Jueves, 25 de Octubre de 2007 – R.O. No. 198 SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCION:

INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y BECAS:

013-GG-2007 Declárase de utilidad pública urgente con fines de ocupación inmediata a favor del IECE, el bien inmueble de propiedad de la Empresa “INVERSIONES MAROWI SOCIE-DAD ANONIMA”, ubicado en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha….3

RESOLUCIONES:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

PRIMERA SALA:

1245-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Pedro de Alcántara Darquea DeWitt…………4

1274-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por Jack Kirman Villalva Armendáriz………………………………………….8

0833-07-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo propuesta por el CAPN (sp) Andrés Patricio Padilla Mera……………………………..11

TERCERA SALA:

0733-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Nancy Janneth Tapia Espinoza……………………………………………………….15

0989-2005-RA Revócase la resolución del Juez del instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Ermel Estevan Usuay García……………………………18

0009-2006-RA Revócase la resolución del Juez inferior y concédese el amparo solicitado por María Galarza Moreno, Presidenta de la Asociación de Jubilados de ex Empleados y Trabajadores del IESS……………………………………………………………………..21

0176-2006-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Jorge Aladino Chugchilan Acurio………………………………………..25

0269-06-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por Remigio Adolfo Dávila Saltos………..…………………………………………………28

0283-2006-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Pool José Martínez Herrera………….31

0286-2006-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Mauricio Fernando Aleaga Cobos…33

0294-2006-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Ing. Byron Oña González, representante legal de INDUVALLAS C. LTDA……………………………………………………………………36

0300-06-RA Confírmase la resolución de la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo y concédese el amparo solicitado por Jorge Gustavo Chiriboga Cerón………………………………………………………………………………………..39

0307-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la doctora Hilda Margarita Guachichulca Córdova……42

0322-2006-RA Niégase el amparo constitucional interpuesto por la señora Rosa Lucía Cordero de Elizalde………………………………………………………………………………….45

0383-2006-RA Confírmase la resolución del inferior y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Pablo Mauricio Alvarez Arce………………………………………………..47

0398-2006-RA Confírmase la resolución del inferior y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Contardo Guillermo Tusa Tusa……………………………….49

0406-2006-RA Confírmase la resolución del inferior y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Carlos Tomás Morales Flores…………………………………53

0419-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo propuesta por el Dr. Henry Bichara Raad Antón, representante de la Compañía Plásticos Industriales C. A………………………………………………………………….55

0509-2006-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Gonzalo Naranjo Torres y otro……………………………………………57

0673-2006-RA Confírmase la resolución venid en grado y acéptase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Segundo Agustín Cojitambo Cojitambo…….61

0683-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Manuel Heliodoro Vilema Maigua y otros……64

0695-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el Msc. Luis Enrique Serrano Robalino…………………67

1075-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Segundo José Puga Paredes…………………69

0021-2007-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de hábeas data propuesta por el señor José Andrés Quito Jimbo……………………………………….76

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Concejo Cantonal de Paltas: Que reforma a la Ordenanza que regula la organización, funcionamiento y control de los mercados municipales y ferias libres……………….79

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No. 013-GG-2007

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EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y BECAS-IECE

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Considerando:
n Que el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, necesita contar en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con un inmueble con dependencias administrativas aptas para brindar y dar una adecuada atención a los beneficiarios de crédito educativo y becas;

n

Que en sesión de 3 de octubre del 2007 el Directorio del IECE resolvió, en conocimiento de los informes técnicos y jurídicos presentados de acuerdo a disposiciones legales, autorizar al Gerente General la adquisición del inmueble, debiendo tener en cuenta como primera opción el edificio MACOSA – ALFACENTRO, ubicado en la calle Alpallana No. 296 y Av. Diego de Almagro y como segunda opción el Edificio COMPUTEC MEMORIA TECNICA, ubicado en la Av. Gran Colombia 1573 y Queseras del Medio, de esta ciudad de Quito;

n

Igualmente conforme a dicha autorización, el Gerente General procederá a la declaratoria de utilidad pública del inmueble que vaya a adquirirse, de conformidad con la Ley de Contratación Pública;

n

Que con esta finalidad se ha considerado que lo más conveniente para los intereses de la institución, es la adquisición del inmueble MACOSA – ALFACENTRO de propiedad de “INVERSIONES MAROWI SOCIEDAD ANONIMA” (MAQUINAS DE COMERCIO S. A. MACOSA), ubicado en la calle Alpallana y Av. Diego de Almagro de esta ciudad de Quito, parroquia Benalcázar, cantón Quito, provincia de Pichincha;

n

Que la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros-DINAC, mediante oficio No. SOT-DINAC-2007-MAV-00000685 de 9 de septiembre del 2007, ha avaluado el inmueble antes mencionado, en la suma de US $ 1’462.604,99 (un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos cuatro dólares americanos con noventa y nueve centavos);

n

Que “INVERSIONES MAROWI SOCIEDAD ANONIMA”, propietaria del inmueble antes indicado, en comunicación de 9 de octubre del año en curso por intermedio de su Presidente señor Richard Moss, acepta que el precio de venta del edificio y su terreno adjunto es el de US $ 1’350.000,00 (un millón trescientos cincuenta mil dólares);

n

Que mediante memorando No. 451-DARH-DAJ-2007 de 11 de septiembre del 2007, la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos y la Dirección de Asesoría Jurídica, justifican que el inmueble de propiedad de INVERSIONES MAROWI SOCIEDAD ANONIMA reúne las condiciones necesarias para el funcionamiento de las oficinas de la Matriz del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, estableciéndose que no existe limitación legal para su adquisición;

n

Que el informe técnico presentado por la Cámara de la Construcción de Quito de fecha 8 de octubre del 2007, suscrito por el Arq. Arturo Loayza A., establece que de acuerdo con las necesidades actuales el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, podría satisfacer las necesidades de su administración en el edificio a adquirirse;

n

Que en el certificado No. C40484658001 del Registrador de la Propiedad del cantón Quito, consta la ubicación del inmueble, la titularidad del dominio y sus limitaciones, las prohibiciones de enajenar, servidumbres, gravámenes e historia del dominio;

n

Que el precio que deberá pagarse por el inmueble, se lo hará con cargo a la Partida Presupuestaria No. 84.02.02, que para este efecto ha dispuesto la Unidad correspondiente del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE;
n Que el informe jurídico establece que se ha cumplido con todos los requisitos previstos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y su reglamento; y,

n

En uso de las facultades que le confiere la ley,

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Resuelve:

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Art. 1.- Declárase de utilidad pública urgente con fines de ocupación inmediata a favor del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, el bien inmueble de propiedad de la Empresa “INVERSIONES MAROWI SOCIEDAD ANONIMA”, ubicado en la calle Alpallana No. 296 y Av. Diego de Almagro de la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, el mismo que está conformado por dos lotes de terreno con distintas áreas; el área del lote 1 es de 1.705,95 m2; el área del lote No. 2 es de 667,10 m2, en el cual está construido el edificio de siete pisos altos con oficinas, con un área de construcción de 1.755,19 m2, en hormigón armado, con paredes de bloque recubiertas de amiantite, con ventanas de aluminio que cubren la fachada del edificio, que adicionalmente tienen un sector de fachada con ladrillo visto, en edificación que incluye parqueaderos.

n

Art. 2.- El inmueble cuya utilidad pública se declara, se destinará al funcionamiento de las oficinas de la matriz del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, con sede en Quito.
n Art. 3.- La ocupación del inmueble detallado en el artículo 1 de esta resolución, se la hará como cuerpo cierto y comprenderá sus usos, costumbres, derechos y servidumbres que le son anexos.

n

Art. 4.- En caso de acuerdo con el propietario en cuanto al precio, procédase a la compraventa del inmueble declarado de utilidad pública. La adquisición del bien inmueble estará sujeta a las normas establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y su reglamento.

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Art. 5.- De no haber acuerdo en el precio, se propondrá la demanda que iniciará el correspondiente juicio de expropiación del inmueble declarado de utilidad pública de que trata esta resolución, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y demás leyes pertinentes.

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Art. 6.- El señor Registrador de la Propiedad del cantón Quito, se abstendrá de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen sobre el inmueble en referencia.

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Art. 7.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Comuníquese y publíquese.

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Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a los 17 días del mes de octubre del 2007.

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f.) Dr. Fabián Solano Moreno, Gerente General del IECE.

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n Quito, 3 de octubre de 2007.-

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No. 1245-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Freddy A. Donoso P.

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LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1245-06-RA

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ANTECEDENTES

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El señor Pedro de Alcántara Darquea DeWitt compareció ante el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y dedujo acción de amparo constitucional en contra de los señores Presidente y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior, en la cual solicitaron se suspenda los efectos de la negativa del CONESUP a registrar su título profesional. Manifestó en lo principal lo siguiente:

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El 10 de junio de 1974, obtuvo el Diploma Superior en Relaciones Industriales en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia y el 28 de julio de 1977, el título profesional de Administrador en Empresas.

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Dio cumplimiento a los requisitos legales necesarios para el reconocimiento y refrendación de su título profesional, ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Consulado General del Ecuador en Bogotá y Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

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El 8 de septiembre de 1977, empezó a ejercer su profesión de Administrador de Empresas en varias instituciones privadas y públicas.

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El 28 de julio del 2005, solicitó al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior disponga el registro de su título profesional.

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El Director Ejecutivo del CONESUP, mediante oficio No. 3538 de 4 de agosto del 2005, negó su petición señalando que la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento establecen la obligación de registro de la información académica que proviene de universidades ecuatorianas en el CONESUP, y que la Disposición Transitoria Decimoquinta del Reglamento establece un plazo de seis meses para registrar el título en el CONESUP.

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Señala que su título ha sido otorgado por una Universidad extranjera; que antes de la vigencia de la actual ley, el procedimiento para el reconocimiento de esta clase de títulos se rigió por la antigua Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; que la Convención entre el Ecuador y Colombia sobre el libre ejercicio de Profesiones Liberales, no está siendo aplicada por el Estado Colombiano por considerarla obsoleta; que se han iniciado con la Cancillería diálogos para denunciar la Convención referida; que se ha suscrito con el Ministerio de Educación Nacional de Colombia un Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de Títulos Profesionales; y, que Ecuador y Colombia se rigen por el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1974 y ratificado por el Ecuador el 27 de marzo de 1978.

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El 19 de diciembre del 2005, insistió ante el Director Ejecutivo del CONESUP, para que se proceda al registro de su título universitario.

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El 23 de diciembre del 2005, el Director Ejecutivo del CONESUP, le informó que para el reconocimiento de títulos extranjeros en el Ecuador se aplican las normas del Convenio Regional de Convalidación de Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe y que se encuentran vigentes las normas del Reglamento de Revalidación y Equiparación de Títulos, según el cual corresponde a las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador, reconocer los títulos profesionales y grados académicos extranjeros, para su validez oficial en el país.

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El 20 de abril del 2006, solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores el pronunciamiento oficial del Ministerio respecto de la aplicación de la Convención entre el Ecuador y Colombia sobre el libre ejercicio de Profesiones Liberales.

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Que mediante Nota No. 16816/DGTM/2006, de 24 de abril del 2006, el Director General de Tratados le pone en conocimiento que a petición del CONESUP se ha procedido a denunciar la Convención a través del Decreto Ejecutivo 402 de 11 de agosto del 2005, publicada en el Registro Oficial No. 89 de 25 de agosto del 2005 y que las notas de notificación mutuas entre los dos países se encuentran publicadas en el Registro Oficial No. 141 de 9 de noviembre del 2005, por lo que la denuncia surtirá efecto un año después de ser notificada.

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Que se han violentado los artículos 3, numeral 2; 16, 17, 18, 163, 119, 97; 23, numerales 17, 27; 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado; 31 de la Ley de Modernización del Estado; y, 6 del Pacto de San Salvador.

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Que fundamentado en los artículos 95 de la Ley Suprema, 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional; interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente los efectos de la negativa impugnada y se proceda a inscribir su título profesional de Administrador de Empresas conferido por la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, de 28 de julio de 1977, en los registros del CONESUP.

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En la audiencia pública el abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor de los señores Presidente y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior, ofreciendo poder o ratificación, realizó su exposición en la audiencia pública. A fojas 55 del proceso consta el escrito de los señores Presidente y Director Ejecutivo (e) del CONESUP, en el que se manifiesta que existen alegaciones de notables juristas sobre casos idénticos al planteado y que también hay resoluciones judiciales en las que se analiza y resuelve a favor del CONESUP varios reclamos análogos.

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La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, intervino en la audiencia pública

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El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro de Alcántara Darquea DeWitt.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES

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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- La Carta Política de nuestro país, al igual que la de toda la comunidad de países, brinda a los ciudadanos instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra “ El Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pag, 521, señala que las Constituciones “… ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos jurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos constitucionales”. La acción de amparo constitucional busca por tanto evitar que los ciudadanos sufran daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar. Y esto se inscribe perfecta y lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones ilegitimas puedan ser reparados en estas instancias. La acción de amparo se convierte así en el más importante instrumento jurídico para confrontar la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas, los que se tornan ilegítimos cuando contravienen el ordenamiento jurídico, vulneran derechos constitucionalmente protegidos, y causan daños graves a los administrativos. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto de autoridad impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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CUARTO.- En el caso, a manera de resumen el accionante señala que el 10 de junio de 1974, obtuvo el Diploma Superior en Relaciones Industriales en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia y el 28 de julio de 1977, el título profesional de Administrador en Empresas; que dio cumplimiento a los requisitos legales necesarios para el reconocimiento y refrendación de su título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Consulado General del Ecuador en Bogotá y Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador; con fundamento en lo señalado en la Convención entre el Ecuador y Colombia sobre el libre ejercicio de Profesiones Liberales, y el 28 de julio del 2005, solicitó al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior disponga el registro de su título profesional de tercer nivel, y el Director Ejecutivo del CONESUP mediante oficio No. 3538 de 4 de agosto del 2005, negó su petición, señalando que la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento establecen la obligación de registro de la información académica que proviene de universidades ecuatorianas en el CONESUP, para efectos de su certificación; que el procedimiento para el reconocimiento de esta clase de títulos se rigió por la antigua Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; la Convención entre el Ecuador y Colombia sobre el libre ejercicio de Profesiones Liberales, no está siendo aplicada por el Estado Colombiano por considerarla obsoleta; y, que Ecuador y Colombia se rigen por el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe suscrito el 19 de julio de 1974, y ratificado por el Ecuador el 27 de marzo de 1978, finalmente se refiere a la Disposición Transitoria Decimoquinta del Reglamento que establece un plazo de seis meses para registrar el título en el CONESUP.

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QUINTO.- Revisados los instrumentos que constan del expediente, así como las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional y legal podemos establecer que efectivamente el accionante obtuvo su título técnico como administrador de empresas y un Diplomado en Relaciones Industriales, títulos que tienen su correspondiente certificación o aval al haber sido conferidos legalmente por la Institución Universitaria, y autenticados por el Ministerio de Educación de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país en el año de 1978; y si bien, la Convención entre Ecuador y Colombia sobre el libre ejercicio de profesiones liberales” suscrita en Lima el 3 de mayo de 1895, que señala que “… los que hayan obtenido esos títulos en Colombia podrán hacerlos valer en el Ecuador, sin otro requisito que el de comprobar la autenticidad del documento y la identidad de la persona”, en el párrafo III se dice “Llenadas estas formalidades concederá al interesado la autorización correspondiente para el ejercicio de su profesión por las corporaciones o funcionarios públicos a quienes las leyes de cada país señalen la facultad de expedir los títulos respectivos”. Instrumento que según el Secretario General de Relaciones Exteriores del Ecuador, tuvo vigencia hasta cuando, mediante Decreto Ejecutivo No 402 de 11 de agosto del 2005, fue denunciado, perdiendo vigencia un año después de la notificación enviada al Gobierno de Colombia, esto es el 25 de agosto del 2006.

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SEXTO.- Por mandato de la Ley de Educación Superior es privativo de los centros de educación superior otorgar títulos profesionales que correspondan a cada nivel, y solo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir grados académicos, el reconocimiento, homologación, la revalidación y la inscripción de títulos de nivel técnicos o tecnológico serán realizados por el CONESUP. Para los títulos profesionales y grados académicos, lo harán las universidades y escuelas politécnicos. El inciso tercero del Art. 46 de esta misma ley señala: “Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, aunque fueren organizados por otras instituciones nacionales o extrajeras deberán ser auspiciados por una universidad o escuela politécnica”. En armonía con esta normativa la Disposición General Séptima de la Ley materia de estudio contempla que “Los profesionales graduados en el exterior, nacionales o extranjeros, deberán refrendar y registrar su título en el CONESUP, siguiendo el procedimiento establecido en la disposición sexta” (centros de educación superior del país) y finalmente la Disposición Transitoria Décima dice: “Los convenios interuniversitarios para auspicio y coauspicio de estudios y revalidación de títulos que se hayan celebrado con anterioridad a la vigencia de la presente ley con entidades extranjeras mantendrán su validez y deberán registrarse en el CONESUP. Este organismo determinará los procedimientos para ajustarse a las disposiciones de esta ley”.

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SEPTIMO.- Por lo anotado, y considerando que el amparo tutela derechos subjetivos como es el derecho a la educación que constituye un acervo histórico de la humanidad y que ha sido enarbolado como derecho inalienable, se encuentra plasmado en la Constitución Política que preceptúa, en lo fundamental que, la educación es un derecho irrenunciable de las personas, un deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia, es un requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social; dice también la Carta Política que: “…la educación preparará a los ciudadanos para el trabajo y para producir conocimiento; y, que las funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas son la investigación científica y la formación profesional y técnica; por lo que, en atención al papel del juez constitucional que interpreta la norma y los hechos, esto es, la normativa referida a la importancia de la educación, el papel de las universidades y escuelas politécnicas como facilitadoras e impulsoras del mejoramiento profesional y académico de todos los ciudadanos, así como el entorpecimiento y tramitología que ha tenido que soportar el accionante en su anhelo de que su titulo universitario sea debidamente registrado por el CONESUP que si bien ha establecido un régimen general para que las universidades y escuelas politécnicas homologuen, revaliden o equiparen títulos y estudios obtenidos en el extranjero, tiene que considerar lo injusto que resulta para el accionante el haber invirtió su tiempo y sus recursos para obtener un título en una importante universidad de Colombia, el que se encuentra debidamente refrendado, y sin el cual no puede acceder a un trabajo o función pública, al no haber podido ser registrado en el CONESUP, instancia que incurre en omisión al no haber viavilizando una salida oportuna que atienda la reclamación del accionante, esto es el reconocimiento de su titulo extranjero tomando en cuenta la normativa legal que regía en ese entonces, esto es, cuando obtuvo su titulo universitario o fue refrendado el mismo, pudiendo recurrir de ser el caso, a la antigua Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas y por los respectivos reglamentos sobre la Revalidación y Equiparación de Títulos y de Convalidación, y Homologación y Validación de Estudios, o el Convenio Regional de Convalidación de Estudios y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1974, ratificado por el Ecuador el 27 de marzo de 1978, cuyas normas se vienen aplicando en el Ecuador en concordancia con el Reglamento de Revalidación y Equiparación de Títulos, según el cual corresponde a las universidad y escuelas politécnicas del Ecuador reconocer títulos profesionales y grados académicos extranjeros, para su validez oficial en el país.

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE

n

1.- Revocar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se concede el amparo constitucional propuesto por señor Pedro de Alcántara Darquea DeWitt; y,

n

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y Publíquese.-

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f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

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f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Freddy A. Donoso P., Vocal Primera Sala (a).

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Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Freddy A. Donoso P., Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

n

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de octubre del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

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n Quito, 3 de octubre de 2007.-

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No. 1274-06-RA

n

LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

n

En el caso signado con el No. 1274-06-RA
n ANTECEDENTES

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El señor Jack Kirman Villalva Armendáriz comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Director de Recursos Humanos del Municipio de Ambato, e impugna el acto administrativo contenido en el oficio No. 0907-DRH-06 de 5 de julio de 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Con Acción de Personal No. 003438 de 12 de enero del 2004, suscrita por el Alcalde de la ciudad de Ambato y por el Director Administrativo, se le designó por ascenso Administrador del Cementerio Municipal.

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Mediante Acción de Personal, registrada en la Dirección de Recursos Humanos con el No. 145-DRH-05 de 7 de noviembre del 2005, se le traslada administrativamente de la función de Jefe Administrativo del Cementerio Municipal a Inspector Municipal en la Dirección de Servicios Públicos, violentando la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

n

Presentó acción de amparo constitucional en el Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato, la que se encuentra sustanciándose en el Tribunal Constitucional por apelación.

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Desde que se produjo el ilegítimo traslado administrativo se le siguió cancelando su remuneración, como Jefe Administrativo del Cementerio Municipal.

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El Director de Recursos Humanos del Municipio de Ambato, mediante acto administrativo arbitrario e ilegítimo contenido en el Oficio No. 0907-DRH.06 de 5 de julio del 2006, y con el argumento de “corrección de remuneración unificada” le rebaja y disminuye su remuneración mensual.

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Este acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, lo que le causa un daño grave e inminente.

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El Director de Recursos Humanos no tiene atribución alguna para disponer la corrección de la remuneración, como lo señalan los artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones Públicas, 5 subnumeral 5.10 del Reglamento Orgánico Funcional del Municipio de Ambato.

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El Director de Recursos Humanos ha violentado el debido proceso, al no haberle notificado con anterioridad a la fecha en la que se ejecutó el cobro de su remuneración.

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No consta que se haya emitido el informe de las Direcciones Financiera y Administrativa.

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Cita las Resoluciones No. 0080-2004-RA; 0446-2003-RA, 0534-2003-RA, 0551-2003-RA, 0642-2003-RA; 0761-2003-RA, 0504-2004-RA; 0600-2004-RA: 0736-2004-RA; 0738-2004-RA; 0761-2004-RA; y, 055-III-SALA-98 del Tribunal Constitucional.

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Se ha violentado los artículos 18, inciso segundo; 19; 23, numerales 17, 26 y 27; 24, numerales 4 y 13; 35, numeral 3; y, 124 de la Constitución Política del Estado.

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Fundamentado en el artículo 95, inciso primero de la Constitución Política del Estado, interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente el acto administrativo contenido en el oficio No. 0907-DRH-06 de 5 de julio del 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Municipio de Ambato; se le cancele la diferencia que le fue rebajada en su remuneración del mes de junio del 2006; y, la que le corresponde en función de su nombramiento como Jefe Administrativo del Cementerio Municipal de Ambato.

n

En la audiencia pública el actor por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor del Director de Recursos Humanos del Municipio de Ambato, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la homologación por mandato de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones en el Sector Público, se la realizó desde el 1 de enero del 2004. Que para que opere lo señalado en los artículos 101, 112 y 113 de la LOSCCA, se debe observar lo dispuesto en el artículo 114 ibídem, en la que se indica que la remuneración fijada no podrá ser aplicada si no existe la partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva de fondos. Que el artículo 120 de la LOSCCA, al referirse a la creación de cargo o aumento de la remuneración aclara que cuando se creare un nuevo cargo o se incremente la remuneración de uno ya existente se someterán a las normas presupuestarias sobre la materia. Que por lo estipulado en el artículo 52 de la LOSCCA, le corresponde al Departamento de Recursos Humanos, lo relativo a la administración de recursos humanos y remuneraciones del Estado. Que mediante oficio 1096-DRH de 7 de noviembre del 2005, se solicitó por parte de Recursos Humanos se informe sobre la remuneración unificada del actor como Administrador del Cementerio La Merced. Que la valoración del puesto de Administrador del Cementerio Central al 1 de enero del 2004, es la que se debería aplicar para remunerar a cualquier persona que ejerza las funciones contenidas en el puesto, que solo a excepción del nuevo empleado “esta es diferente a la remuneración del empleado, esto quiere decir que el nuevo empleado únicamente tendría como remuneración mensual unificada el valor del puesto, aspecto que fuera debidamente informado a la autoridad nominadora mediante el oficio 098-DRH-2006, el 24 de enero por el titular de la Dirección de Recursos Humanos, en la que como conclusión se indicó que se había errado en la definición remunerativa del doctor Jack Villalva y que consecuentemente había pagos en exceso…”. Que el Departamento de Recursos Humanos solicitó al Alcalde disponga las acciones correctivas pertinentes al Departamento Financiero. Que la corrección debió hacerse sin que se requiera de resolución administrativa expresa o acto administrativo de la máxima autoridad. Que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento realizado. Que el oficio No. 0907-DRH-06 suscrito por el Director de Recursos Humanos es una declaración de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo. Que el acto de la Administración al no gozar del principio de estabilidad, no es susceptible de impugnación. Que el actor al plantear una acción de amparo constitucional en contra del Director de Recursos Humanos, violenta lo señalado en el artículo 26 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 2 ibídem. Que el accionante no ha agotado la vía administrativa, debido a que de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, debió haber planteado la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo presupuestado en los artículos 26, letra i; 46 ibídem y 38 de la Ley de Modernización del Estado, por lo que alegó la falta de competencia del juez y que en casos similares existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional, para lo cual citó la Resolución No. 0811-03-RA de 13 de abril del 2005. Que el acto impugnado goza de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad y no de estabilidad, por lo que no existe acto administrativo, sino un simple acto de la administración, por lo que solicitó se deseche la acción de amparo constitucional propuesta.

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No compareció a la audiencia pública el Director Regional de Chimborazo de la Procuraduría General del Estado, pese a estar legalmente notificado.

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El Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua resolvió aceptar la acción de amparo constitucional presentada por el recurrente Jack Kirman Villalva Armendáriz.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- Un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado sin fundamento o suficiente motivación.

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QUINTA.- El acto de autoridad pública impugnado es el contenido en el Oficio No. 0907-DRH-06 de 5 de julio de 2006 (fs. 73), por el cual el Director de Recursos Humanos del I. Municipio de Ambato, comunica al accionante, en forma textual que “…que a partir del mes de junio del presente año (2006), se procede a corregir la Remuneración Unificada, según sumilla No. 098-DRH-2006”.

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SEXTA.- Se torna imprescindible que las decisiones expresen públicamente las razones o motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar su legitimidad, justificar el cumplimiento de los elementos normativos, de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad. La motivación tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto de autoridad, y lo que es más importante, permite o hace posible su control o fiscalización. Al respecto, Emilio Fernández Vázquez, en su Diccionario de Derecho Público pag. 505, dice: “La motivación permite establecer la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada” Este mismo autor añade: “En primer lugar es necesario que los motivos sean expuestos de una manera concreta y precisa, no siendo suficientes las referencias vagas y simples…”, así lo exige el ordenamiento jurídico, y es más, este principio ha sido incorporado en la Constitución del Ecuador como una garantía básica para asegurar un debido proceso, así lo consigna el Art. 24 numeral 13 que preceptúa: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. Guardando armonía con el precepto constitucional, y dando suma importancia a la motivación, la Ley de Modernización del Estado en su Art. 31 contempla: “…Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios”.

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SEPTIMA.- En el caso que nos concita su estudio, el Oficio No. 0907-DRH-06 no contiene ninguna mención a los fundamentos de hecho y a la relación de estos con alguna norma de derecho, limitándose solo hacer referencia a una sumilla inserta en el oficio No. 098-DRH-2006, la misma que ordena a varias direcciones administrativas del cabildo, a proceder de acuerdo al documento en referencia siempre y cuando sea legal, situación que no se justifica en el acto impugnado. Lo cierto es que, además de incurrir la autoridad en una violación al debido proceso, está faltando al mandato constitucional de garantizar la debida motivación en los actos que adopte, a fin de descartar cualquier tipo de arbitrariedad e injusticia, y en lo fundamental garantizar la plena vigencia de los derechos de las personas.

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE

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1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, por consiguiente se acepta la acción de amparo propuesta por Jack Kirman Villalva Armendáriz;

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2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y Publíquese.-

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f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

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f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Freddy A. Donoso P., Vocal Primera Sala (a).

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Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Freddy A. Donoso P., Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 11 de octubre del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

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n Quito, 2 de octubre de 2007.-

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No. 0833-07-RA

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LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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ANTECEDENTES

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El señor CAPN (sp) Andrés Patricio Padilla Mera, Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, compareció ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo y dedujo acción de amparo constitucional en contra del señor ingeniero Jorge Orley Zambrano Cedeño, Alcalde de San Pablo de Manta e impugnó el acto administrativo contenido en el oficio No. 977-ALC-M-JOZC de 30 de mayo del 2007, mediante el cual se dispone la suspensión del Decreto Supremo No. 110 de 16 de febrero de 1976, que confiere en propiedad zonas de terreno a favor de APM, entre las que consta las áreas portuarias denominadas Plaza de la Armada y La Poza, es de plena nulidad y carente de validez y eficacia jurídica. En lo fundamental argumentó lo siguiente:

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El 15 de mayo del 2007, el Jefe del Departamento Técnico informó: “ Que en el recorrido e inspección efectuada en el área del Parque de la Armada y que construyó la entidad, se están efectuando trabajos a cargo del Municipio de Manta”, razón por la cual el Directorio de APM, en sesión de 17 de mayo del 2007, resolvió que la Corporación Municipal se abstenga de efectuar alguna obra pública en áreas de patrimonio de APM, destinadas a un megaproyecto vinculado al crecimiento urbanístico con servicios portuarios en materia turística, lo que motivó a que el señor Alcalde expida el acto ilegítimo contenido en el oficio No. 977-ALC-M-JOZC de 30 de mayo del 2007, sin fundamento ni sentencia judicial previa de nulidad, en el cual declara al Decreto No. 110 expedido por el Consejo Supremo de Gobierno el 16 de febrero de 1976, como carente de validez y eficacia jurídica.

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El Decreto referido ha sido legítimamente ejecutado e inscrito en el Registro de la Propiedad y confiere zonas de terreno a favor de APM, para sus fines y objetivos institucionales, constando las áreas portuarias denominadas “Plaza de la Armada” y la dársena portuaria “La Poza”.

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El señor Alcalde señaló: “la tan indebida y recurrente pretensión de los Miembros de la Autoridad Portuaria de Manta de reclamar derechos de propiedad sobre áreas de terreno al amparo de este Decreto aludido, acto administrativo expedido que reúne evidentes vicios de nulidad y por tanto carece de validez y eficacia jurídica”.

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El señor Alcalde se ha convertido en juez constitucional, al declarar de oficio como nulo y sin validez y eficacia jurídica un Decreto Supremo de la República y sobre esa base iniciar la construcción de una obra, afectando los derechos de propiedad de otro ente público, consagrados en el Art. 30 de la Constitución Política del Estado, lesionando el principio de aplicación de la norma jerárquica superior contenida en el Art. 272 de la Ley Suprema y además afectando la seguridad jurídica y el debido proceso, estipulados en el Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política del Estado.

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Al arrogarse funciones que no son de su competencia, se está violando el Art. 119 de la Carta Magna y limita el derecho de la Autoridad Portuaria de cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Trigésima Séptima de la Constitución Política de la República.

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El señor Alcalde de Manta en su oficio señala: “La municipalidad de Manta se reserva el derecho y el deber de continuar la planificación de las obras que demandan los vecinos del cantón en el sector en cuestión”, constituyéndose en una amenaza de continuar con la construcción de una obra no demandada por vecino alguno, causando un daño inminente, grave e irreparable a los bienes patrimoniales de APM, y afectando a los recursos del pueblo administrados por el Municipio de Manta, en razón a que en el área colindante donde se pretende construir, arbitrariamente y en terreno ajeno, un parqueadero, ya existió uno dado en arrendamiento por AMP al Municipio de Manta, sin haber generado ningún interés, procediendo a cerrarlo definitivamente.

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Fundamentado en los Arts. 95 de la Constitución Política del Estado, 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de amparo constitucional y solicitó se disponga la suspensión definitiva de las obras planificadas e iniciadas en terrenos de propiedad de Autoridad Portuaria de Manta, áreas destinadas para los fines y objetivos institucionales de la entidad Portuaria de Manta, detalladas y delimitadas en el Decreto No. 110 expedido por el Consejo Supremo de Gobierno de 16 de febrero de 1976.

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En la audiencia pública el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, Delegación Manabí, solicitó a los Magistrados, resuelvan lo más importante en esta causa, en base a los documentos presentados por las partes.

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A fojas 142 del proceso consta el escrito del señor Jorge Orley Zambrano Cedeño, Alcalde del cantón Manta, quien manifestó que no existe constancia documental de que el Decreto Supremo No. 110 fuera inscrito en el Registro Oficial, como dispone la ley y la doctrina. No se puede omitir los principios fundamentales para la estructura del ordenamiento jurídico ecuatoriano, cuales son: el de supremacía y jerarquía que prescribe el Art. 272 de la Carta Magna. El Decreto Supremo No. 110 en el que se ampara el accionante para reclamar un derecho de propiedad sobre áreas de terreno municipales, infringe de manera flagrante los requisitos de fondo, afectando la validez, en razón a que no guarda la armonía que debe existir entre el decreto y las disposiciones constitucionales y legales respectivas. El accionante, al transcribir el Art. 1 del Decreto Supremo No. 110 que adjudica a Autoridad Portuaria de Manta una considerable extensión de terrenos, omite mencionar lo siguiente: “Esta adjudicación no es a título gratuito sino que es a título oneroso”, como lo determina el contenido de los Arts. 2, 3 y 5 de este Decreto. Los terrenos adjudicados por el Estado al Municipio de Manta, para construir vías públicas y obras de desarrollo en la ciudad, pertenecen al sector público y son inalienables, excepto en casos en que exista acuerdo con el Concejo Cantonal y mediante la respectiva indemnización. Ninguna función del Estado, ni autoridad extraña a la Municipalidad podrá interferir su administración propia y les está prohibido tomar bienes muebles o inmuebles unilateral y arbitrariamente y menos bajo la figura de la expropiación, que no procede sin el requisito de pagar el justo precio del bien, como dispone el Código de Procedimiento Civil, señalado en el Art. 3 del Decreto Supremo No. 110. La Disposición Transitoria Trigésima de la Constitución Política del Estado, se refiere concretamente a los ingresos provenientes por el uso de los aeropuertos y puertos que deben ser destinados exclusivamente para la inversión y operación de los mismos aeropuertos, puertos e infraestructura adyacente y no se trata de una obligación imperativa de construcción de infraestructura adyacente. Por lo expuesto solicitó se desestime y niegue la acción de amparo constitucional propuesta.

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El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, resolvió admitir la acción de amparo constitucional presentada por el señor CPNV (sp) Andrés Patricio Padilla Mera, en su calidad de Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

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CUARTA.- El acto de autoridad pública impugnado es el contenido en el Oficio No. 977-ALC-M-JOZC de 30 de mayo de 2007 (fs. 10 – 12), por el cual el Alcalde de la I. Municipalidad de Manta, comunica al Gerente General de la Autoridad Portuaria de Manta, que el Decreto Supremo No. 110 de 16 de febrero de 1976, reúne evidentes vicios de nulidad y por lo tanto carece de validez y eficacia jurídica; y por lo tanto el Municipio se reserva el derecho y deber de continuar con la planificación de las obras de desarrollo que demandan los vecinos del cantón en los terrenos, en posesión de la Autoridad Portuaria de Manta.

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QUINTA.- De conformidad con el Art. 276 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Constitucional, tiene la competencia para conocer y resolver en última y definitiva instancia las demandas de inconstitucionalidad, tanto de normas como de actos administrativos, es decir, el Tribunal Constitucional es el organismo técnico-jurídico en nuestro ordenamiento al cual le corresponde vigilar el control de la constitucionalidad en el Ecuador; y, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, son los órganos de la función judicial encargados de conocer sobre la ilegalidad de los actos de la administración pública y semi-pública, y declarar la nulidad de dicho acto si tiene vicios de legalidad; esto, de conformidad con los Art. 1, 3 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este caso, el Alcalde de la Municipalidad de Manta, no tiene ninguna competencia para declarar al Decreto Supremo No. 110 de 16 de febrero de 1976, como inválido e ineficaz jurídicamente, por lo que se extralimitó en su competencia.

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Esta Sala hace notar a las partes que la acción de amparo constitucional es un mecanismo que tiene por objeto el suspender los efectos de un acto ilegítimo de autoridad pública, que viole un derecho consagrado en la Constituci