MES DEn JUNIO DEL 2004 n

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Viernes, 25 de junio del 2004 – R. O. No. 364
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
ACUERDOn DE CARTAGENA nn

RESOLUCIÓN:

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772 Actualización de lan Nómina de Bienes No Producidos en la subregiónn para efectos de la aplicación del artículo 83 deln Acuerdo de Cartagena.

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ORDENANZAn MUNIICIPAL:

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Gobiernon Municipal del Cantón Cascales: Que regala el cobro de tasas y la prestaciónn de los servicios de agua potable de la ciudad El Dorado de Cascales. n

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ACUERDO DE CARTAGENA

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No 772

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Actualización de la Nóminan de Bienes No Producidos en la subregión para efectos den la aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDADn ANDINA,

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VISTOS: El artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, lasn Decisiones 370, 414, 465 y 507 de la Comisión y las resolucionesn 492 y 620 de la Secretaría General;

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CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su artículon 83, establece que cuando se trate de productos no producidosn en la subregión, cada país podrá diferirn la aplicación de los gravámenes comunes hasta eln momento en que la Secretaría General verifique que sen ha iniciado su producción;

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Que, el artículo 4 de la Decisión 370 facultan a la Secretaría General para modificar la Nóminan de Bienes No Producidos en la subregión;

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Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 176 DININ del 22 de abril del 2002, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos el «papel impregnadon con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso»n clasificado en la subpartida 4811.59.30;

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Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 23 de abril del 2002;

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Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior y Turismo No 325-2002/MITINCI/ VMINCI/DNINCIn del 10 de mayo del 2002, comunicó que dicho producto non se produce en el Perú;

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Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerion de la Producción y el Comercio recibida por esta Secretarían General el 12 de junio del 2002, informó que dicho papeln no se produce en dicho país;

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Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior del 18 de julio del 2002, manifestón que en Colombia no existe producción del producto solicitadon por Ecuador;

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Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior e Inversión MCEI/VMF7DGCE-E/586/2002n del 29 de julio del 2002, comunicó que no existe producciónn nacional de dicho producto;

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Que, habiendo recibido respuesta de todos los Paísesn Miembros confirmando la no producción del bien solicitado,n la Secretaría General considera procedente atender favorablementen la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la Nóminan de Bienes No Producidos el «papel impregnado con resinasn melamínicas, incluso decorado o impreso» clasificadon en la subpartida 4811.59.30;

nn

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior y Turismo No 324-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCIn del 9 de mayo del 2002, solicitó excluir de la Nóminan de Bienes No Producidos el «aceite esencial de limón»n clasificado en la subpartida 3301.13.00 por existir producciónn nacional e incluso exportaciones del mencionado producto. Paran tales fines dicho gobierno aportó documentaciónn como medio de acreditar la información, consistente enn la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparten conteniendo en detalle las especificaciones técnicas deln producto y el proceso productivo, así como estadísticasn de exportación para el período 1995 – 2000;

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Que, la Secretaría General analizó la informaciónn allegada por el Gobierno de Perú, a la vez que se prepararonn análisis estadísticos de comercio, encontrandon que los datos guardan concordancia con los suministrados y’ adicionalmenten las cifras reflejan que las exportaciones de la Comunidad Andinan para este producto corresponden en un 100% al Perú. Ello,n sumado a la documentación aportada, confirmarían la producción en dicho país del producto solicitado,n por lo que la Secretaría General considera procedenten actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluirn el «aceite esencial de limón», clasificado enn la subpartida 3301.13.00 e incluirla en la Nómina de Producciónn Exclusiva del Perú;

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Que, la Cámara Venezolana del Envase mediante notan del 01 de agosto del 2002 solicitó excluir de la Nóminan de Bienes No Producidos los «depósitos, barriles,n tambores, bidones, cajas y recipientes similares para cualquiern materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición,n de hierro o acero, de capacidad inferior a 50 litros, sin dispositivosn mecánicos ni térmicos, incluso con revestimienton interior o calorífugo» clasificado en la subpartidan 7310.29.00. Para tales fines adjuntó la ficha técnican debidamente diligenciada;

nn

Que, la Secretaría General preparó análisisn estadísticos de comercio, encontrando que existen exportacionesn significativas de los productos abarcados en dicha subpartidan superando en el año 2001 los 3 millones de dólares,n además según nuestros registros no habrían diferimientos del arancel por concepto de no producción,n por lo que la Secretaría General considera procedenten actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluirn los «depósitos, barriles, tambores, bidones, cajasn y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimidon o licuado), de fundición, de hierro o acero, de capacidadn inferior a 50 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos,n incluso con revestimiento interior o calorífugo»n clasificado en la subpartida 7310.29.00;

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Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 323 DININ del 16 de julio del 2002, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos la Cera de petróleon microcristalina, clasificada en la subpartida 2712.90.10;

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Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 18 de julio del 2002;

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Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior y Turismo No 77-2002/MINCETUR/VMCE/DNINCIn del 15 de agosto del 2002, comunicó que no produce losn bienes solicitados por Ecuador;

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Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 425 DININ del ,16 de Setiembre del 2002, solicitó conocern los resultados de las consultas realizadas a los demásn Países Miembros;

nn

Que, la Secretaría General, mediante nota fechada eln 18 de noviembre del 2002, responde al Gobierno de Ecuador quen dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por eln Gobierno del Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamenten del Gobierno de Perú, se recomendaría la inclusiónn de estos productos en la Nómina de Bienes No Producidosn por lo que la Secretaría General considera procedenten atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador den incluir la Cera de petróleo microcristalina, clasificadan en la subpartida 2712.90.10, en la Nómina de Bienes Non Producidos;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota deln Ministerio de Comercio Exterior del 14 de agosto del 2002, solicitón excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los «colorantesn orgánicos sintéticos ácidos» clasificadosn en la subpartida 3204.12.00, por cuanto la empresa COLORQUÍMICAn S.A. lo está fabricando a razón de aproximadamenten 500 TM anuales;

nn

Que, la Secretaría General, mediante nota SG/F/4.1.6/1912/2002n del 31 de octubre del 2002, solicitó al Ministerio den Comercio Exterior de Colombia coordinar una visita de verificaciónn de producción a las instalaciones de COLORQUÍMICAn S.A., e informar acerca de las fechas programadas;

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Que, la Secretaría General realizó la visitan de verificación de producción el 18 de febreron del 2003 encontrando que COLORQUÍMICA S.A. estaba operandon con total normalidad;

nn

Que, la Secretaría General encontró la verificaciónn de producción de «colorantes orgánicos sintéticosn ácidos», clasificados en la subpartida 3204.12.00,n en Colombia satisfactoria y registra exportaciones de un millónn y medio de dólares en el año 2001;

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Que, se encuentra coincidencia entre la afirmaciónn de Colombia de producir los «colorantes orgánicosn sintéticos ácidos» y las estadísticasn de exportación comunitaria de la Secretaría General,n por lo que se estima procedente atender favorablemente la solicitudn formulada por el Gobierno de dicho país de excluir eln bien en cuestión de la Nómina de Bienes No Producidos;

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Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerion de la Producción y el Comercio del 15 de agosto del 2002,n solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn el producto «Perfumes Encapsulados (Granulados) en sus cuatron variantes (SEA ESMERALDA, SEA VOYAGER. SEA DAZZLE FRESH y SEAn CALLISTO)», clasificado en la subpartida 3302.90.00. Eln 14 de octubre del 2002 se complementó el pedido con informaciónn técnica del producto remitida por ASOQUIM;

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Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 30 de octubre del 2002;

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Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerion de Relaciones Exteriores y Culto del 4 de febrero del 2003, comunicón a la Secretaría General que en dicho país no sen registra fabricación de la demanda venezolana;

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Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Venezuela, y no habiendo recibido respuestan de los demás Países Miembros al momento de expedirn la presente resolución, la Secretaría General consideran procedente atender favorablemente la solicitud presentada porn Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn el producto «Perfumes Encapsulados (Granulados en sus cuatron variantes (SEA ESMERALDA. SEA VOYAGER, SEA DAZZLE FRESH y SEAn CALLISTO)», clasificado en la subpartida 3302.90.00;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 395 DININ del 2 de setiembre del 2002, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos las «Láminasn plásticas de polietileno de alta densidad color negron con acabado tipo cuero con las siguientes características:

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· Ancho 185 cm x largo 220 cm x espesor 5 mm.

nn

· Ancho 190 cm x largo 213 cm x espesor 4,5 mm.

nn

· Ancho 185 cm x largo 271 cm x espesor 4,5 mm.

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· Ancho 185 cm x largo 254 cm x espesor 4,5 mm.»,n clasificadas en la subpartida 3920.10.00;

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Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 20 de diciembre del 2002n y reiteró la notificación con fecha 6 de junion del 2003 a solicitud de dicho gobierno;

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Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerion de Comercio, Industria y Turismo del 8 de julio del 2003, comunicón a la Secretaría General que en dicho país no existen producción nacional de los productos materia de investigación;

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Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerion de la Producción y el Comercio del 14 de agosto del 2003,n comunicó a la Secretaría General que de acuerdon con los análisis realizados por la Dirección Generaln de Sectores Industriales, adscrita al Viceministerio de Industrian de dicho Ministerio, en Venezuela no existe producciónn de los bienes solicitados por Ecuador;

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Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Vice-Ministerion de Relaciones Económicas Internacionales del 25 de agoston del 2003, comunicó a la Secretaría General quen en dicho país no se registra fabricación de ningunon de los bienes de la demanda ecuatoriana;

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Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamenten de los Gobiernos de Colombia, Venezuela y Bolivia, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienesn No Producidos las «Láminas plásticas de polietilenon de alta densidad color negro con acabado tipo cuero con las siguientesn características:

nn

· Ancho 185 cm x largo 220 cm x espesor 5 mm.

nn

· Ancho 190 cm x largo 213 cm x espesor 4,5 mm.

nn

· Ancho 185 cm x largo 271 cm x espesor 4,5 mm.

nn

· Ancho 185 cm x largo 254 cm x espesor 4,5 mm.»,n clasificadas en la subpartida 3920.10.00;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior del 14 de setiembre del 2002, solicitón excluir de la Nómina de Bienes No Producidos las lámparasn y/o tubos fluorescentes, clasificados en la subpartida 8539.31.00.n Para tales fines dicho gobierno aportó documentaciónn como medio de acreditar la información, consistente enn la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparten conteniendo en detalle las especificaciones técnicas deln producto, el proceso productivo y el control de calidad utilizadon en el mismo, así como las materias primas e insumes utilizadosn en la fabricación del producto;

nn

Que, la Secretaría General analizó la informaciónn recibida por el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararonn análisis estadísticos de comercio, encontrandon que Colombia registra exportaciones del citado producto si sen toma en cuenta el período 1999-2001 a razón den dos millones de dólares en promedio. Ello, sumado a lan documentación aportada, confirmaría la producciónn en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretarían General considera procedente actualizar la Nómina de Bienesn No Producidos para excluir las lámparas y/o tubos fluorescentes,n clasificados en la subpartida 8539.31.00;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 532 DININ del 29 de octubre del 2002, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos los siguientes bienes:n los demás productos de pescado, únicamente paran Cistos (huevos) de Artemia Salina clasificado en la subpartidan 0511.91.90, los nitratos de potasio, con un grado de concentraciónn de hasta 99% (grado hortícola) clasificados en la subpartidan 2834.21.00, los revestimientos para suelos, sólo paran láminas de polietileno de alta densidad (HDPE) de resinasn vírgenes, de un espesor de 50 mm o más, clasificadon en la subpartida 3918.10.10 y los instrumentos y aparatos paran medida o control de presión, únicamente los oxigenómetrosn y salinómetros,
n clasificadosenlasubpartida9026.20.00;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno del Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 14 de noviembre del 2002;

nn

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerion de Relaciones Exteriores y Culto del 18 de diciembre del 2002,n comunicó a la Secretaría General que en dicho paísn no se registra fabricación de ninguno de los bienes den la demanda ecuatoriana;

nn

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior y Turismo No 023-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCIn del 15 de enero del 2003, comunicó que no produce losn Oxigenómetros y Salinómetros, solicitados por Ecuador;

nn

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamenten de los Gobiernos de Bolivia y Perú, la Secretarían General considera procedente atender favorablemente la solicitudn presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienesn No Producidos los siguientes bienes: los demás productosn de pescados, únicamente para Cistos (huevos) de Artemian Salina clasificado en la subpartida 0511.91.90, los nitratosn de potasio, con un grado de concentración de hasta 99%n (grado hortícola) clasificados en la subpartida 2834.21.00,n los revestimientos para suelos, sólo para láminasn de polietileno de alta densidad (HDPE) de resinas vírgenes,n de un espesor de 50 mm o más, clasificado en la subpartidan 3918.10.10 y los instrumentos y aparatos para medida o controln de presión, únicamente los oxigenómetrosn y salinómetros, clasificados en la subpartida 9026.20.00;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante carta STCAAA-146 deln Ministerio de Comercio Exterior recibida el 12 de noviembre deln 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes Non Producidos las llantas radiales para camiones y autobuses, clasificadasn en la subpartida 4011.20.00. Para tales fines dicho gobiernon aportó documentación como medio de sustento deln pedido, consistente en certificados de No Producción den las empresas fabricantes de llantas en Colombia y Venezuela;

nn

Que, la Secretaría General analizó la informaciónn allegada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se hicieronn las consultas con las empresas fabricantes de llantas restantesn en la subregión ubicadas en Ecuador y Perú, lasn cuales certificaron también la no producción den llantas radiales para camiones y/o buses. Ello, sumado a la documentaciónn aportada, confirmaría la no producción del producton solicitado en la subregión andina, por lo que la Secretarían General considera procedente atender, favorablemente la solicitudn presentada por Colombia de incluir en la Nómina de Bienesn No Producidos las llantas radiales para camiones y autobuses,n clasificadas en la subpartida 4011.20.00;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante carta STCAAA-157 deln Ministerio de Comercio Exterior recibida el 12 de noviembre deln 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes Non Producidos el cable de rayón viscosa, clasificado en lan subpartida 5502.00.90. Para tales fines dicho gobierno aportón documentación como medio de sustentar el pedido;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 24 de enero del 2003;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 86-03 DININ del 12 de febrero del 2003, el Gobierno de Perú,n a través de nota No 149-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI deln Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del 24 de febrero deln 2003 y el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio den Relaciones Exteriores y Culto del 12 de marzo del 2003, anunciaronn que en dichos países no se registra producciónn de cable de rayón viscosa;

nn

Que, al momento de expedir la presente resolución non se recibió respuesta de Venezuela. Sin embargo, dado eln tiempo transcurrido de la presentación de la solicitud,n se considera procedente atender favorablemente la solicitud den Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn el cable de rayón viscosa, clasificado en la subpartidan 5502.00.90;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante carta STCAAA-177 deln Ministerio de Comercio Exterior recibida el 3 de diciembre deln 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes Non Producidos el poliacrílico de sodio y poliacrílicon de potasio, clasificado en la subpartida 3906.90.90. Para talesn fines dicho gobierno aportó documentación comon medio de sustentar el pedido;

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Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 27 de marzo del 2003;

nn

Que, el Gobierno del Perú, a través de notan No 351- 2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercion Exterior y Turismo del 24 de abril del 2003, el Gobierno de Ecuador,n a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad No 293-03 DININn del 16 de mayo del 2003 y el Gobierno de Bolivia, mediante notan del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 25 de junion del 2003, anunciaron que en dichos países no se registran producción de los productos solicitados por Colombia;

nn

Que, al momento de expedir la presente resolución non se recibió respuesta de Venezuela. Sin embargo, dado eln tiempo transcurrido de la presentación de la solicitud,n se considera procedente atender favorablemente la solicitud den Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn el poliacrílico de sodio y poliacrílico de potasio,n clasificado en la subpartida 3906:90.90;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio.n de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 667 DININ del 23 de diciembre del 2002, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos las bolas y revestimientosn de Alubit, con un contenido de alúmina superior al 90%n y de gran dureza, clasificadasenlasubpartida6903.20.90;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno del Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 24 de enero del 2003;

nn

Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior y Turismo No 154- 2003/MINCETUR/VMCE/DNINCIn del 26 de febrero de 2003 y el Gobierno de Solivia, medianten nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 12 den marzo del 2003, informaron a la Secretaría General quen no registran fabricación de los bienes de la demanda ecuatoriana;

nn

Que, al momento de expedir la presente resolución non se recibió respuesta de Colombia ni de Venezuela. Sinn embargo, dado el tiempo transcurrido, la Secretaría Generaln considera procedente atender favorablemente la solicitud presentadan por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn las bolas y revestimientos de Alubit, con un contenido de alúminan superior al 90% y de gran dureza, clasificados en la subpartidan 6903.20.90;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 2 DININ del 6 de enero del 2003, solicitó incluir enn la Nómina de Bienes No Producidos los Barcos de pescan de registro inferior o igual a 1000 t., clasificados en la subpartidan 8902.00.10;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 27 de febrero del 2003;

nn

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuestan de los demás Países Miembros al momento de expedirn la presente resolución, la Secretaría General consideran procedente atender favorablemente la solicitud presentada porn Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn los Barcos de pesca de registro inferior o igual a 1.0001., clasificadosn en la subpartida 8902.00.10;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 022 DININ del 15 de enero del 2003, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos los «productosn laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superiorn o igual a 600 mm, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc»n clasificados en la subpartida 7210.61.00;
n
n Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 27 de febrero del 2003;

nn

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuestan de los demás Países Miembros hasta el momento den expedir la presente resolución, la Secretaría Generaln considera procedente atender favorablemente la solicitud presentadan por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn los «productos laminados planos de hierro o acero sin alear,n de anchura superior o igual a 60 mm, revestidos de aleacionesn de aluminio y cinc» clasificados en lasubpartida7210.61.00;

nn

Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn No 047 DININ del 28 de enero del 2003, solicitó incluirn en la Nómina de Bienes No Producidos el polietileno den densidad inferior a 0,94 que contenga aditivos ultravioletasn y estabilizantes, clasificado en la subpartida3901.10.00;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 28 de febrero del 2003;

nn

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuestan de los demás Países Miembros hasta el momento den expedir la presente resolución, la Secretaría Generaln considera procedente atender favorablemente la solicitud presentadan por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn el polietileno de densidad inferior a 0,94 que contenga aditivosn ultravioletas y estabilizantes, clasificado en la subpartidan 3901.10.00;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerion de Comercio Exterior del 10 de febrero del 2003, solicitón excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los bujesn para ejes de levas, clasificados en la subpartida 8483.30.90.n Para tales fines dicho gobierno aportó documentaciónn como medio de acreditar la información, consistente enn la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparten conteniendo en detalle las especificaciones técnicas deln producto, así como certificados de compra por parte den empresas locales e importación por parte de empresas foráneasn del mencionado bien;

nn

Que, la Secretaría General analizó la informaciónn allegada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararonn análisis estadísticos de comercio, encontrandon que Colombia registra exportaciones del citado producto si sen toma en cuenta el período 1999-2001 a razón den un millón de dólares en promedio. Ello, sumadon a la documentación aportada, confirmaría la producciónn en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretarían General considera procedente actualizar la Nómina de Bienesn No Producidos para excluir los bujes para ejes de levas, clasificadosn en la subpartida 8483.30.90;

nn

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerion de la Producción y el Comercio del 11 de febrero del 2003,n solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn los «Reductores Planetarios» clasificados en la subpartidan 8483.40.91 y los «Convertidores estáticos» clasificadosn en la subpartida 8504.40.90;

nn

Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitudn del Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros,n a través de notas fechadas el 7 de mayo del 2003;

nn

Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerion de Relaciones Exteriores y Culto del 25 de junio del 2003, comunicón a la Secretaría General que en dicho país no sen registra fabricación de los bienes solicitados por Venezuela;

nn

Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formuladan por el Gobierno de Venezuela, y no habiendo recibido respuestan de los demás Países Miembros al momento de expedirn la presente resolución, la Secretaría General consideran procedente atender favorablemente la solicitud presentada porn Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidosn los «Reductores Planetarios» clasificados en la subpartidan 8483.40.91 y los «Convertidores estáticos» clasificadosn en la subpartida 8504.40.90;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del 3 de abriln del 2003, solicitó la exclusión de la Nóminan de Bienes No Producidos para un grupo de productos. Para talesn fines dicho gobierno aportó documentación comon medio de acreditar la información, consistente en la fichan técnica debidamente diligenciada con anexos aparte conteniendon en detalle las especificaciones técnicas del producto,n el proceso productivo y el control de calidad utilizado en eln mismo, así como las materias primas e insumes utilizadosn en la fabricación del producto;

nn

Que, la Secretaría General analizó la informaciónn allegada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararonn análisis estadísticos de comercio, encontrandon al momento de expedir la presente resolución que dos den los productos solicitados registran exportaciones significativasn lo cual, sumado a la documentación aportada, confirmarían la producción en dicho país de estos productos,n por lo que la Secretaría General considera procedenten actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluirn los «correctores líquidos acondicionados en envasesn a la venta al por menor» clasificados en la subpartida 3824.90.96n y los «sistemas de poliuretano para aislamiento térmico»n clasificados en la subpartida 3824.90.99;

nn

Que, en el caso de los productos comprendidos en la subpartidan 9018.39.00 la Secretaría General, mediante nota SG/F/2.14.15/918/2003n del 4 de junio del 2003, solicitó al Ministerio de Comercion Exterior de Colombia coordinar una visita de verificaciónn de producción a las instalaciones de MEDITEC S.A.,’ en informar acerca de las fechas programadas;

nn

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del 11 de agoston del 2003, informó a la Secretaría General la confirmaciónn de la visita a la empresa MEDITEC S.A. para el día 12n de agosto;

nn

Que, la Secretaría General realiza la visita de verificaciónn de producción encontrando que MEDITEC S.A. estaba operandon con total normalidad;

nn

Que, la Secretaría General encontró la verificaciónn de producción de los bienes clasificados en la subpartidan 9018.39.00, en Colombia satisfactoria y tomó nota quen la empresa abastece el 90% de la demanda interna del mercadon colombiano y registran exportaciones promedio de un millónn de dólares por año en el período 1999 an 2001, por lo que se estima procedente atender favorablementen la solicitud formulada por el gobierno de dicho país den excluir dichos productos de la Nómina de Bienes No Producidos;

nn

Que, el Gobierno de Venezuela, en la Segunda Reuniónn de Expertos Gubernamentales en Arancel Externo Común,n celebrada en la sede de la Secretaría General del 19 aln 23 de agostó del 2002, solicitó la exclusiónn de la Nómina de Bienes No Producidos para un grupo den productos. Para tales fines dicho gobierno aportó documentaciónn como medio de acreditar la información, consistente enn la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparten conteniendo en detalle las especificaciones técnicas deln producto, el proceso productivo y el- control de calidad utilizadon en el mismo, así como las materias primas e insumos utilizadosn en la fabricación del producto;

nn

Que, en la Secretaría General se analizó lan información allegada por el Gobierno de Venezuela, a lan vez que se prepararon análisis estadísticos den comercio, encontrando al momento de expedir la presente resoluciónn que cuatro de los productos solicitados registran exportacionesn significativas lo cual, sumado a la documentación aportada,n confirmaría la producción en dicho paísn de estos productos, por lo que la Secretaría General consideran procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidosn para excluir el Aceite de Pirólisis (Aceite Pesado), clasificadon en la subpartida 2707.50.90, la Gasolina de Pirólisis,n clasificada en la subpartida 2707.99.90, los demás productosn laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superiorn o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente,n sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm, clasificadosn en la subpartida 7208.39.00 y el Alambren de hierro o acero sinn alear, de sección circular con diámetro inferiorn a 14 mm, clasificado en la subpartida 7213.91.00; y,

nn

Que, el cambio de la nomenclatura NANDINA vigente, establecidon por la Decisión 507, hace necesario consolidar en un solon texto la Nómina de Bienes No Producidos y la Nóminan de Producción Exclusiva del Perú, expresado enn esta nueva nomenclatura;
n Resuelve:

nn

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienesn No Producidos los productos que se detallan a continuación:

nn

NANDINA DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA

nn

0511.91.90 Los demás productos de pescado.

nn

Únicamente: Cistos (huevos) de Artemia Salina.

nn

2712.90.10 Cera de petróleo microcristalina.

nn

2834.21.00 Nitrato de potasio.

nn

Únicamente: con un grado de concentración den hasta 99% (grado hortícola).

nn

3302.90.00 Las demás mezclas de sustancias odoríferas.

nn

Únicamente: perfumes encapsulados (granulados) en aromasn diferentes.

nn

3901.10.00 Polietileno de densidad inferior a 0.94.

nn

Únicamente: que contenga aditivos ultravioletas y estabilizantes.

nn

3906.90.90 Los demás polímeros acrílicosn en formas primarias.

nn

Únicamente: poliacrílico de sodio y poliacrílicon de potasio en polvo súper absorbentes.

nn

3918.10.10 Revestimientos para suelos.

nn

Únicamente: láminas de polietileno de alta densidadn (HDPE) de resinas vírgenes, de un espesor de 50 mm o más.

nn

3920.10.00 Las demás placas, láminas, hojasn y tiras de polímeros de etileno.

nn

Únicamente: láminas plásticas de polietilenon de alta densidad color negro con acabado tipo cuero con las siguientesn características:

nn

* Ancho 185 cm x largo 220 cm x espesor 5 mm.

nn

· Ancho 190 cm x largo 213 cm x espesor 4,5 mm.

nn

· Ancho 185 cm x largo 271 cm x espesor 4,5 mm.

nn

· Ancho 185 cm x largo 254 cm x espesor 4,5 mm.

nn

4011.20.00 Neumáticos de los tipos utilizados en autobusesn o camiones.

nn

Únicamente: llantas radiales.

nn

4811.59.30 Papel impregnado con resinas melamínicas,n incluso decorado o impreso.

nn

5502.00.90 Los demás cables de filamentos artificiales.

nn

Únicamente: cables de rayón viscosa.

nn

6903.20.90 Los demás artículos cerámicosn refractarios.

nn

Únicamente: bolas y revestimientos de Alubit, con unn contenido de alúmina superior al 90% y de gran dureza.

nn

7210.61.00 Productos laminados planos de hierro o acero sinn alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aleacionesn de aluminio y zinc.

nn

8483.40.91 Los demás reductores, multiplicadores yn variadores de velocidad.

nn

8504.40.90 Los demás convertidores estáticos.

nn

8902.00.10 De registro inferior o igual a 1.0001.

nn

9026.20.00 Instrumentos y aparatos para medida o control den presión.

nn

Únicamente: Oxigenómetros y Salinómetros.

nn

Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienesn No Producidos los productos que se detallan a continuación:

nn nn

NANDINA DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA

nn

3301.13.00 Aceite esencial de limón.

nn

2707.50.90 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos.

nn

Excepto: Aceite de Pirólisis.

nn

2707.99.90 Los demás productos de la destilaciónn de los alquitranes de hulla.

nn

Excepto: Gasolina de Pirólisis o Pygas.

nn

3204.12.00 Colorantes ácidos, incluso metalizados yn preparaciones en base a estos colorantes.

nn

Excepto: colorantes orgánicos para la industria alimentaria,n sintéticos, ácidos, clasificados según normasn internacionales bajo el color índex siguiente: 19140,n 15985, 16035, 16185, 14720 y 16255, y sus preparaciones.

nn

3301.13.00 Aceite esencial de limón.

nn

3824.90.96 Correctores líquidos acondicionados en envasesn a la venta al por menor.

nn

3824.90.99 Las demás preparaciones aglutinantes.

nn

Excepto: sistemas de poliuretano para aislamiento térmico.

nn

7208.39.00 Los demás productos laminados planos den hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,n enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferiorn a 3 mm.

nn

7213.91.00 Los demás alambrones de hierro o acero sinn alear, de sección circular con diámetro inferiorn a 14 mm.

nn

7310.29.00 Los demás depósitos, barriles, tambores,n bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materian (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierron o acero, de capacidad inferior a 50 litros.

nn

8483.30.90 Las demás cajas de cojinetes sin rodamientosn incorporados; cojinetes.

nn

Excepto: bujes para ejes de levas.

nn

8539.31.00 Fluorescentes, de cátodo caliente.

nn

9018.3i9.00 Las demás jeringas, agujas, catéteres,n cánulas e instrumentos similares.

nn

Excepto: sondas, catéteres, cánulas, tubos,n drenes, máscaras, bolsas de orina y bolsas de colostomía.

nn

Artículo 3.- Incluir en la Nómina de Producciónn Exclusiva del Perú el producto que se detalla a continuación:

nn

NANDINA DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA

nn

Artículo 4.- Publicar en el Anexo de la presente resoluciónn la Nómina de Bienes No Producidos en la subregiónn y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú.

nn

De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 yn 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General, se informa que contra la presente resoluciónn procede recurso de reconsideración dentro de los cuarentan y cinco (45) días siguientes a su publicación enn la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acciónn de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la

nn

Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientesn a la fecha de su entrada en vigencia.

nn

En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General, comuníquesen a los Países Miembros la presente resolución.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidósn días del mes de setiembre del año dos mil tres.

nn

Richard Moss Ferreira
n Director General
n Encargado de la Secretaría General

nn

ANEXO

nn

NOMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGION

nn

(Anexo 25JUNT1,49)

nn

EL GOBIERNO MUNICIPAL DEL
n CANTÓN CASCALES

nn

Considerando:

nn

Que es obligación de la Municipalidad procurar el mejoramienton de las condiciones de vida en la comunidad a través den la dotación eficiente de los servicios del agua potable;

nn

Que es menester brindar agua potable para consumo humano enn cantidades suficientes y de caudal de acuerdo a las normas establecidasn por la Subsecretaría de Saneamiento Ambiental;

nn

Que es indispensable proteger y mantener en condiciones adecuadasn del sistema de agua potable, para beneficio de la poblaciónn y mejoramiento del ambiente;

nn

Que es necesario contar con recursos suficientes y oportunosn para administrar, operar, mantener y cubrir los costos financieros;

nn

Que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante oficion No. 0758 SGJ-2004 de 26 de mayo del 2004, emite el dictamen favorablen al proyecto que regula el cobro de tasas y la prestaciónn de los servicios de agua potable de la ciudad El Dorado de Cascales;n y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimenn Municipal,

nn

Expide:

nn

LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO DE TASAS Y LA PRESTACIÓNn DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD EL DORADO DE CASCALES.

nn

CAPITULO I

nn

DEL USO DEL AGUA POTABLE

nn

Art. 1.-OBJETO DEL TRIBUTO.- Se declara de uso públicon el sistema de agua potable de la ciudad El Dorado de Cascales,n facultando su aprovechamiento a las personas naturales o jurídicasn con sujeción a las prescripciones de la presente ordenanzan y sus reglamentos, estableciéndose las tasas por la prestaciónn de dichos servicios en la ciudad El Dorado de Cascales, de conformidadn con lo dispuesto en el Art. 398 literal d); y el Art. 407 den la Ley de Régimen Municipal.

nn

Art. 2.- SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos de la tarifan las personas naturales y jurídicas, públicas yn privadas, las sociedades de hecho y en general quienes sean titularesn de las instalaciones domiciliarias del servicio de agua potable,n de acuerdo al Art. 408 de la Ley de Régimen Municipaln y aquellos que transportan el líquido vital a travésn de tanqueros y otros medios.

nn

Los propietarios de predios o inmuebles son los responsablesn ante la Municipalidad por el pago de consumo de agua potablen que señale el medidor; por lo cual en ningún cason se extenderán títulos de crédito a los arrendatarios.

nn

Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de esta obligaciónn es la Municipalidad de Cascales, de conformidad con lo que disponen la Ley de Régimen Municipal y por lo tanto están en la facultad de exigir el pago de las obligaciones que porn este concepto se determinaren a través de la Direcciónn Financiera Municipal, así como de los intereses, calculadosn en la forma que establece la ley, multas y recargos tributariosn a que hubiere lugar.

nn

Art. 4.- HECHO GENERADOR.- Se considera el consumo de aguan potable, por la utilización del sistema.

nn

CAPITULO II

nn

MANERA DE OBTENER EL SERVICIO

nn

Art. 5.- La persona natural o jurídica que desee obtenern el servicio de agua potable en una vivienda, local comercial,n industrial o establecimiento público, presentarán por escrito la respectiva solicitud, comunicando la necesidadn del servicio y detallando los siguientes puntos:

nn

a) Nombre completo del peticionario del lote o viviendas;

nn

b) Certificado de no adeudar a la Municipalidad;

nn

c) Dirección correcta con indicación de calle,n número y transversal de la vivienda o propiedad sobren la ubicación del predio;

nn

d) Destino que se dará al servicio del agua; y,

nn

e) Firma del propietario del predio o su representante legal.

nn

Un mismo predio puede disponer una o más acometidasn de agua potable, siempre y cuando cada conexión abastezcan a una unidad de vivienda independiente y esté habitadan o para locales independientes.

nn

Art. 6.- Recibida la solicitud por parte del Departamenton de Agua Potable y Alcantarillado, realizará la inspecciónn respectiva, la estudiará y resolverá de acuerdon a la reglamentación existente, presentando los resultadosn a los interesados, en un plazo no mayor a ocho (8) días,n con los siguientes datos: el diámetro de la conexiónn aprobada a realizarse, el tipo de categoría de servicio,n el valor del derecho a conexión, el cual incluirán el costo de mano de obra, materiales, transporte, rotura, reposiciónn de pavimentos y los que establezca el Municipio o el Departamenton de Agua Potable y Alcantarillado, la fecha tope de pago, la fechan en que se realizará la conexión, y los términosn y condiciones que las leyes, esta ordenanza y los reglamentosn establecen.

nn

El diámetro de la acometida de agua potable serán determinado y aprobado por el Departamento de Agua Potable yn Alcantarillado, en función al número de unidadesn de vivienda o locales independientes que exista en el predion o con base al tipo de uso y el volumen de la demanda de agua.

nn

Cuando la acometida de agua potable sea de 3/4 (tres cuartosn de pulgada) de diámetro o mayor, el interesado deberán presentar conjuntamente con la solicitud los planos para la instalaciónn del servicio de agua potable al interior del inmueble, los mismosn que deberán ser estudiados por el Departamento de Aguan Potable y Alcantarillado como paso previo a la prestaciónn del servicio,

nn

Art. 7.- Si la solicitud en cuestión fuere aceptada,n el interesado suscribirá en el formulario correspondienten un contrato con la Municipalidad en los términos y condicionesn de ésta ordenanza.

nn

Art. 8.- Establecido el servicio, el contrato tendrán fuerza obligatoria hasta 30 días después de quen el propietario o su representante debidamente autorizado notifiquen por escrito al Departamento de Agua Potable y Alcantarillado,n su deseo de no continuar el uso del mismo.

nn

Art. 9.- Todos los gastos de apertura y reparaciónn de calles, mano de obra y materiales de instalación seránn por cuenta del abonado, cuando el inmueble del beneficiario tengan dos o más calles, el Departamento de Agua Potable y Alcantarilladon determinará el frente y el sitio por el cual deberán realizarse la instalación y serán cargados a sun planilla mensual en las cuotas que fije el responsable del servicion del agua potable.

nn

Art. 10.- Concedido el uso del servicio de agua potable, sen deberá incorporar al beneficiario al correspondiente catastron de abonados, en el mismo en que constará entre los detallesn más necesarios: número y marca del medidor instaladon en cada conexión y todos los datos de identificaciónn personal y del predio.

nn

Art. 11.- Toda conexión será instalada con eln respectivo medidor de consumo, de cuyo mantenimiento y conservaciónn será responsable el propietario del inmueble; el mantenimienton y perfecto estado del servicio, se refiere tanto al medidor,n como a la tubería y llaves; en caso de pérdidan o daño de los bienes integrantes de la instalación,n el propietario del predio estará obligado a pagar el coston de la reparación o reposición que fueren necesarios,n para el restablecimiento del servicio y su buen funcionamiento.

nn

Art. 12.- Todo medidor llevará un selló de seguridadn que por ningún concepto podrá ser abierto o cambiado,n si no únicamente por personal autorizado del Departamenton de Agua Potable, y Alcantarillado de la Municipalidad, cuandon sea necesario o conveniente para mejorar el servicio.

nn

CAPITULO III

nn

DE LAS INSTALACIONES

nn

Art. 13.- Las conexiones domiciliarias serán instaladasn exclusivamente por el personal del Departamento de Agua Potablen y Alcantarillado desde la tubería matriz de distribuciónn hasta el medidor. El material a emplearse será de acuerdon a lo que señale el departamento en referencia; en el interiorn de los domicilios los propietarios harán las instalacionesn de acuerdo con sus necesidades, sujetándose a las normasn del Código de Salud, a la presente ordenanza, a los reglamentosn y los planos aprobados y empleando materiales de buena calidad.

nn

Art. 14.- En caso de observarse defectos en las instalacionesn interiores, no se concederá el servicio y se suspenderán la conexión domiciliaria hasta cuando fueren corregidas.

nn

Art. 15.- El uso del medidor es obligatorio en toda clasen de servicio y su instalación la realizará el personaln del Departamento de Agua Potable y Alcantarillado, conforme an las normas del Municipio y llevará un sello de seguridadn por lo que ningún propietario podrá abrir o cambiar.

nn

Si el propietario observare algún mal funcionamienton del medidor, o presumiese una falsa indicación de consumon deberá solicitar al Departamento de Agua Potable y Alcantarilladon Municipal la revisión del medidor.

nn

Es obligación del propietario del predio o inmueblen mantener la instalación en perfecto estado de conserva9iónn tanto en lo que se refiere a las tuberías, accesorios,n llaves y medidor, de cuyo valor será responsable; si porn negligencia o descuido llegare a inutilizarse, deberán cubrir en tal caso el costo de todas las reparaciones que eln buen funcionamiento lo requiere. Si el medidor por cualquiern motivo, luego de un año de normal funcionamiento, presentan fallas e inconsistencias en el registro del consumo de agua ésten deberá ser cambiado obligatoriamente a costo del usuario.

nn

Los medidores se instalarán en un lugar visible y den fácil acceso a los empleados encargados de la lecturan o reparación.

nn

Art. 16.- En los casos en que sea necesario prolongar la tuberían matriz de agua potable, para dar servicio a nuevas urbanizacionesn la Municipalidad, a través del Departamento de Agua Potablen y Alcantarillado, dispondrá que las dimensiones o clasesn de tubería sean determinadas por cálculo técnicon que garanticen buen servicio con el futuro desarrollo urbano.n El costo de los estudios y las obras correrá a cargo den los urbanizadores.

nn

Art. 17.- La Municipalidad a través del Departamenton de Agua Potable y Alcantarillado realizará los estudios,n ampliaciones y obras de agua potable en general en las nuevasn urbanizaciones que fueren construidas por personas naturalesn o jurídicas, que estén dentro del perímetron urbano, previa la suscripción de los respectivos contratosn que contemplen el financiamiento de dichas obras o estudios porn parte de los interesados.

nn

Sin embargo cuando los interesados prefrieren hacer estosn trabajos por su cuenta lo harán bajo especificacionesn técnicas y estudios aprobados por la Municipalidad, an través del Departamento de Agua Potable y Alcantarillado,n las especificaciones técnicas deberán solicitarsen en forma previa a la iniciación de dichos trabajos.

nn

En estos casos la Municipalidad realizará el suministron de agua potable a dichas urbanizaciones una vez que se haya comprobadon que se han construido las obras de acuerdo a los planos aprobadosn por la Municipalidad, para lo cual realizará una supervisiónn durante la etapa de construcción. Los interesados de estosn trabajos pagarán los valores que establezca la Municipalidadn por revisión y aprobación de estudios y diseños,n permiso de construcción de redes de agua potable y/o alcantarilladon sanitario y por la supervisión en la etapa de construcción.

nn

Art. 18.- En el caso que se comprueben desperfectos notablesn en las instalaciones interiores de un inmueble o utilizaciónn anormal no autorizada del servicio, el Municipio a travésn del Departamento de Agua Potable y Alcantarillado notificarán y realizará la suspensión del mismo, y no se restablecerán el servicio mientras no fueren reparados los desperfectos a costan del usuario, siguiendo las recomendaciones técnicas den la dirección.

nn

Art. 19.- De conformidad a normas sanitarias vigentes, lasn instalaciones de agua potable respecto de las conexiónn de agua lluvias, irrigación o aguas servidas, estásn se instalarán por debajo de ella a una profundidad míniman de 0.20 m cuando se crucen y de 0.30 m en disposiciónn paralelas.

nn

Art. 20.- Cualquier cruce entre ellas necesitará lan aprobación del Departamento de Agua Potable y Alcantarillado.n En caso de infracción la Municipalidad podrá ordenarn la suspensión del servicio hasta que se cumpla lo ordenado.

nn

Cuando se produzcan desperfectos en la tubería domiciliarian (acometida), desde la tubería de la red hasta el medidor,n el propietario está obligado a notificar inmediatamenten a la Dirección Municipal de Agua Potable y Saneamiento,n para la respectiva reparación. Desde el medidor, inclusive,n hacia el interior del inmueble es responsabilidad del propietarion y está obligado a reparar en forma inmediata a su costo.

nn

Art. 21.- La Municipalidad es la ún