MES DE JUNIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 25 de Junio del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 354
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA:
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n EXTRACTO
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n 22-683 Proyecto de Ley n de condonación y exoneración del pagon de consumo de energía eléctrica y aguan potable a favor de las instituciones de asistencian social
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FUNCIONn EJECUTIVA:
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n RESOLUCIONES
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n MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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n 037 Exceptúase de los procedimientosn precontractuales a la impresión de ciento cincuenta yn cuatro mil tarjetas de visita a parques nacionales; y, adjudícasen dicha contratación al Instituto Geográfico Militarn
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n 038 Exceptúase de losn procedimientos precontractuales a la impresión de cincuentan mil tarjetas de control migratorio; y, adjudícase dichan contratación al Instituto Geográfico Militar
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FUNCIONn JUDICIAL
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 43-93 Exportadora e Importadora Gonzálezn Cía. Ltda. en contra del Ministro de Finanzas y Créditon Público y otro
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n 117-93 Cemento Nacional C.A.n en contra del Director Nacional de Avalúos y Catastrosn
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n 7-97 Industrias Bedibel S.A.n en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internasn
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n 29-98 Compañía Intermediarian de Seguros S.A. en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas
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n 41-98 Graciano Silva Fiallos en contra deln Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Créditon Público
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n 69-98 José Peralta Hidalgo en contran del Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Créditon Público
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n 77-98 Marco Sánchez en contra del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
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n 87-98 Manuel Charro Guamba en contra del Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
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n 91-98 Jaime Moscoso en contran del Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Créditon Público
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n 93-98 Gasolinera Oriente enn contra del Subsecretario General del Ministerio de Finanzas yn Crédito Público
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n 127-98 Gasolinera Siglo XXIn en contra del Subsecretario General del Ministerio de Finanzasn y Crédito Público
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n 145-98 Adolfo Tamayo en contran del Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Créditon Público

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ACUERDOn DE CARTAGENA
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n RESOLUCION:
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n 511n Dictamenn 06-2001 de cumplimiento por parte de la República Bolivarianan de Venezuela por otorgar los permisos fitosanitarios para lan importación de uvas y mandarinas procedentes de Perún
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n PROCESOS:
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n 53-AI-99 Acción de incumplimiento formuladan por la Secretaría General de la Comunidad Andina contran la República del Ecuador, por supuesto incumplimienton del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal,n del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y de la Resoluciónn 226 de la Secretaría General
n
n 26-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuestan por la Secretaría General de la Comunidad n Andina contra la República de Colombia, por n supuesto incumplimiento de los artículos 5o. del n convenio de complementación en el sector automotor,n celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de n septiembre de 1993 y publicado mediante Resoluciónn 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 4o. n del Tratado de Creación del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina
n
n 28-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuestan por la Secretaria General de la Comunidad Andina contra la Repúblican de Venezuela, por supuesto incumplimiento del Art. 98 del Acuerdon de Cartagena; del Art. 3 del Convenio de Complementaciónn en el sector automotor suscrito entre Colombia, Ecuadorn y Venezuela, el 13 de septiembre de 1993, aprobado medianten Resolución No. 355 de la Junta; del Art. 4 n del Tratado de Creación del Tribunal; de las Decisionesn 282, 370 de la Comisión y de la Resoluciónn 172 de la Secretaría General
n
n 5-IP-2001 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81 y 83, letra a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Además, el Tribunal procederá a interpretar den oficio los literales d) y e) del Art. 83, y Art. 84 de la misman Decisión. Proceso Interno No. 6093. Actor: INVERMEC.n Marca ACERO DIAMANTE + GRAFICA
n
n 08-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81 y 82 párrafo d) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n con motivo del proceso interno No. 5477 iniciado por la Cía.n Química Borden S.A., relativo a la nulidad del registron » DOMESTICO «
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL
n
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n – Cantón Palenque: Reformatorian que reglamenta el distributivo de sueldos y salarios de los funcionarios,n empleados y trabajadores y gastos de representación, responsabilidadn y residencia n

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n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

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ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE CONDONACION Y EXONE-RACIONn DEL PAGO DE CON-SUMO DE ENERGÍA ELECTRICA Y AGUA POTABLEn A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL».

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CODIGO: 22 – 683.

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AUSPICIO: H. KAISER AREVALO BARZALLO.

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INGRESO: 07 – 06 – 2001.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 08 – 06 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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La sociedad mecanizada y globalizada ha debilitado el núcleon familiar, por lo que son comunes los casos de personas pertenecientesn a los grupos vulnerables abandonados a su suerte por sus familiares,n en instituciones de asistencia público, dichas entidadesn que pretenden llenar el vacío que dejan los familiaresn de los desvalidos, merced a la actual crisis económican están en grave riesgo de paralizarse, aumentando la indigencian en el país.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Para fomentar el deporte se ha expedido una ley que exoneran a los escenarios públicos del pago por consumo de energían eléctrica y de agua potable, siendo un acto de justician y solidaridad, condonar y exonerar dichos pagos a las institucionesn de asistencia social.

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CRITERIOS:

nn

Las instituciones de asistencia social adeudan millonariasn cuentas por la utilización de servicios básicosn y las subvenciones privada y estatal no cubren sus necesidadesn elementales, para atender a personas pertenecientes a los gruposn vulnerables.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

No. 037

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el artículo 27 del Reglamenton a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturalesn y Vida Silvestre, dispone que la emisión de los derechosn de ingreso de turistas y de utilización de servicios den las áreas naturales, es de exclusiva facultad del Ministerion de Economía y Finanzas,

nn

Que, el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Finanzas yn Crédito Público fijar el valor de las especiesn fiscales, incluidos los pasaportes;

nn

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículon 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficialn No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículon 9 del Decreto Supremo No. 1065 – A, publicado en el Registron Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia conn lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No.n 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubren de 1978. el Instituto Geográfico Militar es el únicon organismo autorizado para que, en sus propios talleres y conn la intervención de un delegado del Ministerio de Economían y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso,n imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especiesn valoradas que la Administración Pública requiera;

nn

Que, al tenor de lo prescrito en el artículo 2 deln Decreto Legislativo No. 014 antes mencionado, los contratos den impresión de especies referidas, serán suscritosn entre el Ministerio correspondiente y el Instituto Geográficon Militar;

nn

Que, mediante memorando No. 094 de 28 de marzo del 2001, eln Jefe de Economía y Finanzas de la División de Especiesn Fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de lan Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, recomiendan la emisión e impresión de 154.000 tarjetas de visitan a parques nacionales, de acuerdo a las especificaciones señaladasn en el memorando de la referencia;

nn

Que, en oficio No. SPYC – DNT – 2000 1087 de 30 de marzo deln 2001, el Subsecretario de Tesorería de la Nación,n Enc., manifiesta, estar de acuerdo con la emisión e impresiónn de las especies detalladas en el citado memorando No. 094;

nn

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 deln Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Ministro de Economían y Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 107 de 25 de abriln del 2001, autorizó la impresión y emisiónn de ciento cincuenta y cuatro mil tarjetas de visita a parquesn nacionales;

nn

Que, con oficio No. 2001 – 387 – IGM – lE – f de 16 de mayon del 2001, el Director del Instituto Geográfico Militar,n remite al Ministerio de Economía y Finanzas, la cotizaciónn correspondiente a la impresión de las especies valoradasn cuya emisión fue autorizada con Acuerdo Ministerial No.n 107 de 25 de abril del 2001;

nn

Que, según se desprende de la certificaciónn de fondos No. 1 74 – CEP – DP – 200 1 de 18 de mayo del 2001,n existen los fondos suficientes para la impresión de lasn especies valoradas referidas en el párrafo anterior, enn la partida presupuestaria No. 1130 – 0000 – F450 – 000 – 00 -n 00 – 530299 – 002 – 0 denominada «Servicios Generales Mn E F

nn

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Leyn de Cartografía Nacional, publicada en el Registro Oficialn No. 643 de 4 de agosto de 1978, el Instituto Geográficon Militar es una entidad de derecho público y personerían jurídica, autonomía administrativa y patrimonion propio;

nn

Que, el literal k) del artículo 6 de la Codificaciónn de la Ley de Contratación Pública, exceptúan de los procedimientos precontractuales a los contratos «quen celebren el Estado con entidades del sector público, éstasn entre sí, o aquel o éstas con empresas cuyo capitaln suscrito pertenezca, por lo menos en las dos terceras partes,n a entidades de derecho público o de derecho privado conn finalidad social o pública»; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el literal k)n del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública,n y el artículo 3 de su reglamento general,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Exceptuar, de los procedimientos precontractualesn a la impresión de ciento cincuenta y cuatro mil tarjetasn de visita a parques nacionales, y, adjudicar dicha contrataciónn al Instituto Geográfico Militar, por un valor total den diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho dólares de losn Estados Unidos de América (US$ 17.248,00) más eln valor del impuesto al valor agregado IVA, de acuerdo al siguienten detalle:

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VALOR EN DOLARES CANTIDAD
n US$ 0.20 20.000
n US$ 0.40 47.000
n US$ 0.60 6.000
n US$ 0.80 37.500
n USS 1.20 6.000
n US$ 1.60 1.000
n US$ 3.50 2.500
n USS 5.00 10.000
n US$ 7.00 8.000
n US$ 10.00 8.000
n US$ 20.00 8.000

nn

Art. .2. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su expedición.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 5 de junio del 2001.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

5 de junio del 2001.

nn nn

No. 038

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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamenton a la Ley de Migración, los ecuatorianos para abandonarn el país, deberán obtener la autorizaciónn de salida del servicio de migración de la Policían Nacional, que será extendida en el formulario denominadon tarjeta de control migratorio, previa la presentaciónn del pasaporte válido y vigente, y una vez que compruebenn que pueden cumplir con los requisitos legales de admisiónn en el país de destino, de acuerdo con la calidad migratorian invocada;

nn

Que, el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno manifiesta que es facultad del Ministro de Finanzas yn Crédito Público fijar el valor de las especiesn fiscales, incluidos los pasaportes;

nn

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículon 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficialn No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el artículon 9 del Decreto Supremo No. 1065 – A, publicado en el Registron Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia conn lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No.n 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubren de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el únicon organismo autorizado para que, en sus propios talleres y conn la intervención de un delegado del Ministerio de Economían y Finanzas o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso,n imprima timbres, papel lineado, estampillas y más especiesn valoradas que la Administración Pública requiera;

nn

Que, al tenor de lo prescrito en el artículo 2 deln Decreto Legislativo No. 014 antes mencionado, los contratos den impresión de especies referidas, serán suscritosn entre el Ministerio correspondiente y el Instituto Geográficon Militar;

nn

Que, mediante memorando No. 134 de 10 de mayo del 2001, eln Jefe de Economía y Finanzas de la División de Especiesn Fiscales de la Subsecretaria de Tesorería de la Naciónn del Ministerio de Economía y Finanzas, recomienda la emisiónn e impresión de cincuenta mil tarjetas de control migratorio;

nn

Que, en oficio No. SPYC – DNT ­ 2001 1579 de 11 de mayon del 2001, el Subsecretario de Tesorería de la Nación,n Enc., manifiesta, estar de acuerdo con la emisión e impresiónn de cincuenta mil tarjetas de control migratorio de acuerdo conn las características detalladas en el memorando No. 134n de 10 de mayo del 2001;

nn

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 deln Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Ministro de Economían y Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 129 de 15 de mayon del 2001 autorizó la impresión y emisiónn de cincuenta mil tarjetas de control migratorio;

nn

Que, con oficio No. 2001 – 410 – IGM – f de 16 de mayo deln 2001, el Director del Instituto Geográfico Militar, remiten al Ministerio de Economía y Finanzas, la cotizaciónn correspondiente a la impresión de las especies valoradasn cuya emisión fue autorizada con Acuerdo Ministerial No.n 129 de 15 de mayo del 2001;

nn

Que, según se desprende de la certificaciónn de fondos No. 1 73 – CEP – DP – 200 1 de 18 de mayo del 2001,n existen los fondos suficientes para la impresión de lasn especies valoradas referidas en el párrafo anterior, enn la partida presupuestaria No. 11 30 – 0000 – F450 – 000 – 00n – 00 – 530299 – 002 – 0 denominada «Servicios Generalesn M E F»;

nn

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Leyn de Cartografía Nacional publicada en el Registro Oficialn No. 643 de 4 de agosto de 1978, el Instituto Geográficon Militar es una entidad de derecho público y personerían jurídica, autonomía administrativa y patrimonion propio;

nn

Que, el literal k) del artículo 6 de la Codificaciónn de la Ley de Contratación Pública, exceptúan de los procedimientos precontractuales a los contratos «quen celebren el Estado con entidades del sector público, éstasn entre sí, o aquel o éstas con empresas cuyo capitaln suscrito pertenezca, por lo menos en las dos terceras partes,n a entidades de derecho público o de derecho privado conn finalidad social o pública»; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el literal k)n del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública,n y el artículo 3 de su reglamento general,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Exceptuar, de los procedimientos precontractualesn a la impresión de cincuenta mil tarjetas de control migratorio,n y, adjudicar dicha contratación al Instituto Geográficon Militar, por un valor total de dos mil seiscientos cincuentan dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2650,00)n más el valor del impuesto al valor agregado IVA.

nn

Art. 2. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su expedición.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 5 de junio del 2001.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

5 de junio del 2001.

nn nn

No. 43n – 93

nn

EN EL JUICIO DE PAGO INDEBIDO QUE SIGUEn LA SEÑORA EDITH GONZALEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE EXPORTADORAn E IMPORTADORA GONZALEZ CIA. LTDA. EN CONTRA DEL MINISTRO DE FINANZASn Y CREDITO PUBLICO.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 16 de mayo del 2001;las 08h15

nn

VISTOS: La licenciada Edith González, representanten legal de Exportadora e Importadora González Cia. Ltda.,n el 23 de septiembre de 1980, interpone recurso de casaciónn en contra de la sentencia de 12 de los propios mes y año,n expedida por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal, dentro deln juicio No. 6146 – 1193 – 1015 de pago indebido propuesto porn la empresa en contra del Ministro de Finanzas y del Gerente deln Banco Central. Concedido el recurso, la actora ha determinadon los puntos a los que se contrae con escrito de 16 de octubren de 1980 y el Gerente del Banco Central y el Ministro de Finanzasn han producido las correspondientes contestaciones con los escritosn de 23 de los propios mes y año y del 5 de noviembre den 1980, en su orden. Habiéndose pedido los autos para resolver,n se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocern el recurso en conformidad a lo previsto en el inciso segundon de la Disposición Transitoria Décimo Sexta de lan Ley No. 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 93n de 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO. – La empresa fundamentan el recurso en la causal 5 del Art. 329 del Código Tributarion y en el escrito que determina los puntos a los que se contraen el mismo sustente: que el Art. 10 del Decreto Supremo 2183, publicadon en el Registro Oficial 517 de 31 de enero de 1978 es una norman tributaria; que el Art. 447 del Código Tributario, establecen que sus normas prevalecerán sobre otros cuerpos legales,n por lo que no es aplicable al caso las disposiciones del Códigon Civil; que el Art. 444 del Código Tributario deroga lasn normas que se le opongan; que al Art. 1 del Decreto Supremo mencionadon debe aplicarse el Art. 11 del Código Tributario, norman que prevé que los plazos o términos se computaránn continuos cuando se los expresa en meses o años y en díasn hábiles cuando se expresan en días; que el plazon establecido en el Art. 1° aludido es suspensivo, pues, duranten ese lapso se mantiene suspensa la aplicación de la escalan impositiva establecida en el Acuerdo 000393 de julio de 1977,n que el efecto habría sido diferente si el Art. 10 de lan referencia se hubiese referido a meses en lugar de días;n que el registro de los contratos de venta del café, lan obtención de los permisos de importación y la liquidaciónn de los impuestos sólo puede hacerse en días y horasn laborables, lo cual explica que el plazo de sesenta díasn previsto en el indicado Art. 1° se refiera a díasn hábiles; y, que las entidades demandadas no han opueston la excepción respecto a la afirmación de la empresan de que el plazo en cuestión debe computarse en conformidadn al Art. 11 del Código Tributario. Concluye solicitandon se case la sentencia impugnada, pues, al expedírsela sen ha violado el Art. 11 del Código Tributario. El Bancon Central en su contestación alega: que el plazo contempladon en el Art. 1° del Decreto Supremo 2183 nada tiene relaciónn con el transcurso de días hábiles o no hábilesn y debe calcularse con calendario en mano; que el papel de esen plazo es determinar el número de exportaciones las cualesn se realizan tanto en días hábiles como en díasn inhábiles; y, que el plazo mencionado está en relaciónn al hecho puro y simple de las exportaciones no en relaciónn a ninguna obligación o trámite tributario. El Ministron de Finanzas en su contestación argumente; que el plazon contemplado en el decreto supremo indicado se ha de entendern simple y llanamente como sesenta días calendario sin quen sea admisible la aplicación que se pretende del Art. 11n del Código Tributario; que la interpretación deln Art. 11 del Código Tributario que procura la empresa,n rifle con el Art. 12 del propio Código que se refieren a la significación económica de las leyes tributarias;n y, que con anterioridad se han expedido fallos sobre el teman discutido los cuales constituyen precedente que debe aplicarsen al tenor del Art. 293 del Código Tributario. TERCERO.n – La discrepancia entre la empresa y las entidades demandadasn se contrae así el periodo de tiempo previsto en el Art.n 10 del Decreto Supremo 2183 se ha de calcular como plazo, esn decir tomando en cuenta todos los días o si se ha de calcularn como término, vale decir tomando en cuenta, únicamenten los días hábiles. La clarificación de esten punto servirá para establecer si la empresa pudo o non beneficiarse con la reducción de la tarifa impositivan en la exportación de café y en consecuencia establecern si tienen derecho a que se le devuelvan los valores pagados porn impuesto a la exportación. CUARTO. – Para resolver eln diferendo es necesario referirse a la naturaleza de la disposiciónn contenida en el numeral 1° del Decreto Supremo 2183, publicadon en el Registro Oficial 517 de 31 de enero de 1978, cuyo tenorn literal es como sigue: «Durante 60 días contadosn a partir del 15 de diciembre de 1977, los impuestos que debenn satisfacer todas las exportaciones de café crudo o verde,n tostado en grano, tostado molido, cáscara y cascarillan de café, serán liquidados aplicándose lan más baja escala (26.5 por ciento advalorem FOB) de lan tabla impositiva mediante Acuerdo Interministerial No. 00393n de 29 de julio de 1977, ratificada mediante Acuerdo Interministerialn No. 820 de 8 de agosto del mismo año y promulgado en eln Registro Oficial No. 407 de 24 de agosto de 1977; por tanto declárasen válidas las autorizaciones para exportación otorgadasn desde esa fecha, en las condiciones constantes en este artículo.n – En consecuencia, durante el período antes anotado, suspéndensen la vigencia del artículo 1° del Decreto Supremo No.n 1392 de 4 de mayo de 1977, promulgado en el Registro Oficialn No. 338 de fecha 17 de los mismos mes y año». Lan norma transcrita es de carácter tributario, pues, modifican la tarifa impositiva que se había venido aplicando a lan exportación de café. El artículo 4 del Códigon Tributario que se encontraba vigente a la época, prevén que las leyes tributarias, entre otros elementos, determinarán»,n la cuantía del tributo o la forma de establecerla».n Tal disposición es claramente aplicable al presente caso.n El artículo 11 del Código Tributario se aparten del sistema general consignado en el Código Civil y estatuyen que no existe diferencia entre plazos y términos; únicamenten cabe distinguir entre períodos de tiempo «plazosn o términos» al decir de este artículo, quen se expresan en años o meses y aquellos otros que se expresann en días. En la disposición transcrita se prevén el período de tiempo de sesenta días, no el den dos meses. En consecuencia en el caso que se dilucida, debían contarse sólo los días hábiles, de lo quen se deduce que la tarifa aplicable a las exportaciones efectuadasn por la empresa actora debían satisfacer la tarifa másn baja de la escala, o sea el 26.5 por ciento ad valóremn FOB. Habiendo en los hechos pagado una tarifa mayor, hecho quen no se discute, se encuentra que existe un pago excesivo. La sentencian impugnada, respecto de la diferencia forma de contar lo sesentan días viola el artículo 11 del Código Tributario.n En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala den lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian expedida por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal de 12 de septiembren de 1980 y se ordena restituir a la empresa los valores pagadosn en exceso con los intereses respectivos, en conformidad al artículon 21 del Código Tributario. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contrerasn Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministrosn Jueces.

nn

Certifico. – f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

nn

Es conforme con el original. – Quito, 30 de mayo del 2001.

nn

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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No. 117n – 93

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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn EL SEÑOR CARLOS ROMO LEROUX, REPRESENTANTE DE LA CEMENTOn NACIONAL CA. EN CONTRA DEL DIRECTOR NACIONAL DE AVALUOS Y CATASTROS.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 15 de mayo del 2001; las 17h45.

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VISTOS: El Dr. Manuel Velasco Enríquez, Procuradorn del Director Ejecutivo de Avalúos y Catastros del Ministerion de Finanzas el 16 de julio de 1991, interpone recurso de casaciónn de la sentencia No. 2940 dictada por la Segunda Sala del Tribunaln Fiscal de la República el 11 de junio de 1991. Concedidon el recurso el recurrente ha determinado los puntos sobre losn que se contrae el recurso que ha sido aceptado por le Tribunaln de Casación conformado por las salas Tercera y Primeran del Tribunal Fiscal de acuerdo a lo establecido en el Art. 330n del Código Tributario vigente a esa fecha, una vez quen la empresa La Cemento Nacional ha dado contestación aln traslado corrido con el recurso interpuesto, al haberse pedidon autos para resolver, se considera: PRIMERO. – La Sala es competenten para conocer el recurso según lo previsto en el incison 2do. de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley No.n 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 93 den 23 de diciembre de 1992, reformatoria de la Constituciónn Política de la República. SEGUNDO. – El Procuradorn del Director de Avalúos y Catastros del Ministerio den Finanzas sostiene que en sentencia de la que recurre ha violadon el Art. 338 de la Ley de Régimen Municipal, norma quen estima ha sido mal aplicada porque su literal b) establece quen si las instalaciones industriales situadas en un predio rústicon tienen por finalidad la elaboración de productos con materian prima extraña a la producción del predio, no figuraránn en el catastro de la propiedad rural sea cual sea su valor yn el rendimiento neto que de ellas se obtenga estará sujeton al impuesto a la renta. Considera que el cemento que producen La Cemento Nacional no es un producto agropecuario y que lasn únicas instalaciones industriales que no causan el impueston predial son las que sirven para el procesamiento de productosn agropecuarios como manda el literal a) del citado Art. 338 yn que por esos motivos los edificios y más instalacionesn de la empresa La Cemento Nacional no gozan de la exenciónn del tributo sino que deben formar parte del avalúo deln predio y tributar el impuesto predial rústico ya que incluson la empresa ha pagado ese impuesto en 1985 y 1986 en que se consideraronn las edificaciones, como lo hacen las instalaciones industrialesn del país. Piensa que con la sentencia dictada por la Segundan Sala del Tribunal Fiscal se causa perjuicio irreparable a losn municipios del país. Que en la sentencia recurrida sen mencionan otras sentencias las que, en su opinión correspondenn a casos muy distintos porque se refieren a infraestructuras den urbanizaciones, etc., y que el hecho imponible en el impueston predial rústico constituye el valor del predio en la forman señalada por el Art. 338 de la Ley de Régimen Municipaln y porque según el Art. 293 del Código Tributarion las sentencias dictadas constituyen precedentes que deben tomarsen en cuenta para no incurrir en fallos contradictorios. Pide quen se deje sin efecto la sentencia recurrida. En el escrito conn el que la empresa La Cemento Nacional contesta el traslado corridon con el recurso de casación interpuesto argumente que,n según conste de la fundamentación del recurso,n éste se contrae a un solo punto de la sentencia, de losn siete puntos que contiene, el mismo que se relaciona con el punton relativo a la orden de eliminar de la base de cálculon o material, imponible, los valores correspondientes a las construccionesn e instalaciones indus-triales que se encuentran en el predion Cerro Blanco situado en la parroquia Chongón y en concreton se opone a la declaratoria de nulidad del titulo de créditon emitido con violación de los artículos 150 y 151n numeral 4 del Código Tributario. Que respecto del recurson interpuesto debe señalar que según el Art. 329n del Código Tributario, el recurso de casación sólon tendrá lugar por violación de leyes tributariasn en los casos que taxativamente señala ese artículon y que la sentencia recurrida no ha violado disposiciónn legal alguna de carácter tributario por el hecho tributarion por el hecho de no haberse considerado que la empresa La Cementon Nacional tributó en 1985 y 1986 sobre el valor de lasn construcciones e instalaciones ubicadas en el predio Cerro Blanco,n ni por el hecho de que otros contribuyentes hayan venido tributandon sobre construcciones industriales no destinadas al procesamienton de productos agropecuarios, ya que los errores de hecho y den derecho en que incurren los contribuyentes no son fuentes deln Derecho Tributario tu son normas legales. Que la sentencia recurridan tampoco ha violado disposición legal alguna de caráctern tributario por el hecho de que como consecuencia de la misman los municipios del país dejen de recaudar (indebidamente)n el impuesto predial sobre construcciones e instalaciones industrialesn para procesar materias primas no producidas en los respectivosn predios y que en la forma en que se ha planteado el recurso,n seria la ley y no la sentencia judicial la que ha causado lon que impropiamente denominase perjuicio, por el recurrente. Quen respecto de la supuesta violación del Art. 338 de la Leyn de Régimen Municipal en la sentencia recurrida el recurrenten expresa que no son elementos deducibles para establecer la basen imponible del impuesto predial rústico las instalacionesn y construcciones industriales situadas en el predio Cerro Blanco,n no existe razón alguna para recurrir de la sentencia pueston que lo que dice la norma contenida en la letra b) del Art. 338n citada, es que las instalaciones industriales no deben formarn parte del catastro, cualquiera fuese su valor, es decir que esan maquinaria e instalaciones no son elementos integrantes del avalúon del predio rústico y por ende no están gravadasn con el impuesto predial, situación que se repite en lan letra a) del mismo Art. 338 y que no pueden confundirse comon hace el recurrente con las situaciones de exoneraciónn del impuesto reguladas por el Art. 343 de la Ley de Régimenn Municipal, ya que se trata de situaciones jurídicas distintasn y de lo que se concluye que la sentencia recurrida no ha hechon otra cosa que aplicar en debida forma lo establecido por el Art.n 338 de la Ley de Régimen Municipal. Que, de otra parte,n existe jurisprudencia similar a la sentencia recurrida la que,n obrando de autos ponen de manifiesto que la sentencia las tuvon en consideración por ser precedentes de aplicaciónn de la ley. Por lo anotado pide desechar el recurso. TERCERO.n – De acuerdo a lo que disponía el Art. 329 del Códigon Tributario, derogado en diciembre de 1992, el recurso de casaciónn sólo podía interponerse por violación den leyes tributarias en cualquiera de los casos determinados enn el citado artículo. Examinado el recurso interpuesto porn el Procurador del Director de Avalúos y Catastros deln Ministerio de Finanzas en contra de la sentencia dictada porn la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la República eln 11 de junio de 1991, poniendo término al juicio No. 11454n seguido por La Cemento Nacional, no se encuentra identificaciónn con ninguna de las situaciones establecidas en el Art. 329 deln Código Tributario, ya que en el escrito de fundamentaciónn ni siquiera se hace referencia a una o más de tales situacionesn que son pasadas por alto teniendo en cuenta que el recurso den casación tiene por objeto examinar las presuntas violacionesn de la ley que se pudieron haber cometido en la sentencia. Eln recurrente debe por su parte demostrar que esos supuestos sen han dado efectivamente, lo cual no sucede en el presente caso,n motivo por el cual el recurso resulta infundado y falto de sustentaciónn legal. CUARTO. – La Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema den Justicia tiene dictados fallos de casación en asuntosn similares en los que se hace una clara diferenciaciónn entre lo que postulan los artículos 338 y 343 de la Leyn de Régimen Municipal que trata de situaciones jurídicasn distintas, ya que mientas la primera norma regula las situacionesn de hechos que no integran la base imponible del impuesto predialn rústico, la segunda norma se refiere a situaciones den exoneración de ese impuesto, es decir casos en los quen se causa el impuesto pero que por dispensa legal no se lo deben pagar, tal es el caso del fallo No. 119 – 93 de 24 de junio den 1998, publicado en el Registro Oficial No. 377 de 6 de agoston de 1998 en que el recurso se interpuso precisamente por la Oficinan de Avalúos y Catastros del Ministerio de Finanzas, quen a la final se lo desestimó. La sentencia recurrida non ha violado el Art. 338 de la Ley de Régimen Municipaln que ha sido aplicado correctamente. En mérito a lo quen queda expuesto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contrerasn Villavicencio y José Vicente Troya Jaramillo, Ministrosn Jueces.

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Certifico. – f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original. – Quito, 30 de mayo del 2001.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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No. 7n – 97

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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn EL SEÑOR MAURO GARCIA RIOS, REPRESENTE DE INDUSTRIAS LASn BEDIBEL S.A. EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DEn RENTAS INTERNAS.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 26 de marzo del 2001; las 09h00.

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VISTOS: El Dr. Rodolfo Carabajo Rivas, Procurador de la Autoridadn Fiscal, mediante escrito de obra de fs. 82 a 87 del cuadernon de instancia, interpone recurso de casación de la sentencian expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 1 de Quito, el 2 de diciembre de 1996, mediante la cual,n reconociendo la aceptación tácita producida, respecton al recurso de reposición que ha presentado el Sr. Mauron García Ríos, Gerente General y representante legaln de Industrias Bedibel S.A., deja sin efecto las resolucionesn Nos. 3181 y 9249 de 27 de mayo de 1994 y de 22 de agosto de 1995,n por las cuales se le imponía al actor las multes en concepton de no presentación de las declaraciones de impuesto aln IVA y retenciones en la fuente por los años de 1990 an 1993 en los meses que en las mismas resoluciones se indica. -n Señala como causal del recurso la primera del Art. 3 den la Ley de Casación, que prevé la aplicaciónn indebida, falte de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho en la sentencia, que han sido determinantesn en su parte dispositiva y como norma de derecho infringida, lan del Art. 2 del Código Tributario que establece que lasn disposiciones de este Código y las demás leyesn tributarias prevalecerán sobre toda otra norma de leyesn generales o especiales y que solo podrán ser modificadasn o derogadas por disposición expresa de otra ley destinadan específicamente a tales fines. Manifiesta que esta disposiciónn no ha sido acatada en la sentencia y que en su lugar se’ aplicón el plazo establecido en la Ley de Modernización, pesen a que los plazos (para el silencio administrativo negativo),n establecidos en el Código Tributario no han sido derogados.n – Fundamente el recurso además, alegando la incompetencian del Tribunal Distrital de lo Fiscal para conocer de la impugnaciónn en referencia pues estima que el mismo es un órgano den resolución de los conflictos sobre negativas, diferenciasn y en general sobre asuntos litigiosos, mas no para conocer hechosn no controvertidos, como sería la aceptación tácitan del recurso presentado. alega también que ‘no existe derogaciónn expresa de los artículos 102, 125, 126, 136 y 137 deln Código Tributario por el Art. 21 de la Ley 05 en virtudn de que el Art. 2 del Código Tributario norma especialn sobre la materia establece que las disposiciones que este cuerpon legal y demás leyes tributarias, solo podrán sern modificadas o derogadas por disposición expresa de otran ley destinada específicamente a times tributarios. Arguyen que el artículo 21 de la Ley 05 solo se refiere a la Administraciónn Fiscal y no a la Administración Tributaria, formulandon al efecto una serie de disquisiciones para establecer las diferenciasn entre una y otra. – Finalmente argumente la imposibilidad den aplicar el Art. 21 (de la Ley 05) toda vez que, estima que lan aceptación tácita de las peticiones reclamos on recursos interpuestos por los contribuyentes, constituyen unn imposible jurídico, qué daría lugar a quen los contribuyentes contrariando disposiciones legales de caráctern tributario, que tienen la calidad de especiales y especialísimas,n puedan llevar a la administración a verdaderos absurdosn (SIC). – Concedido que ha sido el recurso y enviado el expedienten a esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema den Justicia, mediante providencia del 27 de enero de 1997, se han dispuesto correr traslado con el mismo al señor Mauron García Ríos, Gerente General – al de Industriasn Bedibel S.A., concediéndole el plazo de quince díasn hábiles para que le conteste fundamentalmente, quien,n al hacerlo, en su escrito de contestación que obra den fs. 35 a 38 del cuaderno de casación manifiesta: que eln recurso de casación propuesto no cumple con los requisitosn señalados en la ley para su procedencia, pues el numeraln 4 del Art. 6 de la Ley de Casación establece que en eln escrito de interpretación del recurso deberá obligatoriamenten constar los fundamentos n que, se apoya al igual que la explicaciónn sobre la forma en que cada una de las causales expuestas en eln mismo ha influido en la parte dispositiva de la sentencia. -n Que el recurso planteado por la Administración Tributarian pretende fundamentarse en la primera causal del Art. 3 de lan Ley de Casación que prevé la aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de las normas de derecho en la sentencia y que han sido determinantesn en su parte dispositiva, sin que se haya llegado a precisar lan supuesta aplicación indebida,, las normas que han dejadon de aplicarse o las que han sido erróneamente interpretadas,n así como tampoco la forma como los supuestos errores hann influido en la parte dispositiva de la sentencia. – Que la únican y somera invocación que el recurrente hace a la primeran causal del Art. 3 de la Ley de Casación, no le liberan de la obligación de señalar expresamente en quen consistieron los errores de los ministros juzgadores del Tribunaln Distrital de lo Fiscal y de que modo ellos influyeron en la disposiciónn contenida en la sentencia, pues la norma invocada contiene alternativasn que no pueden alegarse en su conjunto. – Que la casaciónn propuesta no solo es improcedente en la forma sino tambiénn en el fondo, en virtud de las reflexiones que sobre cada unon de estos aspectos formula en el numeral quinto de su escriton de contestación al recurso. – Finalmente señalan que, como de las exposiciones constantes en su escrito ha quedadon claro que en la sentencia no ha existido aplicación indebidan o impertinente de las normas legales señaladas y ni siquieran una referencia incorrecta peor aún una aplicaciónn inoportuna por lo cual solícita, que la Sala desecha lan casación propuesta. – Pedidos que han sido los autos paran resolver se considera: PRIMERO. – La Sala es competente paran conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – De las exposiciones anteriores, tanto de la Autoridadn Tributaria proponente del recurso ‘como de la contestaciónn al mismo presentada por parte del Gerente General y representanten legal del Industrias Bedibel S.A., conste y aparece que la disposiciónn legal que el recurrente estima ha sido indebidamente aplicadan en la sentencia, es la contenida en el Art. 21 de la Ley 05,n reformatoria de la Ley No. 051, reformatoria a su vez de la Leyn de Régimen Tributario Interno, y que está promulgadan en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994, quén manda sustituir la disposición primera final de la Leyn 51 por la siguiente: «A partir del 1 de enero de 1995, enn todos los casos en que el Código Tributario y demásn leyes prevean o no plazos específicos para resolver on atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes,n la Administración Fiscal tendrá el plazo de cienton veinte días para pronunciarse. – Si vencido el plazo señaladon en el artículo anterior no hubiere pronunciamiento expreson respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presentenn a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo sen considerará como aceptación tácita de losn mismos. – El funcionario por cuya causa se hubiera producidon una aceptación tácita, por silencio administrativo,n podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las accionesn a que haya lugar contra él de conformidad con las normasn legales pertinentes». – El recurrente, sustente la inaplicabilidadn e impertinencia de la norma transcrita a la especie, amparadon a su vez, en el contenido del Art. 2 del Código Tributarion que dispone: «las disposiciones de éste Códigon y las demás leyes tributarias, prevalecerán sobren toda otra norma, de leyes generales o especiales y solo podránn ser modificadas o derogadas por disposición expresa den otra ley destinada específicamente a tales ítems.n – En consecuencia, no serán aplicables por la Administraciónn ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretosn que de cualquier manera contravenga este precepto». – Conn fundamento en esta disposición, el recurrente sostienen que las normas del Art. 102 del Código Tributario quen establece como consecuencia de la falta de resoluciónn de la Autoridad Tributaría en los plazos fijados en losn artículos 125, 136 y 137 del mismo Código, la denegaciónn tácita de la petición, reclamación o recurson respectivo y facultando al interesado al ejercicio de la acciónn que corresponda, se encuentra vigente por no haber sido comon no podían ser derogado por el tantas veces citado Art.n 21 de la Ley 05. – No es ni puede ser aceptable el razonamienton ni punto de vista del recurrente que queda antes expuesto, entren otras por las siguientes acotaciones: a) La disposiciónn del Art. 21 de la Ley 05 que anteriormente quedó transcrita,n contiene efectivamente una reforma al texto del Art. 102 deln Código Tributario cuando en forma clara dispone que an partir del 1 de enero de 1995 en todos los casos, sin excepciónn alguna, en que el Código Tributario y demás leyesn prevean o no plazos especiales para resolver o atender las peticiones,n reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la Administraciónn Fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días paran pronunciarse y que de no hacerlo en este plazo se ha de tenern este silencio o falta de pronunciamiento expreso de la administración,n como una aceptación del reclamo o recurso formulado. Claramenten se observa del tenor literal del artículo en menciónn que el Legislador está cambiando sustancialmente el contenidon del tantas veces referido artículo 102 del Códigon Tributario en dos aspectos fundamentales a saber primero, enn cuanto señala un ‘plazo máximo único dentron del cual la administración debe contestar las peticiones,n reclamaciones o recursos del contribuyente esto es en cienton veinte ‘días a contarse de la fecha de su presentaciónn y segundo en cuanto establece como consecuencia del incumplimienton de este plazo la aceptación tácita a favor deln contribuyente, respecto al contenido de su solicitud, recurson o planteamiento. – Pretender que en base a la disposiciónn del artículo 20 del Código Tributario que disponen que las normas del Código Tributario solo pueden ser derogadasn en forma expresa por otra ley tributaria, equivaldrían como lo ha venido manteniendo esta Sala en otros fallos similaresn a restar la facultad que la Constitución de la Repúblican otorga en el numeral 5 del artículo 130 al Congreso Nacionaln para, «Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlasn con carácter generalmente obligatorio.». – No caben duda que la norma del Art. 21 de la Ley 05 que venimos comentando,n contiene no una reforma tácita de los artículosn 102, 125, 136 y 137 del Código Tributario, sino una derogaciónn de los mismos y sustitución terminante de su contenido,n si se considera que derogación tácita es aquellan en la cual la norma posterior es contradictoria o incompatiblen con la anterior en tanto que la derogación expresa esn aquella en la cual, categóricamente el Legislador dejan sin efecto la ley anterior para sustituirle por la posterior,n tal y como efectivamente sucede en la especie, en la cual eln artículo 21 largamente mencionado de la Ley 05, en forman categórica, establece un nuevo plazo para’ la atenciónn a los requerimientos peticiones o reclamaciones de los contribuyentesn por parte de la administración y señala una nuevan y diferente consecuencia jurídica para el evento del non cumplimiento de estos plazos, cual es la aceptación tácitan del reclamo. – La sentencia recurrida al haber aplicado el contenid