MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 27 de Abril del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 67
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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21n – 448 Proyecton de Ley Reformatoria a la Ley de Elecciones

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21n – 449 Proyecto de Ley Reformatorian a los artículos 193 y 197 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y al artículo 3 de la Ley Reformatorian a la Ley para la Transformación Económica del Ecuador

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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES:

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CONSEJOn NACIONAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION (CONARTEL):

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1063n – CONARTEL – 00 n Apruébansen las reformas al pliego tarifario, expedido mediante Resoluciónn N° 886
n – CONARTEL – 99 publicado en el Registro Oficial N° 224 den 1 de julio de 1999

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SERVICIOn ECUATORIANO DE CAPACITACION PROFESIONAL:

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62n – A Modificasen el Reglamento General del SECAP

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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71n – 2000 Marcos Fidel Avila Lucas enn contra de Cipriano Toala Chóez

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73 – 2000 Reinaldo Medina en contra de Marían Elvia Cisneros Tapia

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74 – 2000 Alfonson Saénz Alomía en contra del Banco Amazonas S.A.

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75 – 2000 Patrician Granda Herrera en contra de Wilson Granda Cruz

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77 Р2000 n Segundo Anselmon Varela Sola en contra de Gloria Mariana de Jes̼s Albujan Rivera

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78 Р2000 Gilberton de Jes̼s Roca Cornejo en contra de Lilla Arias Vite

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79 Р2000 Jos̩n Manosalvas y otros en contra de Manuel Michelena

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81 – 2000 Dr.n Fidel Pacheco en contra de Luis Genovez y otra

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82 – 2000 Carlosn Jerves en contra de los herederos de Jorge Jerves y otra

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83 – 2000 Bolívarn Toledo Valencia en contra de Zoot Fausto Mantilla Huerta

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84 Р2000 Martha Tixi en contra de Jos̩n V̩lez

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85 – 2000 Carmelinan Matailo en contra de Petrona Matailo Matailo

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86 – 2000 n Freddy Serranon Sáenz en contra del Ing. Alfonso Flores Salvador

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87 – 2000 Absalón Conde Solano en contran de Segundo Cumbicus Cordero

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89 – 2000 Segundo Francisco Pila Viracocha enn contra de los herederos de Leandro Mendoza y otros

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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– Cantón Mocha: Que reglamenta la administraciónn de personal de servidores de la Municipalidad
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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY DE ELECCIONES».

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CODIGO: 21 – 448.

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AUSPICIO: H. LUIS VILLACRECES C.

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INGRESO: 13 – 04 – 2000.

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COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA SEGURIDADn SOCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 19 – 04 – 2000.

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FUNDAMENTOS:

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La Carta Política del Estado, en el Título den la Organización Electoral, consagra los deberes y atribucionesn de este alto Tribunal de la nación.

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OBJETIVOS BASICOS:

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La integración de los tribunales provinciales electoralesn debe concordar con el mismo criterio establecido para la integraciónn del Tribunal Supremo Electoral, con el fin de que se cumpla imperativamenten la norma contenida en el artículo 209 de la Constituciónn Política.

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CRITERIOS:

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Es necesario adecuar la Ley de Elecciones al ordenamienton constitucional especialmente respecto a la forma de integraciónn de los tribunales provinciales electorales.

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f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LOS ARTICULOS 193 Y 197 DE LAn LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y AL ARTICULOn 3 DE LA LEY REFORMATORIA A LA LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICAn DEL ECUADOR».

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CODIGO: 21 – 449.

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AUSPICIO: H. WILFRIDO LUCERO BOLAÑOS.

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INGRESO: 12 – 04 – 2000.

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COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 19 – 04 – 2000.

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FUNDAMENTOS:

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Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito paran la vivienda, son instituciones financieras cuya actividad principaln es la captación de recursos del público para destinarlosn al financiamiento de vivienda, construcción y bienestarn familiar de sus asociados.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Siendo deber del Estado contribuir a la disminuciónn del déficit habitacional del país, a la generaciónn de fuentes de trabajo y de ingresos para los ecuatorianos, unan ampliación del margen de inversión establecidon en relación con el patrimonio técnico de una asociaciónn mutualista de ahorro y crédito para la vivienda, contribuirán al cumplimiento de los objetivos mencionados.

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CRITERIOS:

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Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito paran la vivienda, son instituciones financieras privadas con finalidadn social, pero constituyen sociedades de personas y no de capital,n por tanto no deben sus socios tener un tratamiento discriminatorion en la ley.

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f ) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

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N° 1063n – CONARTEL – 00

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El CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓNn Y TELEVISION, CONARTEL

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Considerando:

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Que de conformidad con el Art. 2° de la Ley Reformatorian a la Ley de Radiodifusión y Televisión, promulgadan mediante Registro Oficial N° 691 de 9 de mayo de 1995, eln Estado a través del Consejo Nacional de Radiodifusiónn y Televisión CONARTEL, otorgará frecuencias o canalesn para radiodifusión o televisión, así comon regulará y autorizará estos servicios en todo eln territorio nacional;

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Que, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisiónn en sesión efectuada el 25 de junio de 1999 dictón la Resolución N° 886 – CONARTEL – 99 por intermedion de la cual se actualiza, aprueba y expide los valores de tarifasn por concesión de frecuencias, canales y otros serviciosn de radiodifusión y televisión, el mismo que fuen publicado en el Registro Oficial N° 224 de 1 de julio den 1999;

nn

Que, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión,n en sesiones efectuadas el 23 y 30 de marzo del 2000, conoción sobre las reformas al Reglamento de Tarifas por concesiónn y utilización de frecuencias, canales y otros serviciosn de radiodifusión y televisión; y,

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En uso de las atribuciones que le confiere el literal «d»n del quinto artículo innumerado del Art. 6 de la Ley Reformatorian a la Ley de Radiodifusión y Televisión,

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Resuelve:

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Aprobar las siguientes reformas al pliego tarifario, expedidon mediante Resolución N° 886 – CONARTEL – 99 y publicadan en el Registro Oficial N° 224 de 1 de julio de 1999:

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Art. 1. – Reemplácese el todo el reglamento, donden se diga «EN UNIDADES DE VALOR CONSTANTE», debe decirsen «EN CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA».

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Art. 2. – Refórmase el literal b) del títulon III del artículo 1, donde dice: «EL VALOR MENSUALn MULTIPLICADO POR EL NUMERO MAXIMO DE CANALES OFERTADOS DE CADAn SERVICIO DE ACUERDO AL INFORME PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIAn DE TELECOMUNICACIONES», deberá decir: «EL VALORn MENSUAL MULTIPLICADO POR EL NUMERO MAXIMO DE FRECUENCIAS DISPONIBLESn O CANALES OFERTADOS, DE ACUERDO AL INFORME PRESENTADO POR LAn SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES».

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Art. 3. – Refórmase el literal a) del títulon y del artículo 1, donde dice: «LOS VALORES DE CONCESIONn Y MENSUALIDAD SE FACTURAN POR CADA ENLACE Y POR CADA VIA»,n deberá decir: «LOS VALORES DE CONCESION Y MENSUALIDADn SE FACTURAN CONSIDERANDO TODOS LOS SERVICIOS POR CADA ENLACEn Y POR CADA VIA».

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Art. 4. – La presente reforma se aplicará en el cobron de las planillas correspondientes al segundo trimestre del presenten año.

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Art. 5. – Remítase al Registro Oficial, para su publicación.

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Dado en Quito, a los treinta días del mes de marzon del dos mil.

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f) Aldo R. Ottati Pino, Presidente del CONARTEL.

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f) Lic. Vicente Freire R., Secretario.
n Certifico. – Este documento es fiel copia del original.
n Quito, a 19 de abril del 2000.
n f ) Secretario del CONARTEL.

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No 62 – A

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EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SECAPn MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

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Considerando:

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Que mediante Ley N° 2000 – 4, publicada en el Registron Oficial N° 34 de 13 de marzo del 2000, se expide la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, misman que contiene reformas sustanciales a la Ley de Contrataciónn Pública,

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Que de acuerdo con la ley a la que se hace referencia en eln considerando anterior, se reforma la Ley de Contrataciónn Pública en lo que se refiere a los procedimientos contractuales,n en relación con la cuantía;

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Que el segundo inciso del Art. 4 de la Ley de Contrataciónn Pública sustituido por el Art. 62 de la ley en mención,n faculta a las instituciones públicas a dictar las normasn reglamentarias pertinentes para los procesos de contrataciónn que sean inferiores al valor que resulte de multiplicar el coeficienten 0.00002 previsto en el literal b), por el monto del presupueston inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico,

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Que el actual Art. 12 del Reglamento General del SECAP, publicadon en el Registro Oficial N° 35 de 28 de septiembre de 1998,n no faculta al Director Ejecutivo, realizar actos y contratosn o inversiones hasta por una cuantía equivalente a lasn dos cien milésimas del inicial Presupuesto General deln Estado, como lo dispone el Art. 4 de la Ley de Contrataciónn Pública reformado; y,

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Que el Directorio del SECAP, en uso de las facultades quen le confiere al Art. 7, literal g) de la Ley del SECAP,

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Resuelve:

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Art. 1 РSustit̼yase el Art. 12 del Reglamento Generaln del SECAP por el siguiente:

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«El Director Ejecutivo del SECAP podrá ordenarn y realizar gastos hasta por el monto de US$ 20.000 dólaresn en consideración a las ofertas presentadas para el efecto.

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Los montos que superen los US$ 20.000 hasta el valor que resulten de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monto del presupueston inicial del Estado del correspondiente ejercicio económicon serán puestos a consideración y decisiónn del Comité de Contratación Interna del SECAP;

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El Director Nacional Administrativo, Director Regional Litoraln y Director Regional Norte podrán autorizar y efectuarn gastos hasta por un monto de US$ 2.400. Los Directores Regionalesn Centro y Sur ordenarán gastos hasta US$ 2.000.

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El Director Ejecutivo del SECAP regulará los procedimientosn administrativos mediante el respectivo Instructivo.

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Cuando el acto, contrato, o inversión supere el valorn que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monton del Presupuesto, Inicial del Estado del correspondiente ejercicion económico, el Director Ejecutivo solicitará aln Directorio la autorización correspondiente.

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Tanto el Director Ejecutivo, Director Nacional Administrativon y Directores Regionales del SECAP, serán legal y personalmenten responsables por los actos, contratos e inversiones que realicenn en virtud de este articulo».

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La presente reforma al Art. 12 del actual Reglamento Generaln del SECAP entrará en vigencia a partir de su aprobación,n por parte del Directorio de la institución, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

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Comuníquese.- Dado y firmado en la sala de sesionesn del Ministerio del Trabajo, en Quito, a 5 de abril del 2000.

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f) Abg. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos,

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f ) Ab. Cristóbal Vaca Núñez, Secretarion General del SECAP y del Directorio.

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CERTIFICO: Que la presente reforma del Art. 12 del Reglamenton General del SECAP, fue discutido y aprobado por el Directorion del SECAP, en sesiones del 4 y 5 de abril del 2000.

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Quito, 11 de abril del 2000.

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f.) Ab. Cristóbal Vaca Núñez, Secretarion General del SECAP.

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No. 71-2000

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ACTOR: Marcos Avila.

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DEMANDADO: Hrds. de Cipriano Toala.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 29 de febrero del 2000; las 15h10.

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VISTOS: Ante el recurso de casación interpuesto porn José Gabriel Toala Naranjo de la sentencia pronunciadan por la Quinta Sala de la Corte Superior de justicia de Guayaquil,n dentro del juicio reivindicatorio propuesto por Marcos Fideln Avila Lucas contra Cipriano Toala Chóez, en la que sen confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por eln Juez Duodécimo de lo Civil de Guayaquil que declara conn lugar la demanda y ordena que el demandado y por él susn herederos restituyan al actor Marcos Fidel Avila Lucas la edificaciónn y el terreno que ocupa en la parte delantera del solar númeron seis de la manzana 979, antes A-6 de la parroquia urbana Febresn Cordero. Con costas, daños y perjuicios que se regulann en cinco mil sucres mensuales por todo el tiempo de posesión,n esto es desde 1986 hasta que se verifique la restituciónn del inmueble. Como el juicio se encuentra en estado de resolución,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente paran conocer el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art.n 200 de la Constitución Política de la República,n que está en relación con el Art. 1 de la Ley den Casación, toda vez que el proceso fue resorteado con fechan 22 de febrero de 1996. SEGUNDO. Que el demandante a fs. 8 den los autos manifiesta que mediante escritura pública den 26 de mayo de 1983, adquirió por compra a la Ilustre Municipalidadn de Guayaquil un solar municipal signado con el númeron 23 de la manzana A-6 de la parroquia urbana Febres Cordero, ubicadon en la calle K entre la vigésima sexta y vigésiman séptima, dentro de los siguientes linderos: por el Norten la calle K con 5.90 metros por el Sur solar 33 con 5.90 metros;n por el Este solar 22 con 32.20 metros; y, por el Oeste solarn 24 con 32.20 metros con una superficie de 189 metros con 98 decímetrosn cuadrados, escritura que se encuentra inscrita en el Registron de la Propiedad con fecha 17 de abril de 1984. Que el solar lon ha mantenido pacíficamente en posesión por másn de veinte años, levantando en la parte posterior una casan tipo chalet con estructura de madera, paredes de caria, cubiertan de zinc con un área de 46.50 metros. Que desde el añon de 1986 Cipriano Toala Chóez a quien le dio una pequeñan covacha de su propiedad para que viva, viene realizando actosn que atentan contra su dominio, con el objeto de apoderarse deln bien, manteniendo la posesión material actual de una porciónn o fracción de su terreno, que está plenamente singularizadon y que pese a sus requerimientos no lo ha hecho. Que demanda lan reivindicación. de todo el inmueble indicado y que ilegalmenten lo posee Cipriano Toala; el pago de todos los frutos y prestacionesn de la posesión de mala fe; las costas procesales y honorariosn de su defensor. Fundamenta su acción con lo dispueston en el artículo 953 y siguientes del Código Civil.n TERCERO.- El recurrente en su escrito de interposiciónn del recurso de casación manifiesta que las normas de derechon que estima infringidas es por falta de aplicación de lan norma del artículo 953 del Código Civil, porquen no se ha singularizado la cosa del propietario que el poseedorn debe restituir. Que el, actor expresa los linderos generalesn de su raíz y que el poseedor tiene la posesiónn material actual de una porción o fracción de terreno,n que no singulariza, no hay expresión de linderos del reivindicanten y los del demandado Y lo que debió plantearse como unn juicio demarcatorio, se omitió. Que hay falta de aplicaciónn de los artículos 1733 del Código Civil y 48 den la norma constitucional. Que el demandado alegó ser propietarion y pide le sea restituido el terreno, configurándose unan contrademanda o reconvención que no se ha tramitado conformen a ley. Que se debió analizar las dos titulaciones paran decidir a cuál de los litigantes le asiste mejor derecho.n Que se han omitido solemnidades de procedimiento, existiendon falta de aplicación del artículo 1063 del Códigon de Procedimiento Civil, porque el actor que es analfabeto debión imprimir su huella dactilar ante el actuario y éste dejarn constancia; que hay falta de aplicación del tercer incison del artículo 1063 en que las peticiones las ha firmadon solo el abogado sin la huella dactilar del analfabeto. Que non se tramitó la reconvención, existiendo falta den aplicación del artículo 407 del Código den Procedimiento Civil. Que existe errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba que han conducido a una errada aplicaciónn de normas de derecho, porque el fallo afirma que el perito dijon en su informe que la edificación se encuentra en la superficien del terreno de propiedad del demandado. Que el perito no tienen conclusiones. Que la sentencia de la Sala es ultrapetita en cuanton resuelvo restituir una edificación que no fue materian del litigio, adecuándose a la causal cuarta de la Leyn 27, en cuanto dispone la entrega de la edificación y eln terreno que ocupa, no habiendo demandado el actor la devoluciónn de la edificación. Que motiva el recurso en que hay faltan de singularización; que existe falta de un análisisn jurídico en cuanto a los títulos de dominio. Quen en el literal a) del ordinal tercero se refiere a constanciasn procesales de omisiones de procedimiento que están relacionadasn con la autenticidad del escrito de demanda, en el literal b)n del ordinal tercero se refiere a la omisión de estamparn la huella digital de su pulgar derecho del actor; en el literaln c) del ordinal tercero se refiere a la omisión de tramitarn una reconvención implícita configurada en la contestaciónn a la demanda; que estas causales debieron provocar la nulidadn absoluta del proceso. CUARTO.- Consta de la demanda que obran a fs. 8 y 9 vta., que el demandante puso la huella digital, sinn cumplirse lo dispuesto en el artículo 1063 del Códigon de Procedimiento Civil, esto es, que el actuario no dejón constancia de haber puesto la huella digital del pulgar derecho,n el número de cédula de ciudadanía, la fechan en que fue extendida y la oficina que la expidió, o, sin no hubiere obtenido la cédula podrá comparecern firmando a ruego su defensor. Consta que en las solicitudes posterioresn el compareciente al lado de la firma del testigo que suscriban o de la del abogado defensor, estampa la huella digital de sun pulgar derecho. En la contestación a la demanda que obran de fs. 12, el demandado al deducir las excepciones manifiestan que es propietario del solar municipal número cinco den la manzana 388 de la parroquia urbana Febres – Cordero, ubicadon en la calle K entre la calle vigésima séptima yn vigésima sexta. Pide la restitución del terrenon indebidamente ocupada por el actor conforme a lo dispuesto enn el artículo 2423 del Código Civil. De lo anotado,n no hay reconvención, pues simplemente existe una excepciónn de carácter perentoria, lo cual motiva para que el Juezn a – quo no haya dado el trámite correspondiente a la reconvención.n QUINTO.- De las escrituras de fs. 28 consta que el lote del demandanten Marcos Fidel Avila Lucas es el 23 A-6, escritura celebrada enn la ciudad de Guayaquil el veintiséis de mayo de 1983,n terreno que se ubica en la calle «K» entre la 26 yn 27, con los siguientes linderos: Norte calle «K» conn 5.90 metros; Sur con el solar 35 con 5.90 metros; Este con eln solar 22 con 32.20 metros, y, Oeste con el solar 24 con 32.20n metros, con una extensión total de 189 metros con 98 decímetros.n El terreno del demandado Cipriano Félix Toala Chóezn fue vendido mediante escritura pública de 21 de marzon de 1988 y corresponde al lote No. 5 de la manzana 388, están ubicado en la calle k entre la 26 y 27, con los siguientes linderos:n por el Norte la calle «K» con 3.78 metros; por el Surn solar sin número 4.20 metros; por el Este el solar No.n 4 con 28.98 ,metros; y, por el Oeste con el solar No. 6 con 28.98n metros. Con una extensión de 115 metros. Los dos lotesn tienen diferentes linderos y cabidas, como se puede apreciarn de las certificaciones de la Municipalidad de Guayaquil en eln certificado 17 de 6 de noviembre de 1982; y, el certificado 16890n de 14 de diciembre de 1987. SEXTO.- El artículo 953 deln Código Civil dice: «La reivindicación o acciónn de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,n de que no está en posesión, para que el poseedorn de ella sea condenada a restituírsela. Tres son los requisitosn para que proceda la acción reivindicatoria; el derechon de dominio de quien ejerce la acción: la posesiónn del bien contra quien se dirige la acción; y, la singularizaciónn de la cosa que se pretende reivindicar». En el caso, eln demandante prueba que tiene el dominio a través de lan correspondiente escritura pública de 26 de mayo de 1983,n inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil con el No.n 2351 de fecha 17 de abril de 1984. Sin embargo, el demandadon alega también que es propietario del bien que mantienen en posesión, pero los linderos y cabida son diferentes,n como también lo es su singularización. SEPTIMO.-n La acción bajo estas apreciaciones nos llevan a la conclusiónn que el reivindicante no precisó en su demanda la cosan objeto de la reivindicación, puesto que, conforme a lan inspección judicial constante a fs. 63, tanto el demandanten como el demandado se encuentran en posesión del inmueble,n el uno en la parte posterior y el demandado en la parte frontal,n sin que exista en la demanda que es lo que se pretende reivindicar,n como tampoco existe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículon 1063 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideracionesn anotadas. La Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil por falta de aplicaciónn de lo dispuesto en el artículo 953 del Código Civil,n declarando sin lugar la demanda. Con costas. – Publíquesen y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- El Secretario.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR VERGARA ACOSTA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 29 de febrero del 2000; las 15h10.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario, enn que se ha intentado la acción reivindicatoria de dominion por Marcos Fidel Avila Lucas contra Cipriano Toala Chóez,n referente al solar No. 23, manzana A6 de la parroquia urbanan Febres Cordero, ubicada en las calles «K» entre vigésiman sexta y vigésima séptima, con área de 189.98n metros cuadrados con catastro de la Municipalidad de Guayaquiln No. 42,979-06, en que se halla levantada al frente una pequeñan covacha. Se demanda «La reivindicación de todo eln indicado inmueble» (fs. 1 y vta. de primer cuaderno). Eln Juzgado Duodécimo de lo Civil de Guayaquil aceptando lan demanda, ordena la restitución de «la edificaciónn y el terreno que ocupa en la parte delantera del solar descrito,n con costas e indemnizaciones de daños y perjuicios fijadosn en cinco mil sucres por el lapso de la posesión del demandadon desde 1986» (fs. 87 a 89 del primer cuaderno). El Tribunaln de Alzada: La Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil resolviendon la apelación del demandado, confirma en todas sus partesn la sentencia por estimar que «el demandante ha justificadon los fundamentos de hecho y de derecho, pues ha «dado cumplimienton a los presupuestos exigidos por la acción reivindicatoria»n (fs. 7 y 8 de segundo grado). El casacionista José Gabrieln Toala Naranjo reclama alegando la infracción de las disposiciones:n Arts. 953 y 1733 del Código Civil por «no estar singularizadan la cosa del propietario que el poseedor debe restituir»,n «y no se analiza las dos titulaciones para decidir a cuáln de los litigantes asiste el mejor derecho, violando ademásn el Art. 48 de la Constitución». En cuanto a las solemnidades,n acusa falta de aplicación del Art. 1063 del Códigon de Procedimiento Civil por cuanto siendo analfabeto el actorn al comparecer debió estampar ante el actuario la huellan dactilar del pulgar derecho y en las posteriores peticiones non aparece la huella mencionada. También imputa errónean interpretación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, mencionando ligeramenten el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, y finalmenten acusa Ultra Petita, dado que el fallo ordena restituir la edificaciónn y el terreno que ocupa, «pero el actor no ha demandado lan edificación», violando por errónea interpretaciónn el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12n y 13 vta. de segundo grado). En resumen, se basa las causalesn Ira., 2da., 3ra. y 4ta. del Art. 3 de la Ley de Casación.n El proceso vino a la entonces Unica S ala de lo Civil y Comercialn el 14 diciembre de 1994 (fs. 1 de este cuaderno), habiéndosen resorteado el 22 de febrero de 1996 (fs. 11 de este grado), encontrándosen agotada la sustanciación, procede resolver, al hacerlo,n se considera: PRIMERO.- Se encuentra asegurada la competencian al tenor del Art. 200 de la Constitución, relacionadan con las disposiciones transitorias de la anterior codificación,n en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-n El escrito de recurso. de casación presentado, observan los requisitos de oportunidad, procedencia, legitimaciónn y de formalidades, TERCERO.- El Art. 953 del Código Civil,n que define y señala los elementos para entablar la acciónn reivindicatoria, exige la singularización, esto es: lan individualización y determinación del inmueblen de propiedad del accionante, que no se halla en su posesiónn sino del demandado. En la especie, ciertamente, en el libelon inicial se consigna: solar No. 23, manzana A-6, parroquia urbanan Febres Cordero, calles «K», vigésima sexta yn vigésima séptima, comprendido dentro de los siguientesn linderos y dimensiones: Por el Norte calle «K», conn cinco metros, noventa centímetros; por el Sur, solar treintan y tres, con cinco metros, noventa centímetros; por eln Este, solar número veintidós, con treinta y dosn metros, veinte centímetros, medidas que hacen un árean o superficie total de ciento ochenta y nueve metros cuadrados,n noventa y ocho decímetros cuadrados. Además, sen acompañó la escritura otorgada por la Municipalidadn de Guayaquil de compraventa de dicho solar el 26 de mayo de 1983n en la Notaría Cuarta, inscrita en el Registro de la Propiedadn el 17 de abril de 1984 (fs. 1 a 8 de primer grado), estableciendon como antecedente fáctico que el demandado Toala Chóezn le entregó una pequeña covacha de su propiedad,n para que viva y que está construida al frente de mi solar,n que mantiene en posesión actual. Los datos descritos permitenn concluir a singularización del inmueble objeto de la demanda,n que categóricamente expresa el informe pericial del Ing.n Civil Juan Francisco Giler Mieles, que actúa en la inspecciónn judicial practicada, que describe: «…en el lugar, objeton de la presente diligencia existían dos rústicasn viviendas de estructura de madera, paredes de caña y cubiertan de zinc. La una ubicada en la parte frontal del solar, cuyo pison era de material pétreo y estaba habitada por el demandadon Cipriano Félix Toala Chóez, la otra ubicada enn la parte posterior del solar con piso de madera y estaba habitadan por el demandante Marco Avila Lucas. Es de indicar que tanton el demandado como el demandante poseen escrituras de propiedadn otorgadas por la Municipalidad de Guayaquil, encontrándosen que existen diferencias en la numeración de la manzanan y el solar, debido a que fueron obtenidas en diferentes fechasn y la Municipalidad de Guayaquil siempre está cambiandon de codificación a los solares para un mejor control den su catastro. Pero lo que sí debería no cambiar,n a no ser que exista alguna desmembración o división,n son las medidas físicas del terreno y en el presente cason la escritura que coinciden sus mensuras a las del terreno objeton del presente litigio, es la de Marcos Avila Lucas, ya que aln describir sus linderos y mensuras, en lo que respecta a su parten frontal que da hacia la calle «K», y que viene a sern el lado norte, dice tener una medida de 5.90 metros, que es lan medida que realmente tiene el solar y no así la escrituran perteneciente a Cipriano Félix Toala Chóez, quen al hacer referencia a la misma medida por el lado Norte, quen da hacia la calle «K», dice tener 3.78 metros, lo cualn no en correcto, por cuanto como se dijo anteriormente el solarn tiene 5.90 metros por este lado, y así sucesivamente non coinciden ninguna de las otras medidas y de los otros linderosn (fs. 66 de primer grado). La escritura de venta otorgada en lan Notaría Primera por la Municipalidad de Guayaquil, a favorn de Cipriano Félix Toala Chóez se celebra el 21n de marzo de 1988, siendo inscrita el 20 de mayo de ese añon (fs. 38 a 43 de primer grado). No aparece, pues, la falta den aplicación legal denunciada, resultando improcedente lan cita del Art. 1733 del Código Civil, dado que no se han intentado la acción de nulidad del contrato de compraventan del solar a favor del demandante, ni de la escritura públican que lo contiene, tanto más que precisamente en ejercicion del derecho de propiedad que consagraba al Art. 48 de la anteriorn Constitución, se ha tramitado este juicio reivindicatorio.n CUARTO.- La violación de las normas adjetivas para constituirn causal de casación, debe viciar de nulidad insanable eln proceso o provocar indefensión, que deben incidir en lan decisión de la causa. En la especie, aparece la omisiónn de la formalidad que prevee el Art. 1063 inciso 1ro. del Códigon de Procedimiento Civil, que no sanciona el Legislador con nulidadn y en todo caso no perjudica a los litigantes, cuanto que es principion constitucional, que «El sistema procesal será unn medio para la realización de la justicia… No se sacrificarán la justicia por la sola omisión de formalidades».n QUINTO.- La errónea interpretación del Art. 121n del Código de Procedimiento Civil, carece de respaldon fáctico y jurídico, ya que las pruebas actuadasn han sido practicadas debidamente, más bien el recurrenten se refiere en la fundamentación a la valoraciónn de la experticia en la inspección judicial, que están de acuerdo a las disposiciones de los Arts. 252 y 253 del Códigon de Procedimiento Civil. SEXTO.- La Ultra Petita imputada tampocon tiene base, en atención a que la reivindicaciónn persigue la restitución del inmueble que no se están poseyendo, que en la especie, lo constituye el solar y la edificación,n cuanto que se encuentra según la traba de la litis den acuerdo a las pretensiones de la demanda y la contestaciónn a la misma (fs. 12 vta. del primer cuaderno). Por lo expuesto,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, por falta de base legal, se rechaza el recurso den casación concedido. Sin constas ni multa. Publíquese.n Notifíquese.- Cúmplase con el Art. 19 de la Leyn de Casación.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo Y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- El Secretario.

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RAZON: La seis copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 1078-94, que siguen Marcos Avila Lucas contra Hrds. de Cipriano Toala.- Resoluciónn No. 71-2000.- Quito, a 5 de abril del 2000.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 73 -n 2000

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ACTOR: Reinaldo Medina.
n DEMANDADOS: Virgilio Tello y otros.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 29 de febrero del 2000; las 15h30.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den hecho interpuesto por la demandada, María Elvia Cisnerosn Tapia, dentro del juicio ordinario que por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio sigue en su, contra Reinaldon Medina, objetando la sentencia dictada por la Primera Sala den la Corte Superior de Justicia de Latacunga, el 13 de julio den 1993; las 09h00, que confirma la del Juez a quo, recurso presentadon en vista de la negativa de conceder el recurso de casaciónn interpuesto por la demandada, en la estimación de no habern cumplido con los requisitos previstos en el Art. 6 de la Leyn de Casación. La Sala mediante auto de 9 de julio de 1999n acepta a trámite el recurso de hecho y estando la causan en estado de resolver, se considera: PRIMERA.- La Sala es competenten para conocer de esta causa en virtud del sorteo realizado. SEGUNDA.-n En la especie la recurrente funda su acción en las causalesn 1ra., 3ra., 4t. y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación,n manifestando que ha existido falta de aplicación de losn Arts, 11 0, 273, 277 y 278 del Código de Procedimienton Civil, al no haberse resuelto sobre la reconvención. Efectivamenten el inferior no ha resuelto todos los puntos sobre los que sen trabó la litis provocando que la sentencia sea incongruente,n es decir mínima petita. TERCERA.- Para que se admita lan acción reivindicatoria de dominio, son presupuestos esenciales:n a) Que quien demande sea propietario pleno o nudo absoluto on fiduciario de la cosa o raíz que se reivindica; b) Quen la cosa o raíz sea singularizada, y, e) Que la demandan se dirija en contra de un tercer poseedor y cuya posesiónn no la tenga el propietario. Al respecto, se observa que la demandadan en este caso la actora María Elvia Cisneros Tapia, justifican el primer presupuesto o sea la propiedad plena del bien raízn con la escritura pública de compraventa, otorgada anten el Notario del cantón Latacunga, Dr. Guido Lanas, el 27n de octubre de 1978, legalmente inscrita el I 6 de junio de 1981,n por la que el señor José Tello Conrado, reservándosen el derecho de usufructo, le vende el inmueble materia de la acciónn reivindicatoria, y con la partida de defunción del señorn José Tello Conrado, hecho acaecido el 3 de junio de 199n 1, en que por la unificación de la nuda propiedad conn el usufructo consolida su derecho de propiedad sobre el inmueble.n CUARTA,- La singularización del inmueble está comprobadan en forma clara y precisa, de manera que no puede ser confundidon con otro, tanto por su ubicación como por sus linderos,n con la diligencia de inspección judicial realizada enn primera y segunda instancia, y con el informe del perito, Alejandron Rea Casa, que consta a fs. 16, 16 vta., de tal manera que hayn absoluta identidad con el bien raíz cuya reivindicaciónn se solicita. QUINTA.- El tercer presupuesto de que el inmueblen se halla en poder de un tercero poseedor, en este caso, Reinaldon Enrique Medina Clavijo, está plenamente justificado conn el mismo escrito de demanda deducida por éste, reclamandon la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion del inmueble que se reivindica, pues tal reclamación presuponen posesión, a más de las observaciones del señorn Juez de primera instancia. Teniendo atribución la Salan de corregir el fallo del Tribunal ad – quem, por no haber resuelton sobre la reconvención, sin más consideraciones,n esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma el fallo de primera y segundan instancia en lo referente a que se rechaza la demanda de prescripciónn extraordinaria de dominio por improcedente y casándolan parcialmente acepta la reconvención deducida en la contestaciónn a la demanda en los términos del voto de minorían del Tribunal ad-quem Por falta de aplicación de los Arts.n 110, 273 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.-n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces.

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Certifico.

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El Secretario.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 1226-93, que siguen Reinaldo Medina contra Virgilio Tello y otros.- Resoluciónn No. 73-2000.- Quito, a 5 de abril del 2000.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No 74-2000

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ACTOR: Ing. Alfonso Sáenz, Alomía
n DEMANDADO: Banco Amazonas
n B.T.R.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 1 de marzo del 2000; las 09h00.

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VISTOS: Viene el juicio ordinario de daño moral propueston por Alfonso Sáenz Alomía, al considerar que sen ha dañado su buen nombre, reputación y ocasionadon desprestigio, al haberse incluido su nombre dentro de la listan de cuentas cerradas por 1 y 3 años, mediante circularn N° 40 de 5 de octubre de 1990 emitida por la Superintendencian de Bancos de Guayaquil, que tiene como fundamento la informaciónn suministrada por el Banco Amazonas S.A., en que da razónn de que la cuenta corriente N° 5002760, que pertenecían a la compañía Empacadora Ecuatoriana de Productosn del Mar Compañía Anónima, EPROMAR C.A.,n ha sido cerrada el 9 de febrero de 1990, y que a dicha fechan el actor Sáenz Alomía ya no era Presidente Ejecutivon de la compañía, situación efectivizada eln 23 de mayo de 1989, mucho antes de que la compañían haya incurrido en el hecho que ha generado la sanciónn de inhabilidad. Se dicta sentencia favorable a los interesesn del demandante tanto en primero como en segundo grado. Inconformen con esta última, Francisco Ortega Gómez, en sun calidad de Vicepresidente Ejecutivo y representante legal deln Banco Amazonas S.A. demandado, deduce recurso de casaciónn (fojas 65 a 68 vuelta de segundo nivel), objetando el fallo emitidon por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquiln (fojas 54 a 57 vuelta de segunda instancia), el 10 de noviembren de 1998, mismo que ha sido concedido y aceptado al trámiten por la Sala mediante auto de 23 de agosto de 1999. Al deducirsen el recurso, señala el demandado, que la sentencia infringen «el primer artículo innumerado agregado a continuaciónn del Art. 2258 del Código Civil, precepto innumerado contenidon en la Ley 171 que se publicó en el Registro Oficial N°n 779 de 4 de julio de 1984 y los Arts.: 117 primer inciso, 118,n 120, 166 y 278 del Código de Procedimiento Civil»n (sic). Fundamenta su recurso en las causales 3ra. y 5ta. deln artículo 3 de la Ley de Casación, y adicionalmente,n señala que existe falta de aplicación del artículon 110 del Código de Procedimiento Civil. El actor al contestarn el recurso, solicita se rechace por cuanto las causales y fundamentosn señalados, al igual que las normas supuestamente infringidasn no corresponde a la realidad procesal ni normativa del asunton materia de la lítis. Habiéndose agotado el trámiten en este nivel, corresponde resolver, al hacerlo, se considera:n PRIMERO.- La competencia de la Sala está asegurada porn la razón de sorteo, en atención al ordenamienton legal vigente.- SEGUNDO.- El Banco Amazonas, al fundamentar sun recurso, señala que el Tribunal ad quem no ha resuelton en la sentencia todos los puntos sobre los cuales se trabón la litis, que se concreta con la demanda, contestaciónn a la demanda y contestación a la reconvención planteadan por la institución financiera. Este argumento es planteadon a fin de que impere en la resolución, el principio den concentración, según el cual el Juez debe pronunciarsen respecto de todos los puntos de la litis, mas esta falta deben ser fundamentada en la causal 4ta. del artículo 3 de lan Ley de Casación, que no ha sido invocada de forma directan en el apartado III.c, del escrito de casación que contienen los fundamentos del recurso. El argumento expuesto al respecto,n es válido siempre que el Juzgador no haya resuelto enn derecho lo que corresponda, dado que al examinase el fallo cuestionado,n no altera la naturaleza jurídica de las pretensiones den las partes, ya que los considerandos de un fallo pueden resolvern separada o conjuntamente de forma directa o indirecta todos losn puntos materia del litigio, siempre y cuando exista sustancialn concordancia entre las peticiones de los litigantes y los pronunciamientosn del fallo, respetando la estructura lógica del razonamienton jurídico, a fin de no inferir falacias o razonamientosn incongruentes. La sentencia impugnada respeta el sistema lógicon racional, resolviendo implícita Y explícitamenten todas las cuestiones formuladas por los litigantes, careciendon de base este cargo.- TERCERO. Nuestra legislación, admiten desde el 4 de julio de 1984, fecha en la que entró enn vigencia la Ley N° 171, la responsabilidad civil frente an daños meramente morales, que deban ser reparados. El primeron de los artículos innumerados que, por el artículon 2 de la antes mencionada ley dice: «Art. … En cualquiern caso no previsto en las disposiciones precedentes, podránn también demandar indemnización pecuniaria, a títulon de reparación, quien hubiere sufrido daños meramenten morales, cuando tal indemnización se halle justificadan por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.n Dejando a salvo la pena impuesta en los. casos de delito o cuasidelito.n están especialmente obligados a esta reparaciónn quienes en otros casos de los señalados en el artículon anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquiern forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometann violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen,n detenciones o arrestos ¡legales o arbitrarios, o procesamientosn injustificados, y, en general, sufrimientos físicos on síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensasn semejantes. La reparación por daños morales pueden ser demandada si tales daños son el resultados próximon de la acción u omisión ¡lícita deln demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinaciónn del valor de la indemnización atentas las circunstanciasn previstas en el inciso primero de este artículo.».n El Legislador incorpora la protección de la integridadn moral del ser humano, esto es, extendiendo a los derechos extrapatrimonialesn la tutela indispensable para los bienes económicos o patrimonialesn existentes; obligando al que los vulnere o agravie resarcir eln daño moral causado.- CUARTO.- La doctrina, jurisprudencian y la ley, coinciden en distinguir entre el daño materialn y el daño moral, que aunque no trasciende a la esferan patrimonial o económica, sin embargo debe, como el patrimonial,n ser indemnizado por el agente que lo causó. Distinguiéndosen entre patrimonio material y patrimonio espiritual de las personas,n señalado por varios autores, así Savatier, entienden por daño moral «todo sufrimiento humano no resultanten de una pérdida pecuniaria», y Alessandri Rodríguez,n como que ,les material el que consiste en una lesión pecuniaria,n en una disminución del patrimonio; y moral, el que consisten en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moraln o físico.». Nuestra legislación adopta lan independencia de acciones como el sistema legal para el tratamienton de la acción de daño moral.- QUINTO.- El agraviado,n señala como cargo a la sentencia impugnada, que están irrespetando, los artículos 117, 118, 120 del Códigon de Procedimiento Civil, normas todas que tienen relaciónn con la obligación que tiene cada parte de probar los hechosn que alegan y más aún el actor, unido a que lasn pruebas presentadas deben ser pertinentes y relacionadas a lan litis entablada, ya que no se ha probado el hecho que ha producidon el daño moral, peor aún este último, a esten respecto es necesario señalar: 5.1.- El daño moraln o extrapatrimonial tiene sustantividad propia e independencian absoluta del daño material o patrimonial, aunque sus indemnizacionesn sean acumulables. Los daños morales reconocen fuentes,n fundamentos, prueba, valoraciones etc., totalmente diferentesn o distintas de los dedos patrimoniales, por lo que no puede exigirsen tina prueba de carácter directo respecto de los mismosn por ser de naturaleza distinta, facultando al juzgador a determinarn prudencialmente el monto de los daños, pero sin que sen excluya a los otros medios probatorios que consagra la legislación,n criterio recogido en el inciso primero del primer artículon innumerado del articulo 2 de la Ley de Reparaciones de dañosn Morales, publicada en el Registro Oficial N° 779 de 4 den julio de 1984. 5.2.- En la especie, de autos aparecen pruebasn que demuestran la imposibilidad de Alfonso Sáenz Alomía,n en calidad de representante de personas jurídicas de abrirn una cuenta a favor de éstas o suya propia, debido a quen consta como inhabilitado pira dicho efecto por sanciónn de la Superintendencia de Compañías; tambiénn se ha agregado la certificación del Banco Amazonas, quen señala que Alfonso Sáenz Alomía, el 24 den mayo de 1989 cesó en sus funciones de Presidente Ejecutivon de EPROMAR C.A. 5.3.- El artículo 49 del Reglamento den la Ley de Cheques, establece que el banco procederá den inmediato a declarar la inhabilidad del girador ¡ocurrenten en un protesto posterior al máximo justificado, y quen la sanción que deviene es el cierre de su o sus cuentasn por un año; y, añade, que dicha inhabilidad sen aplicará al titular de la cuenta en caso de ser personan autorizada. Esta disposición es clara y contundente, masn al no haber sido señalada por el recurrente, no pueden el Tribunal de Casación operar de oficio, supliendo lan falta comentada, ya que por ser este un recurso en extremo riguroson y formal, corresponde a quien lo interpone determinar claramenten la norma ya sustantiva u adjetiva violada; de otro lado, deben tenerse en cuenta además, que tanto a la fecha de imponern la sanción, como a la de cierre de la cuenta, el actorn no era ya representante autorizado de la empresa sancionada,n y por tal la sanción no debía extenderse a la personan de Alfonso Sáenz por no ser titular de la cuenta.- SEXTO.-n Cierto es que la circular N° 40 fue emitida por la Superintendencian de Bancos y no por el Banco Amazonas S.A., pero tambiénn no es menos cierto que la inclusión, en esa circular,n con los nombres y apellidos del demandante, ingeniero Alfonson Sáenz Alomía, tiene como causa el informe que conn señalamiento de las cuentas corrientes cerradas, remitión el mismo Banco Amazonas S.A., en cumplimiento del Reglamenton a la Ley de Cheques, a la Superintendencia de Bancos. La atribución,n para su sanción, a persona plenamente identificada conn nombres y apellidos, de hechos que evidentemente la hacen desmerecern del público aprecio social y comercial, configura un dañon moral, que puede cuantificarse económicamente por mandaton