MES DEn JULIO DEL 2004 n

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Lunes, 26 de julio del 2004 – R. O. No. 385
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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25-381 Proyecto de Ley de Asignaciónn Social para las Amas de Casa en Situación de Pobreza Extrema.

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25-382n Proyecto den Ley Orgánica sobre el Respeto, Protección, Garantían y Promoción del Derecho Humano de Igualdad Efectiva yn la Eliminación de toda Forma de Discriminación.

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25-383 Proyecto de Ley para la Creaciónn de Consejos Estudiantiles de Derechos Humanos y Ambientales.

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25-384 Proyecto de Ley de Compensaciónn Ecológica y Ambiental en el cantón La Troncal,n provincia del Cañar..

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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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1886 Expídese el Reglamenton a la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuáticon y actividades conexas.

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1895 Nómbrase al señorn Víctor Hugo Osorio, para desempeñar las funcionesn de Director Ejecutivo del Programa del Manejo de Recursos Costeros

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1896n Confiéresen la condecoración de la Orden Nacional «Al Mérito»n en el grado de Gran Cruz, al General de Brigada, Aníbaln Solón Espinosa Ayala.

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1897 Derógase el Decreton Ejecutivo No 1926 de 28 de septiembre del 2001 y nómbrasen al Profesor Nelson Bolívar Chimbo Yumbo, como Secretarion Nacional Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las Nacionalidadesn y Pueblos del Ecuador, CODENPE.

nn

1898 Concédese comisiónn de servicios en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, aln Coronel Luis Tapia Lombeida, Secretario Nacional del Deporte,n Educación Física y Recreación.

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ACUERDO:
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

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04n 534 Prohíbesen a los barcos atuneros cerqueros, operando bajo la Jurisdicciónn del Ecuador, la pesca del atún en la zona comprendidan entre el litoral del continente americano y el meridiano 150°n O, desde el paralelo 40° N hasta el paralelo 40′ S, a partirn de las 00:00 horas del 1 de agosto hasta las 24:00 horas deln 11 de septiembre del 2004.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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RESOLUCIONES:

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0045-04-HD Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de babeas datan propuesta por el doctor Fausto E. Solórzano A.

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0181-2004-RA Confírmase el fallon del inferior que declara sin lugar la acción de amparon propuesta por el ingeniero Franklin Gustavo Vallejo y otra.

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0264-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo de lo Penal del Guayas,n subrogante del Juez Octavo de lo Penal, que deniega la acciónn de amparo constitucional planteada por Rubén Daríon Panchana Murillo.

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0266-2004-RA Inadmítese la acciónn de amparo presentada por Luis Felipe Lucero Solís.

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0383-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha y niégase el amparon propuesto por Natalia Navarrete Marín.

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SEGUNDAn SALA

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116-2004-RA Revócase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Jorge Washington Yánez Veintimilla.

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133-2004-RA Revócase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Ernesto Braulio Pinos Benítez.

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163-2004-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y acéptase el amparon constitucional solicitado por Julio César Orozco Encarnación

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191-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon propuesta por el señor Ulpiano Ruperto Valdivieso Arias.

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0219-2004-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y acéptase el amparo solicitado por eln señor Kléber Patricio Muñoz Sánchez.

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228-2004-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y acéptase el amparon constitucional solicitado por Yolanda Alexandra Carrillo Samaniego.

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TERCERAn SALA

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0002-2004-AA Deséchase la demandan de inconstitucionalidad planteada por el doctor Jaime Chimbon Iturralde.

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0005-2004-AA Deséchase la demandan de inconstitucionalidad planteada por el señor Franciscon Isidoro García Muñoz.

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0034-2004-HC Confírmase la resoluciónn de la Alcaldía de Quito y niégase el recurso den babeas corpus interpuesto por Manuel Hornero Quintuñan Vélez.

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0279-2004-RA Revócase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentadon por Sheyla Narcisa Loor Carvajal.

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0289-2004-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentadon por Carlos Gregorio Mena Lascano.

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TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL
n RESOLUCIONES:

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RJE-PLE-TSE-1-6-7-2004 Déjase sin efecto lan Resolución RJE-PLE-TSE-12-2003 de 17 de Julio del 2003,n mediante la cual se declaró la extinción del Partidon Concentración de Fuerza Populares, Listas 4.

nn

RJE-PLE-TSE-6-7-7-2004 Calificare como emergente lan compra de equipos, de computación y sus accesorios paran los procesos electorales.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Guamote: Den cambio de denominación del I. Municipio de Guamote porn la de «Gobierno Municipal del Cantón Guamote».

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Gobiernon Municipal del Cantón Putumayo: De uso, movilización, controln y mantenimiento del equipo caminero. n

n nn

CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «DE ASIGNACIÓN SOCIAL
n PARA LAS AMAS DE CASA
n EN SITUACIÓN DE POBREZA
n EXTREMA».

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CÓDIGO: 25-381.

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AUSPICIO: H. H. ERNESTO VALLE Y
n MARIO TOUMA BACIUO.

nn

COMISIÓN: DE LA MUJER, EL NIÑO,n LA
n JUVENTUD Y LA FAMILIA.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 30-06-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 08-07-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El proyecto pretende que nuestra legislación reconozcan el trabajo del ama de casa, una forma de trabajo muy distintan a la del empleo estable y permanente, que no le permite cotizarn de manera continua durante su vida activa. El trabajo del aman de casa es un oficio que no recibe ninguna compensaciónn económica ni vacaciones y que ha estado relegado y tratadon como algo de insignificancia laboral.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El proyecto se propone terminar con esta situaciónn injusta, asignándole a la mujer ama de casa una remuneraciónn equivalente a la mitad de un salario básico unificadon vigente en el país, siempre que se desempeñe comon Jefa del hogar, que no realice ninguna otra actividad y que además,n se encuentre en estado de pobreza extrema. De esta manera sen busca llegar a las mujeres humildes.

nn

CRITERIOS:
n En la actualidad, las amas de casa, por su nula capacidad den aporte, se encuentran marginadas del acceso a los beneficiosn de la jubilación. Se pretende que las amas de casa enn situación de pobreza extrema puedan integrarse al sisteman de previsión y en algún momento de sus vidas obtenern una renta vitalicia, tal como sucede con los demás trabajadores.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «ORGÁNICA SOBREn EL
n RESPETO, PROTECCIÓN,
n GARANTÍA Y PROMOCIÓN
n DEL DERECHO HUMANO DE
n IGUALDAD EFECTIVA Y LA
n ELIMINACIÓN DE TODA
n FORMA DE DISCRIMINA-
n CIÓN».

nn

CÓDIGO: 25-382.

nn

nn

AUSPICIO: H. H. ANDRÉS PAEZ
n RICARDO ULCUANGO.

nn

COMISIÓN: DE DERECHOS HUMANOS.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 30-06-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 08-07-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La igualdad debe tener vigencia social y para alcanzar estan situación táctica se debe erradicar toda forman de discriminación a nivel de la legislación y den la mentalidad de una sociedad determinada; mentalidad alimentadan de perjuicios y estereotipos, que se expresa en prácticasn ofensivas, explícitas o encubiertas, contra los colectivosn de seres humanos portadores de uno o más elementos den discriminación.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Se pretende asegurar la aplicación sociológican del derecho de igualdad, a través de la eliminaciónn de la forma más frecuente de violación: la discriminación,n desarrollando de esta manera el numeral 3° del artículon 23 de la Constitución Política de la República.

nn

CRITERIOS;

nn

Este proyecto procede de la iniciativa compartida por la sociedadn civil a través de movimientos sociales y organismos defensoresn de los derechos humanos y varios bloques legislativos, de conformidadn con los artículos 144 y 146 de la Carta Fundamental.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART, 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

nn

NOMBRE: «PARA LA CREACIÓNn DE
n CONSEJOS ESTUDIANTILES
n DE DERECHOS HUMANOS Y
n AMBIENTALES».

nn

CÓDIGO: 25-383.

nn

AUSPICIO: H. KENNETH CARRERRA
n CAZAR.

nn

COMISIÓN: DE DERECHOS HUMANOS.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 01-07-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 08-07-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Tanto la Constitución Política de la República,n como la Ley de Educación vigente y la Ley de la Juventud,n disponen como objetivo de la educación el promover eln respaldo a los derechos humanos, fomentando el civismo y el plenon desarrollo de la personalidad y de la juventud y el deber den éstos de proyectar a la comunidad su participaciónn y actividad en el campo de los derechos civiles y ambientales.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Está más que justificado que los jóvenesn cuenten con una ley que viabilice su participación enn actividades que fomenten el respeto a los derechos humanos asín como a la conservación del medio ambiente.

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CRITERIOS:

nn

Hoy más que nunca se hace necesaria la participaciónn de todos los estamentos de la sociedad en estos temas tan vitales,n como así lo establecen nuestras leyes. En nuestro paísn y en el mundo se suscitan hechos violatorios de los derechosn humanos. Continuamente, a las direcciones provinciales de Educaciónn llegan denuncias de abusos de SERRANO autoridad, extorsiónn y cobros indebidos a estudiantes, acoso sexual y presiones sociológicasn y de otra índole a cambio de notas, lo que hace imprescindiblen la existencia de un órgano de control cuyo principal objetivon sea salir por los fueros del estudiante.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE COMPENSACIÓNn ECOLÓ-
n GICA Y AMBIENTAL EN EL
n CANTÓN LA TRONCAL,
n PROVINCIAL DEL CAÑARM.

nn

CÓDIGO: 25-384.

nn

AUSPICIO: H. SEGUNDO
n SERRANO.

nn

COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE
n Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA.
n FECHA DE
n INGRESO: 01-07-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 08-07-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El proceso de la industrialización de la cañan y la producción de azúcar por el ingenio azucareron La Troncal, ha traído graves inconvenientes, que ha soportadon por muchos años la población del cantónn La Troncal, así como también las actividades agrícolasn y ganaderas, las quejamos fueron atendidas o retribuidas conn algún beneficio social que compense el sacrifico que estoicamenten soporta el pueblo hasta los actuales momentos.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Esta situación hace necesario que el Gobierno Nacionaln y la empresa azucarera, conscientes, de los problemas que están atravezando el .pueblo de La Troncal, de alguna manera puedann resarcir este duro sacrificio, mediante la ejecución den obras de interés social para la comunidad.

nn

CRITERIOS:

nn

Conforme dispone la Constitución Política, eln Estado deberá tomar medidas para promover en el sectorn privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias,n estableciendo estímulos tributarios a favor de las empresasn que emprenden la ejecución de obras y acciones para evitarn la contaminación ambiental y la preservación den la salud de las personas.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

No 1886

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante la Ley No. 2003-18 del 1 de octubre del 2003,n publicada en el Registro Oficial No. 204 del 5 de noviembre deln 2003, el H. Congreso Nacional expidió la Ley de Fortalecimienton y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas;

nn

Que es necesario expedir el Reglamento a la Ley de Fortalecimienton y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas;n y,

nn

En uso de .las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 5 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente: REGLAMENTO A LA LEY DE FORTALECIMIENTOn Y DESARROLLO DEL TRANSPORTE ACUÁTICO Y ACTIVIDADES CONEXAS.

nn

CAPITULO I

nn

DE LA CALIFICACIÓN Y REGISTRO

nn

Art. 1.- Las personas naturales jurídicas y demásn sociedades, conforme las distingue el artículo 2 de lan Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuáticon y Actividades Conexas, para acogerse a los beneficios contempladosn en la misma, serán previamente calificadas por el Consejon Nacional de la Marina Mercante y Puertos (CNMMP). La calificaciónn se realizará mediante resolución, debidamente registradan en el libro correspondiente.

nn

En lo sucesivo, para efectos del presente reglamento, se referirán a la Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuáticon y Actividades Conexas simplemente como LEFORTAAC.

nn

Se entenderá por «sociedad» y «sociedades»n aquellas definidas en el artículo 94 de la Ley de Régimenn Tributario Interno; de conformidad a la clasificaciónn y denominación del artículo 2 de la LEFORTAAC.

nn

Con el propósito de cumplir con los objetivos y finalidadesn de la LEFORTAAC y de la Ley de Modernización del Estado,n el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos delegarán las atribuciones dadas por la LEFORTAAC a la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER), en su calidadn de autoridad marítima nacional.

nn

Art. 2.- Para su calificación y registro, las personasn naturales, jurídicas y demás Sociedades, conformen las distingue el artículo 2 de la LEFORTAAC, deben presentarn una solicitud firmada por el interesado, beneficiario o su representanten legal, conteniendo la siguiente información y documentosn vigentes:

nn

Para personas naturales:

nn

1. Nombres completos, nacionalidad y domicilio.

nn

2. Actividad a la que se dedica o dedicará de acuerdon a lo previsto por el artículo 3 de la ley.

nn

3. Fotocopias de cédulas de ciudadanía y den votación.

nn

4. Fotocopia del registro único de contribuyentes.

nn

5. Certificación de afiliación vigente a lan cámara o asociación que corresponda, conforme an la libertad de asociación consagrada en la Constitución.

nn

Para personas jurídicas y demás sociedades:

nn

1. Razón social o nombre comercial y domicilio.

nn

2. Actividad a la que se dedica o dedicará de acuerdon a lo previsto por el artículo 3 de la ley.

nn

3. Escritura de constitución de la sociedad inscritan en el Registro Mercantil; escritura pública de las sociedadesn de hecho; o cita del Registro Oficial que contiene la ley constitutivan para las empresas estatales; contrato de asociación; escrituran de constitución de fideicomiso; o cualquier otro documenton constitutivo de la sociedad.

nn

4. Fotocopia del nombramiento del representante legal, debidamenten certificada por el Registro Mercantil, o del documento habilitanten según la sociedad o empresa de que se trate.

nn

5. Fotocopia del registro único de contribuyentes.

nn

6. Las empresas pesqueras deberán adjuntar una copian del acuerdo de clasificación o autorización paran ejercer la actividad pesquera.

nn

7. Certificación de afiliación vigente a lan cámara o asociación que corresponda, conforme an la libertad de asociación consagrada en la Constitución.

nn

El solicitante es responsable de la veracidad, integridad,n actualidad y autenticidad de toda la información contenidan en su solicitud. Cualquier falta o incumplimiento en relaciónn con la misma será sancionado de conformidad con el artículon 11 de la LEFORTAAC.

nn

Art. 3.- El Director General de la Marina Mercante y del Litoraln analizará la petición de conformidad con los requisitosn previstos en los artículos 2, 3, 6, 7, 9 y 10 de la ley,n la información y documentación requerida en eln presente reglamento y emitirá resolución en eln plazo de quince días contados a partir de la fecha den presentación de la solicitud. Si transcurrido el términon antes mencionado no se expidiere la resolución, se entenderán favorable.

nn

El funcionario responsable de la falta de emisión oportunan de la resolución a la que se refiere el inciso anterior,n será sancionado con las normas institucionales que rigenn para la dirección General de la Marina Mercante y deln Litoral, sin perjuicio de que responda por los valores con losn que se haya perjudicado al Fisco.

nn

La calificación será concedida por un períodon de cuatro años.

nn

En caso que el beneficiario no hiciere uso de la calificaciónn dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la resolución,n el Director General de la Marina Mercante y del Litoral procederán a revocarla, pudiendo el beneficiario iniciar un nuevo trámiten de calificación.

nn

CAPITULO II

nn

PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOSn PREVISTOS EN LA LEFORTAAC

nn

TITULO I

nn

DE LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES ENUMERADOS EN LOS ARTS.n 6 Y 7 DE LA LEFORTAAC

nn

Art. 4.- Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerposn legales, para acogerse a los beneficios de la Ley de Fortalecimienton y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexasn (LEFORTAAC), esto es la exoneración total de los arancelesn y la tarifa cero del impuesto al valor agregado, cada vez quen se vaya a realizar importaciones, las personas naturales, jurídicasn o sociedades contempladas en el artículo 2 de la ley quen hayan cumplido con los requisitos de los artículos 6,n 7,9 y 10 de la misma y que estén calificadas previamente;n para importar los bienes enumerados en los artículos 6n y 7 de la ley, deberán presentar su solicitud al Consejon Nacional de la Marina Mercante y Puertos o a la autoridad marítiman nacional, adjuntando la siguiente documentación:

nn

a) Copia de la resolución de calificación;

nn

b) Detalle y características de los bienes a importarse;

nn

c) Copia de la matrícula y patente de la nave a importarse,n cuando corresponda;

nn

d) Copia del informe técnico de la DIGMER;

nn

e) Declaración del uso que se le va a dar a los bienesn a importarse;

nn

f) Copia notariada del registro de calificación den una sociedad clasificadora perteneciente a la IACS en vigencia;

nn

g) Copia del informe favorable emitido por la Subsecretarían de Recursos Pesqueros para el caso de barcos pesqueros; y,

nn

h) Copia del registro único de contribuyentes.

nn

La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln resolverá la petición en un plazo máximon de quince días de presentada la documentación.n Si no resolviere en el plazo antes indicado, se considerarán que la petición ha sido resuelta favorablemente, en cuyon caso, el funcionario responsable de tal omisión serán sancionado conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículon 3 de este reglamento.

nn

La autorización contenida en la resolución respectiva,n será emitida únicamente para la importaciónn de los bienes que constan en la lista anexa al presente reglamento.

nn

Art. 5.- La resolución emitida según lo previston en el artículo anterior, será transmitida por lan Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln a la CAE a través del Sistema de Información den Comercio Exterior (SICE) dentro del respectivo trámiten de importación.

nn

TITULO II

nn

DE LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓNn DE NAVES

nn

Art. 6.- Las personas naturales y las sociedades debidamenten calificadas de conformidad con lo previsto en el articulo 2 deln presente reglamento, facturarán por sus servicios señaladosn en el literal c) del artículo 6 de la Ley de Fortalecimienton y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexasn (LEFORTAAC) o por la transferencia de las naves construidas porn ellos, consignando la tarifa 0% del impuesto al valor agregado.

nn

Las empresas que se dediquen a la construcción, mantenimienton y reparación de naves, para la importación de losn bienes requeridos para su actividad, dentro de las limitacionesn legales y reglamentarias, seguirán los trámitesn previstos en los artículos 4 y 5 del presente reglamento.

nn

TITULO III

nn

DEL FLETAMENTO A CASCO DESNUDO DE NAVES

nn

Art. 7.- Para que las personas naturales y las sociedadesn debidamente calificadas conforme lo previsto en el artículon 2 del presente reglamento, accedan a la tarifa 0% del IVA enn los casos de fletamento a casco desnudo de naves, con o sin opciónn de compra, deberán presentar su solicitud a la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral en su calidad den autoridad delegada del Consejo Nacional de la Marina Mercanten y Puertos, adjuntando la siguiente documentación:

nn

a) Copia de la resolución de calificación;

nn

b) Copia de la matrícula y patente de la nave a fletarse,n en vigencia;

nn

c) Copia notariada de los certificados internacionales den calificación, expedido por una sociedad clasificadoran perteneciente a la IACS de la nave a fletarse;

nn

d) Copia del plano de distribución general de la nave;

nn

e) Declaración del uso que se le va a dar a la nave;

nn

f) Copia del informe favorable emitido por la Subsecretarían de Recursos Pesqueros, para el caso de barcos pesqueros;

nn

g) Proyecto del contrato de fletamento a casco desnudo; y,

nn

h) Copia del registro único de contribuyentes.

nn

La Dirección General de Marina Mercante y del Litoraln resolverá la petición en el plazo máximon de quince días de presentada la documentación.n Si no resolviere en el plazo antes indicado, se considerara quen la petición ha sido resuelta favorablemente, en cuyo cason el funcionario responsable de tal omisión serán sancionado conforme el segundo inciso del artículo 3 den este reglamento.

nn

La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln transmitirá la resolución a la CAE a travésn del Sistema de Información de Comercio Exterior (SICE),n dentro del trámite de importación respectivo.

nn

Art. 8.- El arrendatario de la nave tiene la obligaciónn de registrar el contrato de fletamento a casco desnudo, con on sin opción de compra, en el plazo de treinta díasn contados desde la suscripción del mismo, en la capitanían del puerto de la jurisdicción respectiva, en el «Libron de Registro de Contratos de Fletamento9′ que se abrirán para el efecto.

nn

El Capitán de puerto de la jurisdicción respectivan tiene la obligación de remitir una copia del contraton de fletamento a casco desnudo registrado, a la DIGMER para sun registro en el «Libro General de Contratos de Fletamento».

nn

La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln ingresara estos datos en el Sistema de Información den Comercio Exterior (SICE).

nn

Art. 9.- El arrendatario de naves, durante el plazo de vigencian del contrato de fletamento a casco desnudo y mientras cumplan lo previsto en el artículo 9 de la LEFORTAAC, tendrán derecho a acogerse a los demás beneficios establecidosn en la ley.

nn

Art. 10.- Los barcos que operen en el país, bajo eln contrato de fletamento a casco desnudo, gozaran, durante el tiempon de vigencia de dicho contrato, de los mismos derechos y obligacionesn que tienen los barcos ecuatorianos.

nn

Las naves pesqueras que se acojan a los beneficios de la LEFORTAAC,n mientras enarbolen el pabellón ecuatoriano, daránn a su vez la nacionalidad ecuatoriana a todos los productos originadosn en sus capturas.

nn

Art. 11.- Las personas naturales, jurídicas o sociedadesn calificadas, que tomen en arrendamiento embarcaciones a cascon desnudo, con o sin opción de compra, deberán contratarn por lo menos el 70% de la tripulación ecuatoriana siempren que existan los recursos humanos especializados para la prestaciónn de los servicios o actividad.

nn

De igual manera, para acogerse a los beneficios contempladosn en la ley, las personas naturales, jurídicas o sociedadesn que tomen en arrendamiento embarcaciones a casco desnudo, tienenn la obligación de prestar el servicio de transporte autorizadon bajo dicha modalidad por un plazo mínimo de dos años.

nn

CAPITULO III

nn

DE LAS OBLIGACIONES

nn

Art. 12.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE)n una vez que los bienes, importados bajo el amparo de la LEFORTAAC,n hayan sido desaduanizados, informará a la DIGMER respecton de las personas naturales o jurídicas y las sociedadesn que efectuaron la importación, el detalle de los bienes,n cantidades y valores de importación, para efectos deln respectivo control.

nn

Art. 13.- Las personas naturales y las sociedades que hayann efectuado las importaciones de bienes bajo el amparo de la LEFORTAAC,n tienen la obligación de presentar cada cuatro meses, enn la DIGMER, los informes sobre el consumo o empleo de los bienesn importados, en los formularios que, para el efecto, pondrán la DIGMER a disposición de los usuarios o a travésn de medios electrónicos – informáticos.

nn

Art. 14.- Para la aplicación del artículo 10n de la ley, el armador o propietario solicitará a la autoridadn marítima nacional, la autorización respectiva paran reparación, mantenimiento y carenamiento del buque o naven en el exterior considerando los parámetros de competitividadn establecidos en la ley, que deberán ser sustentados.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL CONTROL

nn

Art. 15.- La DIGMER verificará mediante los mecanismosn pertinentes, la correcta utilización de los bienes importadosn al amparo de la LEFORTAAC.

nn

En caso de existir presunción de violación an normas aduaneras y tributarias, la DIGMER pondrá el particularn en conocimiento de la Corporación Aduanera Ecuatorianan o del Servicio de Rentas Internas, según corresponda,n para que estas entidades actúen de acuerdo a su competencian y conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas,n Código Tributario y Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

La DIGMER, por delegación del Consejo Nacional de lan Marina Mercante y Puertos, actuará respecto del incumplimienton de las demás obligaciones no tributarias.

nn

CAPITULO V
n DEL PROCEDIMIENTO

nn

Art. 16.- Para la aplicación de lo dispuesto en eln artículo 11 de la Ley de Fortalecimiento y Desarrollon del Transporte Acuático y Actividades Conexas (LEFORTAAC),n cuando por cualquier medio llegare a conocimiento de la Direcciónn General de la Merina Mercante y del Litoral, que se han incumplidon las obligaciones establecidas en la LEFORTAAC y este reglamenton o se han infringido sus disposiciones, procederá en eln plazo máximo de tres días, a citar con el auton inicial al presunto infractor para que ejerza su derecho de defensa.n El presunto infractor dispondrá del plazo de diez díasn contados a partir de la fecha del auto inicial, para presentarn las correspondientes pruebas de descargo, este plazo podrán ser ampliado, a solicitud del citado, por un período máximon de cinco días adicionales.

nn

Si de la información disponible, se presume el cometimienton de delitos u otras infracciones aduaneras o tributarias, el Directorn General de la Marina Mercante y del Litoral, pondrá eln hecho en conocimiento del Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana o del Director General del Servicio de Rentasn Internas, según corresponda.

nn

Art. 17.- Transcurrido el plazo para la presentaciónn de las pruebas de descargo, el Director General de la Marinan Mercante y del Litoral notificará al encausado con eln cierre del período de prueba, luego de lo cual dispondrán de ocho días para resolver.

nn

Art. 18.- La resolución que emita el Director Generaln de la Marina Mercante y del Litoral, por la que sancione o absuelvan a la persona natural o sociedad acusada de cometer una infracciónn será razonada y motivada. El interesado podrá solicitar,n en el término de tres días desde su notificación,n su aclaración o ampliación.

nn

Art. 19.- La resolución del Director General de lan Marina Mercante y del Litoral, será susceptible de losn recursos que en vía administrativa prevé el Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, sin perjuicio de las acciones en vía jurisdiccional.

nn

Art. 20.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral será la encargada de velar por el cumplimienton de las sanciones que se impongan a las personas naturales y sociedadesn por infracciones a la LEFORTAAC y al presente reglamento. Lan Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) y el Servicio den Rentas Internas (SRI) actuarán dentro del ámbiton de su competencia, para la sanción de los delitos u otrasn infracciones aduaneras o tributarias, sin perjuicio de que ejerzann las demás facultades, conforme lo previsto en la Ley Orgánican de Aduanas, Código Tributario y Ley de Régimenn Tributario Interno y su reglamento.

nn

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

nn

Única.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral elaborará resoluciones, normas y formatosn para la correcta aplicación de la LEFORTAAC y el presenten reglamento.

nn

Disposición Final.- El presente reglamento a la Leyn de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuáticon y Actividades Conexas entrara en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de julio del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

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ANEXO AL DECRETO No POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO A LAn LEY DE FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DEL TRANSPORTE ACUÁTICOn Y ACTIVIDADES CONEXAS

nn

LISTA DE BIENES CUYA IMPORTACIÓN ESTA EXONERADA DELn PAGO DE ARANCELES Y TENDRÁN TARIFA 0% DEL IVA

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Partida
n Subpartida
n Descripción

nn

39.17
n
n Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos,n empalmes [racores]), de plástico.

nn nn

3917.31.00
n — Tubos flexibles para una presión superior o igual an 27,6 MPa

nn

39.26
n
n Las demás manufacturas de plástico y manufacturasn de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.

nn nn

Partida
n Subpartida
n Descripción

nn nn

3926.90.10
n – – Boyas y flotadores para redes de pesca

nn nn

3926.90.40
n – – Juntas o empaquetaduras

nn

45.04
n
n Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas den corcho aglomerado.

nn nn

4504.90.20
n – – Juntas o empaquetaduras y arandelas

nn

56.08
n
n Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadasn con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para lan pesca y demás redes confeccionadas, material textil.

nn nn

5608.11.00
n De material textil sintética o artificial: redes confeccionadasn para la pesca.

nn

72.08
n
n Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchuran superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chaparn ni revestir.

nn nn

7208.51.10
n De espesor superior a 12 mm

nn nn

7208.51.20
n – – – De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5n mm

nn nn

7208.52.00
n – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igualn a 10 mm

nn nn

7208.53.00
n – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

nn

72.09
n
n Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchuran superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chaparn ni revestir.

nn nn

7209.25.00
n – – De espesor superior o igual a 3 .mm

nn

72.10
n
n Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchuran superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.

nn nn

7210.30.00
n – Cincados electrolíticamente

nn

72.12
n
n Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchuran inferior a 600 mm, chapados o revestidos.

nn nn

7212.20.00
n – Cincados electrolíticamente

nn

72.14
n
n Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadasn o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsiónn después de laminadas.

nn nn

7214.10.00
n – Forjadas

nn

72.16
n
n Perfiles de hierro o acero sin alear.

nn nn

72 Í6.10.00
n – Perfiles en U, en 1 o en H, simplemente laminados o extrudidosn en caliente, de altura inferior a 80 mm

nn nn

7216.21.00
n –Perfiles en L

nn nn

7216.22.00
n –Perfiles en T

nn nn

7216.31.00
n –Perfiles en U

nn nn

7216.32.00
n –Perfiles en I

nn nn

7216.33.00
n –Perfiles en H

nn nn

7216.40.00
n – Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos enn caliente, de altura superior o igual a 80 mm

nn

72.19
n
n Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superiorn o igual a 600 mm.

nn nn

7219.21.00
n –De espesor superior a 10 mm ,

nn nn

7219.22.00
n – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igualn a 10 mm

nn nn

7219.23.00
n – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

nn nn

7219.24.00
n – – De espesor inferior a 3 mm

nn nn

n – Simplemente laminados en frío:

nn nn

7219.31.00
n – – De espesor superior o igual a 4,75 mm

nn nn

7219.32.00
n – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

nn nn

7219.33.00
n – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

nn nn

7219.34.00
n – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igualn a 1 mm

nn nn

7219.35.00
n – – De espesor inferior a 0,5 mm

nn

72.20
n
n Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferiorn a600 mm.

nn nn

n – Simplemente laminados en caliente:

nn nn

7220.11.00
n – – De espesor superior o igual a 4,75 mm

nn nn

7220.12.00
n – – De espesor inferior a 4,75 mm

nn nn

7220.20.00
n – Simplemente laminados en frío

nn

72.22
n
n Barras y perfiles, de acero inoxidable.

nn nn

7222.11.00
n –De sección circular

nn nn

7222.20.00
n – Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

nn nn

7222.40.00
n -Perfiles —

nn

72.28
n
n Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barrasn huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.

nn nn

7228.10.00
n – Barras de acero rápido

nn nn

7228.20.00
n – Barras de acero silicomanganeso

nn nn

7228.70.00
n – Perfiles

nn nn

7228.80.00
n – Barras huecas para perforación

nn

73.04
n
n Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierron o acero.

nn nn

7304.31.00
n — Estirados o laminados en frío

nn nn

Partida
n Subpartida
n Descripción

nn nn

7304.41.00
n – – Estirados o laminados en frío

nn nn

7304.51.00
n – – Estirados o laminados en frío

nn

73.07
n
n Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores],n codos, manguitos), de fundición, hierro o acero.

nn nn

7307.21.00
n – – Bridas

nn nn

7307.22.00
n – – Codos, curvas y manguitos, roscados

nn nn

7307.23.00
n – – Accesorios para soldar a tope

nn nn

7307.91.00
n – – Bridas

nn nn

7307.92.00
n – – Codos, curvase manguitos, roscados

nn nn

7307.93.00
n – – Accesorios para soldar a tope

nn

73.15
n
n Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.

nn nn

7315.81.00
n – – Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

nn

73.16
n
n Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero.

nn nn

7316.00.00
n Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

nn

74.03
n
n Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.

nn nn

7403.11.00
n – – Cátodos y secciones de cátodos

nn

74.07
n
n Barras y perfiles, de cobre.

nn nn

7407.10.00
n – De cobre refinado

nn

74.11
n
n Tubos de cobre.

nn nn

7411.10.00
n – De cobre refinado

nn nn

7411.21.00
n – – A base de cobre-cinc (latón)

nn nn

7411.22.00
n – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cincn (alpaca)

nn

74.12
n
n Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores),n codos, manguitos) de cobre.

nn nn

7412.10.00
n – De cobre refinado

nn nn

7412.20.00
n – De aleaciones de cobre

nn

75.07
n
n Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores],n coda, manguitos), de níquel.

nn nn

7507.12.00
n – – De aleaciones de níquel

nn nn

7507.20.00
n – Accesorios de tubería

nn

76.04
n
n Barras y perfiles, de aluminio.

nn nn

7604.10,10
n –Barras

nn nn

7604.10.20
n –Perfiles, incluso huecos

nn nn

n – De aleaciones de aluminio:

nn nn

7604.21.00
n «-Perfiles huecos

nn nn

7604.29.10
n – – – Barras

nn

76.06
n
n Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.

nn nn

7606.11.00
n – – De aluminio sin alear

nn nn

7606.92.10
n – – – Con un contenido de magnesio inferior o igual al 0,7% enn peso

nn nn

7606.92.20
n – – – Discos para la fabricación de envases tubulares

nn

76.08
n
n Tubos de aluminio.

nn nn

7608.10.00
n – De aluminio sin alear

nn nn

7608.20.00
n – De aleaciones de aluminio

nn

76.09
n
n Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores],n codos, manguitos) de aluminio.

nn nn

7609.00.00
n Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores],n codos, manguitos) de aluminio

nn

79.01
n
n Cinc en bruto.

nn nn

7901.11.00
n – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso

nn

83.11
n
n Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículosn similares, de metal común o de carburo metálico,n recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldaduran o depósito de metal o de carburo metal o de carburo metálico;n alambres y varillas, de polvo de metal como aglomerado, paran la metalización porproyección.

nn nn

8311.10.00
n – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

nn nn

8311.20.00
n – Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metaln común

nn nn

8311.30.00
n – Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldarn al soplete, de metal común

nn

84.02
n
n Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacciónn central concebidas para producir agua caliente y tambiénn vapor a baja presión; calderas denominadas de «aguan caliente sobrecalentada».

nn nn

8402.11.00
n – – Calderas acuotubulares con una producción de vaporn superior a 45 t por hora

nn nn

8402.12.00
n – – Calderas acuotubulares con una producción de vaporn inferior o igual a 45 t por hora

nn nn

8402.20.00
n – Calderas denominadas de agua sobrecalentada

nn nn

8402.90.00
n -Partes

nn

84.04
n
n Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 un 84.03 (por ejemplo: economizad o res, recalentadores, deshollinadoresn o recuperadores de gas); condensadores para máquinas den vapor.

nn nn

8404.10.00
n – Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02n u 84.03

nn nn

Partida
n Subpartida
n Descripción

nn nn

8404.20.00
n – Condensadores para máquinas de vapor

nn nn

8404.90.00
n -Partes

nn

84.07
n
n Motores de émbolo (pistón) alternativo y motoresn rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).

nn nn

8407.21.00
n – – Del tipo fueraborda

nn

84.08
n
n Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresiónn (motores Diesel o semi-Diesel).

nn nn

8408.10.00
n – Motores para la propulsión de barcos

nn nn

8408.90.10
n – – De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP)

nn nn

8408.90.20
n – – De potencia superior a 130 kW (174 HP)

nn

84.09
n
n Partes identificables como destinadas) exclusiva o principalmente,n a los motores de las partidas 84.07u84.08.

nn nn

n – Las demás:

nn nn

8409.91
n – – Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente,n a los motores de émbolo (pistón) de encendido porn chispa:

nn nn

8409.91.10
n —Bloques y culatas

nn nn

8409.91.20
n —Camisas de cilindros

nn nn

8409.91.30
n – – – Bielas

nn nn

8409.91.40
n —Émbolos (pistones)

nn nn

8409.91.50
n – – – Segmentos (anillos)

nn nn

8409.91.60
n – – – Carburadores y sus partes

nn nn

8409.91.70
n – – – Válvulas

nn nn

8409.91.80
n —Cárteres

nn nn

8409.91.99
n —-Las demás

nn nn

8409.99.10
n – – – Émbolos (pistones)

nn nn

8409.99.20
n —Segmentos (anillos)

nn nn

8409.99.30
n – – – Inyectores y demás partes para sistemas de combustible

nn nn

8409.99.90
n – – – Las demás

nn

84.12
n
n Los demás motores y máquinas motrices.

nn nn

8412.29.00
n –Los demás

nn

84.14
n
n Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otrosn gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracciónn o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.

nn nn

8414.10.00
n – Bombas de vacío

nn nn

8414.20.00
n – Bombas de aire, de mano o pedal

nn nn

8414.30,
n – Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

nn nn

8414.30.91
n – – – Herméticos o semiherméticos, de potencian inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP)

nn nn

8414.30.92
n – – – Herméticos o semiherméticos, de potencian superior a 0,37 kW (1/2 HP)

nn

84.17
n
n Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores,n que no sean eléctricos.

nn nn

8417.10.00
n – Hornos para testación, fusión u otros tratamientosn térmicos de los minerales metalíferos (incluidasn las piritas) o de los metales

nn

84.18
n
n Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinasn y aparatos para producción de frío, aunque no seann eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinasn y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

nn nn

8418.61.00
n – – Grupos frigoríficos de compresión en los quen el condensador esté constituido por un intercambiadorn de calor

nn nn

8418.69.11
n – – – – De compresión

nn nn

8418.69.91
n – – – – Para la fabricación de hielo

nn nn

8418.99.10
n – Evaporadore