MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 26 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 106
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n 507n
Increméntensen los montos de los subsidios a favor de las madres de familia;n de las personas mayores de 65 años y personas discapacitadas;n y, refórmase el Decreto No. 1186, publicado en el Registron Oficial No 272 de 8 de septiembre de 1999.
n
n RESOLUCION:
n
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
n
n SB-2000-0568n
Suspéndasen por veinte años la autorización concedida a lan firma auditora externa
n Hansen Holm & Co. Cía. Ltda. para realizar auditoríasn externas.
n
n FUNCIONn JUDICIAL:
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 74-99 José Manuel Ipialesn Pupiales en contra de Angel Yodardo Gordillo López
n
n 82-99 Atilio Mártiresn Sellan Palma en contra de la Compañía Refrescosn S.A.
n
n 183-99 Clara Mercedes Changoluisan Calapaqui en contra de Marcelo Córdova Espinel y otra.n
n
n 201-99 William Muñozn Bernal en contra de Petroproducción.
n
n 205-99 Francisco Eugenio Córdovan Amaya en contra de IZUCORP S.A. y otra.
n
n 224-99 Delio Antonio Vera Quirozn en contra del INDA.
n
n 305-99 George Acuria Arriaga en contran de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
n
n 306-99 Angel Palacios Marínn en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
n
n 310-99 Héctor Alfredon Patiño Morán en contra de Autoridad Portuaria den Guayaquil.
n
n 315-99 Juana Maria Villafuerten en contra de Eduardo Vayas Salazar.
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n -n Cantón Santo Domingo:
Quen permite normar los requisitos que deben cumplir, así comon los
n pagos que realizará el usuario por concepto de tasas retributivasn por los servicios técnicos y
n administrativos, que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarilladon otorga
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n PROCESOS:
n
n IP-2000n
Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 83, literal a), 89, 93,n 104, 105, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5º. del Tratadon que crea el
n Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por eln Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala den lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceson Interno No. 3924. Actor: Cervecería BACKUS & JOHNSTONn S.A., marca: CRISTAL ORO 17
n
n 6-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81 (de oficio) y 82, literaln d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de
n Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Proceso Interno No. 5288. Actor: LABORATORIOS BUSSIEn BUSTILLO Y CIA. S.C.A Marca NUTRISAL .
n
n 08-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial del articulo 83, literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n dentro del Proceso Interno No. 5393, promovido por la Sociedadn ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: FITNES.
n
n RESOLUCIONES:
n
n 364n
Por la cualn se resuelve el recurso de reconsideración presentado porn el Gobierno de Bolivia
n contra la Resolución 317 de la Secretaría Generaln que contiene el Dictamen 48-99 de
n Incumplimiento por no otorgar permisos de Transporte Aéreon No Regular de Carga Internacional
n solicitados por la empresa Ciclos del Perú S.A.
n
n 365 Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincenan de
n marzo del 2000, correspondientes a la Circular No. 120 del 6n de marzo del 2000
n
n n

n nn

No. 507

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembre de 1998, se estableción el subsidio a favor de las madres de familia pobres, con al menosn un hijo menor de dieciocho años, cuyo ingreso familiarn no supere un millón de sucres, siempre que ni ellas nin sus cónyuges, silo tuvieren, perciban salario fijo; y,n el subsidio a personas mayores de sesenta y cinco años,n cuyo ingreso familiar no supere un millón de sucres, siempren que el beneficiario no perciba salario fijo;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 682, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 149 de 16 de marzo de 1999, se incrementón el valor del mencionado subsidio, y se estableció un subsidion de setenta y cinco mil sucres a favor de las personas que tengann un grado de discapacidad de por lo menos el setenta por ciento,n cuya edad se encuentre entre los dieciocho y sesenta y cuatron años y que no estén comprendidos en los supuestosn indicados anteriormente;

nn

Que, con Decreto Ejecutivo No. 1186 de 19 de agosto de 1999,n publicado en el Registro Oficial No. 272 de 8 de septiembre den 1999 se encargó la administración del subsidion establecido mediante los decretos Nos. 129 y 682 publicados enn los Registros Oficiales Nos. 29 y 149 de 18 de septiembre den 1998 y 16 de marzo de 1999 respectivamente, al Consejo Nacionaln de Modernización del Estado;

nn

Que, la crisis económica que afecta al país,n obliga al Gobierno Nacional a tomar medidas que permitan mantenern y cumplir los objetivos por los cuales se estableció eln mencionado subsidio;

nn

Que, el artículo 1 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, que sustituye los artículosn del 1 al 5 de la Ley de Régimen Monetario y Banco deln Estado, establece en la República del Ecuador el régimenn monetario fundamentado en el principio de plena circulaciónn de las divisas internaciones de libre transferibilidad en eln exterior;

nn

Que, el articulo 4 de la norma citada en el considerando anterior,n determina que todas las operaciones realizadas por o a travésn de las instituciones del sistema financiero se expresaránn en dólares de los Estados Unidos de América;

nn

Que, la eliminación de la indigencia, la superaciónn de la pobreza, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantesn y, la distribución equitativa de la riqueza, constituyenn objetivos permanentes de la economía ecuatoriana, conformen lo manda el artículo 243 de la Constitución Polítican de la República; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO 1. – Se incrementa en USD$ 54,00 dólares anualesn el monto del subsidio a favor de las madres de familia que den acuerdo a las disposiciones correspondientes tienen derecho an percibir el mismo. En consecuencia, el sub-sidio para estas personasn será de USD$ 126 dólares anuales.

nn

De igual forma, se incrementa en USD$ 36,00 dólaresn anua-les el monto del subsidio establecido a favor de las personasn mayores de sesenta y cinco años, y personas discapacitadasn beneficiarias del subsidio. En consecuencia, el subsidio paran estas personas será de USD$ 72 dólares anuales.

nn

ARTICULO 2. – Refórmase el Decreto Ejecutivo No. 1186,n publicado en el Registro Oficial No. 272 de 8 de septiembre den 1999, en los siguientes artículos:

nn

– En el articulo 3, inciso tercero, cámbiese S/. 1.800.000n sucres anuales por USD$ 126 dólares anuales.

nn

– En el articulo 4, incisos primero y segundo, cámbiesen S/. 500.000 por USD$ 20 dólares americanos; y, S/. 900.000n sucres por USD$ 72 dólares americanos.

nn

– En el artículo 5, primero y tercer incisos, cámbiesen S/. 500.000 sucres, por USD$ 20 dólares americanos; yn S/. 900.000 sucres, por USD$ 72 dólares americanos.

nn

– El artículo 12 dirá:

nn

«Art. 12.- El máximo número de beneficiariosn inscritos y calificados como habilitados para el cobro del subsidion será aquel que pueda ser atendido con el techo anual den USD$ 121’780.500 dólares americanos».

nn

ARTICULO 3.- De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir del primero de junio deln 2000, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese al señor Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de junio del 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Ing. Luis G Iturralde M., Ministro Finanzas de Economían y Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario Administraciónn Pública. General de la

nn nn nn

N0 SB -n 2000 – 0568

nn

Juan Falconí Puig
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante resoluciones N0 SB – 95 – 2065 de 8 de junion de 1995 y No. SB – 96 – 0221 de 24 de diciembre de 1996. se calificón a la firma auditora externa HANSEN HOLM & CO. CIA. LTDA.,n a fin de que pueda prestar servicios de auditoria externa enn las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos;

nn

Que el articulo 83 de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero establece la obligación de que todan institución del sistema financiero tenga un auditor externo,n calificado en cuanto a su idoneidad y experiencia por la Superintendencian de Bancos, la misma que llevará el registro correspondiente;

nn

Que mediante oficio N0 INBGF – 98 – 02099 de 19 de agoston de 1998, se autorizó a Filanbanco SA. la suscripciónn del contrato de auditoría externa con la firma HANSENn HOLM & CO. CIA. LTDA., para el ejercicio económicon de 1998;

nn

Que en el informe de 18 de diciembre de 1998, emitido porn la firma HANSEN HOLM & CO. CIA. LTDA. relacionado con eln destino de los recursos otorgados por el Banco Central del Ecuadorn al amparo de lo previsto en los artículos 24 y 26 de lan Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, se expresan que «… en nuestra opinión excepto por lo mencionadon en el numeral cuarto y de las posibles situaciones que pudierann derivarse de haber contado con la información descritan en el párrafo quinto, la información antes indicadan remitida por Filanbanco SA. al Banco Central del Ecuador correspondienten al periodo comprendido entre el 14 de septiembre y el 25 de noviembren de 1998, es adecuada y de acuerdo con nuestro mejor saber y entender,n cubre los requerimientos del Banco Central del Ecuador y de lan Superintendencia de Bancos»;

nn

Que se ha evidenciado la existencia de discrepancias significativasn entre lo afirmado en su informe por la firma auditora externan HANSEN HOLM & CO. CIA. LTDA. y lo encontrado por la comisiónn especial de Quito de la Superintendencia de Bancos, a travésn de memorando N0 INSEF – 2000 – 830 de 13 de junio del 2000, lan cual, precisa que la mencionada firma auditora externa no han mencionado en sus informes las inversiones que Filanbanco Trustn registró en su balance, sin documentación de soporte,n mientras se encontraba vigente el crédito de liquidezn otorgado por el Banco Central del Ecuador, lo cual se desprenden adicionalmente del memorando N0 INSEF – 2000 – 0863 de 15 den junio del 2000, preparado por la Intendencia Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras;

nn

Que los antecedentes anotados ponen en evidencia la faltan de la firma para ejecutar auditorias externas en las entidadesn del sistema financiero y configuran la causal de suspensiónn prevista en el numeral 2.2 del articulo 2 de la Secciónn III «Prohibiciones y sanciones», Capítulo In «Normas para la contratación y funcionamiento den las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidadesn sujetas al control de la Superintendencia de Bancos», deln Subtítulo III «Auditorias» del Títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»,n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Suspender por veinte años contados an partir de la fecha de expedición de la presente resolución,n la autorización concedida a la firma auditora externan HANSEN’ HOLM & CO. CIA. LTDA., para realizar auditorias externasn en las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos,n por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2.2n del artículo 2 de la Sección III «Prohibicionesn y sanciones», Capitulo I «Normas para la contrataciónn y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividadn en las entidades sujetas al control de la Superintendencia den Bancos», del Subtítulo III «Auditorias»n del Titulo VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

ARTICULO 2. – Reformar en este sentido las resoluciones N0n SB – 95 – 2065 de 8 de junio de 1995 y N0 SB – 96 – 0221 de 24n de diciembre de 1996.

nn

ARTICULO 3. – Disponer que se tome nota de la presente resoluciónn al margen del registro de la firma auditora externa, se comuniquen del particular a todas las entidades controladas por la Superintendencian de Bancos, a la Superintendencia de Compañías yn a la firma Coopers & Lybrand L. L. P.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciséis días del mes de junio del 2000.

nn

f) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano 16 de junio deln 2000.

nn

f) Dr. Julio Maya Ribadeneira, Secretario General de la Superintendencian de Bancos.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. Quito,n a 16 de junio del 2000.

nn nn nn

N0 74 -n 99

nn

ACTOR: José María Ipialesn Pupiales.
n DEMANDADO: Angel Gordillo López.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 23 de mayo del 2000: a las 11h00.

nn

VISTOS: Angel Yodardo Gordillo López, en su calidadn de demandado, interpone recurso de casación de la sentencian dictada por la Segunda Sala de la H: Corte Superior de Justician de Ibarra, que modifica el fallo de primer nivel, que declaran parcialmente con lugar la demanda, con las reformas introducidasn en los razonamientos, dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue en su contra José Manueln Ipiales Pupiales. Cumplido el trámite respectivo, la causan se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocern y resolver el recurso en mención, en virtud de lo prescriton en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, publicada en el Registro Oficial N0 1 de 11n de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. -SEGUNDO. – Fundamenta su recurso en las causalesn 1ª, y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación.n Asevera el recurrente que se han violado las siguientes normasn de Derecho: Arts. 7, 380, 360. numeral 1o. del Códigon del Trabajo y Arts. 117, 119 y 121 del Código de Procedimienton Civil. En síntesis, manifiesta que el fallo dictado porn el Tribunal de Apelación se aparta de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. así comon también de las reglas de la sana crítica, sin tomarn en cuenta la prueba presentada y debidamente actuada, asín como también – los precedentes jurisprudenciales obligatorios.n Que dentro de autos se estableció mediante pruebas testimonialesn e instrumentales que el accionante debido a su acostumbrado estadon de ebriedad sufrió el accidente de trabajo, constituyéndosen en culpa grave del trabajador y por consiguiente aquello es unn eximente de responsabilidad patronal, por lo que no pueden aplicarsen las normas en caso de duda, en el sentido más favorablen a los trabajadores. – TERCERO. – Realizada la confrontaciónn que corresponde de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso constante de fs. 18 a fs. 19. del cuaderno de segundan instancia y luego del estudio y análisis del proceso,n la Sala procede a realizar las siguientes observaciones: a) Eln motivo de la litis es determinar si el trabajador Manuel Ipialesn Pupiales, terminó su relación de trabajo al tercern día de labores, en circunstancias en que trabajaba enn estado de ebriedad y que por su culpa sufrió el lamentablen accidente de trabajo. b) El derecho a la indemnizaciónn por riesgos del trabajo se encuentra estipulada en el Art 356n del Código del Trabajo. donde se establece que dicho derechon corresponde a toda clase de trabajadores, salvo lo dispueston en el Art. 359, el mismo que tiene concordancia con el Art. 38n del antes citado cuerpo de leyes. El primero, establece que:n «. . . El empleador está obligado a cubrir las indemnizacionesn y prestaciones establecidas en este titulo, en todo caso de accidenten o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallaren comprendido dentro del régimen del Seguro Social y protegidon por éste, salvo los casos contemplados en el artículon siguiente». El segundo, estipula que: «…los riesgosn provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando,n a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal,n estará en la obligación de indemnizarle de acuerdon con las disposiciones de este Código, siempre que taln beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano den Seguridad Social…». Adicionalmente, los Arts. 66 y 193n de la Ley de Seguro Social Obligatorio, confirman que la responsabilidadn patronal deviene sólo cuando no se haya afiliado al trabajadorn al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En el presenten caso, con la prueba testimonial constante a fs. 77 vta., asín como de la documentación certificada de fs. 19 a fs. 45n y el reconocimiento tácito que hace el demandado al contestarn la demanda, se ha comprobado que el actor sufrió un accidenten de trabajo el día 12 de enero de 1995, siendo llevadon de inmediato al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudadn de Ibarra, donde ha sido sometido a una intervención quirúrgican habiendo sido amputado a nivel del brazo derecho, siendo evidenten la responsabilidad patronal. c) Cuando un trabajador sufre unn accidente de trabajo, el empleador está en la obligaciónn de indemnizarle, siempre que tal beneficio no sea concedido’n por el IESS; en el presente caso, como el trabajador no ha sidon afiliado al IESS según constancia de fs. 79 y como sen encuentra reconocida y establecida la relación laboral,n corresponde al accionado probar que ha satisfecho los rubrosn reclamados; y como no lo ha hecho, a lugar a las pretensionesn planteadas en los numerales 3 y 4 de su demanda, en base de losn recibos de fs. 108 y 109 del cuaderno de primer nivel, esto es,n satisfacer lo que corresponde al valor de las curaciones e indemnizacionesn emanadas del accidente del trabajo. Procede asimismo, a faltan de pago de solución la indemnización por los 4n días de labores (del 9 al 12 de enero de 1995), másn el triple de recargo en atención al Art. 93 del Códigon del Trabajo, pago que se realizará de acuerdo al salarion mínimo vital para los trabajadores agrícolas. -n CUARTO. – En mérito de lo expuesto, se concluye que eln Tribunal de Alzada al dictar el fallo recurrido incurrión en el error de no aplicar las normas de los Arts. 119 y 121 deln Código Adjetivo Civil que fueron determinantes en la parten dispositiva de la sentencia. – QUINTO. – Por las consideracionesn expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia recurridan y se dispone que el demandado Angel Yodardo Gordillo pague aln actor los derechos que le corresponde de acuerdo con el literaln c) del considerando Tercero de este fallo. El Juez a – quo procedan a realizar la liquidación de los valores que se mandann a pagar en esta instancia, sin la intervención de peritos.n Llámese la atención al Dr. Licinio Mencíasn Cháves, Juez Provincial del Trabajo de Imbabura, por lan notoria demora injustificable en el despacho del presente juicio,n razón por la cual se le multa en S/. 200,00 en atenciónn a los Arts. 31 y 32 del Reglamento sobre Arreglo de Procesosn y Actuaciones Judiciales. Igualmente llámese la atenciónn al señor Guillermo A. Rueda, Secretario de la Judicatura,n por su evidente desconocimiento de las normas procesales, aln no dar cabal cumplimiento al Art. 1063 del Código Adjetivon Civil y Art. 8 del Reglamento sobre Arreglo de Procesos y Actuacionesn Judiciales. Para el efecto, se dispone el envío de atenton oficio a la Dirección de Recursos Humanos, para los finesn legales consiguientes. Notifíquese y devuélvase.n Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

nn

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn nn

N0 82 -n 99

nn

ACTOR: Atilio Sellan Palma..
n DEMANDADO: Cía. Refrescos SA

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 29 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

nn

VISTOS: Atilio Márteres Sellan Palma, interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Quinta Salan de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que reforman el fallo de primer nivel, donde se declara parcialmente con lugarn la demanda, dentro del juicio que por reclamaciones de índolen laboral sigue en contra de la Compañía Refrescosn SA., en la persona de su representante legal, admitido al trámiten respectivo, la causa se encuentra en estado de dictar resoluciónn y para hacerlo se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competenten para conocer y resolver el recurso en mención, en virtudn de lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n de 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. – SEGUNDO. – El actor fundamenta su recurso enn las causales 1ª, y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación.n Asevera que se han aplicado erróneamente las siguientesn normas de derecho: numerales 1°, 2°, 4° y 6°n del Art. 35 de la Constitución Política de la República;n Art. 592 del Código de Trabajo; Art. 119 del Códigon de Procedimiento Civil; y, Art. 4 del contrato colectivo, Enn síntesis manifiesta, que la sentencia dictada por el Tribunaln de Alzada, se aparta de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, así como tambiénn de las reglas de la sana crítica, sin tomar en cuentan la prueba presentada y debidamente actuada. Tampoco se toma enn cuenta los principios constitucionales de derecho social, intangibilidad,n irrenunciabilidad, así como las disposiciones legalesn aplicables en caso de duda, en el sentido más favorablen a los trabajadores. Que al no aplicarse la cláusula 4ta.,n del Décimo Tercer Contrato Colectivo, que se refiere an la vigencia del mismo y a la estabilidad contractual del trabajadorn con la empresa, ha dejado de percibir la indemnizaciónn que por derecho le garantizaba dicha disposición, dandon el Tribunal de Apelación un valor indebido al acta den finiquito, donde solamente se considera el aspecto formal deln mismo. – TERCERO. – Realizadas las confrontaciones correspondientesn de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso constante de fs. 16 a fs. 20 del cuaderno de segundan instancia, y luego del estudio y análisis del proceso,n la Sala procede a realizar las siguientes observaciones: a) Anten la inasistencia ‘del demandado a la audiencia de conciliaciónn donde debía contestar la demanda, constante a fs. 9 deln cuaderno de primer nivel, por lo dispuesto en el Art. 117 deln Código de Procedimiento Civil, es obligación deln actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en eln juicio, mientras el demandado no está obligado a producirn pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamenten negativa. b) No existe controversia alguna con respecto a lan existencia de la relación laboral entre las partes, sinon que la contradicción surge con respecto a la impugnaciónn del documento de finiquito, el mismo que se encuentra aparejadon a fs. 11 y 12 de los autos de primer nivel, ésto es, quen no le han pagado los valores que corresponden a la garantían de estabilidad establecida en la Cláusula Cuarta del Décimon Tercer Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandadan y los trabajadores de la misma. c) De fs. 13 a fs. 25 del cuadernon de primera instancia, aparece en fotocopias certificadas el contraton colectivo antes citado; en su cláusula 4ta., se hablan de la vigencia y de la estabilidad, y en la parte últiman dice: «…Si el empleador violare lo pactado en esta norman se estará a lo dispuesto en la Ley . A criterio de estan Sala, la palabra «Ley» se refiere al Códigon del Trabajo, que es lo que rige para el actor en este caso. Enn resumen, en este contrato colectivo no se pacta expresamenten pluralidad de indemnizaciones y por tanto sólo proceden el pago que disponen los Arts. 189, 185 y 188 del Códigon del Trabajo vigente, que es precisamente lo percibido por eln trabajador. d) El recurrente cuestiona el acta de finiquito afirmandon el incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 592 del Códigon del Trabajo; pero sin que realmente se observe que en la misman se haya producido las violaciones de carácter constitucionaln y legal enunciados por el accionante, ya que de la revisiónn del citado instrumento se aprecia que la liquidación han sido realizada y practicada ante el Inspector del Trabajo deln Guayas, en forma pormenorizada, de manera que el actor ha sidon satisfecho tanto en lo correspondiente a las indemnizaciones,n por su separación de la empresa, como en lo relativo an los otros derechos laborales. De tal manera, que el acta de finiquiton contiene los requisitos formales que debe reunir un documenton de liquidación de obligaciones laborales para que sean válido y no se ha demostrado que dicho instrumento impliquen renuncia de derechos del trabajador. – CUARTO. – De todo lo anteriormenten expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada, al dictar lan sentencia materia de casación, observó fielmenten tanto las disposiciones contenidas en el Código del Trabajon como las del Código Adjetivo Civil; por tanto, no existen aplicación indebida, falta de aplicación o errónean interpretación de las normas de derecho que pudieran habern influido en la decisión de la causa. – QUINTO. – Por lon expuesto, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por el actor. Notifíquese y devuélvase.n Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia del original. Quito, 12 de junion del 2000.

nn

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

N0 183n – 99

nn

ACTORA: Clara Changoluisa Calapaqui.
n DEMANDADOS: Marcelo y Mercedes Córdova Espinel.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 30 de mayo del 2000; a lasn 11h00.

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VISTOS: Marcelo y Mercedes Córdova Espinel, en su calidadn de demandados, interponen recurso de casación de la sentencian dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justician de Latacunga, que confirma el fallo de primer nivel, que aceptan la demanda, con la reforma introducida en el razonamiento, dentron del juicio que por reclamaciones de índole laboral siguen en su contra y de otro, Clara Mercedes Changoluisa Calapaqui.n Admitido a trámite el recurso, y elevados los autos an esta Sala, la causa se encuentra en estado de resolver y paran hacerlo se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente paran conocer y resolver el recurso en mención, en virtud den lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n de 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. – SEGUNDO. – Del análisis del escrito quen contiene la interposición del recurso de casaciónn presentado por la parte demandada, constante de fs. 8 a fs. 9n vta. del cuaderno de segundo nivel, la Sala observa que el mismon no cumple con las exigencias del Art. 6 de la Ley de Casaciónn y de manera concreta con el numeral cuarto del precitado artículo.n – TERCERO. – El recurso de casación no es una terceran instancia, sino un medio extraordinario para impugnar sentenciasn ejecutoriadas con el propósito de obtener su anulación;n y por ello, el escrito que contenga tal impugnación deben ceñirse a la técnica especial que exige este recurso.n En el presente caso, el escrito de interposición del recurson de casación formulado por los demandados, no cumple conn los requisitos que exige el Art. 6 de la Ley de Casación,n puesto que si bien señalan las causales primera y segundan del Art. 3 de dicha ley, no explica de qué manera ha influidon en la parte dispositiva de la sentencia cada una de las causalesn en que fundamenta su recurso. Lo manifestado por los recurrentesn en su escrito es tan solo un mal alegado de instancia donde creenn ver infracciones que no existen, juzgando e interpretando quen sus razones y argumentos son los únicos que deben sern fundamento del fallo impugnado, tanto más que no precisann en qué forma el fallo de segunda instancia ha violadon las normas de derecho que cita. En definitiva, el escrito presentadon por los accionados es anti-técnico en su formulación.n – CUARTO. – En consecuencia, siendo improcedente el recurso den casación presentado por la parte actora, por no cumplirn con los requisitos que exige la Ley de Casación, estan Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpueston por los accionados. Notifíquese y devuélvase. Cúmplasen con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 12 de junio del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 201n – 99

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ACTOR: William Muñoz Bernal.n
n DEMANDADO: Petroproducción.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 2 de mayo del 2000; a las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario propuesto por Williamn Muñoz Bernal contra la Empresa Estatal de Exploraciónn y Producción de Petróleos del Ecuador, «Petroproducción»,n ambas partes interponen recurso de casación de la sentencian dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justician de Guayaquil, que reforma el fallo de primer nivel dictado porn el Juez a – quo, que declara con lugar la demanda. Admitido aln trámite respectivo, la causa se encuentra en estado den dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurson en mención, en virtud de lo previsto en el Art. 200 den la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 de 11 de agosto de 1998n y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como porn el sorteo . legal practicado, cuya razón obra de autos.n – SEGUNDO. – El actor fundamenta su recurso en las causales 1ª,n y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera quen se han aplicado erróneamente las siguientes normas den derecho: Arts. 211 y 220 del Código de Procedimiento Civil;n Arts. 4, 5, 6 y 7 del Código del Trabajo; literales a,n c, d, f y n del Art. 49 de la Constitución Polítican de la República. En síntesis manifiesta, que lan sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se aparta de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, así como también de las reglas den la sana crítica, sin tomar en cuenta la prueba presentadan y debidamente actuada. Igualmente, no se toma en cuenta las normasn constitucionales y disposiciones legales aplicable en caso den duda, en el sentido más favorable a los trabajadores.n Que dentro de autos está debidamente demostrado que sín existió el despido intempestivo efectuado. La entidadn demandada fundamenta su recurso en las causales 1ª, 2ª,n y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera quen se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 117,n 118, 119, 120, 121, 278, 283, numeral 2° del 303, numeraln 3° del 355, 358 y 361 del Código de Procedimienton Civil. En síntesis, manifiesta que existe nulidad de lan causa, por cuanto uno de los accionados no era el representanten legal de Petroproducción, que es una filial de Petroecuador,n ya que éste desempeñaba otro cargo, debiendo jurídicamenten hacerlo en la persona del Presidente Ejecutivo de Petroecuador,n por lo que existe ilegitimidad de personería. Tambiénn se ordena en la sentencia que la entidad debe indemnizar al trabajador,n pero no se determina la cantidad que debe pagarse ni tampocon la base para la liquidación a real izarse. – TERCERO.n – Realizadas las confrontaciones correspondientes de la sentencian recurrida con los escritos de interposición de los recursosn constantes en el cuaderno de segunda instancia, y luego del estudion y análisis del proceso, la Sala procede a realizar lasn siguientes observaciones: a) En cuanto al recurso del actor:n 1. – Que lo manifestado en el escrito del recurso resalta quen lo que fundamentalmente pretende demostrarse es que no se han hecho una valoración real de la prueba respecto del despidon intempestivo que aduce el recurrente, y además que non se ha cumplido con el Art. 211 y 220 del Código Adjetivon Civil; 2. – En la sentencia del Tribunal de Alzada se analizan en forma clara y concreta lo relacionado con el despido intempestivon y se expresa que las declaraciones testimoniales de Carlos Garzónn Solano, Walter Villón Lindao, Jorge Galarza Freire y Félixn Delgado Romero, constantes de fs. 20 a fs. 21 vlta., del cuadernon de primer nivel, respectivamente, «…no tienen mériton probatorio…, ya que no precisan en que término se dion el supuesto despido en la forma que sostiene el accionante, evidenciándosen que dichos testimonios son complacientes a los intereses deln actor ; por lo que se desprende, que las declaraciones son escuetas,n no merecen credibilidad y restan méritos para la imparcialidadn que requiere la prueba testimonial, por lo que no son idóneos;n 3.- Es criterio sostenido por la Sala que el despido intempestivon es un hecho que ocurre en un lugar y tiempo determinado, másn del proceso no existe constancia procesal de que haya ocurridon el acto del despido intempestivo; 4. – En lo que se relacionan a la disposición del Art. 211 del Código Adjetivon Civil, tampoco puede ser considerado para que prospere el recurso,n porque la valorización de la prueba de acuerdo a esa disposiciónn responde a un hecho íntimo del juzgador al aplicar lasn normas de la sana crítica y no puede ser cuestionado vían recurso de casación; b) En cuanto al recurso de casaciónn del demandado Pedro Martínez Evans, en su calidad de Gerenten y representante legal de la empresa «Petroproducción»;n 1.- Es incuestionable que en el proceso que se ha ventilado enn las instancias procedentes, se han cumplido con las solemnidadesn sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. Asín pues, obra de autos que el actor presentó su acciónn contra las personas que a la sazón ejercían lasn funciones de Gerente y representante legal y las de Direcciónn y Administración como Superintendente de Petroproducción,n del Distrito Peninsular, recayendo en los lngs. Lupercio Arteagan Robles y Galo Mejía Sánchez, respectivamente; porn lo tanto, es errónea la apreciación que formulan la parte demandada al expresar que existe ilegitimidad de personerían pasiva; tanto es así que los antes citados representantesn han venido interviniendo directamente en defensa de sus intereses,n presentando excepciones y actuando pruebas que legitiman la procedencian de la demanda. – CUARTO. – Del análisis efectuado en eln considerando anterior, estimase que la censura a la sentencian no tiene ninguna sustentación legal, puesto que en lan misma no existe aplicación indebida o errónea interpretaciónn de las normas de derecho ni de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la>prueba, sujetándosen a las normas procesales y evaluando la prueba en su conjunto,n con el rigor que determina la sima crítica y el libren criterio judicial, peor aún se han violado los Arts. 303n numeral 20; y 355 numeral 30 del Código de Procedimienton Civil. – QUINTO. – Por lo expuesto, esta Tercera Sala de lo Laboraln y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan los recursos de casación de la sentencia materia de impugnaciónn interpuestos por los recurrentes. El Juez a – quo proceda a realizarn la liquidación de los valores correspondientes que sen mandan a pagar al accionante, sin la intervención de peritos.n Devuélvase el valor de la caución a la parte quen la rindió, puesto que han recurrido ambas partes y ningunan de ellas se ha perjudicado con la demora del trámite.n Se llama la atención severamente a los señoresn ministros de la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Guayaquiln y al Secretario Relator, por su notaría demora en el despachon del presente juicio, razón por la cual se les multa conn S/. 200,00 sucres a cada uno, en atención a lo estipuladon en los Arts. 31 y 32 del Reglamento sobre Arreglo de Procesosn y Actuaciones Judiciales. Notifiquese y devuélvase. Cúmplasen con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. Quito, 12 de junion del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. Quito, 12 de junion del 2000.

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N0 205n – 99

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ACTOR: Francisco Córdova Amaya.
n DEMANDADOS: IZUCORP SA. y VENFORTI S A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 15 de mayo del 2000; a lasn 10h30.

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VISTOS: Carlos Aníbal Bernitt Zevallos y Carlos Erwinn De la Paz Bernitt, por sus derechos y por los que representann de IZUCORP SA. y VENFORTI S.A., interponen recurso de casaciónn del fallo dictado por la Primera Sala de la Corte Superior den Justicia de Guayaquil que con modificaciones, confirma la sentencian de primer nivel emitida por el Juez Primero Provincial del Trabajon del Guayas, que declara con lugar parcialmente la demanda, enn el juicio verbal sumario de trabajo incoado por Francisco Eugenion Córdova Amaya contra los recurrentes y las compañíasn que representan. Realizado el trámite previo que señalan la Ley de Casación para este nivel, la causa se encuentran en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y decidir eln recurso en mención, en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. – SEGUNDO. – Los recurrentesn atacan la sentencia proveniente de la Sala de Alzada, afirmandon que en ella se ha violado el Art. 10 del Código del Trabajon vigente, por aplicación indebida y errónea interpretación.n Indican los casacionistas que ellos no ostentan la calidad den empleadores como lo confirma la documentación que constan en autos, confesión judicial etc., por lo que no se han cumplido con lo que manda la jurisprudencia obligatoria en estosn casos. – TERCERO. – El análisis de las tablas procesalesn realizado en forma minuciosa así como las confrontacionesn de las normas jurídicas invocadas con el respectivo escriton contentivo del recurso; conducen a la Sala a formular las siguientesn reflexiones: 1. – El inc. 1° del Art. 10 del Códigon del Trabajo, dice: «La persona o entidad, de cualquier clasen que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra on a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.».n Esta definición armoniza con la definición deln contrato individual de trabajo (Art. 8) y el concepto de trabajadorn (Art. 9) que el mismo Código Laboral contiene; 2. – Den autos constan algunas evidencias demostrativas de la personan beneficiaria de los servicios del actor. Así a fs. 39,n el demandado De la Paz Bernitt. afirma en el número 1,n «. . que el supuesto perjudicado Francisco Eugenio Córdovan Amaya fue un trabajador en forma ocasional ; 3. De su parte,n el demandado Bernitt Zevallos en su confesión de fs. 57n – 58, al contestar a la pregunta 4 del interrogatorio reconocen que el demandante realizó en calidad de guardia privadon de su negocio, labores de carácter eventual; 4. – El carnetn de afiliación del Seguro Social de fs. 30, asín como las copias de roles en los que consta el nombre del demandanten (fs. 25 – 29) y los testimonios rendidos por César Espinozan (fs. 36) y Luis Paredes Villalva (fs. 36 vta.), que merecen credibilidadn por la razón que dan de sus dichos, no dejan lugar a dudan respecto a que el actor prestó sus servicios para lasn compañías IZUCORP SA. y VENFORTI S.A., asín como que Bernitt Zevallos y De la Paz Bernitt realizaban en dichasn empresas las funciones de administración y dirección.n Por lo anotado, la Sala concluye que no es admisible el recurson de casación. Por las consideraciones antes manifestadas,n esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casaciónn interpuesto por los demandados. Entréguese el valor den la caución que se encuentra consignado, a Francisco Eugenion Córdova Amaya. Notifiquese y devuélvase. Cúmplasen con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. Quito, 12 de junion del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 224n – 99

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ACTOR: Delio Vera Quiroz.
n DEMANDADO: El INDA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 19 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: Delio Antonio Vera Quiroz, interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo, que revoca el fallo de primer nivel,n declarando, sin lugar la demanda, dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue el recurrente en contra del Instituton Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, en la persona de su representanten legal. Cumplido el trámite respectivo, la causa se encuentran en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer cl recurso enn mención, en razón de lo prescrito en el Art. 200n de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 de 11 de agosto de 1998n y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como porn el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos.n – SEGUNDO. – Fundamenta su recurso en las causales primera yn tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Afirma que sen ha infringido el Art. 128 de la Constitución Política,n vigente en 1994. Manifiesta el recurrente que en el fallo den segunda instancia, se produce la ilegalidad del mismo, cuandon se dice y afirma: «…. el accionante era empleado públicon amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y no por el Código del Trabajo. Por todo lo expresadon y lo que se indica en las actas transaccionales que obran den autos….». Se asevera que el actor era un empleado amparadon por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y luegon se fundamenta en pruebas estrictamente válidas para unan relación laboral, exclusivamente amparado por el Códigon del Trabajo, haciéndose una errónea valoraciónn de las actas transaccionales, puesto que fueron celebradas aln amparo del régimen laboral y que son válidas paran el reconocimiento de su amparo al Código del Trabajo.n Esta dicotomía, ha llevado al Tribunal a interpretar erróneamenten el inciso último del Art. 128 de la Constituciónn de la República vigente a la fecha del despido intempestivo,n determinando que en su nexo de trabajo, estuvo tutelado por lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin observarn los antecedentes jurisprudenciales, que tienen uniformidad sobren el tema de la aplicación de la doctrina contenida en lon que en su época fue la disposición del Art. 125n y luego Art. 128 de la Constitución Política, quen instituyó la premisa de que los juicios seguidos por servidoresn de entidades del sector público creados por la ley paran prestar servicios públicos, como lo es el INDA, se losn debe ventilar al amparo de la legislación laboral, conn excepción de aquellas personas que cumplan funciones den Jefatura Departamental hasta la máxima autoridad de cadan institución. quienes si están sujetos a la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa. – TERCERO. – Realizadan la confrontación que corresponde de la sentencia recurridan con el escrito de interposición del recurso constanten a fs. 4 y 4 vta., del cuaderno de segunda y última instancian y luego del estudio y análisis realizado del proceso,n este Tribunal de Casación considera que la parte resolutivan de la sentencia de segundo nivel que declara sin lugar la demandan tiene asidero legal, por las siguientes razones: a) El propion accionante en su libelo inicial indica que su labor en el Instituton Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, Ex – IERAC, fue de Abogadon Dos en la Zonal Portoviejo; b) Entre las excepciones opuestasn por la parte demandada, en la audiencia de conciliaciónn (fs. 8 a 9), se aduce la falta de jurisdicción y competencian del Juez para conocer la causa, amparándose en lo quen estípula el Art. 129 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa; c) El Art. 577 del Código del Trabajo,n expresamente manifiesta: «Jurisdicción y competencian de los jueces del trabajo. Los jueces del trabajo ejercen jurisdicciónn provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolvern los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo,n y que no se encuentren sometidos a la decisión de otran autoridad.»; d) Existe prueba plena de que el actor estuvon amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n concretamente a fs. 47 se encuentra el oficio emitido por lan SENDA, del cual aparece la nómina de personas que estuvieronn sujetas a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.n entre las cuales consta el nombre del accionante, con cédulan de ciudadanía N0 040044114 – 3. Resolución N0 210,n fecha: 26 – 04 – 83; certificado N0 5759; puesto: Promotor den Reforma Agraria y Colonización 2; e) Supuestos estos antecedentes,n fluye lógica y jurídicamente que el accionanten no se encuentra amparado por las normas del Código deln Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n según lo dispuesto en el Art. 2; por consiguiente. sen concluye que el Tribunal ad – quem al dictar el fallo materian de casación observó las disposiciones constitucionalesn y demás normas de derecho con apego a la ley, sin quen exista aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. Por las consideracionesn expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. desecha el recurso de casaciónn interpuesto. Notifiquese y devuélvase. Cúmplasen con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 12 de junio del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N 0 305 – 99

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ACTOR: George Acuria Arriaga.
n DEMANDADO: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORA