camarón de la antedicha especie, solon pueden provenir de países de la Comunidad Andina de Naciones;n sin embargo, se permite la importación de nauplios den otras regiones del comité americano, en cuyo caso el importadorn deberá mantener un sistema de rastreabilidad del camarón,n que con certeza permita posteriormente certificar su origen.n Una carta de garantía bancaria correspondiente al 100%n del valor de La importación, deberá presentar eln importador al respecto, la cual se deliberará en el momenton en que a través de una verificadora se certifique el destinon de esos camarones.

nn

Art. 4. – La Subsecretaria de Recursos Pesqueros asignará,n en función de la capacidad instalada del laboratorio den producción de larvas y las necesidades nacionales sobren la materia, la cantidad de reproductores y nauplios de camarón,n que puede importar y el periodo de tiempo para su importación.

nn

Art. 5. – Cada importación, deberá estar amparadan por el respectivo certificado sanitario emitido por la autoridadn nacional competente del país de origen, que determinen que los especímenes correspondan a la segunda generaciónn de individuos (F2), estar libres de patógenos, bacterias,n virus, hongos y certificados adicionales, mediante pruebas den PCR, de estar libres de los virus de Mancha Blanca y Cabeza Amarilla.

nn

Art. 6. – El Instituto Nacional de Pesca verificarán al ingreso al país, que los reproductores y nauplios den camarón importados: a) Provengan de laboratorios previamenten calificados; b) Que estén amparados por el certificadon sanitario correspondiente; y, c) Que mediante los análisisn correspondientes se determine si los especímenes importados,n están libre de patógenos, virus, hongos y en especialn a través de pruebas de PCR, se determine la ausencia den virus de la mancha blanca, cabeza amarilla y otros virus quen puedan resultar contaminantes para nuestro medio. Exceptúasen del requerimiento de estar libre de «Mancha Blanca»n a la importación de reproductores por tratarse de animales,n SPR.

nn

Todas las importaciones de nauplios que en la prueba del PCRn determinen presencia de virus de la «Mancha Blanca»n o de la «Cabeza Amarilla» y las importaciones de reproductoresn que en la prueba del PCR determinen presencia del virus de lan «Cabeza Amarilla», serán incinerados en forman inmediata en presencia de un delegado de La Direcciónn General de Pesca, un delegado de la Cámara Nacional den Acuacultura y un representante de la persona natural o jurídican que ha importado dicho camarón.

nn

Art. 7. – Facúltase al Instituto Nacional de Pesca,n para que a través de convenios con el Centro de Serviciosn para el Acuacultor CSA, pueda realizar las pruebas del PCR, conn la asistencia y supervisión de personal técnicon del instituto. Los resultados serán emitidos por el Instituton Nacional de Pesca, con la firma de responsabilidad del o losn técnicos, que asistieron y supervisaron dichas pruebas.

nn

Art. 8. – Confórmase la Comisión Técnican de Laboratorios, integrada por un delegado del Instituto Nacionaln de Pesca, un delegado de la Cámara Nacional de Acuaculturan y un delegado del Centro de Servicios al Acuacultor (CSA) encargadan de: a) Inspeccionar las instalaciones, las condiciones higiénicasn y sanitarias, operación y procedimientos técnicosn de los laboratorios importadores y exportadores; b) Evaluar lasn condiciones de bioseguridad en los laboratorios y Los programasn de mejoramiento genético; y, c) Emitir los informes previosn a la calificación de dichos establecimientos.

nn

Art. 9. – Para la calificación de los laboratoriosn importadores, toda persona natural o jurídica deberán solicitarla por escrito a la Subsecretaría de Recursosn Pesqueros, adjuntando la siguiente documentación e información:

nn

– Nombre o razón social.

nn

– Planos del laboratorio, con croquis de ubicación.

nn

– Copia del acuerdo ministerial.

nn

– Certificación de la Cámara Nacional de Acuacultura.

nn

– Direcciones, teléfonos, e – mail, etc.

nn

– Memoria técnica sobre los programas de mejoramienton genético.

nn

– Información sobre capacidad instalada y de producciónn para: maduración, desove, eclosión, crían larvaria y postlarvaria.

nn

– Estimación sobre cantidad de reproductores o naupliosn que estimare importar de acuerdo a sus necesidades.

nn

Recibida la solicitud, el Subsecretario de Recursos Pesqueros,n en un plazo no mayor a 48 horas, remitirá toda la documentaciónn a la Comisión Técnica para que proceda a realizarn la inspección y emitir el informe, el mismo que serán enviado en un plazo no mayor de 72 horas de realizada dicha inspección.

nn

Art. 10. – Para la calificación del Laboratorio Exportador,n el representante legal de dicho establecimiento deberán solici-tarla por escrito a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros,n adjuntando la siguiente documentación e información:

nn

– Nombre o razón social del laboratorio.

nn

– Copia a de los nombramientos de los representantes legales.

nn

– Copia certificada de la autorización emitida porn la autoridad nacional competente, bajo cuyo control y vigilancian se encuentra el establecimiento.

nn

– Planos de laboratorio con croquis de ubicación.

nn

– Direcciones, teléfonos, e – mail, etc.

nn

– Memoria técnica de laboratorio y de los programasn de mejoramiento genético desarrollados en sus instalaciones.

nn

– Capacidad instalada y de producción en: maduraciónn desove, eclosión, cría y cultivo de camarónn en sistemas cerrados.

nn

– Oferta emitida de reproductores o nauplios de camarón.

nn

Una vez recibida la documentación, el Subsecretarion de Recursos Pesqueros en las siguientes 48 horas, remitirán el expediente a la comisión para que proceda a realizarn la inspección cuando se trate de importación den nauplios y reproductores emitir el informe respectivo, el cualn será enviado a la autoridad, en un plazo no mayor a 72n horas de haber retomado la comisión al país.

nn

Art. 11 . – Una vez recibidos los informes de la Comisiónn Técnica y de ser éstos favorables, el Subsecretarion de Recursos Pesqueros emitirá la correspondiente calificación,n en un plazo no mayor a 48 horas.

nn

Si en el informe se determina que el laboratorio importadorn no cumple o no dispone de sistemas de tratamiento de aguas residualesn en operación que garantice aguas residuales libres den patógenos, cuyos efluentes sean debidamente monitoreados,n programas de bioseguridad implementados o no dispone de estacionesn de cuarentena independientes del resto de las instalaciones deln laboratorio, que permita un manejo separado de los organismosn importados, la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, negarán la calificación o determinará un plazo para sun cumplimiento y será una nueva inspección e informen el que determine lo procedente, si se autoriza o niega la calificación.

nn

Art. 12. – Las calificaciones de los establecimientos exportadoresn e importadores, tendrán una duración de un añon calendario y su renovación estará supeditada an una nueva inspección.

nn

Art. 13. – La calificación puede fenecer por las siguientesn razones:

nn

a) Por alteración sustancial de las condiciones originalesn de calificación;

nn

b) Por el hecho comprobado de haber exportado al Ecuador reproductoresn o nauplios que no corresponden al establecimiento calificadon o haber vendido a personas no autorizadas; y,

nn

c) Por recibir reproductores o nauplios de establecimientosn no calificados para este efecto o introducción ilegaln de otras especies de camarón.

nn

Art. 14 – Los gastos del concepto de inspección den los establecimientos importadores serán facturados porn el CSA al importador, quien deberá cubrirlos contra presentaciónn de facturas o recibos que incluirán: pasajes, estadía,n transporte interno, alineación, etc., más una suman no mayor de US $ 200 por día contados desde la salidan hasta el arribo a Guayaquil.

nn

Art. 15. – Los gastos por concepto de inspección den los establecimientos exportadores serán facturados porn el CSA y cubiertos por el exportador, contra presentaciónn de facturas o recibos que incluirán pasajes, estadía,n transporte interno en el país de la inspección,n alimentación, etc., más un valor que no excederán los US $ 600 diarios contados desde la fecha de salida hastan el arribo a Guayaquil.

nn

Los costos establecidos en este acuerdo ministerial se cancelaránn sin perjuicio del pago de aquellos a los que el Instituto Nacionaln de Pesca tenga derecho, de acuerdo a la tabla de valores autorizadosn vigentes.

nn

Art. 16. – Previo a cada importación, el importadorn calificado, deberá notificar por escrito al Subsecretarion de Recursos Pesqueros los siguientes datos:

nn

Cantidad de reproductores o nauplios a importar. Probablen fecha de despacho.

nn

Probable fecha de arribo a Guayaquil (línea aérea,n N0 de vuelo, hora de llegada, etc.).

nn

Nombre del exportador.

nn

Identificación de tanques y detalles del origenn de los reproductores o nauplios.

nn

Copia del certificado de calificación del importadorn y del exportador, emitido por la Subsecretaria del Recursos Pesqueros.

nn

Registro de importación emitido por la Cámaran Nacional de Acuacultura, autorizado por la Subsecretaria de Recursosn Pesqueros.

nn

El Subsecretario de Recursos Pesqueros, en un plazo no mayorn a las 24 horas de recibida la notificación de importación,n remitirá a la Comisión Técnica de Laboratoriosn la documentación, para que procedan a recibir el producton en el aeropuerto, realizar las verificaciones correspondientesn y obtener las muestras para los análisis físicos,n químicos y microbiológos y pruebas del PCR.

nn

Realizado el muestreo, la comisión impondrán sellos de seguridad a los recipientes que contienen el producton y supervisará el traslado del mismo hasta Las instalacionesn del importador, debiendo levantar la respectiva acta de custodia,n en la que se determinarán la distribución de losn reproductores o nauplios en las instalaciones del importador,n distribución que deberá ser respetada por el importadorn hasta conocer los resultados de los análisis y pruebasn del PCR. Una vez realizado el muestreo, los controles posterioresn pueden ser efectuados por una empresa verificadora, cuyo coston correrá a cargo de la empresa importadora.

nn

Art. 17. – El sistema de muestreo a utilizar estarán determinado por un análisis estadístico que permitan un nivel de confianza de por lo menos el 95% en la detecciónn de uno o más portadores patógenos en una población.

nn

Art. 18. – Si las pruebas del PCR resultaren positivas, lan Dirección General de Pesca ordenará la incineraciónn del producto bajo custodia, y todos los materiales y elementosn que hayan tenido contacto con el mismo; y, las estaciones den cuarentena deberán ser clausuradas por un periodo de tiempon que permita su esterilización y posterior utilización,n lo cual será verificado y supervisado por la Comisiónn Técnica. Una vez incinerado el producto, se liberaránn las cartas de garantía bancaria establecidas en los artículosn 3 ‘y 20 del presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 19. – El CSA facturará al importador el coston de los PCR’s y demás pruebas, más una tarifa den US $ 25 por cada importación.

nn

Art. 20. – El importador previo al inicio de sus importacionesn de reproductores o nauplios, deberá presentar una garantían bancaria a favor de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, porn un monto mínimo de US $ 10.000,oo (diez mil dólaresn de los Estados Unidos de América), o al equivalente deln 120% del valor declarado en la factura comercial de importación,n lo que fuere mayor, garantía que será efectivadan en caso de incumplimiento comprobado total o parcial de lo establecidon en el presente acuerdo.

nn

Art. 21 . – Las personas naturales o jurídicas quen hayan obtenido la calificación de laboratorio importador,n que infrinjan lo establecido en el presente acuerdo, perderánn su calificación y serán sancionados conforme lon establece la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y másn sanciones a que hubiere lugar.

nn

Art. 22. – Los laboratorios que hayan efectuado importacionesn amparadas bajo el presente acuerdo ministerial, deberánn proporcionar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, a La Direcciónn General de Pesca, al Instituto Nacional de Pesca y a la Cámaran Nacional de Acuacultura, toda la información necesarian para que, a la finalización del plazo aquí establecido,n presenten al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero una evaluaciónn de los resultados obtenidos. La inobservancia a esta obligaciónn será sancionada de conformidad con lo que establece eln articulo 78 de La Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 23. – Se ratifica en todas sus partes el Acuerdo Ministerialn 051 del 12 de marzo de 1999, publicado en el Registro Oficialn N0 185 del 6 de mayo del mismo año; por lo tanto el contenidon del presente acuerdo ministerial solo prevalecerá en cuanton fuere aplicable sobre el Acuerdo 05 1, durante el lapso de vigencian que consta en el articulo siguiente.

nn

Art. 24. – El presente acuerdo tendrá una vigencian de seis meses contados a partir de la presente fecha, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 25. – Las personas naturales o jurídicas autorizadasn para el ejercicio de la actividad de cultivo y cría den especies bioacuáticas o producción de larvas enn laboratorio, que importen directamente o mantengan reproductores,n nauplios o larvas importados sin la respectiva autorización,n serán sancionados con la revocatoria de su acuerdo den clasificación o autorización correspondiente yn los reproductores, nauplios o larvas que mantengan en existencian en las camaroneras o laboratorios serán incinerados, an fin de precautelar posibles contaminaciones y afectaciónn al ecosistema y a nuestras especies.

nn

Art. 26. – El presente acuerdo entrará en vigencian a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 27. – De la ejecución del presente acuerdo encárguesen la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional den Pesca.

nn

Guayaquil, 27 de noviembre del 2000.

nn

f) Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursosn Pesqueros

nn

El documento que antecede es fiel copia del original que reposan en el archivo de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, – Lon certifico. – Guayaquil, 27 de noviembre del 2000

nn

f.) Ab. Milton García Castro, Jefe I)pto. Administrativon (E), Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

nn nn

No. 223n – 2000

nn

JUICIO ORDINARIO

nn

ACTORA: Rosaura Chávez,
n DEMANDADO: Belarmino Merchán

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito. 8 de junio del 2000; las 10h00.

nn

VISTOS: Rosaura Chávez Maxi y Manuel Bermeo Chávezn dicen que el 16 de marzo de 1993 realizaron un contrato privadon de compra venta con Belarmino Merchán Segovia y Marían Olimpia Sari Benalcázar respecto del dominio y posesiónn de un lote de terreno ubicado en el sector «Tres Cerritos»n del cantón Pasaje, provincia de El Oro, inmueble de unan superficie aproximada de cinco cuadras, comprendido dentro den los linderos que mencionan, contrato por el cual pagaron la cantidadn de cuatro millones de sucres (S/. 4’000.000,oo); pero fueronn impedidos de tomar posesión del inmueble por parte den los anteriores dueños Angel Nagua y María Luceron Juela. Al reclamar a los vendedores sobre el particular, nadan han conseguido, ya que ni han podido tomar posesión nin se les ha devuelto el dinero. Con tales fundamentos, demandann en la vía ordinaria a Belarmino Merchán Segovian y María Olimpia Sari Benalcázar… «La Nulidadn Absoluta del Contrato Privado de Compra Venta de Derechos den Tierras y Traspaso de Posesión…». La Jueza Déciman Tercera de lo Civil de Santa Isabel acepta la demanda. La Primeran Sala de la H. Corte Superior de Justicia del Azuay confirma lan decisión de primer nivel. Al final de su fallo declaran falso procurador al Dr. Esteban Guerra… «al no haber legitimadon su intervención en la junta de conciliación, an fojas 10 vta, del cuaderno de segunda instancia.». Belarminon Merchán Segovia y Merchán Olimpia Sari Benalcázarn han interpuesto recurso de casación contra la sentencian pronunciada por dicho Tribunal. Invocan las causales 1ra., 2da.n y 3ra. del Art. 3 de la ley de la materia. Consideran que sen da una errada interpretación de los Arts. 13, 1495 y 1726n del Código Civil y afirman que se ha dado una indebidan aplicación y errada interpretación de los Arts.n 359 369, 353, 354, 355 y 1067 del Código de Procedimienton Civil. Lo propio dicen respecto de los Arts. 117 y 119 del mismon cuerpo de leyes. La contraparte contestó en los términosn del escrito que obra a fs. .3 – 5 de este cuaderno. Con estosn antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO. – Los autoresn de la impugnación comienzan afirmando que se ha interpretadon erróneamente el Art. 13 del Código Civil, que tratan de que la ley obliga a todos los habitantes de la República,n pero no se explica qué incidencia ha tenido dicha norman en el fallo recurrido. Luego hablan del Art. 1495 ibídem:n «El error sobre un punto de derecho no vieja el conocimiento»n pero en el caso no se ha alegado el particular. El Art. 1726,n que se refiere a la nulidad absoluta, es precisamente al quen ha fundado la resolución, con aplicación correctan de su contenido. La jurisprudencia aclara el punto: «Lan nulidad absoluta es de orden público y mira al interésn general de la sociedad y no a la calidad o estado de las personas,n motivos que inducen hasta imponer al Juez el deber excepcionaln de declararla, aún sin petición de parte cuandon aparece de manifiesto en el acto o contrato . Y ademásn señala: «El juez puede declarar de oficio de nulidadn absoluta aun cuando ninguna de las partes pueda alejarla. – Sin bien el que ha celebrado un contrato, sabiendo o debiendon saber el vicio que lo invalidaba, no puede alegar la nulidad,n tratándose en este caso de una nulidad absoluta que aparecen de manifiesto del contrato mismo, el Tribunal sentenciador pueden y debe declararla de oficio, aún sin petición den parte.» (Repertorio de Legislación y Jurisprudencian Chilenas, tomo V, Pág. 184). SEGUNDO, – Trata luego deln Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto den la obligación de los jueces de declarar la nulidad cuandon se hayan omitido solemnidades sustanciales, y al parecer se refierenn a la declaratoria de falsa procuración que aquella corten hace en relación al abogado Dr. Esteban Guerra, por sun comparecencia a la junta de conciliación, pero al respecton debe repararse en que en tal oportunidad, (fs. 10 vta. cuadernon de segunda instancia), dicho profesional no ha tenido intervenciónn alguna, habiéndose limitado a concurrir a dicha junta,n sin haber obtenido resultado alguno. Esto, por una parte, y,n por otra, el propio artículo dispone que los jueces declararánn la nulidad siempre que pueda influir en la decisión den la causa», y en el caso no ha tenido incidencia alguna,n por lo que se acaba de manifestar. El Art. 354 del mismo códigon manda que la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales…n «podrán servir de fundamento para interponer losn recursos de apelación y de tercera instancia», quen no viene al caso. El articulo siguiente menciona las solemnidadesn sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. Por fin,n los Arts. 117 y 119 se refieren, en su orden, a La obligaciónn de probar los hechos por parte del actor o demandado y a la forman de ser apreciada la prueba; pero no se ha incurrido ni en aplicaciónn indebida, ni en falta de aplicación ni en errónean interpretación de preceptos jurídicos, como afirmann los autores de la impugnación, y esto sin reparar en quen no puede darse al propio tiempo aplicación indebida on falta de aplicación. puesto que son términos contrapuestos.n Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega el recurso de casaciónn interpuesto. Sin costas, ni multas. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces

nn

Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

nn

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de sus originales.

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Quito, 18 de septiembre del año 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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No. 228n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTOR: Víctor Campaña.
n DEMANDADA: Municipalidad de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 8 de junio del 2000; las 10h00.

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VISTOS: En el juicio ordinario de prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio seguido por Aníbal Campañan Amores en contra de la I. Municipal de Guayaquil, al actor interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por lan Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil quen revocando el fallo de primera instancia, desecha la demanda.n – Concedido el recurso ha subido la causa, correspondiendo,n por sorteo, su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver,n considera: PRIMERO. – El impugnante funda su recurso en las causalesn 1ra., 3ra., 4ta. y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación,n esto es en todas las causales que contempla la normas. Manifiestan que: «las normas de derecho violentadas contenidas en eln Código de Procedimiento Civil son»: Art. 277, 290,n 278 «en concordancia con el Art. 1062 del Códigon de Procedimiento Civil y Art. 93 de la Constitución Polítican de la República, Art. 119, Art. 211 y Art. 128 ya quen no se tomó las pruebas declarativas para el fallo de lan causa, ni se aprecié un conjunto las mismas, de acuerdon a las reglas de la sana crítica (sic). Luego cita el «Art.n 170 en armonía con el Art. 1597 y Art. 1744 del Códigon Civil:». En el acápite 4to. del recurso de casación,n titulado «Los fundamentos en que se apoya mi recurso»,n textualmente dice el impugnante: «Que el análisisn de la sentencia dictada por los Señores Ministros de lan Tercera Sala de la H. Corte Superior, tanto en la parte expositiva,n como en la resolutiva, se evidencia una aplicación indebida,n así como falta de aplicación y errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, actuada en autos, que llevaron a una equivocadan aplicación, como a la no aplicación de normas den derecho, así como la sentencia entró a resolvern cuestiones que no fueron materia del litigio por una parte, yn por otra, se adoptó decisiones contradictorias como incompatibles».n SEGUNDO. – De lo transcrito se infieren los siguientes hechos:n a) Que al recurrente confunde normas procesales con normas den derecho; siendo así que las normas de derecho son constitutivasn de la causal 1ra. y las normas procesales de la segunda y tercera;n b) Que no específica, en forma clara y precisa, con cualn de los vicios se ha efectuado en la sentencia a la norma o normasn de derecho para la causal 1ra., de normas procesales para lan causal 2da., y de los preceptos jurídicos aplicables an la valoración de la prueba para la 3ra., esto es por aplicaciónn indebida, por falta de aplicación o por errónean interpretación; y, e) Que al mencionar que «tanton en la parte expositiva, como en la resolutiva de (la sentencia),n se evidencia una aplicación indebida, ,falta de aplicaciónn y errónea interpretación», se están incurriendo en el absurdo que significaría la concurrencian de los tres vicios como generadores de las referidas tres causalesn de casación en relación con las normas que consideran violadas; pues contienen conceptos contradictorios o incompatiblesn entre sí, ya que si existe falta de aplicación,n no puede existir al mismo tiempo aplicación indebida on errónea interpretación. TERCERO. – Sin embargon de lo dicho, que sería suficientemente para desechar eln recurso, la Sala ha revisado al proceso llegando a lan conclusión que la aplicación que hace la Terceran Sala de la Corte Superior de Guayaquil en su fallo, tanto den las normas de derecho, como de las normas procesales, es correcta,n sin que por lo mismo exista violación de la ley en lan sentencia, que obligue a este Tribunal de Casación a corregirla,n pues tal es la finalidad de la casación. En efecto, eln Tribunal ad – quem aprecia la prueba en conjunto y de acuerdon con las reglas de la sana crítica, así como tambiénn aplica correctamente las normas del Código Civil y den Procedimiento Civil que sustentan su fallo, considerando fundamentaln el hecho de que no se ejercitó la acción contran al verdadero propietario del predio materia de la prescripciónn demandada pues, tal «verdadero propietario» aparecen de la prueba analizada por el Tribunal inferior. – Por estasn consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casaciónn interpuesto – Sin costas, ni multa. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico, – f) Secretaria Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.

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Certifico. – Quito, 4 de septiembre del 2000.

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f) Secretaria Relatora.

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N0 229n – 2000

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Laura Carpio.
n DEMANDADAS: Enma Ochoa y otra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 8 de junio del 2000; las 10h00.

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VISTOS: En el juicio ordinario de nulidad de escritura seguidon por Aura Carpio Tapia en contra de Enma Pilar Ochoa Carpio yn otros, la actora interpone recurso de casación de la sentencian pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Azoguesn que confirma la sentencia de primera instancia en la que declaran sin lugar la demanda por improcedente. – Concedido el recurson ha subido la causa, correspondiendo su conocimiento a estan Sala por el sorteo de ley. – Para resolver, se considera: PRIMERO.n – La contraparte no ha dado contestación al traslado quen se le dio con el recurso interpuesto por la actora. SEGUNDO.n – El recurso está fundado en las causales la. y 3a. deln Art. 3 de la Ley de Casación. Aduce la impugnante que:n se ha hecho una impropia aplicación» del Art. 227n del Código de Procedimiento Civil, en relaciónn con el Art. 403 del mismo Código, «que constituyen causal de casación descrito en el ordinal 10 del Art.n 3 de la Ley de Casación», (SIC) Indica tambiénn que «se ha hecho una aplicación indebida»n del Art. 1726 del Código Civil; que hay «falta den aplicación» de la norma de derecho consignada enn el Art. 1492 del Código Civil, en razón de quen «los terceros para quienes contrata una persona, para exigirn cualquier derecho emanando del contrato, deben dar su aceptaciónn expresa o tácita» (SIC); que «se ha incurridon en falta de aplicación y valoración de la prueba»,n ya que se «ha dejado de aplicar el Art. 117 del Códigon de Procedimiento Civil; y, que «la sala no ha aplicado eln Art. 1488 del Código Civil, especialmente el contenidon en el ordinal segundo», por cuanto en la celebraciónn de la escritura no se encontraba la actora en uso de sus facultadesn mentales. TERCERO. – Las dos primeras normas que alega la impugnanten han sido infringidas en la sentencia materia de la casación,n esto es Los Arts. 277 y 403 del Código de Procedimienton Civil, no son normas de derecho sino procesales, y, por tanton no están comprendidas en la causal 1ª del Art. 3n de la Ley de Casación, como afirma la recurrente; puesn esta causal de casación se refiere a aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho, esto es de normas sustantivas, siempren que tal violación en la sentencia haya sido determinanten de su parte dispositiva. En lo que respecta al Art. 1726 deln Código Civil, no ha sido «indebidamente aplicado»n en la sentencia. Por el contrario, su aplicación es correctan en el sentido de que al no constar en el proceso prueba, quen justifique la falta de pago del precio y la supuesta incapacidadn de la actora, por haberse encontrado «con las facultadesn mentales alteradas», no existe por tanto errada aplicaciónn de la indicada norma de derecho; a más de que si la actoran sabia del supuesto vicio o incapacidad, estaba impedida de alegarn la nulidad, de acuerdo con Lo dispuesto en el mismo artículon 1726. Dada la naturaleza de la acción intentada, que están fundada en los Arts. 1724, 1725, 1726 y 1731 del Códigon Civil, el artículo 1492 no es aplicable al caso, puesn no se está discutiendo la revocatoria del contrato porn falta de aceptación expresa o tácita, que es lon que prevé esta norma cuando se ha estipulado a favor den una tercera persona. Por tanto, no existe en el caso «faltan de aplicación» de esta norma, como sostiene la recurrente.n CUARTO. – En cuanto a la causal 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación,n que se refiere a la valoración de la prueba, la Sala encuentran que el análisis hecho por el Tribunal ad quem en su sentencian es correcto, pues no existe error en la aplicación den las normas jurídicas de valoración, ya que comon lo consagra la jurisprudencia «la objetividad de la prueba,n el criterio que el Juez establece en el análisis, su gradon presuntivo, no es materia de observación ni puede sern alterado por la Sala» (Exp. 101 – 95, R.O. Ed. Esp. 4, 17n – 111 – 96). En definitiva, no existe una equivocada aplicaciónn o no aplicación de las normas de derecho citadas por lan recurrente, en la sentencia materia del recurso de casación.n – Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurson interpuesto por la demandante. Sin costas, ni multas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original.

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Quito, 18 de septiembre del año 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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N0 239n – 2000

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Franklin Intriago.
n DEMANDADO: Seguros Equinoccial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 16 de junio del 2000; las 11h00.

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VISTOS: Andrés Hernán Cordovez Dávalos,n en su calidad de Gerente General y representante legal de lan compañía Seguros Equinoccial S.A., interpone recurson de casación de la sentencia pronunciada por la Sexta Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirmatorian del fallo dictado por el Juez de primer nivel que declara conn lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario que le siguen Franklin Intriago Macías, por pago de USD 44.500,oo, valorn que representa la póliza No. 10154 sobre el vehículon «Grand Cherokee» de su propiedad, que le fue sustraídon en la ciudadela Los Ceibos de la ciudad de Guayaquil, el dían 14 de noviembre de 1996. Concedido el recurso, ha subidon la causa, correspondiendo su conocimiento, por el sorteo de ley,n a esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, la misma que para resolver, hace las consideracionesn siguientes: PRIMERO. – El recurrente considera que en la sentencian se han infringido los Arts. 63, 353, 355, 361 y 1067 del Códigon de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1488 numeraln 3, 1724, 1725 y 1726 del Código Civil;. y, funda su impugnaciónn en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – En la especie, corresponde a La Sala analizar en primern lugar el cargo formulado por la causal segunda, esto es por «aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa y que la respectivan nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente»; siendon necesario, para ello, examinar la fundamentación hechan por el impugnante en el escrito que contiene el recurso de casaciónn en el que, en resumen, sostiene que: «el fallo es incorrecto,n ya que en el caso que se juzga, el actor en su demanda, constanten a fojas 38 del proceso, textualmente reclama: el pago, de lan suma de US 44.500 que representa el valor acordado con el aseguradorn sobre el vehículo Grand Cherokee asegurado con la pólizan No. 10154, los intereses de la mora, las costas procesales, enn las cuales debe incluirse el honorario del ahogado que me patrocina.n Demando además los daños y perjuicios que me ocasionann la mora del asegurador los que estimo en la suma de US$ 20.000,oon …». «Es decir, el actor exigía vían verbal sumaría una reclamación propia del contraton de seguros, lo cual si es correcto, pero paralelamente, una reclamaciónn por daños y perjuicios que él va los valoraba enn veinte mil dólares americanos, los cuales, como lo han dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, no podíann ser tramitados por la misma vía verbal sumarían . Agregando que, en el caso que nos ocupa el actor pudo habern formulado correctamente su demanda reclamando ambos pagos (eln del seguro y la indemnización por los supuestos dañosn y perjuicios) si hubiera dispuesto que se tramiten vían ordinaria y no verbal sumaría como lo hizo». TERCERO.n – La mencionada causal de casación se refiere al llamadon error in procedendo, que tiene lugar cuando la sentencia han sido dictada en un proceso viciado de nulidad, cuyo efecto esn la anulación del fallo, debiendo remitirse el proceson al Juez competente a fin de que prosiga la sustanciaciónn de la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, conn arreglo a derecho, siendo de advertir que en la especie, si bienn el recurrente ha citado los Arts. 355 y 1067 del Códigon de Procedimiento Civil en los que se especifica las causas den nulidad comunes a todos los juicios e instancias, en cambio non se excepcionó de manera expresa alegando acumulaciónn de acciones contrarias e incompatibles en una misma demanda,n a que se refiere el Art. 75 del Código de Procedimienton Civil, esto es que el actor en el mismo libelo haya demandadon obligaciones que dentro del proceso deben seguir trámitesn distintos salvo que hubiere resuelto sujetarse al trámiten que corresponde al juicio ordinario. Por otra parte, aúnn en el caso que se considerase que la demanda deducida por eln actor contiene acciones que requieren diversa sustanciación,n es necesario tener en cuenta que la causa u origen para una yn otra es la misma, esto es conseguir el pago de la suma de USn 4.500,oo con más los intereses correspondientes, comon indemnización por el valor total del automotor siniestrado,n en conformidad con el contrato de seguros celebrado por las partes,n que permite sustanciar la causa como lo ha hecho el Juezn de lo Civil y la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Finalmente,n aún en el supuesto de haberse transgredido las normasn de procedimiento citadas por la demandada, en ninguna forma sen habría causado indefensión ni menos influido enn la decisión de la causa, que son dos requisitos esencialesn para que prospere La casación por la causal segunda deln Art. 3 de la Ley de casación. CUARTO. – Andrésn Hernán Cordovez Dávalos, en su calidad de Gerenten General y representante legal de la compañía Segurosn Equinoccial S.A., manifiesta en el acápite sexto de sun escrito de casación que: «La otra causal en la quen se funda el presente recurso de casación es la primeran del Art. 03 de la Ley de Casación, esto es, LA FALTA DEn APLICACION DE NORMAS DE DERECHO QUE HAYAN SIDO DETERMINANTESn DE SU PARTE DISPOSITIVA», citando al efecto los artículosn 1488 numeral tercero, 1724, 1725 y 1726 del Código Civiln que se refieren a lo siguiente: que para que una persona se obliguen a otra por un actor o declaración de voluntad es necesario:n «Que recaiga sobre un objeto lícito»: (loe «esn nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitosn que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato»;n que la nulidad producida por objeto o causa ilícita, esn nulidad absoluta; y que «la nulidad absoluta puede y deben ser declarada por el Juez, aún sin petición den parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato»,n en su orden. Al respecto La H. Corte Superior de Guayaqui