MES DE FEBRERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 25 de Febrero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 521
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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DECRETO:

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2359 Modificase el Reglamento a la Ley den Documentos de Viajes publicado en el Registro Oficial N0 537n de 29 de septiembre de 1994.

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE ENERGÍA Y MINAS:
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n 246n
Determínansen las características y especificaciones técnicasn mínimas del regulador que tiene que utilizarse en la comercializaciónn de gas licuado de petróleo a nivel nacional

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RESOLUCIÓN:

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SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

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0163 Dispónese que cuandon se hubiere suscrito el contrato de compraventa de un vehículon y estuviere pendiente el pago del impuesto a los vehículosn y el impuesto del 1% sobre el valor de la compra de vehículosn usados que financia el Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja,n éstos deberán cancelarse ante las institucionesn financieras autorizadas por el SRI.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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385n Abg. Marcon Salas Haro en contra de Galo Enrique Arcos Macias

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387 José Vicente Andinon Riera y otra en contra de Ricardo Delle Dorme Gaete y otra.

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388n Isabel Matilden Terán en contra del Dr. Edison Olavo Yépez Obando.

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392 Aurelio Olmedo Herrera enn contra del Banco del Pichincha C.A.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA

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RESOLUCIONES:

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025-2001-AA Deséchase la demandan de inconstitucio-nalidad de acto administrativo propuesta porn el señor Raúl Eduardo Velasco Pérez y otros

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066-2001-HC Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de hábeasn corpus propuesta por el doctor Rodrigo Trujillo Orbe y otrosn a favor de la señora Jeny Enriqueta Mosquera Tenorio

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450-2001-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon propuesta por el señor Mario Vallejo y otro

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545-2001-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora Bélgica Esmeralda Crespo Romero

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573-2001-RAn Revócasen la resolución venida en grado y concédese parcialmenten la acción de amparo propuesta por el señor Alfredon Cedillo Mora

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702-RA-01-IS. Deséchase por Improcedenten el am-paro Interpuesto por la Arq. Rosa Alicia Vega Proa

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741-2001-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y nlégase por improcedente la acciónn de amparo propuesta por la señora Ana de Lourdes Paredesn Chávez

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746-2001-RAn Confirmasen al auto resolutivo subido en grado y niágase la acciónn de amparo propuesta por el señor César Humberton Naula Prieto y otros

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77341-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Nicolás Calixto Loor Burgos,n por ser improcedente

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881-01-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln presentada por la señora Silvia Maria Mora Estrada,- porn ser improcedente.

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951-2001-RAn Ratificasen la resolución venida en grado y nlégase la acciónn de amparo propuesta por el Ing. Galo Roberto Matute Robles

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957-2001-RAn Confirmasen la resolución subida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el Cabo Segundo Nelson Cahueñasn Pineda

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535-RA-02-IS Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Luis Enrique González Medina

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Rocafuerte: Quen regula la determinación, administración y recaudaciónn del impuesto a los predios rurales

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-n Cantón Rocafuerte: Quen regula la recaudación por el servicio de alcantarilladon sanitario n

n nn

N0n 2359

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Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 23, numeraln 14 de la Constitución Política del Ecuador establecen que los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar on salir del Ecuador.

nn

Que con el objeto de prevenirn y evitar la falsificación de documentos de viaje utilizadosn para fines ilícitos y en la ejecución de actosn de terrorismo internacional, los países del mundo hann redoblado los sistemas de control, emisión y seguridadesn de los pasaportes;

nn

Que es intención del Gobiernon Nacional, a la luz de las nuevas exigencias de la comunidad internacionaln en materia de documentos de viaje, dotar a los ecuatorianos den un pasaporte con mayores seguridades y garantías requeridasn en esta clase de documentos;

nn

Que es necesario propiciar unan transición ordenada de los documentos de viaje para lan puesta en circulación del nuevo pasaporte ecuatoriano

nn

Que el Art. 22 del Reglamenton a la Ley de Documentos de Viaje, publicado en Registro Oficialn No. 537 de 29 de septiembre de 1994, prohíbe la revalidaciónn del pasaporte ordinario; y,

nn

En nao de las facultades quen le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constituciónn Política del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustituir el artículon 22 del Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje, publicadon en el Registro Oficial No. 537 de 29 de septiembre de 1994, porn el siguiente:

nn

«Art. 22.- Vigencia.- Eln pasaporte ordinario tendrá vigencia de seis años,n a partir de la fecha de su expedición, y podrán ser revalidado en circunstancias excepcionales debidamente motivadas,n mediante acuerdo que para el efecto dictará el Ministron de Relaciones Exteriores, previa aprobación del Presidenten de la República».

nn

Art. 2.- Facultase por esta ocasiónn y hasta por doce meses contados a partir de la vigencia de esten decreto o hasta la puesta en circulación del nuevo pasaporten ecuatoriano, la revalidación de los pasaportes ordinariosn que caducaron con posterioridad al 1ro. de enero de 1999 o quen estuvieren por caducarse. La validez de los pasaportes se extenderán hasta el 31 de diciembre del 2003 y se hará constar enn la página de observaciones del documento de viaje respectivo.

nn

Para la revalidación sen cancelará únicamente el costo del formulario establecidon en el Arancel Consular y Diplomático.

nn

Los pasaportes expedidos desden la vigencia de este decreto, tendrán validez hasta eln 31 de diciembre del 2003.

nn

Art. 3.- De la ejecuciónn de este decreto, que entrará en vigencia a partir de sun publicación en el Registro Oficial, encárgase aln Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional,n en Quito, 19 de febrero del 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministron de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

nn nn

No.n 246

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MINISTERIO DEn ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo con el articulon 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía yn Minas es el funcionario encargado de la ejecución de lan política de hidrocarburos aprobada por el Presidente den la República, así como de la aplicaciónn de la Ley de Hidrocarburos para lo cual está facultadon para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

nn

Que, el Ministro de Energían y Minas es el funcionario responsable de normar la industrian petrolera, en lo concerniente a la prospección, exploración,n explotación, refinación, industrialización,n almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburosn y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

nn

Que, el Presidente de la Repúblican con Decreto Ejecutivo No. 1952, publicado en el Registro Oficialn No. 436 de 19 de octubre del 2001 dispone que en la comercializaciónn de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a nivel nacional, deberán utilizarse una sola válvula que cumpla con las característicasn que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuenten con el certificado de conformidad que expida el INEN;

nn

Que, el Ministro de’ Energían y Minas con Acuerdo Ministerial 244 de 11 de enero del 2002,n determinó las características y especificacionesn técnicas mínimas de la válvula a utilizarsen en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo,n a nivel nacional; y,

nn

En ejercicio de las facultadesn conferidas por el numeral 6 del artículo 179 de la Constituciónn Política de la Republica del Ecuador, los artículosn 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, inciso final del articulo 16n del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva y Decreto Ejecutivo No. 1952,

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Acuerda

nn

Artículo 1.- Determinarn las características y especificaciones técnicasn mínimas del regulador que tiene que utilizarse en la comercializaciónn de Gas Licuado – de Petróleo, a nivel nacional.

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o El regulador de baja presiónn para Gas Licuado de Petróleo deberá ser diseñadon y construido de forma tal que cumpla como mínimo con losn requerimientos de la Norma Técnica Ecuatoriana «NTEn INEN 1682:98 Reguladores de baja presión para Gas Licuadon de Petróleo (GLP). Requisitos e inspección.».

nn

o El material de fabricaciónn de los reguladores de presión para GLP deberá sern de aleaciones no ferrosas que presentan mejores característicasn mecánicas (dureza, resistencia a la tracción, deformación,n temperatura, impacto y desgaste).

nn

o El cuerpo o base del reguladorn incluidos los acoples de entrada y salida del GLP deberánn ser de una aleación no ferrosa resistente a la corrosión,n temperatura y humedad (Zamak, acero electrogalvanizado, Aleaciónn Zn A14 o Zn A14 Cu1, etc.), su geometría deberán asegurar un sello hermético con la válvula tipon Kosan de 22 mm descrita en el Acuerdo Ministerial No. 244 expedidon el 11 de enero del 2002.

nn

o El acoplamiento de entradan será del tipo «no roscado» (Acoplamiento rápido),n con una guía de ajuste y gancho del tipo «quick-on»n o «clip-on», que será de un acero aleado y cromadon que garantice una alta resistencia a la corrosión.

nn

El acoplamiento de salida serán para tubo flexible, construido de acuerdo a las dimensiones den la tabla 1 especificada en la norma BS 3016:1989 «Britishn Standard Specification for Pressure regulators and automaticn changeover devices for liquefied petroleum gases». Ver figuran 1.

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(ANEXO 25FEB 1)

nn

En el embalaje de cada unidad,n el fabricante suministrará una funda plástica quen contenga la garantía de fabricación de los reguladoresn de 3 años, las instrucciones de instalación y unan abrazadera de acero inoxidable de _» tipo tomillo sin fin,n que servirá para asegurar la manguera al acoplamienton de salida.

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Articulo 2.- Los reguladoresn serán cambiados por las comercializadoras de GLP solamenten a los usuarios que actualmente posean cilindros con válvulasn distintas a la del tipo Kosan. La entrega del regulador se efectuarán cuando el usuario adquiera un cilindro de GLP con la nueva válvulan tipo Kosan de 22 mm, entregue el regulador usado y suscriba eln recibo respectivo.

nn

Articulo 3.- Sustitúyansen los artículos 10 y 11 del Instructivo para la unificaciónn de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico,n expedido mediante – Acuerdo Ministerial 236, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial 487 de 4 de enero del 2002, porn los siguientes:

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«Art. 10.- Junto con eln cilindro que tenga colocado la nueva válvula (tipo Kosann de 22 mm) determinada por el Ministerio de Energía y Minasn con el Acuerdo Ministerial 244 de 11 de enero del 2002, la comercializadoran directamente o a través de las distribuidoras entregarán al consumidor, sin costo adicional para éste, un reguladorn que posea las características y especificaciones que establezcan el Ministro de Energía y Minas y cumpla la Norma Técnican Ecuatoriana «NTE INEN 1682:98 Reguladores de baja presiónn para Gas Licuado de Petróleo (GLP ), Requisitos e inspección».

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«Art. 11.- El costo de losn nuevos reguladores efectivamente entregados a los usuarios serán cubierto, por una sola vez por el Estado ecuatoriano a travésn de PETROCOMERCIAL hasta un máximo de tres dólaresn treinta y cinco centavos (US$ 3,35) por cada regulador, esten valor comprende los costos de adquisición de los reguladoresn más los tributos aplicables. Para el reembolso de losn gastos realizados, las comercializadoras deberán entregarn mensualmente a PETROCOMERCIAL con copia a la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, lo siguiente:

nn

a. La factura original de lan compra de los reguladores en la que se especifique la cantidad,n el precio unitario y el valor total de la compra incluyendo losn tributos aplicables;

nn

b. Un informe mensual auditadon por la firma auditora de la comercializadora que se refiera aln número real de reguladores entregados a los usuarios an través de sus distribuidores, con señalamienton del número y lugar de entrega, para este propósiton los beneficiarios deberán suscribir el recibo respectivo;n y,

nn

c. Los reguladores entregadosn por los usuarios que han sido sustituidos.

nn

La reposición de los valoresn a los que se refiere este artículo estará limitadan al número máximo de reguladores establecidos enn la siguiente tabla:

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(ANEXO 25FEBRERO 2)

nn

La Dirección Nacionaln de Hidrocarburos efectuará los actos de control que seann necesarios a fin de verificar la veracidad de la informaciónn proporcionada como soporte para la devolución de los gastosn incurridos por las comercializadoras.

nn

Para asegurar el cambio de losn reguladores, las comercializadoras deberán presentar junton con el pedido de primer y segundo reembolso por los costos den cambio de válvulas, el original de las facturas de compran de nuevos reguladores por un número igual o mayor al den las nuevas válvulas a adquirirse».

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Artículo 4.- Las comercializadorasn de GLP, en el proceso de importación de los reguladoresn cumplirán con las disposiciones legales y reglamentariasn aplicables.

nn

Artículo 5.- El incumplimienton de las disposiciones de este acuerdo ministerial serán sancionado conforme al articulo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Artículo 6.- El presenten acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de sun expedición, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial.

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Dado, en Quito, a 5 de febreron del 2002.

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f.) Pablo Terán Ribadeneira,n Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia. del original.-n Lo certifico.- Quito, a 13 de febrero del 2002.

nn

f.) Director General Administrativo.

nn nn

N°n 0163

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LA DIRECTORAn GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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Considerando:

nn

Que, la Ley de Reforma Tributaria,n promulgada en el. Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo deln 2001, que regula el impuesto anual sobre la propiedad de losn vehículos motorizados, destinados al transpone terrestren de personas o carga, tanto de uso particular como de servicion público, dispone en su Art. 2 que el Servicio de Rentasn Internas administrará este impuesto;

nn

Que el Art. 14 del Reglamenton General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículosn Motorizados establece la responsabilidad solidaria de quien adquirieren un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere canceladon el impuesto a los vehículos por uno o varios añosn y, determina, que será responsable por el pago de lasn obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetirn el pago del impuesto en contra del anterior propietario;

nn

Que, de conformidad con el Art.n 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,n publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre den 1997, y la disposición general segunda del Reglamenton General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículosn Motorizados; el Director General del Servicio de Rentas Internas,n expedirá, las resoluciones de carácter generaln y obligatorio, que sean necesarias para la aplicaciónn de las normas legales y reglamentarias;

nn

Que es necesario implementarn procedimientos que faciliten el cumplimiento de las obligacionesn tributarias; y,

nn

En uso de las atribuciones quen le otorga la ley,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1.- Cuando se hubieren suscrito el contrato de compraventa de un vehículo y estuvieren pendiente el pago del impuesto a los vehículos y el impueston del 1% sobre el valor de la compra de vehículos usadosn que financia al Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja, éstosn deberán cancelarse ante las instituciones financierasn autorizadas por el SRI.

nn

El nuevo propietario con el comprobanten de pago de los impuestos por los años que correspondenn podrá ejercer el derecho de repetición de pagon contra los anteriores propietarios.

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Articulo 2.- El procedimienton para el pago del impuesto a los vehículos que se encuentrann en el caso descrito, es el siguiente:

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El nuevo propietario deberá:

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1. Obtener su registro únicon de contribuyentes en las oficinas del Servicio de Rentas Internas,n si no lo tuviere. En caso de tenerlo, deberá actualizarlo.

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2. Posteriormente con el contraton de compra-venta del vehículo legalizado, debe acercarsen a cualquiera de las instituciones del sistema financiero, autorizadasn para recaudar tributos, a cancelar el impuesto del 1% sobre eln valor de la compra de vehículos usados que financia aln Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja, si no lo hubiere realizado.

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3. Con el contrato de compra-ventan del vehículo, el comprobante de pago del impuesto deln 1% sobre el valor de la compra de vehículos usados y sun RUC, el nuevo propietario debe solicitar en las direcciones regionalesn o provinciales del Servicio de Rentas Internas, se registre eln cambio de propietario del vehículo en la Base Nacionaln de Vehículos.

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4. Una vez registrado el cambion de propietario del vehículo en la Base Nacional de Vehículos,n el nuevo propietario debe cancelar el impuesto a los vehículosn de uno o varios años, adeudado por el ultimo propietario,n y, el impuesto del presente período.

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Conforme lo dispone el Art. 5n de Ley de Refirma Tributaria, publicada en el Registro Oficialn No. 325 de 14 de mayo del 2001, este impuesto será exigiblen para la obtención de la matrícula del vehículon en la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas, según eln caso, además de los valores de las tasas y multas impuestasn por infracciones de tránsito que corresponden a estasn entidades.

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Artículo 3.- El Servicion de Rentas Internas notificará a los notarios y juzgadosn respectivos ante quien concurrirán los contribuyentesn para -la legalización del contrato de compra – venta,n previo al pago del impuesto del 1% sobre el valor de la compran de vehículos usados que financia al Fondo de Vialidadn de la Provincia de Loja, quienes deberán exigir la matrículan del presente período como requisito obligatorio para eln reconocimiento de firmas y legalización del contrato compran – venta.

nn

Esta resolución entrarán en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

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Comuníquese.

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Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 15 de febrero del 2002.

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f.) Sr. Renato Pérez E.,n Director General del Servicio de Rentas Internas (Enc).

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Proveyó y firmón la resolución que antecede, el Sr. Renato Pérezn E., Director General del Servicio de Rentas Internas (Enc.),n en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de febreron del 2002.

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Certifico.

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f.) Dra. Alba Molina, Secretarian General dél Servicio de Rentas Internas.

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N°n 385

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En el juicion ordinario (Recurso de hecho) No. 195-2001 que, por resoluciónn de contrato de promesa de compraventa, sigue el Abg. MARCO SALASn HARO, como APODERADO y PROCURADOR JUDICIAL de EDUARDO ENRIQUEn AVILES AVILES y AMANDA AVILES PACHECO en contra de GALO ENRIQUEn ARCOS MACIAS, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA

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PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 4 de diciembre del 2001; las 09h00.

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VISTOS: Galo Enrique Arcos Macíasn interpone recurso de casación de la sentencia de mayorían dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justician de Babahoyo, que confirma la sentencia de primer nivel que declaran con lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que, por resoluciónn de contrato de promesa de compraventa, propuso en su contra eln Abg. Marco Salas Haro, como apoderado y procurador judicial den Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilésn Pacheco; como el recurso de casación le fue denegado,n interpuso el de hecho que, por concedido, permite que el proceson suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en la quen se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantiln por el sorteo de ley, la que admitió a trámiten cl recurso de casación en auto de 28 de agosto del 2001,n y terminada la etapa de sustanciación de este proceso,n para resolver considera: PRIMERO: El recurrente, en su escriton de interposición y fundamentación del recurso den casación (fojas 132 a 134 del cuaderno de segundo nivel),n expresa que se han infringido las normas contenidas en los artículosn 1532, 1594, 1595 y 1597 del Código Civil y 119 del Códigon de Procedimiento Civil, a la vez que lo fundamenta en las causalesn primera y tercera del artículo 3 de la ley de la materia;n aunque no invoca la causal segunda de la disposición legaln antes citada, sin embargo en la fundamentación del recurson dice: «El poder especial con el que comparece el abogadon MARCO SALAS HARO a juicio es insuficiente y extraño aln proceso, por lo que existe, falta de personería del actor»,n lo cual implica que imputa al fallo casado el estar incurso tambiénn en la causal segunda del articulo 3 de la Ley de Casación.n SEGUNDO: Respecto de la acusación de que el fallo de últiman instancia ha incurrido en el vicio previsto en la causal segundan del artículo 3 de la ley de la materia, se anota: de unan parte, el recurrente no expone las razones que sustentaríann su afirmación de que es insuficiente y extrañon al litigio el poder a cuyo amparo actuó el procuradorn judicial de los actores, no obstante que en el fallo impugnadon se analizó este alegato en el considerando cuarto, enn definitiva, no intenta de modo alguno destruir la argumentaciónn del Tribunal ad quem, sino que se limite a un simple enunciado,n por lo que este cargo no merecería ser analizado. Sinn embargo de lo antes expresado, la Sala considera: si se imputan al fallo casado de que en el no se hallan presentes los presupuestosn de procedibilidad de la acción o del procedimiento, enumeradosn en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil,n o se haya violado el trámite correspondiente a la naturalezan del asunto o al de la causa que se está juzgando de conformidadn con el articulo 1067 ibídem, aunque la fundamentaciónn sea inadecuada, el Tribunal de Casación debe entrar an analizar el cargo de la siguiente manera: a) el Tribunal ha den examinar si el vicio es de falta de jurisdicción, y sin procede, siempre ha de declarar la nulidad procesal ya que eln vicio de falta de jurisdicción en ningún caso esn renunciable ni saneable; b) si el vicio es por la omisiónn de los otros requisitos enumerados en el artículo 355,n menos el contenido en el N0 5, así como por violaciónn del trámite correspondiente a la naturaleza del asunton o al de la causa que se está juzgando, y la omisiónn advertida o la violación del trámite han viciadon al proceso de nulidad insanable o provocando indefensión,n siempre que hubiesen influido en la decisión de la causan y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmenten porque las partes hayan convenido en prescindir de la nulidad,n igualmente ha de declarar la nulidad procesal; c) en el cason de que el vicio sea el previsto en el numeral 5 del artículon 355 citado, o sea la no concesión del término probatorio,n cuando se hubieren alegado hechos que deben probarse y la leyn prescribiere dicho término, si se lo ha alegado ha den declarase la nulidad; pero si no se lo alegó, por lo quen dispone el artículo 358 del Código de Procedimienton Civil, se ha de entender que las partes han convenido en prescindirn de esta nulidad, ya que no de otra manera podría interpretarsen su silencio, y no se declarará la nulidad. La razónn por la cual el Tribunal de Casación siempre ha de entrarn a este análisis de la validez procesal se halla en quen siendo solemnidades comunes a todos los juicios e instanciasn o a la naturaleza del asunto o al de la causa que se están juzgando, su emisión implica que, jurídicamente,n no existe proceso, sino una apariencia de tal; la presencia den estos vicios es de tal trascendencia que, por ello, aunque non se los haya acusado, el juzgador está en la obligaciónn de declararlos de oficio, al tenor de lo que dispone el articulon 358 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal han declarado de oficio, por el razonamiento que antecede, la nulidadn procesal, en sus resoluciones N0 252 de 7 de junio del 2000,n causa N0 128-2000 y N0 311 de 27 de septiembre del 2001, causan N0 213-2001. TERCERO: Alegado por el recurrente que hay ilegitimidadn de personería. o falta de legitimación ad processum,n porque «El poder especial con el que comparece el abogadon MARCO SALAS HARO a juicio es insuficiente y extraño aln proceso, por lo que existe, falta de personería del actor»,n corresponde a este Tribunal examinar los testimonios autorizadosn de las escrituras públicas de procuración judicialn que se han acompañado a la demanda para legitimar la personerían del abogado Salas Haro, y que obran a fojas 1 a 3 (poder otorgadon por Eduardo Enrique Avilés Avilés el 11 de mayon de 1994, ante el Notario Primero del cantón Quevedo) yn de fojas 4 y 5 (poder otorgado por Amanda Avilés. Pachecon de Coello el 6 de mayo de 1994 ante el Notario Primero de Quevedo),n y la conclusión es que los mismos son suficientes porquen han sido otorgados por personas capaces quienes han actuado libren y voluntariamente, observando las solemnidades legales, y quen contienen el encargo especifico de representar a los poderdantesn en juicio, sea como actores o demandados, sin que aparezca vicion alguno que pueda producir su nulidad, de manera que la intervenciónn del abogado Marco Salas Haro en este juicio, a nombre de susn mandantes Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amandan Avilés Pacheco de Coello es plenamente válida yn el proceso no se halla viciado de ilegitimidad de personerían o falta de legitimación ad processum en la parte actora,n por lo que la imputación formulada por el recurrente carecen de todo fundamento y se la rechaza. CUARTO.- En cuanto a la invocadan causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,n el recurrente se limita a decir que «no se ha consideradon lo dispuesto por el Art. 119 del Código de Procedimienton Civil», sin que de modo alguno, esta acusación hayan sido fundamentada. El articulo 119 del Código de Procedimienton Civil dispone en su primer inciso: «La prueba deberán ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sanan crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritasn en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertosn actos». Las reglas de la sana crítica son reglasn de lógica y de la experiencia humana suministradas porn la psicología, la sociología, otras ciencias yn la técnica, que son las que dan al Juez conocimiento den la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdaderon y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces,n una regla sobre valoración de la prueba sino un métodon para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancian para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de lasn afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de unan cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementosn de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementosn de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casaciónn no tiene atribuciones para rehacer este proceso de valoraciónn ni para revisar el método que ha utilizado para llegarn a esa valoración que es una operación netamenten mental, salvo que se acredite que la conclusión a la quen el juzgador arriba es absurda o arbitraria, lo que no se ha producidon en la especie. En consecuencia, se desecha el cargo de que eln fallo incurre en la causal tercera del artículo 3 de lan Ley de Casación. QUINTO.- Respecto de la causal primeran del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrenten acusa infracción de los artículos 1532, 1594, 1595n y 1597 del Código Civil, y fundamenta su recurso de lan siguiente manera: 1.- «El Abogado Marco Salas Haro, a nombren de Eduardo Avilés y Amanda Avilés presentan unn requerimiento en contra de Galo Arcos, no para exigir el cumplimienton del contrato, sino para que desocupe y entregue el inmueble prometidon en venta, particular absurdo y aberrante.»; 2.- «Existen abundante jurisprudencia que establece que la promesa de compra-ventan a la que hace referencia el Art. 1598 del Código Civiln es un contrato bilateral que a la vez que presupone la necesarian y simultánea intervención de las partes obligadasn a la celebración de la escritura, tiene la característican especial que no pueden cumplir sus deberes y obligaciones aisladamente,n sino en unidad de acto, en este caso ante un Notario Público,n por lo que el requerimiento debía haberse realizado paran exigir el cumplimiento, señalan’do día y hora pajan que se suscriban las escrituras definitivas ante un Notario Públicon y no para pedir la desocupación y devolución deln inmueble.»; 3.- «La Jurisprudencia igualmente establecen que el estado legal de mora no puede definirse por las formasn de excepción que consultan los números 1 y 2 deln Art. 1594 del Código Civil, sino por requerimiento o reconvenciónn judicial, de acuerdo con la norma general contenida en su númeron 3.»; 4.- «En este caso prevalece la norma previstan en el Art. 1595 sobre la contemplada en el Art. 1532, no proceden la acción resolutoria, cuando ambas partes han faltadon a sus obligaciones.»; 5.- «El Art. 1595 del Códigon Civil establece que en estos contratos bilaterales, ninguno den los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado,n mientras el otro no cumple por su parte, en el caso que nos ocupa,n se ha justificado en el proceso la no entrega de la totalidadn de la extensión del terreno prometido en venta y no existen la garantía de que se suscriban las escrituras definitivas,n a pesar de que se haga el supuesto pago reclamado.»; 6.-n «El Art. 1532 del Código Civil establece que en losn contratos sinalagmáticos va envuelta la condiciónn resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactadon y, en esta circunstancia, el otro contratante tiene derecho an demandar la resolución o cumplimiento con indemnizaciónn de daños y perjuicios, caso en el cual no ha existidon el debido requerimiento.»; 7.- «El Código Civiln en el Art. 1597 numeral 3, exige que el contrato de promesa den compra-venta CONTENGA UN PLAZO QUE FIJE LA ÉPOCA DE LAn CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, y, en el caso que nos ocupan se ha contravenido esta norma al no estipularse plazo para lan suscripción de las escrituras definitivas, únicamenten en la cláusula cuarta se dice que el precio de la propiedadn será pagado en un año calendario, es decir el 6n de Mayo de 1995 y que merced a dicho pago, se suscribirán entre las partes la escritura de esta suscripción; PORn LO QUE EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA NO PRODUCE OBLIGACIÓNn LEGAL ALGUNA, CARECE DE EXISTENCIA Y, POR LO MISMO, ES ANTIJURÍDICOn DEMANDAR LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO INEXISTENTE, PORQUEn SE TRATARÍA DE UNA OBLIGACIÓN MERAMENTE NATURALn QUE NO CONFIERE DERECHO PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO, DEBIENDOn RECHAZARSE LA DEMANDA POR IMPROCEDENTE.»; 8.- «El fallon de mayoría tiene expresiones contradictorias e incongruentes,n por una parte, reconoce mis argumentaciones como legales y válidas,n pero no las adopta para su resolución, es así comon expresa en la, parte considerativa que: «el contrato sen anula cuando no ha tenido existencia jurídica»,n en este caso, este contrato no existe ni de hecho ni de derecho.»;n 9.- «La sentencia de mayoría, alterando la verdadn procesal y contradiciéndose, expresa que el contrato sen resuelve, cuando es celebrado válidamente y una de lasn partes no quiere cumplirlo, particular falso y tendencioso, porn cuanto el contrato no ha sido celebrado válidamente yn lo más, las dos partes no han querido cumplirlo, YA QUEn AL REQUERIRSE NO EL PAGO DEL PRECIO, SINO LA DEVOLUCIÓNn Y ENTREGA DEL PREDIO, PERMITE CLARIFICAR QUE LOS PROMITENTESn VENDEDORES YA NO QUERÍAN CUMPLIR EL CONTRATO.»; 10.-n «La sentencia de mayoría… se permite expresar quen o he incurrido en mora, por el requerimiento realizado, situaciónn absurda y sin sentido, ya que yo no fui requerido para el pagon de lo pactado, sino para que devuelva y entregue el inmueble,n es decir una cosa que nada tenia que ver, con los términosn del contrato.». Se analizarán estos cargos, sistematizándolosn y concretándolos. SEXTO.- El recurrente sostiene que lan promesa de compra-venta cuya resolución se demanda esn inexistente por no reunir el requisito que, imperativamente,n establece el N0 3 del articulo 1597 del Código Civil,n o sea que contenga un plazo o una condición que fije lan época de la celebración del contrato prometido,n y que si no concurren los cuatro requisitos que copulativamenten establece esta norma, la promesa no produce obligaciónn alguna, según lo prevenido en el primer inciso de la misman disposición legal, y que mal puede demandarse la resoluciónn de algo inexistente. Al respecto, hay que distinguir: a) La tesisn de que, para demandar la resolución de un contrato bilateraln es imprescindible que exista un contrato válidamente celebradon es correcta, ya que la resolución por incumplimiento esn una verdadera sanción que establece la ley para que lan sufra la parte que culpablemente incumple con su deber jurídicon de asumir la conducta a la que se comprometió al establecersen la relación obligatoria, válida y eficaz; es presupueston fundamental para que opere la condición resolutoria tácitan el que exista un negocio jurídico bilateral válido,n que será dejado sin efecto, y en esto se halla, precisamente,n Ia radical diferencia entre la acción de resoluciónn por incumplimiento y la acción de nulidad o rescisorian que se la propone cuando existe una causa de nulidad absolutan o relativa, respectivamente; ésta es una cuestiónn plácida porque tanto la doctrina zumo la jurisprudencia,n desde siempre, así lo han reconocido. b) Pero el punton a examinar en cada caso, es el relativo a la existencia o inexistencian y a la validez o nulidad del negocio jurídico cuya declaratorian de resolución por incumplimiento es el contenido principaln del petitium. El articulo 1597 del Código Civil dice:n «La promesa de celebrar un contrato no produce obligaciónn alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: la.n – Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública,n cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesiten de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código.;n 2a. – Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declarann ineficaces; 3a. – Que la promesa contenga un plazo o condiciónn que fije la época de la celebración del contrato;n y, 4a.- Que en ella se especifique de tal manera el contraton prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, lan tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyesn prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugarn a lo prevenido en el articulo precedente.». De conformidadn con lo que dispone esta norma y por un principio de lógica,n el Juez, al momento de analizar la procedencia de la acciónn resolutoria del contrato de promesa, deberá examinar anten todo si el contrato cuya resolución se demanda tiene existencian jurídica y es válido y eficaz, es decir, si reúnen o no todos los requisitos de fondo y si ha sido celebrado observandon las solemnidades sustanciales, para sacar la conclusiónn de si ha sido o no eficaz para generar obligaciones válidas.n Esta operación de interpretación y calificaciónn del contrato es vital, ya que cuino lo expresó la Salan en su Resolución No. 229 de 19 de junio del 2001, publicadan en el Registro Oficial 379 de 30 de julio del mismo año:n «de conformidad con lo que dispone el artículo 1588n del Código Civil, el contrato legalmente celebrado esn ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino porn su consentimiento mutuo o por causas legales, pero, aunque parezcan una verdad de perogullo, se ha de recalcar que ha de tratarsen de un contrato legalmente celebrado, ya que si no reúnen los requisitos de fondo o de forma establecidos por la ley, non produce este efecto vinculante. Por lo tanto, para determinarn los efectos de un contrato es preciso establecer si el mismon es o no válido y eficaz. En ciertos casos, es necesarion que la parte alegue y pruebe los vicios de los que adolece eln negocio jurídico, porque externamente no se hacen evidentesn ya que en general todo negocio jurídico goza de presunciónn de validez para dar seguridad al tráfico jurídico,n pero en determinados casos, no es necesario siquiera alegar yn probar los vicios cuando los mismos aparecen de manifiesto enn el acto o contrato (artículo 1726 del Código Civil),n es decir, son apreciables ictius oculi, a simple vista. El Juezn ante un negocio jurídico debe examinarlo, determinar lan intención real de los contratantes y lo ha de calificarn y en esta operación ha de determinar si el mismo reúnen o no los requisitos para su existencia y validez. G. Ospina Fernándezn y E. Ospina Acosta en su «Teoría general del contraton y de los demás actos y negocios jurídicos»,n 4ª edición, 1994, Santa Fe de Bogotá, Temis,n p. 413, señalan: «Agotada la etapa interpretativan de la intención real de los agentes… el intérprete,n especialmente si es un Juez llamado a aplicar el acto de quen se trata, debe entrar a determinar si reúne o no los elementosn esenciales para su existencia, y, en caso afirmativo, a cuáln clase o categoría pertenece. Por ejemplo, partiendo deln supuesto de que el consentimiento prestado configure la compraventan de cierto bien inmueble, si no se ha observado la solenmidadn prescrita para tal acto, cual es el otorgamiento de escrituran pública, el juez tiene que concluir que este no existen jurídicamente… En suma: la misión de un juezn frente a un acto controvertido no se agote en su interpretaciónn propiamente dicha y que es una cuestión de hecho, comon quiera que consiste en averiguar cuál ha sido la realn intención de los agentes, sino que va más allá,n en cuanto dicho juez no solamente está autorizado, sinon legalmente obligado a dar un paso más, cual es el de determinarn si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jurídicamenten y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza específica,n cuestión éste que ya no es de hecho, sino de derecho,n y que puede llegar hasta la rectificación de la calificaciónn equivocada que le hayan atribuido los agentes.»» .n SÉPTIMO: En la especie, el recurrente alega que el contraton de promesa de compraventa es inexistente, porque no contienen un plazo válido que fije la época de celebraciónn del contrato de compra venta prometido, de conformidad con lon que dispone la circunstancia tercera del artículo 1597.n Ahora bien, al analizar un contrato, se ha de tener en cuentan no solo lo que en el se expresa literalmente, sino tambiénn «todas las cosas que emanan precisamente de la naturalezan de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecenn a ella.», según lo dispone el articulo 1589 del Códigon Civil. En el caso sub lite, para establecer el verdadero sentidon y alcance de la cláusula del contrato cuya resoluciónn se demanda (y que dice: «CUARTA.- El precio pactado porn la venta del fundo ya tantas veces mencionado es el de TRESCIENTOSn SESENTA MILLONES DE SUCRES, a razón de dos millones den sucres cada hectárea, los cuales el promitente compradorn señor Galo Enrique Arcos Macías, se comprometen a pagar a un año calendario de la presente fecha es decirn el seis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, merced an dicho pago se suscribirá entre las partes la escrituran definitiva de compraventa de los bienes objeto de esta negociación»n -foja 8 vuelta del cuaderno de primer nivel, reposición-),n hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de promesan de compraventa, contrato preparatorio del cual no nace la obligaciónn de pagar el precio de la cosa a negociarse y cuya compraventan se promete; esta obligación nacerá solamente cuandon se haya celebrado la compraventa prometida, y en el contraton de compraventa es conocido que el precio debe pagarse en el lugarn y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega,n no habiendo estipulación en contrario, según lon dispone el artículo 1839 del Código Civil; en eln contrato de promesa, es requisito para su validez que se especifiquen de tal manera el contrato prometido, que solo falten, para quen sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidadesn que las leyes prescriben (artículo 1597 No. 4); en lan promesa de compraventa se ha de prever, entre los elementos deln contrato prometido, lo atinente al precio y por lo tanto lasn partes bien pueden estipular que el precio se cancele hasta eln momento de otorgarse la escritura de compraventa, y el dar an la cláusula cuarta en análisis este sentido esn una interpretación que corresponde a la naturaleza deln contrato de promesa y del contrato prometido en la especie. Non debe olvidarse que debe darse a las diferentes partes de un contraton la interpretación que más bien cuadre con la naturalezan del mismo (artículo 1606 del Código Civil) y quen el sentido en que una cláusula pueda surtir algúnn efecto deberá preferirse a aquél en que no sean capaz de surtir efecto alguno (artículo 1605 ibídem).n Existe, por lo tanto, un plazo válido y una promesa den compraventa válida, por lo que no se ha infringido eln artículo 1597 circunstancia tercera del Códigon Civil. OCTAVO: Ahora bien, para que proceda la acciónn resolutoria tácita de un contrato válidamente celebrado,n es necesario que concurran ciertos requisitos: 1) que el fundamenton de la resolución tenga por objeto un contrato bilateral.n 2) que una de las partes incumpla culpablemente con las obligacionesn derivadas del contrato. 3) que la otra parte haya cumplido on esté dispuesta a cumplir con el contrato en el tiempon y forma debidos. La promesa de celebrar un contrato solemne generalmenten se estructura como un contrato bilateral, en el que ninguna den las partes puede dar cumplimiento a su obligación sinn contar con el concurso de la otra parte. Y la promesa de celebrarn contrato de compraventa de inmueble, generalmente se estructuran como un contrato bilateral en el que por el principio de la unidadn del acto escriturario, ninguna de las partes.puede cumplir sun obligación separadamente de la otra, sino que se necesitan de la concurrencia simultánea de las dos partes ante eln Notario para el otorgamiento de la escritura pública.n Por lo tanto, para que pueda demandarse la resoluciónn de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, en eln evento de que una de las partes no cumpla ni esté dispuestan a cumplir, es necesario que quien demande pruebe que estuvo dispueston a cumplir en el tiempo y forma debidos; esta prueba consistirán en el acreditamiento de que realizó conductas significativasn que indubitadamente permitan concluir su voluntad en este sentido.n Aunque en el Código de Procedimiento Civil no se ha previsto,n sin embargo usualmente se estila dirigir un petitorio al Juezn de lo Civil a fin de que ponga en conocimiento de la otra parten la voluntad positiva de otorgar el contrato prometido y señalen fecha para que tanto el peticionario como la otra parte comparezcann a la celebración de dicho negocio. Esta diligencia -quen resultaría ser de jurisdicción voluntaria a pesarn de la falta de un texto legal que la establezca en el ordenamienton jurídico procesal ecuatoriano, se la conoce generalmenten como requerimiento, que comprende dos facetas diferentes perfectamenten diferenciadas: por un lado, la declaración unilateraln de la voluntad de cumplir, formulada por el que requiere, y den otro lado, el reclamo a la contraparte para que cumpla en eln tiempo y forma debidos. Como ha dicho este Tribunal en sus fallosn No. 20-99, Registro Oficial 142 de 5 de marzo de 1999; No. 133-99,n Registro Oficial 162 de 5 de abril de 1999, y 439-2000, Registron Oficial 281 de 9 de marzo del 2001, este requerimiento no constituyen par se en mora a la parte a quien se le formula, porque esten estado se produce por el vencimiento del plazo, si ésten ha sido estipulado en el contrato. La parte que ha cumplido on que está dispuesta a cumplir en el tiempo y forma debidos,n entonces, puede demandar al amparo de lo que dispone el articulon 1532 del Código Civil, el cumplimiento o la resolución